CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74300 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14500-2017 Radicación n.°74300 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de C.I. FLORAMÉRICA LTDA., contra el laudo arbitral del 6 de abril de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS CULTIVOS DE FLORES, FRUTAS Y HORTALIZAS DE COLOMBIA (SINALTRAFLOR).
I.
ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó el pliego de peticiones el 28 de noviembre de 2013, a la empresa C.I. FLORAMÉRICA LTDA., el cual consta de 12 artículos. La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 12 de diciembre de 2013 y el 14 de marzo de 2014, en la cual las partes se avinieron en dos temas, el primero relativo a que los acuerdos que se llegaren a suscribir tendrían vigencia a partir del 1º de enero de 2014, y, el segundo, fue confirmar lo solicitado en relación con el horario de trabajo.
El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Nº 04318 del 30 de septiembre de 2014; a través de la Resolución Nº 03471 del 3 de septiembre de 2015, fue integrado y designados como árbitros, el Dr. Fabio Herrera Parra, por el sindicato, y la Dra. Jazmín Gabriela Marín Giraldo, por la empresa; esta última, al no presentarse fue reemplazada por el Dr. Francisco Alberto Salive Vives, según consta en la Resolución Nº 5535 de 21 de diciembre de 2015, quien tomó posesión el 25 de enero de 2016.
Así mismo, en Resolución Nº 0503 del 16 de febrero de 2016 se aprobó la designación del Dr. Ernesto Forero Vargas, como tercer árbitro, el cual se posesionó el 10 de marzo de 2016. El Tribunal se instaló legalmente el 16 de marzo de ese año. II. EL LAUDO ARBITRAL La decisión arbitral fue dictada el 6 de abril de 2016; se resolvieron 10 puntos del pliego (fls. 24 a 73 cdno. laudo), lo cual se tradujo en una parte resolutiva compuesta por 12 cláusulas.
El Tribunal antes de analizar los artículos contenidos en el pliego de peticiones, estimó que al momento de tomar la decisión, acataría los lineamentos legales en cuanto a su competencia, y, manifestó que la misma no podía afectar derechos y facultades de las partes reconocidos por la C. P., las leyes o normas convencionales vigentes, cuyo límite es el pliego de peticiones, el principio de equidad que inspira y guía el marco dentro del cual el Tribunal de Arbitramento debe decidir; situación por la cual «… se habían analizado las peticiones y las pruebas que obran en el expediente, frente a la normatividad vigente, la jurisprudencia y los principios fundamentales de equidad en búsqueda del equilibrio justo entre las peticiones y las condiciones económicas de las partes en conflicto ».
Así mismo, consideró que si bien era cierto la empresa había expuesto su situación vulnerable y allegó además documental de la misma, también lo era que quienes habían salido afectados con esa circunstancia eran los trabajadores, quedando establecido que la actualidad financiera de la empresa no era debido a circunstancias laborales y en consecuencia, dijo el Tribunal, que en atención a «… los principios laborales entre otros », había encontrado un resultado por unanimidad, con respeto a lo pactado por las partes en relación a la vigencia de los acuerdos que se llegaran a suscribir, esto es, que los mismos tendrían su vigencia a partir del 1º de enero de 2014.
III. RECURSO DE ANULACIÓN El censor solicita a esta Corporación, lo siguiente:
PRIMERO. Que se anule íntegramente el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramentos obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo para resolver el conflicto colectivo laboral entre el Sindicato nacional de trabajadores de los cultivos de flores, frutas y hortalizas de Colombia "SINALTRAFLOR" y la empresa C.I. FLORAMERICA LTDA, ahora FLORAMERICA S.A.S.
SEGUNDO. En subsidio, solicito para que el Tribunal de Arbitramento realice un análisis juicioso y pormenorizado del acuerdo de reorganización empresarial y los estados financieros de FLORAMERICA S.A.S., con el fin de que emitan un laudo arbitral en términos de equidad, coordinación económica y equilibrio social, pues de no hacerlo su juicio se hace financieramente inviable para la empresa.
TERCERO. Requerir al Tribunal de Arbitramento para que en su decisión emplee una metodología que aplique la rectitud de los juicios y raciocinios de acuerdo a las condiciones financieras y económicas en las que se encuentra FLORAMERICA S.A.S.
CUARTO. Solicitamos al Tribunal de Arbitramento que se limite a pronunciarse, única y exclusivamente, sobre los puntos no acordados en las negociaciones colectivas, y no emita un Laudo Arbitral sobre puntos no solicitados por las partes del conflicto colectivo, como ocurre con el incremento salarial impuesto para el año dos mil dieciséis (2016).
La anterior, tal como lo estipula el artículo 458 del Código Sustantivo del trabajo.
QUINTO. Que se disponga que el Laudo tiene vigencia de dos (2) años desde la expedición, y no desde la fecha indicada por los H. Árbitros. En la sustentación refiere el impugnante que los árbitros pasaron por alto y desconocieron las condiciones financieras y económicas en las cuales se encuentra AMÉRICAFLOR FUSIONADA S.A.S., pues la decisión es desfavorable, en términos de equidad, para el empleador, debido a que impone una serie de obligaciones económicas adicionales que no consultan la razonabilidad, y, esgrime que si bien es cierto, el laudo es dictado en conciencia y equidad, no puede ser arbitrario, y menos aún desconocer los hechos del proceso ni las reglas de la lógica y de la experiencia. Seguidamente, esgrime que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó en su decisión, al habérsele concedido más de lo denunciado parcialmente por el sindicado, debido a que: […] en la "CLÁUSULA PRIMERA: AUMENTO SALARIAL" se ordena realizar un incremento salarial para el año dos mil dieciséis (2016) a los trabajadores sindicalizados, cuando este punto no está dispuesto en la solicitudes y negociaciones efectuados con "SINALTRAFLOR".
En consecuencia, su decisión afecta derechos y facultades de las partes. (Negrilla y mayúsculas originales). A continuación, en lo que denomina « FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL », expresa en el punto primero, que no se analizó la situación económica de la sociedad Floramérica S. A. S., en reorganización, pese a que ese aspecto se puso en conocimiento del Tribunal, y expone in extenso los problemas financieros por los que atraviesa la empresa y las dificultades del sector floricultor en general.
En el punto segundo se refiere a la vigencia del laudo arbitral y manifiesta: En cuanto al término de duración del laudo arbitral laboral, es pertinente indicar que la vigencia de este con sujeción al límite máximo permitido en el numeral 2o del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, es de dos (2) años a partir de la ejecutoria del Laudo, motivo por el cual, el Tribunal Arbitral ha incurrido en una ilegalidad al establecer como término de tres (3) años de vigencia del fallo arbitral; plazo que es superior al legalmente establecido, contrariando las disposiciones de orden imperativo que ha establecido el legislador, y ordenar su cumplimiento a partir del primero (1) de enero del año dos mil catorce (2014).
De acuerdo con lo señalado en la CLAÚSULA DÉCIMA SEGUNDA del Laudo Arbitral, que indica que "La vigencia del presente Laudo será de tres (3) años a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014)", se evidencia que el Tribunal se extralimitó en su decisión, y además, está desconociendo las disposiciones legales de obligatorio cumplimiento para el caso en concreto.
Así las cosas, la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino como lo preceptúa el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo; norma que se encuentra vigente. Sobre este punto la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: "( ) Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula la materia de arbitraje ( )".
En los puntos tercero y cuarto cuestiona el auxilio de alimentación por inequitativo, y la prima de antigüedad al haber dispuesto los árbitros que corresponde a una prestación social. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tenían competencia; y vi) de manera excepcional, modular o condicionar cláusulas arbitrales que contengan rasgos jurídicos o económicos que las tornan ilegales o inequitativas, a fin de permitir la subsistencia de los beneficios concedidos a favor de los trabajadores.
Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello pertenece decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. 2.- La empresa recurrente, de manera principal, pidió la anulación total del laudo por dos razones: la primera porque, afirma, los árbitros no tuvieron en cuenta la situación económica de la compañía al conceder los beneficios decretados.
Y la segunda, porque determinaron que la vigencia del laudo sería de 3 años, excediendo el límite temporal señalado por la ley, y además, contados no a partir de la fecha de su expedición, 6 de abril de 2016, sino desde el 1º de enero de 2014, con lo cual le dieron una vigencia retroactiva. La Sala estudiará los aspectos propuestos, en su orden, así: 2.1.
No le asiste razón al impugnante cuando afirma que los arbitradores no analizaron la situación económica de la Sociedad Floramérica S. A. S. en reorganización, pues es lo cierto que en el texto del laudo en el capítulo «IV CONSIDERACIONES GENERALES», abordaron el tema e hicieron alusión a las dificultades financieras que atraviesa la empresa cuando consignaron textualmente: De otra parte considera esta Corporación atinente referirse al tema de la crisis que afecta a la empresa pues, si bien es cierto que ella expuso y allegó documental con la que sustentan su situación vulnerable, también lo es que quienes han salido afectados con esa circunstancia ha sido la clase trabajadora, quedando plenamente establecido que la actualidad financiera de la empresa no es debido a circunstancias laborales y es por ello que este Tribunal atendiendo los principios laborales entre otros, encontró a través del análisis y estudio el siguiente resultado por unanimidad.
De todas maneras la situación de crisis económica presente en una determinada empresa involucrada en un conflicto colectivo, no es razón suficiente para justificar la inequidad general del laudo, ni para impedir la concesión de cualquier beneficio a los trabajadores, pues lo que procede es estudiar frente a cada una de las prerrogativas otorgadas por los arbitradores si tienen o no un respaldo en equidad, y si guardan coherencia con la especial situación financiera del empleador de tal forma que se guarde un equilibrio entre las reivindicaciones de los trabajadores y la protección de las fuentes de empleo para mantener la paz social. 2.2.
Para analizar lo relacionado con la vigencia del laudo, es pertinente referirse a la cláusula décimo segunda del laudo y a sus antecedentes:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: VIGENCIA. · En el pliego de peticiones se impetró: La vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones será de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de Enero de dos mil catorce (2014). · Motivaciones del Tribunal El Tribunal señaló en las «CONSIDERACIONES GENERALES», que: […] destacando además que las partes pactaron en reunión efectuada el 12 de diciembre de 2013, concretamente en el Acta de inicio No. 1 que los acuerdos que se llegaren a suscribir tendrán su vigencia a partir del 01 de enero de 2014.
Es por ello que esta Corporación respeta la fecha de entrada en vigencia de los beneficios aquí reconocidos, tal como lo determinaron las partes en el Acta No. 1, atendiendo el equilibrio de la pérdida del poder adquisitivo que afectó a los trabajadores. Así quedó redactado el citado artículo, en la parte resolutiva del laudo arbitral: CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: La vigencia del presente laudo será de tres (3) años a partir del primero (1º) de enero de 2014.
Ahora bien, en lo relacionado con la vigencia del laudo, cumple precisar que ha sido criterio uniforme de la Corte que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años» (sentencias CSJ SL7808-2016, del 18 de may. 2016, rad. 66575 y CSJ SL17769-2016, del 23 nov. 2016, rad. 75450); y que un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el indicado por la Ley (sentencia CSL SL, 18 abr. 2006, rad. 28770).
De suerte que los árbitros se excedieron en sus facultades, ya que establecieron la vigencia del laudo por tres años, es decir, superaron el límite máximo permitido por el legislador. Por otra parte, debe recordarse que la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral resulta de la expedición de tal decisión, ya que las normas convencionales precedentes se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral tal como lo consagra la citada norma.
En ese orden de ideas, igualmente los arbitradores transgredieron la ley al darle una vigencia retroactiva a la decisión arbitral de más de dos años. Para ilustrar estos criterios, resulta oportuno remitirse a lo dicho por esta Corte en sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, donde dejó las siguientes enseñanzas: No encuentra la Corte que los arbitradores hayan conferido a su proveído un efecto retroactivo, al determinar que tendría vigencia desde su promulgación, pues en modo alguno le fijaron consecuencias jurídicas antes de que se profiriera tal decisión; aparte de que resulta apenas lógico que lo hicieran desde que fue emitida.
Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial.
Por manera que considerar que tal decisión es retroactiva, por no haberse dicho que su vigor jurídico surgiría desde la ejecutoria, es realmente un exótico argumento que la Sala no comparte, como surge de lo que explicó, al dar respuesta a un razonamiento similar, en la sentencia de 11 de julio de 2006, radicada con el número 29884, en la que señaló lo siguiente: “Critica el recurrente el laudo en cuanto señaló que tendría vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición y también por haber tenido ese momento como punto de partida para el incremento salarial; así mismo porque considera que el aumento salarial decretado es inequitativo.
“1.1. Sobre el primer aspecto ha de anotarse que la queja es infundada, pues el Tribunal de Arbitramento tiene facultad para señalar el término de vigencia del laudo dentro del límite temporal fijado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es de dos años. Como la vigencia del laudo bajo estudio, se fijó en un año no hubo trasgresión legal alguna por parte del Tribunal.
“Ahora bien, frente al cuestionamiento porque el incremento salarial opere a partir de la fecha de expedición del laudo y no de su ejecutoria, se advierte que es la regla general que el laudo arbitral produzca efectos hacia el futuro desde el momento de su expedición; según lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo del Tribunal de Arbitramento tiene el carácter de convención colectiva, y con arreglo al numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la nueva convención colectiva rige a partir de su firma”.
Por lo demás, no es de recibo el argumento esgrimido por el tribunal de arbitramento para fijar una vigencia retroactiva al laudo, consistente en que las partes acordaron en relación a los acuerdos que se llegaran a suscribir, que los mismos tendrían vigor a partir del 1º de enero de 2014, pues ello tendría validez frente a los aspectos en que se avengan los suscriptores de la convención, pero no puede hacerse extensivo a la vigencia del fallo arbitral, que tiene una regulación legal sobre la cual las partes no tienen poder de disposición por ser de orden público.
Aunque por las razones anteriores, los arbitradores incurrieron en las equivocaciones denunciadas por la censura, dichos desaciertos no conducen necesariamente a la anulación integral de la decisión arbitral como se impetra, sino que lo que corresponde a la Corte, en virtud de la facultad de modulación que le asiste en el ámbito del recurso de anulación y en aras de salvaguardar beneficios concedidos a los trabajadores, es ajustar el laudo a la Ley.
En consecuencia, se ha de entender la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA en el sentido que el laudo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición, esto es, del 6 de abril de 2016. En esa perspectiva se ha de entender que los beneficios concedidos en el laudo, rigen a partir de esa fecha y no antes, salvo los incrementos salariales, que como se verá enseguida, la jurisprudencia ha admitido que pueden ser otorgados por el tribunal de arbitramento con carácter retrospectivo.
Al no prosperar la solicitud de anulación total de la decisión arbitral, es pertinente abordar el estudio de cada una de las cláusulas acusadas en concreto, de la siguiente manera:
ARTÍCULO PRIMERO: AUMENTO SALARIAL 1. En el pliego de peticiones la súplica se redactó en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO AUMENTO DE SALARIOS. Para aquellos trabajadores amparados por esta Convención, se les incrementará su salario sobre el actual básico, a partir del primero (1º) de Enero de dos mil catorce (2014) en un 8% mensuales. Y para el segundo año y a partir del primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) incrementará su salario nuevamente a cada uno de los trabajadores en un 8% más sobre el salario que cada uno de ellos esté devengando al 31 de Diciembre de dos mil catorce (2014). 1.
Decisión del Tribunal: CLÁUSULA PRIMERA: AUMENTO SALARIAL para aquellos trabajadores amparados por este laudo, se les incrementará su salario sobre el básico que devenguen a primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), con el 4%. A partir del primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) se incrementará su salario nuevamente a cada uno de los trabajadores en el cuatro por ciento (4%) sobre el salario que cada uno de ellos esté devengando al 1º de enero de 2015.
A partir del primero (1º) de enero de dos mil quince (sic) (2016) se incrementará su salario nuevamente a cada uno de los trabajadores en el cuatro por ciento (4%) sobre el salario que cada uno de ellos esté devengando. 1. Argumentos del recurrente: Esgrime el censor que el tribunal se extralimitó en su decisión, porque concedió más de lo solicitado por el Sindicato, con lo cual afectó derechos y facultades de las partes.
Señala puntualmente: El Tribunal de Arbitramento se extralimitó en su decisión, al habérsele concedido más de lo denunciado parcialmente por el sindicado nacional de trabajadores de los cultivos de flores, frutas y hortalizas de Colombia ‘SINALTRAFLOR’, debido a que en la ‘CLÁUSULA PRIMERA: AUMENTO SALARIAL’ se ordena realizar un incremento salarial para el año dos mil dieciséis (2016) a los trabajadores sindicalizados, cuando este punto no está dispuesto en la solicitudes y negociaciones efectuados con ‘SINALTRAFLOR’.
En consecuencia, su decisión afecta derechos y facultades de las partes. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente se ha de advertir, que no obstante como ya se indicó, la vigencia del laudo se entiende a partir de su expedición, es decir del 6 de abril de 2016 porque no puede tener efectos retroactivos, frente a los incrementos del salario, la Corte ha considerado que es lícita y jurídica la aplicación retrospectiva de las cláusulas arbitrales referidas a los ajustes salariales que operen en el lapso comprendido entre el vencimiento del plazo del laudo o de la convención colectiva anteriores y la fecha de expedición del nuevo fallo arbitral, para evitar así la desmejora en la remuneración de los trabajadores como consecuencia del transcurrir de las etapas propias de la solución del conflicto colectivo.
Esta Sala de la Corte, en fallo de anulación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, expuso: Si por la naturaleza misma del procedimiento a que se debe someterse el conflicto colectivo en los servicios públicos no es posible que el Laudo Arbitral Obligatorio se pueda expedir antes del tiempo señalado para la expiración del laudo anterior o de la Convención precedente denunciado, es perfectamente lícito y jurídico que la decisión arbitral se expida con carácter retrospectivo.
No importa que la prolongación del trámite en el conflicto colectivo se deba a maniobras dilatorias patronales, o a obstáculos del sindicato, o a descuidos e inacción de los funcionarios administrativos del trabajo (…) La nueva normatividad que surja del Laudo a proferirse puede, por consiguiente, comprender los reajustes y revisiones inherentes al tiempo transcurrido entre esos dos extremos: el del vencimiento que se había señalado a la convención precedente y el de la fecha del nuevo laudo arbitral».
En esa misma línea, en sentencia de anulación CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 50469, razonó la Corporación: Esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.
Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.
En efecto, tal posición quedó consignada en la sentencia 18380 de 6 de mayo de 2002, reiterada en la 38153, de 10 de marzo de 2009: “En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.
Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial. “No significa lo anterior que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es sólo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren propicias las condiciones económicas de la empresa para adoptar tal medida.
Consiguientemente si los árbitros, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso tienen la posibilidad de negar la retrospectividad de los aumentos salariales, con mayor razón les asiste facultad para establecer sucedáneos del incremento retrospectivo, como la bonificación prevista en el artículo 12, que se homologará.” En tal sentido, como los árbitros actuaron dentro del marco de su competencia al disponer los incrementos salariales en forma retrospectiva, no trasgredieron precepto legal o constitucional alguno, además, que acogieron los lineamientos jurisprudenciales antes transcritos, luego se impone concluir que no existen razones para variar tal posición. De ahí que no se accederá a la anulación de las citadas cláusulas.
De conformidad con lo anterior, ninguna objeción legal puede enarbolarse contra los incrementos dispuestos en el fallo arbitral en relación con los años 2014 y 2015, así la entrada en vigor del mismo haya sido determinada a partir del 6 de abril de 2016. Referente al incremento salarial definido para el año 2016, respecto del cual formula reparos el impugnante por no estar comprendido en el pliego de peticiones presentado por el Sindicato, se ha de señalar, que en principio los reajustes salariales se solicitan para que operen durante el tiempo que rija la convención colectiva o el laudo respectivo; por las particularidades del caso analizado, y al fijarse que la vigencia del presente laudo opere a partir del 6 de abril de 2016, el incremento por esa anualidad, queda integrado en la petición de los trabajadores de aumento salarial por el primer año de vigencia de la convención, pues como se advirtió, los reajustes de los años 2014 y 2015 son en realidad, retrospectivos.
Como el laudo arbitral tiene como una de sus finalidades la de fijar para el futuro, las condiciones de los contratos de trabajo, el aumento de salarios para el año 2016 en este caso, habida cuenta que la vigencia de la decisión arbitral es de dos años a partir del 6 de abril de ese año, quedó comprendido dentro del lapso que produce efectos, por lo que la Corte lo encuentra ajustado a la ley.
Por lo anterior la cláusula se mantendrá, en los términos analizados.
ARTÍCULO NOVENO: AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 1. En el pliego de peticiones se imploró lo siguiente: La empresa con el fin de que el Trabajador pueda desempeñar a cabalidad sus funciones y con la naturaleza establecida en el artículo 128 del Código Laboral, continuara auxiliando a cada trabajador con la suma de Cinco Mil pesos M/cte. ($5.000) por cada día trabajado entre lunes y viernes, a partir del Primer año de vigencia y Seis Mil Pesos M/cte.
($6.000) durante el segundo año de vigencia. b) Decisión del Tribunal: Así quedó redactada la cláusula en mención, en la parte resolutiva del laudo: La empresa con el fin de que el trabajador pueda desempeñar a cabalidad sus funciones y con la naturaleza establecida en el Artículo 128 del Código laboral, continuará auxiliando a cada trabajador con la suma de CINCO MIL PESOS M/CTE.
($5.000), por cada día trabajado entre lunes y viernes, a partir del 1º de enero de 2014. c) Argumentos del recurrente: El auxilio de alimentación decretado por el Tribunal, no atiende los principios de razonabilidad en un juicio económico como el que se plantea. En efecto, la suma pretendida y así reconocida desborda lo valores que el Grupo Empresarial reconoce a otros trabajadores, y además resulta ser muy superior a los valores que el restaurante cobra a los trabajadores de las fincas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el auxilio de alimentación, se trata de un beneficio que venía pagando la empresa porque estaba consagrado en el artículo vigésimo de la convención colectiva vigente 2012 – 2013; sin embargo, el tribunal de arbitramento en la cláusula novena incrementó el monto de la prerrogativa de $2.300,oo a $5.000,oo, lo cual resulta manifiestamente inequitativo a la luz de las particulares circunstancias financieras de la empresa, pues en la práctica se traduce en un aumento del 117%, carga desproporcionada para una compañía en dificultades económicas.
Por las razones anteriores, se anulará el artículo noveno.
ARTÍCULO CUARTO: PRIMA DE ANTIGÜEDAD 1. En el pliego de peticiones se requirió lo siguiente: La Empresa C.I. FLORAMÉRICA LTDA reconocerá y pagara a todos y cada uno de sus Trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de los Cultivos de Flores, Frutas y Hortalizas de Colombia “SINALTRAFLOR”, una prima de antigüedad por cada año de servicio continuo a la compañía, consistente en ochenta mil pesos m/cte.
($80.000), que se pagaran con la quincena siguiente a la fecha en que se haya adquirido el derecho a ella. 1. Motivaciones del Tribunal Decidió el Tribunal mantener el artículo 9º convencional, el cual expresaron, es el siguiente: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. A los trabajadores que a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce 2014 cumplan Cuatro (4), Siete (7), Diez (10), Trece (13), Quince (15), Dieciocho (18), Veinte (20), Veintidós (22), Veinticuatro (24), Veintiséis (26), Veintiocho (28), Treinta (30) y Treinta y dos (32) años de servicio continuo a la empresa, esta les reconocerá como prestación social una prima, por una sola vez por valor de DOCE MIL PESOS M/CTE ($12,000), TRECE MIL PESOS M/CTE ($13.000), DIECISIETE MIL PESOS M/CTE ($17.000), VEINTITRES MIL PESOS M/CTE($23.000).
TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($31.000), TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($37.000), CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($46.000), CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($48.000), CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($53.000), CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($57.000), CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($59.000), SESENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($63.000) Y SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($66.000) respectivamente.
La prima de que trata este artículo, se pagará con la quincena siguiente a la fecha en que se haya adquirido el derecho a ella." 1. Argumentos del recurrente Alega que el Tribunal no está facultado para determinar que la prima extralegal de antigüedad corresponda a una prestación social, debido a que este pago se reconocería de manera ocasional a aquellos trabajadores que hayan cumplido con determinados años de servicio para la empresa.
Y agrega que la prima extralegal no se paga como una contraprestación directa del servicio que efectúan los trabajadores vinculados en la sociedad, ya que esta es un pago de naturaleza convencional que no constituye salario. Finalmente, transcribe el artículo 128 del C. S. T., y señala que el Tribunal no puede disponer que esta bonificación sea de carácter prestacional, cuando en el sentir de las partes y frente a la Ley no puede tomarse como tal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente que el tribunal de arbitramento le haya dado a la prima de antigüedad reconocida en la cláusula cuarta el carácter de prestación social, lo cual estaría por fuera de las facultades de los arbitradores en el marco del conflicto colectivo. Estima la Sala que en efecto, los árbitros no tienen competencia para determinar cuáles de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido.
Sobre la restricción que tienen los árbitros para asignarle a un determinado beneficio carácter salarial, o quitarle esa condición, se ha pronunciado la Corte en varias de sus jurisprudencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, donde afirmó: La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.
Ese mismo criterio se ha mantenido en recientes decisiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406 y CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340. Por lo tanto, se anulará la expresión «como prestación social» contenida en la cláusula cuarta del laudo analizado, que modificó el artículo 9º de la convención colectiva, con la advertencia que dicha prerrogativa es viable a partir de la vigencia de la decisión arbitral, en armonía con lo ya anotado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modular el artículo décimo segundo del laudo del 6 de abril de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la empresa C.I. FLORAMÉRICA LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS CULTIVOS DE FLORES, FRUTAS Y HORTALIZAS DE COLOMBIA (SINALTRAFLOR), en el sentido que la decisión arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición, esto es, del 6 de abril de 2016.
En consecuencia, todos sus beneficios se entienden concedidos a partir de dicha fecha, en cuanto sean compatibles con ella, a excepción de los incrementos salariales que se conservan en la forma en que fueron contemplados en la cláusula primera.
SEGUNDO: Anular la cláusula novena; y la expresión «como prestación social» contenida en la cláusula cuarta del laudo analizado.
TERCERO: Declarar exequibles las demás disposiciones del laudo, en los términos señalados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 24