Radicación n.° 52005 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL145-2018 Radicación n.° 52005 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL MUÑOZ GUANCHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de marzo de 2011, en el proceso que el recurrente promovió contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES José Rafael Muñoz Guancha demandó a Bavaria S.A. para que se declarara nula el acta de conciliación que suscribieron y, en consecuencia, que está vigente el contrato de trabajo; pidió el pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales. En subsidio, pidió se declarara injusto el despido de que fue objeto, dada la ilegalidad del cierre de la empresa.
Dijo haber laborado para la demandada bajo la égida de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 19 de septiembre de 2001, con un salario final de $32.679 diarios; que la conciliación que firmara con la convocada a juicio, en la que se convino su retiro compensado a cambio de una bonificación, se halla viciada, dado que la convocatoria se hizo como una supuesta reunión de trabajo, que desembocó en la firma del acta respectiva, sin la posibilidad de acceder a una asesoría especializada, con la consecuente violación de la convención colectiva de trabajo.
Precisó que en dicha reunión, intervinieron el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, el apoderado de Bavaria S.A., algunos directivos locales de la empresa y 8 funcionarios de HTM, quienes ejercieron coacción para que firmara el acta; sostuvo que aquella entidad carecía de competencia y el funcionario que presidió la diligencia, registraba condena penal con interdicción de derechos y funciones públicas.
La demandada se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, transacción, compensación, cobro de lo no debido y «prescripción de la acción de nulidad». Admitió los extremos temporales de la relación laboral y la celebración de la audiencia de conciliación a instancia suya, pero aclaró que el plan de retiro voluntario había sido conocido con antelación suficiente por el accionante y los demás trabajadores y era susceptible de ser discutido.
Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban y llamó en garantía a la Cámara de Comercio de Pasto (fls. 195 a 209). Esta entidad inadmitió o dijo no constarle los supuestos fácticos de la demanda inicial, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones previas de prescripción de la acción de nulidad y cosa juzgada; como perentorias, las de pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito y compensación (fls. 221 a 230).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Circuito de Pasto, mediante fallo de 23 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante en un 50%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, sin imponer costas, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgador de la instancia inicial.
Tras estimar no controversial los extremos del contrato de trabajo y la forma en que finalizó, examinó el acta de conciliación (fl. 40), que da cuenta de que la renuncia voluntaria del actor fue aceptada por la empresa. Aludió a los testimonios de Juan Gilberto Ortiz (fl. 317) y Javier Enrique Melo (325), quienes relataron las circunstancias en las que se adelantaron las audiencias de conciliación, para inferir que en no se probó que el señor Muñoz hubiera sido constreñido «por alguno de los intervinientes de tal manera que su voluntad se hubiera visto menoscabada a tal punto que hubiera perdido su facultad de decisión», en tanto, «La limitación de opciones frente a la oferta de retiro voluntario, no trae per se el ejercicio de una presión ilegal por parte del empleador».
En torno a la competencia de los centros de conciliación adscritos a la Cámara de Comercio, luego de referirse al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, memoró que la Sala de Casación Laboral definió que, conforme «a las decisiones 26967 y 25369 de 2006», a pesar de que la sentencia C-893 está fechada 22 de agosto de 2001, su notificación por edicto se produjo el 9 de octubre del mismo año, en fecha posterior a la celebración de la conciliación, la competencia de aquellos centros eran indiscutibles.
En punto a los « Efectos de la oferta dineraria a cambio de la suscripción de la conciliación», copió un pasaje de un pronunciamiento jurisprudencial de mayo 18 de 1998, y comentó que tales ofrecimientos son legítimos, dado que el destinatario puede aceptarlas o rechazarlas, a más que « no constituyen presión indebida, sino un modo eficaz para terminar un contrato de trabajo, en virtud del principio de que en derecho las cosas se deshacen en la misma forma en que se hacen».
A partir del enunciado del artículo 1508 y concordantes del Código Civil, consideró no demostrado que la decisión del promotor de la acción hubiera estado influenciada por un error « respecto de la finalidad de los ofrecimientos, pues éstos (sic) se hacían por parte de la empresa demandada con el objetivo de terminar el contrato de trabajo (…) y eso era sabido por el demandante».
También, descartó la presencia de dolo como determinador del consentimiento entregado por el actor, pues de parte de la enjuiciada no fluyó evidencia de una actitud dirigida a obtener un resultado injusto y dañino, sino que, por el contrario, « se hicieron ofrecimientos económicos con libertad de aceptarlos o rechazarlos de acuerdo a la propia conveniencia del laborante, sin que obre prueba de que el empleador hubiera tenido interés defraudatorio frente al demandante» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados oportunamente, la censura propone la casación total del fallo impugnado, que confirmó el de la instancia inicial, para que en su lugar, se revoquen tales pronunciamientos y se concedan las peticiones principales y subsidiarias.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, con sus modificaciones, 28 de la Ley 640 de 2001, 68, 82 y 99 de la Ley 446 de 1998. Sostiene que el ad quem se equivocó en materia grave, al dar por demostrado, sin estarlo, que para el 19 de septiembre de 2001, la Cámara de Comercio de Pasto tenía competencia para celebrar conciliaciones laborales, al tiempo que no tuvo por probado, estándolo, que los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional « por ser de carácter erga homes (sic), tienen efectos hacia el futuro, al día siguiente de su emisión, y no de manera retroactiva a menos que la misma Corte de manera expresa así lo hubiere modulado», lo cual genera ineficacia del acta de conciliación suscrita por las partes.
Igualmente, denuncia como desacierto fáctico evidente que el Tribunal no se hubiera percatado de que el conciliador José Aurelio Caicedo no ostentaba título profesional de abogado, ni que el acta respectiva no fue elaborada en el momento de la diligencia, de donde se sigue que no tuvo ocasión de participar activamente, ni de discutir el contenido.
Así mismo, cuestiona que no se tuviera por verdad las presiones e intimidaciones a que fue sometido por parte del personal de HTM para que aceptara la conciliación. En el listado de « PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJAS (sic) DE VALORAR», menciona el contrato de trabajo, el acta de conciliación suscrita por el accionante y otras celebradas por diferentes trabajadores, los oficios de citación a una reunión de trabajo, y el testimonio de José Aurelio Caicedo en una acción de tutela.
En lo que denomina « DEMOSTRACION (sic) DEL CARGO», cuestiona el hecho de que se le hubiera convocado a una reunión de trabajo, que no a la diligencia de conciliación que finalmente se realizó, a un centro de conciliación que había perdido competencia para esta clase de actuaciones, en los términos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998, y 28 de la Ley 640 de 2001, mediante sentencia C-893 de 2001, que irradia efectos inmediatos hacia el futuro, a partir de la fecha de su publicación, « y no como equivocadamente se apreciaron y aplicaron en los fallos de primer y segundo grado, de que debía ser a partir de la ejecutoria del fallo de inexequibilidad», por manera que, sostiene, para el 21 de septiembre de 2001, la Cámara de Comercio no ostentaba competencia para adelantar la audiencia de conciliación. Enseguida, escribe: No pueden despreciarse los hechos notorios demostrados; uno relativo a la falta de calidades del conciliador, quien para la época no era abogado ni reunía los demás requisitos exigidos para el ejercicio del cargo; otro, en lo que respecta a la pre elaboración de las actas de conciliación que debieron efectuarse en la práctica en el recinto donde supuestamente se desarrollaron, otro hecho, que tiene que ver con las personas que participaron en el reprochado acto, consistente que en las diligencias no intervinieron ni el representante legal de Bavaria, ni el Conciliador, sino que lo hicieron los integrantes de la firma HTM y los trabajadores entre ellos mi representado para que firmara.
Respecto de la falta de competencia y la carencia de requisitos; cabrían hacerse las siguientes disquisiciones de tipo legal y jurídico, tomando como directriz el alto criterio de la Corte Constitucional citado en la demanda referente al expediente D-5094 relativo al acto legislativo 01 de 2.004; que con claridad y precisión concluyó, refiriéndose a los problemas de competencia y a los vicios de procedimiento; que la competencia es un presupuesto ineludible dentro del procedimiento.
Entonces el procedimiento siempre resultará (?) ante la carencia de competencia del órgano que ejecuta el acto. Hace una asimilación entre la falta de competencia del juez o magistrado y del conciliador, para predicar nulidad en ambos escenarios, para luego aludir a la multa impuesta al centro de conciliación por la celebración de las audiencias de conciliación entre la demandada y sus trabajadores, lo cual genera ineficacia de las mismas, por lo cual el ad quem violó las normas incluidas en la proposición jurídica, relativas al mutuo acuerdo como forma de terminar un contrato de trabajo, dado que « los falladores de instancia afianzaron sus decisiones en hechos viciados, contrarios a la realidad (…), como lo son la falta de competencia del ente Conciliador», la ausencia de requisitos del funcionario que fungió como tal, y el consentimiento viciado del demandante.
SEGUNDO CARGO A las normas enlistadas en la primera acusación, añade los artículos 68, 82 y 99 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1508, 1510 a 1515 y 1519 del Código Civil. Bajo el título « ALCANCE DEL SEGUNDO CARGO», sostiene que el juzgador de alzada incurrió « en violación por error de Derecho respecto de la nulidad del acta de conciliación por:» a.- No dar por demostrado estándolo, el hecho de que el Conciliador adscrito al Centro perteneciente a la Cámara de Comercio de Pasto, (…), para la época del 19 de septiembre de 2.001, no detentaba el título de Abogado, razón jurídica para no poder desempeñarse como Conciliador en materia laboral. b.- No aceptar como demostrado, estándolo el hecho de que la terminación del vínculo laboral entre mi representado y la Empresa Bavaria, acaeció a través de un acto plasmado en diligencia irregular, viciado además por coacción o constreñimiento sicológico, ejercido por la Empresa Bavaria con la intervención de personajes ajenos al ente Conciliador, pertenecientes a la firma HTM (Human Transition Magnagement), contratados expresamente por Bavaria para desplegar las estrategias requeridas para lograr que todos los trabajadores de Bavaria entre quienes se encontraba (…) MUÑOZ GUANCHA, firmaran la censurada acta en la que aparece supuestamente renunciando a su trabajo. c.- No dar como demostrado el hecho probado, de que la renuncia (…), no fue regido por su plena libertad y voluntad, toda vez que se emplearon mecanismos en los que sobresalen la presión dolosa sicológica, con la intervención de individuos ajenos a la empresa y al Centro de conciliación. d.- No dar como probado estándolo, el hecho de que a mi representado no se le dio la oportunidad de participar activamente en la urdida conciliación, toda vez que únicamente fue apremiado para que firmar[a] el acta, como así lo relatan los testigos (…), que debieron ser analizados desde el punto de vista de que también estuvieron sujetos al mismo tratamiento irregular. e.- No dar por demostrado estándolo, el hecho jurídico de nulidad del acta de conciliación, en cuyo contenido aparece la terminación del contrato.
Asevera que el Tribunal apreció con error el contrato de trabajo, la citación a una reunión de trabajo, el acta de conciliación, el derecho de petición que formuló a la empleadora y su respuesta, copia de la Resolución 0588 del Ministerio del Interior, por la cual se sancionó a la enjuiciada. En la demostración del cargo, expone que está probado que mediante misiva de 18 de septiembre de 2011, fue citado a una reunión de trabajo al Hotel Morasurco, que se convirtió en la audiencia de conciliación en la que fue presionado para que firmara el acta previamente elaborada por la empresa; también, que la Cámara de Comercio de Pasto fue la entidad que fungió como conciliadora y que intervino por parte de Bavaria S.A. su representante legal, siendo que en realidad lo hicieron algunos miembros de HTM.
Copia un pasaje de la sentencia C-973 de 2004, según la cual los efectos de la inexequibilidad de una norma jurídica se producen a partir del día siguiente a aquel en que se tomó la decisión, que no cuando se suscribe la providencia, ni el de su notificación o ejecutoria, lo cual significa que los falladores de instancia se distanciaron del fundamento de la sentencia de la Corte Constitucional, en tanto argumentaron que la inconstitucionalidad decretada se suscitó desde cuando se desfijó el edicto de notificación, el 19 de octubre de 2001 « cuando en realidad si la Corte ejerció control en el caso concreto el 22 de agosto de 2.001, entonces legalmente produjo efectos al día siguiente, o sea el 23 de agosto de 2.001», de suerte que el 19 de septiembre de 2001, cuando se firmó la conciliación, la Cámara de Comercio no tenía competencia, para actuar como centro de conciliación; de ahí, la nulidad impetrada.
Se duele de que la demandada no acudiera al Ministerio del Trabajo, donde seguramente no se hubiese permitido la implementación de la estrategia adoptada por la empleadora en desmedro de los derechos del actor. Por último, repite lo afirmado en la demostración del primer cargo. CONSIDERACIONES Ha reiterado con profusión la Sala de Casación Laboral que el diseño del recurso como un medio de impugnación extraordinario, descarta la posibilidad de que sea considerado como una instancia adicional, que pueda surtirse a partir de un escrito presentado sin la observancia de las exigencias técnicas que demanda aquella esencial característica.
Igualmente, ha sostenido la Corporación que la sentencia de segundo grado cuenta a su favor con las presunciones de legalidad y acierto que le imprime el hecho de haber sido dictada por un funcionario judicial investido constitucional y legalmente de la facultad de administrar justicia, conforme a las reglas de distribución de competencia, por manera que sobre quien pretende desvirtuar tales presunciones, recae la carga de demostrar las equivocaciones que le atribuye como soporte de su pretensión anulatoria.
De esta suerte, si el ataque contra la providencia gravada se endereza por la vía indirecta, la censura tiene el deber de identificar las distorsiones probatorias que, según su criterio, cometió el fallador de la alzada, así como señalar los medios de prueba sobre los que recayeron los supuestos yerros probatorios; pero, además, sobre el recurrente gravita la obligación de explicar con suficiencia en que consistieron las equivocaciones que le imputa al fallo cuestionado, puesto que sí no lo hace, su faena demostrativa se quedará en la sola enunciación de los eventuales desaciertos, empero sin acreditar cuál es la lectura adecuada y objetiva que ofrecen las probanzas.
Desde luego, es de esperar coherencia en la formulación y demostración de los eventuales yerros fácticos, de suerte que si aquella primera fase es de orden probatorio, la segunda corresponda a un verdadero discurso de la misma naturaleza, que no mientras se denuncian equivocaciones en la lectura de los medios de prueba y se indican unas pruebas supuestamente mal valoradas, el desarrollo de la acusación se desvíe hacia argumentos de linaje jurídico, muchas veces mixturados con algunos de orden fáctico; incluso, se llega en ocasiones a plantear como si fueran falencias probatorias, algunas conclusiones que paladinamente fueron soportes jurídicos de la sentencia del Tribunal.
En esta ocasión, la censura acusa al sentenciador de alzada de haber dado por demostrado que la Cámara de Comercio de Pasto no tenía competencia para adelantar el trámite de la diligencia que finalizó con la suscripción del acta de conciliación, debido a que la norma jurídica que le otorgaba tal facultad, había sido declarada inexequible; igualmente, por la senda de los hechos, reprocha que el ad quem no tuviera por probado que los fallos de inexequibilidad tienen efectos erga omnes y hacia el futuro; así mismo, denuncia como desacierto fáctico no dar por cierto que el acta de conciliación suscrita entre las partes para poner fin a la relación de trabajo subordinada, adolece de falta de eficacia, « por la razón legal y jurídica señalada en precedencia».
Evidentemente, los cuestionamientos que la censura ensaya contra el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia son de índole jurídico, en la medida en que definir los efectos de las sentencias que separan del ordenamiento una norma por contrariar la Constitución Política, son un asunto de esa categoría; tan cierto es lo expuesto, que la supuesta ineficacia del acta de conciliación que aduce el recurrente, la soporta en razones de estirpe legal y jurídica, como se reprodujo.
Sin embargo, dado que el discurso demostrativo del impugnante es netamente jurídico, la Sala asumirá el estudio de los cargos con abstracción de algunas referencias fácticas que se hacen en el mismo. Así es como, en lo que concierne a la supuesta ineficacia del acta de conciliación, por cuanto la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto para el 19 de septiembre de 2001, no tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral y, además, porque el entonces conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio Pasto, José Aurelio Caicedo, no era abogado titulado y por tanto, jurídicamente no podía fungir como conciliador, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 39367, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: Pasando al eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893 de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250.
Bajo esta perspectiva, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las expresiones que se referían a éstos), los mencionados centros de conciliación venían actuando para la realización de “conciliaciones extrajudiciales” con base en la facultad otorgada por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que modificó el inciso 2° del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que reza en su parte pertinente “La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse validamente ante un centro de conciliación autorizado (…)” (resalta la Sala).
Es así que, para el caso en particular, las actas de conciliación controvertidas dan cuenta de que el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot aprobó los acuerdos conciliatorios entre los demandantes y Bavaria S.A. “de conformidad con la Ley 446 de 1998” y no la Ley 640 de 2001 (folios 16, 21, 26, 32, 38 y 43 del cuaderno del Juzgado).
Adicionalmente, cabe destacar, que la Corte Constitucional en las decisiones de inexequibilidad que rememoró tanto el Tribunal como la censura, no se refiere al citado artículo 77 de la Ley 446 de 1998, habida consideración que, de una parte en la sentencia C - 160 del 17 de marzo de 1999, se declaró inhibida para fallar en relación con el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, y tuvo por inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 sobre la conciliación en lo laboral, pero como requisito de procedibilidad; y la sentencia C-1196 del 15 de noviembre de 2001 se estuvo a lo decidido en la C-893 de 2001, relativa a los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, declarándose inhibida en relación con el artículo 29 de la misma Ley.
Lo dicho quiere decir, que antes del “9 de octubre de 2001” cuando se notificó la sentencia C-893 de 2001, los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, tal como la Sala lo dejó sentando en casación del 7 de marzo de 2006 radicación 26967, reiterada en decisiones del 28 de junio de igual año y 7 de julio de 2009, radicados 26250 y 36728 respectivamente.
En sentencia de CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26250 la Corporación discurrió: Con todo, importa a la Corte también recordar que el artículo 28 de la Ley 640 de enero 5 de 2001, respecto del cual los recurrentes no hacen reparo alguno, permitió adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de carácter laboral ante conciliadores de centros de conciliación y notarios, disposición que surtió plenos efectos hasta cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible en esos particulares apartes por sentencia C-893 de 2001, que aun cuando aparece con fecha 22 de agosto de 2001 apenas notificó en debida forma el 9 de octubre de esa anualidad, debiéndose tener en cuenta la data de la ejecutoria de la citada providencia como vinculante para los citados efectos de su inconstitucionalidad, tal y como lo destacó la Corte en sentencia de 7 de marzo del corriente año (Radicación 26.967), en los siguientes términos: ( ) Todavía más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador encargado de celebrarla.
Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional.
Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Por la suma importancia que representa este aspecto de los fallos de constitucionalidad para la seguridad jurídica en general y, particularmente, para casos como el presente en que adquiere importancia la fecha a partir de la cual resultan vinculantes las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, que aunque pacífico en pretéritas épocas en las más recientes ha generado alguna incertidumbre, es del caso resaltar que el Consejo de Estado, en sentencia de su Sección Tercera de 24 de febrero de 2005 (radicación 41001-23-31-000-2003(AP-01470)-01, explicó profusamente criterio similar al antedicho en términos que bien vale la pena traer a colación, por compartirlos a plenitud la Corte, así: 2.2 VINCULACIÓN DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD En el proceso se invocó la Sentencia T 832 de 2003, en la cual la Corte Constitucional señala que sus fallos de constitucionalidad vinculan a partir del día siguiente a la fecha de su expedición y no a partir de su firmeza. […] Frente a lo expresado por la Corte Constitucional en la providencia de tutela transcrita, es preciso señalar que la atribución del juez constitucional de definir el alcance de los efectos de un fallo (art. 21 decreto 2067 de 1991 y art. 45 de la ley 270 de 1996) no faculta para exceptuar el acatamiento al mandato de publicidad de toda sentencia, el cual permite determinar la fecha cierta a partir de la cual esos efectos -definidos en la providencia respectiva- comienzan a producirse, con carácter obligatorio e imperativo, esto es, coercitivo.
Y ese carácter imperativo y obligatorio de las decisiones judiciales sólo deviene con su ejecutoria, la cual exige –a juicio de la Corte Constitucional- el cumplimiento de las siguientes ‘reglas’: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.” (subrayas y negrillas de la Sala) La producción de los efectos de las providencias judiciales exige, pues, su notificación, en razón a que, la publicidad -que al decir de Bentham “es el alma de la justicia” - cumple un rol esencial en todo estado democrático “ya que gracias a (ella), es posible asegurar la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos.
En cuanto refiere al dispositivo de las notificaciones judiciales la Corte Constitucional ha indicado en forma categórica: (…) si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas” (la negrilla y el subrayado es de la Sala) Así, en virtud del principio de publicidad de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 228 Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional: (…) el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por (sic) la efectividad de la democracia participativa. […] El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública” (subrayado y negrilla de la Sala) […] Además, la Corte al tiempo que invoca –en la aludida sentencia de tutela- el artículo 16 del decreto 2067 de 1991 para decir que sus términos “son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo”, admite que ellos permiten “determinar el término dentro del cual se puede declarar la nulidad del fallo por vulneración del debido proceso”.
Se reconoce, de esta suerte, que una sentencia no puede producir efectos hasta tanto no esté en firme ya que puede ser anulable y, en consecuencia, puede perder su validez desde el momento de su emisión y la Corte debe proceder a proferir un nuevo fallo (Decreto 2067 de 1991, art. 49). Por cierto, que el presidente de la Corte Constitucional pueda dar a conocer a la opinión pública el contenido y alcance de las decisiones judiciales, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 64 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma aplicable también a la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no implica el reconocimiento legal de que a partir de entonces las decisiones sean vinculantes.
En efecto, de acuerdo con el artículo 64 de la ley 270 (…): La norma transcrita permite que exclusivamente “[p]or razones de pedagogía jurídica”, y sólo para esos efectos, pueda darse a conocer el contenido y alcance de las decisiones judiciales, antes de que se encuentre el texto adoptado con todas las modificaciones propias del procedimiento colegiado y sin que aún haya sido notificado.
La Corte Constitucional adoptó este criterio al hacer el control de esta preceptiva (…) En esa misma providencia, la Corte Constitucional dejó en claro que no puede confundirse la notificación con la divulgación de las providencias judiciales: ( ) es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes.
En el primer evento, ( ), se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida (…) Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos” (…).
La publicación, en el derecho continental europeo, y la notificación en el caso Colombiano, permiten identificar con claridad el momento a partir del cual la providencia de control constitucional comienza a desplegar sus efectos de res iudicata, lo cual brinda la certeza necesaria a todas las personas y a los poderes públicos sobre el derecho vigente aplicable(…)Es importante destacar que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de las normas procesales en los siguientes términos: De manera que, habiéndose cumplido las tituladas ‘audiencias de conciliación extraprocesal’ --folios 27 a 56 del expediente-- el 20 de septiembre de 2001, tampoco asistiría razón a la censura sobre la falta de competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot para adelantarlas”.
Adicionalmente, cumple tener en cuenta que, como también lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia es que, en eventos como el litigado, el acuerdo entre las partes muta a transacción, la cual solo requiere para su validez, la manifestación de voluntad de las partes consciente y libre de apremio, y que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que surta sus plenos efectos legales, tal cual se expuso en sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33086, en un proceso seguido contra la sociedad accionada.
De otra parte, poco es lo que la censura argumenta en perspectiva de derruir otro de los pilares de la providencia gravada, consistente en la falta de prueba de siquiera un vicio en el consentimiento del demandante al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio. La crítica a lo sostenido por el conciliador Caicedo en una acción de tutela, ofrece el inconveniente de que se trata de una prueba no calificada en casación, a más que, como ya se dijo, la falta de calidades para fungir en aquella condición, para nada incide sobre el acuerdo de las partes plasmado en el acuerdo respectivo.
Por el contrario, el acta de conciliación (fls. 40 a 43) da cuenta de que Muñoz Guancha y Bavaria prestaron su voluntad para que el contrato de trabajo vigente desde el 1 de agosto de 1985, terminara por mutuo consentimiento a partir del 24 de septiembre de 2001, y que el primero recibió $60.129.132, a título de «bonificación por retiro voluntario».
Para controvertir esta expresa manifestación de voluntad, el recurrente no señala una sola prueba que pudiera aproximarse al objetivo expuesto en el alcance de la impugnación, en tanto nada en ese sentido se extrae del contrato de trabajo, de la propia acta de conciliación, ni de los restantes elementos de juicio que acusa de mal valorados el impugnante; de lo anterior, se sigue que el Tribunal no pudo haber cometido los desaciertos que se le imputan.
Finalmente, sobre los restantes tópicos que menciona el actor en su recurso, basta memorar lo expuesto por la Corporación en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706: 3º) Frente a la circunstancia que las actas las hubiere elaborado la sociedad demandada, basta expresar lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en el sentido de que “El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071).
En esa perspectiva el acuerdo de voluntades de marras, que se estima válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. De otro lado, se impone nuevamente recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte, en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste.
Por lo que no es dable calificar ni unas ni otras como presiones indebidas por parte de quien las propone, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo. Bien vale la pena traer a colación apartes de la sentencia dictada en contra de BAVARIA S.A. el 7 de julio de 2009, radicación 36.728: En efecto, ni de la misiva de 18 de septiembre de 2001 mediante la cual el trabajador comunicó a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa --folio 79--, ni del cuerpo del acta entre éstos extendida el 21 de septiembre de 2001 para dar terminó a su relación a satisfacción de sus intereses --folios 75 a 78-- aflora mínimamente que el consentimiento del trabajador fue viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1.508 del Código Civil), como para que no hubiera entendido que estaba terminado su relación laboral con la empresa, que al así actuar estaba recibiendo para esa fecha --20 de septiembre de 2001--, amén de la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, la suma de $89’041.995,00, a título de ‘bonificación voluntaria’ por parte de su empleadora --folio 76--, y que con su empleadora era con quien estaba finiquitando su contrato de trabajo.
Y de los dichos documentos menos aún surge expresión de fuerza que hubiera amilanado su voluntad o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume cierto el contenido de dicho documento, al haberse decretado como prueba y ordenado su incorporación en audiencia del 31 de enero de 2005 (folios 162 a 163) en los términos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
Y tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores, y ante necesidades de reestructuración interna de la empresa, un plan de retiro voluntario compensado al cual con anterioridad a la citada fecha del 21 de septiembre de 2001 el trabajador aparece haberse acogido por medio de misiva de 18 de septiembre -- folio 79--.
Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que, Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
"En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo.
Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de 1998, Radicación 10.608).
Tampoco la jurisprudencia ha aceptado que los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez.
También cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38679, respectivamente, la Corte expresó: Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
Así las cosas, es palmario que los actores aceptaron el plan de retiro ofrecido por el empleador, configurándose una terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo y ajena a cualquier tipo de presión. A pesar del fracaso de los cargos, dado que no se presentó escrito de réplica, no se impondrán costas por el recurso extraordinario.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovió JOSÉ RAFAEL MUÑOZ GUANCHA contra BAVARIA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00