CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1450-2023 Radicación n.° 93267 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA FAIDORY PINZÓN ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SALUD TOTAL EPS S. A. I.
ANTECEDENTES Nubia Faidory Pinzón Alfonso demandó a Salud Total EPS S. A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 1998 y el 12 de junio de 2014; que los llamados «beneficios y bonificaciones no salariales», descritos en los comprobantes de nómina y liquidación final de acreencias laborales, no los Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 2 hicieron parte de su salario, motivo por el que debían tenerse como base para la liquidación de primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantía y aportes a pensión y salud.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de las vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías causados entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2014, partiendo del monto de $1.864.500, correspondiente al salario percibido desde el 1 de septiembre de 2006, calenda en la que fue promovida al cargo de ejecutiva de cuenta.
Así mismo deprecó el reconocimiento de los aportes a pensión dejados de cancelar desde la misma data, la sanción moratoria prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción dispuesta en el numeral tercero del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada durante los extremos temporales ya referidos; que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se fijó el salario mensual a recibir y se precisó que en el evento de que se le reconociera «por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos extralegales, ocasionales o no, se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990» y en esa medida, no se tendrían en cuenta dentro de la base de Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral.
Adujo que durante su vinculación «los trabajadores» de Salud Total EPS S. A. el 28 de mayo de 2002 suscribieron un pacto colectivo en cuyo artículo décimo tercero se estableció una garantía mínima de aumento salarial «vía beneficios» en el porcentaje de incremento de la UPC (unidad de pago por capitación) más un punto, siempre que no superara el IPC; acuerdo del que se benefició desde su firma.
Indicó que el 1 de septiembre de 2006 fue promovida al cargo de ejecutiva de cuenta, momento a partir del cual su remuneración correspondía al rubro de $1.167.116 del que $817.000 era salario y $350.166 beneficios de naturaleza no salarial. Destacó que el 1 de octubre de 2008 suscribió con su empleador un otrosí a través del cual se modificó la cláusula quinta del contrato (sic) que suscribió el 1 de septiembre de 2006, estableciendo las condiciones comerciales para la liquidación de los «auxilios o medios extralegales de transporte para ejecutivos de cuenta», e igualmente se pactó como auxilio de transporte fijo, la suma de $200.000, valor que fue objeto de variaciones en los otrosíes fechados el 1 de noviembre de 2010, 1 de septiembre de 2011 y, 1 de marzo de 2013.
Puso de presente que el 1 de abril de 2011, 1 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2014 se firmaron otrosíes que Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 4 tuvieron como fin incrementar los beneficios no constitutivos de salario fijando en cada oportunidad, al tenor del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la distribución del total de su remuneración en una porción con connotación salarial y otra no, al amparo del «plan de remuneración por beneficios» vigente.
Relacionó el monto al que ascendieron los pagos recibidos mes a mes entre septiembre de 2006 y mayo de 2014 y a continuación afirmó que la última remuneración estaba conformada por un salario de $1.232.200 y unos beneficios no salariales de $250.800; últimos que no se tuvieron en cuenta para el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a pensión y salud, a pesar de corresponder a una contraprestación de sus servicios.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquella encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que operó del 17 de febrero de 1998 al 12 de junio de 2014. En cuanto a los hechos, admitió que la promotora de la contienda fue beneficiaria del pacto colectivo firmado el 28 de mayo de 2002 y, cómo se acordó la conformación de la última remuneración cancelada a la trabajadora, frente a lo que destacó que tal y como se confesaba en la demanda, los beneficios percibidos por la actora no eran constitutivos de salario.
Respecto a los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos en la forma en la que estaban redactados. Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa señaló que los beneficios no salariales reconocidos a la demandante no estaban dirigidos a retribuir sus servicios, en tanto no dependían de la cantidad o calidad de trabajo desarrollado, pues se pagaron mes a mes sin importar las ausencias de la colaboradora por cualquier circunstancia; situación por la cual fueron objeto de un pacto de desalarización que se suscribió de forma libre, voluntaria y espontánea, bajo la egida del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Que además dichos pagos no fueron entregados directamente a la trabajadora, sino a los terceros proveedores de los servicios elegidos por aquella, de conformidad con el plan de beneficios ofrecido a todos sus colaboradores. Formuló como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2019 resolvió: CONDENAR a la sociedad accionada SALUD TOTAL EPS S. A. a reconocer y pagar a la demandante señora NUBIA FAIDORY PINZÓN ALFONSO las siguientes sumas y conceptos a saber, así: a) La suma de $530.360 por concepto de la diferencia insoluta Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 6 del auxilio de cesantías correspondiente al año 2014. b) La suma de $21.214 por concepto de la diferencia insoluta de los intereses sobre las cesantías correspondientes al año 2014. c) La suma de $265.180 por concepto de vacaciones diferencia insoluta del año 2014. d) La suma de $530.360 por concepto de prima de servicios correspondiente a la diferencia del año 2014. e) La suma de $720.021 por concepto de diferencias en los aportes en salud y pensión que deberá pagar la parte accionada a la entidad de seguridad social respectiva. f) La suma de $5.781.319 por concepto de consignación incompleta del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2006 a 2014. g) Los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, junio 12 de 2014, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca el pago de los debido por las prestaciones sociales a que se contrae la condena.
SE ABSUELVE de las restantes pretensiones de la demanda. La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada se declara probada a partir del día 15 de mayo de 2014 hacia atrás. COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $1.800.000 por concepto de agencias en derecho. Para arribar a esta decisión el juez consideró que las sumas de dinero que recibió la actora por concepto de «auxilio extralegal de transporte» en los términos aceptados en la contestación de la demanda y en la confesión que se derivaba del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada correspondía al «… pago por la gestión cumplida por el ejecutivo de cuenta en desarrollo de su actividad relacionado con el crecimiento en el número de Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliados».
Precisó que además esta erogación se hacía por la visita efectiva que hiciera la actora; la cual se cancelaba de conformidad con los rangos establecidos en las tablas que se insertaron en el otrosí del contrato de trabajo, que reposa de folio 243 a 248. Destacó que en el referido documento se fijó el cálculo de la liquidación del auxilio variable, «con el objeto de fidelizar e incrementar el número de traslados de otras EPS hacia Salud Total y lograr el incremento neto de afiliaciones», lo que permitía inferir que «el denominado incentivo o medio de transporte» constituía factor salarial, por retribuir el servicio prestado, en la medida que tenía como referente el crecimiento del número de afiliaciones, durante el lapso en el que la promotora de la contienda se desempeñó como ejecutiva de cuenta, esto es, entre el 1 de septiembre de 2006 y el 12 de junio de 2014.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 31 de agosto de 2020 revocó la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la alzada.
Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo fijó como problema jurídico determinar si las «bonificaciones» recibidas por la actora constituían salario y en caso afirmativo, si era procedente la condena solicitada, así como la configuración del fenómeno de la prescripción. Con el fin expuesto enlistó los elementos de prueba «relevantes», consistentes en el contrato de trabajo suscrito el 17 de febrero de 1998; los otrosíes que reposan a folios 57 a 103, 191, 194, 197, 198, 201, 203, 204, 226 a 248; la renuncia presentada por la actora; la liquidación final de acreencias laborales; la certificación laboral de folios 107 a 110; las comunicaciones en las que se le informó a la trabajadora su designación como secretaria de gerencia y ejecutiva de cuenta respectivamente; los desprendibles de nómina; los aportes voluntarios a Protección y soportes de retiro de estos; la aprobación de vacaciones y comprobantes de su pago; los interrogatorios rendidos por las partes y las declaraciones de Liliana Barón Ulloa, Yohanna Paola Cely Rodríguez y Henry Ladino Díaz.
Sostuvo que no era materia de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales ni el cargo desempeñado por la promotora de la contienda, de manera que no efectuaría ningún pronunciamiento sobre el particular. Realizó un recuento de «los actos que modificaron el contrato de trabajo» para identificar los beneficios previstos en cada uno de ellos y precisó que, de conformidad con los Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 9 contratos de trabajo y sus otrosíes, las partes pactaron además de un salario mensual, el reconocimiento de unos beneficios no salariales de conformidad con los artículos 128 y 129 del CPTSS.
Adujo que según la certificación vista de folio 107 a 110, la demandante se desempeñó en el cargo de ejecutiva de cuenta y por dicho motivo devengó además de un salario básico mensual, una remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario por la suma de $250.000. Sostuvo que según los desprendibles de nómina que reposan a folios 414 a 528 la actora «contó con diferentes beneficios durante la relación laboral» identificados con los conceptos de: aporte voluntario, previsión exequial, Emermédica y auxilio extralegal de transporte, de los que resaltó, solo eran materia de inconformidad en segunda instancia los relativos al auxilio extralegal de transporte y los aportes voluntarios a pensiones.
Puso de presente que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada emergía que la sociedad empleadora contaba con un esquema de beneficios que consistía básicamente en que «un monto se pueda distribuir en distintos bienes y servicios como educación, vivienda, transporte, bonos de gasolina, bonos de mercado etc.» de manera fija e inamovible, aun sin la prestación del servicio, los que fueron solicitados por la promotora de la litis para «pago de cheviplan, hipotecarios» ante el fondo de pensiones voluntarias al que se depositaba de manera Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 10 mensual.
Además, que una vez la actora fue ascendida a ejecutiva de cuenta, suscribió otrosí en el que se pactó a su favor un beneficio de medio de transporte, requerido para el desempeño de sus funciones, el cual estaba compuesto por una parte fija y otra variable; última que dependía de las visitas efectivas para la depuración de cartera, reconocimiento que no se tenía en cuenta como factor salarial por no retribuir de manera directa el servicio.
Aludió al interrogatorio de parte absuelto por la actora e indicó que en este se expuso que, aun cuando, el 1 de septiembre de 2006 suscribió un otrosí al contrato de trabajo en el que se fijaron unos beneficios no salariales, su firma no fue voluntaria «sino que era una obligación para poder seguir trabajando». Que igualmente precisó haber desistido del servicio de Emermédica por no requerirlo; que «el 1 de marzo» se firmó un nuevo otrosí en donde tomó otros beneficios «que no eran voluntarios porque ella no lo[s] escogía»; que el 17 de octubre de 2008 se presentó idéntica situación pero frente a la prerrogativa de medios de transporte, que se componía por una parte fija y otra no, la cual aumentaba su remuneración, en verdad, correspondían al reconocimiento de comisiones por razón de las visitas a las empresas asignadas.
En cuanto a los testimonios de Liliana Barón Ulloa y Yohanna Paola Cely Rodríguez sostuvo que eran coincidentes en manifestar que desempeñaban el mismo cargo de la actora y que como contraprestación de sus servicios recibían un Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 11 salario básico más comisiones, las que se representaban en las sumas reconocidas por concepto de medios de transporte y que los beneficios que a ellas también les reconocieron, eran «impuestos».
Respecto de la declaración de Henry Ladino Díaz destacó que en esta se explicó que los medios de transporte y los otros beneficios no eran constitutivos de salario en tanto, «si la persona estaba de vacaciones el medio de transporte no se pagaba y si había alguna licencia se pagaba el promedio», unido a que no se cancelaban por el desempeño de la trabajadora, quien conocía cómo se hacía acreedora de las bonificaciones y en qué consistía el plan de beneficios del que hizo uso en varias oportunidades.
Refirió que en la cláusula segunda del otrosí del 1 de marzo de 2014 (fo. 191), se establecieron beneficios de carácter «no prestacional y no constitutivos de salario» entre ellos, el aporte voluntario, del que además resaltó correspondía al mismo tenor del documento fechado 1 de marzo de 2013 (fo. 194). Adujo que en los documentos de folios 87 a 92 y 243 a 248 se veía un otrosí que contenía las políticas para el pago de «incentivos o auxilios extralegales de transporte a ejecutivos de cuenta» de fecha 1 de septiembre de 2011, en el que se acordó que no se tendrían en cuenta para el salario con el que liquidarían las prestaciones sociales.
Así las cosas, coligió que estos emolumentos, esto es, Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 12 los aportes voluntarios y el auxilio extralegal de transporte, contaban con un pacto de exclusión salarial realizado de común acuerdo por las partes, que era permitido al tenor del artículo 128 del CST, pues a pesar de que la actora sostuvo que los firmó obligada, tal manifestación, realizada en el interrogatorio de parte, no encontraba soporte en ningún medio de prueba.
Sobre los aportes voluntarios indicó que en los términos previstos en el pacto colectivo suscrito (fos. 396 a 402), el empleador contaba con la facultad de establecer un portafolio de beneficios dentro del que estaba el mencionado aporte, que no tenía como finalidad retribuir los servicios prestados por la trabajadora, lo cual se extraía «por la forma de pago y el uso que la misma demandante hizo de ellos correspondiente a lo pactado» y se corroboraba en los documentos de los folios 256, 258, 259, 261, 263, 266 y 272, según los cuales, los solicitó para realizar «mejoras en su casa, crédito hipotecario y cheviplan»; de manera que se desvirtuaba que el pago cumpliera lo consagrado en el artículo 127 del CST para considerarlo salario, lo que además respaldó en apartes de la sentencia CSJ SL4850-2019.
Frente al auxilio extralegal de transporte señaló que al tenor del documento en el que se fijaron las condiciones de su pago, se advertía que este tenía dos componentes: i) fijo, relativo al gasto de transporte en que incurre el trabajador de la casa al lugar de labor y que se acordó en una suma determinada, y ii) variable, encaminado a solventar el gasto incurrido por el trabajador en las visitas efectivas a los Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 13 usuarios y empleadores a los que se les generaba fidelización, mantenimiento del recaudo y solución de inconvenientes en la afiliación; pago que se liquidaba teniendo en cuenta «el promedio del transporte en que pueda llegar a incurrir el trabajador para hacer efectiva la gestión, la sucursal donde labora porque se considera que hay diferencia entre los trayectos de las ciudades grandes y pequeñas».
Por lo anterior sostuvo que el aludido auxilio tenía como objeto retribuir el gasto de transporte en que incurría la demandante para el ejercicio de sus funciones, pues aun cuando la parte variable se causaba solo por las visitas generadas, ello no implicaba que en efecto correspondiera a una contraprestación del servicio prestado, sino facilitarlo.
Finalmente afirmó que, al haberse establecido el carácter no salarial de los emolumentos estudiados, no procedía la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a pensión, ni tampoco la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente y en consecuencia debía revocar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda en torno a «la consideración como factor salarial» de los aportes voluntarios a pensiones, aporte voluntario empresa, beneficio extralegal no salarial y en esa medida se disponga la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, sin tener en cuenta la prescripción, se aplique la sanción por no consignación de las cesantías y se efectúe el pago de los aportes a pensión «conforme a la base real».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 23 - modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990-, 43, 55, 65 - modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002-, 127- modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128 –modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990-, 129- modificado por artículo 16 de la Ley 50 de 1990-, 192 –modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954-, 249, 253 –modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965-, 306 –modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016-, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 151 del Código de Procedimiento Laboral; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17, 18 – modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003- de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 1393 de 2010; 53 y 83 de la Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 15 Constitución Política de Colombia.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios - aporte no salarial y aporte voluntario empresa contemplados en el plan de beneficios- de SALUD TOTAL E.P.S. S.A no ingresaban al patrimonio del accionante como retribución directa del servicio que prestaba a la accionada, por lo que no son constitutivos de salario, en esa medida que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales ni a la de aportes a la seguridad social. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios aporte no salarial y aporte voluntario empresa contemplados en el plan de beneficios- de SALUD TOTAL E.P.S. S.A ingresaban al patrimonio del accionante como retribución directa del servicio que prestaba a la accionada, por lo que son constitutivos de salario y en esa medida hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y a la de aportes a la seguridad social. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que los pactos de exclusión salarial que implementó SALUD TOTAL E.P.S. S.A., son completamente válidos y acordes con la ley, lo que denota la buena fue de la compañía. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los pactos de exclusión salarial que implementó SALUD TOTAL E.P.S. S.A pretendieron encubrir elementos salariales, para con ello evitar el pago en debida forma de prestaciones sociales y aportes a seguridad social del actor, (sic) lo que denota la mala fe la compañía. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que el denominado Plan Institucional de pensiones voluntarias, le asiste pleno valor legal. 6. No dar por demostrado, estándolo, que los planes de Pensiones voluntarias constituyen una potestad del trabajador para invertir en su pensión, dineros voluntariamente devengados frente a su salario recibido, y no como inválidamente lo plantea la demandada que tales dineros aportados, constituyen un beneficio empresarial. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada el mismo día de la suscripción de su contrato de trabajo, modifica las sumas que presuntamente estaban destinadas al transporte, en una suma que puede manejar el trabajador para ser recibida como presuntos beneficios. Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 16 8. no (sic) dar por demostrado, estándolo, que la multiplicidad de beneficios presuntamente ofrecidos por la demandada, estaban destinados no a amparar beneficios reales para el trabajador, sino que constituían una excusa para legalizar el valor total del ingreso. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que los presuntos beneficios de aportes pensionales reconocidos a la demandante, no cumplían la finalidad legal establecida, esto es, al fortalecimiento de su derecho pensional, pues se encontraban pactados por la demandada con un fondo diferente al escogido voluntariamente por el trabajador como su fondo de pensiones. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el denominado fondo Voluntario de pensiones, creado por la demandada unilateralmente con protección, (sic) era manejado como una cuenta aleatoria de pagos periódicos, mas nó (sic) con la connotación legal de aportes voluntarios a pensiones. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador (sic) demandante fue obligado a la vinculación de aportes pensionales a Colfondos, (sic) cuando la ley dispone para el trabajador la voluntariedad en la escogencia del fondo al cual realiza sus aportes. 12.
No dar por demostrado estándolo, que en el esquema de beneficios implementado por la demandada, no guardaba objetividad alguna la destinación del beneficio, sino la legalización por cualquier medio de la suma acordada. 13. No dar por demostrado estándolo, que en los formatos de autorización de beneficios, establecen únicamente la manera como el trabajador puede distribuir las sumas asignadas, mas no deriva una real intención de la demandada de ofrece (sic) beneficios a sus trabajadores. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que el presunto plan de beneficios, lejos de cumplir con la objetividad que plantea el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo de facilitar el desempeño de sus funciones, pretenden cumplir necesidades personales y básicas del trabajador. 15. No dar por demostrado estándolo, que la demandada cuenta con una estructura jurídica amplia, que no le permite considerar establecer de manera ilegitima (sic) y sin su entera voluntad la construcción de planes de beneficios sin soporte legal. 16.
Dar por sentado, sin su debido análisis por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá, la buena fe de la demandada, sin que se realizara su respectivo análisis jurídico. Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 17 17. Dar el Tribunal Superior por demostrada la buena fe de la demandada, por el simple hecho que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia ha sido variable. 18.
Afirmar sin ser cierto, que la jurisprudencia respecto de la desalarización de los factores laborales ha sido variante. Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: - A folios 48 a 52, contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada, suscrito el 9 de febrero de 1999. - A folios 53 a 55 y 182 a 185, contrato a término indefinido suscrito el 17 de febrero de 1998. - A folios 57 a 103, 191, 194, 197 a 198, 201, 203 a 204, 226 a 248, documentos otrosí suscritos entre las partes. - A folios 105 y 252, liquidación del contrato de trabajo. - A folios 189 a 190, 192 a 193, 195 a 196, 199 a 200, 202 y 405 a 528, desprendibles de nómina. - A folios 258 a 289, aportes voluntarios a Protección y retiro de los aportes y beneficios. - A folio 542 Interrogatorio Representante Legal (Min 5:59 A 28:34). - Interrogatorio demandante (Min 28:40 A 47:05). - Testigo Liliana Barón Ulloa (47:29 A 1:04:15). - Testigo Yohanna Paola Cely Rodríguez (1:4:43 A 1:18:52). - Testigo Henry Ladino Díaz (Min 1:19:48 A 1:53:37).
Para demostrar el cargo sostiene que el tema que se debate se centra en cuestionar «la desacertada conclusión a la que arribó la segunda instancia» frente a su remuneración, en particular, los «beneficios» contemplados en el «plan de beneficios» que recibía mensualmente como no constitutivos de salario. Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere que el juez plural afirmó que se encontraba probada la exclusión salarial tanto en el contrato, como en los otrosíes suscritos entre las partes, aspecto que igualmente estaba previsto en el artículo decimosexto del pacto colectivo de trabajo celebrado entre Salud Total y sus trabajadores, para la vigencia 2002 – 2005.
Sin embargo, sostiene que ello es el resultado de pasar por alto «el aspecto primordial que rige las relaciones laborales, esto es, que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la la (sic) representación dualitaria de salario - prestación personal del servicio»; de ahí que los pagos que se realicen por parte de los empleadores a los trabajadores generalmente son retributivos de sus labores personales, lo que respalda en un fragmento de la sentencia CSJ «SL 35771 de 2011».
Señala que se demostró que los supuestos beneficios no salariales otorgados, en realidad eran salario y, en esa medida, los pactos de exclusión salarial firmados solo tuvieron como propósito evitar el efecto de dichos rubros en el pago de las prestaciones sociales y seguridad social; de allí la equivocación del juzgador de la apelación en el análisis del contrato de trabajo, del que derivó que las partes «libre y autónomamente convinieron que algunas sumas de dinero que se entregarían por parte del SALUD TOTAL E.P.S. S.A. a favor de la demandante no eran salariales, ya que presuntamente no ingresaban a su patrimonio como retribución directa de su servicio».
Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que en «múltiples» providencias la Corte ha establecido que las sumas reconocidas por la convocada como no salariales, en verdad tienen como finalidad retribuir directamente los servicios personales de sus trabajadores, como ocurrió en las providencias «de Radicado Núm. 31.757 de 2008; 32.077 de 2008; 38.832 de 2011; 65.946 de 2018; 68.005 de 2019» en las que, afirma, se consideró que los pactos de exclusión salarial no eran válidos.
Sostiene que «resulta insólito y sospechoso que de un momento a otro un supuesto incentivo de transporte y/o alimentación» pactado en el contrato de trabajo «se transformó inmediatamente al mismo momento en un plan de beneficios no salariales para el pago se seguros, ahorro, entre otras». Unido a que es evidente que los recursos destinados para cualquiera de los presuntos beneficios que escogiere, estaban encaminados a enriquecer permanentemente su patrimonio, pues decidía autónomamente para qué utilizarlos.
Pone de presente que si el Tribunal hubiese observado adecuadamente el pacto colectivo, habría advertido la intención de la demandada de encubrir unos montos como no salariales cuando en realidad lo eran, engañando con ello no solo al trabajador, sino al propio Sistema de Seguridad Social, cuando en su artículo décimo tercero se prevé que los aumentos salariales se realizaran «vía beneficios», lo que a su juicio hace más evidente de que «los supuestos beneficios» tenían carácter salarial al ser una contraprestación directa de sus servicios.
Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 20 Transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL444-2019 y asevera que los rubros consignados por el plan de beneficios, a su cuenta en la AFP Protección, tenían como causa exclusiva el trabajo desempeñado, lo que emerge del artículo 10 del «plan de pensiones» denunciado, en el que se constata que la patrocinadora, esto es, Salud Total EPS S. A. realizaba los aportes periódicamente, de manera que eran habituales y agrega: Para este respecto, cabe señala algo muy particular que se presentaba respecto de estos valores pagados en el fondo de pensiones PROTECCION (sic) y es: Si el trabajador escoge dentro de su (sic) beneficios otro distinto a los denominados aportes voluntarios a pensión, la compañía se los reconoce en la cuenta del trabajador, no obstante, en el caso de la demandante, la empresa lo refiere como unos APORTES VOLUNTARIOS EMPRESA”.
Lo anterior significa que claramente estos aportes “presuntamente voluntarios por la empresa” nunca fueron aportes voluntarios y menos aún que fueron realizados por la empresa, pues hacían parte de un beneficio del trabajado, (sic) mas nó (sic) un verdadero incentivo de empresa frente al ahorro o aporte del trabajador. Y lo anterior se cae igualmente de su peso por los siguientes aspectos: • Los presuntos aportes voluntarios a pensiones, no aplicaban ciertamente a una expectativa pensional del trabajador, ello en virtud a que no se consignaban en la cuenta de AFP escogida por el trabajador fondo PORVENIR, sino que por el contrario, eran consignadas en el fondo de pensiones PROTECCION (sic) en virtud de un acuerdo comercial suscrito por la empresa. • Conforme al negocio anterior, el trabajador realmente no contaba con aportes voluntarios a pensiones, sino eran unos pagos en una cuenta que administra pensiones. • Los presuntos aportes voluntarios a pensiones del trabajador, no salían precisamente del salario del trabajador destinados a incrementar su derecho pensional, pues es claro que la base salaria (sic) no era tocada y que esto correspondía en su totalidad a abrir una cuenta de ahorros en un fondo pensional para que le fuera reconocido el restante ingreso con su desalarización. Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 21 • Los destinos de fondos y dineros pensionales, no pueden ser direccionados o coaccionados por el empleador y por su parte no podían ser destinados corporativamente y/o manejados conforme las reglas impuestas por el empleador. • Las sumas consignadas por el empleador bajo el presunto plan de beneficios a pensiones, estaban diseñados para que pudiesen ser retirados de manera mensual por el trabajador para destinación discrecional por parte del trabajador, mas no sometidos a las reglas o principio de incrementar su pensión. • El aporte realizado como presunto aporte voluntario a pensión, jamás podía haber tenido o adquirido este presunto objetivo, en virtud a que no fueron consignados al fondo de pensiones escogido por el trabajador. • Con los dineros del llamado plan de beneficios que se depositaban en la cuenta de ahorro individual del fondo privado de pensiones y cesantías, el actor (sic) cubría permanentemente gastos personales por lo que evidentemente enriquecían el patrimonio del (sic) demandante.
(Negrillas del texto). De ahí que, si se hubieran apreciado en conjunto el contrato de trabajo y la totalidad de los otrosíes, se hubiera concluido que efectivamente, los conceptos devengados por la demandante eran salario. Argumenta que a pesar de que las testimoniales denunciadas, no eran «motivo para análisis en casación» al tenor de las reglas de la sana crítica, las pruebas debían ser analizadas en conjunto, más cuando las declaraciones de Liliana Barón Ulloa, Yohanna Paola Cely Rodríguez e incluso Henry Ladino Díaz, aportaban suficiente claridad y convicción respecto de la realidad planteada frente a la naturaleza de los beneficios extralegales reconocidos.
Reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL5400-2018 y a continuación arguye que si el fallador hubiera «procedido adecuadamente» respecto al interrogatorio de parte de la Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 22 demandada, hubiera avizorado que la demandada actuó de mala fe, al encubrir unos montos salariales a través de pactos de desalarización para afectar a sus empleados, lo que surge de sus dichos, según los cuales «tales cifras eran habitualmente reconocidas» bajo un negocio comercial realizado la AFP Protección y que no contaban «con destinación a la pensión de la trabajadora ello en virtud a que su fondo de pensiones no era el mismo al cual le eran consignadas tales cifras».
Por ello, afirma, quedó plenamente comprobada en el expediente la mala fe, pues «resulta innegable los diferentes trucos que utilizó esta para esconder el carácter salarial de ciertos rubros, por lo que procedían las indemnizaciones moratorias». VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de la acusación sosteniendo el argumento de que la parte recurrente «finca sus proyecciones con el recurso», en que todos los pagos que la demandada le hacía o le hizo a la actora, provenían de la prestación de sus servicios, argumento que «es cierto fácticamente pero no acertado jurídicamente».
Lo anterior en tanto todos los pagos que el trabajador recibe de su empleador como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, no serían posibles si no existiera la prestación de un servicio, lo que en todo caso no implica Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 23 que todos sean salario y esa era la precisión que se buscó con la reforma al artículo 127 del CST introducida por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, cuando señaló que de todos los pagos que se hacen al trabajador en su condición de tal, solo constituyen salario los que tengan la condición de contraprestación «DIRECTA» del servicio, lo que no ocurría en el asunto, pues «si bien nacen porque la demandante era trabajadora de la accionada, no tuvieron la condición de contraprestación o retribución directa del servicio por lo que no alcanzan esencia salarial».
Agrega que, en gran medida la decisión de segunda instancia se apoyó en la existencia de documentos que avalaban la celebración de acuerdos en los que, con la firma de la trabajadora y del empleador, se pactó que los beneficios que cuestionaba la censura no constituían salario, sin que tal pilar se atacara en el cargo, por lo que por sí solo, sostiene todas las conclusiones fácticas del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de advertir la Sala es que el reproche de técnica que plantea la réplica, según el cual, la censura no ataca el eje argumentativo del Tribunal, es equivocado; pues, todo lo contrario, la acusación se dirige justamente a evidenciar la ineficacia del acuerdo que suscribieron las partes en relación con los pagos extralegales.
Ahora, en lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 24 tanto el aporte voluntario, como el auxilio extralegal de transporte reconocidos a la promotora de la contienda, contaban con un pacto de exclusión salarial realizado de común acuerdo por las partes, que era permitido al tenor del artículo 128 del CST.
Lo dicho, en consideración a que el aporte voluntario no tenía como finalidad retribuir los servicios prestados por la trabajadora, de conformidad con su «forma de pago y el uso que la misma demandante hizo de ellos» para realizar mejoras en su casa, así como cancelar un crédito hipotecario y de vehículo; de ahí que se desvirtuara que el reconocimiento efectuado cumpliera lo consagrado en el artículo 127 del CST para ser salario, lo que además respaldó en apartes de la sentencia CSJ SL4850-2019.
Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que el juzgador de la apelación erró en el análisis de los medios de convicción denunciados, cuando derivó de estos la decisión libre y voluntaria de las partes de acordar pactos de exclusión salarial, así como al establecer la naturaleza no salarial de los denominados «aportes voluntarios a pensiones, aporte voluntario empresa», a pesar de tener como finalidad retribuir sus servicios personales, así como enriquecer permanentemente su patrimonio, pues decidía autónomamente en qué utilizarlos.
Sostiene que los rubros consignados por concepto de plan de beneficios, a la cuenta que la trabajadora tenía en la AFP Protección, se originaban en el trabajo desempeñado, lo Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 25 que emergía del «artículo 10 del plan de pensiones denunciado», en el que se consignó que la patrocinadora, esto es, Salud Total EPS S. A., realizaba los aportes periódicamente, de manera que eran habituales y no correspondían a una expectativa pensional de la trabajadora.
Lo anterior porque se depositaban en un fondo distinto al que se hacía la cotización para pensiones obligatorias, de ahí que no correspondieran a aportes voluntarios sino a «unos pagos en una cuenta que administra pensiones» que estaban diseñados para que pudiesen ser retirados de manera mensual por la colaboradora, quien libremente los destinaba a lo que quisiera.
De manera que la convocada actuó de mala fe al encubrir unos montos salariales a través de pactos de desalarización. Por lo expuesto, a la Corte le corresponde determinar si el juez plural se equivocó al valorar las pruebas que denuncia la censura y negar el carácter salarial de los rubros consignados por la empleadora a la cuenta que la actora tenía en la AFP Protección, por concepto de «aportes voluntarios a pensiones y aportes voluntarios empresa», únicos beneficios extralegales respecto de los cuales la censura expone argumentos de inconformidad en sede extraordinaria.
En caso afirmativo definir si la demandada actuó de buena o mala fe. Pues bien, de manera preliminar a incursionar en la valoración de los medios de convicción denunciados en el cargo, la Sala considera necesario hacer precisiones de índole Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 26 jurídica, básicas para definir el asunto; en especial, recordar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Por otro lado, es necesario destacar que esta corporación en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial, en la sentencia CSJ SL1798- 2018 reiterada en la CSJ SL5159-2018, adoctrinó: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 27 (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.
Así las cosas, se tiene que por regla general todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, al tenor del artículo 127 del CST es salario; a contrario sensu, según el artículo 128 ibidem no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias, que desdibujen la naturaleza propia de la retribución. Partiendo de lo anterior si bien de conformidad con lo Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 28 previsto en el mencionado artículo 128 se permite restarle naturaleza salarial a algunos beneficios o pagos, es oportuno advertir que la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica, por sí solo, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente no constituya factor salarial; pues si tal beneficio, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, será salario.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL403-2013: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.
En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 29 inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.
(subraya la Sala). De lo transcrito se desprende que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta ineficaz para desvirtuar de manera automática su condición remuneratoria directa del servicio. Lo anterior porque la determinación de que un pago sea salario o no, no está sujeta al arbitrio de las partes, por tanto, se repite, si aquel cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose de éste, tal condición «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades.
De esta manera lo entendió la corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 30 Ley 50 de 1990» (CSJ SL3272-2018). En consecuencia, de la lectura armónica a los artículos 127 y 128 del CST la jurisprudencia de esta Corte avizora que el criterio para definir si un pago es o no salario, surge de determinar si aquel se ha recibido como contraprestación o retribución directa o indirecta del trabajo; así se expuso en la ya mencionada decisión CSJ SL5159-2018, en la que se indicó lo siguiente: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 31 su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Es decir, para desentrañar la naturaleza salarial de un pago no se indaga en qué lo invierte el trabajador, como lo dijo el sentenciador acusado; sino que, se insiste, se mira cuál fue el propósito que el empleador tuvo al desembolsar el dinero con destino a su colaborador.
Así las cosas, se pasa a establecer si el juzgador se equivocó al descifrar la esencia retributiva de los pagos que por concepto de «aportes voluntarios a pensiones y aportes voluntarios empresa» hizo la demandada. Con ese norte la Sala se ocupará de las pruebas denunciadas frente a las cuales la recurrente desplegó un ejercicio argumentativo tendiente a evidenciar el equívoco valorativo; es decir, el contrato de trabajo y otrosíes suscritos por las partes, el pacto colectivo de trabajo y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada, pues aun cuando también se relacionaron como pruebas indebidamente apreciadas la liquidación final de acreencias laborales, «los aportes voluntarios a Protección y retiro de aportes y beneficios», el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios recibidos en la actuación, la recurrente no desarrolla su inconformidad en torno a tales elementos de convicción. Por otro lado, aun cuando en el desarrollo de la acusación también se alude al artículo 10 del «plan de pensiones», no solo no se indica en qué folio del expediente Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 32 reposa este, sino que, revisado el plenario en su integridad, se advierte que tal medio de convicción no fue allegado.
Hechas las anteriores precisiones se procede al análisis respectivo. Contrato de trabajo y los otrosíes suscritos entre las partes, En relación con estos documentos la recurrente aduce que el juez de la apelación se equivocó al derivar de aquellos que las partes «libre y autónomamente convinieron que algunas sumas de dinero que se entregarían por parte del (sic) SALUD TOTAL E.P.S. S.A a favor de la demandante no eran salariales, ya que presuntamente no ingresaban a su patrimonio como retribución directa de su servicio».
En criterio de la recurrente, en verdad lo que surge de dichos elementos de convicción es que a la trabajadora se le reconocieron «sumas habitualmente» que no tenían como fin facilitar el desarrollo de las actividades a su cargo, sino enriquecer su patrimonio. Pues bien, ha de destacarse que el documento que reposa de folio 48 a 52, así como en los folios 182 a 185 corresponde al contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada fechado 9 de febrero de 1999, suscrito entre la actora y la demandada para que la primera se desempeñara como «revisor telefónico régimen subsidiado Bogotá» en cuyo clausulado no se hace referencia a pacto de Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 33 exclusión salarial alguno. Entonces, no es dable sostener que de su correcta valoración el juez plural hubiera podido colegir que a favor de la actora se reconocieron sumas habituales que, a pesar de haber sido catalogadas como no salariales, sí tenían esa condición. En cuanto al documento que reposa de folio 53 a 56, es preciso decir que corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido firmado por las partes, con ocasión del cual la actora se obligó a prestar sus servicios personales como auxiliar de operaciones a partir del 17 de febrero de 1998 y en el que se fijó que la remuneración sería la siguiente: […] CUARTA: Por los servicios que preste EL TRABAJADOR a SALUD TOTAL, en desarrollo del presente contrato, ésta última reconocerá y pagará un salario mensual de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTI SEIS (sic) PESOS […].
Dicho monto podrá ser modificado por la Compañía sin necesidad de un nuevo contrato, de tal manera que la(s) modificación(es) quede(n) incorporada(s) al presente contrato. En el evento en que SALUD TOTAL reconozca y pague por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos extralegales, ocasionales o no, se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto las partes acuerdan que dichas comisiones, bonificaciones, comisiones e incentivos no se tendrán en cuenta dentro de la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL y en favor del TRABAJADOR, que de conformidad con la ley deban pagarse con base en el salario.[…] QUINTA: SALUD TOTAL reconocerá y pagará en favor del TRABAJADOR, a título de incentivo o auxilio de ALIMENTACIÓN y en las fechas de corte dispuestas por la Compañía la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS […].
En concordancia con los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990, las partes acuerdan que el valor de los pagos previstos en esta Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 34 cláusula, no constituyen salario y que por lo tanto no se tendrán en cuenta dentro de la base de la liquidación prestacional, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación aboral a cargo de SALUD TOTAL […].
Frente a los otrosíes que militan de folio 57 a 103 y 226 a 248 se pone de presente que aun cuando tienen relación con la remuneración de la trabajadora, ninguno de ellos se refiere al beneficio no salarial respecto del cual se exhibe inconformidad en sede extraordinaria, esto es, los aportes voluntarios; de manera que resultaría infructuoso para los propósitos del recurso analizar a su contenido.
Ahora en lo que hace a aquellos documentos que obran en los folios 191, 194, 197, 198, 201, 203 y 204, es preciso destacar que el primero de ellos, fechado el 1 de marzo de 2014 corresponde al siguiente tenor literal: OTROSÍ Las partes del presente contrato de mutuo acuerdo y de manera libre y espontánea han decidido modificar el contrato de trabajo que hasta ahora ha recibido así: CLAUSULA PRIMERA: De conformidad con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1.990, han estipulado de forma totalmente consensual que a partir del 1 DE MARZO DE 2014 el trabajador devengará un salario mensual de: $1.232.200.
CLAUSULA SEGUNDA: De conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1.990, han acordado que el trabajador a partir del 1 DE MARZO DE 2014 recibirá unos beneficios de carácter NO prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que han llegado las partes de una manera totalmente voluntaria.
El monto total de los beneficios será de $280.500 mensuales repartidos así: Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 35 BEN. AFC $- BEN. AHORRO COOPERATIVA CONVENIO $- BEN. AHORRO FONDO DE EMPLEADOS $- BEN. AHORRO FONDO DE EMPLEADOS CON $- BEN. APORTE VOLUNTARIO $- BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $242.900 […] BEN. PREVISION EXQUIAL CONVENIO $7.900 […]
PARÁGRAFO 1: La suma del salario y los beneficios anteriores asciende a $1.483.000 que es el valor de la remuneración correspondiente al cargo del trabajador.
PARÁGRAFO 2: El trabajador ha escogido libremente con base en su plan financiero personal y familiar, los beneficios que se han ofrecido en el reglamento que se ha expedido para regular lo atinente a éstos.
PARÁGRAFO 3: Los beneficios no constitutivos de salario que la compañía haya negociado colectivamente con el proveedor, que en virtud de este acuerdo expreso y escrito entre las partes, adquiera el colaborador y que por su propia naturaleza y cobertura sean de renovación automática a su vencimiento y estén sujetos a incrementos legales e institucionales, se ajustaran y renovaran automáticamente en los porcentajes y cuantías si el trabajador no ha remitido una comunicación escrita con treinta (30) días de anticipación al término o vencimiento del beneficio sujeto a esta condición informando lo contrario.
CLÁUSULA TERCERA: EL EMPLEADOR de manera adicional otorgará al trabajador los siguientes beneficios todos ellos no constitutivos de salario por este acuerdo expreso y escrito entre las partes. […] El empleador abrirá una cuenta en una Administradora de Pensiones Voluntarias en cabeza del empleado como Plan Institucional, allí consignará mensualmente aportes distribuidos de la siguiente manera: 1) Un Aporte de ahorro personal -Si lo definió dentro de su portafolio beneficios, el cual podrá ser retirado en todo momento, con la misma periodicidad de la nómina. 2) Un Aporte Voluntario Semestral Empresa - El cual sólo estará disponible para retiro por parte del empleado, dos veces al año en las siguientes fechas: Entre el 05 al 30 de junio de cada año. Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 36 DOCUMENTO FECHA FOLIOS MONTO SALARIO MONTO TOTAL BENEFICIOS BENEFICIOS RECONOCIDOS MONTO TOTAL REMUNERACIÓN BEN.
APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 209.232 BEN. PREVISION EXEQUIAL CONVENIO $ 7.900 BEN. SALUD CONVENIO $ 50.568 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 286.451 BEN. PREVISION EXEQUIAL CONVENIO $ 7.900 BEN. SALUD CONVENIO $ 48.049 PLAN EXEQUIAL $ 7.900 OTROSÍ 1/03/2005 201 $ 764.000 $ 26.230 FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO $ 26.230 $ 790.230 FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO $ 32.811 AHORRO FONDO DE EMPLEADOS $ 20.189 VALES DE MERCADO $ 50.000 $ 506.774 $ 1.167.116 $ 1.414.400 $ 1.446.900 FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO $ 342.215 OTROSÍ 1/06/2001 203-204 $ 403.774 $ 103.000 OTROSÍ 1/04/2011 197 $ 1.072.000 $ 342.400 OTROSÍ 1/09/2001 198 $ 817.000 $ 350.116 OTROSÍ 1/03/2013 194 $ 1.179.200 $ 267.700 Entre el 05 al 31 de diciembre de cada año. 3) Un Aporte Anual voluntario Empresa el cual sólo se será disponible en los términos establecidos por la compañía. […]
PARÁGRAFO: Los aportes correspondientes a Voluntarios del Empleador tendrán autorización de retiro al momento de la terminación de la relación laboral, excepto que hayan sido retirados en plazos y condiciones que se tengan establecidas para el efecto. […] Los otrosíes siguientes, esto es, los que reposan a folios 194, 197, 198, 201, 203 y 204, de fechas 1 de marzo de 2013, 1 de abril de 2011, 1 de septiembre de 2006, 1 de marzo de 2005 y 1 de junio de 2001, respectivamente, en idénticos términos al suscrito en 2014, establecen el monto de los beneficios mensuales adicionales al salario y su distribución así: Aunque el Tribunal no distorsionó el texto de las documentales referidas, ni el del artículo décimo tercero del pacto colectivo suscrito por la demandada, en el que se alude a la garantía mínima de aumento salarial, como un beneficio diferente a aquel al que se pronunció el sentenciador de Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 37 segunda instancia y se ancló la discusión en sede extraordinaria, lo cierto es que para la Sala sí se evidencia la equivocación en que incurrió al estimar que las sumas reconocidas a la demandante por concepto de aportes voluntarios no eran salario.
Lo anterior porque desconoció la habitualidad de aquellos pagos y que eran una retribución directa de la prestación del servicio, como emerge de las pruebas que a continuación se referencian, lo que conduce al quiebre de la sentencia combatida. En efecto, los pagos acordados en los otrosíes bajo el concepto de «BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO» y «FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO» así como aquellos aportes adicionales que, en los términos de la cláusula tercera del otrosí antes transcrito, corresponden a «Aporte de ahorro personal», «Aporte Voluntario Semestral Empresa» y «Aporte Anual voluntario», que en los desprendibles de nómina mensual se relacionaron como «BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA; BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN; y que la empleadora consignaba en la AFP Protección, a órdenes de la actora, no corresponde al descuento que por aportes obligatorios a pensión debía hacer aquella. Es decir, responden a un pago habitual que, si bien no ingresaba directamente al patrimonio de la trabajadora, sino que se consignaban a un tercero, también quedaban a su completa disposición al punto que sin restricción los podía Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 38 retirar para utilizarlos según sus necesidades y querer.
La anterior inferencia adquiere respaldo en las manifestaciones efectuadas en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada en el que no solo se aceptó la habitualidad de tales reconocimientos como lo expone la censura, sino que fue explícito en reconocer que los valores depositados, los podía retirar la trabajadora a efectos de destinarlos al pago de crédito de vehículo, hipotecario, mejoras de su vivienda, así como compra de vivienda nueva; de ahí que se pueda concluir, al margen de que fueran recursos consignados bajo la denominación de «aportes voluntarios», que en verdad hacían parte de la remuneración de la actora pues, se insiste, no tenían por objeto cancelar el aporte respectivo para la consolidación de un derecho pensional de esta o de previsión para algún riesgo de invalidez, vejez y muerte, sino que los podía retirar e ingresarlos directamente a su patrimonio, por retribuir el servicio y, por ello, eran salario.
Al respecto la Sala en la sentencia CSJ SL441-2023 en la que se resolvió un asunto de similares contornos a los aquí debatidos, incluso contra la misma entidad, dijo: De acuerdo con lo anterior, para la Sala, tal como lo coligió el juez plural, los citados beneficios sí eran constitutivos de salario, en la medida que remuneraban la tarea ejecutada por la actora, pues aunque algunos de estos eran consignados a través de un fondo de pensiones, lo cierto era que no tenían la destinación de aportar para la consolidación de un derecho pensional del trabajador o de previsión para algún riesgo de invalidez, vejez y muerte, sino que por el contrario, entraban directamente a su patrimonio, dado que la demandante podía retirarlos en cualquier momento y disponer de ellos.
De ahí que, contrario a lo planteado en el cargo, los mismos sí eran una retribución Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 39 directa de la labor desarrollada. Es oportuno resaltar que con los documentos a que ha hecho alusión la Corte la empleadora no logra probar que en la realidad los beneficios objeto de discusión no remuneraban directamente el servicio de la trabajadora demandante; es decir, no se acredita que la entrega de estas sumas obedeciera a una causa distinta a la actividad desempeñada; pues ninguno de los medios de prueba denunciados en casación presentan una explicación circunstancial del objetivo de los mismos, dado que no se justificó para qué se entregaban, cuál era su verdadera finalidad o qué objetivo cumplían en relación a las funciones asignadas a la accionante.
En otras palabras, la empleadora no acreditó el propósito para el cual dice que se crearon tales beneficios, pese a que debía probar que su causa no era remunerativa; omisión que impide que lo pretendido en el recurso extraordinario pueda prosperar (CSJ SL8216-2016). Antes lo que se desprende es que había una suma fija supuestamente no constitutiva de salario, la cual se podía distribuir libremente en una multiplicidad de beneficios, ya fuera para ahorro, bonos, comunicaciones, créditos, salud, movilidad, recreación o seguros, pero que en la realidad hacían parte de la retribución por los servicios prestados.
Para reforzar tal conclusión, conviene recordar que la Corte, al estudiar un asunto de similares contornos, en sentencia CSJ SL5159-2018, señaló que el hecho de consignar estos dineros en un fondo de pensiones no destruye el carácter salarial de tales pagos, pues al no estar probado que tales aportes tenían una destinación pensional, según su nombre y, por el contrario, que podían retirarse libremente; obligaban a concluir que en realidad eran una remuneración de la tarea ejecutada.
Así se indicó en dicho pronunciamiento: En este asunto, la Corte advierte que a pesar de que las partes acordaron que los beneficios consistentes en $600.000 por pensión voluntaria y $1.090.000 por auxilio gastos médicos no tenían fuerza salarial, ese pacto es ineficaz puesto que esas prestaciones en realidad retribuían el trabajo de la demandante.
En efecto, la Sala no encuentra que esos dineros tuvieran la destinación anunciada por la empresa, por varias razones: En primer lugar, tanto el auxilio de gastos médicos y la pensión voluntaria eran entregados en dinero a la trabajadora para que ella dispusiera inmediatamente de esos recursos. Por esta vía, la demandante podía emplear esos dineros en la satisfacción de las necesidades que usualmente se colman mediante el salario, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, recreación, entre Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 40 otros.
Es decir, la supuesta destinación específica alegada por la empresa se derrumba con el hecho de que esos auxilios eran traducidos en dinero para que la trabajadora dispusiera de ellos como a bien tuviera. En efecto, a folios 5 a 11 y 20, milita el contrato de trabajo a término indefinido y un certificado laboral, respectivamente, de los cuales se deduce que la trabajadora percibía un sueldo básico por $2.956.000, más beneficios mensuales no salariales por $1.690.000, valores que en el año 2010 fueron incrementados a $3.051.000 y $1.745.000, respectivamente.
En el contrato laboral mencionado además se precisó que “los pagos derivados de salarios o cualquier otro concepto proveniente de la relación contractual podrán pagarse personalmente al trabajador, o a través mediante consignación en cuenta corriente, corporación de ahorro y vivienda o en general por un medio que garantice el ingreso del pago al patrimonio del trabajador”.
En segundo lugar, la compañía tampoco corroboró que esos recursos fuesen empleados en la construcción de una pensión voluntaria o en gastos médicos. No hacían parte de un plan consolidado de formación de una pensión voluntaria, sujeto a restricciones o condiciones de retiro razonable de los recursos, o de la financiación de un plan de salud empresarial.
Simple y llanamente eran unos dineros que se entregaban bajo la etiqueta de «pensión voluntaria» y «auxilio gastos médicos», sin que exista una prueba de su destinación específica o sujeción al fin para el que fueron creados. En este punto, debe insistir la Corte en que no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda, aporte, etc. para diluir su incidencia salarial.
Su destinación debe ser real. En definitiva, los beneficios consistentes $600.000 por pensión voluntaria y $1.090.000 por auxilio gastos médicos, incrementados en el año 2010 a un valor total de $1.745.000, retribuían el trabajo de la demandante. (Subrayado por la Corte). De tal suerte que, si el sentenciador de la apelación hubiera valorado adecuadamente los medios de prueba denunciados, habría colegido que los pagos que la convocante al proceso recibió de manera habitual por concepto de aportes voluntarios, más específicamente por «BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA y BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN». con independencia de su denominación, y que los invirtiera en lo que quisiera, Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 41 realmente eran retributivos del servicio que prestaba. Además, debe advertirse que la pasiva, a quien le correspondía la carga de desvirtuar la naturaleza salarial de los dineros que entregaba indirectamente a la asalariada, no asumió dicha obligación probatoria.
En consecuencia, no podía el Tribunal desconocer que dichos pagos eran la retribución salarial de la demandante. Así las cosas, se quebrará la sentencia fustigada, únicamente en cuanto negó el carácter salarial de los pagos efectuados por concepto de «BEN. APORTE VOLUNTARIO A PENSIONES Y BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA». En lo que hace a la mala fe que la censura le enrostra a la demandada y en consecuencia la procedencia o no de las indemnizaciones moratorias deprecadas, se pronunciará la Sala en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que de manera estricta se refiere a la materia que prosperó en sede extraordinaria, esto es, la naturaleza salarial de las sumas recibidas por la demandante por concepto de aportes voluntarios, la juez de primera instancia señaló que no podía desconocerse que los planes Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 42 institucionales que ofrecían los fondos privados se orientaban a motivar el ahorro de los trabajadores, con aportes patrocinados por la empresa.
Pero que, en el presente asunto, la demandante había aceptado en el interrogatorio de parte que «solicitó el retiro de los aportes que efectúo la empresa en el fondo de pensiones voluntarias para cubrir obligaciones financieras relacionadas con vivienda y vehículo» para lo que requirió la autorización de la sociedad. Y en ese orden de ideas, dijo, que el beneficio denominado «aporte voluntario empresa», no constituía salario, y, por lo mismo no procedía el reajuste de las acreencias laborales que causó la demandante.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación señalando que aun cuando se consideró por parte de la a quo que los «aportes voluntarios» reconocidos a la subalterna no eran salario: […] Los soportes probatorios tanto documentales como verbales en los interrogatorios de parte y pruebas testimoniales, son claros en establecer que, el esquema por el cual Salud Total establecía el presunto beneficio de aporte voluntario - empresa o los aportes voluntarios a pensiones pues no eran tal, y que finalmente como se pudo evidenciar y dejar claro dentro del informe o dentro del expediente, lo cierto es que dentro del plan corporativo a que hacía alusión el despacho se encontraba establecido al interior de la entidad demandada se tenía un convenio estricto para todos los trabajadores con Protección, en donde se le enviaban sumas de dinero que finalmente, como es consideración de nuestra parte y evidentemente salta a la vista, era parte del salario, de su remuneración que se enviaban a estos fondos para que fueran administrados como una cuenta de Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 43 ahorros, no teniéndole el tratamiento especial de aportes a pensiones en los cuales como lo decía el despacho la demandante tenía acceso directo a ellos y mensualmente podía realizar el retiro de las sumas allí consignadas, pues, no atinaban o no le atinaban directamente al presunto objetivo con el cual se establece el beneficio.
(Subrayado de la Sala) Agregó que, si bien era cierto que en los artículos 127 y 128 del CST se establecían las condiciones específicas «de las sumas que no deben ser salario», la jurisprudencia ha señalado que se debe tener en cuenta la objetividad con que se realizan estos pagos, por ello y dado que la actora tenía su afiliación a aportes pensionales a la AFP Porvenir, sin explicación válida alguna la demandada le hacía aportes a la AFP Protección. Aclaró que a pesar de que los empleadores tenían la facultad de considerar beneficios para poder acrecentar o ayudar al beneficio pensional, en el asunto en concreto, «tales aportes o beneficios» nunca llegaron a conformar ni siquiera una expectativa para que se pudieran sumar a los aportes pensionales o a su valor pensional; unido a que eran consignados de la manera mensual a los trabajadores, quienes podían «sacarlos igualmente mensualmente de dichas cuentas era en Protección».
Así solicitó se condenara al pago del reajuste de aportes pensionales y del auxilio de cesantías atendiendo que frente a ellos no opera el fenómeno de la prescripción. Por otro lado, aun cuando el apoderado de la demandada también interpuso recurso de apelación, sus Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 44 argumentos no estuvieron encaminados a controvertir la decisión absolutoria de la juzgadora unipersonal en torno a los aportes voluntarios a pensión, sino a reprochar la declaratoria de naturaleza salarial del auxilio de transporte, concepto que no fue materia de discusión en sede extraordinaria.
Así las cosas, la definición de la alzada se limitará a la que formuló la parte actora, para lo que es preciso remitirse a las argumentaciones esgrimidas en sede de casación y al análisis probatorio allí realizado, el cual dejó en evidencia que efectivamente, como lo reclama la apelante, las sumas que le fueron canceladas a título de «BEN.
APORTE VOLUNTARIO A PENSIONES Y BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA» en realidad remuneraban directamente su servicio, en la medida que se cancelaban habitualmente y en virtud de la vinculación laboral, ya que no hay prueba de que tuvieran una finalidad distinta. Y es que no podría llegarse a una conclusión diferente cuando al verificar los desprendibles de nómina allegados al expediente, que reposan de folio 414 a 518 emerge que, entre otros conceptos, a la actora se le canceló además del salario otros rubros titulados «BEN.
APORTE VOLUNTARIO A PENSIONES Y BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA» en las cuantías que se precisan a partir del mes de marzo de 2005, según da cuenta el siguiente cuadro, lo que pone en evidencia la presencia del criterio de habitualidad: Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 45 FOLIO PERIODO NÓMINA CONCEPTO MONTO TOTAL SALARIO PERIODO 414-423 MAR-DIC-05 SALARIO $ 764.000 $ 798.698 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 5.399 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 26.230 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 3.069 424-435 ENE--06 SALARIO $ 817.000 $ 1.156.764 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 30.800 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 255.430 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 53.534 FEB --06 SALARIO $ 817.000 $ 832.421 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 1.443 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 11.556 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 2.422 MAR-MAY- 06 SALARIO $ 817.000 $ 832.430 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 1.452 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 11.556 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 2.422 JUN-JUL-06 SALARIO $ 817.000 $ 832.418 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 1.440 BEN.
APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 11.556 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 2.422 AGO--06 SALARIO $ 817.000 $ 824.518 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 1.440 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 3.656 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 2.422 SEP-DIC-06 SALARIO $ 817.000 $ 1.274.934 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 42.340 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 342.216 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 73.378 436 - 447 ENE-ABR-07 SALARIO $ 868.000 $ 1.328.386 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 43.234 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 343.503 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 73.649 MAY--07 SALARIO $ 868.000 $ 1.327.975 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 42.823 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 343.503 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 73.649 JUN-DIC-07 SALARIO $ 868.000 $ 1.330.892 Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 46 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 45.740 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 343.503 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 73.649 448-459 ENE-MAR- 08 SALARIO $ 924.000 $ 1.406.253 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 47.545 BEN.
APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 356.887 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 77.821 ABR-MAY- 08 SALARIO $ 924.000 $ 1.367.753 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 47.545 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 318.387 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 77.821 JUN-DIC-08 SALARIO $ 924.000 $ 1.368.353 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 48.145 BEN.
APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 318.387 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 77.821 460-471 ENE--09 SALARIO $ 994.000 $ 1.341.502 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 38.922 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 245.692 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 62.888 FEB-ABR-09 SALARIO $ 994.000 $ 1.437.136 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 48.151 BEN.
APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 316.905 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 78.080 MAY-OCT- 09 SALARIO $ 994.000 $ 1.437.444 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 48.459 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 316.905 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 78.080 NOV-DIC-09 SALARIO $ 994.000 $ 1.435.385 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 48.459 BEN.
APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 314.846 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 78.080 472-483 ENE-MAY- 10 SALARIO $ 1.031.000 $ 1.422.635 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 43.603 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 277.846 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 70.186 JUN-SEP-10 SALARIO $ 1.031.000 $ 1.422.691 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 43.659 BEN.
APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 277.846 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 70.186 Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 47 OCT-DIC-10 SALARIO $ 1.031.000 $ 1.417.896 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 43.659 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 273.051 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 70.186 484-498 ENE-ABR-11 SALARIO $ 1.072.000 $ 1.403.691 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 38.200 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 232.051 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 26.880 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 34.560 MAY--11 SALARIO $ 1.072.000 $ 1.518.337 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 45.496 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 286.451 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 47.616 BEN.
AJUSTE APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 7.296 BEN. AJUSTE APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 54.400 BEN. AJUSTE APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 5.078 JUN-SEP-11 SALARIO $ 1.072.000 $ 1.476.993 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 45.496 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 286.451 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 31.958 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 41.088 OCT-DIC-11 SALARIO $ 1.072.000 $ 1.474.590 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 45.496 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 284.048 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 31.958 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 41.088 499-511 ENE-MAY- 12 SALARIO $ 1.134.000 $ 1.453.099 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 37.232 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 222.048 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 26.171 BEN.
APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 33.648 JUN-OCT-12 SALARIO $ 1.134.000 $ 1.453.216 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 37.349 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 222.048 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 26.171 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 33.648 NOV-DIC-12 SALARIO $ 1.134.000 $ 1.450.693 Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 48 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 37.349 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 219.525 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 26.171 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 33.648 512-522 ENE-ABR-13 SALARIO $ 1.179.200 $ 1.437.352 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 31.244 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 176.732 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 21.952 BEN.
APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 28.224 MAY--13 SALARIO $ 1.179.200 $ 1.568.758 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 35.613 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 209.232 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 24.985 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 39.924 BEN. AJUSTE APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 8.738 BEN. AJUSTE APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 65.000 BEN.
AJUSTE APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 6.066 JUN-SEP-13 SALARIO $ 1.179.200 $ 1.480.683 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 35.142 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 209.232 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 24.985 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 32.124 OCT--13 SALARIO $ 1.179.200 $ 1.531.251 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 35.142 BEN.
APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 259.800 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 24.985 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 32.124 523-528 ENE-FEB-14 SALARIO $ 1.232.200 $ 1.508.806 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 24.003 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 206.800 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 20.039 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 25.764 MAR--14 SALARIO $ 1.232.200 $ 1.502.695 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 17.892 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 206.800 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 20.039 Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 49 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 25.764 ABR--14 SALARIO $ 1.232.200 $ 1.596.313 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 20.900 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 242.900 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 23.408 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 34.428 BEN. AJUSTE APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 3.008 BEN. AJUSTE APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 36.100 BEN. AJUSTE APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 3.369 MAY--14 SALARIO $ 1.232.200 $ 1.549.504 BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA SEMESTRAL $ 20.900 BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $ 242.900 BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA $ 23.408 BEN. APORTE MENSUAL VOLUNTARIO EMPRESA PEN $ 30.096 Por otro lado, en lo que respecta a la naturaleza y finalidad con la que se reconocieron estos aportes voluntarios es preciso destacar que tal y como se advirtió en sede extraordinaria, el representante legal de la demandada admitió su habitualidad y la liberta que tenía la trabajadora para disponer de ellos.
Esa característica también la refirió Henry Ladino Díaz, (trabajador de la CTA Talentum, encargado del área de gestión humana de Salud Total), al explicar que los aportes voluntarios hacían parte de las opciones contenidas en el plan de beneficios existente al interior de la convocada a raíz de un convenio con la AFP Protección en la que se le abrían al trabajador varias cuentas así: […] una en la que se efectuaban depósitos de manera mensual y adicionalmente otras tres cuentas que, financieramente Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 50 hablando, es el equivalente a la prima de servicios que Salud Total va consignando mes a mes y por ello solo la pueden retirar en junio y diciembre, la otra que es el concepto 91 que es el que Nubia hizo varias veces uso de estos dineros, es el equivalente a las cesantías e intereses, que se va consignando de manera mensual de tal forma que el trabajador acumulaba unos dineros, para los intereses percibidos por el fondo de pensiones y estaba establecido en Salud Total que lo podían retirar por el mismo concepto de las cesantías por eso la demandante lo utilizó para el pago de crédito hipotecario, mejora de vivienda y adquisición de vivienda; y la otra cuenta que se abre es el aporte voluntario a pensión obligatoria de tal forma que está cubierta la pensión, la que no se puede retirar en vigencia del contrato por que es la pensión del trabajador y queda a disposición del trabajador solo a la finalización del contrato de trabajo.
Así las cosas, con independencia de que se denominara «aportes voluntarios» y que estas se pudieran retirar con cierta periodicidad, en verdad, hacían parte de la remuneración de la actora. Precisado lo anterior, esto es, que las sumas recibidas por la demandante a título de aporte voluntario constituyen salario, incursiona la Sala en sede de instancia, a establecer la procedencia de la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas y aportes a salud y pensiones conforme se solicitó en el escrito inaugural.
Así las cosas, al contabilizar todos los rubros de los que dan cuenta las documentales ya referidas (volantes de pago) pagadas entre marzo de 2005 y mayo de 2014, se establece que los salarios que debieron tomarse para cada año, son los siguientes: Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 51 AÑO SALARIO PROMEDIO 2005 $ 792.915 2006 $ 1.006.297 2007 $ 1.329.814 2008 $ 1.377.728 2009 $ 1.429.029 2010 $ 1.421.469 2011 $ 1.455.404 2012 $ 1.452.747 2013 $ 1.312.704 2014 $ 1.510.912 Ahora, la Corte se adentrará en el estudio de la excepción de prescripción al analizar cada condena, sin perder de vista que el vínculo laboral que existió entre las partes finalizó el 12 de junio de 2014 y que con posterioridad a dicha calenda la promotora de la contienda no presentó reclamación alguna tendiente a interrumpir el fenómeno de la prescripción al tenor de lo previsto en el artículo 489 del CST.
De manera que ello solo ocurrió con ocasión a la presentación de la demanda inicial, lo que, según el acta de reparto visible en el folio 1, ocurrió el 15 de mayo de 2017, si se tiene en cuenta que el auto admisorio fue notificado dentro del término dispuesto en el artículo 94 del CGP. Así las cosas, la prescripción se configuró respecto de los derechos laborales que se hicieron exigibles antes del 15 de mayo de 2014, salvo en el caso de las cesantías, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, según se explicará más adelante.
Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 52 AÑO SUMA PAGADA SUMA QUE SE DEBIÓ RECONOCER DIFERENCIA 2005 764.000$ 792.915$ 28.915$ 2006 817.000$ 1.006.297$ 189.297$ 2007 1.329.814$ 1.329.814$ 2008 1.377.728$ 1.377.728$ 2009 994.000$ 1.429.029$ 435.029$ 2010 1.033.000$ 1.421.469$ 388.469$ 2011 1.072.000$ 1.455.404$ 383.404$ 2012 1.134.000$ 1.452.747$ 380.747$ 2013 1.179.200$ 1.312.704$ 133.504$ 2014 554.490$ 679.910$ 125.420$ 4.772.327$ AUXILIO DE CESANTÍAS TOTAL DIFERENCIAS CAUSADAS Definido lo anterior procede la Sala a la reliquidación de tales acreencias de la siguiente manera: i) Auxilio de cesantías.
En relación con esta prestación social, debe recordarse que, si bien la ley dispone que su liquidación es anual, el término prescriptivo comienza a contabilizarse una vez finaliza la relación laboral, que es cuando se causa o se hace exigible (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, CSJ SL2885-2015 y CSJ SL697-2021), como lo aduce el apelante; por tanto, tal prestación no está afectada por el fenómeno extintivo.
Efectuadas las operaciones aritméticas, se establece que la accionada adeuda por este concepto la suma de $4.772.327, correspondiente a las diferencias causadas entre las sumas reconocidas por esta prestación y aquellas que debieron pagarse a partir del año 2005, incluyendo las sumas canceladas por concepto de «BEN. APORTE VOLUNTARIO A PENSIONES Y BEN.
APORTE VOLUNTARIO EMPRESA» que como se vio, tienen connotación salarial así: Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 53 ii) Intereses a las cesantías. En lo que hace a esta acreencia es preciso señalar que se trata de una prestación que tiene por finalidad reconocer un rendimiento sobre los saldos acumulados de las cesantías y se paga por una sola vez, en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, en la fecha del retiro del trabajador o en el mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando ello se produzca antes del 31 de diciembre del respecto período anual, caso en el cual será en cuantía proporcional al lapso transcurrido, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
De modo que es evidente que las únicas diferencias que, por concepto de intereses, que no están afectadas con el fenómeno de la prescripción, son aquellas proporcionales causadas a la finalización del contrato, que se hicieron exigibles en esa misma data, 12 de junio de 2014, las que corresponden al monto de $ 6.773,14. Lo anterior como quiera que, por este concepto se pagó el rubro de $29.942, cuando teniendo en cuenta el auxilio de cesantías causado para esa anualidad de $679.910, sus intereses correspondían al guarismo de $36.715,14.
Sea oportuno precisar que el juez absolvió de la sanción por el no pago de estos intereses, y la parte actora nada dijo en su apelación sobre el particular. Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 54 iii) Primas de servicios. En relación con las primas de servicios, el término de prescripción también se debe contabilizar a partir de que cada emolumento se hizo exigible, de ahí que sea procedente ordenar únicamente la reliquidación de la prima proporcional causada en el primer semestre del año 2014, y en esa medida por dicho concepto deberá reconocerse la suma de $130.402.
Lo anterior, pues como emerge de la liquidación final de acreencias laborales, la prima de servicios reconocida a la finalización de la relación laboral se determinó teniendo como salario base el rubro de $1.232.200 en la suma de $549.508, cuando, como se dijo previamente, el salario promedio en el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 12 de junio de 2014 correspondió al guarismo de $ 1.510.912, por lo que se debió reconocer la suma de $679.910,4. iv) Vacaciones.
Frente a esta acreencia debe tenerse presente que el término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467-2019). En ese sentido, en este caso concreto el término de prescripción se amplía un año, de modo que las diferencias causadas por este concepto corresponden a la suma de Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 55 $153.626,69.
Lo indicado como quiera que por este concepto se reconoció la suma de $403.751 cuando, teniendo en consideración el salario efectivamente percibido por la promotora de la contienda, se debió pagar el monto de $557.377,69. v) Indemnización moratoria artículo 65 CST. Respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es necesario estudiar el comportamiento del empleador, pues esta como la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de la cesantías, no opera de manera automática, sino que impone una valoración conjunta de los elementos probatorios arrimados al expediente con base en los cuales se puedan desentrañar las razones que, si bien no puedan ser jurídicamente correctas, sí pueden constituir motivos atendibles que expliquen su actuar.
Con la precisión efectuada destaca la Corte que en el presente asunto no se encuentra que la actuación de la empleadora estuviera prevista de buena fe, toda vez que, como quedó al descubierto en el análisis probatorio efectuado, desde marzo de 2005 y hasta el 12 de junio de 2014, fecha en que finalizó el contrato de trabajo, pagó a favor de la demandante «BEN.
APORTE VOLUNTARIO A PENSIONES Y BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA» los que a pesar de tener como objeto remunerar la prestación Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 56 personal de los servicios por parte de la trabajadora, les desconoció su connotación salarial. Y si bien, en su defensa alegó que hacían parte de un plan de beneficios elegido por aquella, no demostró que su conducta en efecto estuviera amparada en una razón atendible que justifique tal comportamiento.
Así las cosas, procedería imponer la indemnización deprecada; sin embargo, atendiendo el criterio jurisprudencial reinante según el cual para que ello sea viable es necesario instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, cosa que no ocurre, no se impondrá. Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, se enseñó: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 57 Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.
En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos. Teniendo en consideración lo expuesto y que el contrato de trabajo con la demandada terminó el 12 de junio de 2014, y que la demanda que dio lugar a este proceso se instauró el 15 de mayo de 2017, es decir, pasados más de los dos años, a los que hace referencia el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, únicamente proceden los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas, contados desde el finiquito contractual, por lo que se confirmará la condena que sobre el particular impuso el juez. vi) Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 basta con advertir que frente a la absolución que impartió el juez, la parte actora no manifestó inconformidad alguna sobre este particular, en consecuencia, tal decisión permanece en firme. Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 58 vii) Reliquidación aportes al sistema integral de seguridad social.
Pretende la demandante que la demandada reliquide los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, partiendo de ello y que en efecto las cotizaciones al sistema de seguridad social deben efectuarse teniendo como base los salarios señalados en esta providencia, Salud Total EPS S. A. deberá cancelar la diferencia en aportes en salud y pensiones de marzo de 2005 a junio de 2014, acorde con el salario que este fallo concluyó era el percibo por la accionante en esas anualidades, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.
Lo anterior porque como lo ha definido esta corporación, los aportes al sistema de seguridad social integral constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de las prestaciones que se derivan de este y por ende no son prescriptibles. De conformidad con lo señalado, se modificará la sentencia de primer grado y se impartirán las condenas según lo aquí expuesto.
No se causan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la empresa demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 59 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA FAIDORY PINZÓN ALFONSO contra SALUD TOTAL EPS S. A. solo en cuanto no declaró que las sumas percibidas por la demandante por concepto de «BEN.
APORTE VOLUNTARIO A PENSIONES Y BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA» son constitutivas de salario. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que las sumas percibidas por la demandante NUBIA FAIDORY PINZÓN ALFONSO a partir de marzo de 2005 y hasta el 12 de junio de 2014 por concepto de «BEN. APORTE VOLUNTARIO A PENSIONES Y BEN. APORTE VOLUNTARIO EMPRESA» son constitutivas de salario.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SALUD TOTAL EPS S. A. a RELIQUIDAR a favor de NUBIA FAIDORY PINZÓN ALFONSO, los siguientes conceptos y pagar sumas que a continuación se fijan: i) Auxilio de cesantía: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 60 ($4.772.327) MCTE. ii) Intereses a la cesantía: SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($6.773,14) M/CTE. iii) Primas de servicios: CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($130.402) M/CTE. iv) Vacaciones: CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($153.626,69) M/CTE. v) Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión teniendo como base los salarios señalados en esta providencia, percibidos entre marzo de 2005 y junio de 2014, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal, y que no fueron objeto de casación; entre ellas la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la absolución por la sanción moratoria, debido a la no consignación en un fondo. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Radicación n.° 93267 SCLAJPT-10 V.00 61 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.