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SL1449-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1449-2022 Radicación n.° 81200 Acta 12 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO DUQUE contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Duque demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, con los Radicación n.° 81200 2 SCLAJPT-10 V.00 correspondientes reajustes de ley, indexaciones y las mesadas adicionales de julio y diciembre.

Con tal propósito, solicitó declarar que para el 18 de septiembre de 2014 reportaba más de 1.318 semanas cotizadas en el sistema, de las cuales 781,12 las acreditaba para el 25 de julio de 2005. Afirma que había inconsistencias en su historia laboral, en consecuencia, pidió el pago de intereses moratorios, así como la condena a la demandada por costas, agencias en derecho y cualquier otra suma reconocida de manera ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, señalando que nació el 18 de septiembre de 1954; que laboró para distintos empleadores durante toda su vida y se afilió al Régimen de Prima Media desde el 2 de octubre de 1972. Relató que, su historia laboral a 28 de abril de 2008 presenta una densidad de semanas cotizadas superior a la historia laboral fechada el 26 de octubre de 2015, por lo que existían inconsistencias frente a los siguientes períodos: octubre de 1973 y julio de 1975 con el Almacén y servicio Retecmo, el mes de agosto de 1979 con el empleador Salvat Editores Colombianos, para un total de 83,69 semanas que no se reflejaban en el valor consolidado.

Manifestó que, Colpensiones no adelantó las gestiones de cobro coactivo con su antiguo empleador Auto Rodarca, que presenta una mora de cotizaciones equivalente a 10 semanas laborales. Precisa que sumados los períodos que no se reflejan en la historia, para el 1º de abril de 1994, fecha Radicación n.° 81200 3 SCLAJPT-10 V.00 de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, contaba con 781,12 semanas cotizadas.

Aseguró que reunió más de 1.000 semanas cotizadas durante toda su vida, por tanto, cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez; sin embargo, desde el 20 de marzo de 2015 ha reclamado la prestación económica a Colpensiones, quien la negó mediante las resoluciones GNR 434165 de 2014, GNR 115805 de 2015 y VPB 55813 de 2015 con el argumento de que no es beneficiario del régimen de transición. Colpensiones, al responder la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los que se referían a la fecha de nacimiento y las reclamaciones elevadas. Sobre los demás, afirmó no que le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso y lo consignado en la historia laboral válida para prestaciones económicas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional solicitado, improcedencia de interés de mora y de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de mayo de 2016, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito Judicial de Medellín resolvió:

PRIMERO: Se condena a Colpensiones a pagar al señor JHON JAIRO DUQUE […], la suma de $13.742.099, a título de retroactivo de la pensión de vejez por régimen de transición, desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016. Radicación n.° 81200 4 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: SE ORDENA a COLPENSIONES, que a partir del 1 de mayo de 2016, continúe reconociendo una mesada pensional en cuantía del mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: SE CONDENA a Colpensiones, a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de enero de 2015 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado.

CUARTO: SE ABSUELVE de la indexación.

QUINTO: Se declara probada la excepción de improcedencia de la indexación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 22 de marzo de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Determinó como problemas jurídicos, resolver si el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, si cumplió con los requisitos para obtener la pensión bajo él y si existen períodos en mora en la historia laboral que deban ser computados para efectos pensionales. Además, analizaría la procedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo en caso de que se acreditara el derecho pensional.

Señaló que, en principio, y siguiendo la valoración que hizo el juzgado, en las historias laborales no aparece el período de cotizaciones comprendido entre el 4 de febrero de Radicación n.° 81200 5 SCLAJPT-10 V.00 1974 y el 9 de julio de 1975, correspondiente a 74,42 semanas registradas con anterioridad al 1º de abril de 1974, y que, sumadas a las reflejadas, equivaldrían a 760,87, por lo que podría ser beneficiario del régimen de transición pensional.

No obstante, indicó que se apartaba de la tesis presentada por el juez, pues la historia del 28 de abril de 2008 que corresponde al reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967-1994 no era un documento idóneo para la acreditación del periodo presuntamente laborado y no cotizado. Adujo que, el reporte no está suscrito por su autor, por lo que se desconoce quién fue el funcionario del ISS o el departamento que lo elaboró, además, la literalidad del documento expresaba que este no era válido para reclamar prestaciones económicas.

Sostuvo que, conforme lo ha sentado esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL6557-2016 y la CSJ SL 19485- 2017, la eficacia probatoria de un documento depende en líneas generales de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor, pudiendo de tal forma valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de la valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, sobre todo si se Radicación n.° 81200 6 SCLAJPT-10 V.00 trataba de documento público, pues de ellos dan fe de su otorgamiento la fecha y las declaraciones que en estos haga el funcionario que los autoriza. Para el caso en concreto, afirmó que la ausencia de firma o medio de certeza que permitiera reconocer la autenticidad del reporte invalidaba y cercenaba la eficacia de la prueba para alcanzar la pretensión prestacional del demandante, más aún cuando no existía alguna otra que hiciera posible acreditar las semanas laboradas y no cotizadas alegadas como no incluidas en la historia del afiliado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido la Corte, se procede a resolver en los términos y alcance en que fue expuesto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida por «[…] infracción indirecta de la ley sustancial por un error de hecho o falso Radicación n.° 81200 7 SCLAJPT-10 V.00 juicio de identidad que conllevó a la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Y Art 12 del Decreto 758 de 1990». Para demostrar su acusación, sostiene que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Jhon Jairo Duque presenta en su historia laboral del 28 de abril de 2008 (fl. 37-41) inconsistencias, falta u omisión de inclusión, errores, con antelación al 1 de abril de 1994, por los periodos: I) 1/10/1973 - 14/11/1973 con el empleador ALMACÉN Y SERVICIO RETECMO, II) 4/02/1974 - 9/07/1975 con el empleador ALMACÉN Y SERVICIO RETECMO, III) 1/08/1979 - 20/08/1979 con el empleador SALVAT EDITORES COLOMBIANOS. b) Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Jhon Jairo Duque presenta la densidad de 83.69 semanas incursas en inconsistencias, falta u omisión de inclusión, errores, con antelación al 1 de abril de 1994 en la historia laboral, pues las mismas deben ser incluidas dentro de los múltiples reportes de semanas cotizadas en donde no se reflejan tales períodos. c) Dar por no demostrado, estándolo, que según las múltiples historias laborales, el señor Jhon Jairo Duque cuenta con más de 750 semanas con antelación al 1 de abril de 1994, suficiente ello para considerarlo beneficiario del Régimen de Transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicársele así el Art. 12 del Decreto 758 de 1990 (Aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990). d) Dar por demostrado que el señor Jhon Jairo Duque reporta en su historia laboral una densidad inferior a 750 semanas al 1 de abril de 1994, no estándolo, cuando de las historias laborales (folios 37-41, 31-36, 42-44; del 28 de abril de 2008, 26 de octubre de 2015, 31 de diciembre de 2014, respectivamente) se desprende que la densidad de cotizaciones resulta ser muy superior, es decir, la densidad de 83.69 semanas se encuentran incursas en inconsistencias, falta u omisión de inclusión, errores, con antelación al 1 de abril de 1994 en la historia laboral, pues las mismas deben ser incluidas dentro de los múltiples reportes de semanas cotizadas en donde.

Para desarrollar su acusación, afirma que el Tribunal tergiversa el contenido material de las pruebas, pues no dio por probado que su historia laboral más reciente presenta inconsistencias en relación con 83,69 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994. De esta manera, debían ser Radicación n.° 81200 8 SCLAJPT-10 V.00 incluidas en el reporte de semanas cotizadas, pues no se formuló tacha de falsedad sobre el documento que las refleja.

Indica que, de haberse demostrado otra realidad probatoria, se hubiera determinado que era beneficiario del régimen de transición, pues cumplía la densidad de más de 750 semanas con antelación al 1º de abril de 1994 y, en consecuencia, se le concedería la prestación económica de vejez. Concluye que: Así las cosas, en últimas, se demuestra a través del planteamiento del presente cargo que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de la sentencia objeto de ataque tergiversó el contenido material de las pruebas, especialmente la obrante a folios 37-41 consistente en la historia laboral del 28 de abril de 2008, al precisar y servir de sustento que tales períodos objeto de análisis debían ser desechados y excluidos, cuando del estudio, antes por el contrario, los mismos deben ser incluidos dentro del haber de cotizaciones los períodos: 1) 1/10/1973 14/11/1973 con el empleador, ALMACEN (sic) Y SERVICIO RETECMO, II) 4/02/1974 - 9/07/1975 con el empleador ALMACEN Y SERVICIO RETECMO, III) 1/08/1979 - 20/08/1979 con el empleador SALVAT EDITORES COLOMBIANOS; semanas que arrojan la densidad de 83.69.

VII. RÉPLICA Señala que el recurrente no demostró en el desarrollo de su cargo la manifiesta equivocación en la que incurrió el Tribunal, cuestión necesaria cuando se alega una incorrecta valoración probatoria, por lo que los motivos que dieron fundamento a la sentencia atacada siguen incólumes. Adicionalmente, señala que el recurrente se limitó a mencionar que existen aparentes inconsistencias en las Radicación n.° 81200 9 SCLAJPT-10 V.00 diferentes historias laborales aportadas en el plenario, pero no hace un verdadero juicio probatorio para controvertir la posición del juez de segunda instancia. Con ello, resalta que no estar de acuerdo con las conclusiones probatorias no significa que se hubiera incurrido en errores en la decisión, sobre todo cuando el juez goza de libertad para formar su convencimiento de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Advierte que, en todo caso, no le asiste derecho alguno, pues el recurrente no puede ser considerado como beneficiario del régimen de transición, dado que no cuenta con los requisitos para ello, motivo por lo que el cargo no puede prosperar. VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, por naturaleza, implica la posibilidad de eliminar decisiones judiciales del mundo jurídico, en específico, de sentencias provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por la doble presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido, las providencias que llegan hasta el juez de casación, desde su origen, revisten de la validez que les otorga el proceso ordinario previo y adelantado ante la administración de justicia en dos instancias. Así, mientras no se demuestre lo contrario, se considera que una decisión es correcta y está tomada conforme al ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 81200 10 SCLAJPT-10 V.00 Lo anterior, es razón suficiente para que esta Corporación reitere que la demanda de casación debe ceñirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exige (artículo 90 del CPTSS y artículo 63 del Decreto 528 de 1964), acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales establecidos para su procedencia, pues las acusaciones planteadas en sede de casación, para derrotar la presunción ya referida, están sometidas a unas exigencias especiales que de no cumplirse hacen inestimable su análisis (CSJ SL665 de 2020).

En efecto, tal y como lo indica la réplica, la demanda tiene defectos de técnica que impiden su estudio. En primer lugar, no se indica la vía de ataque por la que se encuentra orientado el cargo, pues el recurrente se limita a acusar la decisión por una presunta «infracción indirecta de la ley sustancial». Lo anterior evidencia un claro error pues por mandato de la ley, el recurso de casación debe señalar si se pretende encauzar el ataque por la vía directa, indirecta o por ambas cuando se plantee en cargos separados.

Conviene resaltar que no existe senda alguna que permita la infracción indirecta de la ley sustancial (CSJ SL, 31 octubre 2001, radicación 14350). Ahora bien, si la Sala infiriera que la acusación se encamina por la vía indirecta, tendría que haberse acusado la submodalidad de aplicación indebida pues por esta senda Radicación n.° 81200 11 SCLAJPT-10 V.00 es excepcional la infracción directa.

Contrario a lo preceptuado, la censura se aleja de estos criterios y la relaciona por un supuesto «[…] error de hecho o falso juicio de identidad que conllevó a la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Y Art 12 del Decreto 758 de 1990». Lo afirmado por el impugnante, no se corresponde con alguna de las submodalidades sobre las que el juez de casación puede pronunciarse.

Sin duda alguna, el falso juicio de identidad no está relacionado como submotivo de violación de la ley sustancial, siendo imposible que la Corte estime una acusación cuyo medio de infracción parte de un criterio violatorio inexistente. Aunado a lo anterior, ni siquiera enderezando los errores expuestos puede ser posible examinar el cargo, porque como lo expone la opositora, el recurrente se limita a mencionar ciertas pruebas del plenario, sin indicar de manera concreta cuáles fueron erróneamente apreciadas o no valoradas, por lo que omite hacer un verdadero juicio probatorio para controvertir la posición que tomó el Tribunal respecto de ellas.

Para la Sala, toda la fundamentación del cargo no hace más que señalar la existencia de supuestos errores de hecho, sin exponer de modo alguno cómo se configuran estos sobre las pruebas que para tal propósito acusa, en especial, la historia laboral que se alega como no apreciada. Radicación n.° 81200 12 SCLAJPT-10 V.00 Sobre lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que es imperativo en toda demanda de casación i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre se pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Basta mencionar providencias como la CSJ SL, 20 enero 2000, radicación 12616, CSJ SL, 17 febrero 2000, radicación 12628, CSJ SL, 5 febrero 2009, radicación 33971, para advertir que el simple señalamiento de pruebas que a título subjetivo han sido desconocidas por las decisiones de los jueces no implica la demostración de una infracción a las disposiciones sustanciales que se proponen.

En definitiva, las reglas del recurso imponen una carga estricta y de considerable rigurosidad para que se fundamente la ilegalidad que se pretende hacer ver en sede de casación. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer su labor, pues, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar el mero desacuerdo de las conclusiones a las que ha arribado el juez ordinario.

Radicación n.° 81200 13 SCLAJPT-10 V.00 Por último, la demanda de casación no ataca todos los pilares en que se basó el Tribunal para absolver a la demandada. El recurrente se limita a afirmar que la historia laboral obrante a folios 37 al 41 del expediente fue desacreditada por el Tribunal y que debía tenerla en cuenta para proferir la decisión. Pasa por alto que él llegó a sus conclusiones haciendo un análisis de todo el material allegado al plenario así: En la valoración de la prueba que se arribó al expediente se encontró lo siguiente:  Documento de folio 30 consistente en una comunicación que dirigen a señor John Jairo Duque, el demandante, por parte de Colpensiones, con fecha de elaboración 26 de septiembre de 1995, en la que Colpensiones, antes ISS, expresó lo siguiente: “El Departamento de historia laboral y nómina de pensionados, informa que John Jairo Duque, identificado con Cédula 70.068.126 y afiliación No. 970068126-02053058, tiene cotizado un total de 77 semanas contadas desde el 1 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, fechas en las cuales nuestros registros se hayan (sic) sistematizados.  Además, posee 10 semanas en el periodo 73-08 a 73-12 que no se tienen en cuenta porque la empresa AUTO RODARCA con patronal 2016107533 se encuentra en mora por pago de aportes patronales al ISS.”  También se arrimó la prueba documental consistente en una historia laboral que se ve en folios 31 al 36, que expidió Colpensiones, con constancia de haber sido impresas por internet el 26 de octubre de 2015, que coincide con las de folios 42 a 44 y 68 a 70 del expediente, y según las cuales el demandante registra un total de 1213,57 semanas cotizadas entre el 2 de octubre de 1972 y el 28 de febrero de 2015, de las cuales 686,45 están cotizadas a 1 de abril de 1994.  Además está el documento de folio 37 al 41 del plenario, que se denomina “reporte de semanas cotizadas correspondiente al periodo de 1967-1994” expedido por el entonces ISS el 28 de abril de 2008, el cual trae la clara anotación de ser un reporte cuyo destino es netamente informativo, no válido para prestaciones económicas, no tiene nombre ni firma de la persona que lo elabore o expida, y en él se relaciona entre otros, el empleador Almacén y Servicio RETECMO durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1974 y el 9 de julio de 1975, es decir 521 días, lapso este con que el demandante pretende alcanzar las 750 semanas necesarias al 1 de abril de 1994.

Radicación n.° 81200 14 SCLAJPT-10 V.00 Recuérdese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgador goza de la autonomía suficiente para formar libremente su convencimiento atendiendo a cada uno de los elementos probatorios y, a partir de allí, fundamentar sus decisiones.

En consecuencia, las acusaciones de la censura son exiguas o incompletas teniendo en cuenta todas las pruebas que soportan la decisión. De suerte que, mientras no se ataquen los motivos de hecho o de derecho que a plenitud configuran la supuesta ilegalidad del fallo, no se realiza un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, lo que en consecuencia mantiene incólumes las inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo (CSJ SL5010-2018).

Por lo anterior, la Sala desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81200 15 SCLAJPT-10 V.00 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas a cargo del recurrente como se dejó expresado en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Jhon Jairo Duque Vs. Colpensiones.

Rad., 81200 (SL1449- 2022). M.P., Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Me explico: Es cierto que el cargo tiene inocultables defectos de técnica, pero, estos pueden ser superados teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos discutidos.

Dicho esto, se observa que aun cuando no esté firmada la historia laboral de 2008, ella tiene pleno valor probatorio, puesto que, no existe duda de que fue el ISS quien lo elaboró. Al respecto enseña el art. 244 del Código General del Proceso: DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. Radicación n.° 81200 SCLAJPT-10 V.00 2 Así, no puede perderse de vista que es la demandada, como entidad administradora del fondo de pensiones, la que tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, lo que implica el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos, y la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en los reportes o historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (CSJ SL5170-2019). Así, siguiendo la orientación de la Corte en sus precedentes, debió la Sala casar la sentencia, y en instancia, de estimarlo pertinente, decretar prueba de oficio para el correcto esclarecimiento de los hechos debatidos.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado