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SL1448-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1448-2024 Radicación n.° 79711 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. -DIDETEXCO contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelanta ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO contra la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ángela Patricia Hoyos Castaño inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 2 para la Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. - Didetexco, el cual finalizó el 8 de enero de 2012 sin mediar justa causa; que desde diciembre de 2010 se encuentra en «estado de debilidad manifiesta que le impide realizar su actividad laboral en las mismas condiciones» en que las venía ejecutando; y que la enfermedad lumbar que padece es de origen laboral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se califique su pérdida de capacidad laboral y que se condene a la empleadora, y de forma solidaria a los codemandados, a «reintegrarla» al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997; la indexación; y las costas.

Peticionó que en el evento en que no proceda el reintegro, se cancele la correspondiente indemnización por despido sin justa causa y la moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. En sustento de sus pretensiones manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. -Didetexco del 13 de julio de 2009 al 8 de enero de 2012, cuando fue despedida sin justa causa; y que se desempeñó como auxiliar operativa de bodega.

Expuso que en marzo de 2010 tuvo un accidente laboral al caerle una caja de aproximadamente cinco kilos en su Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 3 espalda, incidente que fue reportado a la ARL Sura, pero no se realizó algún tipo de gestión adicional; que en noviembre del mismo año sufrió un «trauma tipo latigazo a raíz de un movimiento brusco ocurrido en un bus de servicio público», por lo cual consultó a la EPS Sura e inició un tratamiento médico; que en el mes siguiente presentó dolor cervical posterior; y que luego, un estudio de rayos X, arrojó anterolistesis mayor de 3mm y pérdida de paralelismo en la articulación, por lo que comenzó un proceso de rehabilitación. Expresó que en el 2011 fue hospitalizada; que la incapacitaron por 30 días y le ordenaron diferentes terapias; relacionó algunas consultas y procedimientos médicos efectuados entre ese año y febrero de 2013, y dijo que nunca le calificaron el grado de pérdida de capacidad laboral ni su origen; que después de finalizada su última incapacidad retomó sus labores, pese a ello el empleador no adoptó las recomendaciones y restricciones médicas; y que fue despedida sin justa causa el 8 de enero de 2012, sin percibir la correspondiente indemnización. Agregó que la liquidación final de prestaciones sociales se realizó dos meses después, pero le fue retenida y compensada con unos valores adeudados en un fondo de empleados del grupo Éxito, al cual se encontraba afiliada.

Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. al contestar la acción se opuso a las pretensiones, excepto a que se declarara la existencia del nexo de trabajo. En cuanto Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 4 a los hechos, aceptó la relación laboral regida por un contrato a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado y la afiliación al fondo de empleados.

De los demás supuestos fácticos expuso que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa adujo que el vínculo se desarrolló de forma continua, sin informar de algún tipo de incapacidad; y que para el momento de su finalización a la actora no se le había calificado la pérdida de capacidad laboral, por ende, no gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, restitución, cumplimiento del derecho y buena fe. Por su parte, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó que la accionante efectuó una consulta en esa entidad por un padecimiento que presentó. De los demás dijo que no le constaban.

Como razones de defensa manifestó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral le correspondía a la ARL o a la AFP, según el origen, de allí que no tenía responsabilidad alguna frente a las súplicas de la demanda inicial. Propuso la excepción de petición antes de tiempo. Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. también se opuso a las súplicas incoadas en su contra.

En cuanto a los supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Arguyó como defensa que, si bien la accionante estuvo afiliada a esa entidad en determinados periodos, nunca fue reportado un infortunio de tipo laboral. Presentó las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, enfermedad de origen común, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante decisión del 10 de julio de 2015, absolvió a las accionadas de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 19 de julio de 2017, resolvió: […] Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 6 CONFIRMA la decisión que se revisa en apelación en cuanto absolvió a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERIGANA S.A. EPS SURA y a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. -ARL SURA.

Y la REVOCA, así: SE CONDENA a la DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. -DIDETEXCO a reintegrar sin solución de continuidad a la señora ANGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría, teniendo en cuenta sus condiciones de salud. Y al reconocimiento y pago de: - Todos los salarios y demás derechos laborales causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, debidamente indexados a la fecha de su pago. - La indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en ciento ochenta días de salario, equivalente a $4.449.000,οo. - Las costas de la primera instancia. (Negrillas propias del texto).

El juez colegiado comenzó por referirse a los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, y expresó que en cumplimiento del mandato previsto en la última disposición se expidió la Ley 361 de 1997. Aludió al artículo 26 de esa normativa, resaltando que a través de sentencia CC C531-2000 se declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que carecía de efecto jurídico la finalización del contrato de trabajo de una persona por razón de su limitación, cuando no existiera autorización de la oficina del trabajo que constatara la existiera la justa causa.

Esgrimió que esa protección se ha extendido a los trabajadores que padecían una afectación de su salud y no Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 7 podían realizar, en condiciones normales, sus funciones, sin que fuera necesario que «exista una calificación previa que acredite su condición»; y que se presumía que el finiquito contractual fue por razón del estado de salud cuando la terminación era sin justa causa y el empleador conocía de la situación médica, lo anterior en razón a que sería una carga desproporcionada exigirle al trabajador su acreditación, y expresó que lo anterior quedó expuesto en diferentes decisiones de tutela de la Corte Constitucional.

Mencionó la providencia CC C824-2011 y dijo que a partir de ese pronunciamiento se fijaron unas reglas para verificar cuando se estaba en presencia de un posible desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral de una persona vulnerable por su condición física o psicológica, así: i) que pueda considerarse que está en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de ello; y iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso de la oficina del trabajo.

Descendió al caso en concreto y expresó que la prueba documental de folios 40, 41, 44 a 143, 183 a 189, 212 a 216 y 273 a 276 daba cuenta de lo siguiente: i) Que el 13 de julio de 2009, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, la accionante se vinculó con la empresa Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A.- Didetexco; ii) que el cargo desempeñado era auxiliar operativo bodega; iii) que el 8 de enero de 2012 fue despedida sin justa causa; iv) que en vigencia del nexo de trabajo fue atendida Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 8 por la EPS Sura el 12 de febrero, 10 y 21 de diciembre de 2010; 15 y 26 de enero, 23 de febrero, 31 de marzo, 18 de abril, 9 de julio, 27 de septiembre y 28 de diciembre de 2011, debido a un cuadro clínico de evolución de dolor cervical posterior, relacionado a un «trauma de tipo latigazo»; v) que en esas consultas se señaló como causa externa una enfermedad general y como diagnóstico principal el denominado «m542 servicalgia confirmado»; vi) que la promotora del proceso fue incapacitada por la EPS mencionada el 24 y 25 de agosto y el 14 de diciembre de 2009; el 25 y el 26 de enero, 15 y 16 de febrero, 9 de abril, del 9 al 15 de junio, del 26 al 28 de julio, 15 y 16 de septiembre, 1 de octubre, del 17 al 19 de noviembre, 7, 9 y 16 de diciembre de 2010; el 3, 6, 7, 13 y 14 de enero, del 15 de ese mes al 11 de febrero, el 28 de febrero, el 9 de julio, del 28 y el 30 de septiembre, y del 28 al 30 de diciembre de 2011, debido a una enfermedad común. Igualmente, que: vii) el 25 de febrero de 2011 el señor Rodrigo Loaiza Castaño, empleado de Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. - Didetexco, le solicitó al doctor Mauricio Posada Maya, médico en salud ocupacional de Almacenes Éxito, una cita para la evaluación de la demandante, por cuanto: […] ha tenido varias incapacidades por diferentes motivos, la última la tuvo hace un mes y esta incapacidad le dio para estar hospitalizada y la razón que dio era que tenía problemas de columna y que el médico le sugirió cuidarse mucho de movimientos bruscos y no levantar objetos muy pesados, cuando le dijimos que se retirara de la brigada nos contestó que no que el médico le dijo que ella no tenía problemas para seguir perteneciendo a la brigada.

Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 9 Del mismo modo, viii) que a lo anterior el especialista dio respuesta así: «tiene limitación para trabajos que superen el transporte de 12 Kilogramos igualmente no deberá asistir de colgar las prendas en los rack de sedi vega, no debe hacer uso de motocicletas, en su puesto ella deberá tener pausas activas, no debe continuar perteneciendo a la brigada de bomberos»; y ix) que de acuerdo al dictamen médico laboral «emitido en este proceso» por la Facultad Nacional de Salud Pública el 23 de septiembre de 2014, la demandante padece fibromialgia, cervicobraquialgia y depresión mayor que le generan una pérdida de capacidad laboral del 41,80% de origen común estructurada el 10 de octubre de 2012.

Luego aludió a las declaraciones de Martha Alicia Mora Gil, quien era auxiliar de taller, y Álvaro León Bolívar Muñoz, en su condición de jefe de gestión humana de la accionada; y el ad quem expresó: A juicio de la Sala, en este caso se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para dar por establecida la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la demandante, pues, además de que la prueba recaudada evidencia que el empleador tuvo conocimiento de los problemas lumbares padecidos por la mencionada, de sus incapacidades, de su hospitalización y del diagnóstico que emitió el médico de salud ocupacional acerca de la limitación que la trabajadora tenía para desempeñar normalmente sus funciones, la Facultad Nacional de Salud Pública, Laboratorio de Salud Ocupacional, Área de Salud Ocupacional dictaminó en este juicio que la señora padece fibromialgia, cervicobraquialgia y depresión mayor que le generan una pérdida de capacidad laboral del 41,80% y aun así no se obtuvo el permiso de la oficina de trabajo para despedir a la mencionada.

Teniendo en cuenta entonces las condiciones de salud de la actora, la situación de desempleo de esta por el despido, la falta de cobertura de los servicios de salud a que la mencionada está expuesta, los cuales requiere para mantener el tratamiento que Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 10 necesita para aminorar su enfermedad y continuar con los controles médicos que necesita, es indudable que se trata de una persona que se haya en estado de debilidad manifiesta y de evidente vulnerabilidad por ende carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo de la señora Ángela Patricia Hoyos Castaño. Por lo anterior condenó al reintegro solicitado, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y demás derechos laborales causados desde la calenda del despido hasta la fecha en que se materializara la orden, debidamente indexados, y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo, que no es replicado, el cual se procede a estudiar a continuación. Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] artículos 13 y 47 de la Constitución Nacional y artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por falta de aplicación de los artículos: 83, 113, 114 y 230 de la Constitución Nacional; artículo 1º de la Ley 361 de 1997; artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; artículos 66 y 769 del Código Civil, y como violación de medio por falta de aplicación de los artículos: 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 193 del Código General del Proceso.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO estaba calificada como discapacitada para la fecha en que DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. "DIDETEXCO” finalizó el contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A "DIDETEXCO puso fin al contrato de trabajo de la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, no tenía calificada la pérdida de capacidad laboral, ni el origen de la enfermedad, ni tampoco había sido estructurada la fecha de la misma.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, se encontraba en condición de debilidad manifiesta" o de "vulnerabilidad" al momento del fenecimiento del contrato de trabajo, sin causa justa, por parte de DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. "DIDETEXCO". No dar por demostrado, estándolo, que la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, no estaba en condición de debilidad manifiesta" o de "vulnerabilidad" al momento de la ruptura del contrato de trabajo, sin causa justa, por parte de DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. "DIDETEXCO".

Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 12 Dar por demostrado, sin estarlo, que DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. "DIDETEXCO", conocía la "condición de debilidad manifiesta" o de "vulnerabilidad de la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, al momento del despido sin causa justa. No dar por demostrado, estándolo, que DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. "DIDETEXCO", no conocía la condición de debilidad manifiesta" o de "vulnerabilidad" de la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, al momento del despido sin causa justa.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la "condición de debilidad manifiesta" o de "vulnerabilidad" de la señora ANGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, es objeto de presunción. No dar por demostrado, estándolo, que la "condición de debilidad manifiesta" o de "vulnerabilidad" de la ANGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO no es objeto de presunción. No dar por demostrado, estándolo, que, asumido que la "condición de debilidad manifiesta" o de "vulnerabilidad" de la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, es objeto de presunción, la misma admite prueba en contrario y fue desvirtuada en el proceso por DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. "DIDETEXCO”.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la denominada "condición de debilidad manifiesta" o de "vulnerabilidad" tiene consagración en la legislación colombiana. No dar por demostrado, estándolo, que la denominada "condición de debilidad manifiesta o de "vulnerabilidad" no tiene consagración en la legislación colombiana. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO contaba con recomendaciones para laborar, al momento en que DISTRIBUIDORA DE TESTILES Y CONFECCIONES S.A. "DIDETEXCO", finalizó el contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO no contaba con recomendaciones para laborar, en la fecha de la ruptura del contrato de trabajo por parte de DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A "DIDETEXCO". Dar por demostrado, sin estarlo, que para finiquitar el contrato de trabajo de la señora ANGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, el empleador DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. "DIDETEXCO", requería permiso previo de la Oficina del Trabajo.

Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado, estándolo, que DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. "DIDETEXCO", no requería permiso de la Oficina del Trabajo para despedir a la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, no tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996. Considera que esos yerros se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes probanzas: 1.1. Interrogatorio de parte absuelto por la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, minuto 16:28 y siguientes del audio de la audiencia de trámite y juzgamiento del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), llevada a cabo en la primera instancia. 1.2.

Poder otorgado por la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO a la abogada DANIELA VÉLEZ URREGO, para demandar, entre otras pretensiones, la calificación del origen de la contingencia padecida y la calificación de pérdida de la capacidad laboral (Folios 2 y 3 del expediente) Y por la defectuosa valoración de los medios de convicción y piezas procesales que se pasan a relacionar: 2.1.

Demanda presentada por la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO, en cuanto contiene la confesión, por apoderado judicial de que, no se le calificó la enfermedad ni la merma de capacidad laboral, durante la vigencia de la relación laboral, por lo cual incluye dichos pedimentos en el libelo introductor (Folios 4 a 17 del expediente) 2.2. Documento de folios 63, al cual le atribuye el Tribunal el presunto conocimiento, por parte de la empleadora, de los problemas lumbares padecidos por la demandante, de sus incapacidades, hospitalización y "diagnóstico" que, emitió el médico de Salud Ocupacional acerca de la limitación que tenía la trabajadora, para desempeñar normalmente sus funciones.

Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 14 2.3. Documentos de folios 89; 92 a 93; 98 y 275, expedidos por el Instituto Colombiano del Dolor y, 132 a 133 con origen en Samein. 2.4. Escrito de la apoderada de la demandante por medio del cual subsana requisitos de la demanda e insiste en la pretensión de que se ordene la calificación de merma de capacidad (folios 136 a 140 del expediente) 2.5.

Segundo poder otorgado por la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO a la abogada DANIELA VÉLEZ URREGO, mara demandar, entre otras pretensiones, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (Folios 141 y 142 del expediente) 2.6. Folios 207, relación de incapacidades presentadas por la sociedad demandada con la respuesta a la demanda, tenidas en cuenta en la sentencia. 2.7.

Dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral (folios 265 a 267 vuelto) Añade que la alzada también se equivocó en la valoración de la prueba no calificada, consistente en los testimonios de Marta Alicia Mora Gil y Álvaro León Bolívar Muñoz. En el desarrollo del cargo la censura transcribe un aparte de la decisión de segundo grado, y arguye que el dictamen pericial rendido por el Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia (f.o 265 a 267), fue expedido el 11 de febrero de 2015, y corresponde a la valoración efectuada el 23 de septiembre de 2014 y allí no se incluyó en las «discapacidades y minusvalías» la depresión mayor, pese a que el Tribunal consideró que era una afectación que sufría la accionante.

Dice que ese documento da cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 41,8% con fecha de Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 15 estructuración 10 de octubre de 2012, calenda en la que fue diagnosticada por el Instituto del Dolor con fibromialgía y depresión mayor, y que ulterior al despido, de modo que, a juicio de la recurrente, se equivocó el juez colegiado, quien no advirtió que la «fibromialgia y cervicobraquialgia» fueron patologías «posteriores», de lo cual también da cuenta la documental de folios «89, 92 a 93, 98, 132 a 133 y 275», Se remite al interrogatorio de parte que rindió la promotora del proceso, y asevera que allí confesó que durante la vigencia de la relación laboral no le fue calificada la pérdida de capacidad laboral, lo que se corrobora en el poder conferido (f.o 2, 3, 141 y 142), como también en la demanda inicial y su posterior subsanación (f.o 4 a 17 y 136 a 140).

Expone que esos medios de convicción muestran que la empresa desconocía de la discapacidad y su calificación y, por tanto, no era viable exigirle que obtuviera un permiso de la oficina de trabajo para el finiquito contractual, como tampoco que este obedeció a la situación de salud de la trabajadora. Considera que los problemas «lumbares», incapacidades y hospitalización fueron eventos temporales, de modo que son insuficientes para inferir un estado de discapacidad o de «debilidad manifiesta», máxime que no quedó demostrado que produjeron de manera «necesaria y categórica una limitación, para desempeñar normalmente las labores que ejecutaba la actora».

Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 16 Alude al documento de folio 63 y dice que allí no consta que el mismo le fue entregado a la accionada, además que proviene de un «tercero» Dr. Mauricio Posada, y no del médico tratante o de salud ocupacional de la empleadora, y que el diagnóstico que aparece se fundamentó en los dichos de la propia demandante, aunado a que las supuestas limitaciones para el desempeño de determinadas funciones, «no están corroboradas en la foliatura como actividades propias del cargo».

Expresa que lo que realmente está acreditado es que la médica tratante el 23 de febrero de 2011 estimó que la accionante no tenía contraindicaciones o restricciones para laborar, pues así lo confesó en el hecho 8.2 de la demanda inicial. Por otra parte, trae a colación los artículos 13 y 47 de la CP, y esgrime que no son aplicables al asunto, en la medida que consagran obligaciones para el Estado y no respecto de los particulares, además que tampoco es dable que el juez acuda a principios y valores, que no son absolutos, y se abrogue facultades de legislar según su criterio.

Considera que la Ley 361 de 1997 no consagró la «condición de debilidad manifiesta» o «vulnerabilidad» como conceptos o criterios de protección que el Tribunal le atribuyó a la demandante; y que si bien en sentencia CC C531-2000 se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que carece Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 17 de efectos el despido sin autorización de la Oficina de Trabajo, lo que se debe inferir es que no procede la indemnización de 180 días que inicialmente se contempló en esa norma.

Al respecto puntualiza que: Frente a lo que se ha dado en llamar "condición de debilidad manifiesta" o "vulnerabilidad", no está establecida en la legislación vigente ninguna sanción pecuniaria (180 días de salario), ni el presupuesto de obtener autorización previa de la Oficina del Trabajo para fenecer el contrato; imponer una y otra es un desconocimiento del artículo 230 de la Constitución Nacional.

La sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue establecida por el legislador en su versión original como una penalidad por la ruptura del contrato de una persona en condición de discapacidad sin el permiso de la Oficina del Trabajo, pero en el entendido que con ella se subsanaba la falta de autorización y por consiguiente, permanecía vigente, incólume, la imposición del despido.

Con las modificaciones que realizó la Corte Constitucional, que le quitó validez al despido, resulta lógico entender que la sanción impuesta por el legislador no tiene razón de ser, pues, surgiría ya no de la ley sino de una imposición judicial, de la creación del juez, apartándose del mandato del artículo 230 del Constitución Política. El soporte de la sanción de 180 días frente a la constitucionalidad condicionada de la norma legislada por la Corte Constitucional, resulta un evidente contrasentido.

Alega que ordenar el reintegro junto con el pago de una indemnización, constituye la imposición de una «doble pena», generándose un enriquecimiento sin causa, pues son incompatibles. Estima que las incapacidades de folio 207 no muestran una condición de debilidad o vulnerabilidad, la cual no se puede presumir; y que de los testimonios tampoco se colige la existencia de una discapacidad de la trabajadora ni el conocimiento de esa situación por parte de la empleadora, Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 18 como equívocamente se discurrió en la decisión de segundo grado.

Finalmente rememora la sentencia CSJ SL19506-2017 y concluye: Es claro, en el caso concreto que, la señora ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO no estaba calificada como discapacitada al momento del despido y, como es apenas lógico entender, el empleador no conocía dicho evento, circunstancia esta última que no puede derivarse del otorgamiento de incapacidades esporádicas con diferentes diagnósticos, por haber asistido a consultas médicas, ni por haber sido hospitalizada temporalmente, condiciones que no subsistían al momento del rompimiento del contrato de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que pese a que el cargo se dirige por la senda de los hechos, la censura se refiere inapropiadamente a discernimientos propios de la vía jurídica, al cuestionar el alcance de los artículos 13 y 47 de la CP y 26 de la Ley 361 de 1997, en particular: i) si la legislación colombiana consagra «la denominada “condición de debilidad manifiesta” o de “vulnerabilidad”»; ii) si la última disposición referida prevé una presunción relativa a que la finalización sin justa causa de un trabajador en estado de discapacidad, se considera que lo fue por su situación de salud; y iii) si es dable condenar a una indemnización equivalente a 180 días de trabajo, cuando se ordena el reintegro del trabajador.

Tal proceder no es de recibo, en tanto no es dable entremezclar aspectos de cada sendero, de allí que su formulación y sustentación debe ser por separado, tal como Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 19 se dijo en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, reiterada en la decisión CSJ SL3125-2022. No obstante, resulta viable dejar de lado esas argumentaciones de puro derecho y abordar el estudio de fondo del ataque desde una perspectiva puramente fáctica, toda vez que se esgrime que, en el plenario, según las pruebas a que se refiere en el desarrollo del cargo, no se demostró la afectación de salud de la demandante y, menos aún, que el empleador conocía de ello con antelación al finiquito contractual.

Reproche que se fundamenta en que los medios de convicción denunciados acreditan que, para el 8 de enero de 2012, fecha del despido, no existía ninguna calificación de pérdida de la capacidad laboral que permitiera acreditar el conocimiento la sociedad de esa situación y, por ende, no se podía declarar la ineficacia de la terminación de la relación subordinada como lo hizo el ad quem, si se tiene en cuenta que el dictamen se practicó tiempo después, esto es, en el curso del proceso laboral.

Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver si conforme a las pruebas acusadas, el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico, al considerar que la demandante era titular del fuero de salud, con fundamento en el cual se ordenó su reintegro a la demandada. Previo a efectuar el estudio correspondiente, cabe destacar que, pese a que el ataque se orientó por la senda Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 20 indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos probatorios: i) que entre la accionante y la Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. -Didetexco existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló 13 de julio de 2009 al 8 de enero de 2012; y ii) que el vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

Con miras a dar respuesta al problema planteado, debe memorarse inicialmente que esta corporación ha adoctrinado que tratándose de procesos como el presente, en donde se reclama una protección especial derivada de una estabilidad laboral reforzada, la cual surge a partir de una condición de discapacidad, a fin de establecer una relación directa entre el despido y un acto discriminatorio por el estado de salud del trabajador, lo ideal, en principio, es contar con una evaluación de carácter técnico científico que valore su situación desde el punto de vista médico y ocupacional, dado que es esa la herramienta técnica que brinda seguridad jurídica y elimina el factor subjetivo.

Sin embargo, en el mismo contexto se ha considerado que ello no significa que esa probanza resulte indispensable para poder otorgar la garantía pretendida o que como lo plantea la censura, sea el único medio de convicción posible para entender que tiene conocimiento de la condición de salud de su trabajador, toda vez que la ausencia de una calificación no implica la desestimación de la protección laboral.

Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 21 Así lo ha señalado la Corte, al establecer que para efectos de demostrar ante el empleador la condición de salud en que se encuentra el trabajador, existe libertad probatoria, de allí que tal condición de discapacidad también pueden derivarse o ponerse en conocimiento del empresario de otras situaciones que estén debidamente acreditadas, que hagan notoria, evidente y perceptible la limitación, tales como: que aquel este regularmente incapacitado, que se encuentre en tratamiento médico especializado, que cuente con un concepto desfavorable de rehabilitación, que esté en proceso de calificación, entre otras.

Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4832-2021, se recordó que, para efectos de ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no se requiere que la patología o la afectación de salud esté previamente calificada, sino que lo que se exige, es que el empleador tenga conocimiento de la situación de salud que afecta al asalariado y que lo puede hacer sujeto de la protección foral mencionada.

En la aludida sentencia se dijo: En torno a lo anterior, esta Sala ha señalado que, para ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los trabajadores deben tener una condición de discapacidad o limitación, en grado moderado, severo o profundo, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, ni que se identifique con un carné, como lo regula el art. 5 de la misma ley, sino que deben padecer una discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador; advirtiendo que, por regla general, existe libertad probatoria para acreditar la condición que genera la protección. En la sentencia CSJ SL11411-2017 la Sala señaló: Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 22 estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.

En esa dirección, también se ha sostenido que requerir un dictamen de pérdida de capacidad laboral para efectos de acreditar el presupuesto de conocimiento del estado de salud del trabajador, comportaría una solemnidad que no está contemplada en la norma, lo cual, por consiguiente, sería equivocado y desconocería el principio de libertad probatoria, que como se dijo previamente, tiene cabida en este asunto.

Así se indicó en la sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada en la decisión CSJ SL4832-2021, en la que se concluyó: En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

Pues bien, de cara a la temática que es objeto de examen por parte de la Sala, debe advertirse que la acusación no está Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 23 llamada a prosperar, pues contrario a lo planteado por la recurrente, el Tribunal acertó al estimar que, pese a no contarse con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el empleador tenía pleno conocimiento del estado de salud de su trabajadora al momento de la finalización del contrato laboral, y que aquel era relevante.

Al efecto, para una mejor comprensión y solución del asunto, la Corte, partiendo de los errores de hecho propuestos por la recurrente, abordará el análisis de las pruebas denunciadas bajo los siguientes tres ejes temáticos: i) calificación de la pérdida de capacidad laboral en vigencia del contrato de trabajo; ii) existencia de una afectación de salud de la trabajadora; y iii) conocimiento de la situación médica del empleador. 1.

Calificación de la pérdida de capacidad laboral en vigencia del contrato. Desde el ámbito fáctico, debe decirse que el juez de apelaciones no pudo incurrir en el yerro que propone la censura, relativo a que en su decisión dio por acreditado, sin estarlo, que para el momento del finiquito contractual la accionante estaba calificada como «discapacitada»; toda vez que conforme se expuso en la síntesis de la decisión de segundo grado, lo que indicó, de manera preliminar, era que para obtener la protección reclamada no se necesitaba que «exista una calificación previa que acredite su condición», motivo por el cual descendió al estudio de las pruebas del proceso y razonó, a partir de su análisis, que el empleador Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 24 conocía de una afectación considerable o relevante del estado de salud de la trabajadora, que la limitaba para el ejercicio de sus funciones y la hacía sujeto de especial protección. En otras palabras, el colegiado no estableció que en la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la demandante se le había calificado la pérdida de capacidad laboral o que estuviera estructurada en grado alguno para ese momento, pues lo que advirtió fue que para que operara la estabilidad laboral reforzada era necesario que por la condición de salud de la trabajadora no pudiera desempeñar normalmente sus funciones, mas no que contara con una calificación anterior a la data de terminación del contrato.

En ese orden de ideas, para los fines perseguidos por la censura, resulta inane la queja que eleva en ese sentido. De otro lado, es cierto que la actora en el interrogatorio de parte que absolvió, reconoció que en vigencia del nexo laboral no le fue calificada su pérdida de capacidad laboral, al punto que indicó que ello ocurrió fue en el curso del proceso (CD audiencia del 18 de junio de 2015, minuto 26 en adelante).

Manifestación que guarda correspondencia con lo que emerge de las piezas del proceso que también denuncia la recurrente, consistentes en: el poder inicial (f.o 3 a 5 pdf tomo 1), el cual fue otorgado «a fin de perseguir», entre otras declaraciones y condenas, «la calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral»; y la demanda inicial (f.o 10 pdf tomo 1), en la que expuso en el supuesto fáctico noveno que «nunca le Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 25 calificaron el origen de su enfermedad, nunca le valoraron las secuelas físicas, psíquicas a fin de determinable su Perdida de la Capacidad Laboral, lo cual denota una negligencia por parte del EMPLEADOR, LA ARL y la EPS encargadas […]».

Como también con el contenido del segundo poder (f.o 161 a 163 pdf tomo 1) el cual fue otorgado a efecto de subsanar las falencias puestas de presente por el juzgado para poder admitir la demanda, y en el cual nuevamente se puso de presente que dentro del proceso se reclamaría «que ordene al competente a realizar mi calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral derivada de mi enfermedad»; y el escrito recibido el 2 de diciembre de 2013 a través del cual también se corrigieron las pretensiones que tenía la demanda inicial (f.o 156 a 160 pdf), siendo una de ellas «Ordene a los demandados o a quien fuere competente, a calificar la Pérdida de la Capacidad Laboral de mi defendida».

A pesar de lo anterior, lo cierto es que, se itera, el Tribunal no desconoció que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se realizó en el curso de la contienda, al punto que dijo que fue «emitido en este proceso» el 23 de septiembre de 2014 por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública, Laboratorio de Salud Ocupacional, Área de Salud Ocupacional.

Cuestión diferente es que razonara, a la luz de la apreciación de los medios de convicción en conjunto, en especial las incapacidades y el diagnóstico del médico de salud ocupacional, que la empleadora conocía de la Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 26 afectación de salud de la actora en vigencia del contrato de trabajo, lo cual, conforme a la jurisprudencia que aludió en su decisión, la hacía titular de la garantía foral reclamada, siendo necesario para que surtiera efectos el finiquito contractual, que se contara con el permiso de la oficina del trabajo, el cual no se tramitó. Aquí debe reiterarse que la Corte ha señalado que el hecho de que la determinación o calificación de la PCL del trabajador que invoca el fuero de salud, ocurra con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo, no es un presupuesto que afecte la procedencia de la protección foral, en la medida que para la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada no es necesario que se cuente con la calificación al momento de la ruptura del nexo, ya que puede suceder que por situaciones administrativas que no dependen del trabajador, incluso ni del mismo empleador, tal trámite se surta de forma ulterior a la finalización del vínculo.

Sobre el particular, en providencia CSJ SL572-2021, reiterada en CSJ SL1959-2021, se adoctrinó que en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una evaluación técnica, el juzgador puede inferir la afectación del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible y precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, a partir de las pruebas que demuestren su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que lo limita en la realización de su trabajo.

Así lo explicó: Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 27 […] Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una evaluación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita la realización de su trabajo.

Ahora, demostrada la limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado.

(subraya la Sala). 2. Existencia de la afectación de salud. Ahora bien, en lo que respecta a los documentos que militan a folios 89, 92, 93, 98, 132, 133 y 275 que denuncia la censura como erróneamente valorados, advierte la Corte que fueron expedidos por el Instituto Colombiano del Dolor (f.o 89, 92, 93, 98 tomo 1 y 275 tomo 2) y el centro de Salud Mental Integral S.A.S. -Samein (f.o 132 y 133 tomo 1), de allí que se estima que hacen parte de la historia clínica de la accionante, la cual es prueba hábil en casación, según se explicó en sentencia CSJ SL2262-2022, por lo que se procede con su estudio.

Sobre el particular la recurrente esgrime que esos medios de convicción muestran que las patologías Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 28 «fibromialgia y cervicobraquialgia» son «posteriores» a la finalización del nexo, de modo que el empleador no pudo conocer de su existencia. Al respecto, a folios 89 (f.o 106 pdf tomo 1) consta que el médico tratante el 10 de agosto de 2012 justifica el uso de medicamentos NO POS, y expone que el diagnóstico es cervicobraquialgia, y al describir el caso clínico indicó: PACIENTE CONOCIDA POR EL DR ROBERTO RIVERA CON DIAGNÓSTICO DE CERVICOBRAQUIALGIA A QUIEN EL: 10 DE JULIO/2012 LE REALIZARON UN BLOQUEO FACETARIO CERVICAL DERECHO + INYECCION INTERLAMINAR CERVICAL C4C5 CON MEJORIA DEL DOLOR EN UN 50%, CONTINUA CON DOLOR CERVICAL AUNQUE EN MENOR INTENSIDAD SE IRRADIA A REGION OCCIPITAL INTERESCAPULAR Y AMBOS HOMBROS Y SE ASOCIA A PARESTESIAS EN AMBOS MIEMBROS SUPERIORES EL DOLOR ES CONSTANTE EMPEORA CON LA ACTIVIDAD Y ESFUERZO FISICO, CUANDO PASA MUCHO TIEMPO DE PIE Y CON LA MARCHA PROLONGADA EL DOLOR INTERFIERE CON EL SUEÑO CALIFICA EL DOLOR DORSAL EN 5/10 Y ANTES DEL PROCEDIMIENTO 10/10.

A folio 92 (f.o 109 pdf tomo 1) se describe el 10 de octubre de 2012 la evolución de la situación médica y, en dicho sentido, se reitera lo antes trascrito y luego de referirse a los medicamentos frente a los cuales presenta mala tolerancia, se indica en el «IDX» que

1. SINDROME DE SENSIBILIZACION CENTRAL: FIBROMIALGIA + CEFALEA + TRASTORNO DEL SUEÑO + SENSACION DE FATIGA PERMANENTE + ANSIEDAD + DEPRESION + HIPERSENSIBILIDAD QUIMICA 2. MALA TOLERANCIA: TRAMADOL, TRAZODONA, AMITRIPTILINA, FLUOXETINA Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 29 En la documental de folio 93 y 94 (f.o 110 y 111 pdf tomo 1), que es del 8 de enero de 2013 se relaciona la enfermedad actual, así: Paciente con cuadro de dolor osteomuscular generalizado de 1 año, sueño no reparador, alteraciones de la memoria y la concentración, fatiga durante el día, Dolor EVA 8/10 fatiga 8/10 se tuvo que suspender imipramina.

Presentó episodio sucicida(sic) con sinalgen 54 atbletas(sic) al parecer on(Sic) falla hepática aguda, suspendió imipramina por orden médica, según ella buena respuesta con la medicación, está en tratamiento con sertralina de 50 mgs + trazopdona. Y más adelante se indica como diagnóstico depresión mayor y como plan de tratamiento se expone que presenta dolor funcional + depresión y se solicita panel de estudio y que está pendiente la evaluación por psicología. A folio 98 (f.o 115 pdf tomo 1) consta que el 21 de febrero de 2013 se modificó el tratamiento que tenía la actora; y en la evolución se reiteró los análisis anteriores.

Obra a folios 132 y 133 (f.o 152 y 153 pdf tomo 1) la consulta efectuada por la accionante en el Instituto de Salud Mental Integral S.A.S. el 14 de enero de 2013, en el cual se plasmó que el motivo consistió en que fue remitida nuevamente por el trastorno depresivo y por historia de intento suicida en noviembre de 2012, así mismo se puso de presente que tiene un cuadro depresivo recurrente, que «estuvo en Samein hasta el 2010», y luego de que la paciente expuso diferentes situaciones se indicó que «paciente con historia clínica que sugiere trastorno depresivo recurrente, con gran disfunción familiar relacionada con farmacodependencia Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 30 del hijo, adicción a heroína, alteración familiar(sic) y de pareja», además «con dx de fibromialgia».

Finalmente, a folio 275 (f.o 100 pdf tomo 2) se hace una evaluación en el cual se indica la evolución por psiquiatría y se dice que es una paciente con manejo del dolor que fue diagnosticada con fibromialgia. De las pruebas reseñas, no es dable colegir un error protuberante del Tribunal en su decisión, en la medida que este nunca tuvo por acreditado que la fibromialgia y la cervicobralquialgia le hubieran sido diagnosticados con antelación al finiquito contractual, en la medida que lo que realmente expresó fue que en vigencia de la relación laboral comenzó a padecer unos «problemas lumbares», de los cuales tuvo conocimiento el empleador, que le generaron otras patologías, conclusión que no aparece desvirtuada con las pruebas analizadas.

Téngase en cuenta que el juez colegiado para apoyar esa inferencia del padecimiento que tenía la trabajadora puso de presente que la documental de folios «40, 41, 44 a 143, 183 a 189, 212 a 216 y 273 a 276», daba cuenta, entre otras situaciones que: […] durante la ejecución de la relación laboral la demandante fue atendida por la EPS Sura el 12 de febrero, el 10 y 21 de diciembre de 2010, y el 15 y 26 de enero, el 23 de febrero, el 31 de marzo, el 18 de abril, el 9 de julio, el 27 de septiembre y el 28 de diciembre de 2011, debido a un cuadro clínico de evolución de dolor cervical posterior relacionado a un trauma de tipo latigazo. […] qué en tales consultas se señaló como causa externa de dicho Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 31 padecimiento una enfermedad general y como diagnóstico principal el denominado m542 cervicalgia confirmado.

No obstante, la Sala observa que la censura no combate ese razonamiento, incluso no denuncia todas las probanzas en las cuales el ad quem fundó su decisión, pese a que era una carga ineludible propia de este tipo de acusación dirigida por la senda fáctica, esto es, controvertirlas todas y, por ende, dejó libre de cuestionamiento parte de la prueba documental.

Sobre la necesidad de denunciar todos los medios probatorios por la vía adecuada que fueron fundamento del fallo censurado, la Sala en decisión CSJ SL5158-2018, puntualizó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (subrayas fuera del texto).

Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 32 3. Conocimiento del empleador de la afectación de salud. Respecto a este aspecto de la decisión, de lo manifestado por el Tribunal se desprende que esa situación la infirió de la valoración de las incapacidades, las hospitalizaciones y, en particular del diagnóstico emitido por el médico de salud ocupacional.

Ahora bien, la censura para derruir lo anterior centra su cuestionamiento en la documental de folio 63 (f.o 80 pdf tomo 1), el cual corresponde a dos correos electrónicos, el primero es remitido el 25 de febrero de 2011 por Rodrigo Loaiza Castaño al Dr. Mauricio Posada Maya, y que tiene por asunto «EVALUACIÓN», allí le solicita: Doctor por favor nos da una cita para evaluar a la señora Patricia Hoyos con cedula # 43.093.023 empleada nuestra Auxiliar operativa de bodega labora con la empresa hace 4 años y ha tenido varias incapacidades por diferentes motivos, la ultima la tubo(sic) hace un mes y esta incapacidad le dio para estar hospitalizada y la razón que dio era que tenía problemas de columna y que el médico le sugirió cuidarse mucho de movimientos bruscos y no levantar objetos muy pesados, cuando le dijimos que era mejor que se retirara de la brigada nos contestó que no, que el médico le dijo que ella no tenía problemas para seguir perteneciendo a la brigada le adjunto historia clínica.

Consta que a lo anterior el Dr. Posada Maya, quien se identifica como Médico Salud Ocupacional de Almacenes Exito S.A. dio respuesta en el siguiente sentido: […] Ella tiene limitación para trabajos que superen el transporte de 12.5 kilogramos, igualmente no deberá asistir de colgar las prendas en los Rac. de Cedi Vegas. Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 33 No debe hacer uso de motocicletas, En su puesto ella deberá tener pausas activas.

No debe continuar perteneciendo a la Brigada de Bomberos. Acorde a lo transcrito, no se advierte un error protuberante del juez de segundo grado, por cuanto se ciñó al contenido de la referida probanza, además no es cierto que la valoración se hubiera realizado de manera exclusiva con lo manifestado por la demandante, en la medida que consta que, cuando se solicitó la evaluación se adjuntó la historia clínica.

De otra parte, no puede dejarse de lado que ese galeno figura en la documental como Médico Salud Ocupacional - Almacenes Éxito S.A., empresa que según el certificado de existencia y representación allegado por la Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A. -Didetexco al contestar la demanda inicial, y conforme al documento de mayo de 2007, es la sociedad controlante de esta (f.o 245 y 246 pdf tomo 1).

En ese orden de ideas, no puede esgrimirse que ese médico sea un «tercero» ajeno a la empleadora, menos que la empresa no conociera de la situación de la salud de la accionante, de las actividades desplegadas por esta y, en consecuencia, de la existencia de barreras en el ejercicio de su empleo. Inferencia que tampoco se desvirtúa con lo plasmado en el hecho 8.2 de la demanda inicial, en donde la promotora del proceso puso de presente que el 23 de febrero de 2011 Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 34 acudió a consulta por neurocirugía y allí se le indicó que «desde el punto de vista neuroquirúrgico y de acuerdo con la evaluación de imágenes cervicales y el examen físico que constan en la HC, la paciente no presenta contraindicaciones para laborar», pues la accionante no confesó que pudiera laborar, en tanto lo único que hizo fue poner de presente lo resuelto en una consulta, pero en momento alguno dicha trabajadora aceptó las conclusiones de esa valoración ni reconoce que no presentara algún impedimento para el ejercicio normal de sus funciones.

Por último, si bien la censura denuncia la documental de folios 207 (f.o 5 pdf tomo 2), respecto de la cual indica que corresponde a una relación de incapacidades, lo cierto es que ese documento carece de firma o de algún signo de identificación que permita inferir quién lo elaboró, por lo que no es dable su estimación. Así mismo, frente al dictamen emitido por el Área de Salud Ocupacional de la Universidad de Antioquia (f.o 265 a 267 pdf tomo 2), este corresponde a un dictamen pericial decretado y practicado en el proceso y, en dicho sentido, el citado medio de prueba no es hábil en la casación del trabajo, ya que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo tienen tal carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, la Corte no puede asumir su estudio a efectos de verificar si fue apreciada con error por el ad quem (CSJ SL3259-2022).

Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 35 Limitación que, lógicamente, también se presenta de cara a los testimonios denunciados, respecto de los cuales, no sobra agregar, le sirvieron al Tribunal para colegir el conocimiento que tenía la empleadora de la situación de discapacidad de la demandante. Todo lo anterior conduce a la Corte a concluir que no se presentaron las equivocaciones fácticas endilgadas.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA PATRICIA HOYOS CASTAÑO contra la DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. -DIDETEXCO, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURA y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. -ARL SURA.

Sin costas en casación. Radicación n.° 79711 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 108E4CCDF1C8FF7D862E1C7AACF3A4C2433E64CF03D553F5E599AB76250A83C0 Documento generado en 2024-06-14