Radicación n.° 46276 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14485-2017 Radicación n.° 46276 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR ARTURO RODRÍGUEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad CENTELLA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES OSCAR ARTURO RODRÍGUEZ PINZÒN llamó a juicio a CENTELLA S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 3 de marzo de 2004, para la tramitación de un proceso ejecutivo, seguido por aquella sociedad, contra Carlos Enrique Piñeros Cárdenas; que la demandada injustificadamente revocó en forma tácita su mandato; que ésta le adeuda sus honorarios, equivalentes al 10% del monto que arroje la liquidación del crédito a la fecha del pago de la obligación demandada, según la cláusula tercera del contrato pactado; que para cuando se le revocó el mandato, el 1º de diciembre de 2005, la liquidación del crédito ascendía a $910.863.958, 67; que la demandada le adeuda desde tal fecha $91.096.395.oo; que se debe pagar la indexación causada, más las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 3 de febrero de 2014, suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales, para representarla extra procesalmente y después en un proceso ejecutivo; que su labor profesional iba hasta la terminación de la segunda instancia; que el 10 de noviembre le fue conferido poder; que su personería para actuar fue reconocida mediante auto del 23 de noviembre siguiente; que después de adelantar exitosamente su gestión, hasta ser rematados los bienes embargados y adjudicados a la sociedad demandada, inexplicablemente el representante legal de esta le otorgó poder a otro abogado, cuando se acercaba el pago de los honorarios acordados; que posteriormente se le otorgó nuevamente poder y se le reconoció personería; que el anterior profesional tramitó incidente de regulación de honorarios contra la demandada, revocándosele una vez más el poder; que ante esa situación presentó cuenta de cobro de sus honorarios; que la asamblea general de la demandada ordenó su liquidación; que actualmente la sociedad está en liquidación, y que hasta la fecha no le ha sido pagado lo acordado ( fls 43 a 48).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al contrato de prestación de servicios, el poder otorgado al demandante, las actividades extra procesales de este, el reconocimiento de personería al mismo dentro el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad contra Carlos Enrique Piñeros Cárdenas, el otorgamiento de un nuevo poder al actor, el incidente de regulación de honorarios promovido por el otro profesional del derecho, el otorgamiento de poder a una abogada después de este incidente, la disolución y liquidación de la sociedad, y el monto de los honorarios acordados con el reclamante.
Solicitó que se prueben los hechos atinentes a la gestión procesal y la constitución de un nuevo apoderado. Negó que la revocatoria del poder al actor tenga que ver con la no cancelación de los honorarios; que tras disculparse por lo último, le hubiera otorgado nuevo mandato al accionante, y que después de la presentación de la cuenta de cobro, se haya comprometido a comunicarse con este.
En su defensa propuso las excepciones inexistencia de los presupuestos del contrato de trabajo, falta de competencia, enriquecimiento sin causa y la innominada (fls 73-80). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2009 (fls. 83 y 90), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el juez plural, como fundamento de su decisión, que el documento de folios 8 y 9 del plenario, acreditó la vinculación contractual entre las partes, en la que la demandada funge como mandante, y el actor como apoderado judicial, dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, contra Carlos Enrique Piñeros Cárdenas; que en dicho contrato se pactó la remuneración por los servicios profesionales; que el convenio entre las partes fue aleatorio, pues se comprometió a realizar una gestión judicial, recibiendo una parte de las posibles utilidades, a título de cuota Litis, entendiéndose que si no tenía resultado favorable, perdería todos sus actos en el proceso; que lo anterior se deduce de la cláusula tercera del contrato; que por ello el caso amerita que existan pruebas que acrediten que el apoderado cumplió la gestión que se le encomendó; que comparte la conclusión de la primera sentencia, en el sentido de que en el proceso no está acreditada tal actividad; pues ni siquiera se aportó la liquidación del crédito, aprobada por el juez de la ejecución, para así determinar los honorarios convenidos; que la liquidación de folios 23 y 24 no es auténtica; que no se puede aceptar que con la contestación de la demanda se supla la carga probatoria del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando es la propia demandada la que cuestiona la actividad del abogado; que ningún medio probatorio acredita que el demandante obtuvo resultados favorables para la demandada, por todo lo cual se debe confirmar la primera sentencia (fls 111 y 112 a 118).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente expresa lo siguiente: “Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y, previo a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, esa Honorable corporación ordene al ad quem en cumplimiento de su obligación legal de complementar la verdad procesal, haga uso de los mecanismos oficiosos que la ley le otorga, nombrando perito para determinar el monto de la liquidación de los honorarios a que tendría derecho el suscrito u ordenando oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a fin de que proceda a enviar la liquidación del crédito que se cobra dentro del proceso ejecutivo de Central Técnica de Llantas S.A. Centella S.A contra Carlos Enrique Piñeros Cárdenas, radicado bajo número 11001-31-03-011-2002-00494-01, liquidación a 30 de noviembre de 2005, fecha en la que le fue revocado al suscrito el poder, por parte de la sociedad aquí demandada.
A esa Honorable Corporación quiero poner de presente que, después de haberse aceptado el amparo de pobreza mediante auto de enero 29 de 2009 visible a folio 51, en la sentencia de primera instancia se condenó al suscrito, obviando que de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, “el amparado por pobre no estará obligado a presentar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, Y NO SERÁ CONDENADO EN COSTAS”.
(..), decisión que inexplicablemente no fue revocada por el Ad Quem. Esta manifestación la elevo a fin de que sea tenida en cuenta al ser CASADA la sentencia atacada.” (fls. 23 a 24 cdno cas) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, dirigidos por las vías directa e indirecta. No hubo réplica. La Corte examinará conjuntamente los cargos propuestos, pues están dirigidos por la misma vía, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, y tienen el mismo objetivo.
CARGO PRIMERO Dice que la sentencia del Tribunal viola indirectamente los artículos 666, 1493, 1500, 1527, 1602, 1603, 1618, 2143, 2149, 2150, 2160 y 2164 num 3 del Código Civil; 822, 824, 854, 864, 871, 1262, 1263, 1264 y 1272 del código de Comercio; 31 numeral 3 y 51 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 175 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
Que la trasgresión normativa que denuncia, ocurrió “por haberse cometido un error de hecho manifiesto en cuanto a la falta de apreciación de prueba, al no valorarla aun cuando se encontraba en el expediente.” A continuación expone que el cargo tiene fundamento en los siguientes puntos: que las conclusiones del tribunal en la sentencia se alejan de toda lógica fáctica y jurídica; que a folios 73 a 80 aparece la contestación de la demanda, la cual contiene puntos que dejan sin soporte la sentencia de segunda instancia, pues acreditan que si se cumplió con el encargo profesional que la demandada le encomendó, en vista de que esta así lo admitió al replicar el hecho 8 del gestor, a folio 74 del plenario; que lo anterior hace ver innecesario que se le exigiera aportar pruebas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la demandada; que el cumplimiento de su gestión como abogado está confesado, y ello hace innecesario que acredite por otros medios su condición de acreedor de la accionada, en relación con los honorarios que reclama; que en perspectiva de la cláusula 8 del contrato que suscribió, su función profesional está más que cumplida, pues la diligencia de remate es posterior a la segunda instancia, que fue hasta donde se comprometió. Continúa diciendo que lo anterior acredita que tiene derecho a la totalidad de los honorarios acordados; que como el Tribunal, no obstante la confesión de la demandada, concluyó lo contrario, cometió un error de hecho manifiesto en la estimación de la prueba de confesión; que la forma como la demandada se pronunció sobre el primer hecho de la demanda, también constituye confesión de que cumplió con todas sus obligaciones en relación con el proceso ejecutivo en el que apoderó a aquella; que sus honorarios no se pactaron por etapas, ni por numero o clase de actuaciones realizadas; que el poder tampoco se le revocó antes de cumplir toda su tarea profesional, y que los honorarios se pactaron por una gestión, y ella se hizo, con resultados favorables para la demandada (fls 10 a 14).
CARGO SEGUNDO Dice el recurrente que la sentencia de segunda instancia viola indirectamente los artículos 666, 1493, 1500, 1527, 1602, 1603, 1618, 2143, 2149, 2150, 2160 y 2164 numeral 3 del Código Civil; 822, 824, 854, 864, 871, 1262, 1263, 1264 y 1272 del Código de Comercio; 31 núm. 3 y 51 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil,” por vía directa, interpretación errónea de las normas que rigen los medios de prueba y la carga de la misma.” Como soporte argumental del ataque, plantea que el ad quem interpretó que pretendía suplantar la carga de la prueba con la contestación de la demanda, cuando el análisis de los artículos 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, permite colegir que dicha responsabilidad no restringe a su titular de que solo él deba aportar la prueba que acredite los hechos en que funda su pretensión, pues estos se pueden acreditar a través de la confesión que prevé la segunda norma adjetiva; que ningún apartado del artículo 177 idem, alberga la interpretación que de él hizo el Tribunal; que el artículo 197 idem tiene por válida la confesión hecha por apoderado; que en el caso está confesado, en la contestación de la demanda (fl 76), que cumplió con sus obligaciones profesionales en el proceso ejecutivo que la demandada adelanta contra el señor Piñeros Cárdenas, y que a tal medio de prueba no se le puede restar valor probatorio, por el hecho de que no haya sido aportado por él, en el marco de las responsabilidades del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se está frente a una clara violación de los preceptos que gobiernan la carga de la prueba (fls 14- 16 cdno cas).
CARGO TERCERO Aduce que la sentencia de segunda instancia viola indirectamente los artículos 666, 1493, 1500, 1527, 1602, 1603, 1618, 2143, 2149, 2150, 2160 y 2164 numeral 3 del Código Civil; 822, 824, 854, 864, 871, 1262, 1263, 1264 y 1272 del Código de Comercio; 1, 31 núm. 3 y 51, 53 y 83 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil,” por error de hecho manifiesto en cuanto a la falta de apreciación por defecto de valoración de prueba, al no valorarla aun cuando se encontraba en el expediente.
Como fundamento de la acusación arguye, que por razones formales se desestimó la prueba de liquidación del crédito que presentó, la cual tuvo por finalidad servir de referente a la liquidación de sus honorarios; que se equivocan el juzgado y el tribunal al tener por supuesta la liquidación que presentó, pues la demandada no la objetó; que la apreciación del juez de apelaciones sobre la liquidación de marras es subjetiva, carece de asidero jurídico y traspasa los límites de la sana crítica del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, pues ninguna norma exige solemnidad en la aportación de esa probanza; que si alguna dificultad había al respecto, se debió haber decretado una prueba de oficio, para obtener la verdad real; que decretar este tipo de prueba no es una facultad sino una obligación constitucional del juzgador, como se desprende del artículo 37 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, así como de la jurisprudencia de la Corte, y que si se decretara una prueba tal, no habrían fallos inhibitorios como el que ataca, que rayan con la negación de justicia (fls 16 a 23 idem).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión recurrida, básicamente en que el abogado demandante del pago de sus honorarios profesionales, no acreditó haber cumplido con el mandato que la demandada le otorgó para representarla en el proceso ejecutivo que inició contra CARLOS ENRIQUE PIÑEROS CÀRDENAS, tramitado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y que esta carencia de actividad probatoria no puede ser suplida con la contestación de la demanda, agregando que la liquidación del crédito aportada al proceso no aparece como aprobaba y carece de autenticidad.
La censura radica su inconformidad con dicha decisión, en que contrario a lo colegido por el ad quem, el accionante sí demostró que cumplió con el mandato que se le encomendó en tal proceso ejecutivo, pues así lo confesó la demandada al replicar al gestor, prueba que no apreció dicho juzgador; que también se equivocó el juez de apelaciones al considerar que tal medio de convicción no es suficiente para probar ese hecho, sino que es menester que lo hiciera a través de otros, aportados por él; que erraron el Tribunal y el a quo al exigir la autenticidad de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo que litigó, pues la demandada no objetó esa probanza, y que aún si lo anterior fuera acertado, entonces se ha debido acudir a la prueba oficiosa para hacer efectivo su derecho, como lo ha orientado la jurisprudencia. Empero, no puede la Sala pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia, pues la demanda que sustenta el recurso extraordinario presenta insalvables falencias técnicas, que impiden la estimación de sus ataques contra aquél proveído.
En efecto, se advierte que el alcance de la impugnación es deficiente, pues se limitó a solicitar, que antes de proferir “la correspondiente sentencia sustitutiva”, la corporación le ordene al juez de apelaciones nombrar oficiosamente un perito que tase sus honorarios, lo cual no da razones sobre su aspiración con relación a la decisión de primer grado, que es frente a la cual se pronuncia esta Corte, en sede de instancia. Así mismo, en ese espacio, formula un alegato sobre la improcedencia de la condena en costas que se le impuso, así como respecto de la obligación de los jueces de decretar pruebas de oficio, para no incurrir en denegación de justicia, de allí que, finalmente, no se formula, debiendo rigurosamente hacerlo, pretensión alguna en relación con lo que la Corte debe hacer con el primer fallo ordinario.
Además, estando los tres cargos dirigidos por la vía indirecta, se destaca que en ninguno de ellos se individualiza el error o los errores de hecho que con el rango de manifiestos se le endilgan al tribunal, observándose en todo caso que las críticas blandidas contra el fallo gravado con el recurso extraordinario, se presentan más como un alegato de instancia, por ende, totalmente alejadas en su exposición de las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulatorias de los requisitos que debe contener la demanda de casación. Apunta la Sala que evidencia del desapego del conjunto de la acusación, con la técnica de casación, lo constituye que el impugnante indistintamente formula objeciones a la sentencia del Tribunal, como a la del juez de primera instancia, olvidando que salvo el evento de la casación per saltum del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el recurso extraordinario sobre lo que se discute es en torno a la legalidad de la providencia que desata la segunda instancia. Igualmente, la Sala tiene por técnicamente desacertada, la circunstancia de que por la vía de los hechos, como se hace en el primer cargo, el censor plantea un debate en torno al valor probatorio de la confesión, en relación con la carga de la prueba del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues tal controversia es eminentemente jurídica, por tanto extraña a la vía indirecta optada en tal acusación. De la misma manera, repele a la técnica mínima del recurso de casación que en el segundo ataque, la censura acuse la violación por la senda indirecta de una normativa, y a continuación se refiera a la transgresión por la senda directa de otra, mixtura que se torna inaceptable por constituirse inaceptable que en un mismo cargo, se acuse la sentencia confutada de transgredir indirecta y directamente normas sustantivas y adjetivas, cuando cada uno de esos caminos de refutación legal a las sentencias de segundo grado, tiene entidad propia en casación, lo cual precipita la exigencia de que deben formularse en cargos separados, independientes entre sí. Asimismo, tampoco se atiene a las reglas del recurso de casación laboral, la circunstancia de que por la vía indirecta, como acontece en el tercer cargo, el recurrente cuestione los razonamientos que el sentenciador de segundo grado asentó sobre la forma como se trajo al proceso la liquidación del juicio ejecutivo encargado al actor, pues la discusión en torno a si un documento es auténtico o no, es de estirpe netamente jurídica, por lo mismo extraña a aquella vía de acusación escogida por el impugnante.
Como también es jurídico, y no fáctico probatorio, el otro tema introducido en este cargo por el recurrente, relativo a si los jueces laborales tienen la potestad o la obligación de decretar pruebas de oficio. Ahora, si se salvaran los cuestionamientos de orden técnico que se le han hecho a los ataques de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, de todas maneras la sentencia del Tribunal no podría quebrarse, pues la conclusión ínsita en su sentencia, consistente en que el actor no demostró haber cumplido con el mandato que se le encomendó en el proceso ejecutivo que la demandada promovió contra CARLOS ENRIQUE PIÑEROS CÁRDENAS, es razonable, habida cuenta que, en primer lugar, la liquidación presentada ( fls 23-24), en la que ancla la censura parte de su impugnación, en rigor no demuestra sino ese acto procesal y, en segundo lugar, no es cierto lo que sostiene la acusación en el sentido de que la demandada confesó que el accionante cumplió su cometido.
Tal afirmación, por cuanto examinada íntegramente la réplica a la demanda, se advierte que allí la oposición redunda en explicar que el accionante no cumplió con el encargo ejecutivo que se le hizo, escenario en el que emerge comprensible que el juzgador haya extrañado que el actor no se haya atenido a la carga probatoria de acreditar que cumplió con las exigencias del poder que se le otorgó, como presupuesto para reclamar los honorarios profesionales que reivindica.
En la perspectiva expuesta, entonces no existe siquiera yerro fáctico en el fallo recurrido en casación, y si acaso lo hubiere, de ninguna manera tendría la entidad de protuberante o manifiesto, como para quebrar el segundo proveído de instancia, en vista de que la decisión adoptada por el tribunal, tiene respaldo atendible en las pruebas y en las piezas del proceso.
Así las cosas, la acusación se desestima. Costas en casación a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, arreglo a la dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2010, en el proceso que instauró OSCAR RODRÍGUEZ PINZÓN contra la sociedad CENTELLA S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Impedido) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00