CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56889 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1449-2018 Radicación n.° 56889 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DE JESÚS CAMPO OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN. Vista la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 40 y 41 del cuaderno de la Corte), no se accede por cuanto a quien pretende suceder en el presente proceso (Instituto de Seguros Sociales) no como administrador del régimen de prima media, sino, bajo la condición de empleador de la demandante.
I.
ANTECEDENTES Pretende la señora Amparo de Jesús Campo Ospino, se declare que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, desde el 1º de enero de 1977 hasta el 25 de junio de 2003 y, que fue vinculada automáticamente y sin solución de continuidad, a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, en lo sucesivo la ESE, el 26 de junio de 2003, permaneciendo en el cargo hasta el 30 de agosto de 2005; que la ESE le reconoció una pensión de jubilación sin darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Acuerdo Integral del 2001; que al no cancelarle los beneficios convencionales a que tenía derecho entre el 1° de noviembre de 2004 y el 30 de agosto del 2005 y no tener en cuenta esos factores al momento de liquidar y conceder la pensión de jubilación, otorgó dicha prestación en suma inferior a la que tenía derecho, ya que debió ser el 100% del promedio del salario recibido durante los dos últimos años de servicio, en consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias dejadas de pagar, más, los salarios moratorios consistente en un día de salario por cada uno de retardo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el ISS desde el 1° de enero de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, que el 26 de junio de la misma anualidad fue vinculada en forma automática y sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, otorgaba el derecho a seguir disfrutando de los beneficios convencionales; que a través de la Resolución n.° 000535 del 5 de enero del 2005, la ESE le pagó la suma de $3.132.119 por concepto de beneficios convencionales, por ser derechos adquiridos, pago que comprendió el período del 26 de junio del 2003 hasta el 31 de octubre del 2004, fecha en que terminaba la vigencia de la convención; que la ESE José Prudencio Padilla le reconoció a través de la Resolución n.° 003967 del 3 de octubre del 2005, una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de agosto del 2005, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el período comprendido entre el 30 de agosto de 1995 hasta el 30 de agosto del 2005; que en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo estaba previsto el reconocimiento de la pensión en una cuantía igual al 100% del promedio devengado durante los dos últimos años de servicio, razón por la cual las demandadas le adeudan la diferencia dejada de cancelar ya que tiene derecho a la aplicación de esta última prerrogativa, por ser un derecho adquirido, tal como lo dispone la sentencia CC C-314 de 2004.
La demandada Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos de dicho libelo, aceptó que la demandante le prestó sus servicios entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de agosto del 2005, como también, que le otorgó la pensión de jubilación. Dijo que el decreto que escindió al ISS, comportó un cambio del vínculo que la unía con sus servidores, pues por mandato legal dejaron de ser trabajadores oficiales y se convirtieron en empleados públicos, por lo que no se les aplican las normas dictadas para aquella clase de funcionarios y no procede el pago de derechos laborales convencionales, porque en la ESE no existe convención colectiva de trabajo y porque los empleados públicos no pueden beneficiarse de ellas.
Precisó que el reconocimiento que hizo de derechos convencionales, fueron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual estuvo vigente la convención colectiva, obedeciendo el mandato contenido en la sentencia CC C-314 de 2004. Propuso las excepciones de mérito que denominó: Prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, admitió la vinculación de la demandante y los extremos de la relación de trabajo, en el cargo de Servicios Asistenciales Grado 21; sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación realizado por la ESE José Prudencio Padilla mediante la Resolución n.° 003967 del 3 de octubre de 2005, dijo que fue en aplicación del artículo 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1999 y el Decreto n.° 758 de 1990.
Propuso las excepciones de fondo que llamó: Inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, absolvió al ISS de la reliquidación de la pensión pretendida; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción invocada por la ESE José Prudencio Padilla y que la competencia para conocer por el pago de derechos laborales causados a favor de la actora entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de agosto de 2005, corresponde a los Jueces Administrativos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia apelada por la demandante, a través de fallo proferido el 28 de diciembre de 2011. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal que la accionante laboró al servicio del ISS, desde el 1° de enero de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, por un tiempo de servicio de 26 años, 5 meses y 24 días, cumpliendo con el primer requisito establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pero, que llegó a la edad de 50 años, el 10 de noviembre de 2004, cuando ya se había producido la escisión del Instituto, lo cual acaeció el 26 de junio de 2003, fecha en la que la actora pasó de manera automática a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla en condición de empleada pública según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, servidores a quienes les está prohibido beneficiarse de disposiciones convencionales, dado que no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebran convenciones colectivas, conforme lo dispone el Artículo 416 del CST.
Dijo que no obstante lo anterior, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 previó la protección de derechos adquiridos, los cuales se encuentran garantizados por el artículo 53 de la Constitución Nacional. Después de precisar que son derechos adquiridos a la luz de las sentencias CC C-262-01 y C-168-95, señaló: Si bien las convenciones colectivas son fuentes de derecho, como así lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, no es menos cierto, que el demandante frente a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia era del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, tenía era una mera expectativa; en razón a que no había cumplido con uno de los presupuestos establecidos en la norma convencional, antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales; como lo es la edad. […] en este caso no existía un derecho adquirido en cabeza de la demandante, por lo que debe confirmarse la absolución impuesta en primera instancia. Respecto a las pretensiones deprecadas contra la ESE José Prudencio Padilla, precisó que no le correspondía a la jurisdicción del Trabajo resolver los conflictos que se presenten entre la administración y sus servidores, cuando ostentan la calidad de empleados públicos, que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe resolverlos, posición que respalda en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, de donde arribó a la siguiente conclusión: […] como quiera que las pretensiones en cuanto a beneficios convencionales enunciadas en la pretensión sexta de la demanda (fol. 9), tales como, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación; datan de la mencionada fecha en adelante, no es el I.S.S. la llamada a resolverlas, toda vez que continúo laborando con la ESE y por ende adquirió el actor el estatus de empleado público.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case las sentencias de primer y segundo grado, y en su lugar revoque ambas, sin referirse a lo que deba hacer la Corte en, en sede de instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en forma conjunta ya que persiguen el mismo fin y las deficiencias técnicas de los dos últimos exigen su integración. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida «[…] de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y los artículos 467 y 468 del C. S. del T.» Sostuvo que en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, la relación laboral de los servidores del ISS que pasaron a hacer parte de la planta de personal de las ESEs, es una sola, sin que haya lugar a separar o escindir los tiempos de servicios como si se tratara de dos vinculaciones disimiles, por lo que no es de recibo que el Tribunal haya derivado de ello razón suficiente para reiterar que en este caso no existía un derecho adquirido por la demandante, estimando equivocadamente que los trabajadores de la ESE que provenían del ISS no se beneficiaban de las prórrogas sucesivas de seis (6) meses de la convención colectiva de trabajo, cuando de acuerdo a la sentencia C-314 de 2004, debían conservar los mismos beneficios que tendrían de haber mantenido su condición de trabajadores oficiales.
Concluyó que la accionante siendo trabajadora oficial cumplió con el primer requisito para la pensión lo que le permitía adquirirla con el 100%, porque la pensión se encontraba vigente a la época del retiro. CARGO SEGUNDO En el acápite que denominó Demostración del Cargo, acusó la sentencia de primera y segunda instancia de violar directamente el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, del cual señala su contenido y resalta que quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006, se pensionaran con el 100% del promedio mensual de lo percibido los dos últimos años de servicio.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de primera y segunda instancia por violación indirecta por contener errores hecho que hizo consistir en no dar por probado, que: 1) la ESE José Prudencio Padilla le concedió a la demandante la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo; 2) la demandante pasó a la ESE como trabajadora oficial; 3) la actora laboró sin solución de continuidad en el ISS y la ESE entre el 1° de enero de 1977 hasta el 30 de agosto de 2005 y; 4) la convención colectiva de trabajo, contempla la vigencia del régimen pensional de orden convencional hasta más allá del año 2017.
RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, señaló que el recurso no cumple con las exigencias formales, porque no se hace una petición al formular el alcance de la impugnación, que el mismo carece de petitum, pero la razón principal por la que no tienen vocación de prosperidad los cargos, es que del artículo 150, ordinal 19, literal e) de la CN, queda claro que la demandante quedó vinculada a la ESE, -persona jurídica que fue su último empleador y quien en tal condición le reconoció la pensión de jubilación-, en calidad de empleada pública y debido a eso no tiene derecho a un beneficio pactado en convención colectiva de trabajo.
CONSIDERACIONES La Corte resolverá conjuntamente los tres cargos, dado que los dos últimos adolecen de errores técnicos que hacen imposible su estudio en forma separada y tienen en común que los juicios jurídicos que contienen, están dirigidos a derruir el sentido y alcance que les dieron los operadores judiciales a las normas aplicadas a la solución de la controversia.
Veamos: El segundo cargo acusa la sentencia de primera y segunda instancia de violar directamente el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, cuando es bien sabido que las normas convencionales no pueden ser denunciadas en la proposición jurídica por no ser disposiciones de carácter nacional, siendo el motivo principal de la procedencia del recurso por la causal primera la violación de la ley sustancial, debe por lo menos acusarse la vulneración de una norma de esa naturaleza de carácter laboral, que haya sido objeto de la decisión o debido serlo, carga incumplida por la censora, quien, sólo se limitó a incluir en la proposición jurídica la norma convencional, que por ser la única norma acusada deja el cargo sin proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la transgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia SL17945-2017, en el siguiente sentido: En el sub lite, el cargo carece de proposición jurídica. Tal deficiencia técnica resulta insuperable, en la medida que el cargo no cumple con la exigencia mínima de señalar «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», las cuales, como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia. De otra parte, la recurrente dirige su embate contra la sentencia de primera instancia, cuando debió confrontar únicamente la proferida por el juez de alzada, porque la Corte al resolver el recurso, estudia ese fallo para saber si se ajusta o no a la ley, confronta la sentencia de segunda instancia con la ley, lo cual no se puede considerar como un lapsus calami, porque a lo largo de toda la sustentación del recurso insiste en su ataque a la decisión del a quo.
Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31824, señaló: En efecto, se está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del Juez a quo, pretendiéndose en consecuencia que se quiebren ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el dictado en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.
No es dable considerar que lo anterior se trató de un lapsus calami del censor, para que la Sala actuando con amplitud pasara por alto esa inexactitud, porque al formularse la proposición jurídica el recurrente vuelve e insiste que “ Acuso las sentencias impugnadas de violar directamente los artículos….”, y a lo largo de la sustentación del cargo se refiere indistintamente a los fallos de primera y segunda instancia, e incluso hace más énfasis a lo argumentado por el Juez de conocimiento para manifestar su desacuerdo con la providencia apelada, lo que se traduce a que desatinadamente se están atacando simultáneamente los soportes de una y otra decisión. Desde la formulación del alcance de la impugnación pide que se casen ambas sentencias y en consecuencia se revoquen ambas, sin hacer mención alguna a lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, olvidando que el recurso extraordinario es de carácter dispositivo, razón por la cual el recurrente es quien marca el derrotero que debe seguir la Corporación para su estudio, la cual decide por la causal invocada por él y en el marco de sus aspiraciones, diciendo qué debe hacerse con el fallo que se acusa, si se casa total o parcialmente, y cuál debe ser el sentido del que deba reemplazarlo.
En el cargo tercero acusa la sentencia de primera y segunda instancia de contener errores de hecho, limitándose simplemente a señalarlos, sin acusar ninguna norma como vulnerada, y aunque, cuando se le endilgan errores de hecho al ad quem debe emprenderse el ataque de la sentencia por el sendero indirecto, cuando se toma esta vía el recurrente debe además de señalar en forma precisa los errores que le endilga al Tribunal, individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, diciendo que es lo que ellas indican, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o por el contrario que hubiera deducido de ellas si las hubiera valorado, demostrando así el yerro que le imputa al ad quem, error que debe ser ostensible, protuberante, el recurrente solo enlista los errores e incumple con todo lo demás. A pesar de lo anterior, en un exceso de flexibilidad y garantismo, se entenderá que habiéndole sido totalmente adversa la decisión de primera instancia a la demandante, al ser confirmada por el juez plural, lo lógico es que, casada la sentencia del Tribunal, la aspiración de la actora en sede de instancia sea que se acceda a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los ataques que hace a las dos sentencias, como quiera que el Tribunal confirmó la de primer grado sin reparo alguno de hecho o de derecho, la Corte, eventualmente puede estudiar la sentencia de primera instancia cuando se da tal situación, caso en el cual la recurrente puede tomar los razonamientos del a quo como si fueran propios del juzgador de segundo grado.
Hechas las anteriores precisiones se entra a estudiar el cargo primero, integrándolo con los juicios jurídicos que se desprenden de los otros dos, anunciando desde ya que el entendimiento que le dio el Tribunal a los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, es el que corresponde a su sentido y alcance, aplicándolos correctamente a los hechos que del caso concreto se subsumen en esos preceptos normativos.
Dada la vía escogida, fuerza señalar que existe por parte de la censora conformidad con las siguientes inferencias fácticas a las que llegó el Tribunal: i ) que la demandante estuvo vinculada al ISS desde el 1° de enero de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, en virtud de la escisión prevista en el Decreto 1750 de 2003, pasó de manera automática a la ESE José Prudencio Padilla, en donde laboró desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2005; ii ) que la actora nació el 10 de noviembre de 1954; iii ) que a la demandante mediante la Resolución n.° 003967 del 3 de octubre de 2005, se le concedió pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 2005; iv ) que la actora se benefició de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, 2001 – 2004; v ) que el artículo 98 convencional tenía previsto el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieren 20 años de servicio continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y lleguen a la edad de 50 años; vi ) que para el 25 de junio de 2003, la señora Campo Ospino, contaba con un tiempo de servicio en el ISS de 26 años, 5 meses y 24 días y; vii ) que la accionada cumplió 50 años, el 10 de noviembre de 2004.
Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, preciso es indicar que la Corte tiene una línea jurisprudencial uniforme y reiterada (CSJ SL: 4 abr. 2006, rad. 26895; 24 abr. 2007, rad. 28385; 17 mar. 2009, rad. 28693; 17 may. 2011, rad. 40308; 6 jul. 2011, rad. 34011; 24 abr. 2012, rad. 39809; SL644-2013; SL723-2013; SL877-2013; SL888-2013;
SL21069-2017; SL18477-2017; SL17678-2017; SL040-2018). Ha dicho esta Corporación, que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del D. 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003, fueron incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado creadas por el artículo 2° del mismo, conforme lo dispuso el artículo 16 ibídem, mutaron su status de trabajadores oficiales a empleados públicos, excepto quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, la incorporación se dio de manera automática y sin solución de continuidad por mandato de la ley (artículo 17), computándose los tiempos de servicios laborados en ambas entidades, garantizándose de esta manera a los trabajadores incorporados su estabilidad laboral y los derechos que hubieren adquiridos durante su vinculación con el Instituto (artículo 18), derechos que no son solo los prestacionales y salariales, sino que también comprenden aquellos derechos que se derivaron de la convención colectiva de trabajo, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados (Sent.
C-314-04), el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE´s, será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. También ha adoctrinado la Corporación que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical, dado que en virtud de lo regulado en el artículo 467 del CST la finalidad de estas es «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», y como los empleos públicos no se rigen por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria, quienes los ejercen no son beneficiarios de convenciones colectivas, precisando, que el status de un servidor público y la convención colectiva de trabajo en si misma considerada, no son un derecho adquirido, los trabajadores oficiales pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo y beneficiarse de ellas, los empleados públicos no, porque tienen la restricción del artículo 416 del CST.
Con fundamento en los criterios reiterados por esta Corte, y que se acaban de enumerar, se tiene que la demandante, no se encontraba en la excepción prevista en la norma, puesto que no ejercía labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, luego pasó a ser empleada pública de la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 26 de junio de 2003, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicio con el ISS y contaba con 48 años de edad.
El ad quem aplicó correctamente los artículo 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, al concluir que cuando aún la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial vinculado al ISS, esto es hasta el 25 de junio de 2003, fecha hasta la cual se benefició de la convención colectiva, no había adquirido el derecho a pensionarse conforme lo disponía el artículo 98 convencional, porque aunque acreditaba el requisito de tiempo servido al ISS previsto en él, no tenía los 50 años exigidos en el precepto convencional, por lo que resulta obvio que al momento de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, la demandante tenía solo la expectativa de llegar a obtener la pensión pretendida, por lo que no podía hablarse de un derecho adquirido.
Tampoco incurrió en error de juicio el Tribunal, cuando frente a las pretensiones dirigidas contra la ESE José Prudencio Padilla, al observar que ellas datan del 26 de junio del 2003, en adelante, concluyó que no es la jurisdicción ordinaria laboral a la que le compete resolver los conflictos que se presenten entre ellas y sus servidores que ostenten la calidad de empleados públicos, atribuyéndole la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, no pudo errar el ad quem, porque concretamente se reclaman beneficios convencionales que se concretizaron en el período comprendido entre 1° de noviembre de 2004 hasta el 30 de agosto del 2005, cuando la vinculación de la demandante era como empleada pública, por lo que no tienen su fuente en un contrato de trabajo, que solo existió hasta el 25 de junio del 2003, razón por la cual en adelante, cualquier derecho surgiría de la relación legal y reglamentaria.
Sobre el particular adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, en la que dijo lo siguiente: La sinopsis que antecede indica sin duda que la controversia gravita alrededor de dilucidar los siguientes interrogantes: 1º) ¿Cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre las pretensiones que van encaminadas o dirigidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y por ende declarar que quien ejecutó la labor ostentó la calidad de trabajador oficial?; y 2º) ¿ Cuál es el juez llamado a dirimir un conflicto jurídico suscitado entre una persona que fungió como trabajador oficial y que en virtud del Decreto 1750 de 2003, que permitió la escisión en el Instituto de Seguros Sociales, mutó su calidad a empleado público, condición que tenía al momento de la desvinculación?.
Pues bien, en lo concerniente con el primero de los cuestionamientos, se impone precisar que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social y específicamente en el número uno instituye “los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Por sabido se tiene que los trabajadores oficiales se encuentran vinculados a la administración pública a través de contratos de trabajo, y siendo ello así, no existe ni el menor asomo de vacilación en que las controversias laborales que tengan su fuente, de manera directa o indirecta, en el vínculo contractual, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, vale decir, por el juez laboral. […] “2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.
“Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del Instituto de Seguros Sociales, entidad que fue la única en replicar los cargos propuestos por la activa. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DE JESÚS CAMPO OSPINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00