CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61644 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1450-2019 Radicación n. ° 61644 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Clara Eugenia Gómez Ramírez demandó, al Instituto de Seguros Sociales, (f.° 2 a 18, cuaderno de instancias) con el fin de que se declarara que estuvo vinculada con la demandada, en calidad de médico especialista, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 2008, que terminó por despido sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se impartiera condena por: el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, las vacaciones, las primas de servicios de orden legal, las primas de navidad de índole legal, primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas, los intereses de cesantía, la nivelación salarial con los médicos especialistas de planta, reajustar el valor de la pensión de vejez teniendo en cuenta el salario realmente devengado con el cual debió cotizar al Sistema de Pensiones o en su defecto, que el ISS asuma en calidad de empleador el mayor valor, y que todos los conceptos se cancelaran debidamente indexados.
En subsidio requirió, que una vez se declarara el contrato de trabajo y su terminación por despido sin justa causa, se condenara a la convocada al juicio a cancelar en su favor: la indemnización por despido sin justa causa prevista en la Convención Colectiva de Trabajo o la de orden legal, el auxilio de cesantía junto con sus intereses, las vacaciones de todo el vínculo, las primas de servicios y de navidad de origen legal, de todo el tiempo laborado, las primas de servicio extralegales y técnicas, el reajuste de la pensión de acuerdo al salario realmente devengado, el incremento salarial para los años 1994 a 2008, y la indemnización moratoria, y en subsidio de ésta última, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que: «prestó de forma ininterrumpida sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 2008», cumplió funciones en el cargo de médica especialista en el Departamento Seccional de Mercadeo y Calidad de Cundinamarca, en ejecución de varios contratos que se denominaron de «prestación de servicios».
Dijo que en el lugar donde prestó los servicios, existía un orden escalonado y jerarquizado, con un jefe a cargo que era el Director del Departamento de Calidad de la Seccional Cundinamarca del ISS, quien le daba órdenes directas, debía cumplir horario, prestar el servicio en las instalaciones de la entidad, acatar sus reglamentos, y usaba los instrumentos de la entidad demandada.
Resaltó que, al interior de la convocada a juicio, existía personal que prestaba el servicio en condiciones idénticas a las de ella, con la única diferencia de que se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales concertadas en la Convención Colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS, y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que era una organización sindical mayoritaria.
Así mismo, dijo que devengó una asignación inferior a la de los médicos especialistas que se encontraban vinculados en la planta del ISS mediante contrato de trabajo, y recibió incrementos salariales inferiores a los de ellos. Relacionó los salarios devengados del 28 de junio de 1995, al 31 de julio de 2008, iniciando con $521.500, y con un monto final de $3.046.249.
Esgrimió que la entidad empleadora no efectuó los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social que le correspondían, y aunque ella obtuvo una pensión por valor de $1.125.308., que fue concedida el 13 de mayo de 2004, las cotizaciones debieron efectuarse por parte de la empleadora con el salario que realmente le correspondía. Para finalizar, relató que el 22 de agosto de 2008 elevó reclamación, que la entidad contestó de manera adversa el 10 de octubre de 2008.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 355-368, cuaderno de instancias), la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: que la actora era quien realizaba los pagos al sistema de seguridad social, así como la reclamación administrativa elevada y la respuesta negativa de la entidad el día 10 de octubre de 2008. En su defensa formuló 23 excepciones perentorias, de las cuales se destacan: cosa juzgada, pago, compensación y prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, carencia de derecho reclamado, ausencia de subordinación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Catorce Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de diciembre de 2010 (f.° 464-479, cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLARA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, existió un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS a pagar a la señora CLARA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ las siguientes sumas de dinero: a. $9.155.670 por concepto de cesantías b. $920.985 por concepto de intereses a las cesantías c. $9.155.670 de prima de servicios y de navidad. d. $9.138.746 de prima de servicios extralegal e. $6.092.498 de prima de vacaciones f. $4.582.064 de vacaciones g. $73.109.520 de indemnización moratoria TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: COSTAS a cargo de la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, la apelaron ambas partes, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la impugnación en fallo del 28 de febrero de 2013, (f.° 16-28) así:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de CLARA EUGENIA GOMEZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su lugar se ABSUELVE a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por recordar que el Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993, adoptó los estatutos de la entidad y clasificó a sus servidores como empleados públicos, funcionarios de la seguridad social, y trabajadores oficiales, y, la Ley 100 de 1993 en el parágrafo del artículo 235 estableció que los trabajadores del ISS, mantendrían el rol de empleados de la seguridad social, lo que estuvo en plena vigencia hasta la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia CC C-579-1996.
Posteriormente con apoyo en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, recordó que en relación con los trabajadores oficiales también opera el contrato realidad, y en el caso concreto «Reposa en el plenario prueba documental que da noticias del grado de subordinación jurídica a la que fue sometida la actora por la pasiva, a tal punto que se le impartían órdenes de toda índole como Médico Especialista», así como el cumplimiento de horario, y la realización de los trabajos con los elementos suministrados por la demandada, de lo cual daban cuenta los testigos Gilma Rico González (f.° 399-401), Jorge Enrique Palomino Trujillo (f.° 402-405), Rosa Mary Quevedo Torres (f.° 411-412), y José Hernán Moreno García (f.° 413-414), y adujo que de tales declaraciones se reiteraba que en realidad existió un contrato de trabajo.
No obstante, lo anterior, consideró que iba en «desmedro» de las pretensiones de la demandante la particular circunstancia de reclamar sus derechos con fundamento en un solo contrato de trabajo ininterrumpido, cuando se observaba la existencia de varios nexos, por cuanto hubo interrupciones, toda vez, que «al finiquitar el contrato No. 1415 con vigencia entre el 2 de abril de 1996 hasta el 1 de octubre de 1996 (fl. 807), el nuevo vínculo empezó dieciséis días después, es decir el día 18 de octubre de 1996 a través del contrato 3614», y relata que luego el contrato P-046612 «tuvo vigencia en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006, iniciándose el siguiente el 11 de diciembre de 2006», es decir con una interrupción de 11 días, de acuerdo con lo que se desprendía al cotejar el contrato P-049804 (f.°806).
Señaló que finalmente, se apreciaba una interrupción de 6 días, según lo obrante en el contrato P-057865, que finalizó el 17 de diciembre de 2007, y continuó el siguiente contrato P-059429 el 24 de diciembre del mismo año, por ello «se observa entre uno y otro contrato múltiples interrupciones, por lo que se puede colegir que se rompió la continuidad que pudiere llevarnos al convencimiento de la existencia de una exclusiva relación de trabajo necesaria para acceder a lo pretendido», toda vez, que la demandante edificó sus pretensiones en la égida de un solo contrato que no acreditó. Para concluir, dijo que «Aunado a lo anterior», de acuerdo con el folio 573, según el «ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO», la partes decidieron suspender el vínculo de prestación de servicios P-046613, por el término de 10 días, específicamente entre el 7 de noviembre de 2006 al 16 del mismo mes y año, atendiendo razones personales de la contratista.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme el numeral primero del fallo de primer grado «o en su defecto» de considerar que hubo varios contratos de trabajo se modifique en lo atinente a los extremos temporales, se confirmen las condenas del numeral segundo, y se revoque en cuanto absolvió de la pretensión principal de reintegro «con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y en cuanto acogió las pretensiones de cesantías e indemnización moratoria formuladas de manera subsidiaria al reintegro», y se revoque en lo atinente a la absolución impartida por el reajuste pensional y nivelación salarial deprecados.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 11, 12, 17, de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8, del Decreto 3135 de 1968, 5 y 40, del Decreto 1045 de 1978, 3, 467, 468, 469, del Código Sustantivo de Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965, 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 177 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo del cargo el libelista transcribió algunos pasajes del fallo impugnado, y a continuación adujo que, aunque de la prueba documental obrante en el plenario, y que fue valorada por el Tribunal, se observan algunas interrupciones en los diversos contratos, «dichas interrupciones no constituían per se una razón para negar la unidad de la relación laboral o la existencia de un único contrato de trabajo».
Esgrime que ante las interrupciones el fallador no podía de manera automática atribuir un efecto de terminación del nexo de trabajo, «pues la no prestación del servicio no es sinónimo de finalización de la relación jurídica», sino que el juez debe valorar la causa de la interrupción y la extensión de la misma y dicho análisis fue pasado por alto por el Tribunal «quien no ponderó la causa ni la extensión de las interrupciones que presentó la demandante en la prestación del servicio».
Dice que en un supuesto como el analizado, el fallador debe estudiar si la interrupción fue producto de una decisión del empleador, así como la voluntad de las partes, si se dio o no una liquidación definitiva de prestaciones sociales y si la interrupción resulta o no relevante, por ello en el caso no se podía fraccionar el contrato. Señala que la conclusión referida se « afianza cuando el problema jurídico que subyace es el de una relación laboral que se camufla o disimula bajo la forma de sucesivos contratos de prestación de servicios, máxime cuando la situación descrita se extendió por un lapso superior a 14 años».
Frente al periodo de suspensión de 10 días, esgrime que tampoco puede tomarse como elemento para derivar la escisión del contrato de trabajo, por cuanto, dicho acto solo refleja la voluntad de las partes de continuar ejecutando la relación jurídica una vez venciera el plazo de suspensión convenido. Agrega que el razonamiento del Tribunal hace gala de un formalismo que no es coherente con el carácter tuitivo del derecho laboral, y desconoce el principio de la primacía de la realidad, pues aunque reconoce la existencia de un contrato de trabajo, por pequeños lapsos de interrupción niega los derechos laborales correspondientes a 14 años de trabajo.
Concluye que con la argumentación se logra derruir el argumento formalista del ad quem, que lo llevó a negar las pretensiones. VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la orientación jurídica del cargo, el recurrente acepta las interrupciones temporales que el ad quem dio por acreditadas, las cuales fueron según el fallo impugnado: 16 días en octubre de 1996, de 11 días en diciembre de 2006, de 6 días en diciembre de 2007, y de 10 días de suspensión en noviembre de 2006.
Por tanto, la Sala debe determinar si desde el punto de vista estrictamente jurídico, las anteriores interrupciones conducen a que se entienda que no hubo un solo contrato, sino varios nexos de tipo laboral. En providencia CSJ SL5165-2017, al resolver un caso en contra del ISS, y en el que el aspecto fáctico era similar, esta Sala al encontrar dos interrupciones contractuales, una de 2 meses y otra de 4 meses, señaló: […] En este orden de ideas, el Tribunal cometió un error ostensible al colegir que la prestación de servicios fue continua entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, y concluir que se trató de un solo contrato de trabajo, cuando esta prueba calificada deja al descubierto que el vínculo tuvo interrupciones, algunas de ellas considerables, y por ello entre las partes se dio más de un contrato sucesivo, siendo los extremos temporales de la última relación laboral del 1° de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2003.
En el precedente analizado, la interrupción entre los dos contratos era de cierta entidad, por cuanto se trataba de 2 meses, y 4 meses, por ello en dicho evento podía considerarse que no había univocidad en el vínculo. Contrario a lo dicho, de forma reciente en sentencia CSJ SL981-2019, en un caso similar al presente, en el que se debatía lo correspondiente al contrato realidad, en litigio promovido contra la misma demandada, al examinar una interrupción de 22 días, dijo esta Corporación: Lo anterior revela que el mayor espacio de tiempo entre contratos fue de 22 días, sin que ello implique solución de continuidad, situación fáctica que evidencia la equivocación del ad quem, cuando consideró la existencia de 2 contratos autónomos: uno del 26 de mayo al 31 de diciembre de 1992 -en el que incluyó los 22 días atrás reseñados- y otro del 4 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 2003, pues lo cierto es que no hubo interrupción entre diciembre de 1992 y marzo de 1993, ya que se reitera, a folio 13 se comprueba que el primer contrato se prorrogó 2 meses más y continuó vigente entre enero y febrero de 1993, para reanudarse la prestación del servicio el 4 de marzo de 1993, sin que el espacio de 4 días desvirtúe la continuidad del vínculo. […] En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
(Negrillas fuera de texto) Por tanto, acatando este precedente, en el sub examine, contrario a lo argumentado por el fallador colegiado, no puede considerarse que las interrupciones precarias de 16 días en octubre de 1996, de 11 días en diciembre de 2006, de 6 días en diciembre de 2007, y de 10 días de suspensión en noviembre de 2006, tenga la virtud y la entidad suficiente para interrumpir el nexo contractual y dar origen a uno nuevo, pues como lo examinó el fallo antes aludido, « cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales (…)».
En consecuencia, el cargo sale avante en cuanto logra derruir el único argumento del cual se valió el sentenciador colegiado para absolver a la demandada, por lo que se casará la sentencia y la Sala se releva de analizar los restantes. Sin costas en el trámite extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que las dos partes sustentaron sus recursos de apelación en contra del fallo de primer grado, se analizará en primer lugar lo planteado por el ente demandado, y luego lo esgrimido por la parte activa.
A-. Recurso de apelación de la demandada 1. Aduce en primer término, que las partes estuvieron vinculadas por una serie de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y esgrime que no se encuentra acreditada la subordinación. En relación con este argumento, es oportuno recordar que, de manera similar al sector privado, los trabajadores oficiales que prestan un servicio personal, también se encuentran amparados por la presunción del contrato de trabajo, como lo recordó el fallo CSJ SL981-2019, que señaló en uno de sus pasajes: Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Hecha la anterior precisión fácilmente se colige el yerro fáctico del Tribunal en este punto, ya que le bastó con verificar que en cada contrato el ISS certificó la necesidad de vincular a la peticionaria bajo una de las modalidades de Ley 80 de 1993; que a los 57 contratos se adosó una oferta de servicios por parte de la actora y se suscribieron pólizas de cumplimiento, informes de interventoría y actas finales de cumplimiento; no obstante, tales instrumentales son insuficientes para «desvirtuar» la existencia de una relación subordinada, especialmente cuando existe material probatorio que da cuenta de una relación de trabajo más allá de 30 de noviembre de 2003.
Por tanto, en este evento era la entidad demandada quien debía desvirtuar la existencia del nexo laboral, sin embargo, los simples contratos de prestación de servicios y las actas de liquidación no logran dicho cometido, pues por el contrario de tales documentos se deriva no solo la prestación personal del servicio a la que se comprometió, sino que además, el que allí se remita a la Ley 80 de 1993, ello en nada implica la imposibilidad de que se configure un vínculo de naturaleza laboral.
Aunque lo anterior es suficiente, no está de más, recordar, que como lo dijo el juez de primer grado, las declaraciones de Gilma Rico González (f.° 399 a 401), Jorge Enrique Palomino Trujillo (f.° 402 a 404), Rosa Mary Quevedo Torres (f.° 411 a 412), y José Hernán Moreno García (f.° 413 a 414), coincidieron en señalar que la demandante cumplía horario al interior de la institución demandada, recibía órdenes del jefe de la Gerencia Nacional de Calidad, así como del coordinador designado, y para disfrutar de algunos descansos en la época de diciembre dependía de la programación y turnos que se realizaran, sin que gozara de la autonomía del contrato de prestación de servicios, que aunque se suscribió, en la práctica la actora fungió como trabajadora oficial.
Por ende, contrario a lo argüido por la entidad empleadora en su recurso, no emerge equivocado el razonamiento del a quo, cuando dijo: De otro lado, sobre la manera como se prestaba el servicio la accionante, obra en el proceso los testimonios de los señores GILMA RICO GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO, ROSA MARY QUEVEDO TORRES y JOSÉ HERNÁN MORENO GARCÍA (folios 399 a 405 y 411 a 414), quienes coinciden en afirmar que, recibía órdenes verbales, escritas y por teléfono del Jefe del Departamento de Calidad; que las funciones las ejercía en las instalaciones del seguro o donde este le asignara.
En consecuencia, resulta acertada la decisión del fallador de primera instancia cuando encontró acreditada la existencia de nexo de naturaleza laboral entre las partes del proceso. 2. En relación con la continuidad del vínculo, debe reiterarse, como se analizó en sede de casación, que las interrupciones precarias que se advirtieron no generan interrupción en el nexo contractual, y tal análisis ya fue decantado en el estudio del recurso extraordinario, por ende, se reitera lo allí dicho.
No obstante, no puede declararse un vínculo continuo a partir del 27 de diciembre de 1994, toda vez, que para aquella época fungió como funcionaria de la seguridad social, por ende, el extremo inicial debe establecerse a partir de la ejecutoria de la sentencia CC C-579-1996, es decir, desde el 20 de noviembre de 1996, y como extremo final, tal como lo determinó el a quo, y no fue objetado por ninguna de las partes, habrá de tomarse el 31 de julio de 2008.
En relación con la clasificación de los funcionarios del ISS, así como el momento a partir del cual se entiende que son trabajadores oficiales, la sentencia CSJ SL16959-2014, enseñó lo siguiente: Mediante sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, en cuanto la clasificación de los servidores del ISS incluía la de los funcionarios de la seguridad social, advirtiendo en su parte resolutiva que la decisión adoptada sólo produciría efectos hacia el futuro desde su ejecutoria.
En acatamiento a la sentencia anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 de 1997 del ISS, cuyo artículo primero dispuso la nueva clasificación de los servidores del Instituto demandado, y excluyó a los funcionarios de la seguridad social, quedando en consecuencia trabajadores oficiales y empleados públicos.
Así quedó la referida clasificación: […] Del examen de las normas anteriores y de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 1996, cuyos efectos estableció a partir de su ejecutoria --20 de noviembre de 1996--, se puede afirmar que el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Grado 13, Dedicación Completa, Centro de Atención Básica en Salud Ocupacional, que era el desempeñado por la demandante, estuvo clasificado como de funcionario de la seguridad social desde el inicio de la relación laboral, es decir, 1 de enero de 1977 y hasta el 19 de noviembre de 1996, y a partir de esta fecha, la naturaleza jurídica de dicho cargo correspondió al de un trabajador oficial.
Lo anterior obliga la correspondiente modificación en el ordinal primero del fallo de primer grado, por cuanto allí se declaró como extremo inicial el 27 de diciembre de 1994, sin embargo, ello no conlleva modificar las condenas proferidas en primera instancia, toda vez, que por efectos de la prescripción, el juzgador se limitó a liquidar las acreencias a partir del año 2005, sin que en la apelación de ninguna de las partes se planteara discusión alguna sobre dicho punto. 3.
Esgrime que la promotora del litigio no puede ser titular de derechos convencionales, toda vez, que dicho acuerdo no beneficia a las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios. Tal y como lo analizó entre otras, la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609, y CSJ SL5523-2016, además de haber un reconocimiento expreso por parte del ISS frente al carácter mayoritario del sindicato, la cláusula tercera de manera explícita contempló como beneficiarios de la convención colectiva a « los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales», por ende, una vez declarado el contrato de trabajo entre la activa y la entidad demandada, la promotora del litigio es acreedora a los beneficios extralegales.
La última providencia aludida, dijo en lo pertinente: Pues bien, analizado el texto convencional, encuentra la Sala que las partes que lo suscribieron reconocieron expresamente que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales –SINTRASEGURIDADSOCIAL-, actuaba como sindicato mayoritario. Así, en la cláusula primera del acuerdo se estableció: […] Igualmente, la cláusula tercera reitera esa condición al expresar que son beneficiarios tanto los afiliados a la organización sindical, como aquellos que sin serlo, no renuncien a sus beneficios.
Lo anterior, en los siguientes términos: ‘BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN:’ ‘Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria’. En armonía con lo visto, se tiene que el art. 471 del C. S. T., preceptúa que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal no podía negarle a la actora la aplicación de la convención colectiva 2001-2004, cuando ya había dado por probada la existencia de un contrato realidad y, por ende, la calidad de trabajadora oficial, habida consideración de que el sindicato firmante de la convención colectiva tenía el carácter de mayoritario.
Dicha postura, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609 […] Por tanto, teniendo en cuenta que en el plenario (f.°279-348), obra la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL, en observancia del precedente jurisprudencial, la demandante sí es beneficiaria de los derechos allí consagrados, de lo que sobreviene que tampoco en este reparo le asiste razón a la demandada. 4.
Finalmente el recurso hace alusión a la buena fe de la entidad, y se entiende que acude a tal argumento con el propósito de derruir la condena por sanción moratoria. Como se analizará al examinar el recurso de apelación de la parte demandante, habrá de revocarse esta condena que se propuso de forma subsidiaria, por cuanto se accederá a la pretensión principal de reintegro.
B-. Recurso de apelación de la demandante 1. En primer término hace alusión al reintegro o la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual aduce que la terminación unilateral sí está demostrada, por cuanto la prestación personal del servicio finalizó el 31 de octubre de 2008 cuando feneció el contrato P 5000001042. La pluricitada sentencia CSJ SL981-2019, recordó con fundamento en las cláusulas 5 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, del ISS, que «por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias», lo cual conduce a que la entidad, para finiquitar el vínculo debía acreditar la ocurrencia de alguna justa causa, sin embargo, cuando el único argumento es el vencimiento del plazo fijo pactado, tal y como lo refirió el fallo antes aludido, ello «no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto».
Como lo enseñó la sentencia CSJ SL4984-2017, ante la terminación del contrato sin justa causa, «En este orden, procedería, en principio, el reintegro de la actora ‘sin solución de continuidad’, conforme lo estatuye el primer inciso de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo». En el fallo antes referido dijo la Corte «es de conocimiento público que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzo de ese mismo año y, como consecuencia, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad», lo cual hacía imposible el reintegro efectivo de la demandante, y en consecuencia «ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, debe acoger otras soluciones jurídicas que compensen en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante» (CSJ SL 8155-2016).
En el caso como medida de compensación, siguiendo los parámetros del aludido fallo, ante la imposibilidad del reintegro, se debe ordenar el pago de «los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó», así como también dicha providencia consideró que en estas situaciones particulares era viable disponer adicionalmente la indemnización por despido sin justa causa, que deberá liquidarse según lo contemplado en el artículo 5 de la convención colectiva.
En consecuencia, bajo la ficción de que el contrato de trabajo se prolongó hasta la fecha de la liquidación total de la entidad, se condenará a la parte demandada a cancelar el valor correspondiente a los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 1 de agosto de 2008, por cuanto el contrato terminó el 31 de julio del mismo año, hasta el día de la finalización del proceso liquidatario (31 de marzo de 2015), para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido fue la suma de $3.046.249, conforme lo determinó el juez de primer grado y se encuentra corroborado a folio 807 (cuaderno de instancias), el que deberá incrementar conforme a los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las sumas que resulten de esta orden deberán indexarse con el IPC que certifique el DANE, por el período transcurrido desde la fecha de su exigibilidad hasta la del pago efectivo.
Al salir avante la pretensión principal de reintegro, habrá de absolverse a la demandada por concepto de sanción moratoria, que como lo reafirma el recurrente en el alcance de la impugnación, era subsidiaria de la que acaba de concederse. En su lugar, y por así haberse solicitado en la pretensión « DECIMOPRIMERA» principal, la entidad demandada deberá pagar las sumas a que es condenada debidamente indexadas, con el IPC que certifique el DANE, para el período transcurrido desde la fecha de su exigibilidad individual hasta la del pago efectivo.
Para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, debe adoptarse lo argumentado por el fallo en cita (CSJ SL4984-2017), en el que se dijo: […] se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad. 2.
Como segundo aspecto, el recurso reitera su solicitud de nivelación salarial, que pretende desde las instancias, y para ello argumenta que los médicos especialistas tenían una remuneración de siguiente: $3.393.026, el grado 38; $3.496.780, el grado 39; y 3.592.495, el grado 40. Para absolver frente a lo antes requerido, debe señalarse que la parte activa, a quien correspondía, no acreditó cuáles eran las funciones, y requisitos de los respectivos cargos y grados 38, 39 y 40, así como el cumplimiento de su parte, pues simplemente acreditó el desempeño de funciones subordinadas, lo que condujo a la condena, pero sin demostrar si correspondían a las funciones de los cargos ni a alguna de las escalas que pretende. 3.
En tercer lugar, derivado del incremento salarial pretendido, en la apelación, y así se reclama en el alcance de la impugnación, se solicita el reajuste pensional, sin embargo, por sustracción de materia al no haber lugar al pretendido reajuste, no es procedente lo reclamado en relación con la cuantía pensional. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CLARA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la sentencia de la Juez Catorce Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., de 10 de diciembre de 2010.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral PRIMERO de la sentencia de primer grado, de 10 de diciembre de 2010, proferida por la Juez Catorce Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. en cuanto a la fecha inicial del contrato que se declara, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLARA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, existió un contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 1996, hasta el 31 de julio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta por indemnización moratoria en el literal g) del numeral SEGUNDO, de la sentencia proferida en primera instancia el 10 de diciembre de 2010, por la Juez Catorce Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo de primera instancia, proferido el 10 de diciembre de 2010, por la Juez Catorce Adjunta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y en su lugar, ante la imposibilidad de cumplir con el reintegro, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS pagar CLARA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ: A). Los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde el 1 de agosto de 2008, hasta el 31 de marzo de 2015, para lo cual tendrá en cuenta la suma de $3.046.249, que era el salario mensual devengado a la fecha del despido que quedó sin efectos, el que deberá incrementar conforme a los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. B).
La indemnización por despido injusto, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación de la entidad. C). La indexación de las sumas a que fue condenada, con el IPC que certifique el DANE, para el período transcurrido desde la fecha de su exigibilidad individual hasta la del pago efectivo.
CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00