Micelio
SL1448-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1448-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 Acta 16 Sincelejo., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOSA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al que fueron vinculados MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Montoya llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de diciembre de 2013, fecha en la Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que realizó su última cotización para pensión, o desde la emisión del dictamen de calificación de invalidez, esto es, el 6 de septiembre de 2011, al padecer una enfermedad degenerativa o crónica; y, como consecuencia de ello, se condene al pago de la prestación de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios o la indexación, más lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo afiliado a Porvenir S. A. y contaba con cotizaciones superiores a 50 semanas; que el 6 de septiembre de 2011, Mapfre Seguros de Vida determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 66,45%, cuyo origen era común, con fecha de estructuración del 4 de enero de 2009. Narró que sus contribuciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se mantuvieron hasta el 30 de diciembre de 2013, momento en que sus condiciones de salud le impidieron seguir realizando aportes.

Adujo que cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones, superando las 50 semanas en el trienio previo tanto a la fecha de cesación de aportes como al de la emisión del dictamen de invalidez. Explicó que presentaba un cuadro clínico caracterizado por patologías de naturaleza crónica y degenerativa, específicamente, insuficiencia renal crónica en estado terminal e hipertensión arterial.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, admitió lo referente a la afiliación del actor a la entidad y el contenido del dictamen que determinó la PCL. Respecto de los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que el afiliado carecía de las 50 semanas requeridas durante el trienio anterior a la determinación de su disminución laboral, dado que su historial contributivo permaneció sin movimientos desde el período mayo de 1997 hasta enero de 2010. Señaló que el demandante inició sus aportaciones con posterioridad significativa al diagnóstico de sus padecimientos cardiovasculares y renales crónicos, esto es, dos años después de recibir tales diagnósticos y un año tras comenzar con procedimientos de hemodiálisis, terapias sustitutivas de la función renal y su inclusión en el protocolo para trasplante desde el 4 de enero de 2009, fecha que se estableció como referencia para determinar la configuración de su estado de invalidez.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, no causación de intereses de mora y la innominada. Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Pidió llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., para que, en caso de ser condenada al pago de la pensión, estas cubrieran el capital necesario para financiarla, ante la suscripción de pólizas previsionales colectivas.

También presentó demanda de reconvención contra el actor buscando que, en caso de establecerse la procedencia del derecho pensional, se le ordenara restituir el monto cancelado por devolución de saldos, es decir, $11.217.375, debidamente indexado; la cual, mediante auto del 27 de julio de 2018, se tuvo por no contestada (f.° 57 cuaderno de primera instancia parte 2 pdf.).

El juzgado de conocimiento mediante auto del 6 de junio de 2018 accedió a la anterior petición. Una vez notificadas las llamadas en garantía, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. En relación con los supuestos fácticos, señaló como cierto que el demandante estaba afiliado a la AFP demandada y que el origen de la PCL era común. Respecto de las demás situaciones fácticas, manifestó que no le constaban y que no eran ciertas.

En su defensa, adujo que, en consideración a la naturaleza de las patologías del actor y la fecha oficial de estructuración, el peticionario carecía completamente de semanas acreditadas para el período relevante, lo que hacía jurídicamente inviable cualquier reconocimiento prestacional a su favor. Por estos motivos, solicitó el rechazo íntegro de Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 5 las pretensiones formuladas en la demanda y la imposición de costas procesales a cargo de la parte actora.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, imposibilidad de reconocimiento de la pensión de invalidez por la afectación al sostenimiento financiero, inoponibilidad del dictamen, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de interés moratorio e indexación, prescripción y la genérica. Por su parte Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. al contestar la demanda, adujo que las pretensiones eran improcedentes y, por ende, la inexistencia de cualquier tipo de obligación del llamante en garantía. En lo que tiene que ver con los hechos del escrito inicial, dijo no constarle ninguno de ellos.

En su defensa resaltó que el actor no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez al no haber cotizado las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a su invalidez; que al momento de estructurarse su pérdida de capacidad el 4 de enero de 2009, era cotizante inactivo sin semanas acreditadas, por lo que las contribuciones posteriores carecieron de efectos jurídicos y por tanto, resultaba improcedente cualquier condena contra la accionada.

Formuló como excepciones las que denominó cláusulas que rigen el contrato de seguro, ausencia de requisitos para afectar la póliza, vigencia de la póliza posterior al siniestro, Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de pago de prima, ausencia de cobertura e improcedencia de intereses de mora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOSA la pensión de invalidez, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOSA la suma de $97.644.904, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 25 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2023, suma que deberá ser indexada conforme a lo indicado en los considerandos de esta decisión. Se precisa que el valor de la mesada pensional que debe reconocerse al demandante a partir del 1 de noviembre de 2023 asciende a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), que para la fecha corresponde a la suma de $1.160.000, sin perjuicio de los incrementos legales anuales y la mesada adicional de diciembre.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Autorizar a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional reconocido la suma de $6.834.402, por concepto de devolución de saldos reconocido al demandante, así como el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas. Se advierte que dicha entidad deberá trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS del demandante, debidamente indexada conforme a lo indicado en la parte motiva de la providencia, al resolver lo relativo a las pretensiones de la demanda de reconvención.

CUARTO: Condenar a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cubrir, en favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el capital necesario para financiar la pensión de invalidez del demandante.

QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A. y la excepción denominada falta de cobertura propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Las demás excepciones se declaran no probadas.

SEXTO: Se condena en costas a las entidades demandadas PORVENIR S.A. y MAPFRE, vencidas en juicio, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) y el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de $4.882.245 (equivalente al 5% del retroactivo), a favor del demandante.

Esta suma será distribuida por partes iguales, estableciendo además un valor de $500.000 a cargo de Mapfre y a favor de PORVENIR S.A. En cuanto a la demanda de reconvención, las costas serán a cargo del señor CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOZA, vencido en dicha demanda. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de $100.000 a favor de PORVENIR S.A. En atención a la solicitud de la apoderada judicial de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, al salir avante las excepciones esgrimidas, y de conformidad con el artículo 365 del CGP, se condena a PORVENIR S.A. en costas a favor de la mencionada llamada en garantía, incluyendo en la liquidación de costas una suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 22 de febrero de 2024, decidió: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Julio Montoya Espinosa contra AFP Porvenir S.A., en el que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su lugar, se absuelve a Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de las condenas impuestas en su contra.

Las costas en ambas instancias serán a cargo del demandante y a favor de Porvenir S.A., incluyendo en esta liquidación, como agencias en derecho, la suma de $300.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado comenzó por destacar que no era objeto de controversia dentro del proceso que Carlos Julio Montoya Espinosa fue calificado por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. el 5 de septiembre de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 66,45% estructurada el 4 de enero de 2009, por el diagnóstico de «Insuficiencia Renal Crónica Terminal» e «Hipertensión Arterial Clase III»; tampoco que en dicho documento se señaló que era vendedor de mostrador de la Ferretería Brisas del Magdalena desde el 15 de enero de 1990; y que, además, se reseñó que: Aporta historia clínica a partir del día 04/02/2011, fecha en la que se le realiza Ecocardiograma que evidencia VI con hipertrofia, FE 55%, cardiopatía de probable etiología hipertensiva.

Nefrología 01/03/2011, HTA hace 2 años, con IRC de causa desconocida diagnosticada en el 2008. en hemodiálisis desde el Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 9 04/01/2009 tres veces por semana, estable, en protocolo de trasplante. No aporta historia clínica adicional. Certificación sobre el proceso de rehabilitación integral (Nefrología 27/05/2011), Diagnóstico final de la enfermedad.

Insuficiencia Renal Terminal, Hipertensión Arterial. Secuelas funcionales definitivas las relacionadas con falla renal crónica terminal + hemodiálisis, la función renal no es recuperable. Pronóstico de recuperación funcional malo, probablemente no se logre reintegro laboral en el futuro. Seguidamente, dijo, que, tras solicitar la pensión de invalidez, el 10 de mayo de 2012, Porvenir S. A. la negó por cuanto el actor no cumplía con 50 semanas de cotización en los tres años previos a la estructuración de su invalidez, y en su lugar procedió a otorgarle la devolución de saldos en dos pagos realizados en 2014.

Adujo que en la historia laboral se registraban cotizaciones con el Ministerio de Defensa (1989-1990), al igual que aportes a Porvenir S. A. bajo el empleador Dinosaurios Ltda. (abril-mayo 1997), y posteriormente con Egidio Antonio Montoya Uribe desde febrero 2010 hasta diciembre 2013. Dicho lo anterior, recalcó que el problema jurídico a resolver era establecer si el actor satisfacía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tratándose de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito.

Para dirimir lo planteado, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala cuando se trata de las enfermedades ya referidas, en las que se especificó las semanas de cotización a contabilizar desde fechas diferentes a la estructuración formal, como la de la calificación del Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estado de invalidez, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la última cotización válida; eventualidades que obedecen al reconocimiento de una capacidad laboral residual que permite al afiliado seguir trabajando y aportando al sistema.

Señaló la importancia de analizar detalladamente las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de invalidez fijada, para verificar que no se realizaran con intención fraudulenta hacia el sistema. Precisó que esta evaluación requería considerar múltiples factores tales como el dictamen médico, las circunstancias particulares del solicitante, la naturaleza de su enfermedad y la trayectoria laboral.

Expuso que, aunque una persona «afectada» pudiera continuar trabajando mientras su estado lo permitiera, resultaba fundamental determinar si las contribuciones se habían efectuado exclusivamente para cumplir requisitos legales o si realmente provenían de una actividad laboral genuina. En el caso examinado, indicó que esto último no quedó demostrado por las siguientes dos razones principales: Primero, si bien era indiscutible que el demandante padecía una enfermedad catastrófica y degenerativa (“Insuficiencia Renal Crónica Terminal” e “Hipertensión Arterial Clase III”), condición protegida por el sistema de seguridad social, tal circunstancia no bastaba para validar automáticamente sus aportes posteriores.

Segundo, aunque se verificaba el cumplimiento del requisito cuantitativo de cotizaciones después de la estructuración de invalidez (127,3 semanas entre 2010-2013), no se logró acreditar Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que estos aportes provinieran del ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual. Enfatizó que la mera existencia de cotizaciones posteriores a la fecha de calificación o de estructuración resultaba insuficiente, pues debía comprobarse que correspondían a trabajo efectivamente realizado, por lo que recordó que «la existencia de aportes no implica necesariamente la presencia de una verdadera aptitud de trabajo remanente», exigiendo que esta capacidad fuera verificada durante el proceso, circunstancia que, dijo, no se evidenció en el caso analizado.

Resaltó que el señor Carlos Montoya al ser cuestionado sobre su desempeño manifestó que «desde que mis médicos me diagnosticaron la enfermedad renal, vengo desempleado desde el 2005. Desde el 2005 vengo desempleado por la enfermedad». Al indagársele si desplegó su fuerza laboral desde el 2005, replicó: «siempre trabaje con Ferretería Brisas del Magdalena, me pagaron hasta que el negocio se quebró o lo vendieron que fue en el 2016».

Señaló que cuando se le pidió aclarar su situación laboral desde el 2005, dada la contradicción en que estaba incurriendo, concretó: «mi patrón me pagaba la seguridad social y la salud. Me trasladaron hacia la ciudad de Medellín para hacerme las diálisis que son de lunes, miércoles y viernes, tenía que estar en la ciudad de Medellín. Mi patrono me pagaba la seguridad social, salud y sueldo, la seguridad social la pagábamos en Coomeva en ese entonces».

Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Destacó que luego el absolvente recalcó que su empleador, Egidio Montoya, era su padre y que su función en la ferretería Brisas del Magdalena era la de vendedor de mostrador y oficios varios; que fue diagnosticado con insuficiencia renal en 2003, iniciando tratamiento en 2004 y diálisis peritoneal en 2005, lo que motivó su traslado a Medellín. Que en 2008 su estado empeoró, requiriendo fístula hasta su trasplante en 2011, por lo que estuvo hospitalizado cuatro meses y continuó con diálisis tres veces por semana en diferentes horarios, alcanzando grado 5 de su enfermedad.

Resaltó que el actor negó su capacidad laboral residual tras el trasplante, cuando admitió que «“No podía trabajar, estaba incapacitado”», aunque mencionó que apoyaba remotamente a Egidio (su progenitor) mediante asesorías telefónicas y visitas ocasionales cuando era indispensable. Advirtió el sentenciador que, por haberlo solicitado la demandada y el BBVA, se decretó como prueba el testimonio de Egidio Antonio Montoya Uribe, quien indicó que tenía una ferretería en Puerto Nare y que Carlos Julio trabajó en ella durante aproximadamente 30 años siendo su principal función la de vender, realizar pedidos y liquidar despachos, actividades que ejerció telefónicamente durante los últimos 11 años dado su diagnóstico.

Que se desplazaba solo a Puerto Nare cada 8 o 15 días, pero no podía permanecer allí por mucho tiempo debido a su tratamiento; que desconocía por qué no aparecían los aportes realizados a favor de Carlos Julio durante la vigencia de su relación laboral y que no Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contaba con comprobantes de los pagos, ya que la ferretería se inundó en 2011, fecha en la que el actor continuaba trabajando con él y su esposa.

Conforme a las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal consideró que los elementos probatorios resultaban deficientes para acreditar la existencia del vínculo laboral y su ejecución efectiva, lo que imposibilitaba la demostración de capacidad laboral residual necesaria para validar las cotizaciones efectuadas entre 2010 y 2013. Insistió en que a esta conclusión llegaba por las manifestaciones del accionante sobre su historial médico, los procedimientos de diálisis trisemanales que requirieron su traslado permanente a Medellín (alejándolo geográficamente del supuesto centro laboral), así como las evidentes inconsistencias en su testimonio al afirmar inicialmente su cesación laboral desde 2005 para luego sostener actividad hasta 2016.

Precisó que la jurisprudencia establece que la demostración del servicio personal exige plena claridad sobre circunstancias temporales, espaciales y modales en las que se desarrollaron las funciones encomendadas por el empleador. Destacó la coincidencia temporal entre el inicio de cotizaciones con el señor Egidio Montoya (febrero 2010) y las fechas críticas establecidas en el dictamen médico, esto es, el comienzo de incapacidades continuas (4 de enero de 2010) Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 14 y terapia de reemplazo renal (04/01/2009); así mismo se remitió al concepto pericial el cual determinó la irreversibilidad de la función renal y un pronóstico desfavorable que prácticamente descartaba su reinserción laboral.

Adicionalmente, constató que durante el 2011 el accionante permaneció hospitalizado en cuidados intensivos por cuatro meses debido al trasplante, circunstancia que contradecía frontalmente tanto su versión (primero negando actividad desde 2005, luego afirmándola hasta 2016) como la de su progenitor. Indicó que éste último, pese a sostener la existencia de vínculo laboral por tres décadas, no aportó documentación probatoria, justificando tal carencia en una inundación del establecimiento.

Agregó que, según la jurisprudencia de las Altas Cortes, la valoración testimonial debe privilegiar la calidad sobre la cantidad, considerando especialmente la imparcialidad del declarante y la ausencia de móviles afectivos que pudieran comprometer su objetividad. Así, concluyó que los hechos analizados imposibilitaban reconocer la existencia de capacidad laboral residual entre 2010 y 2013 dado que la mera cotización al sistema no constituía prueba suficiente de actividad laboral, especialmente considerando que la normativa vigente (literal e), parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003) permitía Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 15 expresamente que terceros efectuaran contribuciones sin que esto configurara relación laboral.

Finalmente, expresó que el estándar probatorio se tornaba particularmente riguroso en este caso donde el propio demandante manifestó inicialmente, de forma espontánea y coherente, haber permanecido desempleado desde 2005 debido a su condición médica, afirmando que tras el trasplante realizado en 2011, quedó incapacitado para ejercer actividades laborales.

Que, estas declaraciones, aunadas a las demás circunstancias evaluadas, determinaban la imposibilidad de validar las cotizaciones hasta 2013 como fruto de verdadera capacidad laboral residual, por lo que procedía la revocatoria de la sentencia inicial y en su lugar impartir la absolución a la pasiva IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Porvenir S. A., el cual se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003; 230 de la Constitución Política y 4 de la Ley 169 de 1896. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa no demostró que el número significativo de semanas fueron como resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida, misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. b) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa si demostró con suficiencia que el número significativo de semanas fueron como resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida, esto, gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa no demostró que los "aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual", misma que es equivocada a causa de estimar erróneamente elementos de convicción, por un lado, y por el otro, dejar de contemplar medios probatorios que se encuentran legalmente incorporados al expediente. d) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa si demostró que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, esto, gracias a una debida valoración de los elementos materiales de prueba y al contemplar la totalidad de los medios de convicción incorporados al proceso.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 17 e) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Carlos Julio Montoya Espinosa no demostró que entre los años 2010 y 2013 mantuviese una verdadera capacidad residual de trabajo, apreciación equivocada que aflora luego de no contemplar y/o apreciar erróneamente los elementos de convicción. f) No dar por demostrado, estándolo, que se acredita que entre los años 2010 y 2013 el señor Carlos Julio Montoya Espinosa mantuvo una capacidad residual de trabajo, ello emana de una adecuada y completa apreciación de los elementos materiales incorporados a la causa jurisdiccional. g) Dar por demostrado, sin estarlo, ausencia de capacidad laboral residual por el hecho de que, desde el trasplante en el 2011, luego de esta intervención, no pudo seguir laborando a razón de su incapacidad, luego no existe posibilidad de contabilizar aportes hasta el 2013. h) No dar por demostrado, estándolo, que existe una verdadera y real capacidad laboral residual por el hecho de que, desde el trasplante en el 2011, luego de esa intervención, no pueda seguir laborando en razón de que estaba incapacitado, luego si existe posibilidad de contabilizar aportes hasta 2013. i) Los anteriores dislates facticos conllevaron la Indebida Aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Mod.

Por el art. 1 de la Ley 860/2003 en cuanto a la excepción al conteo de la densidad de semanas para enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, en concordancia con el Art. 230 Constitución Política, Art. 4 de la L169 de 1896, más exactamente los precedentes de la Corte Constitucional en SU-588/2016, y las sentencias SL-3275/2019, SL-3992/2019, SL-4567/2019, SL- 5603/2019, SL-5601/2019 y SL770/2020; todas estas últimas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisa que los anteriores desaciertos se presentaron por la errónea apreciación de lo siguientes elementos probatorios: a) Calificación de pérdida de capacidad laboral del 5 de septiembre de 2011 emitida por Mapfre (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 22-24). b) Interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Julio Montoya Espinosa el día 7 de octubre de 2021 (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 561).

Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente, porque el Tribunal «ignoró» las siguientes pruebas: a) Historia Laboral expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de fecha del 25 de mayo de 2018 (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 86/87). b) Relación de aportes expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de fecha del 25 de junio de 2015.

(Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 32/33, Fl. 466/467). c) Relación histórica de movimientos expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en fecha del 22 de agosto de 2017. (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 25-31). d) Relación de aportes expedida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de fecha del 11 de octubre de 2021.

(Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 450- 454) e) Certificado de incapacidades otorgadas por SaludCoop al señor Carlos Julio Montoya Espinosa del 18 de abril de 2012, suscrito por el director regional de prestación de servicios. (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 110-111). f) Fotografías de la Ferretería Brisas del Magdalena incorporadas a través del testimonio del señor Egidio Antonio Montoya Uribe en la sesión de audiencia del 17 de septiembre de 2023, (Cuaderno de Primera Instancia, Fl. 556-558).

Y por último denuncia como erróneamente valorado el testimonio rendido por Egidio Antonio Montoya Uribe en audiencia del 17 de noviembre de 2023. En la demostración del ataque, señala que la sentencia cuestionada parte de un sustento equivocado, consistente en que el actor no conservó su capacidad laboral residual, concretamente para respaldar las semanas aportadas entre el año 2010 y el 2013, con apoyo en una omisión e indebida valoración del haz probatorio.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que, del examen conjunto de las pruebas denunciadas, emerge con claridad la demostración de capacidad laboral residual suficiente para aplicar la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-588-2016 y por esta Sala en la sentencia CSJ SL3275- 2019 respecto a enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.

Afirma que este precedente judicial, posteriormente ampliado a casos de manifestación de secuelas (CSJ SL4178-2020, SL1145-2022, SL1539-2024 y SL5183-2022), permite apartarse excepcionalmente de la fecha formal de estructuración para reconocer la realidad laboral efectiva del afiliado y el momento en que definitivamente perdió su capacidad de trabajo.

Resalta que el modelo jurisprudencial para personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas permite contabilizar las semanas requeridas desde puntos alternativos como la última cotización, fecha de calificación o solicitud de la prestación, apartándose de la regla general que exige computar desde la estructuración de invalidez.

En este caso específico, se propone utilizar como referencia inicial el 30 de diciembre de 2013, correspondiente a la última aportación efectuada por el afiliado al sistema. Destaca que en relación con la calificación del PCL del 5 de septiembre de 2011, emitida por Mapfre S. A. se visualiza que en los «fundamentos de hecho» el demandante se encontraba vinculado laboralmente con la Ferretería Brisas del magdalena desde el 15 de enero de 1990 en el Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cargo de vendedor de mostrador, pero que el trabajador tuvo incapacidades laborales continuas desde el 4 de enero de 2010, pues textualmente señala «fecha exacta de inicio de incapacidades laborales continuas: 04/01/2010», siendo esta la apreciación correcta que debe darse a dicha prueba, resultando cualquier otra lectura una distorsión de su contenido evidente.

En ese sentido estima que es impreciso concluir que el demandante no demostró capacidad laboral residual entre los años 2010-2013; que el análisis correcto de la evidencia no sugiere ausencia de aptitud laboral, sino que revela la simultaneidad de su vinculación con la Ferretería Brisas del Magdalena y períodos de incapacidad médica desde el 4 de enero de 2010, distinción esencial que evidencia el error de apreciación en la sentencia cuestionada, pues las licencias temporales no descartan la posibilidad de que el actor ejerciera funciones compatibles con sus limitaciones de salud.

Resalta que dentro del interrogatorio de parte rendido por el demandante el 7 de octubre de 2021, el colegiado precisa que se desempeñaba como vendedor de mostrador y realizaba oficios diversos bajo la dirección de su progenitor, Egidio Montoya; que aunque fue diagnosticado con insuficiencia renal en 2003, iniciando tratamientos al año siguiente y sometiéndose a trasplante en 2011 (el cual fracasó a los tres días), esta circunstancia médica no extinguió su relación laboral, pues según manifestó, Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 21 «continuó vinculado a la Ferretería y seguían pagando la salud y la ARP» durante sus períodos de incapacidad.

Que las anteriores circunstancias demuestran que los períodos de licencia médica no eliminaron ni interrumpieron jurídicamente su vínculo laboral, pues en el ordenamiento colombiano las incapacidades temporales constituyen una suspensión de la ejecución del contrato, pero no su terminación, preservándose así la capacidad laboral residual compatible con su condición, por lo que no es acertado concluir de tales medios, que sea inexistente la posibilidad de contabilizar aportes hasta el 2013, por no existir capacidad laboral residual, cuando de las pruebas aflora una realidad diferente, aseveraciones que dijo confirmaba Egidio Antonio Montoya Uribe.

Señala que del material probatorio se desprende claramente que el actor mantuvo actividad remunerada hasta diciembre de 2013, hecho verificable por cuanto al momento en que el señor Montoya Uribe enajenó el establecimiento comercial (aproximadamente seis años antes de su declaración en 2023), su hijo aún prestaba servicios bajo su subordinación; circunstancia que se confirma al examinar que, durante la inundación ocurrida en 2011, el accionante continuaba vinculado laboralmente a la ferretería, aunque con interrupciones originadas por su condición médica.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, asegura que el fallador de segunda instancia interpretó erróneamente este testimonio al concluir la inexistencia tanto del vínculo laboral como de la capacidad residual para trabajar durante el período 2010-2013, cuando precisamente dicho elemento probatorio acredita la persistencia de aptitud laboral parcial durante ese intervalo temporal.

Aduce que las anteriores reflexiones deben ser entendidas así, pues del mismo certificado de incapacidades otorgadas por SaludCoop al señor Carlos Julio Montoya Espinosa del 18 de abril de 2012, suscrito por el director regional de prestación de servicios se concluye que para el 24 de septiembre de 2011 el demandante contaba con la densidad de 305 días de incapacidad con el diagnostico de «insuficiencia renal crónica y renal terminal», mismas que arrancaron desde el 7 de diciembre de 2010, luego entonces, las referidas incapacidades en vez de desconocer la capacidad laboral residual, antes la refuerzan.

Insiste en que la valoración integral de pruebas documentales omitidas por el Tribunal revela información crucial, esto es, que según múltiples registros oficiales de Porvenir S. A. (Historia Laboral del 25 de agosto de 2018, relación de aportes del 25 de junio de 2015 y el 11 de octubre de 2021, y relación histórica de movimientos del 22 de agosto de 2017), Carlos Julio Montoya Espinosa mantuvo vinculación laboral dependiente con «Dinosaurios Limitada» durante abril y mayo de 1997, para posteriormente Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 23 establecer relación laboral formal con «Montoya Uribe Egidio Antonio» ininterrumpidamente desde febrero de 2010 hasta diciembre de 2013.

Dice que esta evidencia documental, complementada con material fotográfico de la Ferretería Brisas del Magdalena (incorporado mediante testimonio en audiencia del 17 de septiembre de 2023) acredita la existencia física del establecimiento comercial propiedad del señor Egidio Antonio, y constituye un acervo probatorio sustancial que la sentencia impugnada desconoció inexplicablemente al realizar su análisis fáctico.

Recalca que el demandante pudo prestar su fuerza física e intelectual al mercado laboral hasta el mes de diciembre de 2013 en calidad de trabajador dependiente, gracias a su capacidad laboral residual, aspecto que es desconocido por el sentenciador de segundo grado y debidamente acreditado una vez analizadas las pruebas reseñadas, lo procedente era habilitar el conteo de semanas entre el año 2010 y 2013.

Aduce que, para verificar la capacidad laboral residual, misma que no excluye una realidad consistente en que existen semanas que son cotizadas cuando el trabajador se encuentra disfrutando de licencias de incapacidad, siendo apenas natural y obvio que en dichos periodos no se pueda desplegar actividad laboral alguna, razón por lo cual, emana cristalino que las semanas deben ser incluidas y no excluidas Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 24 como lo insinúa el colegiado de instancia; postura que honra la prohibición con fines de no discriminación. Finalmente, asegura que la trascendencia de los yerros identificados vulnera la sentencia, requiriendo aplicar la excepción jurisprudencial al cómputo de semanas hasta diciembre de 2013, período en el que se demostró capacidad laboral residual del accionante; mantener la interpretación contraria excluiría a personas con discapacidad de la protección pensional justo cuando pierden posibilidad de trabajar.

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. aduce que el motivo de casación no puede resultar próspero en tanto que el recurrente no demuestra con los evidentes errores de hecho que atribuye a la decisión de la alzada, dado que el cargo se desarrolla principalmente a través de medios de prueba no calificados para la acreditación del yerro fáctico enrostrado, y el análisis que ofrece no es objetivo.

Asegura que la demanda extraordinaria señala que el Tribunal cometió errores al concluir que el demandante no ejerció capacidad laboral residual para financiar sus cotizaciones post-estructuración de invalidez. Sin embargo, basa esta acusación principalmente en pruebas no autorizadas por la ley para demostrar errores fácticos en casación: el dictamen de Mapfre y la propia declaración del Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 25 accionante, ambos excluidos según el artículo 87 del Código Procesal Laboral y reiterada jurisprudencia (CSJ SL2819- 2024, SL2732-2024, SL1616-2023).

Resalta que, aunque menciona documentales válidas, estas solo prueban aspectos no discutidos (cantidad de aportes e identidad del cotizante), sin demostrar el ejercicio efectivo de capacidad laboral residual, punto crucial de las pretensiones. Que el testimonio de Egidio Montoya Uribe, reconocido como no calificado por el propio recurrente, resulta insuficiente sin otros medios probatorios que lo respalden, imposibilitando la acreditación del elemento fáctico determinante para el reconocimiento pensional solicitado.

Asegura que el recurso extraordinario resulta infructuoso cuando el impugnante, a pesar de cuestionar eficazmente diversos razonamientos del colegiado, omite controvertir un aspecto esencial de la providencia impugnada, pues el sustento medular empleado por sí solo es suficiente para mantener las presunciones de corrección y validez jurídica que amparan el fallo al llegar a la instancia de casación. Dice que el recurrente argumenta que los registros de aportes demuestran que sus cotizaciones provinieron del ejercicio real de su capacidad residual laboral, pues indican que los períodos necesarios para alcanzar las 50 semanas fueron cubiertos por el empleador Egidio Antonio Montoya Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Uribe; sin embargo, esta afirmación es infundada porque la simple indicación de una relación subordinada no prueba su existencia material ni el efectivo ejercicio de capacidad laboral, ya que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no basta con la declaración formal de un vínculo laboral, pues señalar que el padre del demandante era su empleador constituye apenas una manifestación nominal en ese sentido.

Indica que la censura falla al precisar un presunto error judicial sobre el certificado de incapacidades, desviándose hacia argumentos irrelevantes, pues el ad quem nunca omitió las semanas de incapacidad del accionante (2010-2013). Dichos documentos solo muestran que Montoya Espinosa acumuló 305 días consecutivos de incapacidad (19/12/2010 - 24/09/2011).

Contrario a lo alegado, la certificación de Saludcoop EPS nada aporta sobre el ejercicio efectivo de su capacidad laboral residual; más bien, el historial de incapacidades sugiere que el demandante, antes de completar sus primeras 50 semanas post-invalidez, ya presentaba un deterioro que impedía utilizar su fuerza laboral remanente, hecho que él mismo confesó. Finalmente, respecto de las fotografías de la Ferretería Brisas del Magdalena las mismas no constituyen prueba documental para demostrar errores de hecho, pues al ser aportadas por el testigo Montoya Uribe deben valorarse como «parte integrante del testimonio» (art. 221-6 del Estatuto Procesal), siendo prueba no calificada; además, solo podrían Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 27 probar la existencia del comercio, que su propietario era el padre del afiliado y la inundación de 2011, pero no demuestran la prestación personal del servicio por Montoya Espinosa durante 2010-2013 con su capacidad residual, elemento que el Tribunal de Medellín señaló como ausente para aplicar el precedente constitucional favorable.

VIII. CONSIDERACIONES El juez plural, de manera sintetizada, estimó que el caudal probatorio resultaba insuficiente para demostrar la existencia de una relación laboral que permitiera inferir la capacidad residual de trabajo del demandante entre los años 2010 y el 2013. Destacó algunas contradicciones de aquél al absolver interrogatorio de parte, que le impedían tener la certeza de que, en dicho periodo, no obstante su estado de salud realmente había prestado servicios a favor del empleador, quien era su progenitor.

Resaltó que las cotizaciones con Egidio Montoya iniciaron en febrero 2010, pero el dictamen médico indicaba que desde enero 2010 al demandante se le expidieron varias incapacidades continuas, con terapia renal desde 2009 y pronóstico desfavorable; que en 2011 estuvo 4 meses en UCI por el trasplante renal, que presuntamente laboraba lejos de su residencia pese a requerir diálisis tres veces semanales; y que el testimonio del padre, según el cual había hecho pagos pero carecía de respaldo documental, debido a una inundación del local, le dejaban muchas dudas respecto de Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 28 la efectiva relación entre el demandante y el supuesto empleador.

Finalmente, indicó que la ley permitía que los aportes fueran realizados por terceros sin que esto implicara una verdadera relación laboral, lo que imposibilitaba contabilizar aportes hasta 2013. Por su parte, la censura discrepa de la anterior postura, pues desde su perspectiva las pruebas denunciadas si permiten evidenciar la relación laboral y la capacidad residual de trabajo entre el año 2010 y el 2013.

En este orden de ideas, a la Corte le corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al concluir que no era posible reconocer la existencia de capacidad laboral residual del demandante entre 2010 y 2013. Para mayor claridad, la Sala inicialmente expondrá algunos razonamientos jurídicos sobre el concepto de la capacidad laboral residual y, posteriormente, se analizarán las pruebas denunciadas y desarrolladas en el ataque, según corresponda.

Capacidad laboral residual. De manera inicial, debe advertirse que esta corporación ha establecido, por regla general, que la normatividad que Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 29 regula el acceso a la pensión es la vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSJ SL2358-2017).

No obstante, frente a casos puntuales, como las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, una diferente a la de la estructuración, así resulta viable atender la i) del momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) de la última cotización (CSJ SL4567- 2019).

En ese orden de ideas, se ha habilitado la posibilidad para que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en la que según el dictamen médico se estructuró la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite seguir ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.

Así, lo desarrolló la sentencia CSJ SL1002-2020, al decir: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 30 protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. (negrillas fuera del texto original).

Tal criterio no resulta aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual. Es decir, que resuelve situaciones en que, a pesar de existir una pérdida de capacidad laboral, la persona continúa trabajando y por ende aportando, de manera que estas cotizaciones deben incidir en el acceso a la pensión. Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.

En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. (negrillas fuera de texto original). En dicho contexto, esta Sala ha señalado que para contabilizar periodos o semanas cotizadas, con posterioridad a la fecha fijada en un dictamen como de estructuración de invalidez y bajo el concepto de la capacidad laboral residual, es necesario que se acredite una efectiva y probada capacidad laboral residual; esto es, que los aportes correspondan al ejercicio real de una restante fuerza laboral y que no se realicen con el ánimo de defraudar al sistema.

Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, SL2830-2021, que a su vez se reiteró en la SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 32 sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.

(negrilla fuera del original). Así las cosas, es imperativo que los periodos o semanas de cotización que se pretendan contabilizar bajo el concepto de capacidad laboral residual obedezcan a un ejercicio real y probado de una actividad de trabajo. Caso concreto. Con el marco jurisprudencial explicado previamente, la Sala procederá a examinar las pruebas denunciadas que sean calificadas y debidamente desarrolladas por la censura. 1.

Interrogatorio de parte rendido por Carlos Julio Montoya Espinosa. La censura denuncia esta declaración rendida por el demandante con el ánimo de acreditar una prestación laboral real entre los años 2010 y 2013, la cual no tiene vocación de ser analizada en este asunto, debido a que no es procedente inferir confesión alguna del interrogatorio de la parte que pretende probar con ella sus dichos, ya que eso implicaría la Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 33 elaboración de la prueba.

De manera inicial, se advierte que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versen sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; que en este caso sería a la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 del CGP.

Sobre el particular, se advierte que lo perseguido con este medio de convicción es favorecer al demandante con sus propios dichos lo cual no es de recibo, ya que la Corte ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450, SL17191-2015). 2.

Calificación de pérdida de capacidad laboral del 5 de septiembre de 2011. Inicialmente, debe indicarse que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando la entidad que lo profiere no hace parte del proceso, en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resultan aptas para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión o la Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 34 inspección judicial.

En todo caso, debe indicarse que, de cara a las aspiraciones y pretensiones del recurso extraordinario, dicha probanza no acredita ni demuestra una capacidad laboral residual ni destruye las conclusiones obtenidas por el Tribunal. 3. Historia laboral y constancia de aportes del demandante en Porvenir S. A. (f.° 32 a 33, 466 a 467, 25 a 31 y 450 a 454).

Estos reportes de cotizaciones expedidos por Porvenir S. A. acreditan que a favor del actor aparecen canceladas cotizaciones a pensión con el empleador «MONTOYA URIBE EGIDIO ANTONIO» a partir del ciclo de febrero de 2010 y que fueron sufragadas continuamente hasta el mes de mayo de 2010 y posteriormente aparece un periodo cotizado adicional para el mes de septiembre de 2013 y diciembre de 2012 con el mismo empleador.

Si bien la censura con estos medios de convicción pretende probar la configuración de una capacidad laboral residual, lo cierto es que ello no resulta suficiente para tal aspiración, pues como se indicó en los razonamientos jurídicos expuestos en precedencia, el simple pago de las cotizaciones no habilita la posibilidad de contabilizar tiempos posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sino que se deben analizar las condiciones del solicitante así como Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 35 la existencia de una capacidad laboral residual.

De tal forma que estos reportes de cotización no derriban la conclusión obtenida por el Tribunal, según la cual, el accionante no demostró una relación laboral subordinada. 4. Certificado de incapacidades expedidas por SaludCoop a Carlos Julio Montoya Espinosa del 18 de abril de 2012. En relación con las incapacidades médicas aquí denunciadas, debe indicarse de manera inicial que estos medios de convicción, por estar integrados a la historia clínica del demandante, resultan pruebas calificadas admisibles para su estudio en sede de casación. No obstante lo anterior, de cara a lo que pretende el recurrente, ninguna de ellas acreditaría la existencia de un vínculo laboral del demandante durante la vigencia de estas, para quebrar la decisión impugnada.

En efecto, las excusas de servicio por razón de salud, lo que probaría sería la afectación de esta última, pero no resulta procedente para evidenciar que el paciente tenía un vínculo de trabajo subordinado frente a determinada persona, en este caso, el demandado; que fue lo que echó de menos el sentenciador a la hora de resolver el litigio.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Por lo tanto, frente a su estudio no podría estructurarse error alguno. 5. Fotografías de la Ferretería Brisas del Magdalena y el testimonio de Egidio Antonio Montoya. Frente al registro fotográfico que denuncia la censura debe decirse que esta corporación ha puntualizado que, por sí mismas y de manera aislada, las fotografías no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso la demostración de la existencia de una relación laboral o una prestación del servicio entre los años 2010 y 2013 (CSJ SL903-2014 y SL4809-2021).

Lo precedente porque tales medios de convicción no ofrecen certeza a la Sala sobre el lugar en donde fueron tomadas, la fecha, la identificación de quiénes allí aparecen ni los lazos o vínculos que pudieran tener, solo se puede establecer que se aportaron al proceso por a través de un testigo, sin que se tenga certeza de su contenido o información. Por tal razón no es posible estructurar un yerro con tales probanzas.

Por otro lado, en relación con la prueba testimonial denunciada debe recordarse lo adoctrinado por esta corporación en torno a que no es posible ahondar en su estudio porque no son hábiles en casación, y al no haberse acreditado algún equívoco protuberante en la prueba Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 37 calificada, no es posible su examen, tal como se recalcó en el reciente pronunciamiento CSJ SL132-2024.

De lo esbozado se infiere que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, pues ninguna de las pruebas denunciadas por la censura acredita una prestación real y efectiva de una capacidad laboral residual en los años 2010 a 2013 y por ende no es procedente la inclusión de los tiempos cotizados en dicho periodo, posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Bajo estos argumentos, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la única replicante Porvenir S. A.; se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS JULIO MONTOYA ESPINOSA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00792-01 SCLAJPT-10 V.00 38 CESANTÍAS PORVENIR S. A. trámite al que fueron vinculados MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1085C8AF782DF27A457850BA8662797C83EB57D7CDBF669323F4DD5EFB516A48 Documento generado en 2025-05-26