CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1449-2020 Radicación n.° 74913 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO GÓMEZ ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a QUÍMICA INTERNACIONAL S. A. – QUINTAL S. A. I.
ANTECEDENTES HÉCTOR FABIO GÓMEZ ARENAS llamó a juicio QUÍMICA INTERNACIONAL S. A. – QUINTAL S. A., con el fin de que se declarara que: i) el 2 abril de 2008 sufrió un Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 2 accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa cuando cumplía funciones propias del cargo para el cual fue contratado; ii) dicho suceso le produjo un trauma craneoencefálico múltiple, hematoma subdural temporal D y fractura temporal derecha; iii) fue desvinculado el «12 de abril de 2012», sin obtener previa autorización del Ministerio de Trabajo y, iv) que el despido era ineficaz por gozar de estabilidad reforzada.
En consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta su discapacidad física; ii) pagarle los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales, los aportes al sistema de seguridad social, desde la fecha del despido hasta fecha en que se produzca el reintegro; iii) cancelarle a título de sanción, 180 días de salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 parágrafo 2° de la Ley 361 de 1997; iv) a lo que resultare probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el «4 de abril de 2012», cuando fue despedido sin justa causa; que su último cargo fue el de operador de planta; que su asignación promedio mensual era la suma de $2.519.000; que el 2 de abril de 2008, sufrió un accidente de trabajo en cumplimiento de sus funciones laborales; que se encontraba manejando una grúa, cuando de repente le cayó Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 3 encima un pedazo de viga de concreto, golpeándolo fuertemente en la cabeza; que, aunque tenía casco de protección, el golpe ocasionó que quedara semiinconsciente que fue trasladado a la Clínica Atenas y luego a la Clínica Bautista; que el médico tratante le diagnosticó trauma craneoencefálico múltiple y le suturó 4 puntos en el cuero cabelludo; que fue valorado por el neurocirujano que le determinó fractura temporal derecha en el cráneo; que reingresó a UCI donde permaneció por cuatro días; que se le trataron fuertes cefaleas y fue dado de alta el 11 de abril de 2008; que el diagnóstico de egreso fue de un «trauma craneoencefálico múltiple con herida en cuero cabelludo, hematoma subdural temporal de fractura temporal derecha».
Agregó, que en múltiples oportunidades le tocó acudir a médicos especialistas quienes le ordenaban exámenes y lo trataron con medicamentos y terapias, por los fuertes dolores que sufría de cabeza, cuello, columna cervical y maxilar derecho; que presentó pérdida de conocimiento parcial, adormecimiento leve de las extremidades superiores, merma auditiva, visión borrosa y desorientación; que fue incapacitado muchas veces y de todo esto tenía conocimiento la enjuiciada; que la discapacidad laboral que presentaba lo hacía acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada (f.° 1 a 16, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, QUINTAL S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación; que terminó sin justa Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 4 causa, pero pagó la respectiva indemnización y que al momento del despido, el actor no se encontraba discapacitado; el último cargo desempeñado; que estaba afiliado al sistema de seguridad social; la ocurrencia del accidente de trabajo, pero aclaró que fue un evento menor, que tan es así que la ARL COLMENA lo calificó y determinó que no le dejó ningún tipo de secuelas ni le ocasionó pérdida de capacidad laboral, que contaba con casco de protección. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.°165 a 179, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de julio de 2015, absolvió y condenó en costas a la parte demandante (f.° 435 CD, ibídem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 4 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida (f.° 437 CD, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el demandante fincó su aspiración de reintegro en la supuesta incapacidad al momento del despido, por lo que el Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 5 soporte de la reclamación se fundaba en lo reglado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 9° de 2012; luego de referirse al tenor literal de la citada norma, señaló que, de acuerdo con esta, ninguna persona en situación de discapacidad podría ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.
Adujo, que siguiendo las previsiones de la preceptiva en cita quien pretenda en juicio obtener el reintegro debía demostrar que al momento de la desvinculación ostentaba la calidad de discapacitado; que se allegaron al plenario los siguientes elementos de juicio: 1) historia clínica, 2) fotocopias de las fórmulas médicas donde se reseñan los medicamentos dictaminados, 3) incapacidad médica de fecha 19 de mayo de 2010, 4) misiva del 4 de abril de 2012, mediante la cual la empleadora le comunicó al trabajador la terminación del contrato de trabajo; que del escrutinio probatorio se revela que en el proceso no milita prueba alguna de la que se infiera con certeza que para la fecha del desahucio, el 4 de abril de 2012, el demandante padeciera de algún grado de discapacidad.
Agregó, que el accionante no había presentado ninguna prueba que corroborara sus afirmaciones en el sentido de que estuviese evaluado como disminuido físico y que la empresa tuviese conocimiento de ese hecho, si bien la historia clínica aportada al juicio informaba que para el año 2010 y 2011, el actor recibía tratamiento médico a consecuencia de trauma craneoencefálico, no es menos Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 6 cierto, que para el año 2012 no existe indicio que estuviese calificado como discapacitado.
Citó la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad 32535 y dijo que el precedente vertical que antecede explicó que lo previsto en la Ley 361 de 1997 se refiere a aquellas personas que tienen un grado de invalidez superior o moderada, luego entonces como en el sub lite el petente no había acreditado dentro del juicio que al momento de retiro padeciere algún grado de invalidez no resulta dable el reintegro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte (f.°12, cuaderno de la Corte), La invalidación o CASACIÓN del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 01 de julio de 2015 […], confirmado en su integridad por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla D.C. Sala Primera de decisión Laboral, en fecha 04 de abril de 2016, lo cual quedó notificada el día 04 de mayo de 2016 y situada en el Tribunal de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se profiera sentencia estimatoria de las pretensiones o se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional y se provea a la realización del derecho objetivo Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 13 a 17, cuaderno de la Corte), […] de los artículos 5, 22, 23, 24 el inciso 1° parcial y segundo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 32 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, artículos 41, 42, 43 44 de la Ley 100 de 1997 y el artículo 45 del Decreto 1295 de1994 El mencionado menoscabo constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el accionante y las normas relacionadas con los mismos, señaladas en los artículos 1°, 7°, 9°, 10º, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5º, 140, 186, 249, 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1°, 2°, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93 y 95 de la Constitución Política.
Convenios 158, 159 de la OIT, Artículos 5°, 22, 23, 24, el inciso 1° parcial y segundo y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 3°, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la Ley 100 de 1997 y el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994. Argumenta, que el Tribunal en la decisión adoptada concluyó que no era necesaria la autorización del «Ministerio de la Protección Social» para el despido, por lo que no acierta en la aplicación del precepto, a pesar de que aparece probado dentro del expediente el difícil accidente de trabajo ocurrido durante la relación laboral, máxime cuando no existe calificación de la invalidez por parte de las autoridades competentes; que el quebrantamiento de la norma se produjo al considerar que en el pleito el actor fue calificado en los términos del artículo 5°de la Ley 361 de 1997, es decir, sin limitación alguna dentro de la clasificación moderada, severa o profunda; que dicha norma no define que la ARL, goce de la última palabra para concluir sobre la discapacidad que soporta, pero es claro que indica la necesidad de la calificación médica de la discapacidad y dentro del sub lite Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 8 se está en ausencia de ella, por parte de la junta regional y la junta nacional.
Asegura, que dada la aplicación de la protección laboral reforzada no es necesario que la discapacidad tenga origen en la vigencia de la relación laboral, pues ello no se infiere de los mandatos constitucionales. Alude, que el quebranto del artículo 26 acusado se dio cuando el ad quem entendió bien su alcance y significado, pero lo aplica a un caso que no es el que ella contempla, pues lo emplea a la presunción legal que le corresponde desvirtuar a la demandada y haciendo distinciones que la norma en cita no trae en su texto, le da un alcance que ella no contempla en cuanto dicho precepto se encuentra respaldado por los principios protectores contenidos en la citada ley.
Asevera, que resultó probado el accidente de trabajo que contrario sensu hace falta la calificación de discapacidad por parte de la junta regional y la junta nacional, a fin de esclarecer y dar certeza sobre la limitación física; que el Tribunal viola el artículo 228 y 53 de la Constitución, cuando ordena al administrador de justicia atenerse en sus decisiones a la prevalencia del derecho sustancial, así como a la condición más beneficiosa, a la estabilidad en el empleo y a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas.
Insiste, en que el despido es irregular y, por tanto, se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto la Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada conocía de la gravedad del accidente laboral que sufrió el recurrente y, además, que a la fecha no ha sido calificado. Cita las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 32907 y CC T-597- 2014.
Concluye, que: Como el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en errores de juicio, debidamente demostrados en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la norma expresada y discriminada antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
Por tanto, ruego casar o anular el fallo recurrido, para que constituida esta Corte, en sede de instancia se sirva revocar en su totalidad el fallo de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda VII. RÉPLICA Advierte, que la censura presenta un petitum inadecuado, pues requiere la casación de la sentencia de primer grado, decisión sobre la que también pide que sea revocada por la Corte en sede de instancia; sin que solicite la casación de la sentencia del ad quem que es lo procedente en el recurso de casación. Aduce, que el recurrente yerra al orientar el cargo por la vía directa y controvertir en su desarrollo los hechos declarados por el Juez colegiado, desconociendo que en esta vía la discusión es jurídica y no fáctica.
Por tanto, se deben Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 10 aceptar los hechos y apreciación probatoria del Tribunal. Añade, que lo anotado adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que los fundamentos de la sentencia recurrida son fácticos y no jurídicos. En cuanto al fondo del asunto, yerra la censura en su juicio jurídico al considerar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no le es aplicable a su caso siendo la norma que gobierna las pretensiones de la demanda, que además en el sub judice no se cumplen los supuestos facticos de la norma (f.° 30 y 31, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 11 establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en las providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto del alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 12 ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto solicitó que se case la sentencia de primer grado.
Frente a ello, debe recordarse, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, que la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del a quo en esta sede.
Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juez Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 13 Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, pero nunca en los términos como está formulado. Ahora, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que case la sentencia de segunda instancia y se revoque el fallo de primer grado, ello a nada conduciría, pues comete otras falencias en el único cargo que plantea que impiden su estudio de fondo. 2.
Respecto del cargo único En el desarrollo, insiste en criticar la decisión de primera instancia cuando señala: […] que el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en errores de juicio, debidamente demostrados en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la norma expresada y discriminada antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
Sin que sea procedente, pues no se está en presencia de una casación per saltum, de acuerdo con el artículo 89 del CPTSS, ya que en este caso se surtió el recurso de apelación, como anteriormente quedó explicado. Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 14 Se advierte que el recurrente equivocó la vía de ataque, ya que los fundamentos de la sentencia de segunda instancia para negar el derecho son netamente fácticos, pues se basó en que una vez revisados los elementos de juicio «el escritunio probatorio revela que en el plenario no milita prueba alguna de la que se infiera con certeza que para la fecha del desahucio, lo cual como se dijo ocurrió el 4 de abril de 2012, el hoy demandante padeciere algún grado de discapacidad, en otras palabras el demandante no ha presentado ninguna prueba que corrobore sus afirmaciones…» y que «no había presentado ninguna prueba que corroborara sus afirmaciones en el sentido de que estuviese evaluado como disminuido físico y que la empresa tuviese conocimiento de ese hecho », por lo que al estar la acusación encaminada por la vía directa deja libre de discusión esta conclusión fáctica que es un pilar fundamental, lo que hace que la decisión conserve su presunción de legalidad y acierto manteniéndose incólume.
En cuanto a la materia, se señaló en sentencia CSJ SL1611-2018, que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Aunado a lo anterior, se observa que la censura acusa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por indebida aplicación y se refiere a que se emplea a un caso que no es contemplado en ella. No obstante, cuando intenta sustentar el supuesto error aduce que se le da un alcance que ella no contempla y que se hacen distinciones que la norma en cita no trae en su texto, con lo cual se observa que la acusación no es clara, toda vez que confunde el concepto de aplicación indebida con el de interpretación errónea, a pesar que son disimiles y excluyentes, máxime cuando resulta evidente que la norma llamada a resolver la controversia planteada en el proceso si es el citado artículo.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL3238-2018, indicó: El primer cargo, que se enfoca por la vía directa, mezcla de manera desacertada las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida cuando éstas son excluyentes entre sí, dado que, para que se configure el primer concepto, es necesario que el juzgador entienda mal el significado de la disposición legal y le brinde una comprensión contraria a su verdadero sentido, mientras que, en el segundo evento, el fallador, no obstante entenderla correctamente, la aplica a un caso no regulado por ella o, a pesar de sí regularlo, lo hace incorrectamente Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 16 Con todo, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse con relación a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sus destinatarios, de conformidad con el grado de limitación, en sentencia, CSJ SL5181-2019 expuso: Así, queda en evidencia que la Ley 361 de 1997, se encarga fundamentalmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1° y 5°; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su invalidez está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la aludida ley no determina los extremos en que se encuentra los distintos grados de severidad de la discapacidad, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, que sí señala los citados parámetros, en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, de la siguiente manera: discapacidad «moderada» es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; «severa», la que es mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y «profunda» cuando el grado de invalidez supera el 50%.
En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha mantenido invariable, en el sentido que, no cualquier estado de afectación de la salud o incapacidad médica del Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador, por sí solo, es suficiente para hacerlo acreedor de la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que debe demostrarse que al menos, posee una limitación física, psíquica o sensorial, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15%.
En este sentido, la sentencia CSJ SL10538- 2016, reiterada en las providencias CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017, explicó: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de ag. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: […] esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. Así mismo, en reciente providencia CSJ SL635-2020 se ratificó: Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 18 Además de lo anterior, no sobra recordar que la prohibición contenida en la norma en comento que era la vigente para cuando se propuso la desvinculación del actor de su empleo, no opera frente a cualquier tipo de afectación de la salud o de discapacidad, pues conforme al artículo 1º de la Ley 361 de 1997, dicho estatuto normativo se dirige a la protección de aquellas personas en situación de discapacidad severa y profunda, de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales antes citados y que resultan aplicables al caso, si bien el grado de limitación no requiere de una prueba especial, sino que se puede establecer con cualquiera de los medios autorizados por la ley, lo cierto es que sí debe estar demostrada la discapacidad en una grado significativo, para que opere la protección dispuesta en la norma, lo que no ocurrió en este caso, pues, finalmente, lo que concluye el Tribunal es que no se presentó ninguna prueba que corroborara sus afirmaciones en el sentido de que estuviese evaluado como disminuido físico y que la empresa tuviese conocimiento de ese hecho, conclusión que tampoco controvirtió al estar encauzado el cargo por la vía directa.
Por tanto, el recurrente no logra demostrar el yerro jurídico atribuido al Colegiado. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.°74913 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR FABIO GÓMEZ ARENAS contra QUÍMICA INTERNACIONAL S. A. – QUINTAL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.