SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL145-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio que le sigue DOLIS MARÍA CASTAÑEDA AGUAS, al que fue vinculado JOHINER ARDILA MOSQUERA como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, más los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, manifestó que Johan Manuel Ardila Castañeda falleció el 2 de marzo de 2014; que él estuvo vinculado laboralmente y se encontraba afiliado a Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección S.A. desde el 17 de agosto de 2011 hasta el día de su deceso, donde cotizó un total de 88.91 semanas, de las cuales 88.86 corresponden al trienio anterior a la muerte; que ella es madre cabeza de hogar, pues está separada del padre del causante, no cuenta con vinculaciones laborales, y dependía económicamente del finado, quien le proporcionaba lo necesario para su subsistencia y manutención; que actualmente está afiliada al régimen de salud subsidiado.
Dijo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero esta le fue negada bajo el argumento de que no demostró la sujeción financiera. Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la accionante era la madre del causante, que este cotizó a la AFP la cantidad de semanas indicada, y que aquel murió en la fecha anunciada, así como que le negó a ella la prestación deprecada.
Refutó que la demandante dependiera económicamente del afiliado, pues según su propio dicho, ella laboraba en Panamá para la época en la que aquel falleció, y devengaba un salario mensual de $1.000.000. Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y de intereses moratorios, así como de la dependencia económica, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe y compensación. A través de auto del 3 de noviembre de 2021, el juzgado ordenó vincular a Johiner Ardila Mosquera, padre del causante, como litisconsorte necesario, a quien le fue Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 3 designado curador ad litem.
Auxiliar que al contestar, dijo que no le constaban los hechos allí consignados y que se atenía a lo demostrado. Formuló las excepciones de buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente; conforme se explicó en precedencia.
SEGUNDO. – DECLARAR que, el señor JOHAN MANUEL ARDILA CASTAÑEDA quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía […]; dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su señora madre DOLIS MARÍA CASTAÑEDA AGUAS identificada con la c.c. […], a partir del 15 de mayo de 2015, en cuantía equivalente al SMMLV.
TERCERO. - DECLARAR a la señora DOLIS MARÍA CASTAÑEDA AGUAS identificada con la c.c. […], como beneficiaria en forma vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes, que en vida dejó causada el joven JOHAN MANUEL ARDILA CASTAÑEDA, a partir del 15 de mayo de 2015.
CUARTO. – CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora DOLIS MARÍA CASTAÑEDA AGUAS identificada con la c.c. […], la suma de $84.652.761 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidada entre el 15 de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2023.
QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para descontar del retroactivo pensional a pagar, las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud correspondiente.
SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a incluir en nómina de pensionados, a la señora DOLIS MARÍA CASTAÑEDA AGUAS arriba identificada a partir del 01 de septiembre de 2023; con una mesada equivalente al SMMLV durante 13 mesadas al año.
SÉPTIMO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a liquidar y pagar los intereses moratorios del retroactivo pensional, desde el 15 de marzo de 2015, hasta el momento en que se realice su pago.
OCTAVO: - CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN SA (sic), a favor de la señora DOLIS MARÍA CASTAÑEDA AGUAS. Por secretaría tásense oportunamente, para lo cual se fijan como agencias en derecho en total la suma única equivalente a 1 SMLMV. Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor del litisconsorte necesario, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. a reconocer y pagar a la señora DOLIS MARIA (sic) CASTAÑEDA AGUAS, la suma $93´955.620,33 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 15 de mayo de 2015 y actualizado al 30 de noviembre de 2023, debiendo reconocer a partir del 1º de diciembre de 2023 la suma de $1´160.000, monto que deberá actualizarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 797 de 2003, pues cotizó 88.29 semanas en los tres años anteriores al óbito. Recordó que conforme a las sentencias CC C111-2006 y CSJ SL1473-2019, la exigencia de una subordinación económica absoluta desconoce los derechos al mínimo vital y la dignidad humana, así como los principios de solidaridad y protección integral de la familia.
A partir de esa premisa, planteó que la ayuda que recibía la demandante de su hijo fallecido, fuera poca o mucha, en sus circunstancias particulares representaba la mejora de sus condiciones de vida, y la atención a sus necesidades vitales. Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que a partir de los interrogatorios de parte y de las declaraciones de los testigos, era posible determinar que la accionante laboraba en una casa de familia, devengando esporádicamente entre $25.000 y $30.000 diarios, y como niñera en Panamá, donde recibía una contraprestación de $1.000.000, sumas que destinaba al sostenimiento de su hogar compuesto por cuatro personas, por lo que dichos montos no desvirtuaban la dependencia económica respecto de su hijo al momento de su muerte, sino que indicaban que este le colaboraba con las expensas del núcleo familiar.
Resaltó que, pese a la poca precisión de los testimonios y el interrogatorio de parte en cuanto al lugar y el periodo de estancia de la demandante en Panamá, coincidieron en que fue permanente la ayuda económica brindada por el causante a su madre, representada en el pago de la alimentación y servicios públicos del hogar, sumado a que ella no contaba con buenas condiciones financieras al momento del deceso de su hijo.
Explicó que el concepto de subordinación monetaria requiere ponderación práctica, pues debe valorarse la contribución del afiliado para determinar la importancia que esta tenía para el mantenimiento del nivel de subsistencia del núcleo familiar. Asimismo, expuso que no es procedente medir el nivel de dependencia según el lapso en que aquella hubiera sido dada por el afiliado, pues solo es necesario determinar que la sujeción financiera existía al momento del deceso, y que implicaba una mejora en la subsistencia del beneficiario.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, aseguró que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan con la simple tardanza por parte de la AFP, sin ser relevantes las circunstancias temporales o subjetivas, tal como lo estableció la sentencia CSJ SL2481-2021. Agregó que el 1º de Ley 717 de 2001 preceptúa que el reconocimiento pensional debe efectuarse a más tardar dos meses después de radicada la solicitud, de modo que al haberse presentado la misma el 8 de abril de 2014, la administradora accionada incurrió en mora al iniciar el tercer mes, esto es desde el 9 de junio de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. De forma subsidiaria procura que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la providencia impugnada, en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque en este aspecto la condena del a quo, y la absuelva de esa pretensión. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica.
El primero y segundo se estudiarán conjuntamente. Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa, por la senda fáctica, la aplicación indebida de los artículos 47, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía para su subsistencia de su propio trabajo para el momento en que falleció el afiliado. 2.
Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los ingresos de la actora eran insuficientes para sufragar los gastos propios. 3. No tener como acreditado, siendo que lo está, que el aporte de Johan Manuel Ardila al hogar tenía como destinatario a su hermano. 4. Tener por cierto, sir serlo, que el apoyo económico brindado por el afiliado al hogar era significativo. 5.
No tener como verdadero, siendo que así se probó, que la ayuda brindada por el asegurado a la demandante era contingente de la que ella misma podía procurarse. 6. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Como pruebas dejadas de valorar relaciona la confesión de la demandante, y el formulario visible a folios 68 a 69 del expediente.
Seguidamente expone como indebidamente apreciados la declaración de parte y los testimonios de Cristian David Castañeda Calero y María Zulma Rojas de Gutiérrez. Al respecto, arguye que del interrogatorio de parte absuelto por la actora es posible extraer una confesión, pues admitió que no vivía en Cali desde 6 meses antes de la fecha del deceso de su hijo, data para la cual estaba en Panamá; que el aporte del causante era de $200.000; que en Montería ella devengaba entre $25.000 y $30.000 diarios; que viajó al país centroamericano para trabajar al servicio de una persona que conoció en Montería por un término aproximado de dos meses hasta el fallecimiento del afiliado, de quien no recibió aporte alguno durante su estancia en el extranjero, Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dado que este ayudaba a su hermano. Por eso resalta que la demandante dependía de su propio trabajo.
Explica que, aunque esta Sala determinó en la sentencia CSJ SL377-2024 que los gastos del núcleo familiar deben ser tenidos en cuenta a efectos de establecer la dependencia, es forzoso probar que se originan a partir de las necesidades de vida de quienes conforman el hogar, sobre lo cual no existen elementos de convicción, dado que se desconoce la edad, condiciones o carencias del hermano del afiliado fallecido.
Afirma que en el formulario de solicitud de la pensión de sobrevivientes la accionante indicó que la suma recibida de manos del causante antes de viajar a Panamá era de $300.000, que su última actividad remunerada fue hasta marzo de 2014, la cual le generaba un ingreso de $1.000.000, y que no dependía económicamente de su hijo para la época del deceso de aquel.
En cuanto a los testimonios de Cristian David Castañeda Calero y María Zulma Rojas de Gutiérrez, estima que no debió dárseles credibilidad, dado a que ellos incurrieron en contradicciones que reñían con lo confesado por la demandante. Finalmente, precisa: Si con acierto se hubieran valorado las manifestaciones de la demandante que resultan favorables a su tesis procesal, lo que habría concluido el juez de segundo grado es que esas declaraciones iniciales fueron corregidas por la demandante luego de advertir las incongruencias y posibles inexactitudes en las que estaba incurriendo al absolver el interrogatorio.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia la interpretación Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 9 errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En la demostración aduce que el Tribunal entendió de forma errada los requisitos establecidos legalmente para que un padre se beneficie de la pensión de sobrevivientes originada a partir del deceso de su hijo, lo que también condujo a la equivocada imposición de intereses moratorios.
Sostiene que el juez de la alzada le imprimió su propia interpretación al artículo 74-d de la Ley 100 de 1993, pues estimó que los demás miembros del núcleo familiar, distintos a la reclamante, pueden tenerse en cuenta con el fin de evaluar la trascendencia del aporte dado por el causante, y que basta con que dicho apoyo exista al momento del deceso, criterio con el cual se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, vertido en la sentencia CSJ SL14923-2014, según la cual, debe demostrarse el suministro de recursos del afiliado hacia el supuesto beneficiario, no hacia terceros.
Añade que el ad quem tuvo por cierto que el hogar de la actora estaba conformado por al menos otras dos personas, sin detenerse a verificar si estos miembros eran a su vez dependientes de ella. En cuanto a la periodicidad del aporte económico, apunta que la dependencia solo puede surgir al sostenerse en el tiempo, pues, dijo, aunque esta Corte también ha descartado que las dádivas ocasionales o eventuales generen subordinación económica, el colegiado se relevó de examinar la regularidad y periodicidad de las contribuciones del afiliado.
Finalmente, destaca que a pesar de que la demandante afirmó tener ingresos de $1.000.000 para la fecha del deceso de su hijo, y los aportes de este solo eran $200.000, el Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fallador plural de instancia se abstuvo de contrastar dichos montos, pues consideró que el auxilio otorgado no necesariamente debía ser relevante.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los embates se endereza por la vía indirecta, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Johan Manuel Ardila Castañeda falleció el 2 de marzo de 2014, y dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañera permanente; y (iii) la demandante es su madre.
Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada a causa de la muerte de su hijo. De entrada importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo y de la seguridad social los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el precepto 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado, entre otra, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023, en donde se dijo que, otorgar mayor peso a ciertas pruebas no constituye, por sí solo, un Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 11 error de valoración que justifique la casación. Para ello, debe demostrarse que la interpretación del juez contradice claramente la realidad probatoria, lo que sí configura un desatino fáctico que afecte la decisión final.
Por eso, debido a la presunción de acierto de la sentencia, la Corte, al actuar como tribunal de casación, debe asumir que el juez de alzada cumplió correctamente su función al establecer los hechos del caso, a menos que se demuestre lo contrario. Además, el recurso extraordinario no es una tercera instancia para discutir las pruebas ni para hacer valoraciones subjetivas sobre ellas, sino que solo se pueden analizar los medios de convicción calificados y, solo en caso de un yerro evidente, se puede intervenir.
De ese modo, en la medida en que el Tribunal incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Pues bien, el examen de las evidencias singularizadas por la censura, que son hábiles en el recurso extraordinario, arroja el siguiente análisis: - «Confesión de la demandante»: la madre del causante explica que laboró por un lapso de dos meses en Panamá donde devengó un salario de $1.000.000 antes de la muerte de su hijo, y anteriormente trabajó en Montería, donde Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 12 recibía entre $25.000 y $30.000 diarios, pero afirmó que en ambos periodos el asegurado le colaboraba, ya sea directamente con su manutención, o por medio del pago de los gastos del hogar en Cali.
Salta a la vista, pues, que no se trata de una genuina confesión, pues, la actora expresó que este sí contribuía con su manutención. Luego, lejos está esa expresión de causarle efectos adversos, como para que pueda tipificarse una confesión a la luz del artículo 191 del CGP. - «Formulario visible a folios 68 y 69 del Cuaderno digital de primera instancia»: muestra que la accionante afirmó que contaba con un salario a la fecha del deceso del afiliado, que su hogar estaba compuesto por sus cuatro hijos, que los ingresos totales percibidos por el grupo familiar eran de $1.300.000, y que el afiliado aportaba al hogar $300.000 mensuales para el sostenimiento de este.
Finalmente, en la casilla denominada «¿Dependía usted económicamente del afiliado al momento de su fallecimiento?» contestó no. Estima la Sala que los datos plasmados inicialmente en el documento contradicen dicha negación, pues, a juzgar por la información contenida allí, el aporte de Johan Manuel Ardila Castañeda equivalía al 23%, lo que, en principio, refleja su importancia en los gastos básicos del hogar.
No se vislumbra entonces el yerro enrostrado, en tanto, una vez examinadas esas pruebas, solo demuestran que, en efecto, la actora tenía ingresos adicionales a los que le suministraba su hijo, pero ese solo hecho no es determinante para concluir que ella era económicamente autosuficiente. Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-111-2006, expresó que la pensión de sobrevivientes busca proteger a los beneficiarios de la desprotección económica tras la muerte del afiliado o pensionado, permitiéndoles mantener condiciones de vida dignas.
La dependencia económica no exige una situación de miseria o indigencia absoluta; basta con demostrar que los beneficiarios carecen de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas sin el apoyo económico del fallecido. Este enfoque asegura el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, considerando que ello implica no solo sobrevivir, sino hacerlo en condiciones adecuadas.
A su vez, ese mismo precedente identificó un conjunto de reglas para establecer si una persona es dependiente o no económicamente del fallecido, así: […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 14 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6.
Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Sumado a ello, en un contexto de seguridad social y bajo el principio de solidaridad, la Sala define el concepto de interdependencia económica familiar. Este se refiere a la idea de que este sustento no siempre depende de una sola persona, sino de las contribuciones de los miembros del hogar, cada uno en la medida de sus posibilidades, ya que estas se combinan para asegurar el bienestar de todos, de donde, la falta del aporte de alguno de ellos, puede poner en riesgo la estabilidad económica y la calidad de vida de la familia en su conjunto.
Así quedó asentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL475-2022: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 15 necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan -en proporción a sus respectivos ingresos-, para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Lo explicado en precedencia, en manera alguna puede entenderse como una alteración o modificación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (art. 12 Ley 797 de 2003), o del orden de beneficiarios señalado en la ley (art. 13 Ley 797 de 2003), sino que, simplemente, obedece al reflejo de una frecuente realidad sociológica y económica del funcionamiento de la institución familiar colombiana, que ha sido reconocida jurisprudencialmente por esta Sala de Casación, y que ha de estudiarse, en cada caso, según la situación fáctica que la litis en particular presente (CSJ SL2446-2024).
De allí que las apreciaciones del Tribunal no fueron desatinadas para determinar, en últimas, que la dependencia económica de la madre demandante en relación con su primogénito fallecido era latente. Téngase presente también que la demostración de los cargos parte de un supuesto estrictamente numérico en relación con la dependencia económica, en cuanto afirma que, «a pesar de que en el expediente obra que la demandante afirmó tener ingresos por un millón de pesos para la fecha de defunción de su hijo, y que esta afirmó que el aporte de este era de solo doscientos mil pesos, el juez plural se abstuvo de contrastar esas sumas», obviando que la noción de mínimo Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 16 vital no está atada a una mensura predeterminada, ni equivale, necesaria y fatalmente, al salario mínimo, tal como lo asentara la Corte Constitucional en sentencia CC SU-995- 1999: Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral - independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v. gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.
Como no se demostró yerro alguno a partir de las pruebas calificadas en casación, no es posible el estudio de aquellas que no reúnen tal calidad, como los testimonios y la declaración de parte de la demandante. Conforme a lo expuesto, se vislumbra que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el ya citado artículo 61 del CPTSS, estableció, no solo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el cabal entendimiento que tuvo con miras a confirmar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco normativo del caso y comprobó el cumplimiento de los requisitos a partir de la jurisprudencia, Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 17 tanto de la Corte Constitucional, como de la de esta Sala de Casación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 717 de 2001 y; 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Le endilga al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por la actora el 8 de abril de 2014 Protección S.A. conocía de la dependencia económica de esta respecto del causante. 2.
Dar por acreditado, contra la evidencia, que la administradora ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a la demandante desde el 9 de junio de 2014. 3. No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de la demandante respecto del causante solo vino a demostrarse en el proceso ordinario. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante solo acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en el proceso ordinario.
Como pruebas mal apreciadas relaciona la reclamación presentada el 8 de abril de 2014 y sus anexos, el formulario visible a folios 68 y 69 del expediente, y la grabación de la audiencia del 7 de septiembre de 2023. Aclara que el cargo es subsidiario a los anteriores y acepta, solo para los fines de su alcance, que la demandante probó la dependencia económica, pues pretende acreditar que es errada la conclusión de que debió reconocer la prestación desde el 9 de junio de 2014, toda vez que solo fue Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 18 a partir de este proceso que se logró comprobar la subordinación, presupuesto ineludible para ese fin.
Explica que la reclamación del 8 de abril de 2014 y sus anexos fue tenida en cuenta para confirmar la condena respecto a los intereses moratorios, aplicando el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, que prevé la necesidad de que el peticionario aporte la totalidad de documentos que acreditan su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, destaca que el colegiado echó de menos alguna mención sobre la completitud e idoneidad de la reclamación, pues en ella no se incluyó documento alguno del que fuera viable extraer prueba de la sujeción financiera, ya que el único respaldo anexado fue el concerniente al vínculo de consanguinidad, y una declaración extrajuicio de la misma reclamante.
Resalta que en el formulario de información de los solicitantes consta la expresión diáfana de la accionante sobre el hecho de no ser subordinada al aporte de su hijo, pues para la fecha del óbito devengaba una suma superior al salario mínimo de esa época y fue con base en esa información que le fue negada la prestación el 3 de diciembre de 2014.
Sostiene que solo a partir de la audiencia del 7 de septiembre de 2023 se pudo concluir que la actora dependía de su hijo para sufragar sus necesidades, pues los interrogatorios de parte fueron los únicos medios aptos para arribar a ello, por manera que solo después de dicha data es que habría podido conocer que la solicitante estaba subordinada al aporte del asegurado para el momento de su muerte.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala que no observa equivocación alguna en la decisión del juez de alzada. En efecto, al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha fijado como regla general que los intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales, no tienen carácter sancionatorio, sino, resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546-2020, SL2652-2020, SL331- 2023 y SL701-2024).
Ahora, la Corte ha dicho que las administradoras pueden ser exoneradas de los instalamentos por mora, en los siguientes eventos: (i) cuando niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de un precedente luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada; o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399- 2018 y SL2414-2020). No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 20 entidad debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan.
Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable. En este asunto, la entidad le negó a la demandante el derecho pensional con el argumento de que no demostró la dependencia económica al momento de la muerte del causante. Sin embargo, eso no fue lo que quedó demostrado en el juicio, pues lo que se acreditó en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2023, es que la demandante sí estaba sometida económicamente a su hijo.
Por otro lado, al constatar la reclamación presentada el 8 de abril de 2014 y sus anexos, se avizora que esta era lo suficientemente apta para efectuar la solicitud del derecho pensional. Dicho esto, cabe reiterar lo manifestado en precedencia en cuanto al formulario denominado «Información de los solicitantes - Padres», obrante a f.º 68 y 69 del cuaderno digital de primera instancia, donde en efecto se ve que la actora tenía ingresos propios adicionales a los suministrados por su hijo, lo que no era determinante para concluir que ella era económicamente autosuficiente, y en todo caso expresó claramente que recibía un aporte permanente del afiliado, lo que contrariaba la negativa al cuestionamiento de si dependía económicamente del mismo.
Así, no se advierte que a la administradora le fuera imposible determinar la existencia de la subordinación financiera de la demandante a partir de la solicitud Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00243-01 SCLAJPT-10 V.00 21 presentada, por lo que no se constata la configuración de los yerros atribuidos por la censura y, por el contrario, lo que observa la Sala es que la decisión de segunda instancia se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte.
En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas en casación, dada la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOLIS MARÍA CASTAÑEDA AGUAS contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculado JOHINER ARDILA MOSQUERA como litisconsorte necesario.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADAA32FA501F420E72ABF066FD96DC57FBA2A28EB702BFDD421EB88694E8E089 Documento generado en 2025-02-11