CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1448-2020 Radicación n.° 74796 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le adelantó MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. No se tiene en cuenta el memorial que obra al folio 29 del cuaderno de la Corte, en razón a que el mismo no corresponde a este proceso.
En consecuencia, se dispone Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 2 que, por Secretaría, se proceda a desglosar el mencionado escrito, en la forma y términos previstos en el artículo 116 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, procederá a incorporarlo al expediente para el cual fue presentado o a enviarlo al despacho destinatario, según corresponda.
Déjense las constancias del caso. I.
ANTECEDENTES MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara, que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Yeins Samir Quintero Tulcán, acaecido el día 29 de marzo del año 2012.
En consecuencia, se ordenara a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a pagarle las mesadas pensionales a que tiene derecho, causadas, a partir del 30 de marzo del año 2012, día siguiente al fallecimiento de su hijo, junto con las que se sigan causando, de conformidad con el inciso 2°, numeral 3° del artículo 25 A del CPTSS. Especificó, que las mesadas retroactivas deberían pagarse con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, desde el 30 de marzo del año 2012 y hasta cuando se profiera sentencia. También, los réditos que se siguieran causando sobre los montos reconocidos, desde la ejecutoria de la Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia y hasta su satisfacción total.
Igualmente, pidió que se ordenara a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., incluirla en la nómina de pensionados, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Yeins Samir Quintero Tulcán, sin perjuicio de los pagos aquí solicitados y de las mesadas futuras, lo que resultara probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que Yeins Samir Quintero Tulcán nació el 14 de marzo de 1989; que el 29 de marzo del año 2012, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte; que al momento de su fallecimiento era soltero, sin unión marital de hecho, vivía bajo el mismo techo con ella y contribuía con su trabajo a los gastos de alimentación, vestido y demás que requería en el hogar, el cual estaba conformado por el fallecido, su hermano Leonardo Fabio Castrillón y la misma como ascendiente; que dicho causante cotizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., un total de 52.57 semanas, en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; que prestó servicio militar, desde el 5 de enero de 2008 hasta el 4 julio de 2009 y que laboró como guarda de seguridad para la empresa Fortox Security Group, desde el 21 de julio de 2010 hasta el 20 de agosto de 2011.
Agregó, que era madre cabeza de hogar y dependía económicamente de la ayuda de sus dos hijos, en especial de la del causante, debido a que no tenía vínculo laboral alguno Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 4 y carecía de un mínimo vital de subsistencia; que en su condición de madre dependiente del difunto, solicitó ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la empresa MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. le hizo un cuestionario con el fin de constatar la convivencia y dependencia económica y por ese conducto quedó claro que debido a su edad y falta de empleo, necesitaba de la ayuda de sus hijos para sobrevivir.
Relató, que pasaba por muchas dificultades económicas ante la falta de la ayuda del extinto hijo, pues quedó dependiendo únicamente de Leonardo Fabio Castrillón, quien solo devengaba un salario mínimo y estaba a punto de formalizar un hogar; que el fondo de pensiones demandado, negó la prestación, bajo el argumento que el caso fue remitido a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por ser ésta entidad con la que se tiene contratado el seguro previsional; que la misma objetó la reclamación por considerar que la accionante goza de capacidad para solventar sus gastos y no se vio afectada por el deceso del señor Quintero Tulcán. Refirió, que para solucionar los costos de subsistencia, solo contaba con la ayuda de sus hijos, quienes devengaban un salario mínimo, pero con la colaboración de solo uno de ellos, tuvo que acudir a la caridad de sus amigos y vecinos, para que le permitieran trabajar en oficios domésticos, tales como limpiar sus casas, lavar ropa y planchar, labores que el hijo fenecido no le permitía realizar, debido a su edad y Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 5 que, en consecuencia, en las noches no podía conciliar el sueño por las dolencias que le genera realizar estas actividades.
Afirmó, que el de cujus reunía todos los requisitos que la ley exige para otorgar una pensión de «invalidez» y, por ende, la de sobrevivientes que pretende la interesada; que su hijo no dejó personas con igual o mejor derecho que su madre para reclamar la prestación en comento (f.° 3 a 12, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. consideró infundadas todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la accionante no dependía económicamente del afiliado fallecido y, por esa razón, se opuso a las mismas.
Respecto de los hechos, admitió que el señor Yeins Samir Quintero Tulcán cotizó a ese fondo un total de 52.57 semanas, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. De los demás, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o no lo eran. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 34 a 47, ibídem).
Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., para que, en el evento de resultar condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, le ordenara el pago de la suma adicional que fuera requerida «para completar el capital necesario para financiar el pago de la prestación, intereses moratorios e indexación solicitada», más las costas a favor de la actora y de la demandada, en caso de oposición. Como sustento fáctico, pronunció que contrató con la llamada en garantía una «póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados», para financiar el capital necesario con destino al pago «de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, que se causaran a favor de afiliados de la sociedad administradora y/o sus beneficiarios, con vigencia desde el 01 de enero de 2010»; que la póliza en mención, estaba vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado, es decir el 29 de marzo de 2012; que dio traslado a la aseguradora, de la reclamación pensional formulada por la actora, pero ésta mediante Comunicación del 28 de enero de 2012, negó el pago de la suma adicional, dando la misma razón de la demandada, esto es, que la señora Tulcán Cuaspud no dependía económicamente del afiliado fallecido (f.° 74 a 77, ibídem).
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., contestó la demanda inicial y el llamamiento en garantía, en un mismo escrito. Frente a lo primero, se opuso a las pretensiones Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 7 invocadas por MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD y, de los hechos de su demanda, aceptó la fecha de deceso del señor Yeins Samir Quintero Tulcán; la investigación hecha por ella, la cual dio como resultado que el causante vivía en una casa de propiedad de la actora; la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su hijo, quien estaba desempleado en los últimos 7 meses antes de su muerte.
De los demás, aseguró que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: Carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y por ende no existe la obligación de la demandada a reconocer la ni a pagarla; inexistencia de la obligación a cargo de bbva horizonte pensiones y cesantías y en consecuencia, falta de amparo; improcedencia de los intereses moratorios; genérica y otras.
En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la celebración del contrato de seguro previsional y a las condiciones de la póliza, sus obligaciones, límites asegurados y exclusiones. Propuso las siguientes excepciones, que se citan literalmente: Inexistencia de obligación y cobertura por parte de mi representada debido a la carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Inexistencia de la obligación a cargo de BBVA horizonte pensiones y cesantías s.a., y en consecuencia falta de amparo Inexistencia de la obligación principal de otorgar la pensión de sobrevivientes y en consecuencia de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar la Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 8 mencionada pensión. Marco de los amparos y alcance contractual del asegurador. condiciones de la póliza, límites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones. Genérica y otras (f.° 119 a 139, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2015 (f.° 234 CD, 235 y 236, ibídem), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la demandada […]. (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dictó fallo el 16 de marzo de 2016 (f.° 9 CD y 10 a 15, cuaderno del Tribunal), a través del cual dispuso: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 109 del 29 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD la suma de $31.131.738,00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016, incluida las (sic) Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 9 mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales de ley.
La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $689.454 a partir del 1° de marzo de 2016 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados meses a mes sobre el retroactivo ordenado en el numeral primero desde el 29 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo pensional reconocido a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre la mesada adicional.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y MAPFRE, y a favor de MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD […] (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no compartía las premisas señaladas en primera instancia, ni la conclusión extraída en ella, porque no estuvo ajustada a la ley, a la jurisprudencia, ni a la prueba testimonial recaudada.
Para ello, fijó como problema jurídico determinar si se demostró la dependencia económica de MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD frente a su hijo fallecido Yeins Samir Quintero Tulcán y que, de hallarse probado el derecho Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 10 en la actora, entraría a resolver el monto de la pensión y la fecha de inicio de su disfrute, el punto de partida de los intereses moratorios, el obligado a su pago y «hasta dónde debe responder la llamada en garantía MAPFRE en el pago de la pensión de sobrevivencia».
Se refirió a la dependencia económica que regula el literal d), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que esta no comprende «una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante», pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Citó como apoyo, las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 de esta Corporación y la CC C-111-2006 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» que contenía esa norma.
Enseguida, se refirió a la CSJ SL4923-2014, frente a la pregunta sobre los criterios que se exigen para determinar el grado de dependencia de los padres respecto de sus hijos fallecidos y recordó lo allí dicho, en cuanto a que debe existir un grado cierto de dependencia, a partir de dos condiciones: falta de autosuficiencia económica y relación de subordinación también económica «respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo».
Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó, que el examen de la prueba testimonial daba cuenta que la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido era cierta y no presunta, pues éste le ayudaba para el pago de los servicios públicos y alimentación, según las declaraciones de los terceros, quienes manifestaron tener conocimiento de la ayuda que le suministraba a su madre, la asistía en un pequeño negocio de venta de alimentos y que el auxilio consistía en la entrega de dinero para mercar y para el negocio.
Dijo, que la circunstancia de no encontrarse vinculado laboralmente para la fecha de su fallecimiento no desvirtuaba el socorro que le daba a su madre, ya que lo hacía «con lo que ganaba en los trabajos ocasionales que realizaba, aunado a que trabajaba con ella los fines de semana en el negocio de la venta de fritanga» lo cual, adicionalmente, constituía aporte de trabajo, o sea también auxilio económico que incrementaba el valor aportado.
Afirmó, que lo anterior coincidía con lo dicho por la propia accionante en el interrogatorio de parte absuelto y dedujo que fue realmente demostrada la subordinación financiera respecto del hijo fallecido, para adquirir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama; que la participación que le daba fue regular y periódica, en valor aproximado de $100.000, que constituía un verdadero soporte o sustento económico del hijo a su madre; que -además del interrogatorio de parte absuelto por la demandante- no podía derivarse confesión de su autosuficiencia económica; que tampoco era suficiente para Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 12 probarla, el razonamiento expuesto por la firma Kronos Investigaciones y Consultoría Ltda., quien realizó una investigación en enero 15 de 2013, sobre la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, ya que «si bien, se fundamenta en lo que presuntamente dijo la demandante coincide en que […], vivía en compañía de su madre […] y de su hermano […], respondía con un 22,58% que corresponde a $180.000 pesos mensuales»; que estaba desempleado siete meses antes del deceso y que realizaba trabajos ocasionales como arreglo de motos y transporte de pipas de gas.
Consideró, que el valor del apoyo suministrado por el causante a su madre, resultaba vital para su sostenimiento y supervivencia en los términos señalados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia y, concluyó que la demandante si tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento de su hijo, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
De los intereses moratorios, dijo que su causación se dio el 29 de enero de 2013, es decir, vencido el término de dos meses que tenía la entidad para resolver la solicitud, la cual fue presentada por la actora el 28 de noviembre de 2012. Ello, debido a que la demandada incurrió en mora en el pago de la prestación y obligó a la demandante a instaurar un proceso ordinario para el reconocimiento de su derecho.
Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, expuso que, a pesar de que PORVENIR formuló la excepción de prescripción, la misma no prosperaba porque «el derecho se hizo exigible el 29 de marzo de 2012, la demanda se presentó en la oficina de reparto el 27 de mayo de 2013, sin que hubiese trascurrido el término trienal consagrado en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S.».
Respecto de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., encontró que debía ser condenada «al pago de la suma adicional que esté a su cargo para financiar la pensión de sobrevivientes, por cuanto con ella se contrató la póliza de seguros previsional de invalidez y sobrevivientes, según se desprende de los documentos obrantes del folio 140 al 149», en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 9, cuaderno de la Corte), […] con los dos primeros cargos que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, para que, actuando en sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CONFIRME la sentencia de primer grado que ABSOLVIÓ a mi representada y la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 14 Con el tercer cargo se busca que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE. en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, la Honorable Corte, confirme la sentencia de primer grado que absolvió a mi representada del pago de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic)».
Señala, que a los anteriores quebrantos normativos llegó el ad quem, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante no dependía económicamente del causante. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante estaba desempleado hacía siete meses y obtenía ingresos de trabajos esporádicos apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento el causante ayudaba en un negocio de su madre.
Afirma que ellos fueron consecuencia de la errada apreciación y de la falta de apreciación de los testimonios de Sebastián Martínez Galíndez, Manuel Fernando Hincapié Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 15 Cuaspud y Holmes José Sastoque Bautista «minutos 23:36 y siguientes del segundo CD Pruebas y Fallo de 29 de abril de 2015». En la demostración del cargo, hace una síntesis de las declaraciones dadas por los anteriormente nombrados y afirma que sus declaraciones «se limitaron a decir que el causante vivía con su madre y su hermano y que le ayudaba en la fritanga de la demandante con el negocio que tenía desde hacía 20 años, y que cuando trabajó le ayudaba con parte del salario», sin que hubieran informado sobre el monto de sus ingresos ni la suma o cuantía de dinero que le entregaba a su madre, que estaba desempleado desde hacía unos siete meses y que, además de la ayuda a su mamá, hacía algunos trabajos ocasionales como mecánico.
Por lo anterior, alega, esas declaraciones no son de recibo, porque no permiten establecer la dependencia de la demandante respecto del hijo fallecido; que, a pesar de ello, el Juez de la apelación les dio credibilidad, en contradicción de las deducciones del fallador inicial, quien analizó los mismos testimonios, pero dedujo que no se probó la dependencia económica.
Insiste en que: […] i) Yeins no trabajaba desde hacía unos siete meses; ii) Le ayudaba a su madre en el negocio de fritanga de ella; iii) Hacía unos trabajos ocasionales como mecánico de motos; iv) La mamá tenía ese negocio desde hacía 20 años, es decir, prácticamente desde que nació Yeins; v) que la casa de habitación era una posesión de la mamá faltándole solo el registro, por lo que se Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 16 concluye que no fueron precisos en brindar una información relevante para el proceso, ya que no fue clara ni contundente en afirmarse cuál era esa ayuda económica del hijo Yeins Samir.
En cuanto a esos testimonios, señala que son vacíos, con imprecisiones y generalidades, que hacen suponer que se trata de suposiciones que no conducen a probar la dependencia económica que es lo que aquí se discute y, por esa razón, la demandada rechazó la pensión de sobrevivientes y le ofreció la devolución de saldos, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la ley 100 de 1993.
Concluye, que el fallador colegiado faltó a la sana crítica de aquellos, error sin el cual habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia (f.° 10 a 13, ibídem). VII. CONSIDERACIONES La primera acusación adolece de fallas insuperables de orden técnico, dado que no se ajusta al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen y desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del mismo, sin que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018), sino que por tratarse de un recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 17 a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, se advierte que el cargo adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. En efecto, atribuye al Juez colegiado la comisión de errores de hecho en el estudio de las pruebas, que lo llevaron a determinar que se equivocó al no tener por demostrado que la demandante no dependía económicamente del causante, entre otros y explica que los desaciertos «fueron consecuencia de la errada apreciación y la falta de apreciación» de unas pruebas testimoniales.
Esta formulación, muestra de manera Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 18 clara la comisión de los siguientes yerros de orden técnico: 1.- De manera improcedente aduce que el ad quem se abstuvo de apreciar las declaraciones testimoniales de los señores Sebastián Martínez Galíndez, Manuel Fernando Hincapié Cuaspud y Holmes José Sastoque Bautista y al mismo tiempo dice que esos testimonios fueron valorados erradamente, lo cual es un contrasentido, porque una y otra posición son excluyentes frente a un mismo medio de convicción y resulta un imposible jurídico pretender que se estudió equivocadamente un medio probatorio, del que se dice, simultáneamente, no fue estudiado.
En la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, la Sala expuso: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.
La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (negrilla del texto). 2.- Por otro lado, la censura solo se refiere a un medio de convicción que no es prueba calificada en casación, como es el caso de los testimonios mencionados, ya que con los mismos no pueden estructurarse errores de hecho; ello sólo es procedente si el Tribunal incurre en alguno de los yerros señalados por la censura, respecto de prueba calificada, que son un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, a términos del artículo 7º de la Ley 16 Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1969, lo que no se acontece en el presente caso.
Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. De tal forma, solo si se estructura error con un medio idóneo, nace la facultad de estudiar la prueba no calificada, lo que tampoco puede darse aquí, porque solo se invocó la declaración de testimonios y, en ese orden, imposible resulta encontrar error con pruebas que no fueron siquiera acusadas. 3.- Incurre la censura en otro dislate insuperable, consistente en que no atacó todas las pruebas que le sirvieron al ad quem para decidir.
Así se dice, porque el Tribunal no fundó su decisión solo en la prueba testimonial, sino que tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, para descartar confesión y el informe presentado por la firma Kronos Investigaciones y Consultoría Ltda., que determinó que el causante vivía con la demandante y su hermano Leonardo Fabio Castrillón; que aportaba un 22 % a la economía familiar; que hacía trabajos ocasionales, aparte de ayudarle a su progenitora en el Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 20 negocio que ella tenía y que estaba desempleado al momento de su muerte, entre otros.
Entonces, se desconoció que cuando el ataque se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de cuestionar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida y omitirlo impide quebrarla, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4143- 2019 citada recientemente, por esta misma Sala en la CSJ SL114-2020.
En aquella se dijo: En este punto, la Corte considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia no fundamentó su decisión solo en los documentos que denunció la censura; también en otros medios de convicción que deja sin ataque el recurso de casación, pese al deber de controvertir en sede extraordinaria todos los fundamentos de la decisión impugnada, so pena de quedar incólume dada la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
Por lo anterior, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia incurrió en violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dice, que como el cargo está enderezado por la vía jurídica, no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, tales como la afiliación del causante a la administradora de pensiones, el derecho causado a una pensión eventual de sobrevivientes, la condición de madre del Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 21 causante y que no dejó un beneficiario con mejor derecho a ella.
Por lo tanto, lo que cuestiona, desde el plano jurídico, es la interpretación dada al concepto de dependencia económica, contenido en la norma que se considera violada, que por equivocada lo llevó a concluir que ese requisito se cumplía en este caso. Refiere, que el ad quem acudió a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y laboral, como las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690- 2014, entre otras, donde se afirma que la dependencia económica no tiene que ser «total y absoluta», porque el hecho de ser la demandante propietaria de la casa de habitación donde residía con sus hijos, tener ingresos propios generados por su negocio donde laboraba el causante, no supone una autosuficiencia e independencia económica.
Repite lo dicho por el ad quem al respecto, quien - basado en los anteriores precedentes- dijo que los criterios que debe seguirse para determinar el grado de dependencia de los padres respecto de sus hijos fallecidos, hacen referencia a que debe existir dicha situación, bajo los postulados de la falta de autosuficiencia financiera y «una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo»; que acogió la sentencia CC C-111-2006, la cual señala que para determinar la dependencia económica de los padres frente al Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 22 hijo fallecido, afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: Que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna;
Que el salario o ingreso mínimo no es determinante de la independencia económica; Que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que la beneficiaria esté percibiendo un ingreso por su propia labor; Que los ingresos no generan independencia económica, pues es necesario que sean suficientes y determinantes; Que poseer un inmueble no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Alega, que tal razonamiento es equivocado y no corresponde al concepto de la dependencia económica, establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que el error es ostensible porque «para que se presente la dependencia económica es necesario que el apoyo económico que en vida haya dado el afiliado sea el soporte esencial de la subsistencia de sus padres» y debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos, de aquellos para vivir dignamente; que no puede ser exiguo, parcial o complementario, porque, para esos efectos, la contribución del hijo «debe ser generosa, cuantiosa, bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda»; que, sin embargo, el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia antes citada, que el monto de la ayuda económica dada por Yeins Samir Quintero Tulcán a su madre, era vital para su sostenimiento y supervivencia, «en Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 23 tanto que, si bien al momento del fallecimiento la actora percibía ingresos, estos no la hacían económicamente autosuficiente», contra lo cual alega que la ayuda que otorga el hijo, debe ser de tal dimensión que genere una subordinación económica, no un simple ayuda.
Aduce, que el concepto de dependencia económica se relaciona con el de congrua subsistencia y que según la definición dada por el artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social»; menciona el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, norma que fue declarada nula, para decir que la misma dispuso, que para la prestación por sobrevivencia «se entendía que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia»; acude a otros pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala e insiste, en que la sujeción financiera ha de entenderse como la falta de condiciones que le permitan al beneficiario de la prestación, suministrarse su propia subsistencia, «entendida esta, en términos de alimentos y de mínimo vital».
Argumenta, que si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación; que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las directrices fijadas por esta Corte, habría confirmado la absolución impartida por el a quo, porque se demostró que la demandante era propietaria Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 24 de la residencia donde vivía con sus hijos, que tenía un negocio propio donde incluso laboraba el causante; que no se precisó cuál era la ayuda que brindaba éste, ni si era determinante o suficiente para derivar una dependencia económica de aquella, sino que la madre del fallecido era autosuficiente.
Finalmente, afirma que «en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada» (f.° 13 a 18, ibídem). IX. CONSIDERACIONES Para lo que a esta acusación interesa, el Tribunal hizo las siguientes reflexiones: Es sabido que, la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia en sentencias como las CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión « de forma total y absoluta » contenida en la disposición. Ahora, frente a la pregunta qué criterios se deben seguir para determinar el grado de dependencia de los padres respecto de sus hijos fallecidos, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4923-2014 del 9 de octubre de 2014 señaló que debe existir un grado cierto de dependencia, que identificó a partir de dos Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 25 condiciones: la primera, una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; y, la segunda, una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
A partir de ello, estudió el acervo del cual extrajo que: La Sala considera que, el monto de la ayuda económica suministrada por el causante a su madre, ésta resulta vital para su sostenimiento y supervivencia en los términos señalados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que, si bien al momento del fallecimiento la actora percibía ingresos, estos no la hacían económicamente autosuficiente ( ), lo que tampoco se desvirtúa por el hecho que tuviera un negocio de venta de fritanga desde hace más de 20 años; máxime que la demandante no tiene un trabajo estable que le permita generar ingresos periódicos tal como lo relataron los testigos, por eso, sin lugar a dudas, la ayuda económica y material o en especie de YEINS SAMIR QUINTERO TULCAN para su progenitora era significativa y necesaria; pues sin ella no alcanzaba a cubrir los gastos de subsistencia, ya que, ella no es autosuficiente e independiente económicamente, tal como quedó demostrado.
Manifestación que proviene del estudio de las pruebas, lo cual no puede ser invocado por la vía del derecho que es por la cual se endereza el cargo. La censura cuestiona la interpretación que dio el fallador colectivo al concepto de dependencia económica contenido en el literal d), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y aduce que ese desacierto lo llevó a concluir que tal requisito se había verificado en este caso; que acudió a criterios de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales esa sujeción financiera no tiene que ser total y absoluta; que el razonamiento del Juez de apelaciones es desatinado y que ese error tiene carácter de ostensible, Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 26 «porque para que se presente dependencia económica es necesario que el apoyo económico que en vida haya dado el afiliado, sea el soporte esencial de la subsistencia de sus padres», el cual debe ser suficiente, no exiguo ni parcial o complementario sino, por el contrario, la ayuda debe ser «generosa, cuantiosa, bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda».
Para rematar, se apoya en la decisión CSJ SL14923- 2014, frente a la cual señala: En sentencia SL14923 de 2014, la Sala Laboral de la Corte precisó sobre los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, lo siguiente: 1.
Condiciones para determinar el grado de dependencia: i) Falta de autosuficiencia económica, y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante: Debe analizarse en momentos previos al fallecimiento y no después. 2. Elementos para determinar la dependencia: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica, iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario.
Se presenta cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Sala Laboral de la Corte en reciente decisión, habría confirmado la absolución impartida por el A quo, porque está probado y así lo aceptó el Ad quem, y que no se discute en esta vía directa, que precisamente la demandante, madre del afiliado fallecido, era propietaria de la residencia donde vivía con sus hijos, que tenía un Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 27 negocio propio, donde incluso, laboraba como ayudante el causante; que no se precisó cuál era la ayuda que brindaba el causante ni si era determinante ni suficiente para derivar una dependencia económica de la demandante, que no quedó precisada, sino todo lo contrario: que la madre del fallecido era autosuficiente, pero que no se discute por ésta vía de puro derecho.
Los criterios jurisprudenciales antes reseñados son bien distintos a los que expuso el Tribunal, lo que pone de presente su inexcusable desacierto interpretativo, que obviamente tuvo una necesaria incidencia en la decisión que se adoptó, porque le fue suficiente con entender como demostrado que el causante brindaba un apoyo económico a su madre para inferir, de ese simple hecho y sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de aquel, como tampoco la cuantía de estos ingresos, la dependencia económica como requisito para que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Como puede verse, los argumentos de la censura no asoman contundentes para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo, pues si se comparan las consideraciones del ad quem, con el análisis del recurrente, no puede establecerse un claro contrasentido entre unos y otros, ya que, en ambos casos, se acepta que la dependencia económica de los padres con respecto de los hijos, no tiene que ser total y absoluta.
No obstante, si se entendiera que este concepto no es aceptado por la impugnante, la divergencia se disipa con lo dicho por esta Corporación, recientemente, en sentencia CSJ SL5605-2019, donde se apuntó: […] con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C- 111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 28 sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Los criterios de que trata esta última parte de la jurisprudencia transcrita, fueron vistos por el Tribunal en sus consideraciones y los encontró debidamente surtidos, con la ayuda de su estudio al acervo probatorio, por manera que no se equivocó al considerar que la dependencia económica de MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD con respecto de su hijo fallecido Yeins Samir Quintero Tulcán fue demostrada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 29 X. CARGO TERCERO Propuesto por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recuerda, que para condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal dijo que: Los intereses moratorios se causan desde el 29 de enero de 2013, fecha en que venció el término de los dos meses que tenía la entidad para resolver la solicitud presentada por la actora el 28 de noviembre de 2012 según se advierte de los documentos obrante a folio 17 a 18, en el presente caso, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de la prestación y obligó a la demandante a instaurar un proceso ordinario en procura del reconocimiento de su derecho, pues ha debido reconocer la prestación de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, tal como aquí se explicó, de ahí que las razones de su negativa no justifican la mora en que incurrió. Asegura, que el Juez colegiado le dio un carácter automático a la aplicación de los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, dejando de lado los argumentos planteados por la recurrente para negar la prestación pensional; que ello refleja una equivocada interpretación de la norma que consagra tales réditos, puesto que no se avienen al genuino sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta razón atendible y suficiente para su imposición, como aquí acontece.
En apoyo de lo anterior, recurre a la sentencia CSJ SL, Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 30 21 sep. 2010, rad. 33399 y expone que aun cuando ese discernimiento jurisprudencial se expuso respecto de las controversias entre beneficiarios, se deduce que también tiene plena aplicación ante la duda sobre el nacimiento de derecho (f.° 18 a 20, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES Alega la recurrente que el Tribunal le dio carácter automático a los intereses moratorios, por la tardanza en el reconocimiento de la prestación, sin tener en cuenta los razonamientos de entidad accionada y que la imposición de los mismos no es imperativa e inexorable, como tampoco automática, «ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta razón atendible y suficiente para que no se impongan» como aquí sucede.
Frente a este argumento, en decisión CSJ SL1354- 2019, la Corte expuso que: Al margen de los argumentos que refiere el opositor, la acusación del recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Ello, por cuanto esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400- 2013).
Ahora, esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas que no Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 31 corresponden a la del sub lite. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).
En el proceso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en que existió una duda en el surgimiento del derecho. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Nótese que cuando la demandante solicitó por segunda vez la pensión al fondo de pensiones, esto es, el 28 de mayo de 2010, ya se había declarado la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante; momento para el cual, además, como quedó visto en las consideraciones de los cargos anteriores, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Por ello, el a quo condenó al pago de los intereses en comento. En síntesis, aceptar la tesis de la censura, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.
Se reitera que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. A lo anterior solo hay que agregar, que ninguno de los eventos señalados en los apartes reproducidos, para descartar la condena por los intereses moratorios se da en este caso, razón por la cual no se requieren consideraciones adicionales, para concluir que este cargo tampoco prospera.
No habrá condena en costas en este recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 74796 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD, le adelantó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.