Radicación n.° 67907 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL145-2019 Radicación n.° 67907 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MILENA DEL SOCORRO CERPA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra FARMA COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Milena del Socorro Cerpa González llamó a juicio a Farma Colombia S.A, a fin de que se declarara que la demandada tenía la obligación de poner a su disposición una oficina con la dotación correspondiente, y una bodega para la realización de las labores encomendadas. En consecuencia, solicitó el pago de los gastos de arrendamiento del inmueble utilizado como bodega y oficina, el reajuste de los medios de transporte, la diferencia por el no pago de los aportes a pensión y salud, la reliquidación de las prestaciones sociales y las costas del proceso (fls. 1 a 6).
Manifestó que laboró personalmente para la encausada desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2008, en el cargo de ejecutiva de ventas, bajo sus instrucciones, para lo cual debía realizar visitas a clientes en las ciudades de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar, Cartagena, Sincelejo y Montería. Señaló que percibió una comisión por el cumplimiento del plan de ventas y que para 2008, devengó $2.225.000 por concepto de salario básico, $583.000 por auxilio de alimentación, $445.000 por «medio de transporte», además de los viáticos; que en el contrato de trabajo no se le informó que debía instalar una oficina para atender el personal a su cargo, ni que debía tener una bodega para almacenar la mercancía, por lo cual considera que la conducta del empleador careció de buena fe, en tanto no suministró los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones, además de que pactó un «auxilio como medio de transporte» insuficiente para ejecutar las tareas encomendadas.
Expresó que, en reiteradas oportunidades, la enjuiciada le propuso la terminación de su contrato de trabajo y la conciliación de posibles acreencias laborales, a lo cual se rehusó, pero que, sin embargo, la empresa puso fin al vínculo laboral el 29 de agosto de 2008. Finalmente, aseguró que sus prestaciones sociales no se liquidaron en debida forma, pues no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales, por manera que tampoco realizaron los aportes a seguridad social en salud y pensión con los valores verdaderamente percibidos.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 49 a 63). Aceptó la relación laboral con la actora y el domicilio de la empresa. Aclaró que se trataba de una labor ambulante, en tanto fue contratada como ejecutiva de ventas para realizar visitas a clientes en distintas ciudades del país, distribuyendo material promocional, que debía guardar en su domicilio, sin que pudiera catalogarse como bodegaje.
Negó que se realizaran reuniones semanales en la casa de la actora, toda vez que se encontraba «institucionalizada una reunión mensual», en un salón contratado por la compañía para tal efecto y dijo que, a partir de mayo de 2008, la demandante percibió $467.000 como «medios de transporte», para su desplazamiento dentro del perímetro urbano, además de una asignación adicional en caso de que tuviera que pernoctar en otras ciudades.
Finalmente adujo que se trató de una terminación laboral por mutuo acuerdo, de suerte que no adeudaba los conceptos solicitados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones y no impuso costas en la instancia (fls. 639 a 647).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó el fallo apelado e impuso costas a la impugnante (fls. 664 a 672). Centró el problema jurídico en discernir si la actora tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cotizaciones para pensión, dado el auxilio de transporte percibido por aquella.
De entrada, advirtió sobre la inviabilidad de la primera, en los siguientes términos: Examinados los argumentos del recurso bajo estudio, la Sala advierte que respecto a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante concerniente al pago de viáticos y comisiones como parte integrante del salario, no se infiere ni de los hechos como tampoco de las pretensiones planteadas en el libelo primigenio; ya que de en (sic) los mismos se recalca el reajuste de la reliquidación de prestaciones sociales con base en los medios de transporte no tenidos en cuenta.
Es decir, coligió que la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en los viáticos y las comisiones configuraba un hecho nuevo en la instancia, de suerte que no era el recurso de apelación la oportunidad procesal para invocar asuntos no solicitados en la demanda, pues « la impetración de elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola el deber de lealtad entre las partes, quebranta el derecho a la defensa de la demandada y desnaturaliza el objeto de la apelación».
Relacionó el artículo 66A de la Ley 712 de 2001, el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, apartes de la doctrina y de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923. Enseguida, discurrió: Así las cosas, siendo que el cargo o hecho nuevo aducido, ausente en la demanda, pero invocado en el recurso de apelación, no fue controvertido por la contraparte, pues ésta defiende la legalidad del acto administrativo (sic) según el marco trazado en la demanda; y por su parte, no es un asunto analizado por el A quo, por lo que el pronunciamiento que hiciera el Ad quem, sería un pronunciamiento por primera vez sobre él; no se tendrá en cuenta dicho argumento.
En punto al pago del «auxilio como medio de transporte sin que se haya establecido que con el mismo se podía cumplir con la labor encomendada», trascribió el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, para diferenciar el pactado entre las partes del contemplado en la norma laboral, y concluyó que en todo caso ninguno constituía factor salarial.
Reprodujo apartes del proveído CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35711 y concluyó que dado que los pagos no eran constitutivos de salario, la empresa liquidó las prestaciones ajustada a los parámetros legales. Finalmente, en lo concerniente al pago de arriendos de oficina y bodega pretendidos por la actora, tras reproducir los testimonios de Julián Francisco Franco Altamiranda y Marlos Alberto Grau Padilla, estimó que si bien coincidían en que el predio de la actora fue utilizado para tales fines, no era viable emitir condena, pues en el plenario no existía prueba sobre el monto de las obligaciones, por manera que no le era permitido «especular sobre los mismos».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la demandada al pago de « los gastos de arrendamiento del inmueble utilizado como bodega, de los medios de trasporte; al pago de reajustes de los medios de transporte; al pago de las diferencias por el pago no correcto de los aportes de seguridad social en pensiones y en salud».
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta por «falta de aplicación» de los artículos 2, 55, 57 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil en relación con el 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. Señala que tal transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la parte demandante no se refirió ni en los hechos ni en las pretensiones al pago de viáticos y comisiones como parte integrante del salario. · No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la parte demandante en los hechos y en las pretensiones de las demandas (sic) se refirió a la reliquidación de las prestaciones sociales. · Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la parte demandante solicito (sic) el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales con base en los medios de transporte. · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandante no solicito (sic) el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales con base en los medios de transporte. · Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la parte demandante no demostró que hubiera utilizado su apartamento para recibir la visita de trabajadores y reuniones de la empresa. · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandante si (sic) demostró que hubiera utilizado su apartamento para recibir visita de trabajadores y reuniones de la empresa. · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la [actora] utilizo (sic) su inmueble como bodega y oficina.
Como pruebas no apreciadas, relaciona la demanda inicial (fls. 1 a 6), la certificación laboral (fl. 11), la liquidación del contrato de trabajo (fl. 13), el acta de terminación del vínculo contractual (fl. 14), la aceptación de la carta de renuncia emanada de 29 de agosto de 2008 (fl. 15), el acta de entrega de elementos de trabajo y su fotografía (fls. 16 a 19), los recibos de envío de la mercancía (fls. 20 y 21), el extracto de la cuenta de ahorro individual de pensiones de la actora y los comprobantes de nómina (fls. 610 a 622).
Como mal valorados, los testimonios de Julián Castro Altamiranda y Marlon Grau Padilla (fls. 116 a 121). Asegura que el Tribunal no apreció el escrito de demanda (fls. 1 a 6), pues en la sentencia gravada afirmó que la actora no solicitó el pago de viáticos y comisiones como parte integrante del salario, siendo que de dicha pieza procesal se desprende «como un hecho probado que el reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales se solicitó con base en los medios de transporte».
Que como consecuencia de tal error, no acudió a los medios de prueba en aras de verificar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la totalidad de factores salariales, que no solo el de transporte, pues en los numerales 3, 5 y 11 del acápite de «declaraciones y condenas», se solicitó por separado «el pago del reajuste de los medios de transporte y la reliquidación de las prestaciones sociales».
Asevera que el ad quem no valoró los comprobantes de nómina (fls. 610 a 622), y que haberlos apreciado, hubiera colegido que durante el último año de servicio, la actora percibió el pago del «sueldo básico de viáticos de comisiones y auxilio de alimentación que constituía [n] factores salariales», «sin relación de datos o especificaciones»; y discurre: Si el ad quem hubiera apreciado los documentos antes referidos hubiera tenido el conocimiento que el salario recibido por la actora en los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 correspondía a la suma de $4.636.149, $4.944.197, $3.481.992, $3.452.917, respectivamente; que el salario recibido por la actora en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 correspondía a la suma de $3.514.988, $3.278.028, $3.466.260, $3.243.183, $4.787.436, $5.432.265, $3.927.653 y 3.348.135, respectivamente.
Si el ad quem hubiera apreciado los documentos antes referidos hubiera tenido el conocimiento que el salario promedio de liquidación era $3.959.456 y que el salario diario era $131.981; hubiera tenido el conocimiento que la indemnización por despido injusto ascendía a la suma de $14.554.864; hubiera tenido el conocimiento que las cesantías ascendías a la suma de $3.003.004.
Sostiene que de los formularios de autoliquidación de aportes a salud y pensión (fls.245 a 467), se desprende que dichos pagos se hicieron con un ingreso base de cotización inferior al percibido por la señora Milena Cerpa, por lo cual debió condenar a la demandada al pago de las diferencias; además, que al inapreciar el extracto de la cuenta de ahorro individual en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., visible a folios 542 a 546 (sic), en el cual se registran cotizaciones por un monto inferior, llevó a que el Tribunal «no aplicara las normas que gobernaban el asunto».
Asegura que de las pruebas preteridas (fls. 11 a 21 y 610 a 622), se desprende que la convocada a juicio «acordó con la actora el pago de un factor fijo con la denominación de auxilio de alimentación sin hacer otras especificaciones al respecto y como pago incluido dentro del contrato de trabajo», el cual no fue colacionado en la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 13), por lo que le adeuda $583.000; añade que la demandada actuó de mala fe al pretender acreditar una renuncia inexistente (fl.14 y 15); tampoco, observó que la actora utilizó su inmueble como bodega y oficina para almacenar productos y bienes de propiedad de la farmacéutica.
Reprocha que el sentenciador de alzada apreciara con error los dichos de los deponentes Julián Castro Altamiranda y Marlon Grau Padilla (fls. 116 a 121), pues ignoró que ambos testigos afirmaron que la demandada entregaba la mercancía en el apartamento de la impugnante, a más que el inmueble servía no solo de bodega, sino también de oficina, pues se atendían reuniones y visitas de personal de la empresa, tal cual lo demostraban las pruebas documentales acusadas.
Por último, señala: Si el ad quem no hubiera incurrido en lo[s] errores de hecho antes mencionados, hubiera condenado a la demandada GRUPO FARMA DE COLOMBIA S.A., a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante MILENA CERPA GONZALEZ, y hubiera condenado a la demandada a pagar la diferencia por el no pago correcto de los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones y salud, y hubiera condenando (sic) a la demandada a pagar los gastos de arrendamiento del inmueble utilizado como bodega y oficina.
RÉPLICA Endilga deficiencias técnicas en el alcance de la impugnación, pues el recurrente no indicó como debía actuar la Corte en sede de instancia. Aduce que el Tribunal acertó en su decisión, dado que las pruebas acusadas como inapreciadas, no conducen a demostrar la inclusión de los viáticos como factor salarial para la reliquidación pretendida, de manera que tampoco resulta viable el estudio de los testimonios.
CONSIDERACIONES Si bien, asiste razón a la réplica en tanto en el alcance de la impugnación, la censura no señala a la Corte cómo debe actuar en sede de instancia, la Sala entenderá que lo que persigue es la revocatoria de la decisión de primer grado, en aras acceder al reconocimiento de las pretensiones descritas, pues ello, es lo que se interpreta de su lectura.
Así mismo, se asumirá que la modalidad por la cual se dirige el ataque es la de aplicación indebida. No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Milena del Socorro Cerpa González estuvo vinculada a Farma de Colombia S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 27 de agosto de 2003 y el 1 de septiembre de 2008, en el cargo de ejecutiva de ventas.
Para negar el reajuste de las prestaciones sociales, el Tribunal estimó que no era posible tomar en cuenta lo pagado por viáticos y comisiones, en tanto no encontró que así se hubiera planteado en los hechos y pretensiones de la demanda; por esa razón, consideró la estructuración de un hecho nuevo en la alzada, pues la solicitud de la demandante desde el inicio, giró en torno únicamente a la reliquidación de prestaciones por la inclusión del «auxilio como medio de transporte» y la retribución de arrendamiento por uso de la casa de habitación como bodega y oficina, de los cuales confirmó su negativa.
Así las cosas, la Sala debe ocuparse de verificar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada, como lo sostiene la demandante, con sustento en que de la lectura de la demanda inicial es viable inferir la solicitud de reajuste prestacional sobre pago de comisiones, viáticos y auxilio de transporte; así como la obligación del juez de tasar el pago del arrendamiento reclamado.
Revisada la demanda inicial (fls. 1 a 6), se advierte que dentro del acápite denominado «DECLARACIONES Y CONDENAS», la actora solicitó en los numerales 3, 4 y 5 se condenara a la accionada al pago del «reajuste de los medios de transporte», «las diferencias por el no pago correcto de los aportes de Seguridad Social en Pensiones y en Salud» y la «reliquidación de las prestaciones sociales», respectivamente; si bien, en el numeral 3 de los hechos, manifestó que «la empresa se obligó a pagar una comisión por el cumplimiento del plan de ventas», no especificó el monto percibido, ni las fechas en que se solucionaron dichos emolumentos, ni formuló petición alguna en torno a los mismos; lo mismo, ocurrió con los viáticos aludidos, pues solo refirió, « se pactó además el pago de viáticos».
Así las cosas, no se percibe el error manifiesto endilgado al Tribunal, pues si bien, de la lectura de la demanda se extrae que la actora sí peticionó pago de comisiones y viáticos, no elevó solicitud asociada a esos conceptos, al no especificar, ni discriminar los montos que considera adeudados, ni su incidencia prestacional. Cabe recordar que aunque el juez puede interpretar la demanda en aras de desentrañar la verdadera solicitud del demandante, de manera que deba relacionar los hechos y las pretensiones para emitir una decisión congruente (CSJ SL911-2016), la Corte no puede pasar por alto, la carga que le asiste al demandante de suministrar los datos e información necesaria para que tal labor resulte posible, de suerte que la omisión de tales parámetros puede llegar a generar la consecuencia que la censura reprocha.
En lo que concierne al supuesto error fundado en la no valoración de los comprobantes de pagos de nómina (fls. 610 a 622) y la autoliquidación de los aportes a salud y pensión (fls. 245 a 467), la acusación cae en el vacío, toda vez que la falta de claridad de los hechos y pretensiones de la demanda, hizo que el sentenciador de alzada no considerara la apreciación de dichos documentos.
Conviene destacar que si bien, la censura pretende persuadir a la Sala de que las prestaciones sociales no fueron liquidadas con inclusión de los conceptos antedichos, de la liquidación final del contrato de trabajo (fl. 13), se extrae que a la actora sí le colacionaron lo devengado por concepto de medios de transporte, comisiones y auxilio de alimentación no gravado, de suerte que no avizora esta Sala el objeto de su reclamación. En punto a la utilización del apartamento de la accionante para recibir visitas de los trabajadores y celebrar reuniones de la empresa, así como bodegaje, de la valoración del acta de entrega de elementos de trabajo y su fotografía (fls. 16 a 19), los recibos de envío de la mercancía (fls. 20 y 21); no emerge conclusión distinta a la devolución de los materiales pertenecientes a la compañía y su envío como consecuencia de la terminación del contrato laboral; además, no existe certeza de que la imagen corresponda a la morada de la actora, pues como lo ha reiterado la Corte, son documentos representativos de una particular situación, que no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismos supuestos de hecho (CSJ SL903-2014).
Por el contrario lo que emerge claro es que, el juez de segundo grado tuvo por probada la existencia de la destinación del inmueble para los efectos indicados; empero, no fulminó condena, pues echó de menos la probanza relacionada con el costo del arrendamiento, lo cual no es cuestionado por la recurrente. Cumple memorar que los testimonios no son prueba calificada en casación. En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por «falta de aplicación» de los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código de Procedimiento Laboral y, 55, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el ad quem se relevó de aplicar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues trasladó la carga de la prueba «para efecto [s] de la pretensión de la condena al pago de los gastos de arrendamiento del inmueble de la actora utilizado como bodega y oficina por parte de la empresa GRUPO FARMA DE COLOMBIA S.A.»; con ello, dice, contrarió lo dispuesto en el artículo 130 de la norma adjetiva civil y lo adoctrinado por esta Corte, en el sentido de que cuando el «empleador paga al trabajador viáticos, comisiones y gastos de alimentación, debe demostrar que los mismos son para una mejor ejecución de la labor, hay (sic) que los mismos en principio son considerados para proporcionar al trabajador manutención y alojamiento.», por manera que a la demandada correspondía demostrar que lo entregado a la trabajadora no era para manutención y alojamiento, sino para realizar la actividad para la cual fue contratada.
Sostiene que si el juez de segundo grado hubiera aplicado el citado artículo 177, hubiera exigido al empleador que demostrara el monto de cada uno de los conceptos, de suerte que hubiera concluido que lo entregado por la empleadora a Cerpa González, bajo la denominación de «viáticos, comisiones y auxilio de alimentación», era factor salarial y habría procedido a la reliquidación de prestaciones sociales reclamada.
Asegura que de haber aplicado los artículos 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, hubiera colegido la obligación a la empresa de responder de los perjuicios no contenidos en el contrato de trabajo como era el caso del pago de los gastos de arrendamiento de bodega y oficina; que no obstante no haberse probado, «conforme al principio de autonomía del juez, principio de favorabilidad y a los principios de equidad y justicia, el juez de manera analógica a como lo señala el artículo 216 del CST, podía liquidar y establecer los gastos o perjuicios que se le hubieran causado al trabajador» con ocasión de las obligaciones impuestas no contempladas en el contrato laboral.
RÉPLICA Afirma que el cargo no critica los verdaderos fundamentos del fallo gravado, pues la conclusión fue que se trataba de un hecho nuevo en la instancia, razón por la cual el ad quem no consideró a cuál de las partes le correspondía probar la naturaleza salarial de los pagos; además, asegura también parte de la equivocada interpretación del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, en tanto pretende trasladar la carga demostrativa a la empresa.
CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo plantea el yerro en que pudo incurrir el ad quem por violación de medio, al inaplicar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que correspondía a la demandada demostrar que los dineros pagados eran para el cubrimiento de viáticos y comisiones, de entrada, la Corte encuentra que dicho reproche no tiene vocación de estudio pues, como se explicó con anterioridad, las limitaciones en la demanda inicial llevaron a que el operador judicial de segundo grado, no identificara los derechos que hoy pretende la actora, razón por la cual, tampoco estaba obligado a realizar el análisis jurídico que se echa de menos. La misma suerte corre el reproche consistente en que es deber del juez tasar los daños y perjuicios demostrados por quien los alega, en tanto como ya se expuso, dentro del plenario no reposa prueba alguna de la cual se hubiera podido servir el juzgador de alzada para determinar la condena, inferencia que no es objeto de controversia, dada la vía escogida.
Dicho lo anterior, vale destacar que acertó el juzgador de alzada al colegir que «corresponde a las partes probar los fundamentos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen», pues se acompasa con la preceptiva del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Corte en el mismo sentido.
Adicionalmente esta comprobación, deviene útil para hallar equivocada la modalidad de ataque seleccionada, en la medida en que el Tribunal sí aplicó el precepto procesal. A manera de ejemplo, mediante proveído CSJ SL, 22 de abr. de 2004, rad. 21779, adoctrinó: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado».
Por lo anterior, el cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILENA DEL SOCORRO CERPA GONZÁLEZ contra FARMA COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00