CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1448-2021 Radicación n.° 83481 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró NUBIA RAQUEL MERCADO OVIEDO.
I.
ANTECEDENTES Nubia Raquel Mercado Oviedo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Electricaribe S. A. E.S.P con el fin de que se declarara i) la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe S. A. E.S.P. y Sintraelecol o en Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 2 su defecto su ineficacia; ii) de que el Acuerdo Convencional de 2003 no modificó la CCT y por consiguiente no le era aplicable y, iii) que era ineficaz el Acta de Conciliación n.° 0829 suscrita el 1° de septiembre de 2010 con la demandada ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Grupo de Inspección, Prevención, Control y Vigilancia. Como consecuencia de lo precedente, pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional del artículo duodécimo, literal B) de la CCT 1985-1999 (Compilación), a partir del 2 enero de 2009, en cuantía de $1.260.167.25 o la que se demuestre, junto con los reajustes de la Ley 4ª de 1976, las mesadas generadas, así como los intereses moratorios e indexación y los perjuicios ocasionados por la negativa en el otorgamiento de dicha prestación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de agosto de 1956; que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente para la Electrificadora del Atlántico S. A., y por sustitución patronal a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. Electricaribe S. A. E.S.P.; que el vínculo laboral rigió entre el 2 de enero de 1989 y el 31 de agosto de 2010, para un total de 21 años, 7 meses y 29 días; que el nexo contractual no solo estuvo regido por las disposiciones legales sino por las diversas CCT celebradas entre la demandada y Sintraelecol y que era beneficiaria de dichos acuerdos colectivos.
Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso, que en la CCT 1985-1987, se pactaron varios tipos de pensión de jubilación; que asimismo se consagró que tales prestaciones se reconocerían con fundamento en lo regulado por la Ley 4ª de 1976; que en el mes de agosto de 1998 operó la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y Electricaribe S. A.; que en virtud de lo anterior, el nuevo empleador se comprometió asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales, incluyendo los derechos adquiridos de los trabajadores activos y pensionados; que en el periodo de 1998-1999 la accionada y Sintraelecol suscribieron una Compilación de las CCT vigentes, en la que se ratificó la aplicación de todas la prerrogativas extralegales, entre ellas, se recogió el Titulo X, Capítulo I, la jubilación y el seguro de vida.
Señaló, que el artículo 106, título de excepciones, numeral 2°, contenía la pensión de jubilación a que tenía derecho, que dicho beneficio se encontraba vigente; que el 25 de septiembre de 2003, la empleadora y Sintraelecol depositaron ante la autoridad competente el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003; que el susodicho convenio se estableció en el artículo 51 un incremento en el tiempo de servicios para optar a la pensión de jubilación; que para enero de 2009 cumplió 20 años de servicios y contaba con 52 años, por lo que satisfizo los requisitos exigidos en la CCT 1985-1987 para acceder a la pensión de jubilación, denominada PLAN 70, compilada en la CCT 1998-1999.
Indicó, que solicitó el reconocimiento de la referida pensión y el 25 de febrero de 2009 la accionada la negó, por Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto solo sería efectiva a partir del 2 de enero de 2012, obligándola a laborar por tres años más; que el 1° septiembre de 2010, se suscribió con Electricaribe S. A. E.S.P. un Acta de Conciliación, en la que no se acordó la pensión de jubilación perseguida, la cual está a cargo de dicha empresa como tampoco renunció a ninguna otra; que el salario con el que se liquidó las prestaciones sociales legales o extralegales fue de $1.680.223,oo; que la pensión extralegal debe ser establecida con fundamento en los factores salariales devengados en el último año de servicios; que las partes no limitaron la procedencia de dicho beneficio convencional al expresar «todo trabajadores que llegue o haya llegado» y «después de haber prestado» y que su derecho se causó estando vigente el vínculo contractual (f.° 1 a 9, del cuaderno principal).
La convocada se opuso a las declaraciones y pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de natalicio de la actora, la prestación de sus servicios en las fechas mencionadas, la modalidad del contrato de trabajo, la sustitución patronal, lo establecido en el artículo duodécimo de la CCT 1985-1987, la compilación de las CCT para el período 1998-1999 en la que se recogió el tema de la pensión de jubilación y el seguro de vida; la celebración del Acuerdo Colectivo de 2003 y su depósito, lo consagrado en su artículo 51, el cumplimento por parte de la actora para el año 2009 de 20 años de servicios y la edad de 52 años, la solicitud en la que reclamó la pensión de jubilación y su respuesta; la terminación de común acuerdo del vínculo laboral, la suscripción con la accionante de una Acta de Conciliación el Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 5 1° de septiembre de 2010, el último salario que percibió y con el que se liquidó las prestaciones sociales legales y extralegales, el contenido del artículo 106 de la CCT 1998- 1999 y la forma como se debe establecer la pensión. Sobre los demás señaló no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 275 a 295, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 19 de septiembre de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del Art. 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y el Sindicato de la Electricidad Colombiana -SINTRAELECOL-, en específico, el aumento en años de servicios para acceder a la pensión de vejez convencional. Consecuencialmente se declara que la señora NUBIA RAQUEL MERCADO OVIEDO, a la sazón, demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita entre la demandada y el sindicato reseñado.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el acta de conciliación No. 0829 suscrita el 1.° de septiembre de 2010 ante el Ministerio del Trabajo por la señora NUBIA RAQUEL MERCADO OVIEDO y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $ 1.260.167.25, a partir del 22 de agosto de 2006, con los aumentos contemplados en la Ley 4a de 1976.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a partir de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2012. En consecuencia, el retroactivo pensional causado a favor de la demandante, al corte Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 6 del 31 de agosto de 2016, debidamente indexado, asciende a $229.981.693.83.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago postulada por la demandada, por el monto de $169.981.693.83, deslindado del rubro deferido a la demandante por la empresa cuando celebraron la audiencia de conciliación el día 1º de septiembre de 2010, debidamente indexado.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y buena fe postuladas por la demandada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos consignados en el libelo inaugural.
OCTAVO: De no ser apelada esta decisión, archívese el expediente, previa ejecución de la misma. (f.° 312 bis a 322, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2018 (f.° 341 a 342, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia apelada en sentido de: 1).- DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2.003 entre ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. y SINTRAELECOL, en consecuencia, la actora tiene derecho a que se aplique el Régimen Pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1.985- 1.987 / 1.998-1999. 2).- DECLARAR la nulidad parcial del Acta de Conciliación No 0829 del 1º de septiembre de 2.010, suscrita por la demandante y ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. en lo atinente exclusivamente a la pensión de jubilación convencional.
SEGUNDO: REVOCAR el número 5° de la sentencia apelada, para en su lugar: 5).- DECLARAR no probada la excepción de pago frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada ya favor de la demandante por producido ocurrido.
QUINTO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen. (Resaltado y mayúsculas en el texto). El Tribunal, de cara a las inconformidades exhibidas por las partes, delimitó como problemas jurídicos a resolver i) si procedía la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre del 2003 y, en consecuencia, ii) si a la actora le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama, y de ser así iii) si hay lugar a declarar probada parcialmente la excepción de pago en virtud a la conciliación que celebraron las partes frente al reconocimiento de la pensión convencional.
A efecto de dar respuesta a tales cuestionamientos señaló, en primer lugar, que el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre 2016, resultaba ineficaz y, por ende, la demandante es acreedora de la prestación extralegal que persigue y, en segundo, que no había razón para declarar probada parcialmente la excepción de pago en este asunto.
Precisó, que en el sub examine no fue objeto de discusión, la relación laboral que existió entre la accionante y la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, desde el 2 enero de 1989, así como la posterior sustitución patronal con la demandada Electrificado del Caribe S. A., extendiéndose dicho vínculo hasta el 31 agosto de 2010, data en el que Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 8 finalizó de común acuerdo.
Refirió que, en este contexto, los argumentos de su decisión eran los siguientes: i) De la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Acuerdo de Colectivo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y “Sintraelecol”. Recordó, que la demandante, entre sus pretensiones, solicita la nulidad del artículo 51 de dicho acuerdo junto con la ineficacia del acta de conciliación n.° 0829 del 1° de septiembre de 2010, que suscribió con la demandada, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, como quiera que en la mencionada acta dejó por sentado que reconocía expresamente que no había lugar al otorgamiento de esa prestación por parte de la empresa accionada, conforme a la CCT vigente, modificada por los Acuerdos Convencionales 2003-2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no lograba consolidar este derecho, razón por la cual la declaró a paz y salvo por dicho concepto.
Advirtió que, frente a este problema jurídico, esa Corporación tuvo la oportunidad de referirse, en el fallo del 17 de junio del 2015, con el radicado interno 49816, el cual reprodujo y la sentencia del 29 de septiembre del 2015, bajo el radicado 51112, en la que expresó, que: […] tanto en el Acuerdo del 18 de septiembre del 2003 como el del 5 de mayo del 2006 no se establecieron pautas para la efectiva y correcta aplicación de la convención colectiva de trabajo, sino que se modificó la de 1982 a 1983 pues con el Acuerdo del 18 de septiembre se impuso unas condiciones diferentes para el Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de la pensión de vejez, condiciones que implicaban la prolongación en el tiempo para poder acceder por parte de los trabajadores a dicha prestación. Asimismo, el Acuerdo de mayo 5 de 2006 definió lo relativo a los reajustes anuales de las pensiones, aspectos que ya se encontraba contemplado en la convención colectiva vigente por lo que no es posible jurídicamente darles aplicación a los acuerdos premencionados.
Destacó, que igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en sentencia CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, dijo: Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.
En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese previsto.
Adujo, que tal postura había sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL3824-2018, en un caso similar seguido contra la misma demandada, en la que se dijo: […] Así, de los medios de prueba atrás relacionados, surge para la Sala, que entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – subdirectiva Córdoba, se suscribieron sendas convenciones colectivas que regularon, entre otros aspectos, lo atinente al régimen de pensión de jubilación convencional, Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 10 supeditando sus requisitos, al tiempo de servicios cumplidos a determinada fecha, para después, fijar la edad para acceder a la prestación económica reclamada, situación que se repitió en la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1996-1999.
Después, el representante legal de la accionada procedió a denunciar en varias oportunidades esa convención, sin que se hubiera iniciado el trámite legal para modificarla, de allí, que se hubiera acudido a un acuerdo extra convencional, con el que se trató de cambiar las condiciones preexistentes, en este caso, las relativas a los requisitos para acceder a la pensión, pero en detrimento de las reglas que con anterioridad se habían fijado, situación que no es viable, dado que, tan solo son permitidas aquellas que traten de su ampliación. Determinó, que como la demandada, en este caso, modificó los derechos contenidos en las CCT de 1985-1987 y de 1998 1999, incrementando el tiempo de los años de servicios que se requieren para acceder a la pensión de jubilación extralegal, por medio del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre del 2003 y respecto a la forma de reajustarla con base en la Ley 4 de 1976, sin acudir al trámite que para ello contempla el CST, como lo es su denuncia o la revisión, se imponía declarar la ineficacia de dicha disposición y no la nulidad como lo hizo el a quo, por cuanto es la agremiación sindical la que se encuentra legitimada para invocar la nulidad de las cláusulas o los artículos del acuerdo colectivo en mención y no la demandante como agremiada en forma individual.
Añadió que, en ese orden, al ser ineficaz la mencionada disposición, también lo era lo acordado por la actora en la aludida acta de conciliación con fundamento precisamente en ese acuerdo colectivo, respecto a la pensión de jubilación, como lo estimó el Juez singular, toda vez que la empresa debió haber dado aplicación a la CCT de los años 1985-1987 Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 11 o de 1998 1999, en aras de determinar si la demandante había logrado consolidar su derecho pensional precisaba.
Manifestó que, acorde con lo precedente, entraría a verificar si se cumplieron los requisitos de la CCT para que la actora adquiriera el derecho a la pensión de jubilación convencional, bajo la egida del Acto Legislativo 01 de 2005. Aludió, que dicha pretensión descansaba en el artículo 12 de la CCT de 1985-1987, recogida en los artículos 105 y 106 de la Compilación de los Convenios Colectivos de Trabajo de 1998 -1999, vigentes para la época de la desvinculación de la actora, suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. y “SINTRAELECOL”, de los que adujo fueron aportadas en legal forma, en tanto tiene la constancia de su depósito y de las cuales la demandante era beneficiaria, conforme a la certificación expedida el 28 de octubre de 2003, por el Secretario General de la Junta Directiva de la organización sindical en mención. Acorde con lo anterior, se refirió a los artículos 105 y 106 de la citada convención, el primero que, regula lo atinente a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Todo trabajador que ingresa al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo que llegue a los 55 años de edad si es varón o 50 años si es mujer después de haber prestado 20 o más años de servicio continuo o discontinuo a la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente al 75 Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 12 % al trabajador siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso del seguro social de la entidad competente según la ley la suma mensual que esta última reconozca dicho trabajador por concepto de pensión de vejez según el estatuto de dicho seguro social a la respectiva entidad.
La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora del Atlántico la autorización para recibir como reembolso la suma a cargo del seguro social o de la entidad competente según la ley, a partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por la entidad y la suma correspondiente al 75 % del promedio salario devengado por el trabajador en el último año de servicio.
En tanto, que el artículo 106, establece que: El trabajador que llega o haya a los 50 años de edad después de haber prestado 20 año más de servicio a la Electrificadora del Atlántico S. A., con exclusión de cualquier otra empresa y durante 10 años continúa también de manera exclusiva en alguno o en algunos de los cargos que se enuncia taxativamente al final del presente parágrafo tienen derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75 % al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio Estimó, de acuerdo al contenido de las anteriores cláusulas, que la pensión de jubilación se estipuló en beneficio de quienes ostentarán la calidad de trabajadores de la Electrificadora del Atlántico, sustituida patronal por la demandada, por lo que el trabajador beneficiado debía demostrar un determinado tiempo de servicios para la misma empresa, continuo o discontinuo y el cumplimiento de la edad, que debían estar satisfechos al momento de la ruptura del contrato de trabajo, lo cual adujo, se armoniza con lo dispuesto en el 467 del CST.
Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 13 Consideró, que la demandante para hacerse acreedora de la pensión perseguida, debía acreditar que en vigencia de la relación laboral, satisfizo tales presupuestos, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad; a efecto, expuso que en este asunto, i) la accionante laboró entre el 2 de enero de 1989 y el 31 de agosto de 2010; ii) que nació el 22 de agosto de 1956 y arribó a los 50 años, el 22 de agosto de 2006; iii) que conforme a la temporalidad laboral reseñada, prestó sus servicios por 21 años, 7 meses, y 29 días y encontró cumplido los requisitos en vigencia del contrato de trabajo, generando el derecho pensional, el 2 de enero del 2009, data en que llegó a los 20 años de servicio y tenía 52 años, situación de la que apreció no se contraponía al Acto Legislativo 01 de 2005, mandato constitucional que salvaguardó los derechos adquiridos.
En cuanto a este último aspecto, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 555-2014, en donde explicó con amplitud lo consagrado en el parágrafo tercero del aludido Acto Legislativo. Así como lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39793 y CSJ SL642-2013, cuando se esgrimió que: […] la aplicación del mandato constitucional en mención no opera de manera retrospectiva y la circunstancia de que la sentencia de segundo grado se hubiera proferido con posterioridad a la expedición del A.L. 01/2005, no implica que se aplique la limitación que refiere la censura, tal como se dejó sentando en la sentencia del 23 de enero de 2009, Rad. 30077.
Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 14 Arguyó, que en este caso la actora logró consolidar su derecho pensional antes del 31 de julio del 2010, de manera que la manifestación efectuada por la demandante en el Acta de conciliación, de que declaraba a paz y salvo a la demandada por concepto de reconocimiento de jubilación, es nula por cuanto se trata de un derecho cierto, irrenunciable e indiscutible, protegido por el artículo 53 de la CP, por lo que se debía modificar el numeral 2°de la sentencia apelada en este sentido y confirmar la decisión condenatoria de la aludida pensión convencional a cargo de la demandada, con lo cual definió los tópicos objeto de apelación de la parte pasiva, en aplicación del artículo 66A del CPTSS. ii) De la excepción de pago que se declaró parcialmente probada con ocasión a las acreencias laborales conciliadas con la empresa demandada de cara al reconocimiento y pago de la pensión convencional.
Adujo, que no era dable desatender que la parte de la aludida acta de conciliación en donde la actora declaró a paz y salvo a la demandada e igualmente la exoneró del reconocimiento de la pensión convencional, es nula, como antes explicó, por manera que lo conciliado allí únicamente da cuenta a: […] todo concepto de sueldos salarios horas extras dominicales y festivos compensatorio recargo diurno nocturno, recargo de cualquier índole comisiones sobresueldo a todo tipo de viáticos permanente vocacionales quinquenios, gastos de representación, auxilio extralegales, de alimentación y transporte, eventuales auxilios, dotación prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías, intereses, primas legales y extralegales; primas extralegales de vacaciones, vacaciones, descanso, bonificaciones, Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 15 eventual bonificación o indemnización por retiro, eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza clase, indexaciones, reliquidaciones de cualquier índole, ajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones, de todo tipo de descuento, la indemnización del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, perjuicio moral o de cualquier índole, secuelas o indemnizaciones por accidente de trabajo que había podido sufrir en el servicio de la empresa y en general por toda clase de acreencias laborales que se pudieran derivar del contrato de trabajo.
Señaló que, por lo anterior, la pensión de jubilación convencional por la cual se condenaba a la demandada se encuentra por fuera dicho acuerdo conciliatorio, motivo por el cual no había lugar a declarar probada parcialmente la excepción de pago por causa de las acreencias laborales conciliadas con la accionada frente al reconocimiento y pago de la pensión convencional como erradamente lo dedujo el Juez Singular, por lo que se revocaría el numeral 5° del fallo apelado y, en su lugar, la declararía no probada frente a la pretendida pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., Electricaribe S. A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 16 En subsidio, pide que se case parcialmente el fallo fustigado, en cuanto revocó el numeral 5 de la decisión del a quo y en su lugar se confirme este ordinal. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad entre ellos (f.° 4 a 29, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia recurrida por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 a 8 Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por ley 524 de 1999), y de los artículos 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 1°, 18, 21 ibídem. Denuncia como errores de hechos, los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerar y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 17 empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extraconvencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resultante contra o infra legem. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostración, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.
Expone, que lo anterior se produjo por haber apreciado con error el texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, la nota de depósito y las CCT de1985-1987 y de 1998- 1999. Refiere, que cuando se trata de apreciar y comparar acuerdos colectivos frente otros convenios colectivos, estos se deben valorar en conjunto, integralmente, no una cláusula contra otra, como erradamente lo hizo el Juez colegiado, lo que constituyó una apreciación parcial y sesgada de dicho medio probatorio.
Manifiesta que, tratándose de comparaciones entre convenios colectivos para determinar si uno es mejor que Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 18 otro, deben analizarse en forma armónica, situación que no sucedió en este asunto, cuando se determinó que el Acuerdo Extralegal de 2003, resultaba desventajoso frente a las otras convenciones.
Cita a efecto, la sentencia CSJ SL, 28 ene 1999, rad. 11259, la que reprodujo en lo que interesa. Expone, que lo precedente guarda concordancia con lo establecido en el artículo 1622 del Código Civil. Agrega, que el Tribunal no efectúo tal ejercicio, pues enfrentó un artículo del acuerdo convencional de 2003, de cara a un convenio colectivo anterior a esa anualidad, por lo que dio origen a una errada valoración probatoria.
Añade, que el aludido convenio de 2003, lo que hizo fue mejorar el sistema indemnizatorio, establecer la estructura salarial, incrementar el auxilio de servicios médicos, promover la Universidad Cooperativa, entre otros, por lo que no le puede calificar como un acuerdo que desmejora las condiciones de los trabajadores. Arguye, que el conflicto colectivo no es el único medio por el cual se puede entrar a revisar los acuerdos existentes entre las partes cuando están contenidos en una CCT, sino que se trata de un vehículo a través del que se desarrolla la negociación colectiva y recuerda lo expuesto en la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1234-2005, ratificada en la CC C-466 -2008.
Dice, que la CCT es un instrumento consagrado en la ley colombiana, con la que se pretende darles orden a las Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 19 discusiones de tipo económico de carácter colectivo, en desarrollo de los convenios internacionales y recomendación, entre ellos la Recomendación 91 de 1951 de la OIT. Subraya, en su disertación que entender que las CCT solo se pueden modificar a través de un conflicto colectivo es cercenar, limitar el principio de autocomposición y el derecho de negociación colectiva como el de revisar los acuerdos colectivos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten.
Expresa que todos los acuerdos tienen el mismo valor y jerarquía y pueden modificarse, cuando así las partes lo requieran, en cualquier momento y sin ninguna solemnidad. Indica, que el Tribunal al menospreciar el tantas veces aludido acuerdo infringió el artículo 53 de la CP que consagra el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales.
Señala, que el error del Tribunal fue haberle restado eficacia al Acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, por no haber hecho curso a través de un conflicto colectivo y supuestamente por desmejorar las condiciones laborales de los empleados. Insiste que el yerro del ad quem se circunscribe en no haber apreciado en forma acertada que el mencionado compendio se acordó expresa y claramente por las partes, que voluntariamente se acogían a unas nuevas cláusulas convencionales que incluían un nuevo esquema pensional Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 20 como el contenido en el artículo 51, en el que se establecieron las condiciones para pensionar a los trabajadores de la empresa con la situación de integración de las diferentes electrificadoras que suponían una realidad financiera inviable.
Agrega, que en el referido acuerdo se actualizaron requisitos para acceder a las pensiones extralegales de cara a la situación financiera de la compañía en el que se efectúo un estudio cuidadoso de la incidencia de dichas modificaciones en el trámite de la pensión, en el que se tuvo como propósito: Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de las relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes en el restablecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S. A. ESP.
En ese contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa. Rotula, que el acuerdo de marras tiene el carácter modificatorio de aspectos previamente definidos en el instrumento colectivo, acuerdos extraconvencionales que son válidos y eficaces en el ordenamiento jurídico, como lo enseña la jurisprudencia, sin necesidad de que sea el resultado de un conflicto colectivo.
Exterioriza, que de haberse examinado correctamente tal documental por el Tribunal debió colegir que su espíritu fue realizar una integración normativa en las diferentes territoriales de la empresa que le permitiera la viabilidad Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 21 financiera a ésta, teniendo en cuenta la situación económica que presentaban en ese momento las electrificadoras, hoy agravada por no darle validez a este tipo de acuerdos.
Alude, que yerra también el ad quem al considerar que los acuerdos únicamente son viables a efectos de aclarar puntos oscuros de una convención o de mejorar las prerrogativas en ella consignadas, por cuanto al hacer un análisis adecuado del acuerdo, se puede observar que en este, no solo se establecieron las condiciones para pensionar a los trabajadores de la empresa, sino que contenía un conjunto de incrementos y beneficios para estos trabajadores, además de que pretendió analizar las condiciones económicas de las electrificadoras, mediante la revisión de la convención, tal y como se establece en el artículo 480 del CST.
Recuerda, que no existe en la legislación colombiana prohibición para que las partes, de manera legítima y de común acuerdo, suscriban modificaciones en las relaciones de trabajo siempre y cuando respeten los derechos laborales mínimos, así mismo se permite la negociación de instrumentos convencionales sin necesidad de mediar un conflicto colectivo, tal como se efectuó a través del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en virtud de lo regulado por los artículos 480 del CST y 2° al 8° del Convenio 154 de la OIT (aprobado por la Ley 524 de 1999) Destaca, de que si el Colegiado hubiese consultado los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, al Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 22 momento de apreciar el acuerdo extra convencional, habría concluido que era válido y eficaz, en tanto, dicho Convenio facultó a los empleadores y trabajadores e inclusive se les exhortó para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir formalidades, indicando para tal fin que podrían fijar condiciones de trabajo, regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, así como de los empleadores y las organizaciones sindicales.
Por último, enfatiza que la errada valoración de dicha probanza permitió desechar la gama de beneficios que no se encontraban consagrados en ningún otro instrumento convencional, por lo que se equivocó al estimarlo violatorio de los derechos adquiridos, pues una interpretación correcta debió colegir, que: i) fue suscrito por la organización sindical y su empleador como partes legítimas, debidamente autorizadas para tal fin. ii) el objetivo del instrumento convencional no fue desmejorar condiciones de los trabajadores, por el contrario, pretendió incluir un compendio de beneficios en consonancia con la integración de las electrificadoras, unificando los regímenes anteriores como condición para la viabilidad financiera de la empresa. iii) el acuerdo se suscribió bajo los principios de buena fe y confianza legítima, por lo tanto, lo pactado goza de Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 23 eficacia y validez, máxime si no existen vicios de consentimiento en su otorgamiento, por el contrario, hubo total avenencia de las partes que estaban legitimadas para ello. iv) No se desconoció derechos mínimos del ordenamiento jurídico laboral, como tampoco se violenta derechos adquiridos, que en el caso de la demandante lo que existía era meras expectativas, toda vez que el acuerdo se suscribió en el año de 2003 y aquella cumplió los requisitos contemplados en la CCT el 2 de enero de 2009 (f.° 59 a 68, del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] La sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 459, 479 y 480 del CST. En la demostración del cargo, arguye que el Tribunal erró en la exégesis de las normas denunciadas, pues les dio una alcance diferente, ya que las mismas enseñan la formalidad de la convención colectiva, la validez de la denuncia y la facultad de revisión, pero no prohíben su modificación por medio de acuerdos por fuera del conflicto colectivo legal, ni mucho menos impone límites a que sean aclaratorios o que pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas, por tanto, el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es válido y legítimo, ya que respectó los Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 24 derechos mínimos legales y constitucionales, por lo que no se debió declara su ineficacia. Itera, que dicho acuerdo fue suscrito por la organización sindical y la empresa, como partes legítimas, debidamente autorizadas para tal fin, acuerdo que ratificó la asamblea del sindicato, hechos que no se discuten y debe dársele eficacia, es ley para las partes y sus representados, sin perjuicio de que no se haya efectuado en el marco del conflicto colectivo legal.
Recalca, que las convenciones colectivas no solo son modificadas en el marco de dicho conflicto, cuando es una de las modalidades de negociación. Expone, que así como en un conflicto se puede modificar, subir o bajar, lo que se hace fuera de éste, también resulta viable que, por fuera del conflicto, quienes tienen capacidad pueden modificar lo que se hace en el conflicto, así signifique reducir un beneficio extralegal.
Lo contrario, implicaría limitar el derecho de negociación y el principio de autocomposición injustificadamente (f.° 68 a 69, del cuaderno de la Corte) VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] por la vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones: 260, 467, 469 y 480 del CST; artículos 1°, 5 y 7 de la Ley 4 de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente, los artículos 1° y 18 del CST y artículos 48, 53 y 83 de la CP.
Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 25 Enuncia como yerros fácticos los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S. A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976” es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajuste de pensiones previsto en el artículo 1° del parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol, le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976” que no son otros que los contemplados en el artículo 7° de esta Ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 26 venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Como pruebas mal apreciadas, acusa la CCT de 1983- 1985, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y “Sintraelecol” y «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante».
En la demostración del cargo, aduce que el ad quem yerra al considerar que el incremento desmedido del 15 % en las mesadas pensionales del «demandante» es un derecho adquirido, al estimar que «la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985, prevé que los trabajadores pensionados o que se pensione a futuro tienen derecho a los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976».
Luego copia la cláusula 2°, parágrafo 1°, del texto extralegal aludido, así como el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 y apunta que lo que se pretendió en el primer canon fue conservar a favor de los pensionados los derechos relativos a la prestación de los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación. Ello se explica, dice, porque el acuerdo Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 27 convencional es anterior a la creación del sistema de seguridad social en salud.
Asevera, que no discute que la disposición extralegal de marras se dispuso que a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos concebidos en la mencionada Ley 4ª, sino que no puede entenderse que la cláusula se refiera al reajuste pensional del 15 % que consagra la Ley 4 de 1976, dado que la empresa no otorgaba ese beneficio, menos cuando la norma no concibe tal aumento como un «derecho», lo que sí ocurre con los servicios de salud y la mesada adicional que Electricaribe «siguió reconociendo» en consideración al convenio colectivo.
Asegura, que otra muestra de que el sistema de reajuste de pensiones de la aludida norma, no es en realidad un derecho, es que para el año en que se suscribió el acuerdo entre la empresa y la organización sindical, los índices de precios al consumidor eran superiores al 15 %, lo cual conllevaría a que la regla de reajuste tuviera efectos adversos al pensionado.
Señala, que por lo anterior el mejor sistema de actualización es el forjado por la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para todos los casos. Explica que los IPC superiores al 15 % como indicador económico, son un hecho notorio por expresa disposición legal, cuyo conocimiento y aplicación para el juzgador es imperativo. Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 28 Sostiene, que el Juez de apelaciones erró al valorar la convención y considerar que ella se refirió al reajuste pensional de la Ley 4ª, cuando realmente dispuso que se seguirían reconociendo los derechos que esa normativa consagraba y que venía otorgando la empresa, como el servicio médico y la mesada adicional en diciembre.
Expresa, que admitir la interpretación que el Tribunal le dio a la cláusula extralegal, «sería contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual, como armónicamente lo estipulaba la Ley 4ª de 1976, porcentaje que no obedece a ningún criterio racional». Refuerza su análisis en que la Ley 71 de 1988 derogó tal porcentaje, a más que los pensionados de la empresa no exigieron su aplicación en los años anteriores al 2000, «porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15 % suponía restarles su capacidad adquisitiva, lo cual sería un absurdo».
Indica, que la decisión fustigada contraviene los artículos 1° y 18 del CST, que enseñan que el objeto de la ley laboral es lograr la justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, pues en realidad, lo que dispuso fue un incremento desequilibrado y desmedido que torna insostenible la pensión que no fue lo acordado en la CCT de marras y mucho menos su espíritu.
Agrega, que el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976 no es un derecho adquirido ya que nunca fue contemplado en la CCT 1983-1985, como lo invoca la parte actora. Por tanto, Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 29 erró el Tribunal al declarar que el «demandante» tenía derecho al mismo (f.° 69 a 74, del cuaderno de la Corte). IX. CARGO CUARTO Acusa, La sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1503, 2469 y 2483 del Código Civil, artículos 14 y 15 del CST, artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y artículo 78 del CPL y SS.
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1.° No dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron expresamente en el acta de conciliación 0829 del 1.° de septiembre de 2010, que «en caso de sentencia condenatoria a favor de la ex trabajadora y en contra de Electricaribe SA ESP, por cualquier causa y en razón del contrato de trabajo que aquí termina, [….] acuerdan que los valores aquí establecidos junto con sus rendimientos se aplicarán para compensar cualquier valor y/o sentencia condenatoria y en todo caso se deducirán al momento del pago y/o cumplimiento de cualquier sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada». 2.
No dar por demostrado, cuando lo estaba, que era procedente descontar del valor de la condena, la suma reconocida en la conciliación por Electricaribe S. A. E.S.P., debidamente indexada, tal como hizo el juez de primera instancia. 3. No dar por demostrado, estándolo, que fue la expresa voluntad de las partes que se compensara cualquier condena en razón del contrato de trabajo, con el valor reconocido en la conciliación. 4.
No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la nulidad de los apartes de la conciliación referidos a la pensión de jubilación, en nada afecta el pacto expreso antes citado. Expone que lo anterior se produjo en la apreciación errada del Acta de Conciliación n.° 0829 del 1° de septiembre de 2010. Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 30 Dice, que de la lectura de dicho documento las partes, dispusieron que los valores reconocidos por Electricaribe S. A. E.S.P. a la demandante en la conciliación, fueran imputados a lo que debiera pagar por «sentencia condenatoria a favor de la extrabajadora y en contra de Electricaribe S. A. E.S.P., por cualquier causa y en razón del contrato de trabajo que aquí termina»".
Refiere, que el Tribunal decretó la nulidad parcial del acta de conciliación, frente a la pensión de jubilación convencional, por considerar que era un derecho adquirido de la actora, pero dejó incólume los demás apartes del acta. Por esta razón, el bono reconocido en la conciliación, que además fue por una suma considerable de $132.774.283.33, debe imputarse a cualquier condena generada por razón del contrato de trabajo, sin importar cuál sea la causa, como lo hizo acertadamente el Juez de primera instancia. Expone, que no existe argumento alguno para haber revocado la determinación del a quo, pues no existe limitación legal sobre la destinación del aludido bono en atención a lo acordado por las partes, argumento este que lo reiteró en el discurrir de su disertación. Arguye, que ante la errada valoración de tal documento llevó al quebranto de las disposiciones denunciadas (f.° 74 a 76, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 31 X. RÉPLICA Precisa, que el recurso de casación adolece de defectos técnicos, que de por sí hace inestimable su estudio, a efecto, aduce que la recurrente trae aspectos que no fueron materia de debate en las instancias, en tanto, refiere a que se debió tener en cuenta i) las demás prerrogativas que contenía el Acuerdo Convencional de 2003 como para que se dispusiera su ineficacia; y ii) que aquel se celebró ante la difícil situación de las electrificadoras.
Advierte, que nunca se pretendió el estudio completo del compendio colectivo, sino su artículo 51, luego mal puede endilgarse el ad quem el no haberlo analizado en su conjunto, cuando se limitó al estudio del litigio propuesto. Añade, que la censura se ocupó en aquel aspecto y no atacó el fundamento de la sentencia acusada, esto es, la declaratoria de ineficacia del citado artículo.
En cuanto a la tercera acusación expone que el tema ahí propuesto, no fue objeto de apelación y por ende no pudo incursionar el Colegiado en los desaciertos que le enrostrar y que en lo corresponde al cargo cuarto, el tema de compensación no fue formulada en la contestación de la demanda sino la excepción de pago. Por último, trae nutrida jurisprudencia en torno a la ineficacia del referido artículo 51 del acuerdo convencional de 2003; asimismo sobre la procedencia de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, en tanto, se encuentra estipulada en la Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 32 CCT, situación igual aconteció respecto al tema de la ineficacia de conciliación cuando se incluye aspectos pensionales.
Por lo expuesto, pide desestimar los cargos propuestas por la demandada (f. 104 a 113, del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por decir, que le asiste razón a la oposición en cuanto advierte que los cargos exhiben defectos técnicos y que, atendiendo su trascendencia, por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CP; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, los hacen inestimables.
A efecto, se tiene, I. Cargo primero En este embate, la impugnante le atribuyó al Tribunal haber aplicado indebidamente los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT y 1° 18 y 21 del CST, sin embargo, tal yerro no lo pudo cometer el sentenciador si, como se sigue de los antecedentes de la decisión, emerge en potísimo que ninguna de ellas fueron las normas que empleó en su decisión, lo cual es necesario para la estructuración de la mencionada afrenta a la ley, amén de que los temas propuesto en la demostración de la acusación y sobre el cual Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 33 descansa los ocho errores de hechos expuestos no guardan concordancia y lógica con la decisión fustigada.
Así pues, le enrostra al Juez de apelaciones, el no haber tenido en cuenta que i) el compendio del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y “Sintraelecol”, contiene varios artículos y no uno solo pues debió estudiarse en su conjunto; ii) se firmó para aliviar la difícil situación financiera de Electricaribe S. A. E.S.P.; iii) que constituía un objeto y causa licita; iv) no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y, v) reguló otras prerrogativas beneficiosas para los trabajadores por encima de la ley, como para haberlo calificado como un instrumento que desmejora sus condiciones.
Sin embargo, la censura obvió en la estructuración de los errores facticos 2° a 7°, que no resulta viable endilgar una equivocación de esa naturaleza, con relación a temas que no abordó el Colegiado, en tanto no fueron propuestos en la apelación, dejando de lado que el estudio de este medio de impugnación extraordinario depende, entre otras, de que los aspectos a tratar hubieran sido materia de alzada, para con ello facultar a la Corte para resolver sobre los mismos.
Y, en cuanto al error descrito en el numeral 1° y 8 en sí mismo no se traduce en una determinada equivocación del fallador de alzada, sino comporta una simple manifestaciones de la censura. Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 34 En línea con lo precedente, refulge con evidencia, en atención a la argumentación exhibida, que la proponente soslayó el deber que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma eficaz y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, pues criticó la sentencia en forma insuficiente, como si se tratara de una alegado de instancia. Sobre el tema, a manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL17937-2017, se señaló: La censura presenta un escrito desorientado y con una confusa argumentación, que se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, conforme con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues se refiere a diferentes asuntos desarticulados entre sí; incumpliendo con la obligación de demostrar claramente los posibles errores en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Lo anterior apareja, que la censura haya dejado de cuestionar el aspecto cardinal del fallo, en punto a la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Convencional de 2003, en tanto desmejoró las condiciones pactadas de los derechos contenidos en las CCT de 1985-1987 y de 1998-1999, incrementando el tiempo de los años de servicios que se requieren para acceder a la pensión de jubilación extralegal, razón suficiente para que la sentencia fustigada siga conservando la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las providencias de los jueces.
II. Cargo Segundo Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 35 De cara a esta acusación, la censura le reprocha al Colegiado la interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST, quebranto que se descarta, porque frente al primer canon denunciado, este no fue tenido en cuenta en la providencia cuestionada y, respecto a los demás, si bien el Juez plural hizo mención a la denuncia y a la revisión de las CCT, temas contenidos en dichos dispositivos normativos, lo cierto es que no efectúo ninguna hermenéutica de los mismos, lo cual es necesario para la estructuración de la mencionada afrenta a la ley y, por ende, la elocución vertida en el embate cae al vacío. La Corte, al razonar sobre el sub motivo de interpretación errónea, en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018 estableció que, para su configuración, resulta ineludible «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad».
III. Cargo Tercero Este embate, no es la excepción pues es evidente su desenfoque frente al fallo atacado. En efecto, en dicha decisión se estableció que la controversia versaría en atención a los argumentos de las apelaciones, sobre i) la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003; ii) el derecho a la pensión de jubilación extralegal en favor de la actora y, iii) la declaratoria parcial de la excepción de pago, aspectos que limitó su estudio, para luego concluir que, en este asunto, no se trataba de la Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 36 nulidad de dicho artículo, sino de su ineficacia, que la demandante era acreedora de la prestación que perseguía y que no había lugar a declarar probada la excepción de pago como lo determinó el a quo.
En cambio, en la disertación del cargo, la proponente aduce que, i) el Tribunal se equivocó al estimar que el incremento desmedido del 15 % en las mesadas pensionales del «demandante», es un derecho adquirido a la luz de la CCT 1983-1985; ii) conforme a la cláusula 2°, del parágrafo 1° de dicho compendio extralegal y al artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, se pretendió conservar a favor de los pensionados los derechos relativos a la prestación de los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación; iii) no se puede entender que dicha cláusula se refiera al reajuste pensional del 15 % que consagra la Ley 4ª de 1976, pues la demandada no otorgaba ese beneficio, menos cuando la norma no concibe tal aumento como un «derecho», lo que sí ocurre con los servicios de salud y la mesada adicional que Electricaribe «siguió reconociendo» en consideración al convenio colectivo; iv) para el año en que se suscribió el acuerdo entre la empresa y la organización sindical, los IPC eran superiores Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 37 al 15%, lo cual conllevaría a que la regla de reajuste tuviera efectos adversos al pensionado; v) el mejor sistema de actualización es el forjado por la Ley 100 de 1993, el cual se ha generalizado para todos los casos; vi) admitir la interpretación que el ad quem le dio a la cláusula extralegal, «sería contrariar el orden jurídico, al otorgar un porcentaje de reajuste fijo anual, como armónicamente lo estipulaba la Ley 4ª de 1976, porcentaje que no obedece a ningún criterio racional»; vii) la Ley 71 de 1988 derogó tal porcentaje, a más que los pensionados de la empresa no exigieron su aplicación en los años anteriores al 2000, «porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva, lo cual sería un absurdo», y viii) el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, no es un derecho adquirido ya que nunca fue contemplado en la CCT 1983-1985, como lo invoca la parte actora.
Por tanto, erró el Tribunal al declarar que el «demandante» tenía derecho al mismo Temas que, observa la Sala no fueron examinados en la sentencia censurada, lo que significa que las argumentaciones difundidas en la acusación están dirigidas a cuestionar una decisión diferente a la que se plasmó; en Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 38 tales condiciones es obvio que no pudieron tener ocurrencia los ocho errores de hecho imputados y, por simple lógica, tampoco el quebranto normativo denunciado, pues es patente el extravió del embate.
IV. Cargo cuarto Esta acusación, que soporta la petición subsidiaria del alcance de la impugnación, corre con la misma suerte de las que le precedieron. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, uno de los requisitos indispensables que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado.
Al respecto, se ha entendido que corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso extraordinario, se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL, SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y SL2316-2020. Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 39 Lo previo, por cuanto observa la Sala que ni en la enunciación del cargo ni en la demostración, la recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas y las disposiciones legales ahí referidas no tienen la identidad suficiente para subsanar dicha falencia. Ahora bien, con independencia de las falencias técnicas advertidas en precedencia que son suficientes para desestimar los cargos, deviene recordar que el punto de debate, sobre los acuerdos extra convencionales, esta Sala ha señalado que aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo y los que pretenden cambiar aspectos definidos para mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales; pero, en cambio, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos ese acuerdo extraconvencional, pues la única posibilidad de que esto ocurra, es a través de la denuncia de la convención o, si se presenta el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL12575-2017, proferida dentro un proceso seguido contra la aquí recurrente, se adoctrinó: Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 40 Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 41 sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 42 competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada (negrilla del texto original).
Tal criterio, ha sido expresado por la Sala en las sentencias CSJ SL4518-2020, CSJ SL4075-2019, CSJ SL115-2019, CSJ SL1178-2018, CSJ SL4404-2018, CSJ SL1546-2018, y CSJ SL13649-2017, entre muchas otras, emitidas en procesos seguidos contra la aquí llamada a juicio. Se sigue de lo precedente, la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 83481 SCLAJPT-10 V.00 43 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil de dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA RAQUEL MERCADO OVIEDO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.