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SL1449-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1449-2023 Radicación n.° 89983 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación que CARLOS MARIO SALAZAR CARMONA interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de septiembre de 2020, en el proceso que este adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Salazar Carmona demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, lo que resultara Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 2 probado extra y ultra petita, y la condena en costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones relató que: (i) Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56,39% el 14 de febrero de 2018 con fecha de estructuración del 24 de octubre de 2007; (ii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la Administradora la negó mediante Resolución SUB 132478 del 20 de mayo de 2018, al considerar que no cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (f.os 2 a 8 del c. principal).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del dictamen, la fecha de estructuración, la reclamación de la pensión de invalidez y su respuesta negativa. Además, declaró parcialmente cierto que recibió recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra tal decisión a la reclamación del derecho, toda vez que el primero se rechazó de plano y no hay evidencia que el segundo se haya presentado.

Consideró no estar obligado a reconocer la prestación económica solicitada por el actor. Y refirió que este nació el 24 de agosto de 1960, acreditó 434 semanas, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 56.39%, Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 3 estructurada el 24 de octubre de 2007, y que no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya que en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2004 y el 24 de octubre de 2007 no registró cotizaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez e intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada o «genérica» (f.os 39 a 49 del c. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió (f.os 65 a 66 del c. principal):

PRIMERO: CONDÉNESE [a] […] COLPENSIONES […] al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez DE ORIGEN COMUN [sic] a favor del señor CARLOS MARIO SALAZAR CARMONA […] estructurada esta el 24 de octubre de 2007 y cuya fecha de disfrute será cuando el demandante cumpla con el retiro al Sistema general de pensiones [sic] o última cotización como lo dispone el artículo 35 del Decreto 758 de 1990, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa acorde a lo dispuesto en la sentencia SU-422 de 2016 emitida por la Corte Constitucional.

Además se autoriza a la demandada a realizar los descuentos en los aportes de salud del pensionado del retroactivo que se pudiera o no causar a futuro.

SEGUNDO: A partir de que se acredite el retiro del asegurado al sistema general de pensiones [sic] deberá la parte demandada continuar reconociendo y pagando al mismo una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año, incluyendo la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley que realice el gobierno respecto al salario mínimo. […] Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones. Sin costas (f.os 82 a 85 del c. principal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante reunía o no los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso: i) que el demandante fue calificado por Colpensiones el 14 de febrero de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 56.39% de origen común; ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 24 de octubre de 2007; y iii) que en términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es considerado una persona en estado de invalidez.

Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta la calenda de estructuración de la invalidez del demandante, consideró que la norma aplicable era el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que exigía un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 5 de estructuración, o haber cotizado al menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

Continuó con el análisis y observó que, de acuerdo con la historia laboral de Salazar Carmona, este no reunió esa densidad de aportes, pues entre el 24 de octubre de 2004 y el mismo día y mes de 2007, reporta 0 semanas cotizadas. Adicionalmente tampoco cumplió con el 75% de las semanas mínimas para causar la prestación de vejez dado que cuenta con «957,29».

A continuación, analizó si era dable acceder a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Afirmó que la aplicación de la norma inmediatamente anterior ha sido limitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveídos CSJ SL8714-2014, CSJ SL11163-2017 y CSJ SL3666-2018 y la Corte Constitucional moduló el criterio que permitía hacer el salto normativo en la sentencia de unificación CC SU-556-2019.

Señaló que si se aplicara el criterio expuesto en la providencia CSJ SL2358-2017, que estableció el tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 original y la reforma pensional de la Ley 860 de 2003, el accionante tampoco tendría derecho a la pensión, pues según ese precedente la invalidez debía ocurrir entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo que no ocurrió en este caso.

Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, el Tribunal aseveró que aun si se tuviera en cuenta el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-556-2019 previamente mencionada, que permite la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, si se cumplen todas y cada una de las condiciones del «test de procedencia», Salazar Carmona tampoco tendría derecho a la pensión de invalidez, pues no pertenece a un grupo especial de protección constitucional ni se encuentra en una de las situaciones de riesgo derivadas ya que, […] no se logró demostrar [sic] fue la primera exigencia de dicho test, esto es, que pertenece a un grupo de especial protección constitucional, ya que no es analfabeta, pues si bien no se determinó hasta qué grado realizó estudios, dado que en el interrogatorio de parte dijo que hasta tercero o segundo de bachillerato y en la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral dejó constancia que había estudiado hasta 8º grado –fl 15-, lo cierto es que sabe leer y escribir, según la copia del documento de identidad –fl 11-, cuenta con 60 años de edad por lo que no puede ser considerado en estado de vejez (dado que la edad mínima para que los hombres se pensión [sic] en Colombia en el régimen general de pensiones, es de 62 años); no logró acreditar un estado de pobreza extrema, ya que vive en casa de la cual es copropietario, y su hermana María Eugenia Salazar Carmona y su sobrina le suministra [sic] alimentos; no acreditó ser cabeza de familia, pues si bien tiene 4 hijos, según la testigo referida no tiene contacto con estos, encontrándose separado de su esposa –fl 15-; sin haberse acreditado en el proceso situación alguna de desplazamiento; y sin que las enfermedades calificadas –trastorno de adaptación, algoneurodistrofia y causalgía- generadoras del estado de invalidez, sean catalogadas como progresivas, catastróficas, congénitas o degenerativas –fl 18-.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme y revoque parcialmente la del a quo, accediendo al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, junto con el pago de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de la accionada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y por aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003.

Para sustentar la acusación, indica que el fallador aplicó el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003 pese a que el actor, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, fue cotizante al sistema. Y, para la fecha en que se estructuró la invalidez, cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ya que contaba con «434.20» semanas cotizadas.

Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 8 El recurrente sostiene que el ad quem se equivocó al considerar que, en el caso bajo estudio, no era viable aplicar la condición más beneficiosa y resolver el asunto bajo los lineamientos de la Ley 860 de 2003. Afirma que el Juez de segundo grado debió acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, norma que le resulta más favorable y frente a la cual sí cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Por otro lado, plantea que a esta última perceptiva legal se puede acceder en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa que conminan a seleccionar la disposición que resulte más favorable para el afiliado. VII. RÉPLICA La entidad accionada se opuso a la prosperidad del cargo. Manifiesta que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, ni le es aplicable la figura de la condición más beneficiosa de acuerdo con las directrices dadas en el concepto 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017 de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a proceder con el estudio del caso que nos ocupa, la Sala estima pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en el Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 9 curso del proceso y aceptados por las partes: i) que Salazar Carmona posee una pérdida de capacidad laboral del 56.39% de origen común, ii) que la fecha de estructuración es el 24 de octubre de 2007 y, iii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y Colpensiones la negó porque no cumplía los requisitos de las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al no examinar el derecho conforme al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Precisado lo anterior, la Corte estima pertinente manifestar que le asiste razón al Tribunal al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada por el actor es por regla general la que se encuentra vigente cuando se estructuró el estado de invalidez. Por lo tanto, al asignarse como tal fecha el 24 de octubre de 2007, la disposición que gobierna el derecho a la prestación reclamada es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Entonces, de acuerdo con la preceptiva, el actor no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la data de estructuración del estado de Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 10 invalidez, como lo exige la ley, ya que, para el 24 de octubre de 2004 contaba con 0 semanas cotizadas. Ahora, frente al principio de la condición más beneficiosa, se reitera que no es admisible que los jueces, ante sucesivos cambios legislativos, desplegar una labor de investigación histórica más allá de la normativa inmediatamente anterior, a fin de buscar aquella que más se ajuste a los intereses del afiliado.

En consonancia con lo anterior, en sentencia CSJ SL916-2023 se dijo al respecto: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional. Así, en sentencia CSJ SL1884-2020 reiterada en la CSJ SL3550- 2022 y CSJ SL3104-2022 esta Corporación sostuvo que: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 11 En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 12 en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

En síntesis, el Tribunal acertó al aplicar al caso bajo estudio, el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, y no el artículo 6 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, situación que no ocurre en el presente caso, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.

Por último, esta Corte en la providencia CSJ SL916- 2023 reiteró que el principio de condición más beneficiosa tampoco se aplica por favorabilidad por cuanto, En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 13 cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS MARIO SALAZAR CARMONA adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 14 Presidente de la Sala Radicación n.° 89983 SCLAJPT-10 V.00 15