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SL14481-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 163 de 1993Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14481-2016 Radicación n.° 52653 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ANÍBAL NIÑO y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Los señores Jorge Aníbal Niño y Jesús Alberto Martínez López presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio a la cesantía y los intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los dominicales y festivos, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a seguridad social y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que habían prestado sus servicios personales para la demandada, bajo continua subordinación y dependencia, desde enero de 1994 hasta el 8 de julio de 2009, para cumplir funciones de mantenimiento telefónico de la entidad, mediante contrato de trabajo verbal; que las relaciones laborales finalizaron el 8 de julio de 2009 por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad; que cumplieron un horario de 8:00 a.m. a 6: 00 p.m.; que les correspondía efectuar el arreglo de equipos telefónicos y electrónicos de comunicación, plantas, vigilancia de funcionamiento, extensión y redes en las instalaciones de la sede principal de la empresa; que el último salario que devengaron ascendió a $2.183.000; que la demandada incumplió sistemáticamente su obligación de afiliarlos al sistema de seguridad social como tampoco consignó de manera anualizada la cesantía e intereses, ni pagó las prestaciones sociales, ni la indemnización por despido sin justa causa; y que citaron a la entidad a audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 11 de septiembre de 2009 la cual fracasó. Al dar respuesta a la demanda (fls.90-104 del cuaderno II y 104- 112 del cuaderno I), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de diciembre de 2010 (fls.339-340 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de junio de 2011 (fls.370-372 del cuaderno principal), dispuso: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 09 de diciembre de 2010, en el presente proceso ordinario, para, en su lugar, DECLARAR que entre los demandantes y la demandada existieron sendos contratos de trabajo vigentes entre el 31 de enero de 1996 y el 30 de junio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas: A favor del señor Jorge Aníbal Niño 1. Por concepto de prima de servicios: $2.122.179.oo 2. Por concepto de vacaciones: $3.820.250.oo 3. Por concepto de cesantías: $6.165.354.99 4. Por concepto de intereses a las cesantías: $272.308.oo A favor del señor Jesús Alberto Martínez López 5.

Por concepto de prima de servicios: $1.931.221.oo 6. Por concepto de vacaciones: $3.820.250.oo 7. Por concepto de cesantías: $7.586.902.74 8. Por concepto de intereses a las cesantías: $296.819.oo TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de conformidad con el acervo probatorio, la relación que había atado a las partes había sido de naturaleza laboral, debido a que habían concurrido los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal de los demandantes, el pago o remuneración y la subordinación que se presumía y la parte demandada no había logrado desvirtuar, según los artículos 23 y 24 del C.S.T., por cuanto las pruebas demostraban la dependencia de los actores en el cumplimiento de las funciones de servicio de mantenimiento, prestadas diariamente en las instalaciones de la empresa a órdenes del departamento encargado, bajo un horario de trabajo específico y con la finalidad de cubrir una necesidad constante de la sociedad demandada.

Precisó que los contratos de trabajo de los demandantes habían estado vigentes, entre el 31 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2009, conforme los documentos obrantes a folios 32 y 45 del cuaderno principal y 52- 53 del cuaderno acumulado, pues no existía prueba suficiente de que los citados hubiesen prestado sus servicios, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 8 de julio de 2009, como se afirmaba en la demanda, habida cuenta de que ningún documento o testigo daba cuenta de ello.

A continuación, al no encontrar la prueba de pago, procedió a liquidar las prestaciones sociales, tales como primas de servicios, vacaciones, cesantía e intereses, para lo cual, dijo, se debía tomar el salario mínimo legal mensual vigente, salvo en aquellos meses en que se había demostrado la percepción de uno superior, conforme a las cuentas de cobro aportadas al expediente; que no procedía la indemnización por despido sin justa causa y por perjuicios morales y materiales, en la medida en que el hecho del despido no estaba acreditado dentro del plenario; que las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. no eran viables, debido a que la sociedad accionada había actuado bajo el convencimiento de que la prestación del servicio por parte de los demandantes se encontraba regida por un contrato de naturaleza civil, lo cual descartaba de entrada la mala fe que se requería para su procedencia; y que se imponía la absolución por concepto de aportes a la seguridad social, toda vez que los actores habían confesado “que asumieron dichos pagos y omitieron demostrar ante esta instancia judicial los valores que cancelaron para establecer, de esa manera, el valor que se debía reintegrar”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes literalmente que la Corte proceda a: “…casar parcialmente la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fecha 10 de junio de 2001 y en su lugar: a) Condenar a la demandada PROVENIR (sic) S.A. al pago de los aportes a la seguridad social en favor de los demandantes JORGE ANÍBAL NIÑO y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, conforme a las súplicas de las demandas. b) Condenar a PORVENIR S.A. al pago de las indemnizaciones y perjuicios materiales y morales suplicados en las demandas. c) Ajustar las sumas adeudadas por prestaciones sociales a los demandantes por parte de PORVENIR S.A., conforme a los valores y cálculos suplicados en las demandas”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo y pretenden idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y 101 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, luego de referirse al contenido de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y 101 de la Ley 100 de 1993, sostiene la censura que la violación directa de las normas sustanciales por parte del ad quem se presentó, por cuanto declaró probado el contrato de trabajo entre las partes, reconoció el pago de prestaciones sociales y precisó que no había lugar a los aportes al sistema de seguridad social bajo el entendido de que la parte actora omitió acreditar los valores correspondientes, siendo que estas inferencias del fallador son contrarias al contenido literal de las disposiciones atrás mencionadas, pues la garantía a la seguridad social resulta ser de rango constitucional.

Arguye que el ad quem aplicó indebidamente las normas denunciadas, porque no se discute en el caso la existencia de un contrato de trabajo y las obligaciones que surgen de éste, de manera que: “Establecidos los extremos para el Tribunal en los que se debían los reconocimientos y pagos por parte de la demandada, su argumentación para absolver a ésta en lo relativo a la súplica de la demanda de los aportes a seguridad social, carece con todo respeto de soporte jurídico, ya que debió realizar, si hubiese aplicado las normas que hoy invoco como trasgredidas, el mismo ejercicio efectuado para fijar las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales”.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 48 y 53 de la C.P., 64, 65, 186, 249 y 306 del C.S.T., 99, 101 y 104 de la Ley 50 de 1990, 164 del Decreto 163 de 1993, “por apreciación errónea de determinadas pruebas, en este caso, contestación a la demanda, certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, las cuentas de cobro aportadas de los demandantes a la demandada y las certificaciones expedidas por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., tal como se preceptúa en el artículo 87 numeral 1 del Código Laboral”.

En la fundamentación del ataque, la censura alega que no obstante que el Tribunal encontró acreditada la existencia de sendos contratos de trabajo, al concurrir sus elementos estructurales, dio por probado que la demandada obró de buena fe para exonerarla de las indemnizaciones por despido injusto, por perjuicios materiales y morales y por aportes a la seguridad social.

Precisa, al respecto, que: Al apreciar erróneamente la contestación de la demanda y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, el Tribunal incurre en el yerro enunciado, pues si bien es cierto que el artículo 65 del CST no trae expresamente contenido el término buena fe, se considere en el (sic) de manera alguna una razón para exonerar el pago de la sanción allí prevista, es la jurisprudencia laboral quien ha venido desarrollando en sus múltiples pronunciamientos una teoría con relación a ello.

No obstante ha sido clara esta corporación a lo largo de ese desarrollo jurisprudencial, en manifestar que actúa de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, en contraposición se obra de buena fe al hacerlo con lealtad, rectitud y de manera honesta. La buena fe que se ha encontrado en el artículo 65 del CST, es aquella creencia razonable de no deber por parte del empleador y que se traduce en el conocimiento de éste de haber actuado de forma legítima y con ánimo exento de fraude.

Acepta la demandada en su contestación la existencia de prestación de servicios por parte de los demandantes a lo largo de más de 15 años, alega que lo fueron de forma intermitente lo cual no logro (sic) demostrar, acepta los pagos efectuados por los mal llamados honorarios como lo dijo el Tribunal. Tanto con o (sic) demanda como en la contestación de la demanda se allegaron certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada, muy respetuosamente, nada más y nada menos que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR ¿Quién engaña a quien?, Honorables Magistrados.

La demandada es una entidad que tiene por objeto social exclusivo la administración de fondos de pensiones y cesantías de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo complementen, sustituyan, modifiquen o adicionen. Es entre otros por ello de las empleadoras con mayor conocimiento de la legislación laboral en este país, para el giro ordinario de sus negocios sus asesores deben estar plenamente capacitados para informar a los potenciales afiliados de a qué tiene derecho en materia laboral?, sus campañas publicitarias se oyen, ven y leen de forma masiva en los diferentes medios de comunicación, recuerdan oportunamente que los empleadores de la obligación legal de consignar las cesantías a los trabajadores, promueven campañas para dar a conocer las ventajas de sus rendimientos financieros, los beneficios que se otorgan a quienes se afilien a su fondo de pensiones y así se podría continuar extendiéndome en la enunciación de actividades previstas en el objeto social que desarrolla la demandada.

Haber apreciado indebidamente estas pruebas y declarar la buena fe a favor de la demandada en su actuar con los demandantes en razón a la relación laboral existente entre ellos por más de 15 años, vulnero (sic) los derechos de mis representados tal como lo he venido argumentando en hecho y derecho. En este caso, con todo respeto es verbalmente imposible, en mi concepto, declarar, como lo hizo equivocadamente el Tribunal la buena fe de la demandada y exonerarla al pago de las indemnizaciones y perjuicios suplicados en las demandas, porque reitero con ellos se estarían violando de forma indirecta las normas de carácter sustancial invocadas conforme a la argumentación que he venido exponiendo. 5.

En cuanto a la base que se tomo (sic) para calcular las prestaciones sociales causadas, encuentro que el Tribunal aprecio (sic) erróneamente las certificaciones y cuentas de cobro aportadas por los demandantes al proceso, ya que toda vez que: a) JORGE ANÍBAL NIÑO acredito (sic) cuentas de cobro por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2004, 2006, 2008 y 2009 y certificaciones de tiempo laborado y suma recibida por concepto de honorarios mensuales. b) JESÚS MARTINEZ (sic) acredito (sic) cuentas de cobro por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y certificaciones en el mismo sentido que las del señor NIÑO la última con fecha de diciembre de 2006”.

VIII. RÉPLICA Manifiesta que la sentencia impugnada en sede del recurso extraordinario se encuentra ajustada a la ley y se fundamenta en los hechos probados en el plenario, por lo que el recurso está llamado al fracaso, máxime que éste adolece de defectos técnicos sustanciales. IX. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, en el primer cargo, la proposición jurídica acusa el desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991 y 101 de la Ley 100 de 1993, cuando ninguna de estas disposiciones consagran los derechos objeto del ataque en casación, relativos a la procedencia de los aportes a la seguridad social integral, por lo que omite de esta manera el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que haya quebrantado la sentencia de segunda instancia. De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Por este camino, fácil resulta concluir que el fundamento del Tribunal para negar la pretensión relativa a los aportes a la seguridad social fue fáctico y no jurídico, pues consideró que los promotores del juicio confesaron haberlos pagado y que no demostraron en juicio los valores cancelados a fin de establecer el monto que se les debía reintegrar por este concepto, soporte que solo podía ser cuestionado a través de la vía indirecta y no por la seleccionada en el primer cargo, para demostrar, a partir de los medios calificados, por qué dicha conclusión resultaba equivocada o infundada, de suerte que, al no ser cuestionada, ni desvirtuada, mantiene en firme la sentencia impugnada en este aspecto puntual.

De igual forma, el segundo cargo, enfocado por la vía indirecta o fáctica, no cumple con las exigencias mínimas de formulación, por cuanto la censura se limita a afirmar que se configuró una apreciación errónea de la contestación a la demanda, el certificado de existencia y representación de Porvenir S.A. y las cuentas de cobro, pero no enuncia mínimamente cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el ad quem, ni cuáles eran las circunstancias fácticas que se derivaban de dichos medios de convicción, ni, menos, cuál era su incidencia o relevancia para la decisión tomada, aspectos esenciales sin los cuales la Corte no puede acometer un pronunciamiento de fondo del ataque, pues tampoco le es dable suponerlos efectuando una tarea oficiosa prohibida al tribunal de casación. Lo que encuentra la Sala es que la fundamentación del segundo cargo se apoya primordialmente en argumentos jurídicos, relativos a la comprensión jurisprudencial de la buena y de la mala fe para efectos de la exoneración o imposición de las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y por no cancelación de acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo, los cuales lucen totalmente ajenos y extraños a la vía indirecta escogida por la censura, deficiencia que conduce necesariamente a la desestimación de los mismos.

De conformidad con lo anterior, el fundamento del ad quem para negar las sanciones moratorias, concerniente a que la sociedad demandada había actuado bajo el convencimiento de que la prestación del servicio de los demandantes se encontraba regida por un contrato de naturaleza civil, lo cual descartaba la mala fe, se mantiene totalmente inalterado, al no ser desvirtuado por la censura, a partir de los medios arrimados al juicio y con el cumplimiento de las exigencias técnicas de formulación de la vía fáctica, máxime que si en un ejercicio de extrema laxitud la Corte examinara la contestación a la demanda, encontraría que la entidad demandada nunca admitió la prestación personal del servicio de los actores, ni, menos, el carácter laboral de la relación, como lo alega equivocadamente la censura, así como el certificado de existencia y representación de Porvenir S.A. no da cuenta de ninguna circunstancia sobre el comportamiento de éste en el no reconocimiento de las acreencias laborales.

De igual forma, tampoco desvirtuó la censura la conclusión de que las indemnizaciones por despido sin justa causa y por perjuicios morales y materiales no procedían, toda vez que no estaba acreditado dentro del juicio el hecho del despido, por lo que permanece inalterado. Finalmente, los recurrentes no sustentan de ninguna manera por qué el ad quem cometió yerro frente a la base salarial tomada para efectos de la liquidación de prestaciones sociales de cara a las certificaciones y cuentas de cobro aportadas por los demandantes, resultando la acusación genérica y vaga e imposibilitando cualquier pronunciamiento de fondo de la Sala.

Por los anteriores motivos, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ANÍBAL NIÑO y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16