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SL14479-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14479-2014 Radicación n.° 49715 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ARISTIDES NIEVES MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Aristides Nieves Muñoz presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales e intereses moratorios. Señaló, para tales efectos, que nació el 1 de diciembre de 1947 y estuvo afiliado a la entidad demandada, como independiente y a través del Consorcio Prosperar; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez pero le fue negada, con el argumento de que no reunía el número de semanas necesario para ello; que, en realidad, cumplió con todas las cotizaciones indispensables para obtener el pago de la prestación, pues acreditó 676 semanas «…aportadas y cotizadas dentro de la edad mínima requerida para pensionarse por vejez…»; y que la cuantía de la pensión debe ser igual al salario mínimo legal vigente y tiene que estar acompañada de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Por auto del 24 de septiembre de 2009, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 8 de julio de 2010, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, en primer término, el Tribunal estableció que El primer problema a resolver es si el actor es de régimen de transición? La respuesta es no en razón que para el 31 de marzo de 1994 no era afiliado al ISS ni a otro ente administrador del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD).

Y aunque el artículo 36, Ley 100 de 1993, sólo exige que el varon (sic) a esa fecha tenga 40 o más años de edad, no obstante el actor cumplir con la edad, no cumple con el ser afiliado, que es distinto a ser cotizante activo, que es lo que declina la norma, pero sí se debe exigir que sea afiliado así no haya estado cotizando para el 1º de abril de 1994.

En ese sentido no es beneficiario del régimen de transición. Definido lo anterior, estimó que la norma aplicable a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual, infirió, se requerían 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y la edad de 60 años, en el caso de los hombres, con algunos incrementos progresivos en el número de semanas que se proyectaban hasta el año 2015.

En el anterior orden de ideas, luego de precisar que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permitía la sumatoria de semanas y tiempos de servicios bajo variadas hipótesis, concluyó que «…para el caso del actor, si cumple los 60 años de edad el 01 de diciembre de 2007, el número de semanas mínimas exigidas para estructurar el derecho es de 1.100 semanas, y en autos sólo acredita 708 semanas (f. 4, 210 a 222), contabilizando las aportadas como independiente y aquellas por régimen subsidiado de pensiones, luego, no reúne los requisitos de semanas cotizadas, se debe forzosamente absolver y confirmar la decisión del a quo.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, reconozca las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar «…por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 9 ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 16, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; preámbulo, 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia.» En la demostración del cargo, alega que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando resolvió que el actor no era beneficiario del régimen de transición, por no haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, en la medida en que lo que esa disposición exigía era cumplir con la edad de 40 años, en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicios, para la misma data.

Dice, en ese sentido, que «…al imponer el a quo la carga de encontrarse afiliado con anterioridad tras ya cumplir con el requisito de la edad, efectúa una interpretación extensiva y que de manera directa desconoce el principio de favorabilidad laboral, así como también la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.» Expone también que la interpretación del Tribunal es contraria el espíritu de la norma y a su propio texto, de manera que «…provocó que la ley dijera algo que en ella no se encuentra contemplado…», además de que, a través de la misma, se abroga potestades legislativas y «…crea una causal de exclusión de los beneficios pensionales…», pues en ningún aparte de la disposición se contempla el requisito de cumplir la «exigencia de cotización» para acceder al régimen de transición. Aduce, finalmente, que si el Tribunal hubiera interpretado de manera correcta la norma, habría llegado a la conclusión de que el actor era beneficiario del régimen de transición, porque cumplía uno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad de 40 años.

Reproduce, en respaldo de sus reflexiones, apartes de la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410. VII. RÉPLICA Niega que el Tribunal hubiera incurrido en la infracción jurídica denunciada en el cargo, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige como presupuesto del régimen de transición, que el interesado esté afiliado a un «…régimen anterior, cualquiera que este fuera.» VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal negó que el actor fuera beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con tales fines, se apoyó en un raciocinio jurídico por virtud del cual, para acceder a dicho beneficio, el interesado debía, además de cumplir el presupuesto de edad o de tiempo servido allí señalado, haber estado afiliado a algún régimen pensional, independientemente de que fuera o no cotizante activo.

Con dicha reflexión, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de la norma que se denuncia en el cargo, pues esta Sala de la Corte ha enseñado que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, el interesado debe tener un «régimen pensional anterior» para resguardar ante el nuevo sistema integral, esto es, que debe haber estado inscrito en alguno de los regímenes de pensión anteriores a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, independientemente, eso sí, de que fuera o no cotizante activo.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, se dijo al respecto: A juicio de la Sala, la anterior hermenéutica empleada por el ad quem no luce equivocada, pues si, como se ha dicho por la jurisprudencia en forma reiterada, los estados de transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser reemplazada por una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.

En torno a la controversia jurídica planteada la Sala tuvo oportunidad de señalar recientemente, en sentencia de 14 de junio de 2011, radicada con el número 43181, que no es viable aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a personas que pese a tener a su entrada en vigencia la edad, a que se refiere esta disposición, no habían estado afiliados a ningún régimen pensional.

En dicha providencia se expuso concretamente lo siguiente: “Ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la Corte ha sostenido, que éste se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley.

“Al respecto, valga remembrar la sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 17768, reiterada por la del 3 de octubre de 2008, radicado 33442, donde se expresó: “El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.

Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida”. “Del mismo modo, cabe anotar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 16717, en lo que tiene que ver con el régimen de transición, expresó: “El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

“En ese orden, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados. “El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral.

Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. “La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. (…).” (El resaltado es de la Sala). “De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, mas en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición si estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

“Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. “Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.

“Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia”.

Como en este caso no se discutió el hecho de que el actor solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que con anterioridad a dicho suceso no estuvo afiliado a algún régimen pensional, el Tribunal no incurrió en error jurídico al determinar que no era beneficiario del régimen de transición. El cargo es infundado.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.oo) IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARISTIDES NIEVES MÚÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13