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SL1449-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2879 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1449-2024 Radicación n.° 94161 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO ANTONIO CORTÉS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado del accionante, al mandato que le fue conferido por este, conforme al memorial remitido a esta corporación mediante correo electrónico el 24 de enero de 2024.

Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la entidad demandada a fin de que se declare que: i) resulta inaplicable el acta de conciliación que suscribió con la accionada, toda vez que en ese acuerdo renunció a ciertas prerrogativas convencionales; y ii) le asiste derecho a la pensión extralegal establecida en la CCT 2003. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de esa prestación, disponiéndose su «compartibilidad pensional por el mayor valor pensional a cargo del patrono» desde el 20 de agosto de 2008; los intereses moratorios y/o la indexación; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró por más de 20 años para la convocada al proceso en la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización; que estuvo afiliado al sindicato; que celebró una conciliación con la entidad, mediante la cual se dio por finalizado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se «acordó inaplicar la convención de trabajo de 2003»; y que para ese momento ya tenía adquirido el derecho a la pensión extralegal.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del nexo laboral, el área en que prestó sus servicios el actor y su pertenencia al sindicato. Sobre los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o correspondían a simples apreciaciones. Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 3 Como razones de defensa esgrimió que el promotor del proceso se acogió de forma voluntaria a un retiro, recibiendo la suma de $55.579.289; y que ese acuerdo lo suscribió de forma libre y sin que se presentara algún vicio en el consentimiento.

Formuló la excepción previa de falta de legitimación por activa; y de fondo las de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de perjuicios de cualquier orden y la genérica. En audiencia celebrada el 11 de agosto de 2020 el juzgado de conocimiento decidió que el medio exceptivo propuesto con el carácter de previo se resolvería como de «fondo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con fallo calendado 11 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ EN LA FORMA SUSTENTADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: ABSOLVER AL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FORMULADAS POR EL ACTOR PABLO ANTONIO CORTÉS MARTÍNEZ.

TERCERO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE ACTORA EN FORMA PLENA.

CUARTO: SI NO FUERE APELADA ESTA SENTENCIA, SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA LABORAL. Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 4 (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia fechada 29 de octubre de 2021, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que acorde al principio de consonancia le correspondía definir si «puede predicarse la compartibilidad respecto de la pensión reconocida al señor PABLO ANTONIO CORTÉS MARTÍNES por el ISS y la pensión convencional». En dicho sentido indicó que el a quo fundó su decisión en que era nula la cláusula plasmada en la conciliación, en la que se acordó inaplicar la CCT 2003, toda vez que vulneraba un derecho adquirido, de allí que al promotor del proceso debió percibir la pensión extralegal, pero solo hasta cuando fuera pensionado por el ISS, toda vez que a partir de ese momento se extinguía la obligación para la entidad accionada, en la medida que era de carácter temporal.

Conforme a ese razonamiento, y teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa realizada, el juez de primer grado coligió que todas las mesadas estaban prescritas, lo cual plasmó en la parte resolutiva de su sentencia. Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 5 El fallador de alzada expresó que la parte demandante recurrió esa decisión, alegando que la pensión convencional era compartible con la prestación de vejez del ISS.

A fin de dar solución a la controversia, pasó a transcribir un aparte de las sentencias CC T042-2016 y CC T280-2018, junto con lo estipulado en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; y razonó: Descendiendo al presente asunto aparece que, de conformidad con lo establecido por el a quo, ante la inaplicabilidad de la conciliación, el demandante tuvo derecho a la pensión convencional (sólo que ya prescribieron todas las mesadas); así mismo, que el ISS le concedió pensión de jubilación al señor PABLO ANTONIO CORTÉS MARTÍNEZ, a partir del 21 de diciembre de 2008.

Y si bien, como lo aduce el impugnante, en algunos pronunciamientos anteriores, otrora(sic) Sala reconoció la compartibilidad de la pensión convencional a cargo del Departamento de Boyacá y la otorgada por COLPENSIONES, un nuevo estudio de la cláusula convencional permitió llegar a una conclusión diferente, fundamentada en lo dispuesto en el parágrafo 3º de la misma que establece que: “Los trabajadores oficiales sindicalizados adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá”.

Consideró, a su vez, que acorde con lo pactado en la cláusula 2 de la CCT, se desprendía que una vez reconocida la pensión por parte del fondo de pensiones, «se deja de percibir automáticamente la pensión de jubilación por retiro voluntario»; y agregó: Entonces, una vez se otorga la pensión legal cesa la pensión convencional, pues el término automático/ca, según la RAE se Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 6 define como "acción que se produce inmediatamente después de un hecho y como consecuencia de él." Conforme a lo expuesto, en el presente asunto no existe compartibilidad pensional pues la pensión a cargo del departamento dejó de existir a partir de 21 de diciembre de 2008, cuando el SEGURO SOCIAL reconoció a favor del demandante la pensión de vejez.

Y al no existir prestación a cargo del ente territorial demandado, no puede reclamarse compartibilidad pensional. Luego, procede confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, que no es replicado, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Es propuesto así: Se acusa a la sentencia de violación indirecta a la Ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 constitucional que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, de los artículos 16, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 7 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que dentro del texto convencional vigente para el año 2003 las partes renunciaron expresamente al fenómeno de la compartibilidad pensional. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que la pensión extralegal devengada por mi mandante a cargo del Departamento de Boyacá es compartible con la legal devengada a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo que la expresión "los trabajadores oficiales sindicalizados adscritos a la secretaría de obras del departamento de Boyacá que cumplan los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de los fondos de pensiones dejarán de percibir automáticamente la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario por parte del departamento de Boyacá" hace expresa la renuncia a la compatibilidad pensional más no a la compartibilidad de la pensión legal y la pensión extralegal.

Como pruebas mal apreciadas relaciona: la CCT 2003, el acta de conciliación suscrita el 6 de mayo de 2003 y la resolución que otorgó la pensión de vejez expedida por el ISS. Para demostrar la acusación la censura esgrime que el juez de apelaciones omitió distinguir entre las figuras de compartibilidad y compatibilidad, las cuales son disimiles y con efectos distintos; y arguye: […] la figura usada en el texto convencional respecto a la cesación automática de la pensión de jubilación por retiro voluntario nos remite claramente a que se renuncia por las partes a la compatibilidad de las pensiones, pero no a la compartibilidad pues nada se dijo del mayor valor entre la pensión convencional por retiro voluntario y legal; y si, al contrario quedó claro que el departamento de Boyacá no continuaría pagando la mesada Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional una vez subrogado el riesgo de vejez ante la entidad de seguridad social, estableciendo claramente que las partes renunciaban a la compatibilidad de las pensiones.

Es claro que este canon convencional conlleva dos posibles interpretaciones, una primera que permite la compartibilidad y una segunda que no, lo anterior queda claro en la motivación del fallo al señalar claramente que "así las cosas cabe advertir que aunque en pronunciamiento anterior otrora sala reconoció la compatibilidad de la pensión convencional a cargo del departamento de Boyacá y la otorgada por Colpensiones un nuevo estudio de la cláusula convencional permitió llegar a una conclusión diferente fundamentada en lo dispuesto en el parágrafo tercero que se acaba de leer".

Expresa que no es dable desconocer el principio denominado in dubio pro operario, que impone la obligación de interpretar esa cláusula de forma favorable al trabajador y cita algunos pronunciamientos respecto de este postulado. Manifiesta que la Corte ha abordado los problemas que se desprenden de la lectura de cláusulas convencionales, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2816-2019, en la que se expresó que debe aplicar las reglas de la hermenéutica; y añade: Así las cosas, no se puede perder de vista que las posibles interpretaciones del texto convencional deben atender los criterios constitucionales y legales de favorabilidad y que la discusión de esta interpretación pasa a ser un punto crucial en sede de casación y no como de antaño se venía sosteniendo que tales problemáticas eran ajenas al recurso extraordinario, máxime cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con una composición diferente, había interpretado que no se había renunciado expresamente a la compartibilidad pensional y hoy cambia de criterio indicando que sí y por esa razón da al traste con las pretensiones de la demanda. […] De dos posibles interpretaciones de un texto convencional se ha de escoger el más favorable, pues, si bien técnicamente este texto es una prueba, materialmente constituye una fuente de derecho, Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 9 y por esta última característica se envuelve en el ámbito de competencia del principio pro operario, que señala que en caso de duda en la interpretación de un norma, esta debe ser interpretada de forma favorable al trabajador de acuerdo a lo que ha sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2816-2019.

Así las cosas, al haberse morigerado la tesis que señala que la interpretación de las cláusulas convencionales escapa del ámbito de competencia de la Corte por ser propias del criterio interpretativo de cada Juez, al punto de aceptarse que: "por tener contenido imperativo debe ser examinada en, atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal." VII.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que aun cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que Pablo Antonio Cortés Martínez laboró para la demandada; ii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003; iii) que cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de jubilación establecida en ese acuerdo; y iv) que el ISS le otorgó una pensión de vejez a partir del 21 de diciembre de 2008.

Conforme se expuso en la síntesis de la decisión de segunda instancia, el Tribunal consideró que aun cuando el actor adquirió el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación de carácter convencional, esta era de carácter temporal y su pago iba hasta el momento en que el ISS le concediera la prestación de vejez, lo que ocurrió en diciembre de 2008.

De este modo, estimó que en razón a que la reclamación administrativa se hizo cuando las mesadas ya estaban prescritas, no era dable imponer condena alguna. Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 10 Por su parte, la censura esgrime que acorde a la CCT 2003, la prestación extralegal no es de carácter temporal, de modo que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no extinguió ese derecho convencional, pues lo que generaba era la compartibilidad, de allí que el colegiado incurrió en un yerro al confirmar la decisión de primer grado que negó totalmente las súplicas incoadas.

Así las cosas, la Corte debe dilucidar si el juez plural se equivocó al estimar que, en la convención colectiva de trabajo del año 2003 fuente de la pensión de jubilación que se reclama a través de esta acción judicial, tal prestación es de carácter temporal y que, por consiguiente, cesaba su pago para el momento en que el ISS otorgara la prestación de vejez.

Para dirimir la controversia, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora bien, la cláusula 2 de la CCT 2003 (f.° 26 pdf de primera instancia), que prevé el derecho pretendido por el actor, dice:

ARTICULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 12 PARÁGRAFO TERCERO.- Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se Incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. (Subraya la Sala). Frente al contenido y alcance de la citada estipulación extralegal, el ad quem encontró que el demandante cumplió con las exigencias para acceder a ese beneficio extralegal, empero, con apoyo en el parágrafo tercero, estimó que esa prestación era de carácter temporal y su disfrute iba hasta el momento en que el fondo de pensiones le otorgara la de «jubilación» o legal de vejez, lo cual, en el caso de estudio, ocurrió en diciembre de 2008, de allí que como la reclamación tendiente a obtener su cancelación se hizo cuando ya habían prescrito las mesadas causadas a esa data, en definitiva no había lugar a pago alguno. Ahora bien, para la Corte, del texto transcrito no se advierte un dislate evidente o protuberante en el entendimiento que le imprimió el Tribunal a la citada cláusula, por el contrario, se trata de una apreciación razonable y plausible, teniendo en cuenta que allí expresamente se indica que cuando «cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 13 de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá», lo que denota que desde ese momento, esto es, cuando empiezan a percibir la pensión de jubilación por parte del fondo de pensiones, dejan de recibir, de forma automática, la pensión anticipada especial por retiro voluntario.

En otros términos, para la Sala la interpretación o valoración de dicha estipulación convencional es sólida, lógica, razonada y acorde al querer de las partes para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo, esto es, que la pensión de jubilación era de carácter temporal y no vitalicia. De otro lado, no es cierto que el ad quem haya omitido establecer las diferencias entre la compatibilidad y la compartibilidad pensional, por cuanto lo que ocurrió fue que del texto convencional extrajo que la prestación allí estipulada no era compartida, por haberse pactado expresamente una temporalidad.

Al respecto, ha dicho la Corte que cuando se trata de pensiones anticipadas de naturaleza extralegal que no modifican un derecho preexistente, las partes tienen plena autonomía para acordar sus términos, entre los que se encuentra que su duración sea temporal. Así se explicó en sentencia CSJ SL15828-2015: En la situación establecida por el ad quem, no cabe duda de que la pensión asumida por el empleador fue de carácter voluntario y temporal, y que nació a partir del acuerdo conciliatorio, donde Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 14 se dejó registrado que el motivo del retiro del trabajador fue “jubilación anticipada”; luego, como lo asentó esta Corte, en la sentencia CSJ SL del 24 de julio de 2013, No. 42439, y reiterada en la SL 2260 de 2014, las partes, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo, tenían plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración fuera temporal, hasta cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor.

El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensional equivalente al sueldo promedio devengado al momento del retiro, desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, día en que el ISS le reconocería la de vejez, lo cual antes de afectarle sus derechos mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, comenzó a disfrutar de una pensión, hasta tanto el ISS le reconociera la que por ley tenía derecho.

Es decir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente; dicho de otro modo, la ganancia para el trabajador consistió en obtener una pensión por varios años antes, que, de no haberse celebrado el acuerdo en cuestión, no la habría podido comenzar a disfrutar, y esto se dio sin perjuicio de su derecho legal a la pensión de vejez.

Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, ver en este sentido, las sentencias precitadas, cuyo pasaje pertinente de la primera se trascribe enseguida: […] tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.

El texto de la citada disposición es como sigue: […]. Y es que la censura alude a que en el texto extralegal lo que ocurrió fue que expresamente se renunció a la Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 15 compatibilidad pensional mas no a la compartibilidad, sin embargo, ello no es de recibo por cuanto no era dable renunciar al primer tópico, en la medida que este beneficio no se tenía, toda vez que por ministerio de ley las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 no son compatibles; y en lo que respecta a la compartibilidad, para la Sala aflora que cuando las partes expresamente delimitaron que el pago de la prestación lo sería hasta cuando la entidad de seguridad social asumiera la cancelación de la jubilación, lo que hicieron fue otórgale un carácter temporal y no compartible a esa pensión por retiro voluntario.

Incluso, el entendimiento impartido por el colegiado se acompasa a lo resuelto en casos análogos contra la misma demandada, a través de la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 32449, reiterada en decisiones CSJ SL 24 may. 2011, rad. 38953 y CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 39154; CSJ SL2950- 2018, CSJ SL3022-2019 y CSJ SL1991-2023. En la última de las providencias mencionadas se indicó: Por lo demás, esta corporación en procesos análogos contra la misma demandada en los que ha analizado el parágrafo 3 de la cláusula 2 de la CCT -2003 vigente en el Departamento de Boyacá, ha estimado que la pensión anticipada por retiro voluntario en ella consagrada, no es vitalicia, sino temporal, por lo que se extingue cuando el beneficiario cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones.

Así se explicó entre otras, en las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 32449, reiterada en decisiones CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38953; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154 y CSJ SL3851-2019. En el primero de los pronunciamientos citados se indicó: […] El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 16 cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador cesa en el momento en que el extrabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

(Subraya la Sala). Con fundamento en lo precedente, en los casos en que se ha reconocido esta prestación extralegal, se ha dispuesto que ello será hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación o legal de vejez (CSJ SL3022-2019 y CSJ SL3851-2019), razón por la cual no es viable imponer a cargo del demandado su cancelación ni el carácter compartible entre ambas pensiones, en tanto, se insiste, la primera es temporal y deja de pagarse cuando el trabajador cumpla los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

De suerte que, el juez plural acertó en la comprensión del parágrafo tercero de la cláusula 2 de la CCT 2003, por tanto, no incurrió en yerro alguno, menos con las características de manifiesto y protuberante. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta todo lo expuesto, no es dable acudir, como lo reclama la censura, al principio del in dubio pro operario a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta además que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver el recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.

Y es que esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 18 y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).

En suma, para esta Sala, en el presente asunto no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud que amerite aplicar favorabilidad, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal, se itera, es razonable y debidamente fundamentada, además de estar acorde con pronunciamientos de la Corte sobre la misma temática, lo cual descarta la presencia de un error de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión confutada.

Por otra parte, cabe agregar, que si bien la censura también denuncia la equivocada apreciación de las pruebas relativas al acta de conciliación del 6 de mayo de 2003 y la resolución por medio de la cual el ISS le concedió la pensión de jubilación o vejez al actor; lo cierto es que, en el desarrollo del cargo no explica qué muestran esos medios de convicción contra lo decidido, como tampoco la incidencia respecto a las conclusiones del colegiado, lo cual impide abordar su estudio.

En todo caso, lo plasmado en tales elementos de prueba no es determinante para definir el carácter temporal o vitalicio de la pensión de jubilación extralegal reclamada, pues las condiciones para su causación y pago son las consagradas en la convención colectiva de trabajo por ser la fuente del derecho demandado. Radicación n.° 94161 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, no sobra anotar, que el accionante no discute lo relativo a que operó la prescripción frente a las mesadas causadas, de allí que la Sala carece de competencia, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación, para efectuar algún análisis sobre esa precisa temática.

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen y, en consecuencia, el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró PABLO ANTONIO CORTÉS MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00461CA607192A77B140B993AFB9941C32AF2BC254FA5A76837C49387E6B5D8C Documento generado en 2024-06-14