CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14480-2014 Radicación n.° 45108 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JORGE ANTONIO GUERRERO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio Guerrero Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 1 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 2001 y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor del auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, primas de antigüedad, salarios moratorios, domingos y festivos y descansos compensatorios.
Indicó, para tales efectos, que la institución demandada era una empresa industrial y comercial del Estado a la cual le había prestado sus servicios, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001, sin solución de continuidad y bajo continuada subordinación y dependencia, en ejercicio de un «…contrato de trabajo para supernumerario…»; que desempeñaba el cargo de Médico General de Urgencias en la Clínica los Andes y cumplía un horario de trabajo, que comprendía turnos los domingos y festivos, con un salario de $1.786.071 mensuales; que ejecutaba sus labores de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores, además de que respetaba las normas del Reglamento Interno de Trabajo y demás disposiciones estatutarias laborales; y que obtenía los servicios de seguridad social solamente respecto de salud y riesgos profesionales, pero no en lo que tocaba con el riesgo de vejez, pues nunca se hicieron las cotizaciones para pensión. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Admitió como ciertos los hechos relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad y frente a los demás, expresó que no eran ciertos. Arguyó que el actor había estado vinculado como supernumerario, de manera intermitente, y que la institución había cumplido con los deberes que le imponía la ley. Planteó las excepciones de carencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 24 de agosto de 2003, por medio del cual resolvió: 1º) Declarar, como en efecto declara, que entre el demandante JORGE ANTONIO GUERRERO GÓMEZ y la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Seccional Atlántico -, existió un contrato de trabajo desde el día 1 de noviembre de 1996 y hasta el 28 de febrero del 2001, por tanto, tiene derecho a todas las prestaciones legales inherentes al contrato de trabajo. 2º) CONDENAR, como en efecto condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO, a cancelar al demandante JORGE ANTONIO GUERRERO GÓMEZ… el pago de los siguientes conceptos Cesantías $7.735.307.67 Vacaciones del 1º Nov/97 al 1º Nov/2000 $2.679.106.50 Primas de Navidad de 1998 al 2000 $5.358.213. 3º) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE, LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda en la parte motiva de la presente providencia. 5º) Costas a cargo de la parte vencida por secretaría tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, modificó la decisión emitida en la primera instancia y dispuso, en su lugar:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia revisado (sic), declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, de los eventuales derechos en cabeza del actor, causados con anterioridad al 9 de abril de 2000.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1º, 2º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Consecuencialmente, se absuelve a la demandada. El Tribunal advirtió que, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, centraría su estudio en «…los puntos que se yerguen en el disenso…», así como que atendería en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, «… el cual es tenaz, en puntualizar que los pretensos derechos reclamados por el actor se encuentran prescritos, endilgando la inviabilidad a los pagos ordenados por el A-quo.» Dicho ello, determinó que en el proceso estaba plenamente demostrado que entre las partes se habían verificado varios contratos de trabajo, desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001, pero que algunos de ellos no aparecían soportados documentalmente en el expediente, por lo que no se podía inferir en forma clara y precisa «…cuáles fueron los extremos que gobernaron la relación laboral predicada en el líbelo genitor.» Resaltó, igualmente, que por haberse presentado la reclamación administrativa el 31 de octubre de 2002, en principio, todos los contratos de trabajo vigentes con anterioridad al 31 de octubre de 1999 se encontraban afectados por la prescripción. No obstante, juzgó que esa reclamación no podía generar efectos vinculantes, en la medida en que no se había referido a derechos debidamente determinados, y que, en esa medida, la prescripción solo se había interrumpido efectivamente con la presentación de la demanda, esto es, el 9 de abril de 2003, de manera que los derechos causados con anterioridad al 9 de abril de 2000 se encontraban prescritos y, en esos términos, debía modificarse la decisión apelada.
Señaló también que en la demanda se había manifestado que el actor había laborado hasta el 28 de febrero de 2001, por lo que era procedente examinar la procedencia de los créditos reclamados, desde el 9 de abril de 2000 hasta aquella data, pues los causados con anterioridad, que correspondían a contratos regidos por la condición de supernumerario, se encontraban afectados por la prescripción. Finalmente, para dar cuenta del referido análisis, reflexionó: La documental que cursa a folio 129, consistente en un certificado expedido por el Subgerente de Salud Clínica Andes, señor Álvaro de Jesús Cervantes Sanjuanelo, establece que el actor laboró en calidad de médico supernumerario en el servicio de urgencias y como Médico Coordinador desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001.
Al margen que el certificado examinado no fue expedido por el Gerente, y tampoco por el Departamento de Recursos Humanos, si se admitiera sin reticencia alguna, que aquel funcionario ostentaba la facultad para expedir el certificado de marras, se evidencia que es contradictorio con la documental que cursa a folio 130, puesto que, en forma genérica consignó que el Dr. JORGE ANTONIO GUERRERO GÓMEZ laboró en la Clínica Andes desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001, mientras que el otro certificado, expedido por Recursos Humanos, hace una discriminación temporal, donde se registran 23 contratos en un periodo inferior al que hace referencia el certificado expedido por el Subgerente de la Clínica Andes.
La contingencia descrita pone sobre el tapiz que este último documento no puntualizó que las labores en comento se realizaron sin solución de continuidad, lo cual, era crucial, de cara a la obligación procesal que el Art. 177 del C.P.C. le impone al precursor de la acción judicial para que el juzgador adquiera certeza respecto de la relación única laboral pregonada en los hechos de la demanda, elemento sine qua non, que al estar ausente, impide fulminar con condena a la parte demandada.
Se magnifica lo concluido, al no perder de vista, que los certificados que se han analizado (fls. 129 a 130) exhiben orfandad absoluta respecto del pretenso salario que devengó el demandante. No se olvide, que al juez laboral le está vedado proferir sentencias en abstracto. Es menester que se encuentren cabalmente determinados tiempo y salario para liquidar los potenciales créditos laborales, para garantizar que la sentencia no se fundamente en sospechas o conjeturas.
Adicionalmente, se anota que los documentos que cursan a folios 150 a 151 bis y 170 a 172, no cambian la percepción que la Colegiatura se ha formado frente al principio de autorresponsabilidad probatoria en cabeza del interesado con las resultas del juicio, porque son absolutamente disgregadas en comparación con el interregno no afectado de prescripción, dado que, el acabado de citar comprende desde el 9 de abril de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001, vale decir, 10 meses y 20 días, mientras que los documentos revisados hacen alusión únicamente a los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 2000 y febrero de 2001.
De tal manera, que los lapsos temporales no acreditados, engendran una incertidumbre insalvable, en orden a desentrañar si efectivamente fueron o no laborados. En el anterior orden de ideas, no emerge fundamento plausible para infligir condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con lo cual, se refrenda, colateralmente, el recurso de alzada impetrado por ese organismo, y se desestima, por sustracción de materia, el postulado por la parte demandante, encaminado a la imposición de salarios moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme los numerales 1, 2, 3 y 5 de la decisión emitida por el juzgador de primer grado, y la adicione con la imposición de los «salarios moratorios».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser …directamente violatoria, en la modalidad de infracción directa, del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, como violación de normas medio, en relación con el artículo 29 de la C.N., que conllevó también a la infracción directa de los artículos 51 y Parágrafo del 54 A (adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001) ibídem; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11, 12, 18, 19, 20, 26, 31, 34, 37, 38, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 5 y 8 del D.L. 3135 de 1968; 1 del D. 3148 de 1968; 43 del D.R. 1848 de 1969; 8 del D. 1045 de 1978; 2 del decreto 2400 de 1968 modificado por el 1 del Decreto 3074 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; en relación con los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 174, 194, 195, 197, 251, 252, 254, 258, 264, 304, 305, 311 y 357 del C.P.C.; 25, 53, 83, 228 y 229 de la Constitución Política, como violación de normas fin.
En la demostración del cargo, el censor reproduce el texto del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y arguye que, conforme con dicha disposición, al estudiar el recurso de apelación, el Tribunal únicamente debe atender «…los argumentos expuestos por el apelante…», puesto que, de lo contrario, vulnera dicho principio, si «…incursiona en aspectos argumentativos no expuestos por el apelante » Agrega que la finalidad del establecimiento de esta disposición está dada en lograr que el interesado concrete los puntos de su inconformidad en la apelación y que, con ello, se cumplan los principios de celeridad, economía y eficiencia dentro del trámite de la segunda instancia, además de resguardar el derecho de defensa de la contraparte.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, alega que, en este caso, el Tribunal desconoció el principio de consonancia, puesto que, si bien aclaró que «…con arreglo a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso”, lo cierto es que solo lo hizo guardando apariencia jurídica sobre el particular, en tanto que determinado el texto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, salta a la vista que transgredió el principio de consonancia para resolver como en efecto lo hizo, esto es, favoreciendo a la demandada.» Cita, en ese sentido, el contenido del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, cuya parte introductoria considera inobservada por el Tribunal, y concluye, a partir del mismo, que la inconformidad de la recurrente se había limitado «…únicamente, en que la excepción de prescripción declarada parcialmente por el a quo debió extenderse hasta febrero 28 de 1999, por lo que no eran procedentes las condenas dinerarias por cesantías, vacaciones y primas, por encontrarse prescritos los años de 1996, 1997 y 1998, en cuanto consideró que no había prueba sobre el hecho que el demandante hubiera trabajado hasta febrero 28 de 2001, porque su retiro se produjo el 28 de febrero de 1998 y agotó vía gubernativa en octubre 31 de 2002, sin que existiera prueba sobre la interrupción de la prescripción en años anteriores.» Afirma que, a pesar de lo anterior, el Tribunal desbordó el marco argumentativo del recurso de apelación y se pronunció indebidamente frente a: i) los efectos vinculantes de la reclamación administrativa; ii) la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda; iii) la imposibilidad de proferir una condena en abstracto, por no haberse demostrado «…el tiempo y el salario para liquidar los créditos laborales…»; iv) la «…temporalidad y contenido de los folios 150 a 151 bis… 170 a 172…»; vi) y los extremos de la relación laboral con solución de continuidad.
Insiste en que la entidad demandada nada dijo frente a estos puntos en su recurso de apelación, por lo que el Tribunal transgredió el principio de consonancia, al abordar «…argumentos jurídicos no tratados por la parte demandada en su apelación…» Por último, menciona en apoyo de sus disquisiciones las sentencias del 22 de julio de 2009, rad. 35581, 23 de mayo de 2006, rad. 26936, y 12 de diciembre de 2007, rad. 27923.
VII. CONSIDERACIONES El cargo está dirigido por la vía directa y, en lo fundamental, denuncia una infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa acusación, así encaminada, de acuerdo con su estructura y desarrollo, se encuentra abiertamente mal concebida, pues se concentra mayoritariamente en discusiones fácticas y probatorias, ajenas a la vía escogida para formular el ataque.
En efecto, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «…si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Y se dice lo anterior porque, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, no puede decirse que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ignorancia o por rebeldía, ya que, contrario a ello, fue el primero de sus fundamentos para decir que «…la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso…», con base en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma ésta que definió el contenido del referido artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cuestión era la de verificar si los puntos del recurso de apelación habían sido adecuada y suficientemente entendidos, lo que, se insiste, conlleva una valoración del recurso de apelación, en su condición de pieza procesal, lo que sin duda debía plantearse por la vía de los hechos. Ahora bien, si la Corte pasara por alto las anteriores imprecisiones, encontraría que, en todo caso, el Tribunal no desconoció el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo plantea la censura.
Para dar cuenta de ello, lo primero que ha de decirse es que esta Sala ha entendido que la exigencia procesal de que la sentencia de segunda instancia esté « …en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…» no puede ser desbordada irracionalmente, hasta el punto de sostener, como lo asume el censor, que el apelante deba exponerle al Tribunal todos y cada uno de los «argumentos» que posiblemente sirvan a la revocatoria de la decisión, más aún cuando, los raciocinios jurídicos acompasados a los hechos afirmados y probados en el proceso constituyen un imperativo para el juez.
Paralelo a ello, la Sala ha descartado que en acatamiento del referido principio, el Tribunal deba seguir irrestrictamente los argumentos que acompañan el recurso de apelación, pues planteadas las materias que son objeto de inconformidad, con respeto al marco fáctico delineado y discutido a lo largo del proceso, la calificación jurídica de los hechos y los juicios argumentativos respectivos le competen al juez, entre otras, por virtud del principio iura novit curia.
En ese sentido, contrario a lo argumentado por el censor, el hecho de asumir argumentos diferentes a los consignados en el recurso de apelación no conlleva una infracción al principio de consonancia. La Sala ha dicho, en ese sentido, que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66 A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…» (CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980).
Ahora bien, por otra parte, en este caso, luego de identificar el contenido de la decisión del a quo, la entidad demandada expresó lo siguiente en su recurso de apelación (fol. 192 y 193): De manera respetuosa considero que no ha debido hacerse tal condena a mi representada, en razón de no estar probada (sic) que el actor trabajara hasta febrero 28 de 2001, como tampoco que se quedase adeudando prestaciones sociales ya que se trato (sic) de un supernumerario, el cual está regido por disposiciones legales especiales.
Pero si en aras del debate jurídico hacemos abstracción de lo anterior, tendríamos que la entidad demandada no podría ser condenada al pago de la suma de $15.862.627.17, en razón de verse probada parcialmente la excepción de prescripción, y la cual además debía extenderse hasta febrero 28 de 1999. Por ello, mal podría condenarse a cesantías desde noviembre de 1996, vacaciones desde noviembre de 1987 y primas desde noviembre de 1998, pues se encuentran prescritos los años 1996, 1997, 1998.
El actor se retiró en febrero 28 de 1998, agostando (sic) vía gubernativa en octubre 31 de 2002, no existiendo probado que en años anteriores hubiese hecho petición para el pago de prestaciones sociales a fin de interrumpir la prescripción. Por lo anteriormente expuesto que se hizo condena incluyendo prestaciones por años ya prescritos contradiciendo además la declaratoria hecha por el despacho, lo cual no incluyó todo el tiempo prescrito, lo cual conlleva a que se revoque la condena impuesta.
(Negrillas fuera de texto). Del texto del recurso de apelación anteriormente trascrito, razonablemente entendido, se deriva indudablemente que la entidad demandada planteó, cuando menos, tres materias en su recurso de apelación: i) una relacionada con la improcedencia del pago de los créditos impuestos por el a quo, ya que el actor tenía la condición de supernumerario y no se adeudaban prestaciones sociales; ii) otra en torno a los extremos de la relación laboral, pues no estaba probado que el actor trabajara hasta el 28 de febrero de 2001; iii) y, la última, respecto de la excepción de prescripción y sus efectos.
Dentro de tales materias, sin duda, estaban inmersos los temas que según el recurrente eran ajenos al recurso de apelación, tales como el establecimiento de la reclamación administrativa y sus efectos (para determinar lo relativo a la excepción de prescripción); la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda o con la reclamación administrativa; el poder demostrativo de las certificaciones obrantes a folios 129 y 130 y 151 a 151 bis (para determinar los extremos de la relación laboral); y la prueba del tiempo servido y el salario devengado (para el establecimiento de una relación laboral única, subordinada y sin solución de continuidad, como se pedía en la demanda, y no otra bajo la condición de supernumerario).
Por ello, desde el plano fáctico, tampoco es verdad que el Tribunal se hubiera adentrado en el estudio de materias diferentes a las presentadas en el recurso de apelación de la demandada y que, con ello, hubiera desconocido el principio de consonancia. El cargo es infundado. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser …indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 11 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 5 del decreto 3135 de 1968; 275 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto Ley 1045 de 1978; 8 de la Ley 153 de 1887; 50, 54 A adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61, 66 A adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 174, 194, 195, 197, 251, 252, 254, 258, 264, 304, 305 y 311 del C.P.C.; 1, 3 y 4 de la Ley 190 de 1995; 25, 53, 83, 228 y 229 de la Constitución Política.
Afirma que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1-. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que la controversia sobre la existencia del contrato laboral habido entre las partes, no es causa suficiente para que la entidad demandada se hubiere abstenido de pagar en términos de ley, cada una de las acreencias laborales de contenido económico determinadas al punto segundo del capítulo de pretensiones de la demanda (fl. 138). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la controversia sobre la existencia del contrato laboral entre las partes, es causa suficiente para no encontrar procedente el pago de la sanción moratoria llamada salarios caídos por parte de la entidad demandada.
Expresa también que los mencionados yerros fueron el producto de la incorrecta apreciación de los múltiples comprobantes de pago de salarios del actor (fol. 49 a 108); el contrato de trabajo suscrito entre las partes demandante y demandada (fol. 118 a 127); las constancias emitidas por la demandada, en las que certifica el tiempo servido por el actor (fol. 128 a 136); la demanda (fol. 137 a 139) y la contestación de la demanda (fol. 141 a 145), como piezas procesales; la audiencia de conciliación y primera de trámite (fol. 156 y 157); el oficio de la demandada en el que manifestó no haber encontrado la hoja de vida del actor (fol. 169 a 172); el último comprobante de nómina entregado al demandante (fol. 99).
Igualmente, por la falta de valoración de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como pieza procesal. En la demostración del cargo, el censor sostiene que el Tribunal, al «…desestimar por sustracción de materia el recurso de apelación del demandante, dejó incólume la única conclusión del juez de primer grado, para no condenar por salarios caídos por haber mediado controversia sobre la existencia del contrato de trabajo, por lo tanto cualquiera otra consideración expresa sobre el particular, aún implícita, no tiene vida propia en el proceso…» Insiste en que el Tribunal ratificó tácitamente las razones que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado para no imponer la indemnización moratoria y que, antes de desvirtuar esas premisas, se debe partir de la base de que la autenticidad y el contenido de las pruebas del proceso no fueron discutidos, así como que la demandada había aceptado que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo y a través de la figura del supernumerario, que no aparecía en nómina y que surtía vacantes temporales, además de que la entidad era una empresa industrial y comercial del Estado.
Dicho lo anterior, estima que de las pruebas calificadas mencionadas en el cargo era posible determinar de manera clara: que al actor no le pagaron las pretensiones formuladas en la demanda, en especial los «salarios moratorios», porque la demandada lo consideraba como un supernumerario; que, a pesar de ello, los servicios los había prestado de manera personal, en el cargo de Médico General de Urgencias; que la última remuneración mensual había ascendido a la suma de $1.786.071, para el mes de febrero de 2001; que tenía la condición de trabajador oficial, de acuerdo con la naturaleza de la entidad; que en el recurso de apelación de la demandante se había solicitado la confirmación de los numerales 1, 2 y 5 de la sentencia apelada, y la adición del pago de salarios moratorios; que la demandada no había demostrado que el actor no tenía derecho a las prestaciones sociales reclamadas y tampoco había desvirtuado la presunción de mala fe; que, contrario a ello, los trabajadores oficiales tienen derechos mínimos que, al dejar de ser reconocidos, generan un deber de reparación del daño, si la omisión persiste por más de 90 días después de terminado el vínculo; y que la demandada incumplió con el deber de aportar la hoja de vida del trabajador, a través de la cual se hubiera podido despejar cualquier duda en torno a los extremos de la relación y el salario percibido.
Señala que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los referidos documentos habría prohijado la condena por salarios moratorios y habría desestimado el argumento en el que se fundaba su improcedencia, relacionado con que existía «…controversia acerca de la existencia del contrato de trabajo…», ya que se había alegado la condición del actor como supernumerario y, como consecuencia, la improcedencia del pago de prestaciones sociales.
Finalmente, bajo el rótulo de «consideraciones de instancia», reitera que la demandada debe ser condenada al pago de la sanción prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, que, aduce, salvo el plazo distinto para su satisfacción, es similar a la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. IX. CONSIDERACIONES La censura parte de una premisa totalmente equivocada, cuando supone que el Tribunal respaldó la improcedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949 y que, para tal efecto, prohijó tácitamente las reflexiones elaboradas por el a quo en torno al punto, esto es, que tal sanción no era procedente por «…haber mediado controversia sobre la existencia del contrato de trabajo…» Como se dijo, dicha premisa es totalmente equivocada, pues lo que realmente decidió el Tribunal fue que no era necesario referirse al tema de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, «…por sustracción de materia…», ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada y, con ello, su absolución respecto de todas las pretensiones de la demanda.
En el contexto descrito, lo que resulta lógico es suponer que el Tribunal estimó que, ante la inexistencia de unos créditos laborales a cargo de la demandada, «…por sustracción de materia…», no era posible concluir que había mediado mora en el pago de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, que diera lugar a la imposición de los reclamados «salarios moratorios».
Ese y no otro es el sentido que emana de la reflexión del Tribunal con arreglo a la cual «…no emerge fundamento plausible para infligir condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con lo cual, se refrenda, colateralmente, el recurso de alzada impetrado por ese organismo, y se desestima, por sustracción de materia, el postulado por la parte demandante, encaminado a la imposición de salarios moratorios.» Por lo anterior, no es cierto que el Tribunal se hubiera abstenido de imponer la indemnización moratoria, por «…haber mediado controversia sobre la existencia del contrato de trabajo…», de lo que se sigue que todo el esfuerzo argumentativo del censor por desvirtuar esa premisa, inexistente como ya se dijo, resulta totalmente infundado.
Por lo demás, en el cargo no se desvirtúan las conclusiones del Tribunal con arreglo a las cuales no estaba demostrada la existencia de la relación laboral única pregonada en la demanda y no había lugar al pago de algún salario, prestación social o indemnización, lo que de suyo torna insuficiente el cargo y hace improcedente la pretensión insistida en el mismo, que precisamente se causa por la mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
En otros términos, al no estar demostrada la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, cualquier discusión sobre la procedencia de la indemnización moratoria, incluida la que tiene que ver con la buena fe de la entidad obligada, resulta totalmente inane. Así las cosas, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ANTONIO GUERRERO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23