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SL1448-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 616 de 1954Ley 51 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1448-2022 Radicación n.°90953 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad HADA INTERNATIONAL S.A., contra el laudo arbitral proferido el 21 de julio de 2021, por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- (Subdirectiva Barranquilla) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1.- De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia -Sintraquim- (Subdirectiva Barranquilla), presentó pliego de peticiones el 5 de octubre de 2020 ante la sociedad Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 2 Hada International S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.

Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes solo dieron cuenta de un acuerdo sobre los artículos 1.° y 2.° de un total de 16 artículos contenidos en el pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°1044 de 21 de mayo de 2021, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. 2.- Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 9 de junio de 2021 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 21 de julio de 2021, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (f.os 1 - 149 del cuaderno principal).

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de arbitramento, después de desarrollar los apartados referidos a: «I. TERMINO PARA PROFERIR EL LAUDO ARBITRAL»; II.

ANTECEDENTES Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO»; III. RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COLECTIVO»; IV. CONSIDERACIONES GENERALES» y «COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO» precisó, en el marco normativo, procedimental y competencial de su actuación, que sólo se Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 3 limitaría a resolver dentro del apartado de «CONSIDERACIONES ESPECIFICAS SOBRE LOS PUNTOS CONTENIDOS EN EL PLIEGO DE PETICIONES» las relacionadas en los artículos 3 a 16 del petitorio sindical, puesto que lo solicitado en los dos primeros artículos había encontrado solución en la etapa de arreglo directo.

Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber: «ARTICULO 3°. CONTRATOS DE TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.» (sic); «ARTICULO; 4°. CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO.» (sic); «ARTICULO 5°. ESCALAFON, ASCENSOS Y REEMPLAZOS.» (sic); «ARTICULO 6°. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y SANCIONES.» (sic); «ARTICULO 7°.

PERMISOS SINDICALES (Denunciado por Sintraquim en sus literales a y b)» (sic); «ARTICULO 8°. PERMISO REMUNERADO POR CARNAVAL.» (sic); «ARTÍCULO 9°. PRIMAS Y AUXILIOS.» (sic); «ARTICULO 10°. PRESTAMOS PARA VIVIENDA.» (sic); ARTICULO 11°. AUMENTO DE SALARIO.»; ARTICULO 12°. AUXILIO DE ALIMENTACION. (sic)» (sic); «ARTICULO 13°. AUXILIOS EDUCATIVOS.»; «ARTICULO 14°.

VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y/O LAUDO ARBITRAL.» (sic); «ARTICULO 15°. BONIFICACION Y AUXILIO DEL SINDICATO.» (sic); «ARTICULO 16°. EDICIÓN EN FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN O LAUDO ARBITRAL.» (sic), procedió el Tribunal de arbitramento a resolver sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 8 artículos contenidos en el último de los apartados referidos.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 4 III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la sociedad HADA INTERNATIONAL S.A. y, a través del mismo, solicita la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, arguyendo, en general: la situación financiera de la empresa; el impacto económico del laudo arbitral; la competencia del Tribunal de arbitramento; la equidad como parámetro de justicia en la resolución de conflictos asignados a la justicia arbitral y la no debida sustentación del laudo.

En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamenta sus pedimentos particularmente de la siguiente forma: […]1. SITUACIÓN FINANCIERA DE LA EMPRESA: Los años 2020 y 2021 han sido años muy difíciles para el mundo, para Colombia, para las empresas y para el empleo, por las consecuencias derivadas del Covid 19, el cual fue calificado como una pandemia a nivel mundial.

Como consecuencia de la pandemia y de las medidas de bioseguridad adoptadas por los Gobiernos en todos los países de mundo, muchas empresas cerraron sus actividades, suspendieron contratos, otras entraron en procesos de reestructuración e incluso liquidación, entre otras medidas tomadas. Mi patrocinada, a la fecha, ha sido Una de las excepciones, toda vez que No ha suspendió (sic) actividades de producción, no ha suspendido ninguno de sus contratos laborales, y no dio por terminado contrato laborales, y no obstante todas las situaciones económicas que han tenido injerencia en los costos y gastos de producción, pagó durante el proceso de aislamiento obligatorio los salarios y prestaciones sociales de todos sus trabajadores.

No obstante, la depresión económica que se sufre a nivel mundial y local, la organización sindical presentó un nuevo pliego de peticiones, con nuevas solicitudes económicas. En lo que va corrido del año 2021, Hada International S.A., ha sufrido varias afectaciones de la demanda de sus productos, en la modalidad de contratación con sus proveedores y aumento en Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 5 el costo de sus materias primas, lo que ha ocasionado disminuciones en las ventas y aumentos en los costos de producción […].

Por otro lado, en cuanto al «impacto económico del laudo arbitral», señala la recurrente que el Tribunal de arbitramento reconoció unos beneficios económicos cuyo impacto en las finanzas de la empresa se cuantifica -calculo a julio 26 de 2021- en la suma de $36.657.471,008 circunstancia que, afirma, no fue tenida en cuenta por el tribunal de arbitramento.

En lo que atañe a la «competencia del tribunal de arbitramento» sobre la base de haberse logrado acuerdo sobre todos los puntos del pliego de peticiones, señala la recurrente lo siguiente: […]Sea lo primero advertir que, dentro de la etapa de arreglo directo las partes llegaron a acuerdos sobre todo los puntos del pliego, redactándose el correspondiente de acuerdo final; sin embargo, la organización sindical, ya al momento de la firma, solicitó incluir un nuevo punto que ya había sido rechazado por las partes, relacionado con la estabilidad laboral, motivo por el cual no se suscribió la correspondiente acta. pero ello no quiere decir que no se hubiere logrado el acuerdo.

Esto fue expuesto a los árbitros en su debida oportunidad, Y se aportó el acuerdo logrado, hecho aceptado por la organización sindical, pidiéndose que se tuviere en cuenta para resolver el conflicto. La ley no exige que el acuerdo sea firmado entre las partes. Si exige que la convención colectiva lo sea, pero el acuerdo no. Entre las partes si hubo acuerdo que no se formalizó con la firma del documento pero si hubo acuerdo, que es lo que exige la ley.

Solo hubo desacuerdo sobre uno de los puntos del pliego, y, por lo tanto, el tribunal de arbitramento sólo tenía competencia para resolver el punto sobre el cual no hubo acuerdo. Al entender el tribunal, que sólo había acuerdo respecto a dos Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 6 puntos del pliego, ignorando el acuerdo total logrado, excedió su competencia, y, por lo tanto, el laudo es nulo. […] (las subrayas son del texto original) En relación con «la equidad», afirma la recurrente que el Tribunal se limitó a tener en cuenta lo reclamado en el pliego de peticiones, y que; «sin ningún elemento de juicio, decidió reconocer lo que consideraba, simplemente disminuyendo algunas de las pretensiones, pero sin ningún fundamento ni soporte».

Igualmente, sostiene que no es un criterio de negociación razonable y que los árbitros estén obligados a conceder nuevas prestaciones o aumentar las existentes, por el solo hecho de haberse solicitado así en el pliego de peticiones, afirmando que ello fue lo que ocurrió en el presente caso y tal postura no es equitativa al no consultar la situación financiera de la Empresa.

Continua la recurrente sosteniendo en torno a este último aspecto los siguiente: […]Tampoco considero de recibo el criterio para fallar de los árbitros, sobre el número actual de trabajadores sindicalizados para la aplicación del laudo en lo que respecta a la cuantificación económica de su aplicación, porque los trabajadores, dentro de la autonomía que tienen para beneficiarse o no del laudo, podrían incrementarse el número de trabajadores beneficiarios, y por lo tanto comprometer mucho más la estabilidad económica de la Empresa y su viabilidad.

La decisión debió producirse en contexto y de acuerdo a las circunstancias de mi representada, no solo en el presente, sino hacia el futuro. por lo tanto, consideramos que el laudo es manifiestamente inequitativo, y no consulta los lineamientos dados por nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, en especial los señalados en las sentencias con radicación SL 5693 del 26 de febrero de 2014 y la sentencia con radicación 55501 del 4/12/2012, sobre los criterios que deben tener los árbitros para fallar, buscando una solución justa, no solo para un grupo de trabajadores, sino para la continuidad de la Empresa.

Dichos criterios no fueron cumplidos en este caso. Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 7 Con referencia a la «no debida sustentación del laudo arbitral», sostiene la recurrente lo siguiente: […[El tribunal, citó unas normas para resolver el conflicto, con la apariencia de una sustentación, que no fue tal, ya que no expresó con razones serias y sólidas porque consideraba que la Empresa estaba en disposición y capacidad de asumir las nuevas y onerosas y desproporcionadas cargas financieras impuestas.

El tribunal debió decir, pese las actuales circunstancias de mi representada, y del país en general, porqué atribuía tan onerosas obligaciones a mi representada. Es que no basta citar porcentajes de variación del índice de precios al consumidor para ordenar tan desproporcionados incrementos salariales y establecer otras obligaciones económicas.

No. Era obligación del tribunal exponer las razones para su decisión. Lo que no hizo. Por último, ya de manera particular, la recurrente censuró puntualmente unas disposiciones del laudo arbitral respecto de las cuales solicita su anulación y cuyos argumentos se expondrán más adelante como se referieron en precedencia. Surtido el traslado respectivo a la organización sindical -SINTRAQUIM-, esta no presentó réplica dentro del término que le fue otorgado (Véase archivo en Expediente Digitalizado: 05. 20211005_Informe secretarial al despacho_90953.pdf.-).

IV. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar, en reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/90953/Cuaderno%20corte/05.%2020211005_Informe%20secretarial_al%20despacho_90953.pdf?csf=1&web=1&e=VzecDM https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/90953/Cuaderno%20corte/05.%2020211005_Informe%20secretarial_al%20despacho_90953.pdf?csf=1&web=1&e=VzecDM Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 8 en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504- 2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ SL3201-2021 entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto (CSJ SL3241-2021).

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 9 Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: i) Situación económica de la empresa y principio de equidad En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017).

Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020, CSJ SL3241-2021 y CSJ SL4542-2021).

De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 10 De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.

Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576- 2019 al rememorar la CSJ SL5295-2018, sostuvo: […]En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.

Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.

Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión de los árbitros resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se encuentra atravesando una difícil situación financiera por Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 11 «las consecuencias derivadas del Covid 19» y, por otro lado, por «el paro nacional como consecuencia de protestas a la reforma tributaria», sin precisar en qué forma tal emergencia sanitaria le ha generado perjuicios graves que le impidan asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento.

Ahora bien, aunque la recurrente señala que la emergencia sanitaria y la movilización social le generaron, de un lado, un incremento en la percepción de riesgo en Colombia frente a las negociaciones de exportación y, de otro lado, una reducción de los pedidos, la consecuente disminución de las ventas y la imposibilidad del traslado de las mercancías, lo cual trajo con ello un aumento de la cartera, tales argumentos resultan, por si solos, insuficientes para desvirtuar la decisión arbitral.

Tampoco es de recibo para la Corte que la empresa aduzca que el laudo arbitral no es equitativo por cuanto los beneficios económicos reconocidos en el mismo, impactan las finanzas de la empresa, basado en un cálculo subjetivo y quimérico donde, primordialmente, prospecta que solo la cláusula de «PRESTAMOS PARA VIVIENDA» podría generar un alto costo a la empresa «en caso que todos los empleados se afiliaran al sindicato y realizaran el préstamo superior de $50.000.000», argumento del cual debe apartarse la Corte porque, además de tratarse de un hecho futuro e incierto, la jurisprudencia del trabajo ha destacado que la Constitución Política y los tratados internacionales protegen ampliamente los derechos a la asociación sindical y a la negociación Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 12 colectiva, los cuales amparan que los trabajadores puedan afiliarse de manera libre y autónoma a las organizaciones sindicales que estimen convenientes y a beneficiarse de los logros obtenidos por éstas en procesos de negociación y concertación previos, por lo que el argumento de la empresa no puede de ninguna manera provocar la anulación del laudo.

En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores -artículo 1.º del C.S.T.-.

Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad. Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.

Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 13 conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» -artículo 1.º del CST-, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador.

De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.

De acuerdo a lo anterior, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere las peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto.

Por lo tanto, tampoco será prospera la anulación formulada bajo el prurito de que lo árbitros aplicaron una regla de equidad que no satisface los anhelos de la recurrente. Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.

Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 14 las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.

(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303- 2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). ii) Competencia del Tribunal de Arbitramento y su relación con acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo. La recurrente en su escrito impugnatorio señala que el Tribunal de Arbitramento desconoció las normas relativas a su competencia al expedirse por aquel organismo especial el Laudo Arbitral de 21 de julio de 2021, sin advertir «que, dentro de la etapa de arreglo directo las partes llegaron a acuerdos sobre todo los puntos del pliego».

Así las cosas, resulta claro que de conformidad con lo estatuido en el aludido artículo 458 del CST, la competencia arbitral se contrae a resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, su obligación ineludible consiste en desatar y agotar el objeto de su convocatoria. Por otro lado, el Tribunal desbordaría el límite de su competencia en el evento que, se pronunciara sobre materias debidamente acordadas por las partes protagonistas del conflicto colectivo o sobre asuntos ajenos a él, que no fueron incluidos por la organización sindical en el pliego de peticiones.

Al respecto, valga citar lo enseñado por Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 15 la Corte en sentencia CSJ SL226-2019, feb. 06 de 2019, rad. 78985 donde se dijo lo siguiente: […]Es doctrina de la Corte que «el objeto del procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo.

De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771). La cuestión, estriba, entonces, en establecer si el hecho de que el laudo se haya ocupado de resolver 14 puntos del pliego de peticiones bajo la consideración de no haberse logrado, respecto de dichos pedimentos, ningún acuerdo por las partes en la etapa de arreglo directo, constituyó una extralimitación de competencia de cara a lo sostenido por la recurrente cuando afirma que en la etapa de arreglo directo se logró un acuerdo sobre todos los puntos del pliego de peticiones, sin perjuicio de que el acta que da cuenta de ello no fuera suscrita por las partes, lo cual, considera, no anula el acuerdo logrado.

En principio, debe decirse que nuestra legislación -Arts. 432 a 436 del CST-, ha privilegiado la etapa de arreglo directo cuya teleología es la autocomposición, pero permite, en caso de subsistir diferencias entre las partes, totales o parciales, que un tercero defina el conflicto, medida que funda la denominada heterocomposición, para que éste no se prolongue de manera indefinida, con las consecuencias negativas que ello conllevaría. Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 16 Así las cosas, el inciso final del artículo 435 del CST señala que «[…] los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo» y que, a su turno, el inciso primero del artículo 436 de la misma codificación señala que si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, «se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno».

De lo anterior se deduce, sin esfuerzo alguno, que la legislación consagra el levantamiento de actas de acuerdo o desacuerdo, total o parcial, según sea el caso, en las cuales los intervinientes hagan constar lo pertinente. En el caso concreto objeto del presente recurso, consta conforme a la denominada «ACTA No. 4», celebrada el día 1.° de noviembre de 2020, cuyo objeto se estableció para la «TERMINACIÓN DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA HADA INTERNACIONAL S.A. Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA 2020-2023», que luego de agotada la reunión sostenida las partes concluyeron y suscribieron lo siguiente: (f.os 853 y 854 Cuaderno n.° 4) […]Durante la discusión las Partes lograron los siguientes acuerdos:

ARTICULO

1. DENOMINACION DE LAS PARTES Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 17 El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM", subdirectiva Barranquilla, personería jurídica no. 0116 de febrero 4 de denominado EL SINDICATO y la empresa Hada International S.A., NIT: 900388.839-2, será denominada LA EMPRESA.

ARTICULO

2. GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION DEL PLIEGO DE PETICIONES. LA EMPRESA concederá permiso sindical remunerado, con salario básico, hasta dos ( 2) de los trabajadores elegidos como miembros de Comisión Negociadora, Por cada día en el cual se lleven a cabo negociaciones entre las partes, y hasta terminar la etapa de arreglo directo. Respecto de los otros puntos del pliego de peticiones no hubo acuerdo. para mayor constancia se firma el presente acuerdo por las partes que en el intervinieron.

Por consiguiente, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que deviene errado o equivoco lo sostenido por la recurrente, respecto a un aparente acuerdo logrado por las partes sobre los puntos que fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Arbitramento, pues, lo que en verdad se encuentra acreditado, tal y como consta en el acta final de la etapa de autocomposición, es la materialización de un acuerdo por las partes únicamente sobre dos puntos del pliego de peticiones tal y como acertadamente lo infirió el colegiado, por tanto en el punto específico de incompetencia por pronunciamiento sobre puntos que fueron objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, analizado en este acápite, no se accederá a la anulación deprecada. iii) De la motivación del Laudo Arbitral Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 18 Señala la recurrente que existe una falta de motivación por cuanto, a su parecer, el tribunal «no expresó con razones serias y sólidas porque consideraba que la Empresa estaba en disposición y capacidad de asumir las nuevas y onerosas y desproporcionadas cargas financieras impuestas».

Frente al tema la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 19 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

De lo expuesto se deduce que si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y explicita, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional explicitado por los árbitros.

No obstante, examinado el laudo se observa que sí contiene motivaciones de carácter general en temas puntuales como el de la competencia, así como también motivaciones específicas y concretas en lo que atañe a cada uno de los puntos analizados, destacándose incluso, en cada caso, una referencia breve sobre las razones que respaldan la posición mayoritaria y, a su vez, las que en algunos puntos en particular fundaron la separación de alguno de los árbitros de la postura mayoritaria.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 20 En suma, debe reiterarse que mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, por tanto, si la sustentación esgrimida por los árbitros satisface los parámetros arriba señalados, merced a no ser considerado así por alguna de las partes, tal circunstancia, por si sola, no constituye una causal para quebrar la decisión arbitral, de allí que no se accederá a la anulación deprecada. iv) De la solicitud de nulidad puntual de algunos artículos del Laudo Arbitral.

Debe advertirse que los árbitros al resolver el asunto, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario tener en cuenta para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente, como ya se anticipó, las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, consignando las razones para tal decisión y culminando con un laudo reducido al análisis de 14 artículos, de los cuales, la recurrente pretende la anulación de 8 de ellos.

Para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas, se transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvieron los árbitros frente a las peticiones cuya anulación se pretende, Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 21 luego; iii) los argumentos con los que la empresa sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. 1.- PERMISOS SINDICALES Pliego de peticiones: […] ARTÍCULO 7°.

PERMISOS SINDICALES Adicional a lo establecido mediante Fallo Arbitral, la empresa otorgará los siguientes permisos sindicales remunerados y auxilios. a) Para diligencias inherentes al sindicato, cuatro (4) horas semanales más; b) Para asistir los afiliados a las asambleas locales del sindicato; c) Para asistir a Asambleas nacionales del sindicato, adicional a lo vigente en el Laudo arbitral, el permiso será extendido dos (2) días más y el auxilio aumentado en $50.000 más. d) Para asistir a eventos de formación sindical, en Barranquilla, el permiso será un (1) día por bimestre, para dos (2) trabajadores, y el Auxilio económico de $30.000, cada uno. Laudo Arbitral:

ARTICULO SEGUNDO: (sic) (…) ARTICULO 7°. PERMISOS SINDICALES (sic) La empresa concederá los siguientes permisos remunerados y de carácter sindical, en los siguientes eventos, los cuales deben ser solicitados por escrito: a) Diligencias inherentes al sindicato: Se hará extensivo el beneficio en diez (10) horas semanales no acumulables de un (1) directivo a los miembros de la Comisión Estatutaria. c) Asambleas Nacionales del Sindicato, Se concederá máximo cuatro (4) días de permiso remunerado para un delegado al año, al cual se le reconocerán los tiquetes de ida y regreso a la ciudad de la reunión y ($90.000) de auxilio no constitutivo de salario.

Este permiso debe solicitarse por escrito mínimo con cinco (5) días de anticipación del evento. d) Formación y Capacitación: Se concederá permiso de formación y capacitación en Barranquilla un (1) día por trimestre Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 22 para dos (2) trabajadores, a quienes se les reconocerá un auxilio diario no salarial por la suma de veinte mil pesos ($30.000) cada uno. Argumentos de la recurrente: Sostiene que actualmente se vienen reconociendo permisos sindicales para realizar diligencias de la organización sindical; para asistir a la asamblea general de delegados; para asistir a eventos de formación y capacitación sindical y, además, se venía reconociendo un auxilio económico para atender dichas actividades.

Agrega que el aporte diario de cada trabajador en la producción diaria es muy importante, y por lo tanto la ausencia de uno de ellos, así sea por un día, impacta el proceso productivo de allí que considera que el número de días que se venía reconociendo y el valor del auxilio son suficientes. Expresa que el Tribunal, sin ningún soporte de necesidades, y sólo por atender lo solicitado en el pliego, aumentó dichos permisos, lo cual ya se había hecho extensivo a la Comisión de Reclamos, y a la asamblea de delegados, otorgándoles tiquetes aéreos de ida y regreso, más un auxilio económico diario, por lo que considera que la norma debe ser anulada.

V. CONSIDERACIONES De entrada debe precisarse que los precedentes de la Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 23 Corte han sido claros en señalar que los árbitros pueden regular lo relativo a permisos sindicales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos permisos i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados y, v) deben resistir el juicio de equidad.

En las sentencias CSJ SL5676-2021, CSJ SL3729-2021 y CSJ SL282-2021, entre otras, se reiteró que: […] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.

En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 24 Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

Ahora bien, se ha dicho también por la jurisprudencia que el número de afiliados a un sindicato es un elemento a tener en cuenta en el laudo arbitral, a fin de conceder o negar los permisos sindicales no obstante, no constituye el único parámetro, pues la decisión en equidad también puede tomar en cuenta otros aspectos, tales como las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo (CSJ SL3729-2021).

Pues bien, a la luz de estas directrices, la Corte no encuentra que los permisos sindicales otorgados por los árbitros en el presente asunto luzcan abiertamente inequitativos o desproporcionados como lo aduce la recurrente, pues se advierte que el tribunal se limitó a que los beneficios sindicales fueron mejorados en el laudo arbitral hoy impugnado, en el sentido de que el permiso existente de diez (10) horas semanales para atender diligencias inherentes al sindicato se haría extensivo a un (1) miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos y, asimismo, el permiso para la Asamblea Nacional de Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 25 Delegados quedaba en máximo cuatro (4) días al año para un delegado con tiquetes ida y regreso y la suma de $90.000 diarios como auxilio no constitutivo de salario.

De esta manera, no le asiste razón a la empresa recurrente, por cuanto los árbitros podían legítimamente mejorar los permisos sindicales existentes, tal como lo hicieron, puesto que ello se encuentra dentro del marco de sus competencias y facultades, según las directrices de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad y sin que la compañía haya demostrado de manera suficiente con su ataque y sus argumentos que se trata de una decisión abierta y manifiestamente inequitativa o inconveniente para el proceso productivo, como lo alega sin soporte probatorio alguno. En lo atinente a la procedencia de los tiquetes aéreos y viáticos para asistir a actividades sindicales, esta Sala, en providencia CSJ SL2087-2021 al rememorar la CSJ SL5449- 2018, reiteró que tales beneficios extralegales pueden ser concedidos perfectamente por los árbitros, puesto que tienen como objetivo fortalecer el derecho de asociación y libertad sindical que son de rango constitucional, por cuanto permite que los afiliados se capaciten en temas que en últimas favorecen a la agremiación y sus asociados, lo cual contribuye a la defensa de sus derechos, sin que pueda pensarse entonces que la entrega de esas prebendas no redunden en el interés general del sindicato o que puedan enriquecer el patrimonio de quienes sean designados para ese efecto, como se venía sosteniendo por la Sala, pues Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 26 contrario a ello, su único fin es permitir su asistencia a las asambleas, conferencias o congresos sindicales.

En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman y no se anulará el artículo censurado. 2.- CARNAVALES DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO Pliego de peticiones: […] ARTÍCULO 8°. PERMISO REMUNERADO POR CARNAVAL: la empresa concederá Permiso remunerado a los trabajadores sindicalizados, durante los días sábado, domingo, lunes y martes de carnaval (como en efecto viene haciendo ya para todos trabajadores).

Laudo Arbitral:

ARTICULO SEGUNDO: (sic) […] ARTÍCULO 8°. PERMISO REMUNERADO POR CARNAVAL: la empresa concederá Permiso remunerado a los trabajadores sindicalizados, durante los días sábado, domingo, lunes y martes de carnaval, como en efecto viene haciendo ya para todos trabajadores. Argumentos de la recurrente: Aduce la censura que los árbitros se abrogaron la competencia del legislador al establecer como días de descansos obligatorios días que no lo son, lo cual desborda su competencia. Señala que sobre este asunto ya la Honorable Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral proferido en un conflicto entre las mismas partes, el punto fue Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 27 anulado.

En apoyo de su aserto, se sirve de trascribir un aparte de la sentencia CSJ SL2576-2019 proferida por esta la sala de la Corte. Agrega que aunque en esta oportunidad, con una redacción diferente, pero con iguales efectos, el tribunal establece que los días de carnavales deben ser de descanso obligatorio, concluyendo que se debe anular el citado artículo del laudo arbitral.

VI. CONSIDERACIONES Esta sala en sentencia CSJ SL2087-2021 al rememorar SL2615-2020, recordó que los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, pues «[…] tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, las modificaciones de aspectos relacionados con jornada laboral, descansos, manejo de turnos de trabajo, vacaciones y otros aspectos […] no pueden regularse a través de decisiones arbitrales», pues es la ley -artículo 1º Ley 51 de 1983- la que determina los días que son de obligatorio descanso remunerado por el trabajador, como los que tiene especial remuneración. Y, en efecto, tal como lo señaló la censura, en la sentencia CSJ SL2576-2019 se memoró la CSJ SL17769- 2016 donde se dijo: […]Atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para instituir días festivos, esta Corte en sentencia de anulación Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 28 CSJ SL8693-2014 del 26 feb. 2014, rad. 59713, reiteró lo dicho en fallo de homologación del 12 de junio de 1989, rad. 3183, de la siguiente manera: La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.

Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes. No hay más que decir para anular este precepto.

En suma, como lo alega la recurrente, el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia ni facultad para establecer días festivos y, por este camino, imponer el recargo en la remuneración por trabajo efectuado en estos días, dado que se trata de un aspecto delimitado por la Ley. De acuerdo a lo anterior y sin que sea necesario ahondar en mayores argumentos, se anulará parcialmente el «ARTÍCULO SEGUNDO» del laudo arbitral en lo que atañe a la concesión de los permisos remunerados establecidos en el «ARTICULO 8°.

PERMISO REMUNERADO POR CARNAVAL». 3.- PRIMAS Y AUXILIOS Pliego de peticiones: […] ARTÍCULO 9°. PRIMAS Y AUXILIOS: Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 29 a) La prima de vacaciones tendrá un incremento de cinco (5) días más, sobre lo existente; b) La prima de navidad tendrá un incremento de cinco (5) días más, sobre lo existente; c) La prima de Matrimonio tendrá un incremento de $100.000 más, sobre lo existente; d) La prima de Nacimiento tendrá un incremento de siete (7) días más, sobre lo existente; e) El Auxilio por fallecimiento del trabajador(a), tendrá un incremento de cinco (5) salarlos mínimos mensuales vigentes. f) El Auxilio por fallecimiento de muerte de cónyuge o compañera permanente, padres e hijos menores de 18 años, tendrá un aumento de $250.000. g) El Auxilio por Montura y Lentes, tendrá un incremento de $100.000 más, sobre lo existente. h) Se extiende el auxilio por Montura y Lentes a los familiares del trabajador sindicalizado (hijos menores de edad, esposa y/o compañero permanente, padres) Laudo Arbitral:

ARTICULO SEGUNDO: (sic) […] ARTÍCULO 9°. PRIMAS Y AUXILIOS: (sic) La empresa concederá a los trabajadores sindicalizados las siguientes primas yo auxilios: a) Prima de Vacaciones: Cuando el trabajador le sea concedido su período de vacaciones, se le reconocerá un auxilio no constitutivo de salario por un valor equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente, el cual será pagado en la nómina correspondiente.

B) Prima de Navidad: A los trabajadores sindicalizados durante la vigencia del presente laudo, se le reconocerá un auxilio de navidad no constitutivo de salario equivalente a seis (6) días de salario mínimo legal mensual vigente, el cual será pagado en la nómina correspondiente al mes de diciembre de cada anualidad. c) Prima de Matrimonio: La empresa concederá durante la vigencia del presente laudo por una única vez, tres (3) días hábiles de permiso remunerado y la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) no constitutivos de salario, en caso de que el trabajador (a) sindicalizado contraiga matrimonio, para lo cual Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 30 deberá notificar a la empresa por lo menos con 10 días de anterioridad.

El trabajador entregará los soportes respectivos. d) Prima de Nacimiento: Se desestima la petición, manteniendo sin modificación alguna lo preexistente. e) Auxilio por fallecimiento del trabajador (a): La empresa por fallecimiento del trabajador (a) pagará cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quien se encuentre registrado como su beneficiario en la compañía. f) Auxilio por fallecimiento de familiares: En caso de la muerte del cónyuge o compañero (a) permanente, padres e hijos menores de 18 años, registrados ante la empresa, ésta concederá un auxilio no constitutivo de salario por la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000).

El trabajador debe entregar los soportes respectivos. g) Auxilio por montura y lentes: Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa entregará por única vez, un auxilio no constitutivo de salario de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a cada uno de sus trabajadores sindicalizados, que les sean formulados lentes por parte de la EPS.

Para el reconocimiento de este auxilio, el trabajador deberá aportar la orden médica de la EPS y la correspondiente factura con sus requisitos legales. h) Auxilio por montura y lentes a familiares: La empresa entregará una vez por año, un auxilio no constitutivo de salario de cien mil pesos ($100.000) a los familiares del trabajador sindicalizado (hijos menores de edad, esposo (a) y/o compañero (a) Permanente y padres), que les sean formulados lentes por parte de la EPS.

Para el reconocimiento de este auxilio, el trabajador deberá aportar la orden médica de la EPS y la correspondiente factura con sus requisitos legales. Argumentos de la recurrente: Parte la censura señalando que «aun cuando el punto de escolaridad fue denunciado, no se hizo petición alguna, y al resolver el tribunal se hizo una duplicidad de beneficios».

Prosigue manifestando su desacuerdo con el «Auxilio por monturas y lentes reconocido a los familiares del trabajador», de quienes afirma no pueden ser beneficiarios de dicho Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 31 auxilio por no ser parte del contrato de trabajo y los califica de «terceros en un contrato de trabajo», afirma que los beneficios de una convención colectiva, o de un laudo arbitral, son sólo para las partes, a menos que ellas decidan trasladarlas a un tercero, atribución que no tiene el tribunal de arbitramento.

Señala que ya la empresa viene reconociendo primas y auxilios conforme a sus posibilidades y circunstancias actuales, empero, el tribunal ignorando las pruebas que acreditan la situación financiera de la empresa, decidió incrementar dichos beneficios, y crear unos nuevos, sin ningún soporte técnico, científico ni financiero, y solo tuvo en cuenta únicamente lo pedido de manera desproporcionada por la organización sindical.

Argumenta que reconocer uno o dos días más de una prima o auxilio, desequilibra las finanzas de la Empresa, y crea desigualdades frente a los trabajadores que no se benefician del laudo quienes podrían solicitar beneficiarse del laudo para conseguir estos beneficios, lo cual generaría más obligaciones financieras a mi patrocinada, y en la situación económica actual, sería imposible de cumplir.

Sostiene que los árbitros al conceder los citados beneficios lo hicieron sin consultar la equidad, sin ningún soporte económico, ni su impacto en la situación financiera de la Empresa. Aduce que sólo se basaron en que como era una petición del pliego, había que hacer un reconocimiento, Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 32 señalando que este no es un criterio responsable para resolver un conflicto económico.

VII. CONSIDERACIONES En principio debe decirse que los árbitros al analizar este punto, refirieron al texto original del pliego de peticiones debidamente suscrito y enviado a la empresa por los dirigentes sindicales (f.os 393 a 401 del Cuaderno n.° 2), sin que hubiese servido como referencia alguna el respectivo punto contenido en un proyecto de pliego de peticiones (f.os 402 a 408 del Cuaderno n.° 2)que fuera aportado al cartulario del trámite arbitral y donde, en efecto, se aludía a un beneficio por escolaridad, pero sobre el cual, aquí debe recalcarse, el Tribunal de arbitramento, como debía ser, no emitió decisión alguna.

Ahora bien, es claro que los árbitros mejoraron algunas primas y auxilios que existían previamente en el laudo anterior, tales como las primas de vacaciones, navidad y matrimonio, los auxilios por fallecimiento del(a) trabajador(a), por fallecimiento de sus familiares y por montura y lentes, extendiendo este último a familiares del(a) trabajador(a): sin que se hubieran creado nuevos beneficios.

Para la Corte, la empresa pasa por alto con su reproche que la finalidad genuina del derecho a la negociación colectiva justamente es el mejoramiento de los derechos legales o extralegales existentes o la creación de beneficios, lo cual no puede tildarse en sí mismo de inequitativo, pues Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 33 justamente los árbitros están llamados a resolver frente al pliego de peticiones de acuerdo con las circunstancias económicas y financieras de la empresa, a fin de mejorar la situación de los trabajadores siempre y cuando no se ponga en riesgo la estabilidad económica de la compañía y la fuente de empleo.

De igual forma, debe precisarse que los árbitros no concedieron o mejoraron los beneficios de manera injustificada o desproporcionada, como lo aduce la recurrente, pues, para la adopción de la decisión ponderaron lo solicitado por el sindicato y las circunstancias particulares de la empresa, de ello se da cuenta en la respectiva reunión y acta de discusión llevada a cabo y suscrita el día 1 de julio de 2021 (f.os 88 a 93 del Cuaderno n.° 1), así reflexionaron los árbitros: […]se entrará a analizar cada literal del mencionado artículo 9° del pliego de peticiones: a) Prima de vacaciones. - Posición arbitro Barreiro: considera justa, razonable la solicitud del sindicato de que se incremente en 5 días más, para un total de 7 días. - Dra. Beatriz Vélez: su posición acoger el preacuerdo entre las partes, esto es, una prima de vacaciones no salarial de 3 días. - Dr. Barros, apoya lo expuesto por el Dr. Israel, pero recomienda que en lugar de 5 días sean 3 días, para un total de 5 días.

Por mayoría de votos (árbitros Barreiro y Barros), se decide que, manteniendo la redacción del laudo del año 2018, se incrementa el número de días en tres (3), quedando un total de cinco (5) días. (…) b) prima de navidad. - Posición arbitro Barreiro: considera que es justa Y razonable la petición solicitada por parte del sindicato, motivo por el cual se Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 34 mantiene en ello, es decir, que sean 5 días más, para un total de 7 días - Dra. Beatriz Vélez: su posición acoger el preacuerdo entre las partes, esto es, una prima de navidad no salarial de 3 días. - Dr. Barros, apoya lo expuesto por el Dr Israel, pero recomienda que en lugar de 5 días sean 4 días, para un total de 6 días.

Por mayoría de votos (árbitros Barreiro y Barros), se decide que, manteniendo la redacción del laudo del año 2018, se incrementa el número de días en cuatro (4), quedando un total de seis (6) días. (…) c) Prima de matrimonio: - Posición arbitro Barreiro: considera que debe incrementarse dicho auxilio en un valor de $80.000. - Dra. Beatriz Vélez: su posición acoger el preacuerdo entre las partes, esto es, aumentar el monto de la prima de matrimonio en la suma de $105.000. - Dr. Barros, apoya lo expuesto por el Dr. Israel, pero recomienda que el incremento sea de $50.0000.

Por mayoría de votos (árbitros Barreiro y Barros), se decide que se incrementará la prima de matrimonio a la suma de $50.000. (…) d) Prima de nacimiento: -Posición arbitro Barreiro: considera que es justa y razonable la petición de incremento del auxilio de prima por nacimiento solicitada por parte del Sindicato, motivo por el cual se mantiene en ello, es decir, que sean 7 días más, para un total de 15 días. -Dra. Beatriz Vélez: su posición acoger el preacuerdo entre las partes, esto es, que no se modifique lo preexistente. -Dr. Barros, considera que se mantengan los 8 días que han sido concedidos en laudos anteriores. por mayoría de votos (árbitros Vélez y Barros), se desestima la petición. (…) e) Auxilio por fallecimiento: - Posición arbitro Barreiro: considera que este auxilio debe ser incrementado en 4 salarios mínimos mensuales vigentes, para un total de 5SMLMV. - Dra. Beatriz Vélez: su posición acoger el preacuerdo entre las partes, esto es, no modificar lo preexistente. - Dr. Barros, apoya Las consideraciones y la propuesta expuesta por el árbitro Israel Barreiro.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 35 Por mayoría de votos (árbitros Barreiro y Barros), se decide que se incrementa el monto de este auxilio a cinco (5) SMLMV (…) f) Auxilio por fallecimiento de familiares: - Posición arbitro Barreiro: considera que este auxilio debe ser incrementado en $200.000 más, para un total de $450.000. - Dra. Beatriz Vélez: su posición acoger el preacuerdo entre las partes. - Dr. Barros, apoya las consideraciones y la propuesta expuesta por el árbitro Israel Barreiro.

Por mayoría de votos (árbitros Barreiro y Barros), se decide que, este auxilio se incrementará en la suma de $200.000 más, para un total de $450.000, (…) g) Auxilio por montura y lentes: - Posición arbitro Barreiro: considera que este auxilio debe ser incrementado en $50.000 para un total de $150.000. - Dra. Beatriz Vélez: su posición acoger el preacuerdo entre las partes, esto es, fijar este auxilio en la suma de $105.000. - Dr. Barros, apoya las consideraciones y la propuesta expuesta por el árbitro Israel Barreiro. por mayoría de votos (árbitros Barreiro y Barros), se decide que, este auxilio se incrementará en la suma de $50.000 más, para un total de $150.000.

(…) h) Auxilio por montura y lentes a los familiares de los trabajadores sindicalizados: -Posición arbitro Barreiro: considera que este auxilio sea una vez al año y por prescripción médica. -Dra. Beatriz Vélez: su posición es la no creación del nuevo auxilio. -Dr. Barros, apoya las consideraciones y la propuesta expuesta por el árbitro Israel Barreiro, agregando que la suma para este caso se fije en la suma de $105.000.

Por mayoría de votos (árbitros Barreiro y Barros), se decide que, este auxilio se extenderá a los familiares señalados (hijos menores de edad, esposa/o y/o Compañero/a permanente y padres), una vez por año, por prescripción médica y en la suma de $100.000. Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 36 Como puede verse, en la mayoría de los casos los árbitros fluctuaron entre las propuestas elevadas por la organización sindical, los ofrecimientos realizados por la empresa y sus propios parámetros de equidad, para así ponderar y ajustar en gran medida unas soluciones intermedias que vinieron a consolidarse como posturas mayoritarias o unánimes que fundarían luego el núcleo final de la decisión. Finalmente, frente al reparo de la empresa, relativo a que era improcedente imponer «Auxilio por montura y lentes a los familiares de los trabajadores sindicalizados» por tratarse de un aspecto cuyo destino se dirige a terceras personas ajenas a la relación laboral, habrá de decirse que tal argumento resulta baladí, pues, de ser ello así carecerían, entonces, de fundamento todos aquellos beneficios que involucran al núcleo familiar del trabajador y cuya finalidad va dirigida a mejorar su entorno y obviamente su calidad de vida.

Cabe indicar que los auxilios otorgados intentan compensar económicamente los gastos en que incurre directamente el trabajador y se concretan en una suma económica que se entrega en cada caso a los beneficiarios, con el objeto de mitigar los efectos nocivos que se pueden generar para el grupo familiar al tener que incurrirse en gastos por conceptos no asumidos por el sistema de seguridad social u otro sistemas de previsión y, por tanto, afecten directamente las rentas e ingreso que proporciona el trabador.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 37 Sin ninguna duda, los árbitros podían mejorar y extender en el laudo los auxilios concedidos, pues, al no estar los mismos previstos en la legislación, con ello se aviene a la finalidad primordial de la negociación colectiva, en tanto se trata de beneficios no previstos en la ley y cuya finalidad no es otra que mejorar la calidad de vida de los trabajadores dentro de criterios equitativos de repartición de la riqueza generada por la empresa, máxime que no se demostró la inequidad de los nuevos términos para su imposición. En consecuencia, se desestiman los reproches endilgados por la recurrente y no se anulará el citado artículo del laudo arbitral. 4.- PRESTAMOS PARA VIVIENDA Pliego de peticiones: […] ARTÍCULO 10°.

PRESTAMOS PARA VIVIENDA Para la adquisición, mejora o deshipoteca de vivienda de los trabajadores sindicalizados, la Empresa otorgará individualmente los siguientes préstamos sin intereses: -) PARA COMPRA: $50.OOO.OOO. -) PARA DESHIPOTECA: $30.OOO.OOO. -) PARA MEJORAMIENTO: $20.000.000. Parágrafo, El trabajador(a) favorecido con cualquiera de esta clase de préstamos, autorizará a la empresa para que deduzca de su salario básico un monto mensual igual al 10% Laudo Arbitral:

ARTÍCULO SEGUNDO: (sic) […] ARTÍCULO 10°. PRESTAMOS PARA VIVIENDA: Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 38 La empresa concederá préstamos a los trabajadores sindicalizados para la adquisición, mejora o deshipoteca de su vivienda. Para tal efecto, se deberá constituir una comisión paritaria por parte de la empresa, que estudiará el plan de compra, mejora, costos de la deshipoteca y todo lo referente a las condiciones de amortización de la deuda que el trabajador(a) contraiga.

Parágrafo. El trabajador(a) favorecido con cualquier préstamo para vivienda, autorizará a la empresa para que deduzca de su salario básico un monto mensual igual al 10%. Argumentos de la recurrente: En primer lugar, señala la impugnante que el Tribunal, sin tener en cuenta que no tiene dinero en caja para prestar dinero, y sin intereses a sus trabajadores, decidió ordenar el préstamo para adquirir, levantar hipotecas y reformarlas.

En segundo lugar, considera la contradictora que sin tener la empresa una vocación de entidad financiera para realizar prestamos, dada la carencia de recursos, el tribunal ordena una especie de coadministración, al establecer un comité para atender estos asuntos, sin saber los alcances y funciones, nombramientos de sus miembros, lo cual, per se, conduce a que la norma sea anulada.

Por último, formula una serie de interrogantes bajo supuestos hipotéticos y en diversos escenarios caóticos para fundar así su particular posición sobre la inviabilidad de los préstamos, empero, sostiene que la ley permite que los empleadores que hagan préstamos para vivienda puedan cobrar intereses, aspecto que fue negado por el tribunal.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 39 VIII. CONSIDERACIONES En principio, de cara a la primera inconformidad manifestada por la recurrente, es menester resaltar que deviene desafortunado el argumento económico vertido para oponerse a la prosperidad de la cláusula, pues, sirven de nuevo los mismos argumentos esgrimidos en líneas anteriores en torno a que dado el alcance del beneficio concedido, su impacto en la calidad de vida de los trabajadores, lo cual, contrastado con el número de beneficiarios que en este caso no supera los cuatro trabajadores, no repercute de modo alguno en las finanzas de la empresa.

Por otro lado, frente al segundo reparo formulado, esta Corporación recientemente, mediante sentencia CSJ SL5264-2021 al memorar la CSJ SL282-2021, reiteró lo adoctrinado atinente a la facultad que tienen los árbitros para disponer la creación de un fondo para adquisición de vivienda, así como de un comité que reglamente los préstamos que se otorguen.

Allí recordó lo enseñado en providencia CSJ SL4259-2020, así: […]Sea lo primero indicar que a pesar de decirse por la recurrente que acredita el estado de propietarios de vivienda de los trabajadores afiliados, en la certificación del folio 35 del cuaderno anexo lo que se refleja es la afiliación sindical vigente. Y en segundo lugar que, con independencia de ese estado, que lo que puede dar lugar es a que precisamente la empleadora no se vea abocada a incurrir en mayor disponibilidad de dinero para el mantenimiento del fondo indicado, lo cierto es que es jurisprudencia pacífica de la Sala el que los fondos patronales con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no sean extraños a la decisión de los árbitros en los Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 40 conflictos de intereses.

En sentencia CSJ SL17551-2016, 07 sep. 2016, rad. 74793, la Corte razonó: De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia.

De ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a sus servicios. Aquí y ahora, memórese que este auxilio se otorga con carácter o a título de préstamo. Al desatar un recurso de similares características, la Sala en sentencia CSJ SL, 31 de ene. 1994, rad. 6571, reiterada, entre muchas, el 31 de oct. 1994, rad. 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.

Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo. […] Teniendo en cuenta lo anterior, aunque en el presente caso el Tribunal, en estricto sentido, no dispuso la creación propiamente de un «fondo de vivienda» si estableció los lineamientos mínimos y requeridos para la operatividad de un modelo similar, pues, al disponer que para efecto de la concesión de préstamos de vivienda a sus trabajadores, se deberá «constituir una comisión paritaria por parte de la empresa, que estudiará el plan de compra, mejora, costos de la deshipoteca y todo lo referente a las condiciones de amortización de la deuda que el trabajador(a) contraiga», Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 41 reguló varios aspectos relacionados con el análisis y estudio de los diferentes temas que atañen al citado beneficio, procurando que las decisiones que allí surjan lo sean amén de un consenso y sean auscultadas y analizadas objetivamente de cara a su viabilidad, debiéndose decir, por tanto, que los árbitros no desbordaron su competencia, pues, contrario a ello lo que se evidencia es que obraron dentro del marco del objeto para el que fueron convocados y muestra que resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, proceder que se encuentra en sintonía con lo señalado en el precedente arriba trascrito.

De otro lado, se duele la recurrente de que se halla establecido una suerte de préstamos sin imponerse el pago de un interés por esas erogaciones. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que los árbitros no tienen competencia para fijar intereses sobre los préstamos para vivienda, tal y como se ha reiterado jurisprudencialmente -CSJ SL4736- 2017-, no obstante, la ley -arts. 52 del CST- faculta al empleador para que cobre intereses sobre los préstamos para vivienda -en los términos establecidos en la sentencia CSJ SL, del 19 de mar. 2004, rad.20151- ello, como fruto del consenso entre éste y sus trabajadores.

Por lo explicado y, en estricto sentido, a lo que fuera objeto de ataque por la recurrente, el artículo no se anulará. 5.- AUMENTO DE SALARIO Pliego de peticiones: Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 42 […] ARTÍCULO 11°. AUMENTO DE SALARIO La empresa incrementará los salarios básicos vigentes del personal sindicalizado, a 19 de mayo de 2020, en un porcentaje igual al índice de Precios al Consumidor "IPC", expedido por el DANE, durante los últimos doce (12) meses, más cinco (5) puntos porcentuales. parágrafo 1.

En caso de que el incremento porcentual del salario mínimo legal vigente sea superior al acordado en esta convención colectiva, se reajustará el salario de los trabajadores en ese mismo porcentaje más dos (2) puntos. Este procedimiento se aplicará cada vez que ocurra tal situación. Laudo Arbitral:

ARTICULO SEGUNDO: (sic) […] ARTÍCULO 11°. AUMENTO DE SALARIO: Decisión sobre punto pliego de peticiones - ARTICULO 112 AUMENTO DE SALARIO: Durante la vigencia del presente laudo se fija un incremento general de salario para los trabajadores sindicalizados de la siguiente manera: a) Periodo de mayo 21 de 2020 a mayo 20 de 2021: Cuenta con las siguientes situaciones: - Mayo 21 de 2020 a diciembre 31 de 2020: Se otorgará un aumento salarial por el periodo mayo 21 de 2020 a diciembre 31 de 2020 de manera retrospectiva, equivalente al salario que se estaba devengando a mayo 20 de 2020 más dos (2) puntos porcentuales. - Enero 1 de 2021 a la fecha de expedición del laudo: Se otorgará un aumento salarial por el periodo enero 1 de 2021 a la fecha de expedición del laudo de manera retrospectiva, equivalente al salario que se estaba devengando a 31 de diciembre de 2020 más dos (2) puntos porcentuales.

El retrospectivo salarial cubrirá: 20 de mayo de 2020 a 31 de diciembre del mismo año y en 2021, cubrirá desde el 1 de enero hasta el día anterior a la expedición del laudo arbitral, ambos con el mismo porcentaje, es decir, 2 puntos porcentuales sobre los salarios que se devengan en cada fecha base mencionada. En cuanto a la aplicación del IPC para el aumento salarial, es necesario anotar que es el IPC del año inmediatamente anterior. b) Mayo 21 de 2021 hasta el día anterior a la fecha de expedición de este laudo: El monto de salario a devengar en las fechas mencionadas, será el mismo que se esté devengando en mayo 20 de 2021.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 43 c) Desde la fecha de expedición del laudo hasta la fecha en que expira su vigencia: Para el primer año de vigencia rija un aumento de salario que se calcule con el salario en la fecha de expedición de laudo, reajustado en IPC más dos (2) puntos porcentuales. Igual fórmula, para el segundo año de vigencia del laudo arbitral, parágrafo 1.

En caso de que el incremento porcentual del salario mínimo legal vigente sea superior al acordado en esta convención colectiva, se reajustará el salario de los trabajadores en ese mismo porcentaje más dos (2) puntos. Este procedimiento se aplicará cada vez que ocurra tal situación. Argumentos de la recurrente: Sostiene la recurrente que ante la difícil situación económica que atraviesa el mundo y el país, lo cual afecta también a la empresa, el incremento salarial impuesto desborda sus capacidades económicas, y en cascada impacta las prestaciones sociales, aportes parafiscales y a la seguridad social, lo cual es nefasto para sus finanzas.

Afirma que a pesar de que no estaba obligada a ello, hizo incrementos salariales para todos los trabajadores, incluyendo a los sindicalizados, en enero de 2020 y en enero de 2021 y, que no obstante, el tribunal tomó como referencia para ordenar el reajuste del salario ya incrementado en enero de 2020, para aplicar otro incremento, de mayo 21 de 2020 a diciembre 31 de 2020, ordenando otro incremento salarial, en dos puntos porcentuales.

Es decir, el tribunal ordenó otros reajustes salariales a un reajuste ya efectuado. Luego de realizar una proyección de los incrementos dispuestos en el laudo arbitral, concluye que el incremento real es del 13%, más su impacto prestacional, por lo que Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 44 considera que hacer incrementos salariales sobre salarios ya incrementados no es equitativo, por lo que sugiere que el tribunal debió tomar para el incremento salarial, el acuerdo logrado entre las partes y tener en cuenta los incrementos salariales ya realizados y abstenerse de cubrir nuevamente periodos respecto de los cuales ya hubo movilidad salarial, incluyendo la fracción por cumplirse del año 2021.

IX. CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que la difícil situación financiera que atraviese una empresa, no es motivo suficiente per se para negar cualquier reivindicación a los trabajadores, por tanto, tal circunstancia no impide que se susciten procesos de negociación colectiva y que, inmersos en un proceso de heterocomposición de un conflicto colectivo, los árbitros puedan adoptar medidas de contenido económico que superen los mínimos legales (Ver CSJ SL1076- 2017, CSL SL3944-2019, CSJ SL3056-2020 y CSJ SL2087-2021).

La Sala advierte que en este punto la recurrente tampoco cumplió el referido deber probatorio de acreditar cómo lo dispuesto por los árbitros afecta gravemente su situación económica y que, por tanto, la cláusula es ostensiblemente inequitativa. A contrario sensu, esta Sala ha adoctrinado que los árbitros pueden acudir bien al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, tal como lo laudaron, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones.

Con referencia Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 45 a este particular asunto, muy recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2008-2021, enseñó lo siguiente: […]Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitros tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad.

Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó: “Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional.

El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.

El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: ‘Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto’.” Así las cosas, no se anulará esta disposición. El anterior precedente jurisprudencial conduce a concluir, que en el presente caso el incremento de arranque equivalente a «dos (2) puntos porcentuales» frente a los «cinco (5) puntos porcentuales» pretendidos en el pliego de peticiones no deviene irrazonable o inequitativo como lo pretende hacer ver la censura.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 46 Debe precisarse, para no sumergirse en equívocos, que las situaciones advertidas por el Tribunal en el marco temporal del surgimiento del conflicto y su resolución mediante decisión arbitral, devienen justas y equitativas, pues, además de tener en cuenta las bases salariales percibidas durante las respectivas anualidades, sus respectivos incrementos legales (IPC) no genera la simultaneidad de incrementos que pretende hacer ver la recurrente, pues, en últimas lo realizado por el tribunal fue dar continuidad al incrementos en los términos establecidos en decisión arbitral anterior.

Debe reiterar la Corte, tal como se hizo en un apartado precedente, que no basta a la empresa recurrente alegar una inequidad genérica, en los términos planteados, por cuanto era su deber demostrar con suficiencia y con remisión a las pruebas allegadas al trámite arbitral por qué el criterio de los árbitros afectaba gravemente la estabilidad financiera y económica de la empresa.

Este ejercicio argumentativo no se vislumbra en el recurso y la Corte no puede entrar a suponer los términos de la presunta inequidad. Por lo tanto, el incremento salarial dispuesto por el Tribunal de arbitramento puede considerarse razonable y proporcionado sin que se exhiba del mencionado aumento elementos negativos que puedan afectar notoriamente en el campo económico a la sociedad recurrente.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 47 Debe quedar muy claro que el empleador tiene el respaldo legal al momento de cumplir con lo ordenado en el laudo, de tener en consideración los incrementos de salario que hubiese efectuado durante el conflicto, para no incurrir en doble incremento y no afectar el «espíritu de coordinación económica y equilibrio social».

En ese orden de ideas, se desestima el reproche planteado en contra del aludido artículo del laudo arbitral y en tanto el mismo no se anulará. 6.- AUXILIOS EDUCATIVOS Pliego de peticiones: […] ARTÍCULO 13°. AUXILIOS EDUCATIVOS a) Por cada uno de los hijos de los trabajadores sindicalizados que esté cursando o entre a cursar estudios preescolares y/o escolares de primaria, la empresa pagará un auxilio mensual igual al 60% del valor del mismo, según certificación de la Institución educativa. b) Por cada uno de los hijos de los trabajadores sindicalizados que esté cursando o entre a cursar estudios secundarios o bachillerato, la empresa pagará un auxilio mensual igual al 60% del valor. c) Por cada uno de los hijos de los trabajadores sindicalizados que esté cursando o entre a cursar estudios Técnicos, la empresa pagará un auxilio mensual igual al 60% del valor del mismo, según certificación de la Institución educativa. d)Por cada uno de los hijos de los trabajadores sindicalizados que esté cursando o entre a cursar estudios Universitarios, la empresa pagará un auxilio mensual igual al 60% del valor del mismo, según certificación de la Institución educativa. e)El trabajador sindicalizado que esté cursando o entre a cursar estudios Técnicos, la empresa pagará un auxilio mensual igual al 60% del valor del mismo, según certificación de la Institución educativa.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 48 i) El trabajador sindicalizado que esté cursando o entre a cursar estudios universitarios, la empresa pagará un auxilio mensual igual al 60% del valor del mismo, según certificación de la Institución educativa. Laudo Arbitral:

ARTICULO SEGUNDO: (sic) […] ARTICULO 13°. AUXILIOS EDUCATIVOS: (sic) La empresa reconocerá: - Un auxilio mensual para los hijos de los trabajadores sindicalizados que cursen jardín, prescolar o primaria durante el año lectivo (10 meses), por la suma de $50.000, la cual debe ser pagada por parte de la empresa dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. - Un auxilio mensual para los hijos de los trabajadores sindicalizados que cursen bachillerato o secundaria durante el año lectivo (10 meses), por la suma de $100.000, la cual debe ser pagada por parte de la empresa dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. - Un auxilio para los hijos de los trabajadores sindicalizados que cursen o entren a cursar estudios universitarios, equivalente al 20% del valor de la matricula o semestre, sujeto a las certificaciones que expidan las entidades educativas y a las fechas que las mismas establezcan. - Un auxilio para los trabajadores sindicalizados que cursen o entren a cursar estudios universitarios, equivalente al 20% del valor de la matricula o semestre, sujeto a las certificaciones que expidan las entidades educativas y a las fechas que las mismas establezcan.

Argumentos de la recurrente: Parte señalando la recurrente que si bien el auxilio de escolaridad fue denunciado no se presentó petición alguna, por lo que los árbitros no podían reconocerlo. Adicionalmente, sostiene que el laudo arbitral de 2018 contempla un auxilio de escolaridad, por lo que la decisión arbitral objeto del presente recurso, impone a la empresa una doble obligación por el mismo hecho.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 49 De otro lado, llama la atención sobre que el citado beneficio, especialmente el otorgado para los hijos de los trabajadores sindicalizados, no realice diferencia alguna entre instituciones públicas o privadas, como tampoco se sirvió de calificarlo como «extralegal no constitutivo de salario», como bien había precisado en el laudo anterior.

Considera que el incremento es desproporcionado, pues de cinco (5) auxilios educativos extralegales no constitutivos de salario por valor de $100.000 cada uno, se pasa a $500.000 por cada trabajador sindicalizado que tenga hijos en jardín, preescolar o primaria y a $1.000.000 por cada trabajador sindicalizado que tenga hijos en bachillerato o secundaria.

Por tanto, afirma que el beneficio no se corresponde con la realidad económica de la empresa y esta, no podría asumir estos costos sin limitación alguna en el número de hijos o cantidad de sindicalizados, que sí bien en la actualidad son 4 trabajadores, el derecho de asociación que le asiste a trabajador implica la posibilidad de un reconocimiento desproporcionado.

Por último, critica que la norma nada establezca en tormo a que si el hijo del trabajador, o el trabajador pierden el semestre, o terminan la carrera y quieran estudiar otra, o adelantar una maestría, o un doctorado, o cualquier otro estudio universitario, debería mi representada asumir el 20% de la respectiva matricula. Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 50 X. CONSIDERACIONES Para mayor claridad, en aras de desatar la primera inconformidad formulada por la recurrente en torno a que esta cláusula no había sido objeto de petición y que la misma entraba en contradicción con otra prebenda ya existente, debe tenerse en cuenta que en este conflicto no se peticionó nada relacionado con un «Auxilio de escolaridad», pues, dicho beneficio debatido en conflictos anteriores cedió su paso a otro denominado «Auxilios Educativos» y, sobre éste se centrará el examen de la Sala.

De entrada hay que decir, que este beneficio Auxilios Educativos- es, en principio, novedoso al interior de la empresa, dado que el que se encuentra estipulado en el Laudo Arbitral de 2018, contra el cual, valga informativamente mencionar, también se impugnó vía recurso de anulación y que fuera desatado por esta sala mediante sentencia CSJ SL2576-2019, se encontraba incerto en la cláusula 6a de primas y auxilios como el literal; «f) Auxilio de escolaridad», debiéndose precisar que el beneficio aquí impugnado si fue debidamente solicitado autónomamente en el pliego de peticiones origen de las presentes diligencias y en cuyo capítulo de primas y auxilios no se introdujo el otrora -auxilio de escolaridad-, lo cual, en lugar de plantear, formalmente, una colisión entre las prebendas sugiere es la sustitución de la más antigua por la nueva.

Tampoco, desde el aspecto material, es decir, desde su Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 51 contenido, van a coludir los beneficios tratados, pues el primero de ellos señalaba que «En ningún caso un trabajador sindicalizado podrá recibir más de un auxilio educativo por año», lo cual sugiere, de facto, la clara incompatibilidad de las cláusulas y afirma una ineludible vocación de la nueva de sustituir la antigua.

Realizadas las anteriores precisiones, también debe agregarse sobre el argumento de no haberse consultado la realidad económica y financiera de la compañía, y su estado de crisis en el sector, la Sala se remite al argumento que se ha esbozado en el análisis de las cláusulas anteriores, según el cual, esas falencias o debilidades por las que puede atravesar el empleador, no relacionadas con los costos laborales, sino con una realidad exógena, no es obstáculo para el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, siempre y cuando esas conquistas estén acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, que aquí no se ha visto desnaturalizado con el establecimiento y actualización de un ponderado auxilio educativo para los trabajadores y sus hijos, máxime que el empleador no demostró el peso económico o significativo que pueda tener en las finanzas de la empresa la mejora para los escasos miembros -cuatro (4) trabajadores- de la asociación sindical, y que esto pueda poner en peligro su estabilidad.

En igual sentido, se insiste que el hecho de que exista o haya existido otra prerrogativa extralegal al interior de la empresa dirigida a satisfacer una similar necesidad, no excluye la posibilidad de que los trabajadores logren unas Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 52 nuevas o mejoren las existentes, pues, lo importante a tener en cuenta viene a ser los antecedentes del conflicto, la naturaleza de las prerrogativas solicitadas y las que hacen parte del entorno laboral, la compatibilidad de los beneficios para evitar un doble pago, entre otros aspectos, que solo los árbitros están en capacidad de analizar, y desde luego, hace parte de la órbita autónoma de su ejercicio, que en el asunto no ha sido desconocido, pues como ya se dijo que el auxilio para educación de los trabajadores tenía una fuente inmediata como lo era un laudo arbitral que ha dado paso a unas nuevas disposiciones que mal pueden ser avasalladas por extenderse a miembros del grupo familiar del trabajador, en este puntal caso, a sus hijos.

Finalmente, sobre la forma como el colegiado plasmó los términos del auxilio, se remite la Corte a que aspectos sobre su carácter extralegal y salarial, no requiere precisión alguna en razón a que la ley trata dicho tópico y la no diferenciación del modelo de educación -público o privado- para la aplicación del beneficio, asienta es comportamiento no discriminativo por parte de los árbitros, lo cual no puede ser reprochable en esta sede.

Por consiguiente, se desestima el reproche planteado en contra el aludido beneficio y no se anulará la disposición arbitral. 7.- VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL Pliego de peticiones: Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 53 […]ARTÍCULO

14. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y/O DEL LAUDO ARBITRAL La vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral que resuelva el presente pliego de peticiones, no podrá ser superior a doce (12) meses, contados desde el 20 de mayo de 2020. Una duración mayor afecta gravemente los intereses de los trabajadores, porque la empresa acostumbra llevar el conflicto hasta la convocatoria, instalación y decisión por parte de un Tribunal de arbitramento y seguidamente interpone Recurso de Anulación, prolongando, así, por tres o más años la resolución del conflicto colectivo.

Laudo Arbitral:

ARTICULO SEGUNDO: (sic) […] ARTICULO 14°. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y/O DEL LAUDO ARBITRAL El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la expedición y de su firma hasta el 21 de julio de 2023. Argumentos de la recurrente: Considera la recurrente que los árbitros decidieron que la vigencia del laudo fuera de dos años, a lo cual no se opone, empero, si se opone a que los dos años sean entre el 21 de julio de 2021 y el 21 de julio de 2023, pues, el laudo no puede comenzar a regir mientras no esté en firme.

Por lo tanto, considera que los dos años habrá que contabilizarse a partir del momento en que la sentencia que resuelva este recurso quede ejecutoriada. XI. CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que no le asiste razón a la empresa recurrente, en cuanto se duele del sometimiento del Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 54 instrumento laudatorio, en cuanto a su vigencia, que esta sea a partir de su expedición y firma, pues, tal decisión se corresponde con la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado que de conformidad con el art. 461, num. 1 del CST, el laudo tiene el carácter, fuerza y talante de convención colectiva y, por tanto, rige a partir de su expedición. Así lo ha sostenido la Sala en innúmeras providencias, entre ellas, la CSJ SL583-2021 en la que se memoró CSJ SL3349-2020, 02 sep. 2020, rad. 81289 donde se dijo: […]Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva.

Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770: Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.

En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.

Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 55 En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».

También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».

Así las cosas, como corolario del análisis hecho, la Sala no anulará la disposición arbitral. 8.- BONIFICACIÓN Y AUXILIO AL SINDICATO Pliego de peticiones: […] ARTÍCULO 15°. BONIFICACIÓN Y AUXILIO AL SINDICATO 1. La empresa pagará a cada trabajador sindicalizado la suma de $500.000, bien con motivo de la firma de la convención colectiva de trabajo o de expedición del Laudo arbitral.

Este pago lo cumplirá dentro de los tres (3) días siguientes de cualquiera de los actos antes señalados. 2. La empresa pagará a cada trabajador sindicalizado, como bonificación laboral, consignada a más tardar el 31 de diciembre del año vigente, una suma igual al valor del salario devengado mensualmente por el mismo. 3. La empresa auxiliará a SINTRAQUIM, Seccional Barranquilla, con la suma de $10.000.000, dentro de los 15 días siguientes a la firma del Acta Final de la negociación del pliego de peticiones y/o de la firma de la convención colectiva de trabajo, o de la expedición del Laudo arbitral.

Laudo Arbitral:

ARTICULO SEGUNDO: (sic) Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 56 […]ARTÍCULO 15°. BONIFICACIÓN Y AUXILIO AL SINDICATO: El Tribunal no se pronunciará sobre los numerales 1° y 2° del precitado artículo, por cuanto lo planteado y solicitado por parte del sindicato, es una bonificación que no existe actualmente y teniendo en cuenta que ya son suficientes los auxilios que la empresa está otorgando a los trabajadores sindicalizados, de acuerdo con su productividad.

Por otra parte, respecto a lo solicitado en el numeral 3°, la empresa auxiliará a la Organización Sindical con un auxilio por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) que deberá pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de este laudo arbitral. Argumentos de la recurrente: Censura la recurrente que el Tribunal haya decidido reconocer un auxilio para el sindicato bajo la consideración de que «la organización sindical no es parte del contrato de trabajo, así represente a los trabajadores».

Luego de reproducir el artículo 467 del CST señala que el laudo arbitral se equipara a una convención colectiva de trabajo y resalta que, esta fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo. Por lo tanto, considera valido el acuerdo realizado por las partes que acuerden un auxilio para la organización sindical, mas no así cuando el mismo sea impuesto por el Tribunal de arbitramento, de quien afirma no tiene la facultad para establecer obligaciones económicas para un tercero con quien no se tiene un contrato de trabajo, como lo es la organización sindical.

Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 57 XII. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala reiteradamente que no son ajenas ni extrañas las decisiones arbitrales que establezcan auxilios sindicales, pues, los mismos hacen parte del derecho sindical y ellos se conducen al fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.

Revisada la cláusula objetada, se puede extraer, contrario a lo sostenido por la recurrente, que la misma no es inequitativa, pues, el auxilio impuesto se concede por una sola vez durante la vigencia del laudo y en una suma razonable y proporcional, como lo fue, la de $3.000.000. Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL4529-2020 al rememorar la CSJ SL2846-2020, 19 feb. 2020, rad. 85781, indicó la Corte: […]En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(Ver CSJ SL17739- 2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) De tal suerte, conforme a lo expresado el artículo contradicho no se anulará. Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 58 De acuerdo al estudio anterior, se anulará parcialmente el «ARTÍCULO SEGUNDO» del laudo arbitral en cuanto a la concesión de los permisos remunerados establecidos en el «ARTICULO 8°.

PERMISO REMUNERADO POR CARNAVAL» del pliego de peticiones. Sin costas en el recurso, por cuanto prosperó parcialmente. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: anular parcialmente el «ARTÍCULO SEGUNDO» del laudo arbitral proferido el 21 de julio de 2021 dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA - SINTRAQUIM- (Subdirectiva Barranquilla) y la sociedad HADA INTERNATIONAL S.A., en cuanto a la concesión de los permisos remunerados establecidos en el «ARTICULO 8°.

PERMISO REMUNERADO POR CARNAVAL» del pliego de peticiones. En lo demás de mantiene lo dispuesto en el precitado artículo segundo. Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 59 SEGUNDO: No anular las demás disposiciones impugnadas del laudo arbitral. Sin costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Aclaro voto parcial Salvo voto parcial Radicación n.° 90953 SCLAJPT-07 V.00 60 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Hada International S.A. Demandado: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia -SINTRAQUIM- (Subdirectiva Barranquilla) Radicación: 90953 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador.

Con el acostumbrado respeto, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que: (i) aclaro el voto parcialmente respecto a las cláusulas sobre permisos sindicales, primas y auxilios, y (ii) salvo el voto parcialmente en cuanto las cláusulas de aumento de salario y bonificación y auxilio al sindicato, referentes a que el laudo no violó el principio de inequidad.

Asimismo, salvo parcialmente el voto en cuanto a la anulación parcial del artículo segundo del laudo arbitral sobre permiso remunerado por carnaval por las razones que expongo a continuación: 1. De las cláusulas cuestionadas por inequidad manifiesta A mi juicio y como lo he considerado en otras oportunidades, tal como lo he manifestado en diferentes Radicación n.° 90953 2 oportunidades, las partes no están facultadas legalmente para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa.

Al respecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La Radicación n.° 90953 3 primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de Radicación n.° 90953 4 cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y Radicación n.° 90953 5 trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, Radicación n.° 90953 6 valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

Radicación n.° 90953 7 De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Radicación n.° 90953 8 Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. 2. Anulación parcial del artículo segundo del laudo arbitral sobre permiso remunerado por carnaval En el artículo 8.° del pliego de peticiones, el sindicato solicitó un permiso remunerado a los trabajadores sindicalizados, durante los días sábado, domingo, lunes y martes de carnaval «(como en efecto viene haciendo ya para todos trabajadores)», requerimiento que el Tribunal de Arbitramento concedió en iguales términos. Según la mayoría de la Sala, «los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa» y «no tiene[n] competencia ni facultad para establecer días festivos y, por este camino, imponer el recargo en la remuneración por trabajo efectuado en estos días, dado que se trata de un aspecto delimitado por la Ley».

Radicación n.° 90953 9 Pues bien, al respecto, considero que no existe alguna prohibición legal que impida a los árbitros regular días libres, ni ello supone vulnerar la facultad de organizar vacaciones o la jornada laboral, en efecto, en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los tribunales de arbitramento son competentes para resolver de modo integral los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo en las etapas de arreglo directo, sin más limitaciones que aquellas derivadas de los «derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».

Así, lo que le está prohibido al órgano arbitral es proveer sobre cláusulas que supriman, anulen o desconozcan las facultades que la ley y la Constitución les confiere. Ahora, aunque el artículo 177 del Código Sustantivo de Trabajo señala los días festivos de descanso remunerados, lo que allí se prevé es un mínimo que evidentemente puede ser mejorado, es decir, se enmarca dentro de las facultades que los árbitros tienen de crear prestaciones extralegales, o de superar las previstas en la ley.

Y sin duda, el disfrute de días libres para celebrar fiestas que se encuentran arraigadas culturalmente en una región del país, como en este caso carnavales, siempre que no se afecte el desarrollo de las actividades empresariales, es una forma de Radicación n.° 90953 10 fidelizar el sentido de pertenencia del trabajador hacia su fuente de empleo.

Dejo así sustentada mi aclaración y salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.