CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46238 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14486-2017 Radicación n.° 46238 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSALBA VELASCO DE APONTE, frente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención a la solicitud de folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES La mencionada demandante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez de JAIME ALIRIO BARRERA HERNÁNDEZ, a quien se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,15%, con fecha de estructuración el 3 de abril de 2006; de igual forma se le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante BARRERA HERNÁNDEZ, quien falleció el 18 de diciembre de 2006, invocando para ello el Acuerdo 049/90, en aplicación de principio de condición más beneficiosa.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante si bien no tiene 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, sí acredita más de 800 semanas a la fecha de fallecimiento, con lo cual considera tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, acorde con lo previsto en los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049/90, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Indica que el afiliado fallecido, conforme a la historia laboral, alcanzó a cotizar 870 semanas; que en vida solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,15%, con fecha de estructuración el 3 de abril de 2006, que le fue negada por parte del ISS; que falleció el 18 de diciembre de 2006, ante lo cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, también negada mediante resolución 20256 del 17 de mayo de 2007, y en su lugar se le reconoció la indemnización sustitutiva por valor de $9.644.032; contra dicho acto administrativo no se interpusieron recursos, por lo que quedó en firme.
La demanda se tuvo por no contestada (f. 41). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de agosto de 2009 (fs. 138 y 139), impuso condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez causada a favor de Jaime Alirio Barrera Hernández, a partir del 3 de abril de 2006, en cuantía de $591.410, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, desde el deceso del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 3 de abril de 2006; de otro lado, autorizó descontar la suma de $9’644.032 pagados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 17 de febrero de 2010, REVOCÓ la decisión de primera instancia, y ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y sobrevivencia, así como también la autorización de descuesto de la suma correspondiente a la indemnización sustitutiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha de estructuración de la invalidez del causante, el 3 de abril de 2006, se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100/93, por lo que es al amparo de esas disposiciones que deba estudiarse la pretensión del accionante, y que por ser normas de orden público producen efecto inmediato, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del CST.
Que no resulta posible acudir en este caso al principio de condición más beneficiosa que invocó el juzgado de primera instancia, como sustento de su decisión, tal y como reiteradamente lo ha sostenido el máximo tribunal ordinario, para casos como el que nos ocupa, cuando la estructuración de la invalidez del afiliado se produce en vigencia del artículo 1 de la Ley 860/03, para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 29 jul. 2009, rad. 36799.
Indicó que de tener que escoger entre dos norma de posible aplicación, atendiendo la fecha de estructuración del estado de invalidez del causante, que fue en el mes de abril de 2006, cuando estaba en plena vigencia la Ley 860 de 2003, habría que elegir entre dicha norma y la Ley 100/93, en su versión original, la que venía regulando el asunto antes de expedirse la citada disposición de 2003, por lo que no podía pretender aplicarse el Acuerdo 049/90.
Consideró que conforme a la normativa vigente para cuando se estructuró la invalidez, los requisitos para causar el derecho a la pensión, era haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y contar con un porcentaje de fidelidad de cotización del 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que el causante alcanzó los 20 años de edad y la fecha de calificación. Señaló que en el caso de autos, no se cumple con el primero de los supuestos allí contenidos, puesto que en el lapso comprendido entre el «3 de junio de 2003 y el 3 de junio de 2006, fecha última de la estructuración de su estado de invalidez» (sic), solo acumuló 21,86 semanas de cotización al sistema, con lo que ni siquiera al amparo del parágrafo 2º del mencionado artículo, que reduce la exigencia a 25 semanas siempre que se cuente con más del 75% de las cotizaciones que le permitirían al afiliado acceder a su pensión de vejez, podría dejar causado el derecho pensional deprecado, razones por las que revoca el fallo, para en su lugar absolver respecto de esa prestación. En cuanto a los derechos pensionales derivados de la muerte del causante, indicó que estos se rigen igualmente por las normas vigentes para la fecha de ocurrencia del hecho; que como ello ocurrió el 18 de diciembre de 2006, la prestación de sobrevivencia se rige por los artículos 46 y 47 de la Ley 100/93, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797/03, sin que pueda tampoco en este evento, acudirse al principio de condición más beneficiosa, como lo malentendió el fallador de primera instancia, transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL 26 mar. 2004, rad. 21199, en donde se sostiene el criterio de que la disposición aplicable para estos casos es la vigente al momento de ocurrir el deceso del asegurado.
Con fundamento en lo anterior, concluye que para dejar causada la prestación por sobrevivencia, era menester que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y que tuviera una fidelidad al sistema equivalente al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su deceso; que como se observa no se cumple el primero de los requisitos, puesto que solo alcanzó a acumular 30 semanas, al tenor del artículo 12 de la Ley 797/03, el señor Jaime Alirio Barrera Hernández, no dejó causado el derecho a la pensión reclamada, razón por lo que también se revoca la sentencia de primer grado, respecto de esa prestación. Por último, revocó también la autorización de descuento de la suma recibida por la actora a título de indemnización sustitutiva, pues ante la imposibilidad de recibir la pensión de sobrevivientes, es viable el reconocimiento de dicha indemnización. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, CONFIRME PARCIALMENTE la de primer grado en cuanto a las condenas impuestas al demandado, y REVOQUE el numeral CUARTO de la parte resolutiva de dicho fallo. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica; aun cuando estos están dirigidos por modalidades distintas de violación, se estudiarán conjuntamente, por cuanto existe identidad tanto en los razonamientos como en el fin perseguido.
CARGO PRIMERO Acusó la Sentencia del Tribunal por vía directa por « falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, artículos 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 100 de 1993 en sus artículos 36 y 46 en su parágrafo 2º, artículo 187 y 306 del C.P.C.» Frente al primer cargo argumenta, que el fallador de segunda instancia a pesar de haber establecido que el causante cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, consideró que no era pertinente aplicar el criterio expresado por la Sala de Casación Laboral en reiteradas ocasiones, las que cita, en virtud de lo cual hay lugar a la aplicación del artículo 53 de la CN, cuando se establezca que el asegurado ha cumplido con la densidad de cotizaciones establecida en el Acuerdo 049/90.
Señala que el fundamento del fallo acusado, difiere de lo discurrido por la Corte Constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la CN, en cuanto a que los derechos adquiridos no pueden menoscabarse. Agrega que el juez colegiado, reprobó la aplicación al presente caso del Acuerdo 049 de 1999 del ISS, y decidió de conformidad con la Ley 860/03, vigente para el momento en que « se produjo el deceso del señor Jaime Alirio Barrera Hernández», (sic), reiterando que esa decisión riñe con los señalamientos y decisiones que la Corte Suprema ha efectuado contra la misma entidad demandada, pues siempre ha sostenido que cuando en vigencia de la Ley 100/93, se produce la muerte de un afiliado que no está cotizando al sistema ni registra 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, pero registra aportes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la viabilidad de que sus derechohabientes se beneficien de la pensión de sobrevivientes, debe estudiarse a la luz de la legislación preexistente, que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que no hay ningún error en la decisión tomada por el juez de primera instancia, puesto que los términos en que decidió la controversia, concuerdan con la posición mayoritaria que ha venido exponiendo reiteradamente la Sala de Casación laboral, citando algunas de las sentencias y transcribiendo apartes de ellas. Concluye diciendo, que se encuentra demostrado el error jurídico en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que procede la casación de la sentencia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser « violatoria de los artículos 39 y 46 de la ley 100 por aplicación indebida afectando de esta manera el derecho de la demandante frente a los mandatos previstos por los artículos 53 de la Carta Política; artículos 13 y 16 del C.S.T. acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio 758 el mismo año. Y como consecuencia de la anterior transgresión resultó aplicado indebidamente el artículo 306 del C. P.C.» Para demostrar el cargo, considera pertinente poner de presente que es incuestionable dentro del proceso que Jaime Alirio Barrera Hernández cotizó un total de 870 semanas, las que superan ampliamente los mínimos previstos en el Acuerdo 049/90, para obtener el derecho pensional por pérdida de capacidad laboral que se dictaminó en un 50,15%, estructurada el 3 de abril de 2006; que su fallecimiento acaeció el 18 de diciembre de esa misma anualidad; tampoco hubo discusión sobre la condición de compañera permanente del causante de la señora María Rosalba Velasco de Aponte.
Manifestó que el Tribunal en el fallo que se impugna, invocando el artículo 16 del CST, aduce que la legislación aplicable no es otra que la prevista en la Ley 100/93, con las modificaciones a ella efectuadas por la Ley 860/03, por cuanto son normas de orden público. Señaló que el tema de discusión planteado por el Tribunal, sobre la legislación aplicable al caso en estudio conlleva a establecer necesariamente la primacía de los derechos objeto de decisión junto con su protección constitucional y legal, siendo estos, un derecho de pensión de invalidez adquirido por el causante en vigencia del Acuerdo 049/90, y la consecuente pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de este.
Reitera nuevamente que la posición jurisprudencial de la Corte Suprema ha sido unánime, y en consecuencia para decidir frente al caso específico, se debe aceptar que el derecho se adquirió en vigencia del Acuerdo 049/90, citando de nuevo algunas sentencias de esta Corporación. Arguye que el Tribunal al decidir este proceso « equivocó la aplicación que hizo de los artículos 36 y 46», para reconocer los derechos pensionales de invalidez del señor Barrera y de sobrevivencia para la demandante; que la decisión cuestionada afecta principios como es el respeto por los derechos adquiridos del artículo 53 CN, la solución de dudas a favor del trabajador y la condición más beneficiosa.
Por último, hace un recuento de algunas actuaciones procesales surtidas en la primera instancia, particularmente con el hecho de haberse tenido por no contestada la demanda por parte del Juzgado, con el fin de hacer notar su inconformidad con la decisión al declararse probada oficiosamente la excepción de compensación, con lo cual considera que se contraría el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia del juez de segunda instancia por ser «violatoria por interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Nacional, artículo 13 de la ley 100 de 1993, artículo 16 del C. S. T, a consecuencia de que se desconocieron los derechos de la demandante MARÍA ROSALBA VELASCO DE APONTE, previstos por los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año» Para sustentar este cargo señaló, que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100/93, el señor Jaime Alirio Barrera Hernández, había cumplido 40 años de edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición, por ende le es aplicable el Acuerdo 049/90, además había cotizado 300 semanas, por lo que el derecho debió reconocerse en aplicación de los artículo 6 y 25 del citado Acuerdo.
Manifiesta que en el fallo cuestionado, se indicó que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, porque en su criterio la legislación aplicable era la normatividad vigente para cuando ocurrieron los hechos, con lo cual considera que al negarse las pretensiones de la demanda el juez colegiado interpretó erradamente «mandatos de orden sustancial» (sic), como son los artículos 48 y 53 de la CN, los cuales transcribe; de igual forma «la garantía de la eficacia de las cotizaciones efectuadas con respeto consecuente de los derechos adquiridos, pues con los aportes de 300 semanas para el primero de abril de 1994, el mínimo de semanas estaba satisfecho de conformidad con lo estatuido por el acuerdo 049 de 1990, aplicable según el artículo 36 de la ley 100 de 1993», y el principio de proporcionalidad, afectando con ello el derecho que se asiste a su mandante.
LA RÉPLICA Señaló que para adoptar la decisión enjuiciada en casación, el Tribunal consideró que aun cuando existían providencias de la Sala de Casación Laboral que han reconocido el principio de condición más beneficiosa, ello no era posible de acuerdo a la jurisprudencia de la misma Sala, cuando la invalidez se produce en vigencia de la Ley 860/03, como aconteció en este caso, bajo la cual debía mirarse la pretensión de la demandante y no la del Acuerdo 049/90, concluyendo que el afiliado solo cotizó 21.86 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, no era posible reconocerse la pensión. Manifestó que respecto de la pensión de sobrevivientes, el juez de segunda instancia precisó que acorde con las previsiones de la Ley 797/03, para que la demandante tuviera derecho a hacerse acreedora a la referida prestación, era necesario que el afiliado tuviera en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, un número mínimo de 50 semanas, acreditando solo 30, conforme a la historia laboral, por lo que tampoco era posible reconocer la prestación. Respecto de los cargos formulados contra la sentencia, indicó que se formularon tres cargos con apoyo en la causal primera de casación; en el primero se acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 53 CN; en el segundo por la aplicación indebida de los artículos 39 y 46 de la Ley 100/93, frente a los mandatos de los artículos 53 CN y 16 del CST; y en el tercero, por la interpretación errónea del artículo 53 CN, 13 de la Ley 100/93 y 16 del CST, cargos que apuntalan todos a la casación del fallo impugnado y, en su lugar, se confirme parcialmente el fallo del juez de primer grado.
Considera que el juez de segunda instancia no incurrió en ninguno de los yerros que le imputa el recurrente, pues la tesis del tribunal se encuentra conforme a la jurisprudencia de la Sala; transcribe apartes de la sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 32765, entre otras, relativas al principio de condición más beneficiosa, concluyendo que el juez colegiado con la decisión de no aplicar el principio de condición más beneficiosa, no incurrió en ninguno de los yerros señalados por la recurrente.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por el recurrente en las tres acusaciones planteadas, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen incólumes: (i) Que el señor Jaime Alirio Barrera Hernández le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 50,15%, estructurada el 3 de abril de 2006, fecha para la cual se encontraba cotizando al sistema;
(ii) que durante toda su vida laboral el asegurado había cotizado al sistema 870 semanas de las cuales 21 semanas las sufragó dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, tal y como se indicó en la resolución n.° 0020256 del 17 de mayo de 2007, emanada del ISS, (fs. 58 a 60); (iii) que falleció el 18 de diciembre de esa misma anualidad, para cuando acreditaba 30 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso; y (iv) la condición de compañera permanente del causante de la señora María Rosalba Velasco de Aponte, a quien le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión por parte de la entidad accionada, conforme al acto administrativo ya mencionado.
La inconformidad del recurrente radica precisamente en la conclusión a la que llegó el Tribunal, al tener como fundamento normativo para resolver el caso, el artículo 1 de la L. 860/03, puesto que, en su criterio considera que debió acudirse al Acuerdo 049/90 en sus artículos 6 y 25, aprobado por el D. 758/90, disposiciones que son las que acusa en los cargos por falta de aplicación, indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente, aduciendo para ello que el actor había cotizado más de 300 semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pretendiendo la aplicación de condición más beneficiosa, pero basada en el Acuerdo 049/90.
Como a este puntual aspecto dirigió las acusaciones el recurrente, a ello limitará la Sala su estudio dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación, que traza la competencia de la Corte. Pues bien, planteadas así las cosas, lo primero que hay que decir, es que el Tribunal acertó en cuanto que por regla general, la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado.
Como en el presente caso tal evento acaeció el 3 de abril de 2006, la disposición que en principio debe ser la aplicable para resolver la situación pensional del demandante es la L.860/2003 en su Artículo 1°, que modificó el artículo 39 de la L. 100/1993. Ahora bien, como dentro de los requisitos que exige tal normativa para acceder a la prestación económica reclamada, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y siendo un hecho indiscutido que el actor no reúne esa densidad de semanas, pues en ese lapso del 3 de abril de 2003 al 3 de abril de 2006, cotizó 21 semanas, fácilmente se infiere que bajo esta nueva preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada.
Tampoco acredita haber cotizado las veinticinco (25) semanas en ese mismo periodo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la L. 860/03, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez.
Tal y como se indicó anteriormente, la decisión adoptada por el juez colegiado no se muestra equivocada, toda vez que está acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a que, la norma que gobierna y debe tenerse en cuenta para efectos de otorgar o no la pensión de invalidez, es la que encuentre vigente para cuando se estructure dicho estado.
Sobre el particular, se pronunció la Sala recientemente, en sentencia CSJ SL8305-17, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2107, que sobre este punto, señaló: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en los dislates que le enrostra el recurrente, al considerar que en el presente caso no era aplicable el A. 049/90, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Dicho criterio ha sido expuesto, entre otras, en la sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017. Así las cosas, se concluye entonces que, no se logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida la sentencia, por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROSA VELASCO DE APONTE contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19