Micelio
SL1450-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2158 de 1948Ley 772 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1450-2021 Radicación n.° 84379 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró ANA MERCEDES MEDINA CASTILLO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en la que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesario, así como a LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MEDINA y CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MEDINA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 2 Ana Mercedes Medina Castillo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a Positiva Compañía de Seguros, con el fin de que se le condenara a; i) la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de agosto de 2006, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis Eduardo Vásquez Mahecha y de su hijo Edwin Medina Castillo; ii) los intereses moratorios, desde las fecha de causación del derecho hasta que efectivamente se incluya en nómina de pensionados; iii) que se actualicen las sumas adeudadas; iv) extra y ultra petita y, v) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que Luis Eduardo Vásquez Mahecha y Edwin Medina Castillo, el 15 de agosto de 2006, sufrieron accidente de trabajo en el que perdieron la vida, al encontrarse laborando para la empresa Transmileneas Servicio Ambiental Ltda.; que el infortunio ocurrió en la vereda de pabellón, en la población de Vergara, Cundinamarca; que hizo vida marital con el primero por más de 20 años y dependió económicamente de él; que de dicha unión se procrearon 6 hijos;

Luis Eduardo, Claudia Patricia, Alfonso, Rosa María, Nancy Mireya y Yeimi Yohana Vásquez Medina; que el otro de los fallecidos era su hijo, quien convivió con ella y con su padrastro Luis Vásquez; no procreó hijos y tampoco tenía sociedad conyugal o patrimonial. Informó, que los causantes laboraban para la empresa Transmileneas, desempeñando la labor de obreros, encargados de efectuar excavaciones para la construcción de Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 3 torres de infraestructura eléctrica; que el 26 de julio de 2006 fueron afiliados a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Social, hoy ARL Positiva Compañía de Seguros; que el accidente consistió en el derrumbe de los muros laterales de la excavación que realizaban; que el 15 de agosto presentó solicitud pensional y la misma fue negada mediante Resolución n.º 0202 del 13 de febrero de 2008; que nuevamente solicitó la prestación el 23 de julio de 2014, pero a Positiva, la cual no había sido resuelta a la presentación de la demanda (f.° 2 al 14 del cuaderno principal).

Positiva Compañía de Seguros, se contuvo a las pretensiones de libelo; aceptó que Transmileneas afilió a Luis Eduardo Vásquez Mahecha y Edwin Medina Castillo; negó que el accidente fuera laboral, sino común; de los demás hechos dijo que no le constaban. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; falta de causa jurídica; buena fe; excepción genérica o innominada (f.º 112 a 120 ibidem) La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban por ser ajenas a ella.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de elementos probatorios para acceder a la prestación; ausencia de requisitos legales para solicitar la prestación; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción; innominado o genérica; inexistencia de la obligación; sobre los fundamentos de hecho y de derecho (f.° 156 a 162, ibidem).

Por auto de fecha del 20 de febrero de 2017 se ordenó vincular a los jóvenes Luis Eduardo Vásquez Medina y Claudia Patricia Vásquez Medina, como Litisconsorte necesario (f.º 171 ibídem). Claudia Vásquez, no se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos indicó que eran ciertos. Como excepción de fondo presentó la genérica (f.º 177 a 222 ibidem).

Luis Eduardo Vásquez contestó en el mismo sentido que su hermana (f.º 223 a 266 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de noviembre de 2017, decidió: PRIMERO.-DECLARAR probada la excepción formulada por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la UGPP, respecto de las mesadas pensionales causadas con ocasión de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MAHECHA entre el 15 de Agosto de 2006 y el 13 de Mayo de 2012, declarar probada la excepción formulada por la UGPP denominada ausencia de requisitos legales para solicitar la prestación respecto de la pensión de sobrevivientes que se solicitaba con ocasión del fallecimiento del señor EDWIN MEDINA CASTILLO.

Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO.-CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante ANA MERCEDES MEDINA CASTILLO una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MAHECHA en cuantía de un SMMLV; en 14 mesadas pensionales a partir del 15 de Agosto de 2006 y en todo caso atendiendo la prescripción señalada en el numeral anterior frente a las mesadas causados entre el 15 de Agosto de 2006 y el 13 de Mayo de 2012.

TERCERO. -CONDENAR a la UGPP a pagar a la demandante el retroactivo de las mesadas causadas con ocasión del reconocimiento pensional efectuado en el numeral anterior, el cual calculado entre el 13 de Mayo de 2012 y el 31 de octubre de 2017 asciende a la suma de $48'538.777 pesos y que se seguirá causando hasta el momento en que sea incluida en nómina de pensionados, dicho retroactivo deberá pagarse de manera indexada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas no prescritas y hasta el momento de su pago definitivo.

CUARTO. -ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y a la UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra. QUINTO.-CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP y a favor de la demandante liquídense por secretaria ordenándose integrar en ellas como agencias en derecho la suma de $4'000.000 pesos.

SIN COSTAS respecto de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y de los integrados LUIS EDUARDO VÁSQUEZ MEDINA y CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MEDINA. SEXTO.-En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo desfavorable a la demandada remítase al superior en grado jurisdiccional de consulta (f.° 280 al 282 del cuaderno principal). III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado de consulta a favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de agosto de 2018 (f.° 293 y 294 Cd. y acta de audiencia ibídem), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y consultada de fecha 8 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 6 Laboral del Circuito, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 23 de junio (sic) de 2011 y en consecuencia reconocer las mesadas pensionales a partir de dicha fecha en adelante, retroactivo que a la fecha asciende a la suma de $63.954.056,67.

SEGUNDO: ADICIONAR en el sentido de reconocer a favor de la demandante el pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales que se causaron desde el 23 de julio de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, por los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: COSTAS en las instancias a cargo de la parte demandada UGPP En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer; i) si se logró acreditar que el accidente sufrido por Luis Eduardo Vázquez Mahecha y Edwin Medina Castillo fue de origen laboral; ii) si por parte de la demandante se demostró el requisito de convivencia con su compañero permanente Luis Eduardo Vázquez Mahecha; iii) si la pensión de sobrevivientes debe reconocerse a partir del 23 de junio 2011 y no a partir del 13 de mayo 2012 como lo estableció el a quo; iv) si es posible reconocer intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) si le asiste razón a la demandante en qué se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Edwin Medina Castillo.

Planteó, que en el presente, la muerte de Luis Eduardo Vázquez Mahecha acaeció el 15 de agosto de 2006, cuando regía el Decreto 1295 de 1994, el cual definió de manera clara el accidente de trabajo y se probó con el acta de inspección Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 7 de cadáver f.° 239- 240 y protocolo de necropsia número 0019 f.° 47-57, del cual advirtió que el infortunio sufrido por el señor Luis Eduardo Vázquez Mahecha y Edwin Medina Castillo devino de la excavación para la construcción de torres para la infraestructura eléctrica en la vereda del pabellón del municipio de Vergara, Cundinamarca, actividad que era propia de la empresa Transmilíneas Servicio Ambiental Ltda., en la cual ellos prestaban el servicio laboral, por lo que infirió que el suceso se dio por ocasión del trabajo.

Recordó, que en materia de pensión de sobrevivientes la norma que rige el caso es aquella que se encuentra vigente a la fecha del deceso, que para el caso lo era el artículo 11 de la Ley 772 de 2002, por lo que la demandante debía acreditar que estuvo haciendo vida marital no menos de 2 años continuos al momento del accidente; que el juez de primera instancia consideró que Ana Mercedes era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Luis Eduardo Vázquez Mahecha, porque había convivido con el aproximadamente 20 años hasta su deceso, situación que se encontraba demostrada por lo dicho por ella en el interrogatorio de parte y por los testigos llamados a declarar.

Estableció, que para determinar la fecha y disfrute se debía tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la demandada, para lo cual sostuvo que el juez de primera instancia aseguró que después de la negación de la entidad para reconocer la prestación a través de la Resolución No. 202 de febrero 2008, Ana Mercedes no había presentado más reclamaciones y sólo había demandado Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 13 de mayo 2015, razón por la cual el disfrute de la pensión debía ser a partir del 12 de mayo de 2012, en su lugar la accionante alega que el día 23 de julio 2014 había presentado otra reclamación interrumpiendo así la prescripción. Observó, que dentro del plenario obraba copia de la petición presentada por la demandante a Positiva de fecha 23 de julio 2014, f.° 39, lo que demostraba que en efecto fue interrumpida la prescripción a partir de dicha reclamación; por lo que la pensión deberá ser reconocida es a partir del 23 de julio 2011 cuando no existían menores de edad y como tampoco se acreditó que tuvieran la calidad de estudiantes la mesada pensional lo sería por el 100% de la pensión. Adujo, que no existía duda en cuanto a que para la pensión solicitada recaen los intereses moratorios contemplados en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994; que aunque para el juez de primera instancia no fuera posible tal derecho porque al negarse la pensión en la Resolución n.º 0202 del 13 de febrero de 2008 la accionante no presentó recurso ni demandó ante la justicia ordinaria, debía recordarse que los intereses moratorios sobre mesadas pensionales son acreencias de naturaleza periódica y de causación progresiva, por lo que el beneficiario puede legítimamente presentar reclamaciones respecto de cada acreencia en orden a interrumpir también en forma individual el lapso prescriptivo, de manera que al presentar una nueva reclamación el 23 de julio 2014 y demandar el 13 de mayo 2015; la demandante tiene derecho al Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales que se causaron desde el 23 de Julio 2011 y hasta que se haga efectivo el pago de la pensión. En lo que respecta al derecho pensional que dejó causado Edwin Medina Castillo, determinó que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 58 a 87 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia del ad quem en lo desfavorable a él y en sede de instancia confirme la de primera instancia, decidiendo en costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en conjunto los dos primeros y también los dos últimos (f.° 68 al 69 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa «la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo que condijo a la violaci6n de medio del artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 o Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Menciona, que la interpretación errónea ocurre cuando el juzgador aplica la norma que corresponde al caso debatido, pero le da un falso entendimiento, pues no tiene en cuenta su espíritu; cuando aplicada la norma, lo hace con una inteligencia que no tiene, restringiéndola o ampliando su alcance. Expone, que el Tribunal confirmó la condena a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de Ana Mercedes Medina Castillo, en calidad de compañera permanente supérstite de Luis Eduardo Vásquez Mahecha, a partir del 15 de agosto de 2006, pero con efectos fiscales del pago de pensión a partir del 23 de julio de 2011, atendiendo a la declaratoria de prescripción de las anteriores mesadas causadas y no reclamadas en tiempo, teniendo como punto de partida para ello, la solicitud elevada por la demandante a Positiva el 23 de julio de 2014, y no la primigenia solicitud que fue resuelta con Resolución n.° 202 de 2008 por el entonces ISS ARP.

Explica, que el término extintivo (artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo regulan el tema de la prescripción), se interrumpe en materia laboral con plazo Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 11 general de tres años por una sola vez, empezando de nuevo el conteo del plazo sin que sea posible volver a interrumpirlo por varias veces.

Para enfatizar, cita la sentencia de CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 62562 y sostiene que al acreditarse que Ana Medina Castillo había solicitado ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Luis Eduardo Vásquez Mahecha en el sistema general de riesgos profesionales, reclamación que fue resuelta mediante Resolución No. 202 de 13 de febrero de 2008, la que efectivamente correspondía a la petición de la prestación que tenía la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, comenzando entonces a partir de este momento con el reconteo de los tres años que trae la norma, tiempo en el que debía la peticionaria iniciar las acciones judiciales para obtener el reconocimiento y mantener los efectos de la interrupción; aun así, bajo otro entendimiento, el Tribunal dispuso que, con la segunda petición presentada por Ana Mercedes Medina Castillo, radicada el 23 de julio de 2014, entendió que se había interrumpido la prescripción, a pesar de conocerse en el proceso que esta correspondía a una reclamación posterior que nuevamente no podía interrumpir el termino prescriptivo, tal como lo dispuso en la sentencia recurrida.

Asegura, que Tribunal incurrió en la violación de medio del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social. Considera, que era evidente que operaba la figura de la prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas en Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempo, atendiendo a que la pensión de sobrevivientes reclamada se causó el 15 de agosto de 2006, y la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del entonces afiliado al ISS ARP, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 202 de 13 febrero 2008, notificada el 21 de febrero de la misma anualidad, por lo que era claro que la interrupción se daba desde ese momento y como quiera que en los 3 años posteriores no se procedió a reclamar judicialmente el derecho se reanudó el término prescriptivo esto hasta el momento en que se presentó la demanda tal como lo había ordenado el a quo; además insiste que la aplicación y términos de la prescripción no es facultativa del juez del trabajo sino que constituye un imperativo, siendo necesario decretar su operancia cuando se dan los supuestos que la estructuran, bajo los imperativos de las normas reguladoras en materia laboral (f.° 69 al 73 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Alude, que el cargo contiene defectos técnicos, en la medida que, pese a dirigirse por la vía de puro derecho, se presentan argumentos propios de la senda de los hechos; además que acusa, tanto en el primer cargo como en el segundo, normas adjetivas sin indicar los motivos por los cuales dichos preceptos fueron el vehículo para la transgresión de las sustantivas demandadas (f.° 94 al 97 del cuaderno de la Corte) Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada «de violar, por aplicación indebida, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la violación de medio del artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948». Enlistó, como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que la prescripción respecto de la Pensión de sobrevivientes causada por Luis Eduardo Vásquez Mahecha a favor de Ana Mercedes Medina Castillo fue interrumpida por una sola vez con la respuesta dado a su reclamación mediante Resolución No. 202 de 13 de febrero de 2018, notificada personalmente el 21 de febrero de la misma anualidad. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la prescripción respecto de la pensión de sobrevivientes causada por Luis Eduardo Vásquez Mahecha a favor de Ana Mercedes Medina Castillo fue interrumpida por segunda vez con la petición presentada a Positiva el 23 de julio de 2014. 3. No dar por demostrado, estándolo, que había prescrito las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 13 de mayo de 2012, pues Ana Mercedes Medina Castillo, elevó ante el entonces ISS ARL la respectiva reclamación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue resuelta por la Entidad con Resolución No. 202 de 13 de febrero de 2008, notificada personalmente el 21 de febrero de la misma anualidad y tan salo presento la demanda ordinaria laboral el 13 de mayo de 2015. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que procedía el pago de las mesadas causadas y no pagadas a favor de Ana Mercedes Medina Los cuales consideró, se originaron en la falta de apreciación e indebida valoración de pruebas, como: 1. Copia de la Resolución No. 202 de 13 de febrero de 2008, obrante a f.° 28 del C. l. Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 14 2.

Copia del acta de notificaci6n personal de la Resoluci6n No. 202 de 13 de febrero de 2008, obrante a f.° 29 del C. l. 3. Acta individual de reparto del proceso de 13 de mayo de 2015, obrante a f.° 71 Cl. Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en error, al no dar por demostrado, estándolo, que el término prescriptivo se había interrumpido por una sola vez, plazo que empezaba a contarse por un periodo de 3 años al tenor de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST, debiendo la reclamante iniciar las respectivas actuaciones en dicho lapso para mantener los efectos de la interrupción; increpa que si el fallador se hubiera percatado de las pruebas mencionadas anteriormente, habría concluido que necesariamente debía declararse la prescripción de mesadas, atendiendo a que la prescripción se interrumpió por una sola vez con el trámite surtido por la petición ante el ISS ARP, siendo inviable ordenar el pago de las mesadas pensionales adicionales desde la segunda reclamación efectuada en el año 2014.

Expone, que se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al ad quem, pues si hubiera apreciado en debida forma las pruebas aludidas en el presente cargo, habría ordenado el pago de las mesadas causadas y no pagadas a la demandante a partir del 13 de mayo 2012, pues las anteriores se encontraban prescritas (f.° 74 al 76 ibídem).

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de orden técnico que Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 15 hace la réplica sobre la demanda de casación, porque i) la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos no se identifica, pues si bien se aluden a unas documentales ello se hace para poner de presente a la Corte la deducción errónea de los preceptos enlistados en la proposición jurídica y, ii) aunque no se explica textualmente como se infringió la norma adjetiva y provocó la violación de la norma sustancial, ello se extrae del desarrollo del cargo, más si se tiene en cuenta que la literalidad del artículo 151 CPTSS contiene las mismas reglas que el artículo 489 del CST.

Aclarado lo anterior, la censura estructura los cargos, endilgando al Tribunal un error en la fecha a partir de la cual se declaró probada la prescripción sobre las mesadas pensionales reconocidas a la demandante Ana Mercedes Medina Castillo, al considerar que las mismas se encontraban prescritas desde el día 15 de agosto de 2006 al 13 de mayo de 2012, toda vez que la demanda se presentó en el mismo día y mes del año 2015, pues el término prescriptivo se interrumpió el 13 de febrero de 2008 cuando el ISS negó el derecho pensional, reparos que están llamados a prosperar, por lo que a continuación se expone: No existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) la fecha de causación y exigibilidad del derecho, 15 de agosto de 2006; ii) que la demandante presentó reclamación administrativa el 15 de agosto de 2006; iii) que la reclamación administrativa fue resuelta por el ISS mediante Resolución n.º 0202 del 13 de febrero de 2008 (f.° 27 al 29 del cuaderno principal); iv) que nuevamente solicitó Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 16 la prestación, esta vez a Positiva S.A. el 23 de julio de 2014; v) que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2015 (f.° 71 del cuaderno principal).

Se hace necesario reiterar, que el precepto 488 del Estatuto Sustantivo Laboral, contiene la regla general de que las acciones correspondientes a los derechos regulados por ese código, prescriben en un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El artículo 489 ibidem, señala que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

En tanto que el artículo 151 del CPTSS, establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, «que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, «sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Ahora bien, en relación, a la figura de la prescripción su naturaleza e importancia, la Sala en la sentencia CSJ SL4222-2017, expresó: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 17 carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

Advertido lo anterior, de la Resolución n.º 0202 del 13 de febrero de 2008, denunciada como indebidamente apreciada, se destaca, como lo dice la censura, que la demandante solicitó la pensión de sobreviviente el 15 de agosto de 2006, por lo que el término estuvo suspendido hasta que se dio respuesta en el acto administrativo antes mencionado (CSJ SL3023-2020), el cual fue notificado el 21 de febrero de 2008, como se desprende del acta visible a folios 29.

Así, se equivocó el juzgador de segundo grado cuando tomó la solicitud que hizo la demandante el 23 de julio de Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 18 2014, para desde ahí contabilizar el término prescriptivo, primero porque ya dicho lapso se había interrumpido con la primera solicitud, esto es, el 15 de agosto de 2006 y, segundo, porque la reclamación del 2014, se hizo a una entidad que no estaba legitimada para resolver el derecho pretendido, tanto es así que fue excluida en primera instancia por falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto, la fecha que debía tomarse para registrar los tres años es la fecha de la presentación de la demanda, el 13 de mayo de 2015 (f.º 71 del cuaderno principal), en esa medida quedaron extinguidas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de mayo de 2012, inclusive.

Por lo antes dicho, prosperan los cargos y se casará la decisión del Tribunal. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994. Dice, en la argumentación del cargo, que son varios los aspectos a considerar para respaldar la aplicación indebida de la norma denunciada en la proposición jurídica.

Indica, que en sede administrativa no estaba plenamente probada el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante por lo que correspondía resolver la petición pensional en forma Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 19 negativa, tal como lo advirtió en la Resolución n.º 0202 de 2008, reiterando, que dicha circunstancia no presenta incumplimiento o mora en la obligación de que trata el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.

Arguye, que el Tribunal no reparó que no podía ser dada la condena al pago de intereses moratorios a la par con la confirmación del reconocimiento de la orden de reajuste año a año o la indexación ordenada en primera instancia sobre el retroactivo pensional, siendo que ambas órdenes son impuestas sobre un mismo concepto sin ser esto viable, lo que las hace incompatibles.

Recordó, que los intereses moratorios reclamados surgen cuando el interesado cumple los requisitos legales y a pesar de ellos no se le hace el reconocimiento de la prestación y con el fin de afianzar el carácter vital de las mesadas pensionales, propender por su pronto pago y en últimas, entrar a proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite.

Por ello, la jurisprudencia ha entendido que los intereses moratorios no son una sanción sino una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno. Al respecto citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, así como CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 27494, SL9316-2016. Concluye, que de haber el Colegiado efectuado el estudio correcto de la norma reguladora de los intereses moratorios en materia de riesgos laborales, y sustentado Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 20 acerca de la decisión de confirmar la condena a la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales, se hubiera percatado que lo pertinente era confirmar la orden de indexación que traía la sentencia apelada y no acceder a los intereses moratorios (f.° 76 al 82 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Argumenta, respecto a los cargos tercero y cuarto, que no es posible enunciar normas de carácter procesal, sin tener en cuenta que no es posible enunciar en ellas normas procesales, sin tener en cuenta que no pueden denunciarse de forma directa sino mediante la violación medio; que la exposición del cargo se asemeja más a un alegato de instancia propio de las instancias y no se encarga de demostrar los yerros en que incurrió del Tribunal.

(f.° 97 a 98 del cuaderno de la Corte) XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994. En la demostración del cargo se aluden a los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior (f.° 82 al 87 ibidem). XIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 21 Los cuestionamientos que realiza la censura en ambas acusaciones se basan en dos puntos: i) que la negativa del derecho pensional que se solicitó no genera la imposición de intereses moratorios, pues en ese momento la accionada no cumplía las condiciones para su otorgamiento y, ii) la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación. Al revisar la sentencia enjuiciada, se evidencia que el Tribunal modificó el término de la prescripción que tomó el juez de primer grado y adicionó una condena por intereses moratorios teniendo como base la data que tuvo en cuenta para la extinción de las mesadas, y confirmó lo demás, pasando por alto que el a quo condenó por la indexación. De entrada, debe señalarse, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Sala de manera profusa, ha sostenido que existe incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación de las condenas, por cuanto los primeros incluyen los segundos y por ello además de ser incompatibles, se traduce en una doble imposición para la llamada a juicio.

Este criterio ha sido sostenido por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9316-2016, que rememoró la CSJ SL, 28 ago. 2012. rad. 39130, donde se asentó: […] Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.

Al respecto, basta con traer a colación lo Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 22 sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

Por ello, el Tribunal se equivocó cuando al condenar por intereses moratorios no revocó la imposición de la indexación, pues como se dijo insistentemente ambas son incompatibles. Ahora bien, con respecto a la viabilidad de los intereses moratorios, esta Sala de Casación Laboral ha insistido en que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen un carácter «resarcitorio y no sancionatorio», de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales; en ese mismo sentido se recordó en la sentencia CSJ SL3112-2020.

También, la aludida sentencia indicó que existen algunas excepciones muy puntuales, como cuando las administradoras de pensiones niegan administrativamente Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 23 un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948- 2017, CSJ SL072-2018).

En el caso bajo análisis, contrario a lo sostenido por la censura, es procedente la imposición automática de los intereses moratorios, sin considerar la conducta que asumió la entidad demandada, como así lo estimó el Tribunal, toda vez que su negativa de conceder la prestación fue con fundamento en la tardanza del empleador en el pago de los aportes.

En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL984- 2019), consideró que: Esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden cuando las administradoras de fondos de pensiones nieguen el reconocimiento pensional amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho, pues en tales casos su proceder no se puede calificar de dilatorio o caprichoso (CSJ SL 42783, 13 jun. 2012, reiterada a su vez en la CSJ SL 3087-2014, CSJ SL 16390- 2015 y CSJ SL 2941-2016, entre otras).

En esta dirección, esta Sala ha adoctrinado que no proceden cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que el derecho en estos casos se origina a raíz de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo.

La anterior línea jurisprudencial no se aviene a este caso, pues aquí el debate se centró en si el causante tenía o no el número de semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, problema frente al cual el Tribunal concluyó que la decisión de la accionada de negar la pensión era infundada ya que a folios 62 y Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 24 63 del plenario obraba el reporte de las cotizaciones efectuadas por el causante entre los años 2009 a 2011, en el que consta que aportó un total de 57,85 semanas.

De manera que el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia del trabajo para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, sino otra situación completamente distinta. Por esto, se declarará infundado el cargo. Por lo descrito, prosperan los cargos formulados en cuanto a que no hay lugar a la indexación, pero si a los intereses moratorios.

Sin costas en el recurso de casación, al encontrarse prospero algunos cargos. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al resolver las acusaciones son suficientes para confirmar la decisión que sobre la excepción de prescripción tomó el sentenciador de primera instancia, pues tuvo prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 13 de mayo de 2012 hacia atrás, inclusive, y desde ahí iniciará también los intereses moratorios, pretensión que se adicionará. Se revocará la condena por indexación. Sin costas en segunda instancia. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MERCEDES MEDINA CASTILLO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a la cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

En sede de instancia se

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer a favor de la demandante el pago de intereses moratorios de cada una de las mesadas pensionales que se causaron desde el 13 de mayo de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto condenó a la indexación del retroactivo pensional.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada, por los razonamientos aquí expuestos. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84379 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.