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SL1448-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60959 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1448-2019 Radicación n.° 60959 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes LUIS FERNANDO RUBIANO RAMÍREZ, MARÍA ALEXANDRA LÓPEZ BELLO, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ ORTÍZ, JORGE HUMBERTO ARANGO HERRERA, CLAUDIA VICTORIA MESA ARÉVALO, MARÍA DEL ROSARIO RUBIO TRUJILLO, WILLIAM CORREA BALLESTEROS, CRISTIAN BARAJAS GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Rubiano Ramírez, María Alexandra López Bello, Carlos Enrique Sánchez Ortíz, Jorge Humberto Arango Herrera, Claudia Victoria Mesa Arévalo, María del Rosario Rubio Trujillo, William Correa Ballesteros, Cristian Barajas González y Jaime Alberto González Vivas promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara, que la cláusula adicional a sus contratos de trabajo en la que se estipuló que el llamado « estímulo al ahorro» no constituiría salario, es ineficaz y, como consecuencia de ello, se ordenara a Ecopetrol S.A. « volver a liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales», teniendo en cuenta que dicho estímulo si tiene incidencia salarial, se indexen las sumas obtenidas y se paguen las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicaron que laboraron al servicio de Ecopetrol S.A. y que se encuentran actualmente jubilados y que, junto con su salario mensual, recibían un monto adicional por concepto de estímulo al ahorro que era pagado a través de la AFP a la que se encontraban afiliados. Indicaron que en el « mapa de cargos» de la empresa en el mismo grado en el que se encontraban ubicados se hallaban otros trabajadores que para la fecha de sus jubilaciones devengaban una asignación salarial « muy superior» a la que ellos recibían.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, aceptó: la vinculación laboral de los demandantes, su condición de jubilados de la empresa, las sumas canceladas por concepto de salario y estímulo al ahorro y, los cargos desempeñados, a excepción del señalado por Claudia Victoria Mesa Arévalo.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación y pago y, las que denominó, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y falta de carácter salarial del estímulo al ahorro por no ser retributivo del servicio (f.° 763-793 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 8 de agosto de 2012 (f.° 834 CD, 835 cuaderno principal) en ella absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, pago y falta de carácter salarial del estímulo al ahorro reconocido por la demanda por no ser retributivo del servicio y, condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los promotores del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 27 de septiembre de 2012, en el cual, confirmó la decisión del juez de primer grado y gravó con costas a los recurrentes. El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico, a resolver « si es eficaz la cláusula adicional del contrato de trabajo según la cual el estímulo al ahorro no constituye factor salarial».

Luego de referirse a la cláusula adicional a los contratos de trabajo que suscribieron los actores del juicio, estableció, de las certificaciones expedidas por la demandada y allegadas al plenario, que cada uno de ellos recibió el pago correspondiente al estímulo al ahorro, a través de aportes voluntarios que la demandada realizaba a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones que indicaron.

Adicionalmente, encontró del Acta n.° 075 del 5 de octubre de 2007 que Ecopetrol S.A. « con el propósito de preservar y vincular personal que permita a la sociedad contar con talento humano de clase mundial», clasificó a sus trabajadores en diferentes grupos y les asignó diferentes incrementos y ajustes dependiendo de su condición dentro de la empresa.

A continuación, para efectos de establecer si el referido estímulo tenía o no connotación salarial, se remitió a los artículos 127 y 128 del CST, así como a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, de la que transcribió un aparte y, concluyó: En el caso en estudio, esta finalidad no es la remuneración inmediata del servicio, sino que es un beneficio reconocido libre y voluntariamente por el empleador a sus trabajadores, tuvo como propósito de la empresa y señalado en el Acta 075 de 2007, es decir, “y reitero, atraer y retener el talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos de la empresa como Sociedad de Economía Mixta” y que obra a folio 514 y, por ello determinó la situación individual de ellos para clasificarlos en grupos y reconocerles diferentes compensaciones en dinero.

En consecuencia, con lo anterior, se mantendrá la decisión tomada en primera instancia de absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y, debe decir la Sala que en la sentencia de tutela de unificación a que se refirió el señor apoderado de la parte demandada en esta instancia, no contraviene lo que acaba de decir esta Sala, no es el tema que allí se trató, no fue el que se decidió. Se impondrán costas en esta instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado, para que, en su lugar, proceda a « declarar prósperas exactamente las mismas pretensiones que fueron incorporadas en el escrito genitor».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica, los cuales, no obstante orientarse por vías diferentes y, enunciar elenco normativo distinto, se resolverán conjuntamente en consideración a que pretenden la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 127 y 128 del CST.

Señalan que, En la sentencia atacada el ad quem llegó a una inferencia que carece por completo de sustento plausible en los documentos auténticos que componen la foliatura y, por tanto, incurrió en extravío al no dar por demostrado, -estándolo-, que el ingreso denominado “estímulo al ahorro” sí tenía como finalidad remunerar el trabajo de los demandantes y por consiguiente era salario.

Del mismo modo el ad quem dio por demostrado, -sin estarlo- que el “estímulo al ahorro” tenía como única finalidad el “preservar o vincular personal que permita a la Sociedad contar con talento humano de clase mundial”, o dicho de otro modo, el “atraer o retener el talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos de la empresa como sociedad de economía mixta”, y por consiguiente no era salario.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la cláusula adicional a los contratos de trabajo suscrita por los demandantes y, el Acta 075 de 2007 y, como prueba no apreciada la documental correspondiente a la « política de compensación » de folios 517 y siguientes del cuaderno de instancias. Indica que no merece reproche alguno que Ecopetrol pagó a cada uno de los demandantes el valor correspondiente al estímulo al ahorro para lo cual suscribieron cláusulas adicionales a sus contratos de trabajo, en los términos propuestos por el empleador.

De lo que se duele es de la interpretación que dio el Colegiado de Instancia a la mencionada cláusula en la que « las partes convinieron que aquello que por su esencia y naturaleza sí era salario, dejaría de serlo». Asevera que el ad quem al apreciar erróneamente el Acta n.° 075 de 2007 arribó a la interpretación errónea en cuanto a la naturaleza salarial del citado estímulo al ahorro, pues pasó por alto que si bien, la causa de la creación de dicha prestación fue « preservar o vincular personal que permita a la Sociedad contar con talento humano de clase mundial », lo cierto es que una vez creado dicho rubro, su pago tuvo como finalidad incrementar la remuneración de los trabajadores, para así « fidelizarlos» hacia la organización. En lo concerniente, afirma: El error lógico-deductivo cometido por el ad quem al apreciar el contenido del Acta 075 de 2007, más que craso, resultó trágico para la recta elucidación de dicha prueba, pues mal acompañado por la ligereza concluyó que lo expresado por Ecopetrol como razón de ser de la política de compensación en general –y no del estímulo al ahorro en particular- debía tenerse como “razón suficiente” para considerar que, por consiguiente (ergo), al no haberse probado la falsedad de esa razón de ser de la política de compensación, debía concluirse que el estímulo al ahorro no tenía como propósito remunerar el trabajo de los demandantes. […] El ad quem confundió la causa con el efecto también porque si bien la causa del pago del estímulo al ahorro pudo ser la mera liberalidad del empleador –como sostuvo Ecopetrol en la instancia-, ello en sana lógica no conlleva, necesariamente, a que en razón de la liberalidad que incitó al empleador debamos descartar, como lo hizo el ad quem, que el rubro tenía como efecto directo remunerar el trabajo realizado.

Refiere que en el Acta n.° 075 de 2007 no se aludió al estímulo en ahorro en particular, por lo que no resulta lógico que de ella el fallador hubiera tenido la « certeza» de que ese rubro que se pagó a los trabajadores no tenía como propósito remunerarlos por el servicio prestado. Agregan que incurrió el Tribunal en falta de apreciación de la prueba documental contentiva de la « Política de Compensación» de Ecopetrol, en el que, a diferencia del Acta n.° 075 de 2007, sí alude expresamente al llamado estímulo al ahorro, política de la que puede concluirse que si dicha prestación no hace parte del bono variable que reconoce la demandada a sus trabajadores, « pues obviamente hace parte de la compensación fija (es decir del salario)».

Para finalizar, señala: En lo transcrito destellan entonces dos (2) verdades incontestables que el ad quem no tuvo por qué (sic) ver, ya que ni siquiera razonó sobre el documento contentivo de la política de compensación: (i) Evidentemente, mientras que a unos trabajadores les incrementaron el salario por pertenecer a un régimen en el que ellos se pensionarían con un fondo de pensiones, ocurrió que a los trabajadores que se pensionarían con Ecopetrol directamente tal aumento no se les hizo sobre el salario, sino se denominó estímulo al ahorro.

Pero ambos tipos de aumento, -es decir el llamado salario y el llamado estímulo al ahorro- tuvieron como único propósito el poder llevar a los trabajadores a obtener un ingreso monetario ubicado “en el -20% del nuevo nivel”. (ii) En todos los casos, es decir tanto en aquellos trabajadores que vieron incrementado su ingreso monetario por vía de aumento de su salario propiamente dicho, como en el caso de los trabajadores que vieron reflejado el aumento de su ingreso monetario por vía Estímulo al Ahorro, el aumento dependía, sin lugar a dudas, de “previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato”, y así las cosas, creer que un aumento depende de previa valoración de resultado con el jefe inmediato, creyendo al mismo tiempo que el aumento en cuestión no remunera al trabajador por el servicio prestado, es una atrocidad sólo comparable con aquella en la que incurre quien dice creer en la existencia de la equitación, pero no en la existencia de los caballos.

VII. RÉPLICA Advierte que la censura al referirse a la cláusula adicional al contrato de trabajo que suscribieron los demandantes admite que el Tribunal no alteró ni limitó su alcance demostrativo sobre el pacto de no salario, por lo que, « la conclusión ineludible es que el cargo no demuestra el error de hecho alegado». Manifiesta, además, que no dice cuál fue la « supuesta alteración o limitación» que hubiera podido hacer el ad quem sobre el alcance del Acta n.° 075 de 2007, sino que sostiene que, aunque la finalidad perseguida y que allí expresa Ecopetrol, es válida, « cuando se produce el pago el estímulo al ahorro se convierte en salario.

O sea que el recurrente admite que la prueba fue bien apreciada, e inadvertidamente se sitúa en el campo de lo jurídico cuando (sin argumentación alguna) asume que el pago es salario, y, aunque no lo exprese, asume que el estímulo al ahorro debió formar parte del ingreso base para liquidar prestaciones». En lo que tiene que ver con la Política de Compensación establecida por Ecopetrol, advierte que su razón de ser corresponde a la necesidad de buscar progresivamente la nivelación de los ingresos de los directivos de Ecopetrol con los ingresos de los trabajadores petroleros de otras empresas, para lograr, que el capital humano preparado por Ecopetrol encontrara un aliciente de permanencia en la empresa. « De hecho, esta política implicó mayores ingresos para todos los directivos.

Pero esa política no le representó a los trabajadores la prestación de un servicio adicional». Añadió que la política de compensación fue sometida por algunos trabajadores a revisión de la Corte Constitucional, Corporación que estimó que no implicaba el quebranto del principio constitucional de igualdad y, por lo mismo, tampoco el de a trabajo igual, salario igual, porque la situación de todos los trabajadores no era similar y, por lo tanto, no ameritaba el mismo tratamiento.

Para terminar su defensa, señala: La política de compensación de ingresos es una muestra de política de equidad, es equilibrio, como lo prueba el juicio de constitucionalidad, porque frente a sistemas legislativos diferentes, aplicables a cuatro grupos calificados de trabajadores, lo que determinó la diferencia fue la variedad de sistemas legislativos y fueron ellos los que crearon la discriminación (por cuestiones de orden público económico).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de violar los artículos 43 y 142 del CST, por la vía directa en la modalidad de infracción directa. El censor señala, que « resulta enigmático» que el ad quem haya pretendido resolver sobre la eficacia de la cláusula adicional a los contratos de los demandantes, sin nombrar en su sentencia las normas sustanciales que pueden dar lugar a su ineficacia. Afirma que: El ad quem simplemente invisibilizó las normas en cuestión y, en ejercicio de sus competencias, actuó “como si” tales normas no existieran, o peor aún “como si” esas normas nada tuvieran que ver con un caso en el que, expresamente, la pretensión apunta a que se declare ineficaz una cláusula contractual, porque en sentir del demandante, ésta atenta contra un mínimo irrenunciable, tal como es el salario.

IX. RÉPLICA Ecopetrol manifiesta que cuando se acusa una sentencia por infracción directa de la ley, debe quedar demostrado en el cargo que, si el Tribunal la hubiera aplicado, la decisión habría sido diferente. Pero lo que aquí se ve es que el recurrente se limitó a formular una conjetura, y una que presenta sobre la base, simple, de que el sentenciador no citó de manera expresa las normas 43 y 142 del CST.

Y lo real es que el Tribunal absolvió porque no encontró demostrados los hechos que la demanda inicial presentó para darle fundamento a la ineficacia de la cláusula adicional que invocó el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. O sea que decidió con apoyo en los hechos y no por ignorancia o rebeldía contra la ley. X. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su providencia en que, entre las partes en contienda se suscribió una cláusula adicional a sus contratos de trabajo en la cual se pactó, sin naturaleza salarial, el reconocimiento a los trabajadores de un « estímulo al ahorro», respecto del cual, no encontró que correspondiera a la remuneración « inmediata del servicio, sino que es un beneficio reconocido libre y voluntariamente por el empleador a sus trabajadores», que tuvo como propósito de la empresa, de acuerdo a lo señalado en el Acta 075 de 2007, « atraer y retener el talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos de la empresa como Sociedad de Economía Mixta», para lo cual determinó la situación individual de ellos para clasificarlos en grupos y reconocerles diferentes compensaciones en dinero.

La inconformidad de los recurrentes se centra en que, a pesar que la finalidad de la creación del estímulo al ahorro fuera la de « preservar o vincular personal que permita a la Sociedad contar con talento humano de clase mundial», lo cierto es que una vez creado dicho rubro, este tuvo como finalidad incrementar la remuneración de los trabajadores, « para así fidelizarlos hacia la organización».

Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el estímulo al ahorro es o no salario. No se discute que el referido beneficio fue ofrecido por Ecopetrol a sus trabajadores, de acuerdo con la política de compensación, que les expuso sus condiciones y las sometió a consideración de éstos, para su libre aceptación; con quienes lo aceptaron, se acordó que lo recibirían y adicionaron una cláusula a sus contratos de trabajo, con la estipulación expresa de que no constituía salario.

El apoderado recurrente indica, que conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, el estímulo al ahorro representado en un aporte a un Fondo Privado de Pensiones, es constitutivo de salario pues, considera que cualquier dinero que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, es salario, con independencia de la denominación que se adopte.

No obstante, debe recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de cosas diferentes de dinero o el pago de sumas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ineficaz en la medida en que desconozca la naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.

Para el caso en estudio, encuentra la Sala que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, se itera, no compensa directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario.

De lo dicho en precedencia, no encuentra la Sala que el Tribunal haya errado al apreciar las documentales denunciadas - la cláusula adicional a los contratos de trabajo y el Acta n.° 075 de 2007-, de las cuales, nada distinto a lo que en ellas encontró el ad quem, extrae la Sala pues en las primeras, las partes de común acuerdo estipularon la exclusión salarial del estímulo al ahorro que con ocasión de la política de compensación establecida en la entidad, les fue reconocida y, de la citada acta surge, que tal política se implementó « con el propósito de preservar y vincular personal que permita a la sociedad contar con talento humano de clase mundial», lo que conllevó la clasificación de sus trabajadores en diferentes grupos poblacionales y a asignarles diferentes incrementos y ajustes dependiendo de su condición dentro de la empresa.

Ahora bien, obra a folios 517-523 documental que contiene los estudios y política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, cuya falta de apreciación enrostra la censura, la que, a partir de la antigüedad, el régimen de cesantía, así como el de jubilación y con miras a mejorar los ingresos de sus empleados y lograr de esa manera arraigo en la empresa, estableció un esquema de compensación equitativo a partir del principio de igualdad entre trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, que la llevó a clasificarlos, para tales efectos en 4 grandes grupos: · Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. · Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. · Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. · Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.

Tal política de compensación se implementó a partir del 1 de diciembre de 2007 y a partir de ella: […] con el fin de no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago (estímulo al ahorro) que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario, el que por su naturaleza, y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial, convalidado a través del instrumento legal establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Al respecto, como lo estableció en su estudio la empresa demandada, con ella buscó equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior a aquellas.

Ahora bien, del pacto de exclusión salarial del beneficio del estímulo al ahorro reconocido a los recurrentes, no se desprende que se desmejoren sus condiciones laborales, y por esta razón adicional no puede considerarse ineficaz. En un caso de similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de Casación, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asentó: […] Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho Aunado a lo anterior, es de resaltar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores el acogimiento voluntario a la nueva política de compensación salarial, que como se advierte respecto de los demandantes, no les mereció inconformidad alguna y que, por el contrario, aceptaron plenamente, sin que hubieren acreditado vicio en su consentimiento al momento de acogerse al acuerdo, por lo que, los mismos gozan de plena validez probatoria en el informativo.

En consecuencia, no son de recibo las alegaciones que presentan los recurrentes, pues el estímulo al ahorro, estuvo precedido de una política de compensación, en razón a que dentro de la empresa existían disimiles condiciones en los trabajadores, política frente a la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol, y en la que dicha Corporación, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.

En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.

Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron “(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)”.

Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron“(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)” (Cuad. 2, folio 110 a 114).

Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de los demandantes recurrentes, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS FERNANDO RUBIANO RAMÍREZ, MARÍA ALEXANDRA LÓPEZ BELLO, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ ORTÍZ, JORGE HUMBERTO ARANGO HERRERA, CLAUDIA VICTORIA MESA ARÉVALO, MARÍA DEL ROSARIO RUBIO TRUJILLO, WILLIAM CORREA BALLESTEROS, CRISTIAN BARAJAS GONZÁLEZ y JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 19 SCLAJPT-10 V.00