Micelio
SL1449-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1449-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARINO ESTRADA ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Marino Estrada Ángel demandó a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 régimen de transición, reajustada con una tasa de reemplazo del 90%, «con los IBC Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de los salarios simultáneos referenciados en toda la vida laboral,» secundariamente se reliquidara conforme lo estipulado en la Ley 71 de 1988 régimen de transición «con los IBC de los salarios simultáneos referenciados en toda la vida laboral, aplicando al IBL el 75% de tasa de remplazo», junto con los intereses de mora desde el 12 de julio de 2018 o en subsidio la indexación de las diferencias pensionales de «Ley 71 de régimen de transición», y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de octubre de 1929; que cotizó hasta el 30 de octubre de 1993 un total de 1141 semanas al ISS, hoy Colpensiones, así mismo en el sector público realizó otros aportes, completando un total de 1345 semanas cotizadas según Resolución SUB 169404 del 28 de junio de 2022. Sostuvo que entre los periodos «21/06/60 y 30/10/1993» cotizó sobre salarios dobles o triples por lo que le fue otorgada la pensión de vejez mediante Resolución 009199 de 1993, a partir del 30 de octubre de 1993 bajo el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $429.061, para lo que se tuvo en cuenta un IBL de $529.704 y una tasa de reemplazo del 81%; que la entidad demandada, mediante Resolución SUB 336162 del 16 de diciembre de 2021, reliquidó la prestación bajo el canon establecido en la Ley 71 de 1988 «régimen de transición» teniendo en cuenta un IBL $626.790, y una tasa de reemplazo del 75%.

Agregó que el 10 de febrero del 2022 solicitó nuevamente reliquidación de la pensión bajo el argumento Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de que era beneficiario del régimen de transición por lo que se debía aplicar Ley 71 de 1988, a fin de que se tuviera en cuenta lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le permitía liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral y tener en cuenta las cotizaciones simultáneas, obteniendo respuesta negativa por parte de Colpensiones mediante Resolución SUB169404 del 28 de junio de 2022, acto administrativo que recurrió y la pasiva confirmó el 31 de agosto de 2022.

Agregó que: […] solicita la aplicación del régimen de transición por cuanto si bien el 30 de octubre de 1993, le fue concedida a su pensión con la norma de Acuerdo 049 de 1990 original, mi poderdante estaba a menos de 2 meses del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia esta Ley, para poder acceder a un beneficio mayor y es que su pensión se liquide con los parámetros del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que le permite que su pensión se liquidara con promedio de lo devengado en toda la vida laboral que es su condición de más beneficio en febrero del 2015 solicitó copia del expediente administrativo y que elevó reclamación encaminada a obtener el reconocimiento de las prestaciones referidas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de vejez, los aportes en el sector público y privado, la presentación de las reliquidaciones y sus negativas. Frente a los demás supuestos fácticos, afirmó que no tenían tal calidad y que se trataba de apreciaciones o pretensiones del demandante.

En su defensa manifestó que no es posible reliquidar la Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión al actor toda vez que, le fue liquidada bajo la Ley 71 de 1988 que le era la más favorable, además, teniendo en cuenta los tiempos cotizados simultáneamente. A su favor propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», cobro de lo no debido frente a los intereses de mora, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en proveído del 19 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO-INTERESES MORATORIOS”, formuladas por COLPENSIONES, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por el señor MARINO ESTRADA ÁNGEL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al señor MARINO ESTRADA ÁNGEL y en favor de COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 a cargo del actor y en favor de COLPENSIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P norma aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social.

CUARTO: ORDENAR LA CONSULTA de la presente providencia, con la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en favor del actor, señor MARINO ESTRADA ÁNGEL, en razón de las resultas de la instancia que le fueron desfavorables y por lo dispuesto en artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 24 de junio de 2024, al conocer el recurso de apelación de la parte demandante, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo del demandante, en favor de la parte demandada, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. El sentenciador de segundo grado precisó que el problema jurídico consistía en establecer: […]si al señor Estrada Ángel le asiste derecho a que se reajuste la pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 de régimen de transición, liquidada con el promedio de los salarios simultáneos cotizados en toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%, y al pago de los intereses moratorios desde julio de 2018, o en subsidio, la indexación de las diferencias pensionales.

Subsidiariamente, si es viable ordenar la reliquidación con fundamento en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, liquidada con el promedio de los salarios simultáneos referenciados en toda la vida laboral y una tasa de reemplazo 75%, y el pago de los intereses moratorios desde julio de 2018, o en subsidio, la indexación de las diferencias pensionales.

Señaló la alzada que el planteamiento del apelante se contraía al reajuste de la mesada pensional conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990, pero teniendo en cuenta Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral para incrementar el IBL como lo establece el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1933 en su inciso tercero, a pesar de que esta última norma entró en vigor meses después de que le fuera reconocida la pensión de vejez.

Al efecto indicó que, conforme al principio de universalidad, el Sistema General de Pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional respetándose los derechos y beneficios adquiridos conforme la normativa, y que en aras de proteger las expectativas pensionales del régimen al que pertenece un afiliado y no versen afectadas por el cambio legislativo, se introdujo el régimen de transición (CSJ SL2800-2022).

Señaló que, según el referido régimen de transición, resultan beneficiados de este postulado los «afiliados que aún no se habían pensionado y, posteriormente, adquirieron su derecho prestacional bajo los postulados de la anterior normativa considerando que les resultaban más beneficiosa». Y que como el demandante adquirió la prestación pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ésta no se le podía aplicar retroactivamente, acorde con el artículo 16 CST.

Destacó que no desconocía que esta Sala había avalado la aplicación retrospectiva de la ley, pero frente a situaciones jurídicas en curso, como se indicaba en la providencia CSJ SL34905-2008 la cual transcribió. Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, afirmó que no era procedente acceder a la reliquidación pretendida por cuanto ello resultaba contradictorio a los preceptos normativos y jurisprudenciales, pues no era dable acudir a normas posteriores y distintas a las que cobijaron el derecho pensional.

Finalmente, señaló que tampoco resultaría prospera la pretensión subsidiaria, con el argumento de que el actor era beneficiario del régimen de transición, ya que la entidad había advertido mediante Resolución SUB 336162 de 2021 que accedía a reliquidarla «conforme las previsiones de Ley 71 de 1988 del régimen de transición; sin embargo, al respecto debe decirse que las actuaciones administrativas de COLPENSIONES no atan al funcionario investido de jurisdicción en sus decisiones, máxime cuando advierte que aquellas no se ajustan a derecho…», con mayor razón cuando «en actuación administrativa DPE 11153 de 2022, COLPENSIONES explicó que el reajuste del derecho prestacional del actor lo había efectuado de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, y no bajo la óptica del régimen de transición» Por consiguiente, confirmó la decisión recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 40 del Decreto 692 de 1994; 48, 53 y 83 de la CN; 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 7 de la Ley 71 de 1988 y 16 del CST.

Sustenta su inconformidad en que el Tribunal ignoró el acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988, por cuanto allí se le reconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición. Después de transcribir los artículos 53 y 83 constitucional, sostiene que, de haberse atendido el contenido de la referida resolución, hubiera surgido la tesis de la «obligación del acto propio», haciendo cobrar firmeza al mismo, garantizando con ello los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones de las entidades públicas, lo Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que implicaba que Colpensiones no pudiera desconocer los privilegios y condiciones contenidas en la mencionada resolución. Afirma que el colegiado incurrió en un error al omitir los principios constitucionales ya reseñados, y restarle importancia a la obligación y efectos de lo plasmado en la Resolución SUB 336162 de 2021, por cuanto lo decidido en ella no era susceptible de desmejora, toda vez que proviene de un ente administrativo revestido de acierto y legalidad, para lo que se remite a la sentencia CC T-079-2016.

Finalmente, indica que la alzada también yerra al desconocer lo señalado en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, regulatorio de la Ley 100 de 1993, por cuanto en dicha norma se establece la incorporación también de los pensionados por lo que no son de recibo las razones que tuvo el Tribunal para no otorgar beneficiar al actor del precepto normativo.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que conocidos los supuestos fácticos no hay lugar a la aplicación de los preceptos denunciados por la censura, por cuanto es claro que el actor no es beneficiario del régimen de transición, ya que para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social, el señor Marino Estrada Ángel ya era acreedor de un derecho pensional.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que el simple hecho de que la entidad en la resolución que reconoció la pensión erróneamente dijo que era beneficiario del régimen de transición, este ya le fuera aplicable. En respaldo de su postura trae a colación varias providencias en las que se establece que en eventos en donde el funcionario judicial incurra en error cometido, ello no lo obliga a persistir en él, o cometer otros, aplicando para actuaciones administrativas equivocadas, y finaliza su argumento afirmando que un error no crea derecho (CSJ SL1618-2024;

AL406-2021). VIII. CONSIDERACIONES El colegiado sostuvo que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda inaugural, esencialmente, porque el actor causó el derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por cuanto el ordenamiento jurídico no permite la aplicación retroactiva de la ley; lo que impedía la reliquidación de la prestación siguiendo derroteros normativos posteriores al otorgamiento de aquella.

Adicionalmente sostuvo que si bien los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad los mismos no obligan al funcionario investido de jurisdicción en sus decisiones, si se demuestra su ilegalidad o no se ajustan a derecho. La censura por su parte señala que el Tribunal se equivocó al desatender el contenido de una resolución que Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconoce al actor como beneficiario del régimen de transición, con lo que se trasgreden principios constitucionales tales como la favorabilidad, buena fe, y además, desconoce el respeto por los actos propios y el principio de confianza legítima que caracterizan las decisiones administrativas.

De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al abstenerse de reliquidar la pensión del demandante desatendiendo que mediante un acto administrativo la entidad accionada lo reconoció como beneficiario del régimen de transición. Aquí vale la pena destacar que, aunque la censura alude a la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, no obstante que el cargo es de puro derecho, ello lo hizo con el propósito de respaldar la argumentación tendiente a cuestionar la legalidad y fundamentación del derecho reconocido, conforme a los parámetros normativos aplicables.

Ahora, dada la orientación jurídica del ataque se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que el sentenciador encontró acreditados: i) mediante Resolución n.° 009199 de 1993 el ISS le reconoció a Marino Estrada Ángel la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de octubre de 1993 con una tasa de remplazo del 81%; ii) por medio del acto administrativo SUB 336162 del 16 de diciembre de 2021 le fue reliquidada la pensión con aplicación de la Ley 71 de 1988 «de régimen de Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 12 transición con base en el promedio de lo cotizado en el último año de servicio»; iii) el demandante laboró en el sector privado y público y, v) la administradora de pensiones demandada negó la reliquidación aquí deprecada.

Desde el pórtico la Sala advierte que, la censura desacierta, por las razones que a continuación se esgrimirán de manera sintetizada. Primero, porque de acuerdo con el artículo 16 del CST, las normas de índole laboral son de orden público y de aplicación inmediata, lo que significa que regulan las situaciones que ocurran al momento de su expedición, no las ya consolidadas, particularidad que también se consagra en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, cuando precisa el ámbito de aplicación. El anterior postulado permite tener certeza de qué disposición es la que ha de aplicarse, para garantizar el debido proceso como rector en la decisión de conflictos tanto jurídicos como administrativos (art. 29 CP).

Segundo, porque a la luz de la jurisprudencia, los derechos se consolidan cuando los presupuestos legales para su confirmación se dan. Así se ha hablado de derechos adquiridos, meras expectativas o expectativas legitimas; por ejemplo, en sentencia CSJ SL1347-2019 se dijo: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos. Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 13 caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. (Subrayado de la Sala). Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 14 El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001-2020, en la que, frente al régimen de transición y los derechos adquiridos, se explicó: […] […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. […].

Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, según el cual, si bien el accionante contaba con más de 1141 semanas para el 30 de octubre de 1993, lo cierto es que, como cumplió 60 años de edad el 23 de octubre de 1989, para cuando surgió a la vida jurídica la Ley 100 de 1993, ya había adquirido la calidad de pensionado, es decir, no tenía una expectativa legítima que pudiera modificarse.

Tercero, porque según la ley y la jurisprudencia ya indicada, la figura de la transición opera cuando no se ha estructurado un derecho, pero se está próximo a ello. Sobre el particular debe acudirse a la providencia CSJ SL2567-2021, en la cual se señaló: […] Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Es una excepción al principio de la retrospectividad.

Opera en la sucesión o tránsito legislativo. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro […] Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.

Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, como ya se dijo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política.

(aunque puede obrar la expropiación). En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos.

Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero pueden ser pleno o parcial.

En el evento de la aplicación directa de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues los cobija en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior.

De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo. […] La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.

Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.

Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Nótese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. En sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855- 2021, esta Corporación, razonó: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 21 para la sociedad.

En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 22 […].

(Subraya la Sala). Ahora, es preciso señalar que el derecho no surge del dicho o el querer de las partes, sino del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico. De tal forma que, por ejemplo, una persona no es soltera o casada porque así lo digan, sino porque haya o no contraído nupcias. En este sentido, la voluntad de las partes, si bien constituye un elemento relevante en la conformación de las relaciones legales, no puede erigirse como fuente autónoma de derechos si no se encuentra ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia.

Así lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia, al sostener que los actos jurídicos, para tener eficacia y producir efectos válidos, deben sujetarse a las normas imperativas que regulan su forma, objeto, causa y capacidad. El principio de autonomía de la voluntad encuentra su límite en el respeto al orden público, las buenas costumbres y las normas imperativas.

En consecuencia, no basta con que las partes crean tener determinado derecho o acuerden determinadas condiciones, si estas no cumplen con los requisitos sustanciales y formales exigidos por la ley. Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, se es beneficiario del régimen de transición pensional, ante todo, porque no se ha consolidado un derecho, y luego, porque se tiene cierta edad o tiempo de servicio, lo que permite revisar las previsiones de la norma que se encontraba vigente antes de la que, por regla general, ha de aplicarse.

Por tanto, aunque los actos administrativos gozan de presunción y acierto, ello no implica per se, que cuando aquellos adolecen de veracidad no se puedan impugnar y desconocer, como acontece con el trámite del presente proceso, en el que se discutió el contenido de la resolución mediante la cual se dijo, equivocadamente, que el accionante era beneficiario de transición. Cabe indicar que, aunque la administración pública en el ejercicio de sus facultades lo hace bajo la presunción de legalidad y acierto, dicha potestad no implica la inmutabilidad de sus actos, en virtud de que estos pueden ser revisados, modificados o revocados cuando concurran motivos de legalidad, conveniencia, error material o hechos sobrevenidos que así lo justifiquen; de conformidad con los principios de autotutela y cumplimiento que también la rigen.

Incluso en el ordenamiento jurídico vigente, las entidades públicas también tienen la facultad de revisar oficiosamente sus propios actos, siempre que con ello se garantice el respeto al debido proceso, los derechos de los interesados y el principio de buena administración. Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 24 De tal forma que, como las decisiones de la administración no son inmutables, resulta válido y necesario que la jurisdicción así lo advierta, cuando son acusados, para que se corrijan las determinaciones que afecten los derechos de las personas o contravengan el marco normativo vigente, en tanto que, como bien lo anota la réplica, las equivocaciones no atan a las autoridades administrativas ni a las judiciales.

Finalmente, conforme a lo expuesto en precedencia, esta Sala advierte que como al actor le fue reconocida la pensión de vejez con fecha de causación el 30 de octubre de 1993, para el 1 de abril de 1994, momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, ya había consolidado su derecho bajo el régimen anterior. En consecuencia, al demandante no le resultaba aplicable el régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad, toda vez que no se encontraba en tránsito hacia el nuevo sistema, sino que ya había accedido efectivamente al reconocimiento del derecho.

Por los argumentos indicados en precedencia, la Sala encuentra que el colegiado no incurrió en el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la parte demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el juez de Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 25 conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 24 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARINO ESTRADA ÁNGEL siguió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBF2D877D9961280366065936C95CC09F278DACBB2D5A044944C2E78DA9A090B Documento generado en 2025-05-26