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SL14479-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°48449 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14479-2016 Radicación n.° 48449 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que le promovió a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. I.

ANTECEDENTES JAVIER LOZANO llamó a juicio a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, con los reajustes legales y convencionales, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de octubre de 1993 se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado había sido el de ayudante de ventas y el salario devengado era de $1.097.000 mensuales; que el 6 de noviembre de 2003, la accionada había dado por terminado su contrato de trabajo; que para la fecha del despido, se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES NACIONAL DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y CHOCOLATES –SINTRANALCHOC-; que esta organización sindical había presentado un pliego de peticiones ante la accionada el 25 de septiembre de 2001, «proceso que a la fecha no se ha resuelto»; que los hechos alegados en la carta de despido eran «una simple disculpa para despedir al trabajador amparado por el fuero circunstancial, tanto así que le pagaron indemnización por el despido.» Al contestar la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor, la afiliación de éste a la organización sindical y el despido, pero aclaró que el último salario devengado por el demandante había sido de $1.091.657.

Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 102 a 110).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 124 a 138). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de controversia el hecho de que entre las partes existió un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 1993 y el 6 de noviembre de 2003, en virtud del cual el demandante se había desempeñado en el cargo de ayudante de ventas y había devengado un salario de $1.091.657 mensuales.

Seguidamente, reprodujo el ad quem el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y algunos pasajes de una sentencia que no identificó, para afirmar que del material probatorio se desprendía que el contrato de trabajo que ligaba a las partes había finalizado por decisión unilateral e injusta de la demandada, el 6 de noviembre de 2003, «mediante el pago de una indemnización»; que el actor era afiliado a la organización sindical denominada SINTRANALCHOC, según se infería del acta de inscripción No. 001 del 14 de agosto de 2001; que, sin embargo, importaba «advertir que la existencia del conflicto colectivo en la empresa a la fecha de la terminación del contrato que ligó a las partes contendientes en litis, no se acreditó en el proceso como lo dedujo acertadamente el juzgador de primera instancia»; que, en efecto, con las copias de la providencia del 13 de mayo de 2003, emitida por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y SINTRANALCHOC, se demostraba que dicho Tribunal había declarado la nulidad de todo lo actuado dentro del conflicto colectivo, a partir del acta suscrita entre las partes el 12 de octubre de 2001, inclusive.

A continuación, el ad quem reprodujo apartes de la referida decisión arbitral para considerar: Del recuento expuesto resulta significativo mencionar que ningún beneficio derivado del fuero circunstancial se deriva a favor del demandante, en el entendido que si dentro del conflicto colectivo que dio origen al Tribunal de Arbitramento se generó la ilicitud de su trámite por el desconocimiento de los términos definidos en normas de orden público, se sigue que no puede presumirse como lo pretende la recurrente, que el conflicto continúa existiendo en virtud de la existencia del pliego de peticiones, pues debe advertirse que en las condiciones de ilicitud definidas por el Tribunal de Arbitramento, el conflicto se tornó insoluble porque siendo consecuentes con el pronunciamiento del Tribunal, no resulta viable adelantar el trámite del pliego de peticiones a que hace mención la apoderada judicial de la parte actora, advirtiendo que por expresa disposición legal los términos previstos para el efecto se encuentran superados, situación que impide la estructuración del conflicto colectivo en condiciones licitas (sic) y de normalidad jurídica que le permita al demandante beneficiarse del amparo foral reclamado, como lo ha entendido la jurisprudencia que en lo pertinente se trae a colación. Después de transcribir algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, el Tribunal concluyó: Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia reproducida en precedencia, se advierte que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la sola presentación de un pliego de peticiones no tiene la capacidad de generar un conflicto colectivo, como en el caso sub judice, cuando en virtud del pliego que presentó la organización sindical de la empresa el 25 de septiembre de 2005 (sic), no se desenvolvió normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos consagrados en la legislación laboral, deficiencia que impide la estructuración del conflicto colectivo como fundamento al amparo impetrado.

De lo expuesto, se advierte que ningún beneficio derivado del fuero circunstancial le corresponde al demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 434 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 60, 61 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo; y 197, 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia del error de hecho de « No dar por demostrado, estándolo, que “a la fecha de terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en Litis”, esto es, cuando el demandante fue despedido el 6 de noviembre de 2003, sin justa causa comprobada, existía un conflicto colectivo de trabajo en la Compañía demandada.» Dice que el anterior error de hecho se produjo por causa de la indebida apreciación de las providencias del 13 de mayo de 2003 (Folios 48 a 53) y del 10 de junio de 2003 (Folios 55 a 61) y de la decisión de la Corte Suprema (Folios 62 a 63).

Asimismo, afirma que el ad quem no apreció la confesión contenida en la contestación de la demanda (Folios 31 a 42). En la demostración, aduce el censor que no discute que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la demandada, el 6 de noviembre de 2003, ni que el actor era afiliado a la organización sindical denominada SINTRANALCHOC; que, no obstante, el Tribunal concluyó « perfunctoriamente » que no se había acreditado la existencia del conflicto colectivo de trabajo para la fecha en que finalizó la relación laboral; que es por ello que el cargo está orientado a demostrar que el sindicato presentó un pliego de peticiones y que «el conflicto colectivo se extendió en el tiempo, sin que hubiese prueba alguna de su finalización»; que, a folio 35, en el acápite denominado «HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» de la contestación de la demanda, se afirma, con visos de confesión, que el proceso de negociación colectiva que se desarrolló a partir del 25 de septiembre de 2001 fue declarado nulo por parte del Tribunal de Arbitramento; que ello significa que la misma empresa demandada aceptó y confesó, a través de su apoderado judicial, que se había presentado un pliego de peticiones y que la etapa de arreglo directo se inició el 25 de septiembre de 2001; que este hecho fue corroborado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la demandada y SINTRANALCHOC, cuando en el auto del 13 de mayo de 2003 asentó que « Aparece en el expediente, que la Etapa de Arreglo Directo se inició el 25 de septiembre de 2.001»; que esta decisión fue « apelada y confirmada el 10 de junio de 2003, e inclusive llegó a la Corte Suprema, la que mediante proveído del 22 de julio de 2003, rad. 22020 (…) decidió devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento.» Agrega la censura que es claro, entonces, que se presentó un pliego de peticiones que originó un conflicto colectivo a partir del 25 de septiembre de 2001, que dio lugar a que se convocara un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que, por razones que no vienen al caso, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del conflicto, a partir del acta suscrita por las partes el 12 de octubre de 2001, inclusive; que, por lo tanto, concluir que no se había acreditado la existencia del conflicto colectivo, como lo hizo el ad quem, constituye un error de hecho; que estando demostrado que el conflicto colectivo de trabajo inició el 25 de septiembre de 2001 y que el actor fue despedido sin justa causa el 6 de noviembre de 2003, estando en vigencia el diferendo, no queda duda de que ha debido aplicarse el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y condenarse a la demandada al reintegro reclamado.

VII. RÉPLICA Afirma que el cargo no cumple con los requisitos de técnica dado que el Tribunal basó su decisión en argumentos de puro derecho, pues al interpretar los artículos 434 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1968, estimó, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia, que la sola presentación de un pliego de peticiones no daba origen a un conflicto colectivo de trabajo si el mismo no se desenvolvía normalmente con el cumplimiento de las etapas respectivas y de los términos y plazos consagrados en la ley; que, entonces, el ad quem fundó su decisión en consideraciones de orden jurídico y no fáctico, de manera que el cargo quebranta los principios más elementales de técnica al alegar un punto de puro derecho por la vía indirecta; que los aspectos fácticos que aduce el recurrente fueron hechos aceptados por el Tribunal y sobre los que no existe divergencia alguna; que la única discusión que plantea la censura es que por la simple presentación de un pliego de peticiones, el actor gozaba del fuero circunstancial que otorga el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, «sin parar mientes de la evolución jurídica ulterior.» Añade el opositor que, en cuanto al fondo de la acusación, acertó el Tribunal al considerar que para la fecha en que fue despedido, el demandante no gozaba de la garantía del fuero circunstancial, por cuanto el proceso de negociación colectiva fue declarado nulo, ante la ilicitud en su trámite.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la sentencia impugnada se basó en algunas consideraciones de orden jurídico, como lo aduce el opositor, también lo es que igualmente estuvo soportada en aspectos de orden fáctico y probatorio, pues en ella se analizaron las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad demandada y SINTRANALCHOC, de manera que el hecho de que el cargo se hubiera encaminado por la vía de los hechos no es un obstáculo para que la Corte aborde su estudio desde esta perspectiva.

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá a continuación, no ocurre en el presente caso.

A folios 48 a 53 del expediente obra copia del auto de fecha 13 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES NACIONAL DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y CHOCOLATES, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido conflicto colectivo, a partir del acta suscrita entre las partes el 12 de octubre de 2001, inclusive.

Las razones que tuvo el tribunal de arbitramento para adoptar dicha decisión fueron, fundamentalmente, las siguientes: … el Art. 434 del C.S.T. subrogado por el art (sic) 80 de la Ley 90/50 establece que: “Las conversaciones de Negociación de los pliegos de peticiones en esta Etapa de Arreglo Directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.” Aparece en el expediente, que la Etapa de Arreglo Directo se inició el 25 de septiembre de 2.001, y que ha debido concluir el día el día (sic) 14 de octubre del mismo año. Sin embargo, tal como se lee en el Acta Nº 3 de fecha 12 de octubre de 2.001 en ese día, dos días antes de su término, finalizó la Etapa ya que según aparece en dicha Acta el Sindicato expresó que: “se procede a la terminación de la Etapa de Arreglo Directo a partir de la fecha, no obstante el cronograma acordado en la sesión de inicio de las conversaciones…” manifestación de la Comisión Negociadora del Sindicato que fue inicialmente replicada por la representación Empresarial al señalar “su intención de continuar con las conversaciones de manera directa con la comisión negociadora del sindicato” La duración de 20 días de la Negociación en la Etapa de Arreglo Directo es mandataria pues así se desprende de su texto cuando dice “durarán” y se diferencia claramente de la prórroga que no es obligatoria y que puede ser “hasta por veinte (20) días calendario”.

No cabe duda alguna de que en el presente caso no se cumplieron los 20 días calendario exigidos por la Ley para el Arreglo Directo y con ello se violó un término, los cuales son de obligatorio cumplimiento. Después de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 1980, rad. 7378 y de otra del 24 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, concluyó la misma corporación: Con fundamento en las anteriores consideraciones, por mayoría, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo entre COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES y SINDICATO DE TRABAJADORES NACIONAL DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y CHOCOLATES “SINTRANALCHOC”

RESUELVE

Declárase nulo todo lo actuado dentro del Conflicto Colectivo que dio origen a este Tribunal, a partir del acta suscrita entre las partes el 12 de octubre de 2001, inclusive. Contra la anterior decisión la organización sindical interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, según se observa del auto de fecha de 10 de junio de 2003, proferido por el mismo Tribunal de Arbitramento (Folios 55 a 61).

También se infiere de este medio de prueba que el Tribunal no repuso su decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la providencia impugnada, por lo que concedió el recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria, para ante esta Sala de Casación Laboral. Esta Corporación, por auto del 22 de julio de 2003, declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por SINTRANALCHOC (Folios 62 a 64).

De los medios de convicción que acaban de analizarse se deprende que, tal como lo tuvo por demostrado el ad quem en la sentencia impugnada en casación, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio declaró, por mayoría, la nulidad de todo lo actuado dentro del referido conflicto, a partir del acta suscrita por los protagonistas del mismo el 12 de octubre de 2001, inclusive, por cuanto estimó que en la etapa de arreglo directo no se habían observado los plazos previstos por el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 80 de la Ley 50 de 1990.

Según la mayoría de los árbitros, el término inicial de 20 días a que aludía la norma era de obligatorio cumplimiento, de modo que su pretermisión conllevaba a la nulidad de lo actuado a partir del acta de la diligencia de fecha 12 de octubre de 2001. En esa medida no pudo el Tribunal haber apreciado con error, tales documentos, pues de ellos concluyó que a la fecha en que se produjo el despido del actor, no existía conflicto colectivo, toda vez que el tribunal de arbitramento había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de 12 de octubre de 2001, que es precisamente lo que emerge con claridad de las pruebas.

También aduce el censor que el ad quem no apreció la confesión realizada por la demandada en el acápite de «HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» de la contestación de la demanda (Folios 35 a 39). Al analizar la Sala dicha pieza procesal, observa que la sociedad convocada a juicio adujo allí que, para la fecha en que el actor fue despedido, no se estaba adelantando ningún conflicto colectivo.

Explicó, en ese orden, que el demandante parecía olvidar que el proceso de negociación colectiva que había iniciado el 25 de septiembre de 2001, había sido declarado nulo por el Tribunal de Arbitramento, por lo que para la fecha de terminación de la relación laboral no lo amparaba el fuero circunstancial. Estima la Sala que de esta pieza procesal no se desprende ninguna confesión de la demandada sobre el hecho de que, para la data en que el actor fue despedido, se encontraba en trámite un conflicto colectivo, pues si bien aceptó que desde el 25 de septiembre de 2001 se había desarrollado un proceso de negociación colectiva, precisó que el mismo había sido declarado nulo, de modo que para la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo del actor no había un conflicto colectivo en curso, por lo que, de la contestación de la demanda no se desprende la confesión a que alude la censura.

Como se observa, las pruebas y piezas procesales que denuncia la censura como indebidamente apreciadas o no valoradas por el Tribunal, demuestran exactamente los hechos que se dieron por sentado en la sentencia impugnada, pues en ella se tuvo por acreditado que la organización sindical a la que se encontraba afiliado el actor había presentado un pliego de peticiones ante la demandada el 25 de septiembre de 2001, así como que todo lo actuado dentro del conflicto colectivo había sido declarado nulo por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimirlo, mediante auto del 13 de mayo de 2003, de manera que, desde el punto de vista fáctico, no es posible atribuirle al ad quem algún error de valoración probatoria.

Ahora bien, si lo que quería debatir el censor del fallo recurrido era que el simple hecho de que el tribunal de arbitramento hubiera declarado la nulidad de lo actuado, no implicaba jurídicamente la terminación del conflicto colectivo, porque, a su juicio, permanecía en la medida en que se había presentado un pliego de peticiones, tal cuestionamiento ha debido plantearlo por la vía directa, ya que indudablemente implica un debate jurídico, sobre una base fáctica, que dio por establecida el ad quem y sobre la cual no aparece que se hubiera equivocado.

Así las cosas, estima la Sala que al no haberse atacado la sentencia del Tribunal por la vía directa, como ha debido hacerse, ésta continúa amparada por la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida al estadio procesal de la casación. El cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER LOZANO contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17