CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL145-2023 Radicación n.º 93669 Acta 003 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR TRUJILLO TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Julio César Trujillo Toro llamó a juicio a Colpensiones y Protección SA, con el fin de que se le reconocieran las siguientes: PRETENSIONES DECLARATIVAS Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 2 PRIMERA: Declarar que la AFP PROTECCION S.A. (sic) no prestó la asesoría necesaria manifestándole al señor JULIO CESAR TRUJILLO las ventajas y desventajas respecto a la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la afiliación efectuada por la AFP PROTECCION S.A. (sic) del señor JULIO CÉSAR TRUJILLO TORO. TERCERA: Declarar que el señor JULIO CÉSAR TRUJILLO TORO es beneficiario del Régimen de transición. PRETENSIÓN CONDENATORIA PRINCIPAL PRIMERA: En virtud de la declaratoria de la nulidad de afiliación efectuada por la AFP PROTECCIÓN S.A. (sic) de mi mandante, solicito CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y garantizar al señor JULIO CÉSAR TRUJILLO TORO los beneficios del Régimen de transición. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado de manera inicial al ISS; «suscribió formulario de afiliación obligatoria con ING, hoy AFP Protección SA», el evento que causó su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, — en adelante RAIS —; que el 3 de diciembre de 2008 solicitó su reincorporación al de prima media con prestación definida, — a continuación RPM —, lo que se efectivizó el 1º de febrero de 2009; el 10 de septiembre de 2013 requirió ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 y mediante Resolución GNR 253413 de octubre de 2014, le fue reconocida por el fondo público la pensión de vejez.
Mediante Resolución VPB 4454 de marzo de 2014, Colpensiones le solicitó autorización para revocar la anterior decisión para, en su lugar, indicar que tenía derecho a la pensión de vejez bajo los postulados de la Ley 797 de 2003 y Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 3 ante ello, en Resolución VPB 16546 de abril de 2016, el fondo público le liquidó la mesada en un valor inferior.
Informó que Colpensiones instauró el 11 de enero de 2019, «NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO (sic) DEL DERECHO con la denominada ACCION (sic) DE LESIVIDAD», solicitando la nulidad de la Resolución N.º GNR 253413 del 9 de octubre de 2014, mediante la cual fue reconocida su pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 del 1990, así como la devolución de lo pagado en virtud de dicha resolución. Denunció que, al momento del traslado primigenio del RPM al RAIS, no se le brindó una asesoría integral sobre las implicaciones de ello, menos aún, sobre la pérdida del régimen de transición, cuando inclusive Colpensiones tenía conocimiento de que era beneficiario de esta.
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones En cuanto a los hechos, Colpensiones aceptó los planteados a excepción de los que le concernían al fondo privado, porque no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción. Por su parte, Protección SA, frente a los fundamentos fácticos, aceptó los relacionados con el traslado al RAIS y la reincorporación al RPM del afiliado y dijo que no era cierta la Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 4 edad de aquel, al haber nacido el 7 de septiembre de 1953 y tener al momento de la contestación 66 años, sin que le constaran los demás expuestos.
En oposición a las pretensiones, presentó las excepciones que denominó, validez y eficacia del acto jurídico de afiliación al RAIS; irretroactividad de las normas jurídicas; «obligaciones de los consumidores financieros»; «la variación del monto de la pensión NO constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia»; el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento; nadie puede alegar a su favor su propia culpa; prescripción y convalidación; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2021, declaró la falta de legitimación por activa y, en consecuencia, denegó las pretensiones incoadas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia del a quo.
Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario y luego de recapitular la demanda inicial y el sustento de la alzada, tuvo sin discusión la existencia del traslado inicial del afiliado desde Colpensiones a ING, hoy AFP Protección SA, así como su retorno al RPM; que Colpensiones reconoció la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, así como la promoción por Colpensiones de la acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa el 11 de enero de 2019, respecto de su mismo acto, para a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la devolución de lo pagado, sin que se conozca el estado actual del proceso, pues se reconoció la gracia pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en lugar de hacerlo bajo los parámetros de la Ley 797, «por considerar que el actor perdió el régimen de transición cuando efectuó la primera migración de régimen y que, de no haberse trasladado al régimen de ahorro individual sería beneficiario indiscutido del régimen de transición».
Fijó como problema jurídico, dilucidar, si el juez acertó al aplicar el precedente de la corporación con la sentencia CSJ SL 373 de 2021 o si, por el contrario, «le asiste la razón al recurrente cuando afirma tener que, sub examine, si es posible declarar la existencia del traslado de un pensional […]» como quiera que de ser ello así, debía «determinar si están dados o no, los supuestos para declarar la ineficacia del traslado».
Para el efecto y dada la existencia de la acción de lesividad interpuesta, ante la posibilidad de un pleito Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 6 pendiente, de manera oficiosa reclamó copias de dicha actuación, lo que le sirvió para argüir: De manera delantera la colegiatura encuentra necesario precisar, que según las pruebas decretadas de oficio en esta instancia se puede concluir que aunque ante la jurisdicción de lo Contencioso se (inaudible) de lesividad, en virtud de la demanda que instauró Colpensiones en contra de la aquí accionante; lo cierto es que, tal coexistencia de pleitos no incide en la decisión que deba adoptarse por parte de este juez plural y así se dice por los motivos que pasan a explicarse: Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lesividad, adelantado por Colpensiones, la Administradora Colombiana de Pensiones ejerció la acción contenciosa encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 253413 del 9 de octubre de 2013, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a Julio César Trujillo Toro bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990; de la Resolución SUB 167260 del 20 de agosto de 2017 mediante la cual se reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira; así como de la SUB 120709 del 7 de mayo de 2018 […] entonces repito, a partir del 7 de mayo de 2018, que dio alcance a aquello.
Lo anterior, con el argumento de que los actos demandados son contrarios a derecho, ya que el afiliado debería reunir los 15 años de servicios exigidos, contando en este caso, solo con 11 años y 8 meses, que corresponden a 604 semanas de cotización, razón por la cual dicha prestación no se ajusta a derecho, pues el régimen pensional reconocido no se debía aplicar y adicionalmente, al realizar el estudio bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 el asegurado tampoco causa la prestación, por ende “tampoco tendría derecho a los incrementos pensionales reconocidos”.
Ahora bien, con el mencionado libelo gestor, la administradora pública de pensiones solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos enjuiciados, cautela de la cual se corrió traslado al pensionado a través de auto del 4 de 2019, al contestar la demanda, el señor Trujillo Toro aportó como prueba el acta de reparto de la demanda ordinaria laboral con radicado 17001 - 3105 - 002 - 2019 - 00413 – 02, que corresponde a la que hoy concita la atención de la sala y en virtud de ello, fue que en proveído del 15 de diciembre de 2020, el despacho del Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales para que remitiera copia de la sentencia proferida y certificada, si la misma está ejecutoriada o en su defecto el estado actual del proceso; en cumplimiento de lo requerido por el despacho cognoscente el Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 7 Juzgado Segundo Laboral del Circuito, aportó las piezas procesales exigidas y contando con dicha información, el magistrado sustanciador profirió el auto interlocutorio 29 del 25 de febrero de 2021, en el que negó la medida provisional solicitada, argumentando que no se advertía, prima facie, de los actos demandados vulneraran de forma directa la normativa o la cual se reconoció la gracia personal con base en el régimen de transición y agregando “debe advertir esta Sala unitaria que los referidos argumentos de la parte actora no serán acogidos en esta etapa, pues a juicio de este fallador, si bien podría advertirse prima facie un conflicto entre el reconocimiento pensional efectuado por el acto administrativo y la forma (sic) y la norma en cita resulta necesario señalar que es igualmente cierto que el señor Julio César Trujillo Toro, debate actualmente en sede jurisdiccional, la eficacia o validez del traslado (inaudible) efectuado del régimen de prima media, al régimen de ahorro individual; ahora, el Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia de primer grado el 18 de junio de 2021, en la cual declaró probada la excepción de imposibilidad de devolución de dineros cancelados a particular de buena fe y, no fundada la de imposibilidad de revocatoria del acto administrativo de carácter particular propuesta por el demandado Julio César Trujillo Toro.
Igualmente, la nulidad de la Resolución GNR 253413 del 9 de octubre de 2013 a través de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, liquidada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; dos, la resolución SUB 167260 del 22 de agosto de 2017 por medio de la cual Colpensiones reconoció los incrementos del 14% por la señora Sonia Giraldo Puerta, en cumplimiento de la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y tres, la Resolución SUB 120709 del 7 de mayo de 2018 dio alcance a la resolución 167260 del 22 de agosto de 2017 y reconoció un pago único por concepto de retroactivo por incremento a favor del señor Trujillo Toro, declarando cumplida la orden judicial; mantener la presunción de legalidad de la resolución VPB 16546 del 12 de abril 2016 a través de la cual Colpensiones dispuso liquidar la pensión con base en el artículo 33 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo noveno de la Ley 797 de 2003.
Para arribar a dicha conclusión y en lo que es relevante en este asunto, dicho juez colegiado abordó el tema de la pérdida del régimen de transición y para el efecto citó el artículo tercero del Decreto 3800 de 2003 las sentencias de constitucionalidad CC C-189-2002, CC C-754-2004 Y CC C-1024 de 2004 y otros tantos del Consejo de Estado con base en lo cual argumentó, que aquellas personas que se trasladaron a través de prima media al RAIS, podrían retornar al que inicialmente estaban afiliadas y por ende hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normatividad pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 8 en vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados; adicionalmente tuvo como supuestos fácticos acreditados que el actor regresó al régimen de prima media con prestación definida, el primero de febrero de 2009, que para el primero de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y un total de 610,71 semanas cotizadas, inferiores a los 15 años exigidos para que conservara el régimen de transición al regresar al régimen de prima media por lo que, a juicio del Tribunal Administrativo de Caldas, con su traslado hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad perdió los beneficios del régimen de transición. Del recuento anterior aflora prístino, que aunque existe otro pleito entre las mismas partes que integran la litis que ocupa la atención de la Sala, en el que incluso ya se profirió una decisión de primera instancia, lo cierto es, que la controversia entre las partes ante la jurisdicción contencioso administrativa no se planteó de modo alguno, la incidencia que pudiera tener el desenlace del actual proceso ordinario laboral, a pesar de que, como quedó visto, el homólogo Tribunal Administrativo tenía conocimiento de que Julio César Trujillo Toro había promovido demanda en contra de Colpensiones a través de la cual pretende la declaratoria de ineficacia del traslado, circunstancias que repercutirá directamente en la suerte que correría el trámite ante la otra jurisdicción, pues en caso de que se declarara la ineficacia de la migración de régimen, el pensionado Trujillo Toro conservaría el beneficio transicional como si nunca hubiera abandonado el régimen de prima media con prestación definida.
Empero, como también se explicó el trámite contencioso siguió su curso hasta dictar sentencia de primera instancia, frente de la cual ambas partes presentaron un recurso de apelación, tal cual consta en la documental decretado de oficio. Así las cosas esta sala del Tribunal Superior de Manizales considera que, a pesar de la existencia de la decisión del tribunal administrativo de Caldas, en este caso no es procedente declarar de oficio la excepción de pleito pendiente y es necesario decidir de fondo en instancia, teniendo en cuenta, se itera, que el asunto en estudio gira en torno a un asunto que no fue discutido ni decidido el en la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la ineficacia del traslado efectuada por el aquí demandante a la demandado (sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Decantado lo anterior, se adentró en el estudio de los requisitos necesarios para la nulidad del traslado reclamada, que, al fundarse en la falta de información, entendió por la ineficacia que generaba dicha omisión, respecto de la que indicó: Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 9 la posibilidad de que los pensionados solicitaran la ineficacia de su traslado de régimen, […] al trasegar de la jurisprudencia inició con la sentencia fundante Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 9 de septiembre de 2008 radicado 31989, en la que se sostuvo la tesis de que la nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara, la priva hacia futuro de todo efecto. […] Esto es, que de aquella no se puede derivar ningún derecho u obligación entre el actor y la entidad demandada, por mesadas pensionales o gastos de administración, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia; por lo tanto, se consideró en dicho momento que la nulidad de la vinculación acarrea la del acto de reconocimiento del derecho pensional que el primero venía disfrutando y así, por tanto, la administradora queda relevada de toda obligación de pago a futuro, por mesadas pensionales.
No obstante, aclaró que «recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 373 de 2021», abandonó el anterior criterio bajo la premisa de que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, que no era razonable retrotraer, dado que ello daría lugar a «disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
Así, en el entendido de que el actor planteó en la alzada que no pretendía revertir la calidad de pensionado, sino que «a través de la declaratoria de ineficacia, de su traslado inicial, se le respete su derecho a ser beneficiario del régimen de transición y de esta forma pueda conservar su gracia pensional, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990», cuando aún conserva dicha calidad sin darse por excluido del evocado régimen, expresó: No obstante lo anterior, para este juez colegiado es claro que, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia replanteó su postura frente a la ineficacia del traslado, de quien ya goza de la gracia pensional Sala Laboral 373 de 2021 Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 10 no hizo excepción alguna entre quienes se encuentran pensionados en el RAIS o en el régimen de prima media con prestación definida, como parece entenderlo el apoderado judicial del actor, por lo que, estando acreditado, en este caso, que el promotor de la litis ya disfruta de la pensión por vejez que le reconoció Colpensiones, se ve incurso en la prohibición decantada por el límite laboral para demandar la eficacia de su migración de régimen y en virtud de ello lo que corresponde es seguir el camino que la misma Corte ha fijado en el sentido, pero que debe perseguir es la indemnización de perjuicios.
Además de lo expuesto, considera la corporación que a Trujillo Toro no le asiste un interés serio en este proceso, pues recuérdese que la pensión de la que goza de guerra conocida bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, es decir, respetando sus beneficios transicionales, como si nunca hubiera abandonado el régimen de prima media con prestación definida y el hecho de que en este momento exista una sentencia en la que se declaró la nulidad del acto administrativo que le reconoció la prestación, no implica que la misma se encuentre en firme, pues, como se evidenció en las consideraciones preliminares de esta providencia, se están surtiendo los recursos de apelación interpuestos ante el Consejo de Estado, tanto por Colpensiones como por el aquí demandante, lo que implica que al momento de emitirse esta decisión, sigue gozando de su pensión a la luz del mencionado acuerdo.
Colofón de lo analizado, es que no prospera la alzada y por ello se condenará en costas de esta instancia al demandante, en favor de Colpensiones y de Protección SA. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio César Trujillo Toro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, REVOQUE EN TODAS SUS PARTES la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Manizales el día cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) y en su lugar, 1º.
SE DECLARE LA NULIDAD DE LA AFILIACION (sic) efectuada Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 11 por la AFP PROTECCION (sic) S,A (sic) del señor JULIO CÉSAR TRUJILLO TORO. 2º. SE DECLARE que, como consecuencia de lo anterior, el señor JULIO CÉSAR TRUJILLO TORO es beneficiario del régimen de transición. 3º. SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a garantizar y reconocer al demandante los beneficios del régimen de transición. 4º.
SE CONDENE a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de reproche por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, al tenor del artículo 87 del C.P.T (sic) de conformidad con la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley16 (sic) de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa, por infracción directa de los artículos 4,5,14 (sic) y 15 del Decreto 656 de 1994,en (sic) relación con los artículo 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 13b,31,36,90,91 (sic) d,142 y 272 de la Ley 100 de 1993,63, (sic) decreto 663 de 1993, ley (sic) 795 de 2003, artículos 1502,1508,1603,1694,1741,1742,1746 (sic) y concordantes del Código Civil,3º.del (sic) Decreto 1161 de 1994, artículos 48,53 (sic) y 83 de la Constitución Nacional.
Expresa que no discute las pruebas ni los hechos del proceso, por lo que el debate lo circunscribe a lo estrictamente jurídico, para lo cual expone que, dada la diferencia de las pensiones otorgadas en cada uno de los regímenes, era necesario, conforme a las normas transgredidas, que se le diera información detallada de las diferencias entre el RPM de Colpensiones y el RAIS, junto con las consecuencias negativas a lugar, previo a su movilidad, puesto que de ellas como se anotó en Resolución VPB 16546 del 12 de abril de 2016, se desprendía inclusive la pérdida Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 12 del beneficio consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece la transición. Conforme a ello, manifiesta que Colpensiones ni el sentenciador tuvieron en cuenta, que, ante la falta de información, la elección realizada no se produjo de forma libre y voluntaria, lo que generó la nulidad del traslado al tenor del artículo 1508 del Código Civil, que, en consecuencia, impide el que se invoque la pérdida del régimen de transición, artículo que no se aplicó por el sentenciador una vez examinado el texto de la demanda y las pruebas no objetadas.
En sustento de lo anterior, trae a colación apartes de las sentencias «CSJ 12136-2014» y CSJ SL 1452-2019, así como la CSJ SC 1681-2019 que desarrolla lo concerniente al vicio del consentimiento por dolo y error. Insiste en que, «la persona que influyó en su decisión no lo informó suficientemente acerca de las consecuencias del traslado, empezando por la pérdida del régimen de transición para el evento en que con posterioridad decidiera trasladarse de nuevo a COLPENSIONES», por lo que sin visualizarse en el expediente que Protección SA le suministró de forma «veraz, amplia, precisa y completa al demandante», los pro y contra del cambio de regímenes, la suscripción de un formulario de afiliación «no constituye ningún elemento de juicio que acredite el cumplimiento» de dicha obligación. Para el efecto, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL1217-2021 que reitera lo expuesto frente al deber de las AFP en brindar la evocada información. Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 13 Plantea que los efectos de la nulidad declarada judicialmente, en sentencia y con fuerza de cosa juzgada, se encuentran contemplados en el artículo 1746 del CC y concluye que, Cuando se declara judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y, por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda.
Por consiguiente, las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están encaminadas a que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reverse la decisión de COLPENSIONES de rebajar el monto de la mesada pensional al demandante, por habérsele desconocido el régimen de transición como consecuencia del traslado a la AFP. Agrega que la AFP Protección SA no desvirtuó la queja suya de que no le prestó la información necesaria para su movilidad ni con la carga que le impone el artículo 167 CGP; recapitula que no se puede tener la decisión adoptada por el afiliado como libre y voluntaria cuando no se le brinda información plena para que conozcan de la incidencia de su decisión para lo cual cita la sentencia CSJ SL4680-2020 y, concluye, que es evidente que el sentenciador, a pesar de que el material probatorio demuestra sin dubitación alguna que la AFP no suministro al demandante la información necesaria cuando se trasladó de COLPENSIONES a la Administradora de Pensiones privada, no dio cumplimiento a la normatividad que rige el tema lo cual condujo a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que la nulidad de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad cuya declaratoria se pretende, no produce efectos jurídicos, la consecuencia obvia de dicha declaración es que el demandante conserva el régimen de transición, motivo por el cual no es de recibo disminuir el monto de la mesada pensional inicialmente reconocida al demandante.
VII. RÉPLICA Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 14 Colpensiones al oponerse, advierte que la sentencia del colegiado no es violatoria «por vía directa en la modalidad de infracción directa», como quiera que se aplicaron las normas que corresponden al asunto, sin dejarlas de aplicar por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de ellas en el tiempo.
Insiste en que son las expuestas por el sentenciador las que gobiernan el asunto, pues al pretender la ineficacia del traslado entre regímenes, son aquellas con las cuales se establece si existió o no un vicio del consentimiento, por lo que, ante lo expuesto en el formulario de afiliación, se verifica que la AFP Protección SA, entregó aquella con suficiencia. Memora que, al haberse efectuado el censurado traslado al RAIS el 1 de mayo de 1997, conforme al Decreto 663 de 1993 que regía en su primera etapa, apenas se les exigía a las AFP «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen», lo que acaeció en el asunto como concluyó el ad quem.
Trae a colación que la ley financiera y pensional vigente al momento de la fecha de traslado exigía los requisitos que se vieron cumplidos con la firma del formulario de afiliación que no fue tachado de falso, pues en dicha data aún no era prevalente la presentación de una simulación o proyección pensional ni que la asesoría debía estar documentada con algún instrumento adicional.
Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 15 Recalca que el recurrente expresó su voluntad de forma libre e informada en el documento previsto para ello, y que el Tribunal validó la normativa aplicable al momento del traslado, por lo que, […] De no haber aplicado las normas en que se fundamentó la alzada los efectos de la sentencia hubiesen sido otros, alejados del mundo del derecho objetivo, esto es, le hubiera atribuido una especie de responsabilidad objetiva a las demandadas con lo que afectaría a un tercero de buena fe como es COLPENSIONES, quien se vería abocado a asumir ilegalmente una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de sostenibilidad financiera.
Tal es el querer del recurrente por lo que su demanda no está llamada a prosperar y así pido se declare. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 16 modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.
Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764. Así las cosas, se destaca que el colegiado fundó su decisión en que, al ostentar el recurrente la calidad de pensionado, conforme al precedente vigente no procede la nulidad del traslado, puesto que, se ve incurso en la prohibición decantada por el límite laboral para demandar la eficacia de su migración de régimen y en virtud de ello lo que corresponde es seguir el camino que la misma Corte ha fijado en el sentido, pero que debe perseguir es la indemnización de perjuicios.
Además de lo expuesto, considera la corporación que a Trujillo Toro no le asiste un interés serio en este proceso, pues recuérdese que la pensión de la que goza de guerra conocida bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, es decir, respetando sus beneficios transicionales, como si nunca hubiera abandonado el régimen de prima media con prestación definida […] Por su parte, con el embate se denuncia que el juez plural desconoció que la información no fue clara, precisa y Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 17 completa al momento del traslado inicial, en el entendido de que no se le expuso que al cambiar de régimen, automáticamente perdería el beneficio de la transición, estando viciado dicho acto por la falta de entrega de aquella, en la que incurrió la AFP Horizonte hoy Protección SA, así como Colpensiones cuando permitió el traslado primigenio desconociendo la calidad y estado de cotización del censor.
Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, nótese que el reproche presenta varias falencias técnicas, la primera de ellas por cuanto la rogativa se soporta en la violación sustancial de la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa y aunque se señala que «No se discuten ni los hechos ni las pruebas del proceso», lo cierto es que se increpa precisamente la valoración probatoria del tribunal con relación a lo señalado en la demanda y la falta de acreditación en la entrega completa y clara de la información, pues la queja se desarrolla en torno a que el colegiado no concluyó a partir del material allegado, que se presentó una deficiente entrega de aquella al momento del traslado primigenio del RPM al RAIS, lo que a su criterio, vulnera los presupuestos normativos traídos a colación. De igual manera, nótese que al expresarse respecto de las normas denunciadas, transcribe su contenido y reitera el que debía darse aplicación a ellas bajo los presupuestos de la falta de información por parte de las administradoras, cuando al contrario el fallador las tuvo en cuenta, pero ello, no resultó ser el soporte para confirmar la decisión del a quo, toda vez que la negativa de la nulidad peticionada se produjo por la calidad de pensionado de la que goza en la actualidad en el RPM el recurrente y por tanto, no se cumplen los presupuestos de rigor del recurso extraordinario.
Lo anterior, por cuanto si en gracia a la discusión se salvara el reproche de la mixtura argumentativa presentada, el único cargo enfilado nada acota frente a que el sentenciador confirmó la decisión primigenia a partir de la Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 19 situación jurídica consolidada del pensionado y de la cual se adujo por el juez plural, no era razonable retrotraer, sin que pueda la Corte enderezar el ataque ante la orfandad argumentativa en que, frente a dicho aspecto se presenta.
Frente al punto, la Corte en sentencia CSJ SL3660- 2022 precisó: Cabe recordar y reiterar que las reflexiones que se traen a colación no son de reciente cuño, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable (G. J., t. CXXX, núm. 2310-2312, p. 377).
Sin embargo, para infortunio del recurrente los desaguisados no paran allí, porque del examen del pronunciamiento de segunda instancia, (ix) brota que el fundamento principal de la sentencia es fáctico y que basó su decisión, también, en el análisis de la documental que acompaña al proceso (los contratos de trabajo firmados por el demandante, los certificados de existencia y representación legal de la demandada, la liquidación de prestaciones sociales al término de cada contrato, la historia laboral del demandante), sin que la apreciación hecha sobre tales medios de convicción le mereciera algún reproche al recurrente.
En ese orden, se dejaron de cuestionar los verdaderos pilares de la sentencia, lo cual significa que se incumplió de manera grave con los requisitos para estructurar un embate fáctico. Así las cosas, no es viable darle estudio de fondo al cargo propuesto, dada la falta de técnica en la demanda extraordinaria de casación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora Colpensiones.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n. º 93669 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR TRUJILLO TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se expuso anteriormente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto