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SL14488-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1291 de 2003Decreto 2135 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 99 de 1993

Radicación n.° 46773 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14488-2017 Radicación n.° 46773 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto 2017 de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de abril de 2010, en el proceso que instauró MIGUEL ANTONIO QUINTERO GÓMEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó la pensión sanción, desde el 24 de junio de 2002, las mesadas causadas debidamente reajustadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Los hechos en los que funda sus peticiones informan, que trabajó para el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT- entre el 10 de abril de 1978 y el 29 de agosto de 1993, esto es durante 15 años, 4 meses y 19 días, como Chofer de Volqueta I 7040 05 y con un último salario promedio de $171.781; que desde la expedición de la Ley 99 de 1993, la entidad pasó a denominarse Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, adscrito al Ministerio de Agricultura y luego por Decreto 1291 de 2003, se ordenó la liquidación del ente, motivo por el cual, por oficio de 20 de agosto de 1993, su cargo se suprimió y se le dio por terminado el contrato de trabajo, con el pago de la indemnización, no obstante le asiste el derecho a la pensión sanción, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y que agotó la reclamación administrativa infructuosamente (folios 21 a 30).

La entidad demandada al responder, aceptó la vinculación del actor y los extremos, así como la suscripción de un contrato de trabajo, solo que negó la calidad de trabajador oficial, así como el salario que dijo ascendió pero a $111.946; aclaró que la terminación se produjo de forma legal y por tanto justificada; por ello solicitó desestimar la totalidad de las peticiones.

Como excepciones formuló las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inviabilidad de la indexación, buena fe, pago total de la obligación y falta de título y causa del demandante (folios 118 a 132). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo de 11 de diciembre de 2009, absolvió al Ministerio demandado de todo lo pedido, sin gravar con costas (folios 337 a 340).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación del demandante, el 22 de abril de 2010, revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al pago de la pensión sanción, desde el 12 de octubre de 2004, cuya mesada fijó en $469.468,35, las adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley e impuso costas en primera instancia a cargo de la pasiva (folios 10 a 23).

Delimitó el problema jurídico en determinar, si asistía derecho a la pensión sanción al actor, en tanto ejerció como “CHOFER DE VOLQUETA I 7040 05 en la Regional 09 del INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS HIMAT” y tras calificarlo como trabajador oficial, sostuvo que la causa esgrimida, con soporte en los Decretos 1616 del 18 de agosto de 1993 y 2135 de 1992, eran legales mas no justas, dado que no se encontraban dentro de las previstas en los artículos 48 y 49 del Régimen de Trabajadores Oficiales, preceptos últimos que reprodujo, para significar que, la terminación de la relación fue injusta.

A continuación, trajo a colación una decisión de esta Sala de la Corte, relacionada con la viabilidad de la pensión sanción transcurridos más de 15 años de servicios, y sin que hubiera entrado en vigor la ley 100 de 1993; de allí que se remitió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y dijo que el demandante era acreedor de tal prestación, pues no fue “afiliado a una Administradora de Fondo de Pensiones y que haya impetrado la reclamación administrativa y la demanda del caso posteriormente al cumplimiento de los 50 años de edad, le asiste razón al impugnante respecto de la revocatoria de la sentencia”.

Continuó con que, además, era viable la indexación de la mesada, en los términos de la jurisprudencia de esta Sala, y tras establecer la cuantía, declaró parcialmente proada la excepción de prescripción. También estudió lo relacionado con los intereses moratorios, los cuales negó por no tratarse de una prestación gobernada por la Ley 100 de 1993, y para ello se remitió a la decisión CSJ SL 27, ene, 2010, rad. 35763.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Se plantea en los siguientes términos: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, por violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, Decreto Extraordinario 2135 de 30 de diciembre de 1992 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961”.

Los errores manifiestos de hecho que endilga a la decisión impugnada son: A. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS -HIMAT- posteriormente transformado en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS -INAT- del demandante MIGUEL ANTONIO QUINTERO GÓMEZ fue sin justa causa.

B. No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS -HIMAT- posteriormente transformado en el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS -INAT- del demandante MIGUEL ANTONIO QUINTERO GÓMEZ medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo.

Denuncia como valorada equivocadamente, la Resolución 009868 de 20 de agosto de 1993, mediante la cual se termina el contrato de trabajo al accionante por supresión de cargo. Tras aludir a los argumentos del Tribunal dice que, de haberse visto correctamente la carta de finalización de la relación, se hubiera concluido que aquella obedeció a una causa legal y justa, avalada por el propio artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que permitió la expedición del Decreto 2135 de 1992, soporte para la supresión de cargos, y concreción de “políticas públicas dirigidas a la racionalización del gasto público, que se enmarcan dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular”.

Recaba en que el alcance de la supresión del cargo “NO puede ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvinculación del trabajador, REPITO, las ORDENES provenientes de LEYES no pueden per se considerarse como injustas a menos que los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales”.

Que como para acceder a la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, uno de los presupuestos es el de la existencia de un despido injusto, y dado que este no se concretó, no era viable la condena, pues lo que existía en el asunto era una necesidad de “desvinculación del trabajador oficial”, que habilitó la propia ley, y que por tanto impedía que se generara tal condena.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de quebrantar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, así como los preceptos 47 a 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6ª de 1945, que los reglamentó. Para el recurrente, el juzgador de segundo grado se equivocó al estimar que existen unas causales taxativas de terminación de la relación laboral de los trabajadores oficiales, como el actor, y eso lo llevó a desconocer que era perfectamente posible que adicionalmente se expidieran normas como las de supresión de cargos que debieran considerarse como un modo justo de finiquito.

Se remite a similares argumentos de la acusación anterior, e insiste que “la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley … sino del examen de otras fuentes”, de allí que no pudiera imponerse la condena.

CONSIDERACIONES Se estudiarán conjuntamente ambas acusaciones, en tanto se soportan en similar proposición jurídica y se valen en iguales argumentos, los cuales se circunscriben a que el juzgador condenara a la pensión sanción, pese a que el modo de terminación fue legal, de lo que no podía deducirse que fuese injusta. Aunque el recurrente acepta el carácter de trabajador oficial del demandante, cuestiona que se considerara la viabilidad de la pensión sanción, pese a que los motivos que originaron su desvinculación se soportaron en normas constitucionales y legales, lo que descartaba de plano que aquella se causara.

La carta que denuncia, a folio 12, indica que fue decisión de la entidad a la cual se encontraba vinculado que “de conformidad con el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, que desarrolla las facultades contenidas en la mencionada disposición constitucional y el Decreto Nº 1616 del 18 de agosto de 1993, que establece la planta de personal del HIMAT, el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido y por lo tanto se ha producido la terminación del contrato de trabajo”, de allí que procedió a liquidarle las prestaciones; tal documento no desdibuja la conclusión del fallador, sino que la refuerza, en el entendido de que lo argüido para finiquitar la relación no podía entenderse como válido y por tanto procedían las consecuencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto dedujo, y esto no se controvierte, la calidad de trabajador oficial del actor.

De modo que la postura de la censura, en la que pide que se asimilen las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, pues de múltiples formas se ha explicado que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.

Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.

Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una sólida labor interpretativa, que ha permitido trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.

Entre otras pueden consultarse las decisiones CSJ SL 7173-2016, SL145532-2016, SL10120-2015, SL9951-2014. Por lo visto las acusaciones no prosperan. CARGO TERCERO Lo presenta así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL por la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 133 de la Ley 100 de 1993”.

Alude al artículo 36 de la Ley100 de 1993, el cual copia, para decir que el régimen de transición le es aplicable al demandante y que no es viable, por ello, acceder a la indexación, como lo hizo el Tribunal, máxime cuando las disposiciones anteriores a dicho Estatuto, no preveían la posibilidad de tal actualización. Concluye con la transcripción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y reitera que “no es plausible derivar la indexación de la primera mesada pensional, sobre situaciones no previstas en las normas aplicables en materia pensional al señor MIGUEL ANTONIO QUINTERO GÓMEZ –Ley 171 de 1961- máxime si con ello se deriva una afectación al patrimonio del Estado, ni siquiera por vía de solidaridad predicable cuando este no ha causado ningún daño antijurídico a persona alguna”.

CONSIDERACIONES Esta Corte ha indicado que es viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas pensiones causadas antes del 7 de julio de 1991, soportada en principios, como lo son la equidad, la justicia y otros axiomas generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL10120-2015, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Corolario de lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, pues al margen de que la pensión haya sido reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que el cargo no es fundado.

De forma que cuando el juez de segundo grado ordenó la indexación de la pensión sanción no cometió ninguna equivocación jurídica y, en cambio sí, acompasó su criterio con el de esta Sala, por lo que no tiene prosperidad la acusación. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO QUINTERO GÓMEZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9