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SL14489-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37136 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL14489-2016 Radicación n.° 37136 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO ARISTIZABAL VELAZCO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2008, en el proceso que instauró en contra de la sociedad HENKEL COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a Henkel Colombiana S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se la condene a reajustarle el auxilio de cesantía, los intereses sobre esta, por el período comprendido del 1o de enero al 21 de marzo de 2000 y la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el valor de los incentivos cancelados en noviembre de ese mismo año por $409.600; se condene a la devolución de los aportes que de dicha suma le descontó por concepto de aportes a pensión y salud, cuando ya no estaba vigente la relación laboral; se condene al pago de la suma de $57.334 por concepto de cesantía y $13.760 por intereses a la cesantía, que resultan de la reliquidación con el promedio mensual de ventas de enero a diciembre de 1999; se condene a la sanción moratoria del artículo 65 del CST; se condene a la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; pide condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.

Cimentó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó inicialmente para Laboratorios Artubel Limitada, hoy Henkel Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 9 de marzo de 1998 al 21 de marzo de 2000, desempeñó el cargo de ejecutivo de ventas, fue despedido sin justificación, realizó labores como ejecutivo de ventas, percibió como último salario básico la suma de $790.000 más incentivos por ventas y recaudos mensuales, que para enero, febrero y marzo de 2000 ascendieron a $886.310, $844.740 y $618.040 respectivamente; que en diciembre de 1999 ganó por ese mismo concepto $67.089 por lo que la base salarial con la que ha debido liquidarse las prestaciones debió ser la suma de $894.881.

Precisa que la accionada le reconoció el 2 de noviembre de 2000 los incentivos por ventas correspondientes a noviembre de 1999 y marzo de 2000, en cuantía de $409.600 y le dedujo los aportes por salud y pensión, cuando el contrato ya no estaba vigente, así que le pagó $379.392, y le retiene arbitrariamente $30.208, además el correspondiente reajuste de cesantía, intereses a la cesantía e indemnización por despido injusto.

Aclara que la empresa igualmente realizó la liquidación defectuosa del auxilio de cesantía de 1999 porque no tomó correctamente el promedio variable de los incentivos por venta de dicho período, que ascendía a $753.858 cifra que sumada al básico arrojaba $1.543.285, pero solo se le consignó en el Fondo de Cesantías Porvenir $1.485.951, por lo que es acreedor de la indemnización moratoria.

La demandada se opuso a las pretensiones, alegó haberle pagado al demandante $3.324.302 a la terminación del contrato, que incluye la indemnización por la terminación unilateral del contrato, salarios y prestaciones sociales; añadió que si bien pagó la suma de $409.600 por incentivos dejados de liquidar de algunos meses del año 1999, tal valor no se aplicó al cuantificar las cesantías parciales de ese año, porque su desembolso se hizo con posterioridad y sobre tales conceptos proceden los descuentos por salud y pensiones; que para la obtención de las cesantías definitivas tomó el promedio de lo devengado entre enero de 2000 y la fecha de la terminación y que por ello no se debe incluir la suma reconocida meses después de la finalización contractual.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 30 de junio de 2006, declaró probadas las excepciones de buena fe y pago alegadas por la demandada y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal identificó los puntos centrales de la apelación, analizó la prueba documental, realizó las liquidaciones de cada prestación y concluyó que el reconocimiento de la indemnización por despido injusto había sido superior al que legalmente le correspondía al demandante y, que a pesar de que la accionada inicialmente se había equivocado al liquidar las cesantías e intereses, había procedido a hacer una consignación en el Banco Agrario en una suma que al compensarla con la que a su favor operaba por el mayor valor que por indemnización por despido liquidó, no resultaba adeudarle nada al accionante.

Concretamente hizo las siguientes operaciones: a $199.783 que catalogó de «valor que corresponde al mayor valor pago en indemnización», le adicionó $114.859 de la consignación efectuada el 23 de abril de 2001 y a la sumatoria de estas que es de $314.642, le descontó $57,907 por la reliquidación de cesantías del año 1999, $6.949 por reliquidación de intereses sobre cesantías, $12.416 por la « diferencia de cesantías e intereses sobre cesantías por liquidación de contrato de trabajo en marzo de 2000», $34.364 por la reliquidación de cesantías e intereses sobre cesantías de los tres primeros meses de 2000; es decir que el total que dedujo fue $111.636 y concluyó que el empleador había pagado $203.007 de demás. Insistió en que con la consignación ante la entidad bancaria referida, ocurrida el 21 de marzo de 2001, se acreditaba el pago de cesantías e intereses; respecto a los descuentos por salud y pensiones sobre el valor de $409.600 afirmó que el empleador estaba facultado para ello.

Finalmente sobre la indemnización moratoria señaló que “… …no se dan los presupuestos legales para otorgarla, toda vez que el empleador cumplió con el pago de sus acreencias laborales y aún por un mayor valor del que realmente le correspondía” IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera y en su lugar, se condene a la demandada, conforme se solicitó en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal « por violación indirecta de las normas sustanciales a causa de la falta de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 25, 53 y 228 de la C.P.; 3, 16, 23, 55, 56, 57, numerales 4, 64, 65, 127, 129, 130, 132, 141, 142, 143, 149, 150, 193, 249, y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 58, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Ley 50 de 1990 artículo 99; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil Colombiano». Alegó los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa demandada de los incentivos por ventas desde el día 1° de Enero del año de 1999 y hasta el día 30 de Diciembre de 1999, concepto que es salario variable, los tomó correctamente mes a mes y sobre la totalidad del concepto variable los sumó al salario fijo y sobre ellos consignó el valor correcto para abonar la cesantía del demandante al Fondo de Cesantías Porvenir S.A. de la Ciudad de Cali el día 15 de Febrero del año 2000. 2°) No dar por demostrado estándolo que la Empresa demandada de los Incentivos por ventas realizadas por el demandante y los cuales se tomaban como salario variable desde el día 1º de Enero de 1999 y hasta el día 30 de Diciembre de 1999, no los tomó correctamente mes a mes para agregarlos al salario básico mensual, consignando un valor menor al Fondo de Cesantías y Pensiones Porvenir S.A. el día 15 de Febrero del año 2000. 3o) Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa demandada de los incentivos por ventas realizadas de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2000, los tomó correctamente como salarios variables para cancelar las prestaciones sociales definitivas e indemnización por despido Injusto al demandante, cuando fue cancelado el actor el día 21 de Marzo del año 2000. 4°) No dar por demostrado estándolo que la Empresa demandada de los Incentivos por ventas realizadas de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2000, no los tomó como salarlo variable en la base del salario fijo para liquidar y pagar las prestaciones sociales definitivas e indemnización por despido injusto al demandante, cuando fue despedido el actor el día 21 de Marzo del año 2000. 5o) Dar por demostrado sin estarlo que de los incentivos por ventas realizadas por el demandante en los meses de Noviembre del año de 1999 y Marzo del año 2000 se le haya ajustado y pagado las cesantías definitivas, los intereses a la cesantía definitiva e indemnización por despido injusto por parte de la Empresa demandada. 6o) No dar por demostrado estándolo que la Empresa aquí demandada de los incentivos por ventas correspondientes a los meses de Noviembre del año 1999 y Marzo del año 2000, no ajustó cesantías definitivas, intereses a las cesantías definitivas e indemnización por despido injusto del demandante. 7°) Dar por demostrado sin estarlo que con la consignación que realizó el demandado más de un año después del retiro del demandante canceló todas las obligaciones salariales y prestacionales sociales del actor. 8°) No dar por demostrado estándolo que las sumas parciales que consignó el demandado más de un año después de retirado el demandante adeuda salarios y prestaciones sociales al actor e indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. 9o) Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa demandada no adeuda ningún derecho salarial y prestacional al demandante porque ha actuado de buena fe consignando unas diferencias que adeudaba al actor. 10°) No dar por demostrado estándolo que la Empresa demandada ha actuado de mala fe, por cuanto los valores parciales consignados lo hizo después de que se entabló la demanda, a más de un año de retiro del actor, sin consignar los verdaderos valores que aun adeudan. 11°) Dar por demostrado sin estarlo que la empresa demandada no adeuda ninguna indemnización moratoria al demandante, derivado de ajustes salariales que canceló posteriormente al terminar la relación laboral del actor. 12°) No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada adeuda al demandante indemnización moratoria derivadas de ajustes salariales no cancelados correctamente posteriormente a la terminación de la relación laboral del extrabajador.

Para sustentar las equivocaciones anteriores, consideró mal apreciados por el Juez de la apelación los siguientes medios de prueba: i) los documentos de folio 14 a 27 del cuaderno de primera instancia, con los cuales asegura, se obtiene un salario superior para efectuar las liquidaciones por cesantías del año 1999; ii) el documento de folio 3 que contiene los incentivos de los meses de enero a marzo de 2000 y diciembre de 1999 con los cuales se obtiene el promedio del salario para la liquidación definitiva, intereses a las cesantías e indemnización por retiro; iii) los documentos a folios 11, 12 y 13, relacionados con el pago moroso de incentivos por ventas el 2 de noviembre de 2000, por la suma de $409.600; iv) los documentos de folio 185 y 186 que denotan los descuentos sobre lo pagado por incentivos morosos.

Concluyó que como el Tribunal no verificó que se adeudan salarios y prestaciones sociales al demandante, procede la condena por indemnización moratoria de un día de salario, liquidada desde el 21 de marzo de 2000 hasta el pago de lo adeudado. En seguida relacionó bajo el subtítulo de « PRUEBAS DEFECTUOSAS APRECIADAS» las del folio 4, según su dicho « comprobantes que sirvieron de base para tomar cada uno de ellos, dentro de cada año, o sea que los conceptos de los incentivos por ventas y los cuales eran salario gravable del año 1999, se tomaron los devengados y pagados en ese año y es allí donde el ad quem no apreció la primera diferencia, $57.334.oo, valor que no se consignó en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. el día 15 de febrero de 2000».

Sostuvo que el Juez colegiado incurrió en dislate cuando afirmó que la diferencia por cesantías era de $33.836, y por intereses a las cesantías de $230,oo (sic), toda vez que los intereses a las cesantías equivalen a $921,59 y que además, omitió ajustar la indemnización por despido injusto en la suma de $306.137 por los incentivos por ventas pagados el 2 de noviembre de 2000.

En el acápite « DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» destacó el yerro del tribunal al fundar su decisión de negar la indemnización moratoria en la buena fe de la demandada, cuando desde su óptica, hay medios de prueba que indican lo contrario. VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia recurrida, por la vía directa, por aplicación indebida « …de los artículos 64, 65, 127, 129, 130, y 132 del código sustantivo del Trabajo; 145 del C.P.T.; artículo 1602 del Código Civil Colombiano; 13, 14, 16, 19, 21, 55, 57, numeral 4°, 59 numeral 1°, 142, 149, 150, 151, 198, 253, del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990, artículo 99; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1509, 1524, 1619, 1626, 1746, del Código Civil; 13, 25, 53, 58, 83, 228, 230, de la Constitución Política Colombiana, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo».

Consideró como hecho probado que el demandante devengaba un salario variable, constituido por una suma fija, más los incentivos por ventas, con los cuales se deben liquidar las prestaciones sociales. Además, sostuvo, «… …como no va existir una mora en unos ajustes salariales pendientes de cancelar, y buena fe, cuando es el extrabajador, quien insiste y acude a su antiguo empleador para solicitarle que le cancele acreencias laborales pendientes de pagar, siendo oído parcialmente, cancelando unos ajustes de comisiones en noviembre del año 2000, más no pagó sobre ellos ajustes de cesantías, intereses y ajustes de indemnización por despido injusto, y que si abonó otra pírrica suma, en abril del año 2001, lo hizo a sabiendas de que ya estaba demandado este empleador…».

Centró sus reparos al considerar vulnerados de manera directa los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST, « … …al no analizarse que las prestaciones sociales y ajustes salariales del actor, no se cancelaron como lo señalan estas normas, no existiendo tampoco buena fe para eximirlo de indemnizaciones moratorias derivadas de obligaciones no canceladas correctamente al terminarse el vínculo laboral entre demandante y Empresa demandada».

El ad quem solo se limitó a manifestar sobre la indemnización moratoria “el recurrente pretende que sea otorgada en su apelación, sin embargo no se dan los presupuestos legales para otorgarla…” los presupuestos legales precisamente fueron los que se violaron porque no se aplicó la norma, como lo señala el Régimen laboral Colombiano, al no existir justificación para unos pagos salariales a que tenía derecho el demandante, en forma tardía y presionados por la mora que le venía corriendo al empleador demandado,…».

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que los dos cargos, aunque se plantean por diferente vía, acusan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, se estudiarán en conjunto. El censor, en síntesis, le reprocha al ad quem: i) dar por demostrado que la demandada consignó el valor correcto de la cesantía del año 1999 al fondo de cesantías y exonerarla de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ii) dar por demostrado que la pasiva aplicó los incentivos por ventas de noviembre de 1999 y de los meses de enero a marzo de 2000 al liquidar la cesantía e intereses a la cesantía definitiva y que con la consignación o pago realizado más de un año después del retiro del demandante, se satisfacen todas las prestaciones y salarios adeudados; iii) pasar por alto que la empresa no ajustó la indemnización por despido atendiendo los incentivos por ventas correspondientes a los meses de noviembre del año 1999 y marzo del año 2000, y iv) no dar por probado que la llamada a juicio actuó de mala fe, al consignar valores parciales e incompletos luego de que se entabló la demanda, transcurrido un año de retiro del actor.

Planteados los motivos de inconformidad, procede la Corte a resolverlos en su orden: 1. Sobre el error en la liquidación de la cesantía del 1 de enero al 30 de diciembre de 1999, faltante que debió ser consignado en el fondo de cesantías y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En relación con este punto, en el acápite que denominó «PRUEBAS NO APRECIADAS», el recurrente mostró con sus propias operaciones aritméticas las diferencias numéricas entre lo consignado al fondo de cesantías por la demandada ($1.485.951), y lo que en su criterio se debió pagar por dicho concepto para el año 1999 conforme las cifras que observó en los documentos de folios 14 a 27 ($1.543.285), encontrando un faltante de $57.334.

Más adelante en el aparte titulado « PRUBAS DEFECTUOSAS APRECIADAS» afirmó: “1º) A folio 4 de este expediente están los comprobantes que sirvieron de base para tomar cada uno de ellos, dentro de cada año, o sea que los conceptos de los incentivos por ventas y los cuales eran salario variable del año 1999, se tomaron los devengados y pagados en ese año y es allí donde el ad quem no apreció la primera diferencia, $57.334.oo, valor que no se consignó en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. el día 15 de febrero del año 2000.” Enseguida en el numeral 3º registra que el Tribunal también verificó la diferencia de los $57.334.oo, pero que guardó silencio sobre su pago y la sanción moratoria.

Por último, en la «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» de manera general sostuvo «Para confirmar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en evidentes errores de hecho, como son el de no fijarse que unos supuestos ajustes ($114.859.oo) la Empresa demandada, los consignó un año después, Abril de 2001, de cancelado el contrato de trabajo del demandante, que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial…».

El sentenciador de segundo grado efectivamente halló el faltante de $57.907 por concepto de cesantía y de $6.949 de intereses a la cesantía ($64.856,oo), ambos del periodo laborado 1999, pero consideró que los mismos resultaban satisfechos con el valor consignado en el Banco Agrario el 21 de marzo de 2001 que reposa a folio 59 del cuaderno principal.

Visto lo anterior, no encuentra la Corte que el Juez colegiado haya incurrido en la indebida apreciación de los medios de prueba documentales de folio 14 a 27 ídem, toda vez que las cifras de los faltantes obtenidos por el censor ($57.334,oo), son inferiores a los hallados por el Tribunal ($64.856,oo) por cesantía e intereses a la misma. Ahora, no obstante el Juez de alzada consideró pagados los $64.856,oo con el valor consignado en el Banco Agrario y de paso exoneró de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tales decisiones no contradicen esta normativa, porque efectuadas las operaciones aritméticas con los salarios e incentivos por ventas efectivamente devengados en el periodo de 1999, consignados en los documentos supuestamente mal apreciados, se obtiene como salario promedio del año 1999 la suma de $1.476.969, que constituye el valor a que estaba obligada la empleadora a consignar en el fondo de cesantías; que es inferior a la que tuvo en cuenta el Tribunal de $1.543.858 y la que consignó la demandada por $1.485.951 en el Fondo de Cesantías por este periodo.

Debe advertirse que estas diferencias se explican, en tanto el ad quem como el recurrente, sumaron el salario básico mensual como si se hubiese pagado igual en todos los meses del año 1999, cuando de los referidos documentos, en particular los de folios 16 que reporta para enero $362.085,24 que alude al pago en abril por $710.484 y 27 que data de diciembre en cuantía de $499.970, se colige claramente, que la retribución salarial básica no fue uniforme durante los 12 meses del año. Por lo expuesto, y ante el hecho evidente de que la sociedad demandada nada adeuda al actor por cesantía e intereses a la cesantía de la vigencia 1999, no se configura la sanción estatuida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así, los dos primeros errores de hecho no aparecen demostrados. 2. Liquidación de la cesantía e intereses a la cesantía del periodo laborado del 1 de enero al 21 de marzo de 2000. El recurrente le atribuye al Tribunal que: (i) no «verificó y confrontó los incentivos de ventas devengados por el extrabajador de los meses de Enero a Marzo 21 del año 2000 y ajustes incentivos de Diciembre del año 1999, los cuales se encuentran a folio 3 de este expediente y se discrimina así: Enero año 2000, incentivos ventas $886.310.oo;

Febrero año 2000, incentivo ventas $844.740.oo; Marzo año 2000, incentivo ventas $618.040.oo; Diciembre año 1999, ajuste incentivos $67.089.oo., pues sumando estos valores « y los que aparecen en la liquidación de prestaciones definitivas de esa Empresa, la cual se encuentra a folio 9 y 10 de este expediente… …la base salarial variable promedio de este concepto ascendería a la suma de $894.881.oo presentándose una diferencia en la base de liquidación variable definitiva de $150.382.oo… …debiendo entonces … …liquidar y pagar… por cesantía $33.836.oo, intereses a la cesantía $913.58 que « son la diferencia que aún debe el empleador demandado… …al demandante el 21 de marzo del año 2000.; y (ii) « tampoco apreció que de los incentivos por ventas cancelados por el Empleador demandado en Noviembre 2 del año 2000, por la suma de $409.600.oo, prueba que aparece a folio 11, 12 y 13 de este expediente y que fueron cancelados ocho (8) meses después de la cancelación del contrato de trabajo… …no se ajustaron cesantías definitivas, ajuste de intereses a la cesantía definitivas ni ajuste a la indemnización por despido injusto, respecto de los cuales registra saldos por cesantía $34.133.oo e intereses a la cesantía $921,59.

En relación con el primer descontento recuérdese que el Juez colegiado efectuó la operación aritmética de folio 22 del cuaderno del Tribunal y encontró un faltante de $150.382 de salario base de liquidación, respecto del cual obtuvo por cesantía $33.836 e intereses a la cesantía $228,oo. Y en lo atinente al segundo, con las cifras del procedimiento anterior y la inclusión de los $409.600, encontró la diferencia de $151.704 de base salarial, para conseguir a favor del demandante $34.133 por cesantía y $230,oo de intereses a la cesantía (folio 23 ídem ).

Estos saldos adeudados, los consideró cancelados con el dinero depositado en el Banco Agrario por $114.859 de folio 59 y lo pagado de más por la indemnización de la finalización injusta del contrato. Puestas en esa dimensión las cosas, fluye palmario que el fallador no dejó de apreciar los elementos de persuasión denunciados por el censor, sino que, por el contrario, al realizar las liquidaciones de folios 22 y 23 referidas anteriormente, con tales documentos obtuvo los valores utilizados en los cómputos que allí se registran.

Ahora, si bien el Juez colegiado encontró saldos a favor del demandante por cesantía ($33.836 + $34.133 = $67.969) e intereses a la cesantía ($228,oo + $230,oo = $458,oo) que en total suman $68.427, de la vigencia del año 2000 y que consideró como ajustes por los incentivos por ventas sufragados en el año 2000, no incluidos en la liquidación final, también, de una manera razonable, estimó que tales obligaciones prestacionales están extinguidas por pago, con los dineros consignados por la demandada en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por valor de $114.859 (fl. 59), quedando en manos del demandante la suma de $46.432 de más. Por lo explicado, no se evidencian los yerros enrostrados por la censura. 3.

Diferencia de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El cargo se fundamentó básicamente en: i) la omisión del Juez colegiado de no ajustar el monto de tal pretensión con la diferencia del salario base de $150.382 que obtuvo en el punto que antecede, arrojando la suma de $303.471, y ii) más los $306.137 que corresponden a igual demanda, de los incentivos por ventas pagados en noviembre de 2000 por $409.600, para un total de $609.608.

A folio 26 se verifica de la liquidación efectuada por el sentenciador lo siguiente: la inclusión de todos los incentivos por ventas pagados al actor desde abril de 1999 a marzo de 2000, junto con los $409.000 sufragados en noviembre de 2000, el ajuste de incentivos de diciembre de 1999 en $67.089, el salario mensual del último año por $790.000, más el promedio de viáticos en $1.561, arrojando el total de $1.548.282 de salario base para liquidar la indemnización, con los 60.64 días que devienen del tiempo laborado.

Así obtuvo $3.124.519 a pagar, encontrando la suma de $199.783 a favor de la demandada, luego de comparar con lo efectivamente cancelado al demandante por $3.324.302 por tal concepto. El recurrente realizó un ejercicio parcial para mostrar un saldo adeudado de $609.608 de la indemnización en comento y no acudió al salario promedio devengado en el último año para establecer el valor final de la pretensión. Pues bien, la Corte procede a determinar el monto de la indemnización que en derecho corresponde, con el salario promedio del 21 de marzo de 1999 al 21 de marzo de 2000, dadas las condiciones variables del salario mensual e incluyendo lo pagado extemporáneamente por incentivos por ventas en el año 2000, antes y después de la terminación del contrato, obteniendo $1.572.483,17 de salario promedio, con el cual se liquidan los 61 días de indemnización, arrojando en total $3.187.382,44, que comparado con lo efectivamente pagado ($3.324.302), repárese entonces que al actor se le pagó demás la suma de $136.919,56.

En consecuencia, los errores atribuidos no se presentaron. 4. Sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Se enrostra al Tribunal haber dado por sentado que la empleadora actuó de buena fe por el hecho de haber pagado una suma adicional de $114.859 el 23 de abril de 2001 (Folio 59), que no alcanzó para sufragar las deudas prestacionales e indemnización demandada, exonerándola de la sanción del artículo 65 del CST, al dejar de apreciar el hecho de que tal conducta se efectuó de manera extemporánea, un año después de la terminación del contrato de trabajo el 21 de marzo de 2000.

Sobre esta pretensión de la apelación, el juez plural sostuvo que no se dan los presupuestos legales para otorgarla, toda vez que el empleador cumplió con el pago de sus acreencias laborales y aún por un mayor valor del que realmente le correspondía». No se discute que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la demandada quedó adeudando al trabajador algunos dineros por cesantía e intereses a la cesantía del año 2000, según lo dicho en el punto 2, en precedencia, que como acertadamente lo dispuso el Tribunal, se pagaron con los $114.859 puestos a órdenes del Juzgado de conocimiento (folio 59).

No obstante el pago tardío, bajo los criterios de la Corte de no aplicación automática de la sanción del artículo 65 en estudio y analizada la conducta de la demandada, se evidencia su intención de cumplir a cabalidad los compromisos laborales para con el demandante al liquidar y pagar a la terminación del contrato la indemnización y prestaciones sociales en la suma que para ese momento creyó deber y, posteriormente, luego de realizar los pagos por incentivos por ventas, previa verificación de la correspondiente información, e incluso, notificada de la demanda, consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma que nuevamente creyó era la que debía, conducta que se encuentra amparada en las facultades legales que para el efecto le asistían y sin que tal proceder denote mala fe, como la tilda el recurrente.

Es decir, la mora no deviene caprichosa, mal intencionada, constitutiva de la sanción. En conclusión, ninguno de los cargos está llamado a prosperar y no se imponen costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró HUGO ARISTIZABAL VELAZCO contra la sociedad HENKEL COLOMBIANA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 22