SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1450-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. I.
ANTECEDENTES El demandante convocó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. para que se declare la existencia de una relación laboral con esta sociedad, las Empresas Públicas de Pereira y las Empresas de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. «de forma sucesiva» entre el 5 de agosto de 1983 y el 31 de marzo de 2020; que es beneficiario Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 celebrada entre la organización sindical SINTRAEMSDES y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se las condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2020, en cuantía equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicios.
Asimismo, que se pague el retroactivo pensional, las «primas a personal jubilado», la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 14 de junio de 1957; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que laboró con la extinta sociedad Empresas Públicas de Pereira desde el 5 de agosto de 1983 hasta el 11 de agosto de 1997; que a partir del 12 de agosto de 1997 operó la sustitución patronal con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. y laboró con esta sociedad hasta el 29 de diciembre de 2016 y que desde el 30 de diciembre de 2016 se llevó a cabo una fusión en la que UNE EPM Telecomunicaciones S. A. E. S. P. absorbió a la mencionada empresa de Pereira y operó una sustitución patronal; contexto en el que continuó prestando sus servicios a la demandada hasta el 31 de marzo de 2020.
Precisó que el 18 de septiembre de 1997 las Empresas Públicas de Pereira, la Empresa de Energía de Pereira S. A. E. S. P., Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P., Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. E. S. P., Aseo de Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Pereira S. A. E. S. P. y la organización sindical SINTRAEMSDES suscribieron la convención colectiva de trabajo 1998-2000 en la cual se acordó que las empresas suscribientes reconocerían pensión de jubilación a sus trabajadores así como una prima a personal jubilado.
Refirió que posteriormente, el 7 de abril de 2009, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. y SINTRAEMSDES suscribieron la convención colectiva 2009- 2011, en la cual se «mantuvieron las disposiciones referentes a la pensión de jubilación y la prima a personal jubilado», de las cuales seguía siendo beneficiario. Indicó que para el 31 de julio de 2010, había alcanzado 26 años,11 meses y 27 días de tiempo de servicios y el 14 de junio de 2012 cumplió la edad requerida para el disfrute de la prestación mencionada; por lo cual el 29 de julio de 2022 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada el 21 de septiembre de 2022, bajo el argumento que el aludido texto extralegal no podía ser aplicado en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, UNE EPM Telecomunicaciones S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la llegada a los 55 años de edad el 14 de junio de 2012 y 20 de servicios el 21 de noviembre de 2010. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que en este asunto no era posible reconocer a favor del demandante la pensión de jubilación convencional invocada, pues los requisitos exigidos, esto es, los 20 años de servicios y los 55 años de edad, fueron acreditados en su totalidad hasta el año 2012, momento en el cual ya no tenía vigencia el citado acuerdo extralegal, pues conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 las prestaciones convencionales solo podían ser reconocidas hasta el 31 de julio de 2010.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Carlos Arturo Hoyos Gómez tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional, según la Convención colectiva 2009- 2011, desde el 1 de abril del 2020, en cuantía para el año 2020 de $3.885.874 pesos y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor Carlos Arturo Hoyos Gómez la suma de $4.359.228 pesos por concepto de retroactivo pensional, causado entre el primero de abril de 2020 y el 31 de enero de 2024, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor Carlos Arturo Hoyos Gómez, Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones y la convencional, otorgada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como consecuencia de lo anterior, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solo estará obligado a reconocer los valores que resulten de las diferencias pensionales si las hubiere, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador.
SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada en favor del actor […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que conoció de los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, revocó en su integridad la decisión del a quo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Indicó que el problema jurídico se centraba en establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada; en caso afirmativo, debía revisar la liquidación efectuada por el juez y, establecerse si al trabajador le asistía el pago de la prima a personal jubilado. De manera inicial explicó que la jurisprudencia ha adoctrinado, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, que sólo tendrían derecho a pensionarse bajo las directrices convencionales los trabajadores que lo adquirieran antes del Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 6 31 de julio de 2010; y que tratándose de prórrogas automáticas de la convención colectiva, era necesario determinar si los requisitos para adquirir o causar la prestación conforme el texto convencional, correspondía a los presupuestos de causación o de disfrute de la prestación; para lo cual citó la sentencias CSJ SL3172-2023 y CC SU- 212 de 2023.
Al analizar en concreto el asunto, indicó que no se tenía discusión sobre los siguientes hechos: i) que el actor nació el 14 de junio de 1957, por lo cual arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2012; ii) que prestó sus servicios a favor de las Empresas Públicas de Pereira entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990; iii) que laboró al servicio de la restante demandada, en virtud de sustitución patronal, entre el 21 de noviembre de 1990 y el 30 de marzo de 2020 y iv) que reclamó el derecho a la pensión de jubilación convencional el 22 de julio de 2022, la cual fue desestimada el 21 de septiembre del mismo año, por no haber cumplido la edad antes del 31 de julio de 2010.
Posteriormente, transcribió el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 1998-2000, referente a la pensión de jubilación que se reconocería a favor de los trabajadores de las «EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP».
Destacó que las condiciones fijadas en dicho compendio se Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 7 habían reproducido en la convención colectiva de trabajo 2009-2011, siendo del siguiente tenor: “Artículo 63. Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Para quienes el 29 de febrero de 1972 tenían carácter de trabajador del establecimiento, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos de servicios exclusivos a las EMPRESAS sin tener en cuenta la edad.
Para el personal ingresado a las EMPRESAS a partir del 1º de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilados con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.
A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS reconocerán la pensión de jubilación a todos los trabajadores que ingresen por primera vez a su servicio, de acuerdo a la ley. En todo caso las pensiones de jubilación vigentes acordadas en el punto quinto (5) de la convención de 1963, se garantizarán para todos los trabajadores que a la fecha que entre en vigencia la presente convención se hallan al servicio de las EMPRESAS.
Parágrafo: […] Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios A continuación indicó que como el actor ingresó a laborar a la demandada con posterioridad al 1 de marzo de 1972, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional debía acreditar 20 años de servicios y, así, a partir de sus 55 años disfrutar la prestación a la fecha de retiro voluntario si es posterior, toda vez que para ese Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 8 escenario, la exigencia de la edad se presentaba como un requisito de disfrute, más no de causación, como lo había enseñado esta Sala de Casación Laboral entre otras, en la sentencia CSJ SL1737-2023, cuando interpretó un texto convencional idéntico al presente.
Agregó que a pesar de que el a quo había acertado en dicha conclusión, lo cierto era que en este asunto el demandante no acreditó los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, toda vez que en dicho computo no podía incluirse el tiempo desempeñado con las Empresas Públicas de Pereira entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990, por cuanto «no fue sucesiva» con el vínculo laboral que se dio posteriormente a partir del 21 de noviembre de 1990, ya que entre estos dos nexos existió una interrupción de aproximadamente 10 meses y en tal sentido no operó una sustitución patronal.
Así lo explicó: No obstante, en este caso, el demandante no acreditó los 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, toda vez que para el cómputo del tiempo servido no es posible tener en cuenta su vinculación en las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA entre el 05 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990, en el entendido que esta relación laboral no fue sucesiva con la que inició el 21 de noviembre de 1990 como para concluir que se trató de una misma relación, ya que medió entre una y otra aproximadamente 10 meses y, por ello no está cobijada por las sustituciones patronales que con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP y finalmente con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Adicionalmente, explicó que los trabajos desempeñados por el actor en el lapso mencionado eran «abiertamente diferentes» lo que impedía que se tuviera probada la Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sustitución patronal y, además, que se entendiera la labor ejercida como una tarea inherente a las telecomunicaciones, para tomarlo como tiempo ejercido con la demandada y que permitiera ser sumado a efectos de la pensión de jubilación pretendida.
En los siguientes términos lo señaló: Adicional a lo anterior, los cargos son abiertamente diferentes, ya que en la segunda vinculación y que fue la que se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2020 tomó posesión en el cargo “TÉCNICO IV” del Departamento de telefónica, de ahí que, con la escisión de las EMPRESAS PÚBLICAS, pasase a formar parte de la planta de personal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, empero, su vinculación inicial fue como “AUXILIAR” en el Departamento de Suscripciones, última dependencia que por su denominación no implica necesariamente un servicio en el ramo de las comunicaciones, sino que se presenta transversal a todos los servicios, ya que las suscripciones pueden presentarse en favor de cualquiera de las entidades que se crearon con la escisión de las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, el hecho de que el servicio prestado por el actor entre el 05 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990 no pueda ser catalogado como parte de las operaciones inherentes a las telecomunicaciones, impide que el mismo pueda ser tenido en cuenta como tiempo laborado al servicio de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como quiera que esta última no absorbió la totalidad de obligaciones de las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, como para que se le pudiera imponer el reconocimiento de la totalidad de los servicios a aquella prestados, puesto que una interpretación en este sentido implicaría que todas las empresas que se crearon con la escisión serían solidarias frente a las obligaciones laborales de quienes prestaron sus servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS y que no pueden ser catalogados dentro de un ramo respectivo o que, todas ellas, tuvieran que tener en cuenta para efectos de los derechos convencionales el tiempo anterior servido, lo que causaría una multiplicidad de reclamaciones por los mismos servicios.
Además de lo anterior, expuso que no era posible incluir el tiempo laborado con las Empresas Públicas de Pereira entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990, pues en el texto convencional donde se consagró la pensión de Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación, en ningún momento se estableció que los 20 años de servicios continuos o discontinuos a tener en cuenta podían ser prestados a cualquiera de las entidades que suscribieron la convención colectiva de trabajo 1998-2000 y, menos aún, podía entenderse que ello era posible de cara a la convención colectiva 2009-2011 toda vez que esta última fue suscrita únicamente por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. y por el contrario allí se indicó que el tiempo de servicios a tener en cuenta solamente sería «exclusivo a la EMPRESA».
Por todo lo anterior, concluyó que como el actor prestó sus servicios de manera continua a la demandada desde el 21 de noviembre de 1990 y no desde 5 de agosto de 1983 como se alegó en la demanda, era indiscutible que para la fecha en que reunió los 20 años de servicios, esto es, el 21 de noviembre de 2010, el texto convencional que otorgaba la pensión de jubilación ya no se encontraba vigente, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Bajo tales razonamientos, revocó la decisión condenatoria del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, el cual se procede a resolver. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo, así: Primero: modificar los numerales primero, segundo, cuarto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Hoyos Gómez en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., los cuales quedarán así: Primero: Declarar que el señor Carlos Arturo Hoyos Gómez tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional, desde el primero (1ero) de abril de dos mil veinte (2020), en cuantía inicial de $6.640.884, de conformidad con el artículo 66 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Sintraemsdes 2009-2011, al tenerse en cuenta el Ingreso Base de Cotización al sistema de seguridad social del último año de servicios del demandante.
Segundo: Condenar a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor Carlos Arturo Hoyos Gómez el retroactivo pensional causado entre el primero (1ero) de abril de dos mil veinte (2020) y el treinta (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago.
Cuarto: Condenar a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor Carlos Arturo Hoyos Gómez la Prima a Personal Jubilado, de conformidad con el artículo 69 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Sintraemsdes 2009- 2011. Sexto: Costas a cargo de la demandada en favor del actor en un 100% de las causadas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos frente a los que la demandada presenta oposición conjunta. La Sala abordará el estudio de la acusación en el orden propuesto. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 10 de la Ley 222 de 1995; 172 y 178 del Código de Comercio; 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política de Colombia y 10, 14, 21, 67, 69, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo del ataque, la censura expone que conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 222 de 1995, se entiende que las sociedades escindidas y las beneficiarias responderán solidariamente por las obligaciones de la escindida anteriores a la división. Añade que los artículos 172 y 178 del Código de Comercio también disponen que en caso de escisión las beneficiarias quedan obligadas solidariamente por las obligaciones de la escindida.
Por lo tanto, al haberse configurado una ruptura entre las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. y a su vez, la fusión por absorción de ETP a favor de UNE EPM Telecomunicaciones S. A., estas dos últimas deben responder solidariamente por las obligaciones laborales y convencionales contraídas con el demandante.
Asegura que la jurisprudencia ha establecido que en los casos de sustitución patronal o sucesión de empresas el nuevo empleador debe respetar y asumir las obligaciones convencionales adquiridas por el anterior empleador. En el Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 13 presente caso, UNE EPM Telecomunicaciones S. A. sucedió a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P., por lo que debe asumir las obligaciones convencionales pactadas en las CCT y, en tal sentido, UNE EPM Telecomunicaciones S. A. debe reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional al demandante, en los términos establecidos en dichos acuerdos colectivos.
Precisa que no es acertada la conclusión del Tribunal referente a que el tiempo de servicio prestado por el demandante a las Empresas Públicas de Pereira entre 1983 y 1990 no podía computarse a efectos de la pensión de jubilación convencional, bajo el argumento de que se trataba de una relación laboral diferente a la mantenida con la demandada; puesto que en aplicación de las reglas sobre sustitución patronal, este tiempo de servicios debió haber sido tenido en cuenta, ya que la demandada asumió las obligaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, la cual a su vez sucedió a las Empresas Públicas de Pereira y excluir dicho lapso vulnera el principio de progresividad y no regresividad en derechos laborales, especialmente en temas de seguridad social.
Refiere que la jurisprudencia, entre otras, la sentencia CSJ SL1737-2023 explicó que cuando una empresa asume obligaciones por procesos de reorganización, los servicios anteriores al proceso pueden computarse para los derechos laborales si están vinculados al ámbito convencional, máxime si se tiene en cuenta que la norma extra legal demandada no estableció expresamente que los 20 años de Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio deban ser «exclusivos a las telecomunicaciones» o en la misma dependencia; por el contrario, la redacción utilizada es «servicios continuos o discontinuos a las EMPRESAS», lo cual sugiere una interpretación más amplia del tiempo computable.
VII. RÉPLICA UNE EPM Telecomunicaciones S. A. presenta oposición conjunta a los cargos y aduce que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico que impiden abordar su estudio. Inicialmente, menciona que la crítica incurre en una mixtura de vías, pues en el cargo orientado por la vía jurídica la censura involucra elementos de orden fáctico y critica la valoración probatoria del Tribunal de cara a la interpretación de la cláusula convencional en mención. Y de otro lado, asegura que la argumentación expuesta por la censura corresponde más a un alegato de instancia en el que se critica la decisión del juez de apelaciones por no acompañar las pretensiones de la demanda, sin que se formule un ataque con la suficiencia para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES De manera inicial, debe indicarse que aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, de ella se Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 15 establece, en este cargo, el planteamiento de una discusión jurídica respecto de la sustitución patronal o sucesión de empresas, alegando que el juez de segundo grado desconoció que en este asunto se configuró dicha figura jurídica entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E. S. P., razón por la que esta última debe asumir y responder por las obligaciones convencionales adquiridas por el primer empleador.
Claro lo anterior ha de recordarse que el juez plural revocó la decisión condenatoria del a quo y absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar, esencialmente, que el demandante no había estado vinculado con las demandadas de manera ininterrumpida lo que hacía que no se pudiera pregonar la sustitución patronal alegada.
Precisó que el trabajador estuvo contratado con las enjuiciadas en dos oportunidades, la primera de ellas entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990 y la segunda, del 21 de noviembre de 1990 al 30 de marzo de 2020, lo que evidenciaba una interrupción de diez meses, que provocaban que aquél no hubiera satisfecho los 20 años de servicio a favor de la empresa demandada, exigidos por la norma convencional, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite máximo para reunirlos.
Asimismo, señaló que tampoco era procedente incluir el tiempo que correspondía a la primera relación contractual Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 16 porque la labor ejercida por el demandante en dicho interregno como «AUXILIAR en el Departamento de Suscripciones», no correspondía a una del ramo de las telecomunicaciones.
La censura argumenta que el Tribunal no aplicó adecuadamente los artículos 67 y 69 del CST referente a la sustitución patronal, ya que desconoció que la escisión empresarial genera la continuidad de obligaciones laborales entre los empleadores originales y sus sucesores, específicamente en los tiempos discontinuos a favor del primer empleador.
En el mismo sentido, arguye que el ad quem no reconoció que la transformación de las Empresas Públicas de Pereira, incluyendo la escisión de su patrimonio para crear nuevas entidades como la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A., implicaba una sucesión de obligaciones laborales. Que Según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo no terminan con una modificación en la naturaleza jurídica del empleador, sino que continúan bajo la responsabilidad del nuevo patrono. Finalmente, afirma que el juez de segundo grado incurrió en una: interpretación restrictiva del concepto de sustitución patronal, pues el Tribunal no reconoció que la transformación implicaba una sustitución patronal implícita, lo que habría obligado a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a asumir el tiempo de servicios prestado bajo el empleador original.
Al considerar que solo debía computarse el tiempo servido directamente bajo UNE EPM Telecomunicaciones S.A., el tribunal desestimó la evidencia que vinculaba las actividades previas del trabajador con la línea. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Conforme lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en este asunto el Tribunal erró al considerar que no era posible declarar una sustitución patronal entre UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. en cuanto a la relación laboral que existió con el actor, bajo el argumento que entre estos dos vínculos se produjo una interrupción de 10 meses.
Dada la vía escogida para orientar el ataque, se tienen como supuestos fácticos sin discusión los siguientes: i) que el actor nació el 14 de junio de 1957, por lo cual arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2012; ii) que prestó sus servicios a favor de las Empresas Públicas de Pereira entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990 y iii) que laboró al servicio de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. a partir del 21 de noviembre de 1990 y hasta el 30 de marzo de 2020.
A efectos de resolver el cuestionamiento planteado, debe recordarse que la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, de tiempo atrás, ha explicado que para que opere la figura de la sustitución de empleadores, se requiere como presupuesto esencial, la continuidad de la prestación del servicio, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en decisión SL20738-2017 y por esta Sala en providencia SL189-2018: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.
Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 18 traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
En el mismo contexto, se ha indicado que conforme al artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la figura de la sustitución de empleadores no se tipifica por el «simple cambio de empleador», sino que es necesario que se demuestre suficientemente la continuidad de servicios por parte del trabajador en ejecución del mismo contrato de trabajo, con otro empleador que sustituya al anterior; advirtiendo: sin que sea posible que entre los nexos se configure una interrupción, pues en tal escenario no podrá predicarse una unidad contractual ni la mentada sustitución. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En relación con el tema resulta pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL1943-2016, reiterada por esta Sala en la decisión SL5563-2021, cuando se precisó lo siguiente: Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.
“Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.
Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”.
(Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152). Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.
Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.
De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). Destaca la Sala. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En este mismo sentido se encuentra, entre otras, la sentencia CSJ SL del 24 de enero de 1990, No. 3535, a saber: Reiteradamente la Corte ha exigido para que se produzca el fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan tres condiciones, a saber: a) el cambio de un patrono por otro; b) la continuidad de la empresa y c) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.
(CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ene. 24/90, Rad. 3535, M.P. Jacobo Pérez Escobar). Destaca la Sala. (Negrillas del texto). Conforme a lo explicado, al descender al caso de análisis, debe advertir la Sala que el juez de segunda instancia no incurrió en ningún yerro jurídico al concluir que en este asunto no se configuró una sustitución de empleadores entre Empresas Públicas de Pereira y UNE EPM Telecomunicaciones S. A., pues conforme los supuestos fácticos que no son objeto de discusión en este cargo jurídico, es posible evidenciar que en efecto, entre una y otra vinculación hubo una interrupción de aproximadamente 10 meses, ya que el contrato inicial finalizó el 24 de enero de 1990 y luego fue hasta el 21 de noviembre de 1990 que inició el siguiente contrato.
Así las cosas, no se cumple el presupuesto de la «continuidad de servicio del trabajo mediante el mismo contrato de trabajo» lo cual resulta suficiente para respaldar la tesis del Tribunal, según la cual, no se materializó la sustitución patronal entre estas dos empresas, conforme al artículo 69 del CST y a la jurisprudencia desarrollada, pues su interpretación está ajustada a derecho y en armonía con lo aquí planteado.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, es importante destacar que la inconformidad expuesta por la censura, fue encaminada por la senda directa, lo que impide analizar o examinar las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal, con independencia de su acierto. Por lo expuesto el cargo no prospera. IX.
CARGO SEGUNDO. Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta por aplicación indebida de los siguientes artículos 3, 4, 13, 67, 69, 414, 461, 468, 476 y 477 de CST y 39, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, que el tiempo de servicios prestado por el demandante entre el cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa (1990), no podía computarse como tiempo discontinuo para efectos pensionales convencionales. 2.
No dar por probado estándolo, que el tiempo de servicios prestado por el demandante entre el cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa (1990), en el cargo de auxiliar de suscripciones de las Empresas Públicas de Pereira, se computa como tiempo discontinuo de conformidad con la cláusula convencional que trascendió la escisión y la fusión por absorción. 3.
No dar por probado estándolo, que el demandante antes de la escisión de las Empresas Públicas de Pereira, su prestación personal del servicio lo realizó a favor del objeto social de la entidad, mas no de un ramo o dependencia. 4. Dar por probado sin estarlo, que la norma convencional indica exclusividad del tiempo de servicios en el ramo o dependencia especifica de la entidad empleadora para computar dichos Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 22 periodos para efetos pensionales convencionales. 5.
No dar por probado estándolo, que las obligaciones, deberes y responsabilidades derivadas de la escisión de Empresas Públicas de Pereira a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP en temas pensionales convencionales, no exigía a sus trabajadores requisitos adicionales a los contemplados en el texto convencional. 6. Dar por probado sin estarlo, que los salarios y liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado entre el cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa (1990), fueron reconocidos, liquidados y pagados por el ramo o dependencia a la cual prestaba el servicio el demandante en las extintas Empresas Públicas de Pereira. 7.
No dar por probado estándolo, que los salarios y liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado entre el cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa (1990), fue reconocido, liquidado y pagado por las extintas Empresas Públicas de Pereira en su calidad de único empleador.
Sostiene que los anteriores dislates fácticos se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: -La convención colectiva de trabajo. -Acuerdo 030 de 1996. Y por la mala valoración de los siguientes medios de convicción: -Documentos de transformación empresarial. -Liquidación de cesantías del demandante. -Clausula 63 y 66 de las convenciones colectivas que no excluye la acumulación de tiempos bajo diferentes empleadores sucesores.
De manera principal, el recurrente argumenta que el Tribunal, de forma equivocada, concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional al no haber acumulado veinte años Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de servicios antes del 31 de julio de 2010, pues desconoció que la cláusula 63 y 66 de las «convenciones colectivas» permiten la acumulación de tiempos continuos o discontinuos, sin limitar su aplicación a un único empleador en caso de escisión empresarial.
Precisa que en la decisión impugnada se desconoció que la cláusula 63 de las convenciones colectivas 1998-2000 y 2009-2011, no exige exclusividad en la prestación del servicio a un ramo o dependencia específica para la acumulación de tiempos. X. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda extraordinaria debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo, para poder lograr el objetivo perseguido, esto es, la confrontación de la providencia con la ley (CSJ SL5268-2017); pues, si el recurrente no formula de manera adecuada la acusación, la Corte no podrá hacer el control de legalidad respetivo.
Por ello, al censor, le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para verificar la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de este segundo cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar.
Si bien el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no menciona como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, jurisprudencialmente se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, y precisando que, en el directo, el fallador puede vulnerar la ley ya porque la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
La transgresión por esta vía implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
En tanto que en la vía indirecta el sentenciador transgrede la ley por estimar erróneamente o por dejar de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 25 ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Analizado el ataque propuesto, observa la Sala que la censura encamina su inconformidad a través de la vía indirecta, no obstante, la formulación y argumentación de la acusación no está ajustada a los requisitos exigidos jurisprudencialmente y no es posible ahondar en el fondo del asunto, como se pasará a explicar. 1. La censura no ataca los pilares fundamentales del fallo impugnado.
En efecto, el sentenciador negó las pretensiones por varias razones, entre ellas, que no se podía hablar de sustitución de empleadores entre las entidades accionadas para poder computar todo el tiempo que el actor laboró al servicio de aquellas, para efectos de la pensión incoada; además, que tampoco podía acceder a tal pedimento porque el trabajador no había laborado todo el tiempo en asuntos relacionados con las telecomunicaciones.
Igualmente adujo que antes del Acto Legislativo 01 de 2005, el trabajador no había satisfecho el tiempo de servicio requerido para poder otorgar dicha prestación. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Y de manera particular señaló que no era posible incluir el tiempo laborado con las Empresas Públicas de Pereira entre el 5 de agosto de 1983 y el 24 de enero de 1990, en la medida que el texto convencional de 1998- 2000, donde se consagró la pensión de jubilación, en ningún momento previó que los 20 años de servicios continuos o discontinuos a tener en cuenta podían ser prestados a cualquiera de las entidades que la suscribieron; y, que, menos se podía admitir dicha sumatoria de cara a la Convención Colectiva 2009-2011 ya que solamente la había suscito la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. E. S. P. y además, en ella se indicaba que el tiempo de servicios a tener en cuenta solamente sería «exclusivo a la EMPRESA».
Y la censura aunque expone una discusión de cara a la interpretación de una cláusula convencional, acerca del cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación pretendida, no especifica a cuál de ellas se refiere, sin advertir que le era imperativo atacar, para derruir, todas las conclusiones fácticas del juez de alzada, pues en relación con los temas afines con la necesidad de prestar servicios en un área exclusiva de la empresa, con el cumplimiento del tiempo de servicio antes de la enmienda constitucional y con el hecho de que en la convención de 1998-2000 no se hubiere previsto la inclusión de servicios distintos a la accionada, y que la de 2009-2011 hubiera sido firmada solamente por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, en este cargo no se advierte inconformidad alguna; lo cual configura una acusación exigua.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, sobre esta falencia de técnica se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Aquí resulta oportuno igualmente memorar la sentencia CSJ SL13058-2015 en la que se dijo: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por tal motivo, esa falta de ataque y de cuestionamiento por parte de la censura impide la confrontación de la Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 28 providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor en forma integral por el recurrente, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad. 2.
Mixtura de vías. En este asunto, como lo destaca la réplica, se advierte que el recurrente incurre en una mixtura de vías cuando en este cargo, por la vía indirecta, denuncia que el Tribunal no aplicó adecuadamente los artículos 67 y 69 del CST referente a la sustitución patronal, y desconoció que el concepto de la escisión empresarial genera la continuidad de obligaciones laborales entre los empleadores originales y sus sucesores; temática que corresponde a discernimientos de estirpe eminentemente jurídica, que no pueden ser abordados por la senda seleccionada.
Al respecto, debe recordarse lo dicho en la sentencia CSJ SL1141-2020, según la cual: […] lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 29 segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 3. Alegato de instancia. Por último, debe resaltar la Corte que lo pretendido en este ataque se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que en todo caso no se despliega un planteamiento lógico y fáctico tendiente a demostrar la transgresión de las normas denunciadas o en este asunto a acreditar un error de carácter probatorio.
En efecto lo que se observa es que la censura expone una discusión acerca de una convención colectiva de trabajo, y el reconocimiento de la pensión de jubilación, no obstante, no indica con claridad cuál fue el desacierto probatorio del ad quem respecto de tal probanza. En ese orden y en la medida que el recurrente no atendió la carga que le correspondía, consistente en atacar y desvirtuar los argumentos esenciales de la sentencia Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 30 acusada, esta se mantiene en firme dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por todo lo expuesto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 que deberá ser incluida en la liquidación de Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 31 costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO HOYOS GÓMEZ promueve contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F6A922175A90766AF4562AB093DCBF5E6C82B6B05C9E94AC5ACF0343BCEBF91 Documento generado en 2025-05-26