CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14480-2016 Radicación n.° 54764 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA MARCELA AGUIRRE HURTADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de noviembre de 2011, en el juicio ordinario laboral promovido por MARIELA BARCO DE AGUIRRE en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesaria.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico, Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 42-43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, según lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES La señora Mariela Barco de Aguirre presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Aguirre Ospina, junto con las mesadas causadas y adeudadas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que su cónyuge Guillermo Aguirre Ospina, quien disfrutaba de pensión de vejez reconocida pro el Instituto de Seguros Sociales, falleció el 5 de diciembre de 2006; que, al momento del deceso, hacía vida en común con el citado de manera ininterrumpida; que el 13 de diciembre de 2006 reclamó a la entidad el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, por haber contraído nupcias con el causante el 17 de mayo de 1969; que, mediante Resolución No. 5321 de 28 de agosto de 2007, la entidad negó el beneficio pensional, bajo el argumento de que no había acreditado la convivencia con el citado, ni la dependencia económica; que interpuso en tiempo los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; que no se definió por la entidad la apelación, por lo que se entendía agotada la vía gubernativa; que era la única legitimada para reclamar la prestación económica; y que la convivencia con el causante fue permanente y continua.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 29- 33 del cuaderno principal), el convocado a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al otorgamiento de la pensión de vejez al causante, la solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, la negativa de la entidad, la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y la definición del primero. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que constituían meras interpretaciones subjetivas de la parte actora.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales, carencia del derecho reclamado y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto 19 de junio de 2009, ordenó vincular al trámite judicial a la señora Claudia Marcela Aguirre Hurtado como litisconsorte necesaria.
Al pronunciarse sobre la demanda inicial, la señora Claudia Marcela Aguirre se opuso a la pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la demandante y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los concernientes a la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado por vejez, el contenido de la Resolución No. 5321 de 2007 que negó la prestación de sobrevivientes, la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra de ésta y la definición del primero. En cuanto a lo demás, alegó que no le constaba o que era falso o que no era cierto, porque el causante convivía con ella desde hacía más de 10 años.
En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas mala fe y temeridad de la actora y cobro de lo no debido, bajo el entendido de que no se podía acceder a la prestación reclamada, por cuanto “se estaría vulnerando derecho de otras personas con mejor derecho como lo es el de mi mandante” (fls. 61- 64 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de mayo de 2011 (fls.308- 320 del cuaderno principal), absolvió al demandado de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante y por la litisconsorte necesaria, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo de 25 de noviembre de 2011 (fls.11-31 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Asimismo, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la señora Claudia Marcela Aguirre Hurtado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía declarar de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la señora Claudia Marcela Aguirre Hurtado, por cuanto a folio 9 del cuaderno de segunda instancia, se encontraba un informe del Secretario de la Sala Laboral del Tribunal, donde se señalaba que la citada, en su calidad de compañera permanente del causante, a través de un proceso de la misma naturaleza que el presente, había demandado al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Guillermo Aguirre Ospina, aspiración que había sido negada por la colegiatura, mediante sentencia definitiva proferida el 31 de agosto de 2010.
A la luz del artículo 332 del C.P.C. y de las consideraciones plasmadas en el auto 127 de 2004 de la Corte Constitucional, subrayó que: “…los dos procesos son ordinarios laborales, en ambos litigios, sin lugar a dudas, la citada señora reclama el derecho a la sustitución pensional, en el primero como demandante y en el segundo como vinculada a la litis, solicitud que a su vez tuvo una misma causa, es decir, el fallecimiento del señor Guillermo Aguirre Ospina”.
De igual forma, manifestó que debía recordarse que esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23289, para sostener que “en torno a que la sucesión de procesos, sobre una misma materia del litigio, no puede ser utilizada por las partes para enmendar errores que desataron fallos que les resultaran adversos”, por lo que, en consecuencia, debía declararse probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en relación con la señora Claudia Marcela Aguirre Hurtado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Claudia Marcela Aguirre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente literalmente que: “…la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema case la sentencia acusada en cuanto al fallo proferido por el a- quo en la sentencia absolutoria a favor del demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que negó el derecho al reconocimiento a la prestación reclamada por mi poderdante, basado en una mala e indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso por parte de la señora CLAUDIA MARCELA AGUIRRE HURTADO, y al constituirse en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia la cual también fuera adversa a los intereses de mi poderdante, en lo tocante al reconocimiento pensional a favor de la codemandada”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Se encuentra formulado en los siguientes términos: “La sentencia atacada violo (sic) la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas que se aportaron en tiempo y dentro de la oportunidad procesal para hacerlo y con las cuales se pretendía el reconocimiento del derecho reclamado.
El quebrantamiento de los textos legales atrás relacionados se debió a que el sentenciador de segundo grado, confirmo (sic) la decisión de primer grado que desconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora CLAUDIA MARCELA AGUIRRE HURTADO y le impuso la condena en costas en segunda instancia, cuando si se hubiese dado el valor probatorio que las mismas encierran, sin lugar a dudas, se habría reconocido dicho derecho a la demandante”.
Afirma que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: “ a) No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia entre CLAUDIA MARCELA AGUIRRE HURTADO y el señor GUILLERMO AGUIRRE OSPINA se dio de manera real y efectiva y fue de aquellas que la ley define como permanentes y generadoras de derechos y deberes para los compañeros entre sí; dicha convivencia duró mucho más de cinco años ininterrumpidos, bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, hasta la fecha del fallecimiento del señor GUILLERMO AGUIRRE OSPINA, lo anterior, como quiera que la providencia dictada por el A- quo hace una análisis de dos elementos probatorios arrimados al expediente, ellos son: el testimonio rendido por la señora Olga Aguirre de Aguirre y del expediente administrativo que fuera adosado al proceso por la entidad de seguridad social demandada. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA MARCELA AGUIRRE HURTADO tenía el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconocerá la pensión de sobrevivientes, dado que la negativa de la entidad demandada se baso (sic) en la exigencia de los requisitos contenidos en la ley 100 de 1993, artículo 47, exigencias que fueron suplidas con las pruebas que se aportaron al proceso, tales como Declaración extra notarial efectuada el 1 de Abril de 2005 por parte del causante señor GUILLERMO AGUIRRE OSPINA, donde declaraba la convivencia que este tenía con mi poderdante, la dirección que siempre fue la misma y que fuera aportada dentro de los diferentes trámites realizados por el causante ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las pruebas testimoniales rendidas dentro del proceso por diferentes personas, quienes conocían de primera mano la relación de pareja existente entre el causante y mi mandante, pruebas que no fueron apreciadas por parte del A- quo y cuyo desconocimiento dejo (sic) sin el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho. c) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante señora CLAUDIA MARCELA AGUIRRE lleno (sic) los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1994 (sic), por haber convivido más de cinco años continuos e ininterrumpidos con el causante, y que el causante, mucho antes del fallecimiento, había radicado ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES una declaración extrajuicio con fecha del 01 de Abril de 2005, donde reconocía la convivencia con mi poderdante, y por ende éste Ente debía reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora CLAUDIA MARCELA AGUIRRE HURTADO.
Pruebas que no fueron apreciadas y que conllevaron a proferir un fallo adverso”. En la demostración del cargo, arguye que el sentenciador de primera instancia dejó de darle credibilidad al testimonio de Olga Aguirre de Aguirre, bajo el argumento de que tenía un marcado interés en beneficiar a la parte que solicitó su declaración; que, frente a las pruebas documentales, el a quo estimó que no eran suficientes para acreditar la convivencia de cinco (5) años de la compañera permanente, antes del fallecimiento del afiliado; que, asimismo, el ad quem declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con la señora Claudia Marcela Aguirre Hurtado, “dejando de lado lo manifestado por el Señor Juez Tercero laboral del Circuito de Manizales de Junio 19 de 2009, en la que fuera vinculada de manera oficiosa al proceso para integrar la litis, en calidad de compañera permanente del causante GUILLERMO AGUIRRE OSPINA y teniéndola como codemandada”.
Alega, asimismo, que el a quo dejó de apreciar la declaración extra juicio No. 682 del causante Guillermo Aguirre Ospina rendida ante la Notaría Tercera del Circuito de Manizales de 1 de abril de 2005, en la cual había reconocido a la señora Claudia Marcela Aguirre como su compañera permanente; que el citado, en las diferentes diligencias y actuaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, había indicado como dirección de residencia, la Calle 15 No. 25- 18 Barrio el Bosque en la ciudad de Manizales; que el Tribunal no se pronunció respecto de todas las pruebas obrantes dentro del plenario, pese a que fueron allegadas en debida y legal forma y que demuestran la convivencia de la citada y, por el contrario, centró su atención en el informe secretarial de la Sala Laboral del Tribunal para declarar oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada.
Aduce que la negativa a otorgar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente dispuesta en los fallos de primera y segunda instancia, desconocían el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues acudió al proceso, mediante la integración del litisconsorcio ordenada por el a quo, para que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Guillermo Aguirre Ospina, la cual no fue ordenada, omitiendo la convivencia suficiente demostrada en las pruebas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales.
Manifiesta que, además de que el a quo dio un giro total al proceso, el ad quem se equivocó al declarar probada, de manera oficiosa, la excepción de cosa juzgada, pues es necesario acreditar las exigencias previstas en el artículo 332 del C.P.C., esto es, identidad de partes, causa y objeto, lo cual no aconteció, pues, en el primer proceso, la señora Claudia Marcela Aguirre actuó como demandante y la cónyuge no intervino, mientras que, en el presente juicio, ésta última actuó como actora y la primera como litisconsorte necesaria, de manera que no se configuraba la cosa juzgada, por no presentarse la identidad de partes.
Asimismo, resalta que los sentenciadores de primera y segunda instancia apreciaron erróneamente el testimonio de Olga Aguirre Aguirre, así como el interrogatorio de parte de Claudia Marcela Aguirre Hurtado, el expediente administrativo del ISS y las documentales de folios 81, 117, 127, 130, 133, 151, 150, 155, 158, 160, 163, 165, 187 y 191, de donde se permitía concluir que la citada convivía con el causante, compartiendo mesa y lecho, en la Calle 15 No. 25- 18, sector el Bosque de la ciudad de Manizales por más de 5 años, tal como lo declaraba la mencionada testigo y se probaba con los documentos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, máxime que, en la primera instancia, no se dejó constancia de tacha de falsedad en contra de aquélla.
VII. RÉPLICA Afirma que la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia, pues presenta innumerables e insuperables defectos de técnica, lo cual impide el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, el alcance de la impugnación se plantea de manera inapropiada, pues la censura solicita que la Corte case la sentencia emitida por el a quo y que, posteriormente, en sede de instancia, revoque la proferida por el Tribunal, desconociendo con ello que la finalidad del recurso extraordinario de casación es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corte, salvo que se trate de la casación per saltum, que permite un análisis directo de la decisión de primer grado, de manera que solo en el evento de que prospere el recurso la Corte puede examinarla, en sede de instancia, sin que pueda solicitársele la revocatoria del fallo del ad quem, como lo pretende desacertadamente la recurrente, por cuanto desatiende la propia estructura del ordenamiento jurídico colombiano. Esta deficiencia conduce a que la censura en la fundamentación del ataque traiga de manera indiscriminada yerros cometidos tanto por el juez de primer grado como por el sentenciador de segunda instancia, lo cual resulta improcedente, pues, se itera, la Corte, en su calidad de juez de casación, no puede acometer un estudio sobre la sentencia del a quo, por lo que las presuntas equivocaciones de ésta, endilgadas por la recurrente, deben desestimarse.
Ahora bien, aunque el cargo se enfoca por la vía directa o de puro derecho, que supone la plena conformidad de quien hace uso del recurso extraordinario de casación con los presupuestos fácticos fijados por la sentencia impugnada, la recurrente fundamenta su ataque en reproches eminentemente fácticos, relativos a la errónea apreciación de la prueba testimonial y documental, en la que, dice, se encuentra acreditada la convivencia de la compañera permanente con el causante, los cuales lucen extraños y ajenos a la vía seleccionada que solo está prevista para el planteamiento de errores jurídicos sobre los cuales la censura no efectuó ninguna disquisición. De igual forma, el ataque omite indicar la modalidad de infracción de la vía directa, esto es, si el Tribunal incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues se limita a enunciar como concepto de infracción “la apreciación errónea de las pruebas que se aportaron en tiempo y dentro de la oportunidad procesal para hacerlo y con las cuales se pretendía el reconocimiento del derecho reclamado”, cuando ésta no existe en la casación del trabajo, ni, menos, está prevista para el sendero de puro derecho, según el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aun si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, llegaría a la misma conclusión de desestimarlo, pues los presuntos errores fácticos, además de que se fundamentan en la errónea apreciación de la prueba testimonial que no es calificada en la casación del trabajo, versan sobre la acreditación de la convivencia de la compañera permanente con el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento cuando el ad quem no se refirió en ningún momento a esta circunstancia, sino que encontró probada la excepción de cosa juzgada, al haber tramitado la recurrente proceso anterior en contra del Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, el cual fue definido en sentencia de 31 de agosto de 2010, de manera tal que las objeciones fácticas de la censura se tornan inanes e intrascendentes frente al soporte de la decisión impugnada, que la mantiene cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
Finalmente, tampoco cometió el Tribunal ningún error sobre la declaratoria de cosa juzgada como lo quiere hacer ver la censura, pues el hecho de que la hoy recurrente, en su calidad de compañera permanente del causante, hubiese actuado en el proceso anterior como demandante y en el presente juicio lo hubiese hecho como litisconsorte necesaria, no resta mérito para la configuración de la cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del C.P.C., pues ésta no exige que la parte haya intervenido en ambos procesos judiciales en la misma calidad sino que se presente una identidad jurídica en la intervención, tal como sucedió con el caso de la recurrente, quien pretendió en el juicio anterior la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero y quien, en el presente juicio, a pesar de no ser demandante, alegó tener mejor derecho que la cónyuge.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del Instituto de Seguros Sociales. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA BARCO DE AGUIRRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue vinculada CLAUDIA MARCELA AGUIRRE HURTADO como litisconsorte necesaria.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16