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SL145-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1642 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 640 de 2001Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL145-2022 Radicación n.° 86227 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FIDEL CAICEDO CONDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS.

I.

ANTECEDENTES José Fidel Caicedo Conde llamó a juicio a Esgamo Ingenieros Constructores SAS, para que se declarara la nulidad del acuerdo conciliatorio contenido en el auto del 18 de julio de 2001 aprobado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, «únicamente en lo que respecta al pago por concepto de pensión de invalidez proferido dentro del Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso ordinario laboral con radicado número 342-00»; que tal y como lo indicaba aquel en la cláusula sexta, el dinero que le entregó la empresa fue por concepto de bonificación extralegal a título de mera liberalidad; que tenía derecho a que se le reconociera y pagará la pensión de invalidez a partir de la ocurrencia del accidente de trabajo y que la misma debía ser cancelada por la accionada.

Solicitó, que como consecuencia se condenará al pago de las mesadas pensionales desde que adquirió el derecho a la pensión, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas. Relató, que entre las partes existió un contrato laboral que inició el 8 de abril de 1997; que mientras estuvo vigente devengó un salario mínimo mensual legal; que el 14 de junio de 1997, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 75.3 %; que suscribió con la empresa un acuerdo de conciliación en el que se pactó que le cancelaría una única suma por concepto de pensión de invalidez equivalente a $50.000.000,oo; que dicho acuerdo fue aprobado por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2001.

Dijo que en el mencionado acuerdo «la demandada reconoció que debió pagarle una pensión vitalicia por no tenerlo afiliado al sistema general de riesgos profesionales»; que actualmente es una persona de la tercera edad y como no pudo continuar trabajando debido a su invalidez, no le fue posible obtener una pensión que garantizara su mínimo vital;

Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 3 que la llamada a juicio, inicialmente era una sociedad limitada que posteriormente se transformó en sociedad por acciones simplificada (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con el demandante a partir del 8 de abril de 1997, el salario que devengó, el accidente que sufrió; así como que no lo afilió al sistema de riesgos laborales, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y la aprobación que le impartió autoridad judicial al mismo.

Manifestó que no le constaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que indicaba el actor; que lo que se dijo en el acta de dicho acuerdo fue que el empleador otorgaba la suma de $50.000.000 como reconocimiento y pago total anticipado de la pensión de invalidez al trabajador; que no le constaba que no hubiera podido seguir trabajando.

Propuso como excepciones perentorias, las de cosa juzgada, prescripción y compensación (f.° 49 a 54, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 18 de julio de 2001, ante el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá en lo que corresponde estrictamente al valor que le fue reconocido al señor José Fidel Caicedo Conde por concepto de pago único anticipado de la pensión por invalidez a que tiene derecho.

Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a [la demandada] a adicionar y pagar a favor [del actor] el valor reconocido por concepto de pago único anticipado de la pensión de invalidez a que tiene derecho, reconocido en el acuerdo conciliatorio y suscrito entre las partes el 18 de julio de 2001 […] adicionándola (sic) la en la suma de $130.736.415.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción propuestas conforme a lo decidido.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada (f.° 321 en relación con el CD f.° 322, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2019, revocó la de primer grado y absolvió a la accionada. Reflexionó, tras examinar las documentales de folios 24 a 27 ibidem, destacando las cláusulas 3ª, 6ª y 8ª del Acuerdo de Conciliación suscrito entre las partes el 9 de junio de 2001, que este gozaba de plena validez; que no existía prueba que acreditara que estuviera viciado el consentimiento del actor en términos del artículo 1502 del CC, que lo condujera a suscribirlo; que tampoco se percibía que estuviera afectada su voluntad por fuerza generada por su empleador o por factores externos, conforme al artículo 1513 del CC.

Agregó, que igualmente no militaba prueba que condujera a estimar que la accionada hubiera utilizado maniobras fraudulentas con la intención de defraudarlo, orientándolo o induciéndolo a suscribir el referido documento; que menos aún se advertía la presencia de error, en cuanto no se observaba que tuviese un falso concepto Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 5 frente al pago único de pensión, en la medida en que el error, la fuerza y el dolo no se presumían, sino que debían demostrarse plenamente.

Recordó que la fuerza como vicio del consentimiento en el derecho del trabajo no tenía la misma connotación que en el derecho civil; que en el primero se configuraba como «una simple o mera insinuación del empleador sobre el asalariado para que este actuara en determinada forma para obtener determinado resultado». Destacó, que aún examinado con ese rigor, no divisaba fuerza capaz de afectar la voluntad del demandante, proveniente del empleador, ni de factores externos, como para provocar la nulidad de los actos que dieron lugar al finiquito laboral y al pacto único de pensión; que no se acreditó que hubiera sido coaccionado a firmar los acuerdos arrimados al plenario, […] máxime cuando fueron suscritos en fechas diferentes, uno el 9 de junio y otro el 18 de julio de 2001, es decir 39 días, tiempo en el cual el trabajador perfectamente bien pudo no suscribir el segundo de ellos, expresándoselo así a la funcionaria judicial ante quien compareció, siendo […] ilógico que habiendo transcurrido más de 14 años desde la celebración de la conciliación apenas ahora venga […] a manifestar su desacuerdo.

Dijo que debía tenerse en cuenta, que incluso el propio demandante, el 27 de julio de 2000 (f.° 77 del cuaderno anexo), inició la correspondiente acción laboral, en aras de obtener justamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (f.° 71 a 77 del cuaderno de anexos), siendo dentro de ese mismo litigio que se llegó a un acuerdo Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 6 conciliatorio en tanto en la primera audiencia del 15 de mayo de 2001 (f.° 158, ibidem), se expresó en lo pertinente, […] con causa en el accidente que tuvo el señor José Fidel Caicedo Conde proponemos asumir el pago de la pensión de invalidez debidamente calificada por la Junta de Calificación Laboral de la siguiente manera: Pago de la pensión a través de una suma única conforme al estudio solicitado al Fondo de Pensiones Skandia, este estimó según cálculos actuariales y niveles de riesgo del trabajador como un límite máximo $70.000.000, teniendo en cuenta que el salario siempre fue el mínimo y que el señor a la fecha tiene 46 años de edad; sobre esta suma estamos dispuesto a negociar directamente con el trabajador, de común acuerdo suspendemos la diligencia para allegar con posterioridad estudios pertinentes para determinar el monto de la invalidez […].

Razonó que lo anterior demostraba con mayor certeza, que al actor, desde el 15 de mayo de 2001, aceptó conciliar el pago de la pensión reclamada en dicho proceso, conociendo la cifra respecto de la cual iniciaría la negociación, acordando finalmente el pago único de las mesadas pensionales en la suma de $50.000.000,oo; que con ello se evidenciaba que él participó de la negociación desde antes de elaborarse el acuerdo conciliatorio, aceptando la cifra otorgada; que lo que fue objeto del acuerdo conciliatorio, fueron la mesadas pensionales futuras en su favor; que como se estableció en la sentencia CSJ SL5508-2018, […] siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones es un acto particular y autónomo, razón por la cual el pago anticipado reconocido bajo una conciliación, es lícito, pues no hay nada más legítimo para dar solución a una obligación, que hacer su pago de forma anticipada.

El pago anticipado de las mesadas pensionales, […] en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de pensionado […], pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 7 subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado [ ].

Señaló, que en esa ocasión el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, inquietudes e incluso inconformidades; que la juez, al evidenciar el mutuo acuerdo entre las partes y al encontrar que no se trataba de derechos ciertos e irrenunciables, era procedente aprobar el acuerdo; que además se cumplieron las exigencias del artículo 1502 del CC, que le daban validez y eficacia a la audiencia de conciliación, pues se realizó ante funcionario competente (Ley 640 de 2001); que la lectura cuidadosa de su contenido permitía evidenciar, que el trabajador no renunció a derechos ciertos e indiscutibles; que esta Corporación había orientado que era «viable conciliar y válido el pacto único de pensión».

Dijo, en cuanto al argumento expuesto por el primer juez, referente a que la cifra otorgada podría resultar inferior a la que le correspondía al reclamante, que dicha situación no era óbice para declarar la nulidad de la conciliación estudiada, pues aquél tenía pleno conocimiento del valor máximo sobre el cual se podía conciliar, siendo su voluntad aceptar la suma de $50.000.000; que en todo caso, ese punto expreso no había sido recurrido por el promotor del juicio; que se remitía a lo orientado en la sentencia CSJ SL14030- 2016.

Concluyó, que el accionante no probó por ningún Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 8 medio, el error, fuerza o dolo que pudiera hacer prósperas sus pretensiones, siendo viable abstenerse de declarar la nulidad de los acuerdos mediante los cuales se pactó el pago anticipado de la pensión de invalidez; que ello conducía a revocar la sentencia impugnada; que, en virtud de lo anterior, […] existiendo un acuerdo conciliatorio plenamente válido y eficaz, el cual no solo permitió el reconocimiento de pensión de invalidez a cargo del empleador, sino que además finiquitó cualquier tipo de controversia que se pudiera suscitar con ocasión de dicha relación de trabajo, se cumplían a cabalidad los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con las súplicas de la demanda, pues todas ellas se encontraban acogidas en los acuerdos de voluntades celebrados el 9 de junio y el 18 de julio de 2001 (acta de f.° 328 a 329, en concordancia con el CD f.° 327, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, garantizándole al actor la efectividad de sus derechos laborales y la prevalencia del derecho sustancial» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos, […] 249, 250, 251, 252, 253, 254 de la Ley 100 de 1993; […] 2°, 9°, 13, 16, 21, 46 del Decreto Ley 1295 de 1994 (vigentes al momento de los hechos) declarados inexequibles por la sentencia C -452-02; […] 3°, 9°, 10° de la Ley 776 de 2002; […] 13, 14, 15 del [CST]; […] 1519 y 1741 del [CC] que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la [CP].

Dicha trasgresión, la atribuye a los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión conciliada por el trabajador y la empresa demandada eran derechos inciertos y discutibles, y que por tal razón eran derechos conciliables. No dar por demostrado, estándolo, que el acta […] mediante la cual se concilió la pensión del trabajador es nula por haber conciliado el valor anticipado de la pensión en una suma que no tenía un cálculo actuarial que garantizara el verdadero valor a pagar.

Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación es válida por no haberse probado que hubiera existido, error, fuerza o dolo […] al momento de suscribir el acta […], sin tener en cuenta que lo conciliado fue un derecho cierto e indiscutible que debió haberse tasado a través de un cálculo actuarial. Dar por demostrado sin estarlo que la suma entregada [al actor] por concepto de anticipo de mesadas pensionales era concordante con el derecho pensional.

Argumenta, que tales yerros fueron producto de la indebida apreciación del Acta de Conciliación suscrita el 18 de julio de 2001 ante el Juez Dieciséis aboral del Circuito de Bogotá. Sostiene que el sentenciador estimó que los derechos que se estaban conciliando eran inciertos y discutibles, Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 10 conclusión contraria a la lógica jurídica y al derecho laboral mismo; que el acta de conciliación debe ser considerada en dos etapas: 1. […] el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo entre [el demandante] y la empresa demandada y la existencia del accidente de trabajo [que sufrió]. 2. el arreglo al que llegaron las partes con el propósito de anticipar el pago de la pensión […], haciendo una negociación como si se tratara de la comercialización de bienes materiales, puesto que […] el [actor] solicitó la suma de setenta millones de pesos y el demandado ofreció […] cincuenta millones […], suma que al final fue la acordada.

Destaca, que una vez la accionada reconoció la existencia del contrato de trabajo, la existencia del accidente de trabajo, la no afiliación del demandante al sistema general de seguridad social en riesgos laborales y ante la calificación de pérdida de capacidad laboral, la pensión ya no era un derecho incierto; que, a partir de ese momento, […] la pensión de invalidez por accidente de trabajo se convirtió en un derecho cierto e indiscutible y en consecuencia un derecho irrenunciable por lo que si se hubiera querido hacer un pago anticipado de dicha pensión se hubiera requerido un cálculo actuarial que estableciera el valor real del pago anticipado de la pensión. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761, la cual reproduce parcialmente.

Sostiene que lo único válido es el pago de las mesadas pensionales, «más no que se cancele un valor diferente al que tendría derecho el actor, dicho valor se constituye entonces en un derecho cierto e indiscutible; por lo que no sería válido el acuerdo del monto conciliado». Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuestiona además «la no apreciación del dictamen pericial», el cual, si bien no es una prueba calificada, puede ser examinado por la Corte cuando a través de prueba apta se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia. Explica que como fue decretado de oficio dentro del proceso (f.° 286 a 302 del expediente), en el mismo se observa que, efectivamente, el valor entregado al señor Caicedo Conde, por concepto de pago anticipado de pensión no está acorde con el derecho cierto e indiscutible que tiene, ya que arrojó que la empresa debía pagar: MESADAS INDEXADAS ………….…………$152.251.743,80 SALDO PAGADO POR ESGAMO…………..$50.0000.000 SALDO A FAVOR DEMANDANTE…………$102.251.743,80 VR MESADAS FUTURAS 15,09 AÑOS…. $93.883.398,86 Asevera que dicho medio de prueba fue acogido parcialmente por el primer juez, quien indicó que, «los $50.000.000 pagados por ESGAMO LTDA al demandante se debían indexar, descontando este valor indexado es decir la suma de $115.398.727, arrojando como saldo a [su] favor […] la suma de $130.736.415»; que en ella puede observarse que la suma que le fue entregada al demandante transgredió su derecho pensional y la cuantía que le adeudada la demandada.

Concluye que el colegiado validó una conciliación que vulnera derechos ciertos e indiscutibles; que la falta de apreciación de los documentos y del dictamen pericial Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 12 indicados muestran de manera ostensible que aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir que el monto del único pago pensional era suficiente para garantizar la realización o materialización del derecho de la seguridad social que tiene el accionante (f. ° 4 a 8, ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene que el impugnante desconoce que para la fecha en la que se celebró la citada conciliación no se había causado la pensión de invalidez, por lo que el derecho pensional era totalmente discutible en lo que tenía que ver con las semanas cotizadas; que contrario a la concepción de aquél, lo que se acordó en la conciliación celebrada entre las partes, obedeció a las mesadas pensionales futuras que se pudiesen causar en su favor, «es decir las mismas se traducen en una obligación de tracto sucesivo, entendida como la que se origina con el transcurrir del tiempo».

Manifiesta, que además desatiende que en su momento la demandada actuando no solo de buena fe, sino en armonía con la legislación laboral, propuso asumir el pago de la pensión de invalidez a través de un pago de suma de dinero única, teniendo como referente el estudio solicitado al fondo privado Skandia Pensiones y Cesantías S. A.; que dicha entidad estimó, según cálculos actuariales, niveles de riesgo del trabajador, la edad para ese momento (46 años) y los salarios sobre los cuales se habían efectuado los aportes, un monto máximo de $70.000.000.oo, suma sobre la cual Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 13 manifestó tener su deseo de consensuar con el demandante.

Afirma que en ningún momento el extrabajador fue inducido a alguna maniobra fraudulenta o falta de ética, que tuviese como objeto engañarlo; que por el contrario, aquél tenía pleno conocimiento del concepto de pago único anticipado de las mesadas pensionales; que, adicionalmente, desde un comienzo le fue puesto a su consideración el referido estudio rendido por Skandia; que fue él, quien libre de cualquier vicio aceptó conciliar en la suma de $50.000.000.oo; que de todas maneras, los vicios de los actos y de la voluntad establecidos en el artículo 1508 del CC, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente.

Insiste, en que en aras de propender por el bienestar de quien en su momento ostentó la condición de colaborador, requirió a la mencionada entidad, para que fuese única y exclusivamente quien estableciera el monto máximo sobre el cual se podía transar, «no el estatus pensional, sino el pago de las mesadas pensionales anticipadas, situación que se encuentra totalmente ajustada a derecho», conforme a lo indicado en la sentencia CSJ SL17778-2016 (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).

VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha sido iterada y enfática en reclamar a quien acude al recurso extraordinario, que controvierta y desquicie todos y los verdaderos soportes del fallo cuya anulación procura, sean estos fácticos, Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 14 probatorios o jurídicos, cometido que el censor no satisfizo.

En esa dirección, ha orientado la jurisprudencia que nada conseguirá el objetor en el recurso no ordinario, si cuestiona uno o apenas algunos de los soportes del proveído de cuya legalidad disiente, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten. Lo anterior trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, como acontece en el caso, aquél deba cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes se deriven de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada, porque no hacerlo, conllevaría a que el cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018.

Se trae a colación lo previo, porque la acusación dejó libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal de las documentales de folios 71 a 77 y 158 del cuaderno de anexos, que contienen la demanda que el recurrente presentó en contra de la Sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 15 Constructores a fin de que se le reconociera pensión de invalidez y lo que el juez de conocimiento de aquella época, estableció en la audiencia de conciliación y trámite, respecto de las cuales puntualmente reflexionó, que el 27 de julio de 2000, el aquí demandante inició acción laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, siendo dentro de ese mismo litigio que se llegó a un acuerdo conciliatorio, en tanto en la primera audiencia del 15 de mayo de 2001, se expresó por la empleadora que: […] con causa en el accidente que tuvo el señor José Fidel Caicedo Conde proponemos asumir el pago de la pensión de invalidez debidamente calificada por la Junta de Calificación Laboral de la siguiente manera: Pago de la pensión a través de una suma única conforme al estudio solicitado la Fondo de Pensiones Skandia, este estimó según cálculos actuariales y niveles de riesgo del trabajador como un límite máximo $70.000.000, teniendo en cuenta que el salario siempre fue el mínimo y que el señor a la fecha tiene 46 años de edad; sobre esta suma estamos dispuesto negociar directamente con el trabajador, de común acuerdo suspendemos la diligencia para allegar con posterioridad estudios pertinentes para determinar el monto de la invalidez […].

Como a simple vista se observa, de tales medios de prueba, la segunda instancia derivó conclusiones fácticas con importante incidencia en su decisión, como que para ella demostraban con mayor certeza: 1) que al actor, desde el 15 de mayo de 2001, aceptó conciliar el pago de la pensión reclamada en dicho proceso, conociendo la cifra respecto de la cual iniciaría la negociación, acordando finalmente el pago único de las mesadas pensionales en la suma de $50.000.000,oo; 2) que con ello se evidenciaba que éste participó de la construcción del acuerdo desde antes de elaborarse el acto conciliatorio, aceptando la cantidad Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 16 otorgada; 3) que lo que se concilió fueron las mesadas pensionales futuras en su favor y, 4) que en esa ocasión, él tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, inquietudes e inconformidades, pero no lo hizo.

Respecto a las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, precisa recordar lo explicado en la providencia CSJ SL1169-2019, en la que se puntualizó: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

Omisión de ataque trascendente, sobre lo fáctico probatorio, a la que se agrega que la acusación tampoco combatió por la senda directa, a pesar que era su responsabilidad, otras de gran calado jurídico insertas en la decisión del Tribunal, relativas a que: i) conciliaciones como la discutida, relacionadas con el pago de pensiones futuras, a través de una suma única, habían sido aceptadas por la jurisprudencia y, ii) que conforme a lo establecido por la misma fuente, siendo la obligación pensional de tracto Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 17 sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones es un acto particular y autónomo, por lo que el pago anticipado reconocido bajo una conciliación es lícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho y que ello en manera alguna afecta los derechos ciertos e indiscutibles, pues es simplemente la aceleración de un plazo.

En ese orden, le correspondía al recurrente de forma preliminar, identificar los soportes del fallo atacado y, consecuente con el resultado obtenido, dirigirlo por la senda fáctica y jurídica, en cargos separados, dado que el fundamento de la decisión de la segunda instancia es mixto, como acaba de corroborarse. Así lo ha exigido la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1611-2018, en la que se memoró la CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132.

La censura, además, enfocó sus esfuerzos en demostrar, que el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes era nulo por haber versado sobre el valor anticipado de la pensión en una suma que no tenía un cálculo actuarial que garantizara el verdadero valor a pagar. Sin embargo, ese cuestionamiento parte de una premisa falsa, que también afecta la viabilidad de la impugnación, pues como quedó visto y no fue puntualmente controvertido por el recurrente, el sentenciador de la alzada encontró acreditado en la documental de f.° 158 del cuaderno de anexos, que la llamada a juicio propuso asumir el pago de la Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de invalidez, a través de una suma única, conforme al estudio solicitado al Fondo de Pensiones Skandia, el cual estimó, según cálculos actuariales y los niveles de riesgo del trabajador, como un límite máximo de ese pago la suma de $70.000.000, teniendo en cuenta que el salario de éste siempre fue el mínimo y que el señor Caicedo Conde, a la fecha de su elaboración tenía 46 años, suma sobre la cual las partes resolvieron negociar.

Ahora, no desconoce la Sala que la censura procura desquiciar la validez de la cantidad a partir de la cual se negoció el acuerdo de conciliación, en perspectiva del dictamen pericial que obra f.° 286 a 302 del cuaderno de las instancias. Sin embargo, pasa por alto que esa no es prueba hábil para sustentar autónomamente un cargo en el recurso extraordinario, pues de acuerdo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de la falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial.

Con todo, si se obviaran las deficiencias apuntadas a la impugnación, de todas formas no podría prosperar, pues las consideraciones jurídicas de la decisión se atienen al criterio jurisprudencial vigente, orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 19 causadas, con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

En tal sentido se explicó en la sentencia CSJ SL5508- 2018 al reiterar las CSJ SL, 17 jun. 1993, rad.5761 y CSJ SL17778-2016, así: [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación. Ahora, en aras de la claridad, se impone precisar: 1) Que ciertamente, esa doctrina ha sido trajinada respecto de las pensiones de jubilación legal del artículo 260 del CST a cargo del empleador, pues, por obvias razones, siendo éste el sujeto obligado al pago de la prestación, es con quien resulta válido concertar el reconocimiento anticipado que se desprende de la negociación en estudio.

Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL1551- 2021, recordó: Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 20 Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a quien fue trabajador.

Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta.

Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.

“Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado. 2) Que bajo el nuevo esquema de la seguridad social integral, no es admisible conciliar con el trabajador, la concesión de una suma única de los aportes destinados a las administradoras de fondos pensionales con los cuales se cubriría sus prestaciones, en los casos en los que el empleador omitió la afiliación. Lo anterior, porque según se precisó en la sentencia CSJ SL1982-2019 reiterada en la CSJ SL1551-2021, se trata de «[ ] recursos de propiedad del sistema y de derechos ciertos e indiscutibles», en tanto que «[ ] es la administradora de pensiones, quien debe velar por su correcta gestión, con el propósito de cumplir con las prestaciones pensionales que le Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 21 son exigibles por sus usuarios» y, el afiliado no puede renunciar «[ ] a una posibilidad cierta y verdadera de que los aportes adeudados por ese período conformaran la pensión».

En ese norte apuntó la Corporación que: la conciliación celebrada entre las partes tiene validez, salvo que transgreda derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la medida en que recayó sobre una prerrogativa legal irrenunciable, como lo es la financiación o los aportes que permiten estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, por un período considerable de casi 24 años de servicio.

No podían las partes disponer de ese derecho común a todo trabajador y correlativa obligación del empleador, que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, y obligatoriamente, a partir del 1º de enero de 1967, por cuenta del Acuerdo 244 de 1966, requirió la afiliación y consiguientes aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de cobijar los riesgos por invalidez, vejez y muerte, lo cual, a partir de la Ley 100 de 1993, se convirtió en universal y categórico, tal como lo dispuso el artículo 22; de suerte que por la sola existencia del contrato de trabajo, surgía la necesidad de afiliar y aportar al organismo encargado en ese momento de administrar los recursos de trabajadores y empleadores, que permitían ir ampliando la base de financiación de las prestaciones que se iban reconociendo y las que se causarían en el futuro, como una exigencia cierta y previamente definida por el legislador.

Y es que es tan importante ese consolidado pensional, fruto del esfuerzo laboral, en la medida en que es el que permite que se consolide el derecho, pese a las diversas modificaciones legislativas que ha tenido, pero que siempre ha puesto de presente el número de semanas efectivamente cotizadas o el tiempo de servicio, para completar uno de los elementos de causación, tanto que con la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, y luego con la introducción de la Ley 797 de 2003, se validó la posibilidad de aceptar los períodos laborales con empleadores públicos y/o privados, previa constitución de una garantía material y real que cubriera la erogación de la prestación pensional, a través de un cálculo actuarial.

De ahí que el trabajador no puede desprenderse del derecho a que su empleador satisfaga esa necesidad material, ahora con mayor razón, si la jurisprudencia de la Sala, ha consolidado la Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 22 tesis, según la cual, cuando no habiendo afiliado el empleador al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o habiendo omitido la realización de cotizaciones antes de esa data, y por cuenta de ello, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las posteriores que sufrague, el empresario deberá trasladar al fondo de pensiones escogido por el operario, el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional, y las entidades administradoras, por consiguiente, tener en cuenta el tiempo en el que no hubo afiliación ni cotizaciones.

(CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388-2015, CSJ SL 16086-2015, SL 2731-2015). 3) Que, sin embargo, esa prohibición sobre la conciliación del pago cálculo actuarial al que está obligado el empleador en los casos de omisión de la afiliación, no se traslada al pago anticipado en las pensiones de invalidez y sobrevivencia, en los casos en los que, como el presente, el riesgo (muerte o pérdida de capacidad laboral superior al 50 %), se causa en cabeza del empleador, esto es, previo a la inscripción del trabajador en el sistema o al pago oportuno de ese título pensional.

Lo previo, pues según se ha explicado en las sentencias CSJ SL21506-2017; CSJ SL2031-2018; CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021 las pensiones de vejez, de un lado y, las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden a iguales criterios, por cuanto, las primeras, atañen con la lógica de acumulación; mientras que, las últimas, responden a la de «[ ] previsión o aseguramiento del riesgo», motivo por el cual, la omisión de afiliación en uno u otro evento, no se soluciona de igual manera.

En efecto, la Sala ha adoctrinado en perspectiva de esa regla y del artículo 8° de Decreto 1642 de 1995 recopilado en Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 23 el 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, conforme se lee en las sentencias CSJ SL SL4103-2017 y CSJ SL4698-2020, que a pesar de que el empleador omiso está obligado a pagar cálculo actuarial a la administradora pensional, cuando se trata de la prestación por vejez, no se libera de su obligación de igual manera, cuando lo reclamado es alguna de las de invalidez y sobrevivencia. Así se insiste, pues, en los últimos eventos, la falta de inscripción o afiliación del trabajador y la estructuración del riesgo, trae consigo que sea aquél, el único deudor de la pensión y, por ende, acentúa la Corte, será válida la conciliación que celebren el empleador y el trabajador sobre el pago de las mesadas futuras, por cuanto, en los eventos en mención, el sistema de seguridad social no es el obligado al reconocimiento de la prestación, pues en esas condiciones de omisión patronal, el riesgo no se subrogó en él. Así las cosas, en el panorama descrito, no se equivocó el Tribunal al considerar que era lícito conciliar las mesadas futuras, que no el derecho a percibir la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que, en estos eventos, lo que se acuerda es el pago anticipado de la prestación, como si se tratara de una obligación a plazo en la que este se acelera.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL17778-2016, connotó la Corporación que, [ ] siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 24 sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.

Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. Y en la decisión CSJ SL5508-2018 que: [ ] siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones es un acto particular y autónomo, razón por la cual el pago anticipado reconocido bajo una conciliación es lícito, pues no hay nada más legítimo para dar solución a una obligación, que hacer su pago de forma anticipada.

El pago anticipado de las mesadas pensionales, [ ] en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de pensionado de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 86227 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que JOSÉ FIDEL CAICEDO CONDE le instauró a ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.