CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1449-2021 Radicación n.° 77269 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO FABRA CELIS, HENRY BETANCUR RÍOS, ALONSO DE JESÚS BURITICÁ BUITRAGO, JAIME OSPITIA OBREGÓN y JOSÉ ANÍBAL ALBARRACÍN ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauraron a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. -ISA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago, Jaime Ospitia Obregón y José Aníbal Albarracín Ardila llamaron a juicio a Interconexión Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 2 Eléctrica S. A., con el fin de que se declarara que ISA estaba obligada a reconocerles la pensión de jubilación acordada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ella y Sintraisa, por ser beneficiarios de la misma, en calidad de afiliados de la citada organización sindical y haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha norma convencional.
En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, desde la fecha en que cada uno reunió los requisitos y hacia el futuro, las mesadas retroactivas debidamente indexadas, los intereses desde la fecha en que se hizo la reclamación a la empresa, también, a reparar los perjuicios accesorios por el daño causado con la negativa de reconocimiento y pago oportunos de la deprecada prestación convencional y se condenara en costas (f.° 13 a 24 del cuaderno principal).
Fundamentaron sus peticiones, en que para ese momento estaban laborando en la empresa demandada y fueron vinculados a la misma desde, Demandantes Fecha de ingreso Álvaro Fabra Celis 16/07/1979 Henry Betancur Ríos 07/01/1982 José Albarracín Ardila 11/01/1982 Jaime Ospitia Obregón 07/01/1982 Alonso Buriticá Buitrago 05/11/1979 Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentaron, que en la demandada existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S. A.-Sintraisa- organización sindical de primer grado y de empresa de la cual ellos eran socios; que dicha organización sindical e ISA habían celebrado convenciones colectivas de las cuales eran beneficiarios; que en dichos acuerdos se pactó una pensión de jubilación, cláusula 25, en favor de aquellos trabajadores que cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial; que tal articulado fue establecido por primera vez en el Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991 en su artículo cuarto; que nacieron en las siguientes calendas: Álvaro Fabra Celis 11/01/1958 Henry Betancur Ríos 09/01/1958 José Albarracín Ardila 31/03/1958 Jaime Ospitia Obregón 21/06/1958 Alonso Buriticá Buitrago 17/07/1958 Indicaron, que todos cumplieron los 55 años de edad en el 2013, respectivamente; que solicitaron a ISA el reconocimiento y pago de la jubilación convencional mediante comunicaciones en el año 2013; que su empleador, les respondió a cada uno, negando el reconocimiento pensional aduciendo que el Acto Legislativo 01 del 2005, suprimió las cláusulas convencionales que contemplaban pensiones de jubilación; que el sindicato al que se encontraban afiliados, en unión con otras organizaciones, elevó queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, por Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 4 la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto desconocía derechos humanos y laborales y que al definir esta, en el denominado Caso 2434, formuló recomendaciones, a las que se aludía en los fundamentos de derecho; que a su vez ellos, a través del sindicato al que pertenecían, denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado Colombiano por las violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos generadas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la supresión de las pensiones en las convenciones colectivas de trabajo.
Mencionaron, que Interconexión Eléctrica S. A. ESP - ISA- era una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en Medellín; que el salario básico que devengaban iba desde los $2.400.000 hasta los $2.731.000, variando entre empleados. Interconexión Eléctrica S. A. se opuso todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del sindicato Sintraisa, la celebración de convenciones colectivas entre el sindicato y la empresa, que la cláusula 25 de la de 1994-1996 nació gracias al Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991, en su artículo cuarto, la fecha de nacimiento de los demandantes, la negativa de la empresa al reconocimiento de la pensión de jubilación y la naturaleza jurídica de ISA.
Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 478 a 496, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 23 de noviembre de 2015 (f.° 592 a 594 Cd, del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Se absuelve a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. de las pretensiones formuladas en su contra por los señores Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Jaime Ospitia Obregón, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago y José Aníbal Albarracín Ardila.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.
TERCERO: Las costas del proceso las pagará cada uno de los demandantes a la entidad demandada, se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000 a cargo de cada uno de los demandantes: Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Jaime Ospitia Obregón, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago y José Aníbal Albarracín Ardila.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2016 (f.° 601 al 602 Cd, ibídem), resolvió:
PRIMERO: confirmar en todas sus partes la Providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de noviembre del 2015. Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: costas como se dijo en segunda instancia en contra de la parte actora cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $115.000 por cada uno de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, explicó, que en las varias convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa Interconexión Eléctrica S. A. -ISA- y la organización sindical Sintraisa, antes del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba estipulado el derecho a gozar de una pensión convencional de jubilación en favor de aquellos trabajadores de esa misma empresa que cumplieran los siguientes dos requisitos, 55 de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial.
En ese sentido, dijo que en el caso de los demandantes, si bien reunían la condición de los 20 años de antigüedad en los servicios prestados establecida en la norma convencional, como sea que todos ellos ingresaron a su servicio en el intervalo comprendido entre fechas el 16 de julio de 1979, el más antiguo, caso Álvaro Fabra Celis y 11 de noviembre de 1982 el más nuevo, caso José Aníbal Albarracín Ardila, ninguno alcanzó a cumplir la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, habida cuenta que todos nacieron en el año 1958, en ese sentido no reunieron ambos requisitos antes del plazo de gracia otorgado en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 al que ya se ha hecho alusión. Consideró, que a los demandantes no les asistía el derecho deprecado, en primer lugar, porque cuando se Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 7 produjo la citada reforma constitucional, los mismos sólo tenían una mera expectativa de pensionarse, como quiera que mientras el trabajador no reuniera los dos requisitos que tradicionalmente debían concurrir para lograr la meta del derecho, es decir, edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, no existía un derecho cierto, por tanto, las condiciones podían ser variadas por el legislador, como en este caso acontecía por el constituyente mismo.
Arguyó, que mal haría en darle primacía a un acuerdo convencional que regulaba un asunto pensional en un caso concreto y determinado, sobre lo que, al respecto, de manera general y abstracta disponía la Constitución Política en los términos de su artículo cuarto, «es norma de normas» al punto que, en cualquier caso de incompatibilidad entre la constitución, la ley u otra norma jurídica, se debían aplicar las disposiciones superiores, por lo que citó la sentencia CC C-415-2012 que indicó: La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas.
Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados.
El conjunto de los actos de los Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 8 órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum.
Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4. Agregó, que el argumento central de la juzgadora de primera instancia para absolver de las pretensiones de los demandantes a la empresa demandada estaba soportado en la sentencia CC SU-555-2014, mediante la cual la Corte Constitucional concluyó que «Las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad.
Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso» y, por regla general indicó «las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados». Dijo que tal Corporación, yendo más allá, agregó que incluso las recomendaciones del comité sindical de la OIT se acompasaban con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuáles son «en últimas que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, qué es lo mismo que garantiza el acto legislativo 01 del 2005, tanto en el parágrafo transitorio segundo, como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión».
Advirtió, que la Corte admitía que sólo eran vinculantes las recomendaciones emitidas por el comité de libertad Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 9 sindical, una vez aprobadas por el consejo de administración de la OIT y que «las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas».
Estimó, que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el caso colombiano, bien podía regular el tema de las concesiones pensionales cuando se otorgaban a través de mecanismos diversos de la ley, llámese convención, laudo, pacto u otros sin que ello se opusiera o restringiera necesariamente el derecho de asociación sindical como tal, ni el de la negociación consagrado por el artículo 55 superior, pues incluso este canon dejaba incólume una importante limitante, en tanto consagraba la garantía del derecho de negociación colectiva, para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señalara la ley, lo anterior sin olvidar que en el presente caso, no se estaban afectando derechos adquiridos los cuales si se encontraban insistentemente protegidos por el multicitado acto legislativo.
En su apoyo se refirió a las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 1077; la CSJ SL, 2010, rad. 38295; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; la CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 39404 y la sentencia CSJ SL42210-2013, entre otras. Citó la última aludiendo a que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 10 en la medida en que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no era dable, en ningún caso, pactar beneficios o prerrogativas que desarticularan el sistema general de pensiones o alteraran la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohibía convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores entre la vigencia del acto y el 31 de julio de 2010.
En todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Agregó, que la citada sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 39404, igualmente avaló la anterior intelección cuando se remitió a la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, configurándose el postulado a que se refiere el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, conforme al cual al menos tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituían doctrina probable, disposición que fuera declarada exequible mediante sentencia CC C-836-2001.
Concluyó, que la Corte Constitucional, al pronunciarse frente al Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la eliminación de la negociación colectiva en materia pensional, al estudiar algunos cargos en los cuales se alegó la inconstitucionalidad de la reforma por violar los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, en consonancia con los artículos 9°, 53 y 93 de la Constitución colombiana y demás normas del bloque de constitucionalidad, consideró que no podía pronunciarse de fondo y, por tanto, se declaró inhibida, ya Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 11 que dichos cargos buscaban un control material y su pronunciamiento de constitucionalidad sólo estaba limitado a los posibles errores de procedimiento cometidos por el legislador al tramitar el acto legislativo en cuestión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago, Jaime Ospitia Obregón y José Aníbal Albarracín Ardila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 57 a 70 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque totalmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2015 que absolvió totalmente a la demandada de las pretensiones y en consecuencia se condene a reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda.
Provea sobre costas lo legalmente previsto. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto son afines y tienen similar propósito (f.° 60, ibidem). VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusan, […] la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el inciso 4 y la parte final del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 4°, 55 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados artículo 27 (Ley 32 de 1985) en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 16 numeral 1° y Protocolo de San Salvador, artículo 8° (Ley 319 de 1996); los Convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976), 151 (Ley 411 de 1997) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT; la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo de la OIT y los artículos 53, 58, 93 y 228 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°, parte inicial, y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Consideran, que el sentido de la demanda es buscar una nueva teoría, que a pesar de la claridad del Acto Legislativo 01 de 2005, permita a los actores acceder a la pensión de jubilación bajo las condiciones excepcionales consagradas en la convención colectiva (20 años de servicios y 55 de edad), invocando los principios del derecho fundamental de asociación, y principios y derechos fundamentales de la OIT y aun algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Plantean, que la contradicción no se presenta entre el artículo 4º de la Constitución Política y la convención colectiva, como indebidamente lo afirma el Tribunal, sino entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 55 y 39 de la Carta Política, pues el primero suprime los derechos de negociación colectiva y asociación sindical que los segundos consagran y que hacen parte del bloque de Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 13 constitucionalidad con los Convenios de la OIT, 87 y 98 a la luz de los artículos 93 y 53 de la CP.
Dicen, que el Tribunal tomó indebidamente el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo aisló del bloque de constitucionalidad y por eso dejó de aplicar la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, «artículo 27», según el cual un estado no puede invocar una norma de su derecho interno para cumplir los acuerdos y convenciones internacionales, que en este caso son los convenios 87 (Ley 26 de 1976) y 98 (Ley 27 de 1976), que obligan a estimular y fomentar la negociación voluntaria 151 (Ley 411 de 1997) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.
Transcriben el numeral segundo de la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT, para advertir que el razonamiento del Tribunal se encuentra por fuera de la ley, en razón, a la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 del 2005, pues hizo que olvidara la naturaleza fundamental de los derechos de libertad sindical que son intangibles, y condujo a desconocer el articulo 16 numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de asociación sindical y el Protocolo de San Salvador, artículo 8°, de obligatorio cumplimiento según el 1º de la misma Convención y el 26 que prescribe la progresividad como propia de tales derechos cuando toda persona se ha habilitado para su goce.
Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 14 Enfatizan que tales derechos de libertad sindical, asociación y negociación, son propios de la naturaleza humana y por tanto imprescriptibles, no pueden perder vigencia después del 31 de julio de 2010, ni en ningún otro momento anterior o posterior, porque eso sería eliminar de tajo un derecho fundamental; que si se admitiera el razonamiento del Tribunal respecto de los derechos humanos laborales en el sentido indicado, esa lógica nos conduciría forzosamente a aceptar también que el legislador pudiera eliminar igualmente el derecho de asociación o las cesantías, eventos en los cuales se estaría regresando a épocas anteriores a la fundación de los Estados de Derecho.
Refieren, que la lectura del Tribunal surgida de la aplicación indebida del inciso 4º y de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, le hizo decir que lo que tenían era «una mera expectativa», que podía ser modificada por el legislador en cualquier tiempo; que de este modo se desconocen dos circunstancias que amparan al derecho laboral y al derecho de la seguridad social, ya que olvida el Tribunal que las cláusulas convencionales que regulan derechos individuales modifican el contrato de trabajo desde el momento mismo en que conforme al artículo 469 del CST se deposita la convención colectiva en el Ministerio de Trabajo, creando de este modo un derecho, que puede estar sometido a condición o a plazo, pero de todas maneras irreversible y, en segundo lugar, tal interpretación lastima de manera grave la prescripción contenida en el artículo 53 de la CP, inciso final, según el cual, «La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», norma que está recogiendo el contenido del 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que igualmente prohíbe «cualquier paso atrás en este campo».
Citan a la OIT, en el caso 2434, la Comisión de Expertos de este órgano y el Comité de Libertad Sindical para advertir que la sentencia del Tribunal ha aplicado indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005, porque desconoce las normas constitucionales que integran el bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales y los Convenios de la OIT; confunde una prohibición absoluta de la negociación colectiva en materia de pensiones con las excepciones que legítimamente podría establecer el legislador y el constituyente, y desconoce que la contradicción no es sobre derechos adquiridos y meras expectativas sino sobre derechos fundamentales de libertad sindical, conjunto de garantías que hoy están consideradas como derecho obligatorio o de ius cogens, razón por la cual son intangibles y las restricciones tienen que ser tasadas y mínimas en momentos de crisis económica y social.
Sostienen, que el Tribunal afirma la prevalencia de las normas internas sobre el derecho internacional de los derechos humanos, tesis que desborda todo el ordenamiento jurídico colombiano, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no es una excepción, sino la negación completa y radical del derecho, tal como lo dijo la propia OIT en su recomendación, «la Comisión recuerda en el mismo sentido que ha estimado el Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 16 Comité que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio», teniendo en cuenta la sentencia CC T-568-1999; que el Tribunal Superior de Medellín expresó que «ninguno de los derechos consagrados en los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados podrían exigirse por el mecanismo de la queja o de las acciones consagradas en el ordenamiento interno y nunca alguno de ellos haría parte de la legislación interna como lo prevé el artículo 53 de la Carta Política».
Increpan que si lo expuesto por el Tribunal en la sentencia atacada se generalizara y los jueces no rescataran el principio de autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, que el Tribunal no incorporó para dar aplicación a la prevalencia del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho interno, tendríamos que repetir una vez más lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-436-2000, a saber, El panorama que se tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constitución claramente garantizadas las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección especial estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía, mediante normas legales los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles, vanas e inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores.
Sintetizan que, en relación con el derecho adquirido, el Tribunal, por mayoría, no aplicó este concepto, de cara a la Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CC C-013-1993, sobre la irreversibilidad de los derechos consagrados en las fuentes formales del derecho laboral. Pero el Tribunal no aplicó la parte inicial del parágrafo transitorio 3°, según el cual las convenciones se mantendrán por el término inicialmente estipulado, porque si se garantiza la continuidad de la vigencia de la convención durante el término inicial, por qué no ha de permanecer vigente durante la prórroga que no es ni siquiera un punto del cuerpo del acto convencional negociado entre las partes, sino una extensión del periodo inicial garantizado por ministerio de la ley.
Concluyen, que el Tribunal debió aplicar el inciso inicial del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 y 2005, en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo sobre prórroga automática, y no lo hizo, sacrificando una vez más los derechos fundamentales de negociación colectiva, y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política (f.° 60 a 67 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Dice que la demanda de casación contiene defectos técnicos, en la medida en que; i) la modalidad denunciada en el primer cargo «falta de aplicación» no existe; ii) acusa el Acto Legislativo 01 de 2005 de falta de aplicación y aplicación indebida, lo cual ha dicho esta Corporación es contradictorio; iii) no especifica el articulado de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT que fueron infringidos, pues los realiza de Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 18 forma genérica; iv) no explica cómo la necesidad de las normas citadas de la proposición jurídica resultan aplicables o eran relevantes al caso y en qué medida su aplicación hubiese derivado en una decisión diferente y su exposición termina en una crítica personal.
Indica, que la sentencia del ad quem es concordante con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala la cual fue ampliamente citada en el fallo; que si resultaba pertinente al caso e incluso está en línea con las providencias de la Corte Constitucional (f.° 111 a 115 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 478 del C.S. del Trabajo en relación con los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución política, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1° y Protocolo de San Salvador, artículo 8°, todo de acuerdo con Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27 y los artículos 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el Acto Legislativo de 2005 parágrafo transitorio 3°, parte inicial y final, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.
Señalan, que el Tribunal aceptó la existencia de la convención colectiva aportada, declaro probada su calidad de beneficiarios y afirmó que la cláusula que consagra la pensión de jubilación había sido suscrita antes de la entrada Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 19 en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, se negó a dar aplicación a lo dispuesto por los firmantes del acuerdo colectivo a pesar de que cuando se reclama un derecho consagrado en la convención colectiva es obligación del fallador atenerse a su contenido.
Enlistaron, como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato a que pertenecen y la Empresa demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba vigente cuando los demandantes cumplieron la edad de 55 años. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente para los demandantes cuando cumplieron la edad de 55 años. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba prorrogada por ministerio de la ley, cuando los trabajadores cumplieron los 55 años. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no se prorrogó después del 31 de julio de 2010. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tenían una expectativa legítima. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores tenían una expectativa legítima al 31 de julio de 2010. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación convencional. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho. Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 20 Manifiestan, que los errores antes señalados provienen de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, ya que a pesar de haberla dado por acreditada, el ad quem consideró que no estaba vigente porque el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio tercero parte final dispuso «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»; que este error el Tribunal lo condujo a inaplicar el artículo 478 del CST que prescribe, que las convenciones colectivas de trabajo que no se denuncian, se prorrogan «por periodos sucesivos de 6 en 6 meses» lo que significa que al momento de cumplir 55 años los trabajadores estaban en una de las prórrogas del periodo inicialmente pactado, ello por ministerio de ley.
Sostienen que la convención colectiva llevada a los autos, estableció por primera vez en el Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991, artículo 4°, «hecho 6° de la demanda» la pensión de jubilación, con 20 años de trabajo y 55 años, la última modificación de esta cláusula se dio en el laudo arbitral de 20 de diciembre de 1996 en el cual se estipuló una vigencia del 1º de abril de ese año al 31 de marzo de 1997, vigencia que se fue prorrogando seis en seis meses para la cláusula convencional, pues ésta no fue denunciada posteriormente.
Declaran que todos cumplieron los 55 años, estando vigente una de las prórrogas del periodo inicial. Consideran, que gracias a no haberle dado todo el peso jurídico que tiene la convención colectiva, por indebida aplicación del artículo 467 del CST, condujo al Tribunal no Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 21 solamente a inaplicar el articulo 478 CST, sino los convenios y tratados internacionales que le dan prevalencia a la negociación colectiva sobre el derecho interno, como son: Convenios 87 y 98 de la OIT, contenidos en la Declaración De Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1° y protocolo de San Salvador, artículo 8°, todo de acuerdo con la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 27.
Aluden que la convención es un derecho en sí mismo y como mínimo consagra una expectativa legítima, afirmación plasmada en la sentencia CC C-013-1993. Afirman, que si el Tribunal no hubiera cometido los errores indicados, habría concluido que la convención colectiva de trabajo tiene toda la fuerza vinculante que le comunican los Convenios y Tratados Internacionales y las normas constitucionales citadas; que la cláusula convencional sobre pensión de jubilación estaba vigente al momento de cumplir cada uno, los 55 años de edad; que el Acto Legislativo 01 de 2005 no le es aplicable; que hubiera concluido que los ampara el derecho a pensionarse en los términos de la convención colectiva y habría acogido las pretensiones de la demanda (f.° 67 al 70 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. RÉPLICA Insiste en los defectos técnicos y señala que cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta la modalidad que procede es la aplicación indebida, no la «falta de aplicación»; que no se sustentan los errores de hecho manifiestos porque no se señalaron las pruebas calificadas mal apreciadas o dejadas de apreciar que hubieran configurado tales yerros, además que no los explica; que algunos de ellos son jurídicos como los 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por lo que no es posible su estudio por esta senda (f.° 116 al 118 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES En efecto, tal y como lo plantea la oposición, los cargos presentan defectos técnicos como se explica a continuación. Ha dicho con insistencia la Corporación que el recurso de casación debe ceñirse a cierto rigor técnico que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre; ello no quiere decir que dichas exigencias formales, derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, constituyan de manera alguna un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991.
Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ende, uno de los presupuestos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo para que el recurso pueda ser estudiado es el que impone a la censura en su numeral 5, literal c), indicar la modalidad de la infracción de la norma que se acusa como violada, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, las cuales ha dicho la Corporación no pueden presentarse sobre una misma normatividad.
Lo previamente indicado se aclara porque la censura acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria «de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida el inciso 4° y la parte final del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 […] y también por falta de aplicación de la convención de Viena […]», olvidando por completo que el sub motivo de falta de aplicación no existe como modalidad de ataque en la casación laboral, aunque la Sala la ha asimilado como la de infracción directa, por lo cual el yerro es superable.
Así mismo, incurre en error el censor, tal como lo resalta la oposición, cuando cita como infringidos los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, pero no refiere el artículo que violentó el Juzgador o la norma de estas que consagra el derecho sustancial invocado y que debió utilizarse para resolver el caso en concreto, pues las mencionó en forma generalizada.
Además, no explica, al desarrollar el cargo, como esas normas que se omitieron eran relevantes al caso y en qué medida su aplicación hubiese derivado en una decisión diferente. Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto la sentencia CSJ SL8535-2016, orientó: En segundo término, la censura apoya su embate en los D. 1295 y 1889 de 1994; sin embargo, no identifica la disposición sustancial presuntamente infringida, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de esos reglamentos, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no puede darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas.
Sin embargo, esta última falencia también es superable, pues de la lectura de ambos cargos y principalmente del segundo, se extrae con claridad que lo pretendido es establecer la vigencia de las cláusulas pensionales contenidas en la convención colectiva de trabajo, a pesar de las limitaciones que al respecto impuso la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, en aras de aclarar el descontento de los recurrentes, la Sala avanzará en la crítica que efectúan respecto a la interpretación del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, el problema jurídico que plantea la censura en las acusaciones, se centra en determinar si el ad quem se equivocó al negarle el reconocimiento de la pensión extralegal solicitada en la demanda, habida cuenta de que cumplieron los requisitos con posterioridad al 31 de julio del año 2010, fecha fijada por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005.
Ha de advertirse por la Sala que no fue controvertido en las instancias, que: a) los demandantes estaban afiliados al Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 25 sindicato Sintraisa, por lo que son beneficiarios de los convenios suscritos por esta organización con la demandada; b) en los acuerdos convencionales que celebró el sindicado y la demandada, la cláusula 20 fijaba una regla pensional consistente en el pago de una prestación vitalicia tras 20 años de servicios oficiales y por haber cumplido 55 de edad, equivalente al 75 % del promedio de lo recibido en el último año y, c) ingresaron al servicio de la demandada así: Demandantes Fecha de ingreso Álvaro Fabra Celis 16/07/1979 Henry Betancur Ríos 07/01/1982 José Albarracín Ardila 11/01/1982 Jaime Ospitia Obregón 07/01/1982 Alonso Buriticá Buitrago 05/11/1979 Así mismo, que cumplieron el requisito de tiempo de servicios en tanto que el de edad previsto en la cláusula descrita fue en 2013, con posterioridad al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que nacieron;
Álvaro Fabra Celis 11/01/1958 Henry Betancur Ríos 09/01/1958 José Albarracín Ardila 31/03/1958 Jaime Ospitia Obregón 21/06/1958 Alonso Buriticá Buitrago 17/07/1958 Además, debe tenerse en cuenta que no se discute que los accionantes reunieron los requisitos pensionales después del 31 de julio de 2010 y que el laudo arbitral, en el que se fijó por última vez el derecho pensional reclamado, en 1996, Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 26 el cual se ha venido prorrogando al no haberse denunciado con posterioridad, fuente legal del derecho reclamado, tuvo vigencia inicial entre el 1º de abril y el 31 de marzo de 1997, de modo que sus prórrogas automáticas de vigencia no podían extenderse más allá de aquella data.
Lo expuesto previamente, permite centrar el análisis de la Sala en la discusión puramente jurídica que subyace al recurso liderado en las acusaciones y que corresponde al análisis de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las reglas de carácter pensional de origen extralegal previstas, para el sub lite, en la Convención Colectiva 1994 - 1997.
La censura aduce que la aplicación indebida de las normas, que menciona en la proposición jurídica, desconoce las normas constitucionales que integran el bloque de constitucionalidad como los Tratados Internacionales y los Convenios de la OIT, confunde una prohibición absoluta de la negociación colectiva en materia de pensiones con las excepciones que legítimamente podría establecer el legislador y el constituyente e ignora que la contradicción no es sobre derechos adquiridos y meras expectativas sino sobre derechos fundamentales como la libertad sindical.
Lo que cuestiona la censura ya la Corte ha tenido la oportunidad de resolverlo y al respecto ha considerado que la reforma constitucional no implicó una vulneración del derecho a la negociación colectiva. En ese sentido se dijo en Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 27 la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en los siguientes términos: Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de normas transitorias, con el propósito de proteger los derechos o prerrogativas de cierto contingente de personas, que hace coexistir dos legislaciones sin romper el principio de igualdad en seguridad social.
Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.
Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos. Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones.
(…) con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 28 generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.
A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
La Corte también ha indicado que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no quebrantó los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina de los distintos regímenes pensionales, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados.
Incluso al estudiarse las reglas de la referida reforma constitucional, ha considerado, por un lado, que en el evento de que el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 29 2005 y finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe considerarse que las reglas pensionales rigen hasta esa calenda.
Asimismo, ha precisado que cuando la convención colectiva de trabajo consigna un término de vigencia inicial superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse esa voluntad de los interlocutores sociales para no quebrantar las legítimas expectativas edificadas al negociar el acuerdo extralegal (CSJ SL3635-2020). Precisamente, en dicha providencia la Corporación explicó: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: “A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010”.
Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 30 del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: “(…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años”.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: “(…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen”.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: “(…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 31 denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…).” (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 32 “[…] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. “Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. “Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical”.
(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 33 buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (resaltados originales).
Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 34 Así, la Sala ha dado pleno respaldo y validez a las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 bajo un marco de armonización de las fuentes legales y los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad a fin de compatibilizarlo coherentemente con la totalidad del sistema jurídico. En el anterior contexto, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en la definición del litigio respetó los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte.
Así las cosas, no le asiste razón a los reparos que se hicieron en el segundo cargo por la vía de los hechos porque, como lo adujo la réplica, la mayoría de los yerros fácticos en esencia son jurídicos, pues se dirigen a rebatir la conclusión del Tribunal respecto a la vigencia de la cláusula que contenía la pensión de jubilación que se reclama, que como se dijo en líneas anteriores lo fue hasta el 31 de julio de 2010.
En ese sentido al no configurarse ningún yerro jurídico ni fáctico el cargo deviene impróspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los actores y en favor del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 77269 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO FABRA CELIS, HENRY BETANCUR RÍOS, ALONSO DE JESÚS BURITICÁ BUITRAGO, JAIME OSPITIA OBREGÓN y JOSÉ ANÍBAL ALBARRACÍN ARDILA contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.