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SL14487-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 48089 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14487-2017 Radicación n.° 48089 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de junio de 2010, en el proceso que instauró REINALDO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO contra la entidad RECURRENTE.

AUTO Reconózcase personería al doctor Jaime Humberto Salazar Botero con TP 66272 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, conforme el poder de folio 40. Así mismo, acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del poder obrante a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Reinaldo de Jesús Quintero Gallego pidió condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o del 7 de la Ley 71 de 1988, con las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Refirió haber prestado servicios como servidor público y también como trabajador oficial, con los que acumuló 1053 semanas; que por integrar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 22 de diciembre de 1944, solicitó el reconocimiento pensional, que le fue negado en Resolución 030908, soportado en el incumplimiento de las exigencias del artículo 9 de Ley 797 de 2003, disposición que no podía regular su solicitud por estar en transición (folios 3 a 12).

La entidad de seguridad social demandada, al responder, dijo no constarle los hechos o no ser tales, se opuso a la totalidad de las pretensiones y como medios exceptivos formuló las previas de falta de competencia e ineptitud de los requisitos previos, y como de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (folios 41 a 44).

En audiencia de 27 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín no accedió a declarar las excepciones previas (folio 46). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Juzgado, en decisión de 14 de septiembre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido, con imposición de costas al actor (folios 47 a 49).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el mes de mayo de 2008; fijó el retroactivo pensional en $14.146.600, y dispuso que la mesada pensional, desde el 1 de julio de 2010, sería de $515.000; así mismo, accedió a la indexación de las condenas, pero no a los intereses moratorios de los cuales absolvió, dejando solo las costas a cargo de la accionada en primera instancia (folios 64 a 82).

Rememoró la providencia del Juzgado, en punto a la conclusión de que solo se cotizaron 308 semanas al ISS que sumadas con los tiempos públicos arrojaban 875 semanas, y que completó las 1050 hasta abril de 2008. En ese orden, explicó que si bien con antelación había sostenido la imposibilidad de la sumatoria, salvo en los eventos de Ley 797 de 2003, dijo recoger tal criterio, amparado en decisiones de tutela a las que se remitió y a las cuales dio pleno valor, lo que fortaleció con la remisión a los preceptos 48 y 53 constitucionales.

Explicó que como el actor nació el 22 de diciembre de 1944, era beneficiario del régimen de transición y que por ello debían respetarse las reglas anteriores que le fuesen más favorable; aludió a la decisión de esta Corte CSJ SL sin fecha rad, 13410 y a la de la Corte Constitucional C-597/1997, en las que se estudió el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; luego de transcribir sus apartes dijo que, en el caso concreto, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, ni tampoco a la de la Ley 71 de 1988, fundada en que esta última si bien permitía sumar tiempos públicos con privados, operaba solo cuando se cotizaran a Cajas y, sostuvo, en el caso concreto estaba a cargo del empleador.

Encuadró sin embargo la solución en la Ley 33 de 1985, no solo porque halló que para el año 1991, el afiliado se encontraba vinculado al Departamento de Antioquia, y aunque no pasó inadvertido que la prestación no fue pedida bajo esos lineamientos, argumentó que correspondía al juzgador, ante el reclamo de la pensión, aplicar la norma que correspondiera.

Así, luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esgrimió que el IBL se debía determinar con el artículo 21 de Ley 100 de 1993, con el promedio de los últimos diez años, a lo que le aplicó el monto del 75%, tras lo cual copió, en extenso la determinación de la Corte Constitucional T-702 de 2009, en la que se estima viable, bajo el principio de favorabilidad, la extensión de la disposición de Ley 100 de 1993, sobre acumulación de aportes hechos bajo uno y otro régimen.

Luego de tales disquisiciones, indicó la fórmula de actualización de la pensión, apoyada en jurisprudencia de esta Sala, que le arrojó una mesada a partir del mes de mayo de 2008 de $451.582, inferior al mínimo, de allí que la equiparó. Negó los intereses moratorios por fundarse en cambio de jurisprudencia, pero arguyó que si cabía la indexación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad de seguridad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que esta Sala de la Corte case íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, confirme la emitida por el Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo presenta así “La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 … para la violación final de las normas sustanciales sirvieron de medio la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, de los artículos 25, 31, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 305 del Código Civil”.

En la demostración transcribe las consideraciones del juez de segundo grado, para criticarlas por quebrantar las normas que acusa, en principio al negar el contenido del artículo 230 constitucional, por virtud del cual los jueces están sometidos al imperio de la ley, y por tanto solo deben fallar de acuerdo con los hechos y las pretensiones, sin que puedan, como lo entendió aquel, alterar tales presupuestos.

Que si en la demanda se reclamó la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o subsidiariamente el del precepto 7 de la Ley 71 de 1988, no se podía, sin más, remitirse a otra disposición, menos justificándola en el régimen de transición que no es razón suficiente para conceder la pensión. Se remite a los requisitos pensionales de las normas atrás referidas, y dice que al haberse utilizado una disposición ajena se quebrantó el debido proceso de la entidad; que las facultades extra petita, permitidas en segunda instancia tras la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-622 de 1998, no puede contrariar que, en todo caso, el derecho debe haber sido debatido en juicio.

Aduce que “incluso si se considerara por el tribunal de casación que no se violó la forma de juicio que le impone al juez el deber de ser congruente y dictar la sentencia en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda, o si se considerara que también al juez de segunda instancia está facultado para fallar extra petita pues … basta leer el artículo 1 de dicha ley [ 33 de 1985] para darse cuenta que la pensión mensual vitalicia de jubilación que allí está regulada no se adquiere por tener semanas cotizadas”.

Arguye que los principios generales no pueden prevalecer sobre la clara voluntad de la ley, e insiste en la ilegalidad de la decisión que refuerza en el hecho de que se acudiera al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual dista de una aplicación como la que hizo el juez plural y por lo que estima acreditados los yerros jurídicos. CARGO SEGUNDO Sostiene que “la sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.

Se acompaña de similares argumentos que en la acusación anterior, a los que agrega que la interpretación de esta Sala de la Corte ha sido la de que el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, es el que estableció la denominada doctrina probable, que hoy se conoce como jurisprudencia, siendo inviable acudir a decisiones de tutela, que en cambio el precedente de esta Sala es pacífico en punto a que solo es posible sumar semanas cotizadas al ISS con tiempos a Cajas, fondos o entidades del sector público o privado, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que “el punto de derecho que constituye doctrina probable como lo expresó en legislador en 1896 o la jurisprudencia como actualmente lo dice el artículo 230 de la Constitución Política, es el de no consultar el genuino sentido de la ley una interpretación en virtud de la cual para quienes se encuentren en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse la pensión de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo 49 de 1990”; que la mixtura realizada por el Tribunal es ilegal y trasgrede la jurisprudencia de la Sala al desconocer el genuino contenido de las normas y que lo lógico era negar la pensión. TERCER CARGO Asegura que la sentencia “violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.

Refiere la comisión, por vía indirecta, de los siguientes errores manifiestos de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso, la apoderada judicial de Reinaldo de Jesús Quintero Gallego afirmo que “mi mandante hasta la fecha cuenta 1055,14 semanas, suficientes para acreditar el derecho a la pensión”. b) Haber dado por probarlo, sin estarlo, que para el año 2008 alcanzó a cotizar 1125 semanas.

Alude como apreciadas con error la confesión contenida en la demanda (folios 3 a 12) y la Resolución 30908 de 31 de octubre de 2008 del Instituto de Seguros Sociales (folios 14 a 16). Afirma que el Tribunal debió advertir que en virtud del artículo 9 de Ley 797 de 2003, los requisitos para la pensión en el año 2008, eran por lo menos 1125 semanas, siendo insuficientes las 1055,14 que acreditó el actor y que eso fue lo que se consignó en la demanda.

Que se extravío el juez de apelaciones también al leer la Resolución que denuncia, pues en ella quedaba claro que existía un tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS, y que este no podía sumarse con el que acumuló, como trabajador privado, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de octubre de 2008, por lo menos no bajo el amparo del régimen de transición, en cambio sí de la Ley 100 de 1993 que le exigía una densidad superior.

Sostiene que para cuando el actor cumplió 60 años, aún no había alcanzado ni siquiera las 1000 semanas, pues solo contaba con 305, de manera que sufragó 175 después, que siguieron siendo insuficientes para acceder al derecho, por lo que resultaba arbitrario que se le reconociera. Culmina con que “en este caso es patente la violación indirecta de la ley porque si a las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales se suma el tiempo servido en el sector público, sin haber efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social, para el año 2004 únicamente se obtiene un total de 875 semanas conforme lo concluyó acertadamente el juez que conoció en primera instancia; y si esas semanas resultantes de adicionar las semanas cotizadas con el tiempo trabajado por Reinaldo de Jesús Quintero Gallego al Municipio del Retiro y al Departamento de Antioquia, como si hubieran sido pagadas las cotizaciones, se suman las 175 semanas cotizadas, después de haber él cumplido 60 años de edad, se alcanza un número que para el año 2008 es insuficiente, pues por virtud de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el mínimo de cotizaciones en ese año es de 1125 semanas”.

1. RÉPLICA CONJUNTA Estima que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantiene vigentes reglas pensionales, como las que aplicó el Tribunal al caso controvertido y que incluso aquel establece la posibilidad de sumar tiempos públicos con privados, de allí que asegure no se equivocó, lo cual apoya con la reproducción de los artículos 7, 10 y 13 de la citada ley.

Precisa que no se violenta el principio de inescindibilidad, pues lo que buscó la transición fue proteger a los trabajadores en tránsito cercano de adquirir el derecho y blindarlos de esa manera, lo que habilitó la articulación de los distintos regímenes. CONSIDERACIONES El recurrente ataca por dos vías la decisión del Tribunal, no obstante se soporta en similares argumentaciones y, en suma, discute la aplicación que se hizo al asunto bajo examen, de las reglas de la Ley 33 de 1985 con lo cual se permitió sumar con ellas tiempos públicos con privados; es en ese sentido que esta Sala estima viable su estudio conjunto pues todos ellos se complementan y tienen similar propósito.

En punto al debate suscitado queda fuera de controversia, que el actor era beneficiario del régimen de transición; que completó entre tiempos públicos no cotizados a cajas y tiempos privados convertidos en semanas, un total de 1055. Así las cosas son tres los aspectos que se controvierten, el primero relacionado con la imposibilidad de que un pronunciamiento de la jurisdicción laboral asuma como precedente las decisiones de tutela de la Corte Constitucional y no la jurisprudencia del órgano límite; la segunda por virtud de la cual no era posible que se variara la pretensión de la actora, otorgándole la garantía bajo un supuesto que no reclamó y de contera la inviabilidad de acudir al artículo 1 de Ley 33 de 1985, pues no solo con este era imposible la acumulación de tiempos públicos con privados, sino además porque la totalidad de las cotizaciones las sufragó después de que cumplió los 60 años.

Para definir la presente controversia, debe indicar esta Sala de la Corte que, ciertamente, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, contempla la doctrina probable judicial, por virtud de la cual tres decisiones uniformes de la Corte, sobre un mismo punto de derecho, son suficientes para que los jueces la utilicen en casos análogos, siendo entonces un antecedente legislativo del concepto de lo que hoy se conoce como jurisprudencia y que se traduce en las resoluciones judiciales pacíficas que tienen por finalidad la integración del ordenamiento jurídico.

En ese sentido es el artículo 234 constitucional el que indica que es la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y su artículo siguiente el que indica que actúa como tribunal de casación, bajo el norte de que sus decisiones tienen por objeto la unificación de la jurisprudencia, siendo por tanto sus Salas las que ejercen la labor de cohesión del ordenamiento, en cada una de sus especialidades, las cuales además realizan el control difuso de constitucionalidad.

Ahora bien, más allá de las jerarquías como fuente del derecho, lo que se ha considerado es que tratándose de puntos jurídicos, los órganos límites de las jurisdicciones, generan reglas jurisprudenciales, no obstante las decisiones de tutela generan efectos inter partes que, por lo general, no tienen la virtualidad de crear precedente. A lo anterior se suma que el Tribunal no solo acudió a decisiones de tutela para fundar su postura, sino que empleó una disposición, como es el artículo1 de Ley 33 de 1985, que no se había pretendido, y aunque se justificó en una premisa válida, cual es la posibilidad que le asiste al juzgador de que, estando plenamente debatido y demostrado el derecho, lo encuadre en la hipótesis jurídica correcta, lo cierto es que al hacerlo no atinó, pues aunque con acierto negó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y nada dijo, de fondo, sobre el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que saltó a la que creyó era la regla correcta.

Esa equivocación sin duda lo llevó a desconocer, que en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no se contempló siquiera la posibilidad de sumatoria, pues tal normativa se concibió exclusivamente para quienes prestaran sus servicios en el sector público, negándose así la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no; fue por ello que en su momento el legislador creó la Ley 71 de 1988, y específicamente en su precepto 7 permitió que los empleados oficiales y los trabajadores que acreditaran 20 años de aportes, sufragados en cualquier tiempo y sin interesar si se acumularon en una o varias entidades de previsión social, o las que hagan sus veces, de cualquier orden territorial, podían acceder a la pensión. Es por ello fundamentalmente que se desvía la decisión confutada, y en ese sentido es que no era posible que sumara tiempos públicos con privados con la referida Ley 33 de 1985, solo que aun cuando el cargo es fundado no procede el quiebre de la decisión, pues si bien era inviable acudir a la sumatoria para acceder a la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990, conforme la petición principal puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas los tiempos de servicios sin aportes, si era válido resolver la controversia con la regla de la reseñada Ley 71 de 1988, dado que tras el cambio de jurisprudencia de esta Corte SL 4457 de 2014, se permitió tal posibilidad, incluso cuando el empleador oficial no cotizara a Caja y asumiera directamente la pensión, la cual se ha reiterado, entre otras en decisión CSJ SL16082-2015: (…) la única posibilidad de colacionar tiempos de servicio público con tiempos de servicios particular es la prevista por el artículo 7º de la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, sobre el entendido de que ellos se traduzcan en los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, salvo que la dicha aportación no se hubiere realizado por causa no imputable al trabajador, dado que cuando la mora es predicable del empleador, el trabajador no puede ver lesionado su derecho pensional, de manera que allí sí resulta viable tal sumatoria de servicios.

En sentencia SL 1586-2015, del 18 de feb. de 2015, rad. 48277, así lo sostuvo la Corte: “(…) esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, así lo explicó: (…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( )”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988”. En ese sentido es patente que de acuerdo con lo discurrido, al actor sí le asistía el derecho que pretendió bajo las reglas de la Ley 71 de 1988, y para el efecto al integrar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los 20 años podía completarlas en cualquier tiempo, siendo inane si acumuló algunas después de que satisfizo la edad prevista en la ley.

Así mismo el quiebre de la decisión es innecesario, porque el Tribunal condenó de forma genérica a la pensión, la cual liquidó teniendo en cuenta el mismo monto del 75%, la misma edad que prevé la Ley 71 de 1988 y la aplicación del IBL consagrado en la Ley 100 de 1993; de allí que ninguna variación tendría en instancia la providencia cuestionada, por lo que la misma se mantendría. Sin costas en el recurso extraordinario, dado lo fundadas de las acusaciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO DE JESÚS QUINTERO GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES S.A.-.

Sin costas Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19