CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1448-2023 Radicación n.° 92444 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDWIN ALEXIS HERRADA VÉLEZ, JOSÉ FERNANDO HERRERA POSADA y JUAN CARLOS CHACÓN VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra PROACTIVA DE SERVICIOS S. A. ESP hoy VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S. A. ESP y BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP (BUGASEO S. A. ESP) hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Edwin Alexis Herrada Vélez, José Fernando Herrera Posada y Juan Carlos Chacón Velásquez demandaron a Proactiva de Servicios S. A. ESP y a Bugaseo S. A. ESP, con Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declare que entre ellos y las demandadas existió un «contrato laboral realidad» por haber sido «remitidos en misión» por la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco para realizar labores de operarios de barrido y tripulante de vehículo recolector.
En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: DEMANDANTE CONCEPTO PERIODO EDWIN ALEXIS HERRADA VÉLEZ CESANTÍAS 1/05/2012 A 30/11/2012 INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMAS DOTACIÓN VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE APORTES A SALUD, PENSIONES Y ARL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JOSÉ FERNANDO HERRERA POSADA CESANTÍAS 1/11/2008 A 30/11/2012 INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMAS DOTACIÓN VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE APORTES A SALUD, PENSIONES Y ARL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUAN CARLOS CHACÓN VELÁSQUEZ CESANTÍAS 1/06/2012 A 30/11/2012 INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMAS DOTACIÓN VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE APORTES A SALUD, PENSIONES Y ARL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 3 Así mismo, suplicaron el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales que les fueron causados, que tasan en la suma equivalente a 500 SMMLV para cada uno de ellos; los perjuicios materiales derivados de la tercerización de la que fueron objeto, consistentes en los aportes sociales descontados y no devueltos por la CTA; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para las demandadas, en calidad de asociados a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, la que los envió en misión para que prestaran sus servicios como operarios de barrido y tripulantes de vehículo recolector en la ciudad de Buga, Valle, lo que hicieron de manera personal y bajo la continua subordinación de las accionadas, en los periodos antes indicados percibiendo como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente.
Destacaron que su jornada de trabajo era de 5:45 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo y festivos sin posibilidad de descanso, recibiendo órdenes por parte de los encargados de entregar la dotación, las herramientas y hacer los informes por faltas de los deberes, los cuales se entregaban a la sociedad Proactiva y esta a su vez a la CTA. Afirmaron que las demandadas eran las que por intermedio de sus supervisores les entregaban los Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 4 desprendibles del salario percibido, bajo la figura de compensaciones; que fueron afiliados a la seguridad por parte de la CTA desde el momento de su ingreso, por disposición de las convocadas, las que condicionaron su vinculación laboral a que se asociaran con Coodesco.
Pusieron de presente que estando al servicio «aparente» de la CTA, fueron las accionadas las que les suministraron los manuales e instructivos para el desarrollo de su labor, así como las indicaciones para el reporte de novedades y la forma en la que, al terminar cada jornada, debían retornar las herramientas proporcionadas. Señalaron que siempre presentaron inconformidades ante los funcionarios de las demandadas por tener que trabajar a través de la CTA, manifestando al mismo tiempo el perjuicio que se les causaba al no pagárseles sus prestaciones sociales a lo que se les indicó «que quien no quisiera trabajar de esa forma, podía renunciar».
Argumentaron que «varios trabajadores» presentaron una queja ante el Ministerio de Trabajo debido a la tercerización que se venía ejerciendo a través de Coodesco, la que desencadenó en un acuerdo de formalización laboral de fechas 15 y 28 de diciembre de 2012 y 21 de marzo de 2013, a través del que las demandadas se comprometieron a suscribir contratos de trabajo directos.
Adujeron que a pesar de que la CTA y las demandadas conocían de las prohibiciones consagradas en las Leyes 10 Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1991 y 79 de 1988, y en los Decretos 468 de 2010 y 2025 de 2011, entre otras, hicieron caso omiso para defraudar a los trabajadores «quitándoles las prestaciones sociales, los ahorros, los aportes sociales, los aportes de bienestar».
Que además fueron víctimas de acoso laboral, materializado en el ejercicio de conductas tendientes a generar desmotivación en el trabajo por medio de la «presión o coacción» consistente en el no pago de las prestaciones sociales y deducciones ilegales sobre las sumas percibidas. Finalmente sostuvieron que Coodesco no fue dueña de los vehículos recolectores ni de las herramientas con las que prestaron sus servicios, pues pertenecían a las demandadas, las que con su proceder les causaron perjuicios al mantenerlos bajo una simulación de relación laboral, con el único fin de defraudar sus derechos y despojarlos de las prestaciones sociales a las que tenían derecho.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Bugueña de Aseo S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la entrega de los manuales e instructivos para el desarrollo de la labor a cargo de los actores, con la precisión de que lo fue a los supervisores de la CTA de conformidad con lo dispuesto en el literal f) de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios que existió entre estas; la suscripción de los acuerdos de formalización laboral y su alcance; y que los promotores de la contienda «fueron enviados por la CTA COODESCO, a realizar labores de los proyectos y procesos contratados en el contrato civil de Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación de servicios».
Respecto de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que no se reunían los presupuestos para pretender el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por los demandantes, quienes en su calidad de asociados a Coodesco suscribieron un convenio de trabajo asociado, en virtud del cual no se configuró una relación laboral, en tanto, los derechos y obligaciones de las partes se pactaron de mutuo acuerdo y de conformidad con los principios cooperativos consagrados en la Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990 y Decreto 4588 de 2006.
Unido a que los actores recibieron el pago de todas las pretensiones de la demanda. Formuló como excepción previa la que denominó inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de mérito las que enlistó como carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, buena fe del demandado, mala fe del demandante, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, compensación, cobro de lo no debido, la innominada y prescripción. A su turno la sociedad Proactiva de Servicios S. A. ESP dio contestación a la demanda inicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos admitió el relativo a la entrega del manual o instructivo por Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 7 medio del cual se les indicaba a los actores cómo debían realizar su trabajo, con la precisión de que lo fue a través de los supervisores de la CTA Coodesco, la suscripción de los acuerdos de formalización laboral ante el Ministerio de Trabajo y su alcance.
Respecto de los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor afirmó que nunca sostuvo un vínculo con los demandantes, de manera que jamás le prestaron servicios; menos cuando el giro ordinario de sus negocios no se ejecuta en Buga, Valle. Propuso como excepciones de fondo las que tituló como carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de los perjuicios demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, cobro de lo no debido y la innominada.
En la audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2017 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada Bugueña de Aseo S. A. ESP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2019 resolvió: Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE, frente a los derechos laborales exigibles con anterioridad al 21 de julio de 2012, exceptuando el auxilio de cesantías.
SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, actuando bajo intermediación ilegal la CTA COODESCO, en la modalidad a término indefinido, con los demandantes así: a. EDWIN ALEXIS VÉLEZ del 01/05/2012 al 30/11/2012. b. JOSÉ FERNANDO HERRERA POSADA del 01/11/2008 al 30/11/2012. c. JUAN CARLOS CHACÓN VELÁSQUEZ del 01/06/2012 al 30/11/2012.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante EDWIN ALEXIS VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.074.466, las siguientes sumas de dineros(sic): 3.1. Auxilio de Cesantías la suma de $379.375,00. 3.2.
Intereses de Cesantías la suma de $26.556,00. 3.3. Prima de servicios la suma de $206.656,00. 3.4. Vacaciones la suma de $165.288,00. 3.5. Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST), la suma de $650.357,00. 3.6. Indemnización moratoria por la falta de pago (numeral 1° Art. 65 C.S.T.), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 el 01/12/2014 y hasta cuando se verifique el pago total del Auxilio de Cesantías y Prima de Servicios.
CUARTO. - CONDENAR a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante JOSÉ FERNANDO HERRERA POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.497.727, las siguientes sumas de dineros(sic): 4.1. Auxilio de Cesantías la suma de $2.436.583,00. 4.2.
Intereses de Cesantías la suma de $66.064,00. Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 9 4.3. Prima de servicios la suma de $272.992,00. 4.4. Vacaciones la suma de $682.481,00. 4.5. Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST), la suma de $2.001.944,00. 4.6. Sanción por no Consignación del Auxilio de Cesantías (Art. 99 Ley 50/1990), del año 2011 la suma de $2.839.121,00. 4.7.
Indemnización moratoria por la falta de pago (numeral 1° Art. 65 C.S.T.), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 el 01/12/2014 y hasta cuando se verifique el pago total del Auxilio de Cesantías y Prima de Servicios. QUINTO.- CONDENAR a la demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia al demandante JUAN CARLOS CHACÓN VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.066.985, las siguientes sumas de dineros(sic): 5.1.
Auxilio de Cesantías la suma de $323.667,00. 5.2. Intereses de Cesantías la suma de $19.420,00. 5.3. Prima de servicios la suma de $186.323,00. 5.4. Vacaciones la suma de $141.675,00. 5.5. Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST), la suma de $647.333,00. 5.6. Indemnización moratoria por la falta de pago (numeral 1° Art. 65 C.S.T.), a razón de INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25 el 01/12/2014 y hasta cuando se verifique el pago total del Auxilio de Cesantías y Prima de Servicios.
SEXTO. - COSTAS a cargo de la parte demandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP y a favor de la parte demandante; SIN COSTAS para el demandado PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. Liquídense por Secretaría. SÉPTIMO.- ABSOLVER a la demandada PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. de todas las pretensiones formuladas por los demandantes, y ABSOLVER a la codemandada BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP, hoy VEOLIA ASEO BUGA S.A. ESP, de las demás. Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 10 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, mediante fallo del 24 de noviembre de 2020 al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes dispuso revocar en su integridad la decisión de primer grado y en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si entre los accionantes y la demandada Bugueña de Aseo S. A. ESP hoy Veolia Aseo Buga S. A. ESP, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del CST y en caso afirmativo si a favor de estos se causaron las prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas.
Se refirió a la regulación de las Cooperativas de Trabajo Asociado y destacó que ello ocurría a través de la Ley 79 de 1988 «actualizada» por el Decreto 4588 de 2006; normas de las que emergía que el trabajo cooperativo en Colombia se regía por sus propios estatutos. Resaltó lo que dijo correspondía a la sentencia CSJ SL, 9 sep. «1987» (sic), sin radicado, e igualmente se remitió a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008, a la decisión CSJ SL6441-2015, al artículo 63 de la Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 1429 de 2010 y al ordinal primero del artículo 22 del CST para destacar que de conformidad con el último precepto, así como el artículo 23 ibidem, para predicar la existencia de un contrato de trabajo se requería la concurrencia de los siguientes elementos: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continua dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y; iii) el pago de un salario.
Puso de presente que el artículo 24 del CST tenía establecido que al trabajador le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador que pretendiera exonerarse de la obligación generada de dicha presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL365-2019 en la que se reiteró la CSJ SL4027-2017.
Al descender al caso en concreto adujo que para establecer si a la luz del artículo 23 del CST se tipificaron los elementos propios de toda relación laboral, debía verificar si conforme al artículo 24 ya citado, los actores habían demostrado la prestación personal del servicio a favor de la convocada «habida cuenta que, probado el servicio, se presuman (sic) los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salarió (sic)».
Acotó que, según los hechos de la demanda inaugural, los actores prestaron el servicio a favor de las demandadas a través de la CTA Coodesco, en los siguientes periodos: i) Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 12 Edwin Alexis Herrada Vélez entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2012; ii) José Fernando Herrera Posada desde el 1 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2012; y iii) Juan Carlos Chacón Velásquez de 1 de junio a 30 de noviembre de 2012.
Argumentó que para la prosperidad de las pretensiones se debía demostrar por parte de los accionantes que efectivamente prestaron el servicio en beneficio de Bugueña de Aseo S. A. ESP hoy Veolia Aseo Buga S. A. ESP de forma personal y exclusiva, acreditando además los extremos de la relación laboral. Indicó que Bugueña de Aseo S. A. ESP no aceptó el servicio personal de manera directa, pues indicó que los demandantes «fueron enviados por la CTA CODESCO (sic) a realizar labores de los proyectos contratados en el contrato civil de prestación de servicios suscrito con la CTA».
Se remitió a las pruebas documentales allegadas al proceso tales como el acuerdo de formalización laboral suscrito entre diferentes empresas entre ellas la demandada y el Ministerio del Trabajo; el acta de verificación de cumplimiento del acuerdo; el listado del personal vinculado directamente, del que advirtió se relacionaba a los demandantes desde el 1 de diciembre de 2012 como operarios de Bugueña de Aseo S. A. ESP; el instructivo de barrido y limpieza; la constancia de la prestación del servicio y el despacho de la operación de barrido, en la que no se mencionaba a los actores; la historia laboral de aquellos; la Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 13 oferta mercantil suscrita entre Coodesco y Bugueña de Aseo S. A. ESP.
Igualmente destacó lo que contestaron las partes en los sendos interrogatorios de parte que se les formuló y los testimonios rendidos por Marlon Fernando Marmolejo Libreros y Yamileth Díaz Molina. A continuación, precisó que de los medios de convicción antes relacionados se derivaba que aun cuando Bugueña de Aseo S. A. ESP había aceptado la prestación de servicios propios de su objeto social, también era que había destacado que ello había ocurrido a través de la CTA, y que «no se demostró servicio personal directamente con la demandada como empleador, y además se acreditó en juicio que BUGUEÑA DE ASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP no ejerció subordinación sobre los demandantes».
Sostuvo que Coodesco fue autónoma en el suministro de las herramientas a los demandantes, pues así se afirmaba por la representante legal de las demandadas al momento de absolver los interrogatorios que le fueron formulados, quien además aseveró que la dotación y herramientas eran suministradas y administradas por la CTA y entregadas a todo el personal del aseo, y además evidenció el vínculo que existió entre Bugueña de Aseo S. A. ESP y la CTA, que lo fue la prestación del servicio de aseo.
Frente al elemento de subordinación arguyó que aun cuando los actores realizaron esfuerzos para demostrar que Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 14 el personal de Proactiva realizaba los llamados de atención y los procesos disciplinarios, no se refirieron a Bugueña de Aseo S. A. ESP, que fue la entidad que prestó los servicios de aseo en el municipio de Buga.
Así mismo precisó que, aun cuando el señor Juan Carlos Chacón Velázquez indicó que los supervisores eran de Proactiva y de Buga Aseo S. A. ESP; ello no resultaba coincidente con el testimonio de Marlon Fernando Marmolejo Libreros, quien manifestó haber laborado para la CTA y quien de manera enfática afirmó que el personal de Bugueña de Aseo S. A. ESP no ejerció ningún tipo de subordinación o sanción contra los demandantes, pues los reportes de novedad los hacía él, como supervisor y en tal calidad entregaba las herramientas a los operarios de barrido y apoyo de recolección. Adicionalmente puso de presente que dicho deponente dijo que los procesos disciplinarios y llamados de atención a los afiliados de CTA Coodesco los realizaba él y trasladaba así mismo los correspondientes reportes al coordinador de Coodesco quien particularmente impuso sanción a Edwin Herrada «porque le incumplía mucho con los EPP»; unido a que a su cargo se encontraba la programación de los turnos para operarios de barrido y en el apoyo de recolección. Así las cosas, advirtió que, a pesar de ser la demandada Bugueña de Aseo S. A. ESP la beneficiaria del servicio prestado, de lo dicho especialmente por el testigo Marlon Fernando Marmolejo Libreros, a quien le constaba de manera Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 15 directa los hechos y la relación con los demandantes cuando estuvieron vinculados a la CTA, esta no ejerció subordinación sobre las personas vinculadas a través de la CTA.
De ahí que a pesar de haberse beneficiado del trabajo que realizaron los demandantes, resaltó que, no estaba demostrado «el servicio personal directamente con BUGASEO, quien subcontrató todo un servicio con la cooperativa; pero sin ejercer subordinación respecto de los demandantes, quienes fueron contratados directamente por la cooperativa de trabajo asociado», lo que conducía a la revocatoria de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demanda de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado «con el reconocimiento de los perjuicios morales y las costas a que haya lugar».
Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, respecto de los que no se presentó réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, persiguen Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 16 idéntico fin y exhiben argumentación que se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 24, 65, 186, 216, 249, 254, 306, del CST; 2, 3, 4, 5 de la Ley 15 de 1959; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; 17 del Decreto 4588 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008 y 53 de la CP.
Enlistan como errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que los actores prestaron el servicio a favor de la demandada BUGASEO a través de la CTA COODESCO en los periodos indicados con la demanda. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se logró probar la subordinación que se indica ejercía BUGASEO, como sustento de la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron la prestación del servicio en beneficio de BUGUEÑA DE ASEO SA ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA SA ESP. 5.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que los medios de producción fueron de BUGASEO y no de la CTA. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que BUGASEO formalizó los convenios cooperativos en contratos laborales a los demandantes para continuar realizando con ellos las mismas labores del objeto social del contrato civil celebrado entre BUGASEO y el Municipio de Buga, Valle. 7.- No dar por demostrado, estándolo que la CTA COODESCO fue intermediaria en la vinculación laboral de los actores. 8.- No dar por demostrando, estándolo, que se dieron los tres elementos del contrato laboral como fue la actividad personal, la continua dependencia y el salario.
Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 17 Denuncian como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: Las de folio 43 a 59 reposa el acuerdo de formalización laboral. Las de folios 56 a 58 consistentes en el listado del personal vinculado directamente donde se relaciona a los demandantes desde el 1 de diciembre de 2012 como operarios de BUGUEÑA DE SA ESP.
Las de folios 61 a 67, Milita (sic) dentro del plenario el instructivo de barrido y limpieza de las diferentes empresas entre ellas BUGASEO SA ESP. Las constancias de la prestación del servicio y el despacho de la operación de barrido, sin embargo, dentro de dicha documental no se relacionan a los actores. Las historias laborales de folios 77, 80 a 81 y 82 y vuelto donde se relaciona como empleador la CTA C00DESCO y luego se señala a BUGUEÑA DE ASEO S.A. ESP.
A folios 134 a 147 187 existe la oferta mercantil suscrita entre CTA COODESCO y BUGUEÑA DE ASEO SA ESP, oferta que tiene como objeto realizar los procesos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados en el municipio de Buga y en los municipios con los cuales haya contratado BUGASEO.
Y como medios de convicción no valorados enuncia: El certificado de existencia y representación del BUGASEO que está a folios 27 al 30 y ss. A folio 73 al 75 “DESPACHO DE LA OPERACIÓN DE BARRIDO”. En este formato, se indica por PROACTIVA y BUGASEO, Las rutas y lugares, y si el servicio es en el día o en la noche, el número de personas que se utilizan, la cantidad de kilómetros, la entrega de bolsas.
En esa misma planilla se llevaba el control a todo el personal, no aparece la autogestión de la CTA COODESCO. El representante legal de Bugaseo (minuto 5:40 al 21:36), informó que los supervisores fueron los señores HÉCTOR FABIO ABADÍA, YEISON TAMARA, BALMER TOBÓN, DIEGO URREA, MANUEL GUILLERMO VALLECILLA y ANDREA RODRIGUEZ y no mencionó que la CTA personal para dirigir a los asociados.
Que Los medios de producción en este caso, como escobas, Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 18 biciclos, palas, vehículos para transporte de los residuos; las dotaciones, cepillos, y demás herramientas entregadas al demandante no fueron de la CTAs, fueron de propiedad de Proactiva y Bugaseo, así se dice en la OFERTA MERCANTIL folio 134 al 147 en la Cláusula 4ª.
Literal c. que Bugaseo se obliga con la CTA COODESCO a “entregarle para el cumplimiento del contrato los INSUMOS, EQUIPOS y en general BIENES NECESARIOS para la ejecución de los procesos”. Y Es cierto, los vehículos eran de PROACTIVA y BUGASEO. A folio 24 – al 27 están los Certificados de existencia y BUGASEO, su objeto es la prestación de servicios de aseo, es E.P.S., en cambio la CTA no tenía como objeto social el servicio de aseo, y no era ESP, por lo cual las demandadas no podían ceder el contrato o procesos.
Lo manifestó el representante legal que el contrato no se podía ceder y que se comprometió a realizarlo con personal propio y herramienta propias, más sin embargo aparece que si se cedió la CTA. A folio 148 al 154, contestación de BUGASEO, confiesa que Coodesco le asignó un puesto al demandante en BUGASEO (HECHO 1); en el HECHO 17 y 18 dijo que es cierto que el demandante y demás trabajadores presentaron queja al Mintrabajo por la intermediación con CTA y que éste los obligó a firmar un ACUERDO de formalización laboral que está a (folio 43- 60).
Se prueba el envió en misión. En el Hecho 24 de la misma contestación dijo que “Es cierto que Bugaseo recibió al trabajador enviado en misión. En el minuto 5:40 al 21:36 del interrogatorio de parte del representante legal de Bugaseo. Los de folios 78, 79, 83, 84, Comprobantes de pago de la CTA COODESCO. Para demostrar el cargo destacan que aun cuando el colegiado adujo que la demandada al momento de dar contestación a la demanda aceptó la prestación personal del servicio cuando indicó que fueron enviados por la CTA para realizar las labores de los proyectos contratados en el correspondiente contrato de prestación de servicios suscrito con esta, tal conclusión refleja que se «reconoció implícitamente» que en efecto prestaron sus servicios en la forma y términos descritos desde la demanda inicial.
Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 19 Ponen de presente que en la contestación a la demanda inicial presentada por Bugaseo S. A. ESP al dar respuesta a los hechos 1, 17 y 18 se confesó que se les asignó un puesto de trabajo, que en su contra se presentó una queja por intermediación laboral y que el Ministerio de Trabajo la obligó a suscribir un acuerdo de formalización laboral.
Agregan que en el hecho 24 de la misma contestación de demanda se admitió que Bugaseo S. A. ESP los recibió como trabajadores en misión, lo que «es sinónimo de subordinación el dueño de la obra recibe al trabajador y él le imparte todas las órdenes para realizar la labor que requiere». De manera que el juez plural se equivocó al no dar por demostrado que los demandantes prestaron un servicio personal a la convocada.
Señalan que el fallador de la alzada también erró en la valoración del acuerdo de formalización laboral a través del cual la demandada se obligó a formalizar los aparentes convenios asociativos y transformarlos en contratos laborales, lo que se respalda, en su caso, con las historias laborales allegadas al proceso, de las que emerge que a partir del 1 de diciembre de 2012 se les hicieron contratos laborales por parte de su verdadera empleadora, esto es, Bugaseo S. A. ESP (fos. 43 a 59).
Que continuaron con las mismas labores de barrido y recolección de residuos sólidos en Buga, Valle. De ahí que no solo cumplieron con la carga de demostrar que prestaron servicios personales a la demandada, sino que también Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 20 probaron que nunca dependieron de la CTA Coodesco; lo que a su vez se corrobora con los comprobantes de pago expedidos por la CTA vistos a folios 78, 79, 83 y 84 de los que se deriva que fueron enviados en misión a la convocada.
Argumentan que la accionada trató «de distraer» al juez de la apelación cuando afirmó a través de su representante legal que las herramientas fueron compradas por la cooperativa y que los vehículos se facilitaron en comodato a esta para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios suscrito, en tanto, de las pruebas denunciadas surge que los medios de producción como «escobas, biciclos, palas, vehículos de transporte y disposición final de los residuos; las dotaciones, cepillos y demás herramientas entregadas» eran de Bugaseo S. A. ESP, como se señaló en el literal c) de la cláusula cuarta de la oferta mercantil (fos. 134 a 147) en la que aquella se obligó con la CTA a «entregarle para el cumplimiento del contrato los INSUMOS, EQUIPOS y en general BIENES NECESARIOS para la ejecución de los procesos».
VII. CARGO SEGUNDO Impugnan la sentencia de segundo grado «de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa» del artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, con relación a los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 21 65, 186 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1233 de 2008.
Reproducen algunos fragmentos de la decisión combatida en torno a aquello que derivó el sentenciador de la contestación a la demanda presentada por Bugaseo S. A. ESP; del acuerdo de formalización laboral suscrito el 28 de diciembre de 2012 y del listado de personal vinculado directamente por la convocada, para concluir que esta no ejerció subordinación respecto de ellos y sostienen: El Tribunal descubrió en esas pruebas, que el beneficiario de la obra o labores que realizaron los demandantes fue BUGASEO y que a pesar de todas las acciones que revelan la actividad personal, le exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza intermediación presta un servicio personal está exento de demostrar la subordinación. Del simple cotejo del claro mandamiento del legislador, contenido en el Art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, sin hacer excepción por razón de la actividad, dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal.
Pero es que nunca, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que ellos prestaron, es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.
Por lo tanto, el Tribunal infringió el Art. 24 del C.ST. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.
No tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CARGO TERCERO Combaten la decisión de segunda instancia «de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa» del artículo 17 del Decreto 4588, en relación con los artículos 24 del CST; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como en el cargo anterior, se refieren a aquello que coligió el juzgador plural de la contestación a la demanda presentada por Bugaseo S. A. ESP, del acuerdo de formalización laboral suscrito el 28 de diciembre de 2012 y del listado de personal vinculado directamente por la convocada y aducen: El Tribunal descubrió en esas pruebas el barrido, recolección y disposición final de los residuos sólidos en el Municipio de Buga, son del objeto social de la sociedad BUGASEO S.A. E.S.P. que revelan la actividad personal que desarrollaron los demandantes mediante la intermediación con la CTA y a pesar que el Tribunal descubrió que laboraron en las actividades propias de la empresa les exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza intermediación presta un servicio personal.
Pero si vamos al decreto 4588 de 2006 en el Artículo 17. “Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativa de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 23 intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
El anterior Art. 17 del decreto 4588 de 2006, prohíbe la intermediación laboral y sólo en la ley 50 de 1990 se autoriza a E.S.T. para desarrollar actividades propias de una empresa pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un año, las CTAs del presente asunto, no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por esta razón no podían desarrollar las actividades propias del INGENIO PICHICHI (sic) como bien las determinó el TRIBUNAL que lo fue de barrido, recolección y disposición de residuos sólidos en el Municipio de Buga, Valle.
Entonces, si el Tribunal no hubiese infringido el Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 y 35 del C.S.T. habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que los demandantes realizaron las actividades propias de BUGASEO y eso es una prestación personal del servicio en extremos temporales de los demandantes.
El Tribunal se reveló al no aplicar la norma que regula el caso, especialmente el artículo17 del decreto 4588 de 2006, la cual es la adecuada para producir efectos jurídicos que hubiese llegado a la declaratoria del contrato laboral realidad. IX. CARGO CUARTO Acusan la providencia de segunda instancia «de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa» del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con los artículos 24 del CST; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Reiteran lo que refirieron en los cargos anteriores en torno a lo que extrajo el colegiado de las mismas pruebas Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 24 denunciadas allí, e indican: Del simple cotejo del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, que PROHÍBEN a las CTAs ACTUAR COMO INTERMEDIARIAS o como EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
El beneficiario no puede contratar CTAS o cualquier clase de entidades para realizar actividades propias de las empresas, si ello llegase a suceder, el tercero contratante, la Cooperativa de Trabajo Asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, vuelve y recuerda, que el “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.
El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo un una relación contractual continua, y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, BUGASEO no podía contratar con CTAs el desarrollo las actividades propias de su objeto social como era el barrido, recolección y disposición de los residuos sólidos en el Municipio de Buga, Valle; el Tribunal ignoró la ley en mención (la nombró en la sentencia pero no la aplicó), sobre la prohibición contenida, que si no la hubiese infringido, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T. X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, fundado en los medios de convicción obrantes en el plenario, que a pesar de que estaba demostrado que los actores suministrados por la CTA Coodesco en misión, habían prestado servicios, aquellos no Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 25 habían cumplido la carga de evidenciar que lo había sido de manera directa a favor de Bugueña de Aseo S. A. ESP, sociedad esta última que no aparecía hubiera ejercido poder subordinante frente a aquellos.
Ahora, aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, de los cargos planteados se infiere la invitación a resolver tanto reproches jurídicos como fácticos, frente a la sentencia fustigada, viables de ser definidos. Esto es, si el sentenciador desde la óptica del puro derecho se equivocó al dejar de aplicar el artículo 24 del CST, el que, sin hacer excepción, dispone presumir que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo y, que en esa medida a los recurrentes no les correspondía demostrar que estuvieron sometidos a subordinación por parte de la demandada.
Que también soslayó el contenido de los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 63 de la Ley 1429 de 2010 en los que se prohíbe que las CTA actúen como intermediarias y dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión. Y desde la senda fáctica, si erró al no evidenciar que los actores prestaron sus servicios de manera personal y directa a la demandada Bugueña de Aseo S. A. ESP, aunque remitidos por la CTA Coodesco para la ejecución del objeto contractual pactado, que no solo correspondía al giro Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 26 ordinario de los negocios de la primera, sino que se desarrolló con los vehículos y herramientas de propiedad de ésta.
Los anteriores problemas se abordarán desde cada perspectiva propuesta, como pasa a explicarse. Desde lo jurídico. Pues bien, desde la óptica jurídica debe destacarse que, tal y como lo ha adoctrinado esta corporación en múltiples oportunidades, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, conforme al cual, los jueces, según el artículo 53 de la CP, pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las pruebas sobre el desarrollo del negocio jurídico pactado.
De tal suerte que, si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación, característico de un contrato de trabajo, se imponen la obligación de reconocerlo y declarar las consecuencias jurídicas que prevé la ley. Así mismo, en consonancia con el referido principio, el artículo 24 del CST prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; así se prevé que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral.
A su vez le corresponda al empleador, para desvirtuar dicha figura jurídica, la carga de demostrar que las labores se adelantaron Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 27 de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley. Sin embargo, se tiene que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones solidarias que tienen por objeto generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, al tenor del artículo 5 del Decreto 4588 de 2006.
Por ello, tienen la posibilidad de vincular a sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; debiendo ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de la labor o de los derechos que proporcionaban sus fuentes de trabajo o de sus productos.
Cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida por los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011; lo que además, lleva a la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente con la cooperativa de trabajo asociado, por todos los efectos Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 28 jurídicos laborales derivados de dicho vínculo contractual.
(CSJ SL3436-2021). Lo anterior dado que en esos eventos se entiende que la cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST, en concordancia con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008. La última disposición consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas, en tanto les está prohibido actuar como aquellas o como empresas de servicios temporales, a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
La Sala ha reprochado ese comportamiento en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria, como se dijo en la sentencia CSJ SL5595- 2019.
Es preciso destacar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa, y por tanto que el trabajador o trabajadores asociados, no son los dueños de los medios de producción o laborales, ello es un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 29 productivo, a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada y que tampoco es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018), lo que no fue desconocido por parte del sentenciador de segundo grado y en esa medida, no advierte la Sala que este haya incurrido en el desacierto jurídico enrostrado.
Desde lo fáctico. Ahora atendiendo a los reparos de hecho expuestos por la censura, la Sala se adentra en el estudio de los medios de prueba denunciados en el primer cargo como sigue. Contestación a la demanda presentada por Bugueña de Aseo S. A. ESP. Para dilucidar el error apreciativo del Tribunal respecto de los hechos distinguidos con los numerales 1, 17, 18 y 24 de la demanda inicial, resulta pertinente transcribirlos.
PRIMERO. - Mis mandante (sic) EDWIN ALEXIS HERRADA VÉLEZ C.C. 1115074466, JOSÉ FERNANDO HERRERA POSADA C.C. 6.497.727, JUAN CARLOS CHACÓN VELÁSQUEZ (sic) C.C. 1115066985, laboraron para las demandadas PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. y BUGASEO E.S.P. Nit. 815000649-6, bajo la figura de asociados a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – COODESCO quien los envió en MISIÓN para prestar su trabajo en funciones de OPERARIOS DE BARRIDO, TRIPULANTES DE VEHÍCULO COMPACTADOR. […] DECIMO SÉPTIMO.- Dicen mis mandantes, que varios trabajadores presentaron una queja ante el MINISTERIO DEL Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 30 TRABAJO debido a la tercerización que se venía ejerciendo sobre ellos a través de la cooperativa COODESCO.
DECIMO OCTAVO. - Dicen mis mandantes, que como resultado de la queja presentada al MINISTERIO DE TRABAJO se produjo un acuerdo entre PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P., BUGASEO S.A. E.S.P. […] y el MINISTERIO DEL TRABAJO, denominado “ACUERDO DE FORMALIZACIÓN LABORAL SUSCRITO ENTRE LAS EMPRESAS PROACTIVA S.A. E.S.P., BUGASEO S.A. E.S.P. […] y LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DEL VALLE DEL CAUCA” documentos de fechas 15 de diciembre de 2012, 28 de diciembre de 2012, 21 de marzo de 2013, quedando comprometidas PROACTIVA DE SERVICIOS y las otras citada (sic) a formalizar en contratos de trabajo directos la tercerización laboral que se encontraba en ese momento con CTA COODESCO. […] VIGESIMO CUARTO.- Dicen mis mandantes, que la sociedad PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. E.S.P. y BUGASEO E.S.P. Nit. 815000649-6 fueron las encargadas de recibirlos como trabajadores enviados en misión por la COOPERATIVA.
Al dar contestación a la demanda, Bugaseo S. A. ESP expresó: AL PRIMERO: NO ES CIERTO. Se aclara que BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., suscribió contratos de naturaleza civil para la realización, desarrollo y ejecución en los procesos y subprocesos de barrido, limpieza y recolección, con la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA – COODESCO ya liquidada, confirme a los preceptos del artículo 6 del Decreto 4588 de 2006.
La liquidada Cooperativa COODESCO, en su debido momento le asignó a los señores EDWIN ALEXIS HERRADA VÉLEZ, JUAN CARLOS CHACÓN VELÁZQUEZ (sic), JOSÉ FERNANDO HERRERA POSADA, un puesto de trabajo en la empresa contratante BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., para cumplir autogestionariamente con el objeto del contrato civil suscrito con ésta; sin que pueda interpretarse como sesgadamente lo hace la parte demandante al manifestar que se trataba de trabajadores en “misión”, figura que no está prevista en la regulación de trabajo asociativo.
De lo anterior se tiene absoluta certeza en razón a que CTA COODESCO hizo entrega a BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., de la información y comprobantes de los pagos en dinero realizados a los asociados con los que había ejecutado el contrato de prestación de servicios ya mencionado, dada la urgencia con que Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 31 mi defendida los venía solicitando, a fin de poder ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y desvirtuar las falacias contenidas en la demanda […]. […] AL DÉCIMO SÉPTIMO: ES CIERTO.
Toda vez que se suscribió un Acuerdo de Formalización, lo cual es demostrativo de las actuaciones de BUENA FE de mi defendida, pretendiendo siempre conservar los empleos de estos trabajadores. AL DÉCIMO OCTAVO: ES CIERTO, así consta en el mencionado documento aportado en la demanda. […] AL VIGÉSIMO CUARTO: ES CIERTO, y que los demandantes fueron enviados por la CTA COODESCO, a realizar labores de los proyectos y procesos contratados en el contrato civil de prestación de servicios suscrito por la CTA COODESCO, con la empresa BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. Así las cosas, aunque al dar respuesta al hecho primero, la demandada, inicialmente dijo que no era cierto, la verdad, es que al pretender hacer una aclaración, aceptó la prestación personal del servicio, pues textualmente señaló que la CTA Coodesco «en su debido momento le asignó a los señores EDWIN ALEXIS HERRADA VÉLEZ, JUAN CARLOS CHACÓN VELÁZQUEZ (sic), JOSÉ FERNANDO HERRERA POSADA, un puesto de trabajo en la empresa contratante BUGUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P., para cumplir autogestionariamente con el objeto del contrato civil suscrito con ésta».
Entonces, aunque pretendió excusarse aduciendo que se trató de un trabajo autogestionario, no puede soslayarse que aceptó la prestación personal del servicio en sus instalaciones; precisión que, sin condicionamiento, reiteró al dar respuesta al hecho 24. Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 32 De lo anterior resultaba imperioso la activación de la presunción del artículo 24 del CST, y la reversión de la carga probatoria en la pasiva para desvirtuarla.
Por ello la censura tiene razón, pues el sentenciador de segundo grado, desde el punto de vista fáctico, se equivocó cuando al analizar estas piezas procesales consideró que no eran demostrativas de la prestación personal de los servicios por parte del actor a favor de la pasiva y, por ello, se abstuvo de aplicar la aludida presunción, no obstante que aquella había admitido la prestación personal del servicio a la «empresa contratante», que no era otra que ella misma.
Aquí resulta pertinente aclarar que si bien la Sala ha avalado la postura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha asumido en procesos judiciales promovidos en contra del Ingenio Pichichí, en los que se debaten temas similares a los que se plantean en el presente; aquellos difieren sustancialmente en la medida en que, en el que hoy se resuelve, la pasiva de manera clara admite la prestación personal de los servicios del trabajador, en tanto que en los del mencionado ingenio, la defensa se funda en el desconocimiento de dicho fundamento fáctico, que además no aparece demostrado en el trámite de esos conflictos.
Acuerdo de formalización laboral En lo que hace a este medio de prueba ha de destacarse que junto con las actas de verificación de cumplimiento reposan de folio 82 a 115 del archivo PDF «Primera Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 33 Instancia_Cuaderno Principal _ Expediente Primer Instancia_ 2022010325031» y de su contenido se deriva que el representante legal de las demandadas Proactiva de Servicio S. A. ESP y Bugueña de Aseo S. A. ESP, entre otras sociedades, el 28 de diciembre de 2012 acudió a las instalaciones de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo para celebrar un acuerdo de formalización laboral conforme a lo dispuesto en la Resolución 2272 de 2012.
Dentro de las consideraciones expuestas como sustento del acuerdo se afirma que las aludidas empresas contrataron de forma individual, la prestación de servicios por parte de Coodesco para la ejecución del proceso de barrido y limpieza, recolección, transporte y disposición final y que encontrándose en curso las averiguaciones preliminares de la queja presentada en su contra el 6 de julio de 2012, en la diligencia adelantada el 15 de noviembre de la misma anualidad, manifestaron su sometimiento a un acuerdo de formalización laboral a efectos de generar empleo formal con vocación de permanencia respecto de los trabajadores asociados a la mencionada CTA.
Se indica en dicho documento que luego de efectuar una evaluación estructural de procesos y advertida la oportunidad de asumir el control directo del proceso de barrido y limpieza, recolección, transporte y disposición final se encontraba la necesidad de incorporar un número importante de trabajadores, y que por ello se obligaban a contratar a las personas vinculadas en calidad de asociados Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 34 a Coodesco para los mencionados procesos.
Personas que aparecen relacionadas en listados incorporados a tal acuerdo, figurando los promotores de la contienda como operarios de barrido vinculados a Bugueña de Aseo S. A. ESP a partir del 1 de diciembre de 2012. El anterior acuerdo da cuenta no solo de la efectiva prestación de los servicios de los actores a favor de la demandada, sino también del reconocimiento de que ello había sido en su calidad de trabajadores asociados de Coodesco para la ejecución del vínculo comercial que existió entre las partes; y de la aceptación de Bugueña de Aseo S.A. ESP, de suscribir con aquellos sendos contratos de trabajo.
Comprobantes de pago de la CTA Coodesco. Aunque estos documentos reportan los pagos efectuados a favor de Edwin Alexis Herrada Vélez y Juan Carlos Chacón, por parte de Coodesco para los meses de junio a noviembre de 2012, y de mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012, respectivamente; de ellos por sí solos, no se puede inferir la prestación personal de los servicios por parte de aquellos, por lo que no es dable reprochar al juez de la alzada un desatino en su apreciación en torno a esta materia.
Interrogatorio de parte de la demandada Bugaseo S. A. ESP. Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 35 Sobre esta prueba, resulta preciso destacar que la censura omite hacer mención clara sobre cuáles fueron los hechos confesados por la absolvente y cómo debieron valorarse por parte del Tribunal, desconociendo que este medio de convicción, en sí mismo considerado no es un medio hábil en casación, salvo que contuviera la admisión de un fundamento fáctico que lo perjudique.
(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Por lo señalado y como quiera que el discurso argumentativo de los recurrentes no está dirigido a demostrar una confesión, sino a afirmar que a través de este «la demandada trató de distraer al juzgador cuando adujo que las herramientas fueron compradas por Coodesco y que los vehículos fueron facilitados en comodato», no resulta posible atribuirle al colegiado, un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, pues resulta evidente que lo que se persigue es poner en entre dicho las manifestaciones efectuadas por la absolvente, más no que se tenga por confesada alguna de estas.
Oferta mercantil presentada por la CTA Coodesco a Bugueña de Aseo S. A. ESP. En cuanto a este medio de prueba debe destacarse que se denomina oferta mercantil de venta de servicios cooperativos de trabajo asociado presentada por Coodesco (fos. 218 a 231 PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal _ Expediente Primer Instancia_ 2022010325031), documental que lejos de legitimar el proceder de la demandada, permite Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 36 corroborar que Bugaseo S. A. ESP, para desarrollar el giro ordinario de sus negocios, acudió a los trabajadores vinculados a Coodesco.
En efecto, el propósito de la contratación fue el desarrollo, entre otras, de las funciones de barrido y limpieza, suministrando para el efecto los «insumos, equipos y en general bienes necesarios», de su propiedad para tal fin, lo cual de manera reiterada ha reprochado esta corporación en los términos expuestos en precedencia. En ese orden de ideas se aprecia el error evidente en que incurrió el Tribunal al analizar el caudal probatorio denunciado por la censura.
En consecuencia, los cargos prosperan, por ende, se casará el fallo impugnado. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia al valorar la prueba documental arrimada al proceso, al igual que los interrogatorios de parte rendidos por las partes, los testimonios recibidos a instancia de la demandada y la contestación de la demanda de Bugueña S. A. ESP, adujo que en aplicación «del fenómeno jurídico» de la primacía de la realidad «sobre los sujetos en las relaciones laborales», era Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 37 dable concluir la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la ya mencionada hoy Veolia Aseo Buga S. A. ESP; como también predicar que Coodesco CTA actuó como una simple intermediaria.
Lo anterior porque de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Bugueña de Aseo S. A. ESP hoy Veolia Aseo Buga S. A. ESP, empresa de servicios públicos de naturaleza privada, tenía como objeto social la prestación del servicio de saneamiento básico aseo total e integral y actividades complementarias o directamente relacionadas con el servicio, tales como el servicio de barrido, limpieza, recolección, transporte, manejo, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de basuras y residuos en general; que, contrastados con los servicios ofrecidos a través de la oferta mercantil presentada por Coodesco, se encontraban íntimamente relacionados.
Precisó que según la mencionada oferta mercantil y las confesiones contenidas en la contestación a la demanda presentada por Bugueña de Aseo S. A. ESP al dar respuesta a los hechos 13, 17, 18, 24, 26, podía establecerse que la CTA no actuó como una contratista independiente al tenor del artículo 34 del CST, sino como una intermediaria. Puso de presente que además en el expediente obraba un acuerdo en el que se pactaron una serie de circunstancias que llevaban a la formalización de los vínculos que las demandadas tenían a través de Coodesco; que se contaba con el listado de personal que con ocasión a dicho acuerdo Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 38 se vinculaba, en los que estaban los demandantes y en esa medida era indicativo de que Bugueña de Aseo S. A. ESP era el verdadero empleador, «pues a nada distinto entonces asumiera ese tipo de responsabilidad y lo que ello contrae, y con eso entonces lo que hace es desvirtuar lo que con anterioridad venía ejecutando a través de un supuesto contratista independiente».
Adujo que aun cuando a través de la declaración de Marlon Fernando Marmolejo se había pretendido dar cuenta de la independencia de la CTA en la ejecución del objeto contractual, al referir que, en su condición de trabajador asociado era el supervisor de los demandantes, «al final de cuentas» desconocía de dónde venían las herramientas de trabajo que eran necesarias para que los trabajadores realizaran la recolección y barrido.
Por otro lado, en cuanto al testimonio de Yamileth Díaz Molina destacó que si bien aquella estuvo vinculada a Coodesco lo cierto era que no tuvo ningún contacto con los demandantes «como para en este caso venir a desvirtuar el elemento de la injerencia que venía ejerciendo Bugueña de Aseo S.A ESP sobre la cooperativa de trabajo asociado», pues la prestación de sus servicios se dio en una ciudad diferente y no conoció a los promotores de la contienda.
Se refirió a los interrogatorios rendidos por los actores y señaló que a pesar de que aceptaron que estuvieron vinculados con la cooperativa y que firmaron convenios de trabajo asociado, «la tesis central del proceso radica Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 39 precisamente en que esa fue una forma de ocultar la relación de trabajo y eso se desvirtuó precisamente con el ejercicio en este caso valorativo de las pruebas» como lo habían sido la documental y la confesión a través del apoderado; por lo que concluía que los demandantes sí fueron verdaderos trabajadores de la demandada Bugueña de Aseo S. A. ESP y que la CTA nunca ejerció actividades como un verdadero contratista independiente a la luz del artículo 34 del CST.
Que además la demandada había aceptado que recibía trabajadores en misión a los trabajadores para que ejercieran en este caso su actividad misional y que precisamente se llevaría a cabo a buen término el objeto de la oferta mercantil lo que estaba prohibido al tenor de los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 del 2010.
En torno a la «utilización» de la modalidad de compensaciones ordinarias o especiales precisó que, bajo la égida del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que se revelaba era el propósito de ocultar lo que verdaderamente debía recibir el trabajador y que simplemente se le daba una denominación diferente. Frente a los extremos temporales consideró que estaban demostrados con las aportaciones realizadas «en forma aparente» por la CTA, a través de los fondos de pensiones escogidos por los trabajadores.
En esa medida, precisó que los demandantes laboraron Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 40 dentro de las siguientes fechas: i) Edwin Alexis Vélez del 1 de mayo al 30 de «diciembre» de 2012; ii) José Fernando Herrera Posada del 1 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2012 y; iii) Juan Carlos Chacón Velásquez desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de 2012.
En cuanto al salario acotó que a pesar de que en la demanda inicial se refirió que correspondía al salario mínimo mensual legal vigente, ello no estaba demostrado en el proceso, pues de acuerdo con el ingreso base de cotización que emergía de las historias laborales expedidas por los fondos de pensiones, arrojaba los siguientes promedios: i) Edwin Alexis Vélez $650.357; ii) José Fernando Herrera Posada para el año 2008 $512.250; 2009 de $568.250; 2010 $572.625; 2011 de $610.750 y para el 2012 de $655,182 y; iii) Juan Carlos Chacón Velásquez $647.333.
Sobre la modalidad contractual acotó que dado que no había pruebas de que se hubiera pactado entre las partes un periodo de prestación del servicio, correspondía a un contrato verbal a término indefinido. Respecto del pago de prestaciones sociales y vacaciones sostuvo que de manera preliminar debía pronunciarse frente a la excepción de prescripción al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por ello y en la medida que los actores terminaron su relación laboral el 30 de noviembre de 2012 y al no presentar dentro de los tres años siguientes una reclamación por sus derechos laborales, y haber acudido a la administración de Justicia el 21 de julio del año 2015, la Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 41 prescripción aplicaba parcialmente frente a todos los derechos causados y exigibles con anterioridad al 21 de julio del 2012, con la excepción del auxilio de cesantías que de conformidad con la providencia CSJ SL8936-2015 sólo aplicaba a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Por otro lado, respecto de los intereses de las cesantías, toda vez que según el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 debían pagarse en el mes siguiente del año en que se causaron, manifestó para el demandante José Fernando Herrera Posada prescribió la del año 2011 y anteriores, para los otros dos actores no operó dicho fenómeno, por haber prestado sus servicios únicamente para el año 2012 y por consiguiente debieron cancelarse a la terminación del vínculo.
En cuanto a la prima de servicios sostuvo que para los tres demandantes prescribió la causada para el primer semestre del año 2012. Sobre las vacaciones indicó que en los términos del artículo 186 del CST para el demandante José Fernando Herrera Posada prescribieron las del año 2010 y anteriores y como no se demostró su disfrute era dable disponer su compensación a la terminación de la relación de trabajo teniendo en cuenta para el efecto el último salario.
Para los otros dos demandantes aseveró que no prescribieron porque únicamente prestaron servicios en el año 2012, y en esa medida debían cancelarse a la terminación de la relación de trabajo. Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 42 Adujo que antes de liquidar las acreencias causadas y no prescritas era preciso resaltar que la CTA al comunicar a la demandada Bugueña de Aseo S. A. ESP la oferta mercantil, en el literal h) asumió como obligación general la de pagar oportunamente a los asociados las compensaciones y reconocimientos cooperativos que les correspondían según la ley, los regímenes de trabajo social y compensaciones, entre ellos la compensación mensual, el descanso anual remunerado, la bonificación semestral, el rendimiento al fondo acumulativo que debió consignarse en un fondo de cesantías, «conceptos que en la realidad corresponden al salario – remuneración, las vacaciones, la prima de servicios propias de una relación laboral».
Partiendo de lo anterior y que dichos conceptos cumplían «la misma teleología de las prestaciones sociales a cargo el verdadero empleador», al no existir ninguna preceptiva que dispusiera la pérdida de los valores cancelados por un tercero, como ocurrió en el asunto por los pagos realizados por la CTA a los demandantes Edwin Alexis Herrada Vélez y Juan Carlos Chacón Velásquez, al tenor de los comprobantes mensuales expedidos por esta y vistos en los folios 78, 79, 83 y 84, debían «cruzarse o imputarse» según las voces del artículos 1625 y 1630 del CC.
Al referirse a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa indicó que la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que al trabajador le basta con acreditar el hecho del despido, para que al empleador le corresponda Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 43 demostrar la causa que invocó, para exonerarse del pago a la indemnización consecuencial.
Así las cosas y en consideración a que se encontraba probado que los tres demandantes a partir del 1 de diciembre de 2012 fueron contratados en forma directa por la demandada Bugueña de Aseo S. A. y fue este el hecho que generó la terminación del vínculo que venía siendo ejecutado por intermedio de la CTA Coodesco, lo que no se enmarcaba en ninguna de las causales taxativamente prescritas en los artículos 62 y 63 del CST el despido se tornaba injustificado y por ello daba lugar al reconocimiento de la correspondiente indemnización en los términos de literal a) inciso cuarto numeral primero del artículo 64 ibidem.
Luego se pronunció frente a la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST y sostuvo que en consideración a que el salario de los demandantes fue superior al SMMLV para tener derecho a 24 meses de salario e intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago del capital adeudado por salarios y prestaciones sociales, debía el trabajador acudir por la vía ordinaria a su reclamo dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato; de lo contrario únicamente tendrían derecho a la indemnización por intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago del capital adeudado por salarios y prestaciones.
Con la precisión efectuada aseveró que como la moratoria deprecada tenía «su génesis» en el incumplimiento Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 44 del empleador de ciertas obligaciones siendo necesario el examen de la conducta del empleador para establecer si estuvo revestida de buena o mala fe, lo que también debía definirse frente a la sanción por no consignación del auxilio de cesantías consagrada en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; advirtió que en el caso en concreto estos pedimentos estaban llamados a prosperar.
Lo acotado porque la conducta de mala fe del empleador devenía de la utilización del cooperativismo con el fin de ocultar una relación de trabajo y con ello evadir la responsabilidad que como verdadero empleador le correspondía particularmente en el reconocimiento de las prestaciones sociales lo que no podía permitirse. En ese orden de ideas afirmó que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST procedía para los tres demandantes, sin embargo, no de 24 meses de salario, en la medida que aquellos acudieron a la jurisdicción superado este término; pues a pesar de que sus vínculos finalizaron el 30 de noviembre de 2012, la demanda se presentó hasta el 21 de julio del 2015, por lo que a su favor solo procedía el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del mes 25, es decir, desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta cuando se verifique el pago efectivo y total del auxilio de cesantías y prima de servicios.
En cuanto a la consignación de las cesantías y la sanción que se generaba por no realizarse, argumentó que únicamente operaba para el demandante José Fernando Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 45 Herrera Posada frente aquellas causadas para el año 2012, en tanto, reiteró, acudió a la administración de justicia el día 21 de julio de 2015 lo que imponía aplicar el fenómeno de la prescripción disponiendo en consecuencia el pago de la sanción por no consignación de las cesantías desde el 21 de julio de 2012 hasta el día que terminó el contrato de trabajo, es decir, de 130 días equivalentes a $2.839,121.
Respecto al auxilio de transporte y la dotación reclamada manifestó que en los interrogatorios de parte los actores habían confesado que durante la vigencia de sus vínculos recibieron tanto el auxilio de transporte como la dotación y en esa medida era dable absolver a la demandada de su reconocimiento. Sobre los aportes a pensión arguyó que se encontraban satisfechos con las historias laborales acompañadas con la demanda, «por lo que en este caso generar otra vez un pago adicional no sería razonable cuando ya se han hecho a través del tercero que fue la cooperativa de trabajo asociado Coodesco» y en cuanto a los aportes a salud y riesgo laborales aseveró que en cuanto a los primeros «los demandantes nunca se quejaron en este caso de que el servicio de salud se les haya interrumpido por la falta de pagos de las cotizaciones» ni que hubieran sufrido una enfermedad o accidente laboral y que en ese caso la demandada debiera acudir con alguna contingencia por esa omisión, por lo que consideró innecesario proceder a condenar a la demandada por esos aportes.
Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 46 De los perjuicios morales y materiales solicitados señaló que no fueron probados y que no era dable disponer la devolución de los aportes sociales y de bienestar en tanto la CTA no fue llamada al proceso y por ello no podía desconocerse sus derechos a la defensa y contradicción con la imposición de una condena que recaería únicamente respecto de aquella.
En torno a las excepciones propuestas por Bugueña de Aseo S. A. ESP hoy Veolia Aseo Buga S. A. ESP las declaró no probadas menos la de prescripción la que encontró configurada de manera parcial. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación manifestando que a pesar de que el a quo consideró que el salario percibido por estos fue superior al SMMLV ello no era así, en tanto a cada uno de ellos se le pagaban con base al salario mínimo, de manera que si bien recibían «un poquito más» era como consecuencia de la remuneración por trabajo suplementario; de ahí que las liquidaciones «debieron de hacerse de conformidad al salario mínimo legal vigente para la época y de esta forma también la sanción moratoria del artículo 65 con base en el salario mínimo legal vigente y no es el salario que ha acogido el juzgado, mayor que el mínimo».
Adujo que a pesar de que el juez declaró la prescripción para algunos créditos, tal excepción no estaba llamada a prosperar habida consideración que la demandada Bugaseo S. A. ESP, que fue la única condenada, no la propuso y por Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 47 ello al sentenciador no le estaba dado declararla de oficio. Agregó que debían tenerse en cuenta los perjuicios morales que se le causaron a los actores como consecuencia de la mala fe con la que procedió la demandada y les causó «sufrimiento» por ver que «la empleadora real hacía una diferencia al no pagarle las prestaciones sociales a tiempo y eso también le permitió a los demandantes que ellos se sintieran engañados» y que a pesar de ello no pudieran hacer nada porque serían desvinculados, lo que les causó problemas «en su vida económica y social, en su familia, les causó dolor, aflicción al verse discriminados por estas demandadas».
A su turno, la apoderada de la demandada Bugueña de Aseo S.A. ESP interpuso el correspondiente recurso de apelación a través del que expuso que de los interrogatorios de parte de los actores se derivaba la inexistencia de subordinación como la naturaleza del vínculo que estos sostuvieron con Coodesco, cuando aceptaron haber suscrito el convenio de asociación que obraba en el expediente, siendo afiliados por aquella a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.
Indicó que era relevante señalar que los demandantes aceptaron la contraprestación económica por sus labores o servicios y las compensaciones que recibían en dinero de manera mensual que eran canceladas por la CTA las cuales equivalían a un salario superior al mínimo mensual legal vigente, lo que reflejaba el conocimiento íntimo que tenían Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 48 estos sobre la naturaleza del vínculo que los unió con las cooperativas.
Pidió tener en cuenta el testimonio rendido por parte de Marlon Marmolejo, quien afirmó que fue supervisor de los demandantes como trabajador asociado a Coodesco y que en tal condición dirigía las labores de los asociados. Destacó que dada la particularidad del servicio de la prestación del aseo, se hizo necesario compartir los instructivos de operación del servicio a quien iba a ejecutarlo atendiendo a que de conformidad con la Ley 142 de 1994 se debía cumplir con un mínimo de estándares de calidad, de manera que no era una imposición a la CTA sino que estos hacían parte del objeto contractual, lo que no impedía la autonomía de esta para organizar internamente la prestación del servicio las rutas, los cronogramas, los operarios de barrido, la operación de barrido, de recolección y transporte que debe cumplir por ley y por las regulaciones que se tenían respecto a la periodicidad.
En lo que se refiere a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda consideró que se encontraban demostradas con todo el material probatorio aportado en el proceso, particularmente las de compensación, pago y cobro de lo no debido, en tanto se acreditó que los demandantes recibieron en su debido momento todas las sumas de dinero que ahora de mala fe pretenden le sean canceladas nuevamente dando lugar a un enriquecimiento sin justa causa.
Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 49 Resaltó que en el expediente debían obrar los certificados solicitados como una prueba de oficio a Bancolombia, los que despejaban cualquier duda sobre la veracidad de los pagos realizados a los actores, así como la falsedad, temeridad y mala fe de estos cuando afirmaron que no se les pagaron sus prestaciones laborales.
Respecto a la prescripción adujo que fue propuesta debidamente en la contestación de la demanda por lo que debía declararse sobre todos los derechos. Frente a la indemnización moratoria, sostuvo que todas las pruebas del proceso dejaban ver claramente que obró siempre dentro de los parámetros de la buena fe, pues tenía la plena y fundamentada convicción de no estar obligada a pagarle a los demandantes prestaciones sociales e indemnizaciones que estos imploraban, sobre todo, porque verificaba constantemente, en las auditorías realizadas al contrato de prestación de servicios suscrito con la cooperativa, que esta efectuara cumplidamente los pagos.
Pues bien, a efectos de definir las materias de inconformidad expuestas en la alzada, por cuestiones de método se abordarán en primer lugar los reparos de la demandada en torno a la inexistencia de la relación laboral, que su actuación estuvo revestida de buena fe y la procedencia de las excepciones de prescripción y compensación. Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 50 Apelación de la demandada Lo primero que ha de advertirse es que, aunque las pruebas ponen de presente que Coodesco ofreció a Bugueña de Aseo S. A. ESP la prestación de servicios de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados en el municipio de Buga, entre otras; el juzgador no se equivocó en su apreciación, al predicar la existencia de un contrato laboral directo con la empresa demandada.
Pues no desconoció que la prestación del servicio se dio en virtud de la oferta mercantil y de su aceptación. Tampoco el juez pasó por alto que, al absolver los interrogatorios de parte, los actores aceptaron haber suscrito los correspondientes convenios de asociación con Coodesco; situación diferente es que al encontrar demostrada la prestación personal de los servicios por parte de estos, destacó que ello lo fue con el propósito de ocultar los contratos de trabajo que surgieron como consecuencia de la configuración de sus presupuestos.
Lo dicho, al explicar que tal conclusión obedecía a que al margen de la denominación que las partes le habían dado a los contratos suscritos, para el asunto, convenios de asociación, las condiciones en que operó la prestación de los servicios personales por parte de los actores revelaban la existencia de verdaderas relaciones de trabajo; presunción que no se desvirtuaba con la oferta mercantil que abrió paso a la prestación de servicios personales a favor de Bugueña de Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 51 Aseo S. A. ESP.
Ni mucho menos con los dichos del testigo recibido en el trámite del proceso, que si bien señaló que tenía la calidad de supervisor de los actores y que en esa condición los disciplinó y les impartió instrucciones para la prestación de sus servicios, al igual que determinó los turnos de trabajo y condiciones en que ello debía ocurrir, no pudo dar cuenta de la autonomía, autogestión e independencia de Coodesco frente a las condiciones en que debía prestarse el servicio, ni sobre la propiedad de las herramientas y equipos necesarias para el efecto; por lo que no desacertó, pues justamente en esa línea ha ido la jurisprudencia de la Sala.
En efecto, se ha precisado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP concibe la protección del trabajador a efecto de que sus derechos no sean desconocidos a través del ropaje de convenios de trabajo asociado que enmascaren una relación laboral. Lo anterior porque el objetivo de este principio no es otro que «determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones surgidas entre estos» (CC T-992-2005), así como asegurar la prevalencia del derecho sustancial, de manera que la realidad laboral trascendía la voluntad expuesta desde el plano formal.
Es que, aun cuando las Cooperativas de Trabajo Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 52 Asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, entre otros, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones; la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara y contundente al sostener que cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Ese comportamiento desconocedor de la prohibición legal acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios (CSJ SL3436-2021). Agotada la discusión precedente en torno a la declaratoria de los contratos de trabajo deprecada por los actores, los cuales por tratarse de trabajadores particulares se encuentran sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 en consideración a la naturaleza privada de la empresa de servicios públicos demandada, le corresponde a la Sala establecer si el fallador de la alzada se equivocó al considerar que la excepción de compensación no resultaba procedente por no reunirse los requisitos para ello.
Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 53 EDWIN ALEXIS HERRADA VELEZ COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIA COMPENSACIÓN ORDINARIA RECARGO NOCTURNO EXTRAS DIURNAS EXTRAS NOCTURNAS AYUDA PARA TRANSPORTE BONIFICACIÓN SEMESTRAL COMPENSATORIO DIURNO SIN COMPENSATORIO COMPENSATORIO NOCTURNO SIN COMPENSATORIO FESTIVO SIN COMPENSATORIO DOM/FEST SIN COMPENSAT INCAPACIDAD FECHA DE PAGO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO jun-12 7.893$ 680.040$ 1.044$ 1.593$ 81.360$ 64.326$ jul-12 4.300$ 566.700$ 1.665$ 67.800$ 33.308$ ILEGIBLE 99.925$ ago-12 8.400$ 566.700$ 6.375$ 11.513$ 67.800$ 66.617$ 33.308$ sep-12 12.357$ 547.810$ 1.116$ 8.670$ 65.540$ 33.308$ 33.308$ 19.033$ oct-12 9.767$ 566.700$ ILEGIBLE ILEGIBLE 67.800$ 33.308$ nov-12 ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE ILEGIBLE Pues bien, en lo que a este reparo se refiere es preciso destacar que no se controvirtió por las partes que los comprobantes de pago allegados provenían de Coodesco; de manera que el juez se equivocó al sostener que no se reunían los presupuestos para establecer la configuración de la excepción de compensación, más cuando de manera previa reconoció la validez de los pagos efectuados por la CTA y la posibilidad de imputarlos a las condenas impuestas a cargo de Bugueña de Aseo S. A. ESP.
Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar los comprobantes de pago allegados al plenario, pues revisado en su integridad el expediente digital, no reposa documento alguno proveniente de Bancolombia como lo aseguró la demandada en su recurso de apelación. Retomando el análisis enunciado se advierte que en los mencionados desprendibles se registran, respecto de los señores Edwin Alexis Herrada Vélez y Juan Carlos Chacón, los conceptos devengados y montos reconocidos, de la siguiente manera: De conformidad con lo visto se advierte que el proceder del juez unipersonal de no tener en cuenta las sumas que Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 54 JUAN CARLOS CHACÓN COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIA COMPENSACIÓN ORDINARIA RECARGO NOCTURNO EXTRAS DIURNAS AYUDA PARA TRANSPORTE BONIFICACIÓN SEMESTRAL FESTIVO SIN COMPENSATORIO DOM/FEST SIN COMPENSAT FECHA DE PAGO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO MONTO may-12 2.437$ 321.130$ 38.420$ jun-12 8.400$ 566.700$ 7.012$ 67.800$ 83.399$ 35.700$ sep-12 7.033$ 566.700$ 294$ 1.913$ 67.800$ 33.308$ 33.308$ oct-12 4.300$ 566.700$ 5.948$ 67.800$ 33.308$ nov-12 ILEGIBLE 566.700$ 10.359$ 67.800$ ILEGIBLE 33.308$ fueron reconocidas a favor de los señores Edwin Alexis Herrada Vélez y Juan Carlos Chacón resulta equivocado.
Pues de dichos documentos se desprenden que a los trabajadores sí les pagaron, una serie de obligaciones que justamente corresponden a las que se originan del contrato de trabajo, por lo que debió declarar probada la excepción de compensación deprecada, de lo contrario sería avalar un pago doble. Así se enseñó a través de la sentencia CSJ SL5595- 2019, en la que se explicó: Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.
Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. Lo anterior se enfatizó a través de la providencia CSJ SL377-2023 en la que, al efectuarse pronunciamiento en un asunto de similares contornos, promovido en contra de la misma demandada sobre esta materia en particular se Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 55 sostuvo: Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.
Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, (sic) para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.
En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), determinó que: “[…] es evidente que la prestación del servicio que aparente prestaban los demandantes para la Cooperativa Coodesco, era en realidad para beneficio y provecho de la demandada Bugueña de Aseo S.A E.S.P, hecho que es suficiente para que cobre vida la referida presunción.”, sin que las mismas, fueran desvirtuadas por la sociedad demandada, razón por la cual, confirmó la decisión del a quo, de declarar la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.
Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 56 demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte.
No obstante lo anterior, esto es, que al derivarse de los comprobantes de pago analizados la posibilidad de declarar la excepción de compensación propuesta, lo cierto es que lo único que se deriva de estos, como se refleja en las tablas insertas, además del pago del salario básico, el trabajo suplementario causado así como el realizado en dominicales y festivos, es el pago de una «bonificación semestral» en el mes de junio de 2012, rubro que si bien se podría equiparar a la prima semestral de servicios, su cancelación corresponde al primer semestre del año 2012, acreencia que el juzgador unipersonal declaró prescrita y en esa medida no conduce a la modificación de la decisión de primer grado.
Ahora, en lo que respecta al reproche de la demandada frente a la imposición de la condena por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST conviene señalar que esta corporación ha señalado de tiempo atrás que, para poder exonerar al empleador de la obligación indemnizatoria establecida en el artículo 65 del CST, no es suficiente que aquel niegue la relación laboral o alegue haber Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 57 actuado bajo la convicción de que lo que mediaba era un vínculo contractual de naturaleza civil o comercial; sino que es carga de quien pretenda liberarse de dicha sanción, aportar al proceso elementos de convicción que permitan extraer motivos serios, suficientes y, por supuesto, atendibles, para sustraerse del pago de los débitos laborales a la terminación de los respectivos vínculos.
Así mismo importa recordar que cuando no existe solución de continuidad en la prestación del servicio no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en tanto no se da el presupuesto relativo a la terminación del vínculo de trabajo, particularidad que en el presente asunto no se discute, y, por ende, impide la imposición de la condena deprecada.
En esos términos se dijo en la sentencia CSJ SL3482- 2022 en la que sobre esta materia en particular enseñó: Recuérdese que la sanción prevista en la normativa denunciada está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral, cosa que aquí no acontece, pues no se cuestiona en esta sede extraordinaria la conclusión fáctica del ad quem, según la cual «luego del 15 de enero de 2008, extremo final del contrato de trabajo que declaró entre el IBAL y el actor, éste continuó trabajando para la primera, a través de un tercero diferente», es decir que el demandante --para la data del fallo atacado-- no había sido desvinculado del servicio.
En ese contexto, conviene precisar que el hecho de que el actor hubiere pasado de una persona jurídica a otra, entiéndase, de una EST a otra distinta (quienes actuaron como simples vehículos o intermediarias), no implica, en manera alguna, el rompimiento de la relación de trabajo con su verdadera y única empleadora, esto es, la empresa usuaria (IBAL S.A. E.S.P.), tiempos que, para todos los efectos legales fueron computados sin solución de continuidad.
Ello significa que cuando un trabajador migra de una temporal a otra, habiéndose declarado, Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 58 como en este caso, la existencia de un único contrato de trabajo con la empresa usuaria, no hay lugar a reclamar frente a la primera, las acreencias laborales que solo son exigibles a la terminación del vínculo como son, entre otras, la indemnización moratoria […].
Y es que la continuidad de la relación de trabajo implica, de suyo, que no pueda predicarse ruptura alguna de cara a la vinculación laboral real, aunque se hubiera variado, como en este caso, de persona jurídica --al pasarse de una EST a otra--, pues la materialidad de la relación con la empresa usuaria se mantiene --y así debe entenderse-- como una sola, y por tanto no es procedente la sanción moratoria pretendida, que solo se hace exigible cuando culmina definitivamente el vínculo laboral respectivo.
En suma, como no hubo solución de continuidad, las nuevas vinculaciones con empresas temporales o de otra naturaleza no acaban ni terminan el vínculo laboral real, que fue el que se estableció en las instancias ordinarias del proceso, y que no ha sido discutido en casación. De manera tal que, con independencia de lo que aparezca formalmente, como serían las distintas vinculaciones con empresas de servicios temporales, el contrato real es uno sólo y lo es con la empresa usuaria.
De conformidad con lo expuesto, surge evidente la equivocación del fallador de primer grado en la imposición de la condena relativa a la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST, pues a pesar de que se demostró en la actuación que, a partir del 1 de diciembre de 2012, como consecuencia del acuerdo de formalización laboral suscrito con el Ministerio de Trabajo, los actores continuaron prestando sus servicios a la convocada, esta vez de manera directa; consideró que, la terminación del vínculo hasta ese momento considerado como asociativo, daba paso a la imposición a dicha condena, cuando en realidad no puede predicarse ruptura alguna de cara a la vinculación laboral.
En efecto, aun cuando se pasó de un convenio de trabajo asociado suscrito con la CTA Coodesco a un contrato Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 59 de trabajo con Bugueña de Aseo S. A. ESP hoy Veolia Aseo Buga S. A. ESP, la materialidad de la relación con la empresa beneficiaria, Veolia Aseo Buga S. A. ESP, se mantuvo sin solución de continuidad, de ahí que deba entenderse como una sola, y por tanto no es procedente la indemnización moratoria pretendida, que solo se hace exigible cuando culmina definitivamente el vínculo laboral respectivo, lo que, se insiste, no se dio, en el presente asunto.
Situación diferente ocurre con la sanción moratoria a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuya discusión en torno a la demostración de la buena fe con la que actuó la demandada no va más allá de su dicho. Lo anterior como quiera que la apelante no se refiere a medio de prueba alguno que invite a la Sala a su valoración para evaluar el comportamiento de la verdadera empleadora y con ello establecer si su proceder fue justificado y, por ende, revestido de buena fe.
En torno a esta materia debe tenerse en cuenta que, si bien como se precisó con antelación la condena al pago de la sanción moratoria no opera automáticamente, y en esa medida es necesario que en cada caso en particular se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder; también se ha dicho que los motivos que se exponen como justificativas del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal, que permita llevar a la creencia Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 60 fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley, lo que no ocurre en el presente asunto en lo que respecta al incumplimiento en el pago dentro del plazo de consignación del auxilio de cesantías.
Se dice de esa manera porque la simple manifestación de la demandada de que no pretendía disfrazar la existencia de contratos de trabajo a través de la contratación de una cooperativa de trabajo asociado para la prestación de servicios inherentes a su misionalidad como se estableció en la actuación, no la exonera. A este respecto es valioso traer a colación la sentencia CSJ SL1639-2020 la que sobre el particular se enseñó: v) Indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST.
Respecto de estas indemnizaciones, la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.
(CSJ SL053-2018, CSJ SL4515- 2020). En el presente caso, se advierte que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad sostuvo que no existió entre las partes contrato de trabajo, buscando con ello acreditar un actuar de buena fe; no obstante, el material probatorio analizado en párrafos anteriores, lo que realmente evidencia es su intención de esconder la verdadera relación de carácter laboral que la unió con la señora Realpe, y para ello acudió a una cooperativa de trabajo para realizar actividades propias de su objeto social, tercerizando indebidamente la vinculación de la actora, proceder que no puede enmarcarse dentro de la buena fe, razones suficientes para que se generen las indemnizaciones moratorias reclamadas, las que se proceden a tasar.
Así las cosas, se advierte que en ningún equívoco Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 61 incurrió el a quo al considerar que la conducta desplegada por la accionada en lo que hace al incumplimiento con la obligación de consignar el auxilio de cesantías se encontraba revestida de mala fe, pues lo que quedó demostrado en el proceso, conforme lo consideró el Tribunal, fue que el proceder de la demandada estuvo encaminado a esconder las verdaderas relaciones de carácter laboral que la unieron con los demandantes, para lo que acudió a una cooperativa de trabajo asociado con el fin de vincular el personal requerido para el desarrollo de su objeto social.
De ahí que haya lugar a confirmar la imposición de la condena por la sanción moratoria a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por causarse esta en vigencia del vínculo y por razón del incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantías. Apelación de la parte actora. Ahora en lo que respecta a los reproches expuestos por el apoderado de la parte demandante ha de indicarse que no están llamados a prosperar en consideración a que no solo la excepción de prescripción en efecto fue propuesta por la demandada Bugueña de Aseo S. A. ESP, sino que tal como emerge de los reportes de semanas cotizadas y comprobantes de pago de nómina antes referidos, los promotores de la contienda en vigencia de sus vínculos asociativos percibieron un salario superior al SMMLV.
Lo indicado en tanto de los documentos arrimados al proceso, para efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones respecto de cada uno de los promotores Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 62 PERIODO IBC SMMLV may-12 114.000$ 566.700$ jun-12 574.000$ 566.700$ jul-12 726.000$ 566.700$ ago-12 689.000$ 566.700$ sep-12 647.000$ 566.700$ oct-12 609.000$ 566.700$ nov-12 673.000$ 566.700$ EDWIN ALEXIS HERRADA VÉLEZ PERIODO IBC SMMLV may-12 324.000$ 566.700$ jun-12 614.000$ 566.700$ jul-12 671.000$ 566.700$ ago-12 662.000$ 566.700$ sep-12 640.000$ 566.700$ oct-12 610.000$ 566.700$ nov-12 687.000$ 566.700$ JUAN CARLOS CHACÓN de la contienda se reportó un ingreso base de cotización que siempre superó el SMMLV tal como se consigna en las siguientes tablas respecto de cada uno de los actores: JOSÉ FERNANDO HERRERA POSADA PERIODO IBC SMMLV nov-08 $ 78.000 $ 461.500 dic-08 $ 508.000 $ 461.500 ene-09 $ 573.000 $ 496.900 feb-09 $ 531.000 $ 496.900 mar-09 $ 503.000 $ 496.900 abr-09 $ 646.000 $ 496.900 may-09 $ 557.000 $ 496.900 jun-09 $ 600.000 $ 496.900 jul-09 $ 595.000 $ 496.900 ago-09 $ 568.000 $ 496.900 sep-09 $ 561.000 $ 496.900 oct-09 $ 550.000 $ 496.900 nov-09 $ 561.000 $ 496.900 Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 63 dic-09 $ 574.000 $ 496.900 ene-10 $ 589.000 $ 515.000 feb-10 $ 541.000 $ 515.000 mar-10 $ 530.000 $ 515.000 abr-10 $ 675.000 $ 515.000 may-10 $ 536.000 $ 515.000 jun-10 $ 570.000 $ 515.000 jul-10 $ 582.000 $ 515.000 ago-10 $ 573.000 $ 515.000 sep-10 $ 579.000 $ 515.000 oct-10 $ 527.000 $ 515.000 nov-10 $ 581.000 $ 515.000 dic-10 $ 600.000 $ 515.000 ene-11 $ 584.000 $ 535.600 feb-11 $ 571.000 $ 535.600 mar-11 $ 551.000 $ 535.600 abr-11 $ 591.000 $ 535.600 may-11 $ 632.000 $ 535.600 jun-11 $ 599.000 $ 535.600 jul-11 $ 669.000 $ 535.600 ago-11 $ 591.000 $ 535.600 sep-11 $ 596.000 $ 535.600 oct-11 $ 620.000 $ 535.600 nov-11 $ 615.000 $ 535.600 dic-11 $ 681.000 $ 535.600 ene-12 $ 633.000 $ 566.700 feb-12 $ 642.000 $ 566.700 mar-12 $ 583.000 $ 566.700 abr-12 $ 733.000 $ 566.700 may-12 $ 645.000 $ 566.700 jun-12 $ 638.000 $ 566.700 jul-12 $ 673.000 $ 566.700 ago-12 $ 691.000 $ 566.700 sep-12 $ 694.000 $ 566.700 oct-12 $ 604.000 $ 566.700 nov-12 $ 671.000 $ 566.700 Por otro lado, y en lo que a los perjuicios morales deprecados a través del recurso de apelación de los actores se refiere, como consecuencia de la mala fe con la que procedió la demandada la que se afirma les causó «sufrimiento» por ver que «la empleadora real hacía una diferencia al no pagarle las prestaciones sociales a tiempo y Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 64 eso también le permitió a los demandantes que ellos se sintieran engañados».
Cabe destacar que en la medida que no existe ninguna prueba dentro del proceso que acredite el daño moral sufrido por los demandantes, no puede accederse a la condena deprecada, pues para proceder a su imposición, el juez debe tener plena certeza de que se generaron en cada caso concreto, a partir del examen de los medios de convicción arrimados al plenario (CSJ SL572-2018).
Por lo dicho se revocarán los numerales 3.6, 4.7, y 5.6 de la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST en consideración a la no solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de los actores, con posterioridad al 30 de noviembre de 2012, dada su vinculación directa a Bugueña de Aseo S. A. ESP a partir del 1 de diciembre de la misma anualidad.
Las costas de primer grado, como lo dijo el juez. No se imponen en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 65 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN ALEXIS HERRADA VÉLEZ, JOSÉ FERNANDO HERRERA POSADA y JUAN CARLOS CHACÓN VELÁSQUEZ, contra PROACTIVA DE SERVICIOS S. A. ESP hoy VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S. A. ESP y BUGUEÑA DE ASEO S. A. ESP hoy VEOLIA ASEO BUGA S. A. ESP.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 3.6, 4.7, y 5.6 de la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92444 SCLAJPT-10 V.00 66