Radicación n.° 76578 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14477-2017 Radicación n. °76578 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por MASIVO CAPITAL S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de noviembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA -UNTT- y la RECURRENTE.
ANTECEDENTES El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación del pliego de peticiones el 9 de julio de 2015, se instaló su negociación el 13 siguiente y tras agotarse las distintas etapas de negociación sin llegar a la totalidad del acuerdo se dispuso integrar el Tribunal de Arbitramento, lo cual se produjo a través de las Resoluciones 0428 de 11 de febrero de 2016 y 3597 de 12 de septiembre siguiente por las cuales se convocó y se designaron los árbitros.
El Tribunal de Arbitramento se instaló el 4 de octubre de 2016, fue prorrogado, tras aprobación de las partes y emitió su pronunciamiento el 15 de noviembre. En término la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S. presentó recurso, el cual sustentó oportunamente. Por auto de 3 de mayo de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del recurso extraordinario de anulación y dispuso darle traslado a la organización sindical para que se pronunciara, no obstante guardó silencio, según consta en informe secretarial de folio
7. LAUDO ARBITRAL Por decisión de 15 de noviembre de 2016, se emitió la decisión que se impugna en lo relacionado con las siguientes cláusulas: 1. Petición 21 «Para asambleas de afiliados o delegados que realice el Sindicato, la empresa dará un (1) día de permiso remunerado a los trabajadores afiliados a la organización sindical para que asistan.
El Sindicato comunicará a la empresa con diez (10) días de antelación por escrito a realizarse dicho evento». 2. Petición 33 «La empresa seguirá pagando a todos los operadores de vehículos que presten el servicio público de pasajeros, bono por alimentación y por mera liberalidad, en forma permanente. Parágrafo segundo. La empresa pagará el bono de alimentación y por mera liberalidad permanente al operador, cuando este se encuentre en el patio y a disposición de la empresa cumpliendo las mismas funciones de operador de vehículo». 3.
Petición 35 «Para los trabajadores que se beneficien de este Laudo Arbitral, los salarios se incrementarán así: a.- A partir del 1 de enero de 2017, en un porcentaje igual al acumulado IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. b.- A partir del 1 de enero de 2018, se incrementará en un porcentaje igual al acumulado IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más cero punto cinco (0.5%)».
RECURSO DE ANULACIÓN Solicita la empresa recurrente la nulidad parcial de las cláusulas atrás referidas, de forma general cuestiona que el laudo se emitiera sin consultar el principio de equidad, lo cual afectó derechos constitucionales y el propio artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo. 1. Laudo Inequitativo Destaca que, conforme la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, el hecho de expedirse un fallo inequitativo impone su anulación íntegra lo que apoya con los razonamientos de la decisión SCL 5, agos, 2004, rad. 4443, y también referencia la decisión SL7808-2016.
Refiere que el concepto de equidad, fue tratado ya por la Corte en la sentencia de homologación SCL 28, mar, 1986 y que por tanto aquel no puede ser caprichoso o subjetivo sino que debe consultar la situación de las partes y que «ese análisis de hechos, razones, circunstancias y pruebas particulares, desafortunadamente no atendió las precisas condiciones económicas de la empleadora» por lo que no es posible que la empresa asuma mayores costos laborales que los que la ley impone «y a los que en forma unilateral y atendiendo su mera discrecionalidad actualmente reconoce a la totalidad de los trabajadores», y que por ello aportó al trámite los estados financieros, en los que da cuenta del peligro en el que se encuentra de entrar en liquidación y que los árbitros fueron ilustrados sobre las pérdidas sufridas; que así mismo «fue suficientemente demostrado ante los árbitros que la empresa soporta créditos y obligaciones financieras que no ha podido cubrir de forma adecuada y que está en riesgo de incumplir con las mismas, lo cual le impone (como a todas las empresas del sistema) el que ni el sistema financiero nacional, ni el internacional, le presten dinero para lograr superar sus dificultades económicas», todo lo cual es de público conocimiento, así como la decisión de liquidar a EGOBUS y COOBUS como parte del SISTEMA INTEGRADO DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE BOGOTÁ SITP, del cual hace parte.
Aduce que solo son 2 personas que se cobijarían por la convención en la empresa y que por esos «pocos trabajadores sindicalizados, de un universo total de 4300, el Tribunal puso en verdadero riesgo el empleo de todos quienes dependen económicamente de un trabajo en la empleadora, pues deja a la misma en una situación de insostenibilidad económica» y que por ello trasgredieron el principio de equidad, el cual le imponía estudiar las circunstancias particulares. 2.
Trasgresión del principio de igualdad Acota que además se trasgredió el principio de igualdad y no discriminación, incorporado en el artículo 13 constitucional y en el 10 del Código Sustantivo del Trabajo, además de «convenios de la OIT ratificados por Colombia», y que se generó por diferencias las prerrogativas que se causan entre los trabajadores sindicalizados, con los no sindicalizados.
Refiere que «el sindicato involucrado en este conflicto actualmente es de los denominados minoritarios, pues al interior del arbitramento quedó demostrado que solo tiene en la empresa dos (2) afiliados y que en tal sentido la convención resultante de este laudo arbitral se aplicaría solo a los afiliados a esta organización, también lo es que un asunto tan sensible como el atinente al salario y a los auxilios económicos reconocidos en dinero, impone un trato igual a todos los trabajadores de la empresa”.
Recaba que como ello implica que todos los trabajadores aspiren a elevar sus ingresos, la empresa es la que se vería comprometida económicamente y que «no podría negar la extensión de los beneficios creados en el laudo a los trabajadores no sindicalizados pues la única razón que podría alegar para tal negativa sería la no sindicalización de aquellos, lo cual resulta absolutamente discriminante frente a quienes por motivos estrictamente personales deciden no hacer parte del movimiento sindical» y que incluso si se negaran tales derechos los trabajadores no sindicalizados, « aun en contra de su convicción personal de no acompañar al movimiento sindical» se verían obligados a afiliarse, violentando su fuero interno. Adiciona que el laudo arbitral no tiene en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa, que implica su imposibilidad de asumir cargas desmedidas como las contempladas por los árbitros. 3.
Literal d) petición 21 Aduce que el Tribunal de Arbitramento no podía otorgar permisos a todos los trabajadores, como se habilitó en dicha cláusula, pues ello impediría la ejecución de la actividad de transporte y comportaría un grave riesgo para el público y que por ello debió ponderarse el interés general, sobre el particular. 4. Petición 33 Explica que cuando el Tribunal dispone que los beneficios de bono de alimentación se paguen en forma permanente a todos los operadores de vehículo, incluyendo los que se encuentran en patio, decide de manera inequitativa, pues estos ascienden a 3200 trabajadores y que con ello se desbordó la competencia, trasgrediendo el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, pues siendo 2 los sindicalizados impone el pago a todos. 5.
Petición 35 Estima que los árbitros no analizaron la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa CONSIDERACIONES La Sala resolverá el asunto de acuerdo con el orden propuesto por el recurrente. 1. En lo relacionado con la inequidad El sistema libre de relaciones laborales permite que este se regule a través de la negociación colectiva, la cual está garantizada constitucionalmente y, además regulada por ley en el evento del conflicto de trabajo; tal derecho comporta la libertad de estipulación, según la cual las partes indican los puntos que serán tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las competencias normativas, de allí que no sea posible estimar, como lo plantea el recurrente, que el reconocimiento o debate de derechos laborales deba diferirse exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresario, pues ello no solo vaciaría de contenido tal garantía constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social.
Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, y es por ello que se regula que, manteniéndose un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, estos puedan optar entre la huelga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aquella no ha generado los resultados esperados, asignando a estos terceros la particularidad de definir en equidad.
En ese sentido es que se emite el laudo en materia laboral, su significado incluso está ligado a aquel concepto, pues traduce tanto ponderación, como declaración favorable, y está ligado al concepto de justicia, permitiéndose, de esa manera que con la equidad se remedien consecuencias injustas, del caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso de su trámite.
Sobre el concepto de equidad esta Sala en reciente decisión CSJ SL8170-2017 recordó que: La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores.
El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros.
En este asunto, en el que se pide con fundamento en este tópico la anulación integra de las clausulas denunciadas, la Sala no encuentra que, en términos generales, aquellas carezcan de equidad, pues según lo explicó el propio Tribunal, para tomar su decisión escucharon a las partes en audiencia de 14 de octubre de 2016, y se estudiaron «las actas de negociación, estados financieros y demás documentos aportados por las partes» así mismo se soportaron «en principios de equidad, proporcionalidad y los pronunciamientos jurisprudenciales emanados de las H. Corte Constitucional y Suprema de Justicia», e incluso la totalidad de las cláusulas se avalaron unánimemente, varias de las cuales se negaron por inequidad, solo que las aquí denunciadas se estimaron posibles, atendiendo las cargas de la empresa, de allí que no sea posible indicar que con ellas se trasgredió tal principio.
Tampoco pueden servir como argumento el hecho de que otras empresas, que no la recurrente, hayan ingresado en etapa de liquidación, ni que eventualmente los trabajadores no sindicalizados se integren a la organización, máxime cuando los árbitros emitieron su decisión conforme los elementos y con la información certera con la que contaban, no siendo trascendente para obtener su anulación traer a colación copias de noticias, o de informaciones publicadas en medios de comunicación, cuando, cono se ha indicado, los árbitros estudiaron y resolvieron sobre lo demostrado en el trámite arbitral y adoptaron su determinación soportados en los criterios de equidad. 2.
En lo relativo a la violación del principio de igualdad La trasgresión de este principio se da, en términos doctrinales, por vía de la discriminación que solo es posible predicar cuando ante situaciones iguales se imponga injustificadamente un tratamiento distinto, de allí que se considere que tal concepto es relacional pues implica la ponderación, atendiendo el caso concreto.
Ahora bien para la Sala aquel, en estos eventos, debe ser visto por el tamiz del derecho, también constitucional, de negociación colectiva, en primer lugar porque este, como atrás se anotó, implica el ejercicio de libertad y autonomía contractual entre el sujeto colectivo y el empresario, lo que impide, de plano, equiparar las situaciones con las de los trabajadores que no hacen uso de aquel, y porque su ejercicio no solo está protegido internamente sino a través de instrumentos internacionales de protección de libertad sindical, que componen el ordenamiento.
Así mismo porque la negociación colectiva se caracteriza, precisamente, por generar diferencias en las condiciones de trabajo, solo que no bajo un criterio arbitrario, sino uno loable, el de obtener el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, de allí que solo pueda transgredirse con ella el principio de igualdad cuando sea patente un ejercicio abusivo de la negociación, lo cual no se evidencia en el presente asunto.
Se agrega a lo anterior que uno de los efectos del convenio de trabajo es la ampliación del sujeto colectivo sindical, ello es justamente lo que protege e incentiva el ordenamiento jurídico, que propicia relaciones laborales más simétricas. No es acertada la idea que intenta hilar el recurrente en punto a que otorgar derechos por vía de negociación colectiva violentaría el fuero interno de quienes no aspiran a integrar la organización sindical, pues se verían obligados a afiliarse.
En primer lugar porque parte de asumir que el ejercicio de la libertad de ingreso estaría viciado, lo cual es un supuesto que podría ocurrir o no, y porque desconoce que la libertad sindical es un derecho humano, que comporta respeto de los Estados a su ejercicio, y que se incentiva, por su valioso interés de procurar, se insiste, mejores condiciones de trabajo.
Así mismo si bien se reconoce constitucionalmente el derecho de propiedad privada, esta tiene función social y, en todo caso, se enmarca su ejercicio dentro del respeto de derechos fundamentales como la negociación colectiva. Tampoco son atendibles los argumentos de que el laudo solo beneficiaría a 2 trabajadores de la empresa, pues de un lado el que negocia es un Sindicato de Industria, y de otro porque precisamente la aspiración de la negociación colectiva es ampliar los derechos económicos y repartir de manera más equitativa las ganancias de la empresa.
Esto guarda coherencia con lo explicado por la Sala, entre otras en decisión CSJ SL 4, dic, 2012, rad. 53118: “(…) bajo la noción y rótulo de “trato equitativo” que un tribunal de arbitramento proclame para una determinada decisión, no debería comprenderse el trato discriminatorio. “En sentencia de homologación del 28 de marzo de 1986, la Sala acogió como noción de equidad “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento ”. “Sin embargo, esta Sala puntualiza que la heterocomposición equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental.
De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: ““(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione”.
“Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados ”. Recuerda la Sala que en similar controversia, también en un conflicto en la rama de transporte, en la que se acudió a similares argumentos a los aquí expuestos se explicó: Si lo anterior es así, el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.
Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.
Para finalizar, cumple anotar que el intento del recurrente por demostrar que los beneficios del laudo deben extenderse a todos los trabajadores de la empresa en virtud del principio de igualdad y no discriminación, no es acertado. Esta Sala en sentencia CSJ SL5887-2016 explicó que la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional.
En esa ocasión, se dijo: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros (CSJ SL1076-2017).
En ese sentido el principio de igualdad no pudo verse comprometido en el presente asunto. 3. Sobre el literal d) de la petición 21 El Tribunal avaló un día de permiso remunerado al mes, a los trabajadores de la organización sindical para que asistan a la asamblea de afiliados o delegados, la cual debe comunicarse con 10 días de antelación a la empresa, la cual le atribuye el carácter de inequitativa por cuanto conduce a «parálisis laboral» en un servicio público que tiene el carácter de esencial.
Sin embargo, a juicio de la Sala tal cláusula no tiene el carácter inequitativo, en principio porque cobijando únicamente a quienes se encuentra sindicalizados y no a todos, como lo sostiene el recurrente, quien por demás recaba que son únicamente dos trabajadores de la empresa no se advierte arbitraria tal prerrogativa, máxime cuando se dispone el conocimiento previo, con suficiente antelación para que no se afecte la prestación del servicio público y fundamentalmente porque el objetivo que con ella se busca es el de cumplir responsabilidades ligadas con el ejercicio de la actividad sindical, es decir integra una dimensión de la libertad sindical, protegida constitucionalmente, de ahí que no pueda anularse.
En similares términos se ha pronunciado esta Sala de la Corte entre otras en decisión SL15025/2016 en la que indicó: Referente al tema de los permisos sindicales, se ha de precisar que la jurisprudencia de la Corte tradicionalmente ha reconocido la facultad de los árbitros para regularlos, y desde la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, con carácter remunerado, siempre y cuando se concedan dentro de un marco de racionalidad y proporcionalidad, y con el objeto específico de atender responsabilidades y funciones propias al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical.
Adicionalmente, dichos permisos serán viables si son justificados, y mientras no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa y no tengan el carácter de permanentes. A su vez, cabe recordar que esta Sala de la Corte, entre otras en decisión reciente SL4736-2017 ha advertido que las implicaciones del laudo deben realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, mas no sobre variables inciertas, hipotéticas o conjeturales, como lo hace el recurrente.
En ese orden no se anulará. 4. Sobre la petición 33 A juicio de la Sala la cláusula que reconoce bono por alimentación a todos los operadores de los vehículos que presten el servicio público de pasajeros, no solo es indeterminada sino que además no aparece razonable, en principio porque la extensión de los derechos convencionales corresponde definirlas conjuntamente a las partes y solo está prevista legalmente en los casos de sindicatos mayoritarios, que no es este.
De allí que no se encuentre justificado que se imponga a la empresa el pago del bono de alimentación a todos los operadores. Se anulará. 5. Sobre la petición 35 No aparece inequitativo el aumento de salarios que aquella reconoce a los trabajadores que se beneficien del laudo, pues tal como lo expresó la Sala al resolver los reparos generales de la decisión del Tribunal, este tuvo en cuenta no solo las condiciones económicas de la empresa, sino que además se soportó en aspectos demostrados, no hipotéticos y para ello escuchó a las partes y definió la viabilidad de la empresa de asumir tal prerrogativa.
En efecto aun cuando en el pliego de peticiones se reclamaron aumentos del IPC más 4 puntos porcentuales adicionales, el Tribunal atendiendo las circunstancias particulares accedió al 0,5%, lo que no se muestra desproporcionado. Aquí resultan plenamente aplicables las razones dadas en la decisión de esta Corte CSJ SL9390-2017 en la que se dijo: Sostiene el recurrente que el incremento salarial decretado es desproporcionado e inequitativo, en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta las dificultades financieras por las que atraviesa la empresa, situación que se agrava debido a la alta depreciación del peso colombiano y la reforma Tributaria presentada por el Gobierno Nacional, que impactan la industria de las telecomunicaciones.
A lo anterior, agrega el hecho de que en la actualidad existen al interior de la empresa 7 sindicatos y que con 4 de ellos se encuentra en proceso de negociación, por lo que la obligación que hoy rebate será la base sobre la que deberá negociar con ellos. Sobre el particular, sea lo primero señalar que en materia de incremento salarial, ha dicho la Corte que los árbitros no están sujetos a los porcentajes que las partes propongan en el curso de las conversaciones de un conflicto de trabajo, en la medida que la ley no los obliga a dirimir el disenso conforme a lo pedido por una de ellas, o por ambas, sino en tanto que dichas pretensiones permitan una solución basada en el principio de la equidad, lo cual también ha llevado a la Sala a afirmar, «que no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales» (CSJ SL55501, 12 dic. 2012).
(…) Incluso en el evento de que se encuentren demostradas las dificultades económicas por las que atraviesa una empresa, que no es el caso, lo cierto es que tal circunstancia no puede, prima facie, justificar la exclusión de cualquier incremento en el salario, en tanto ello sería atentar contra el fin último de la negociación colectiva. Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL12443-2015 (…).
En ese orden no se anulará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR la petición 33 del laudo arbitral de 15 de noviembre de 2016, emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA -UNTT- y la empresa MASIVO CAPITAL S.A.S.
SEGUNDO: NO ANULAR los restantes artículos del Laudo Arbitral. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Masivo Capital S.A.S Demandado: Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia -UNTT Radicación: 76578 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Antes que nada, debo aclarar que si bien en la sentencia consigné mi intención de aclarar el voto, en realidad era de salvarlo parcialmente.
En efecto, aunque estoy de acuerdo con la mayor parte de las decisiones del laudo, no lo estoy respecto a la decisión de anular íntegramente la cláusula 33, cuyo contenido es el siguiente: Petición 33 La empresa seguirá pagando a todos los operadores de vehículos que presten el servicio público de pasajeros, bonos por alimentación y por mera liberalidad, en forma permanente.
Parágrafo segundo. La empresa pagará el bono de alimentación y por mera liberalidad permanente al operador, cuando este se encuentre en el patio y a disposición de la empresa cumpliendo las mismas funciones de operador de vehículo. A juicio de la Sala, la disposición de marras es irrazonable porque extiende a todos los operadores de vehículo el bono de alimentación, a pesar de que el sindicato no agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores empresa.
Además, considera la mayoría que la extensión de la convención a terceros es un aspecto que debe definirlo las partes en la negociación. Pues bien, como lo aduje en la Sala, el defecto de la norma convencional no es integral u orgánico, sino tan solo en una de sus partes: la expresión «todos». Luego, si lo que imposibilita la legalidad de la cláusula es una de sus palabras o frases, lo correspondiente es suprimirla a fin mantener la vigencia de la disposición y los derechos que emanan de ella y, a la par, la voluntad de los árbitros.
En sentencia SL17703-2017 esta Sala recordó que una de las posibilidades de la Corte al abordar el análisis del recurso de anulación, es la de modular o condicionar las disposiciones arbitrales para despojarlas de los elementos que las hacen inequitativas: De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado el recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Evidentemente, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su asepsia, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal.
De esta forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula). Volviendo a la cláusula 33, advierto que si la mayoría hubiese aceptado mi propuesta de eliminar el vocablo «todos», la cláusula sería perfectamente equitativa y compatible con el orden jurídico, ya que sin esa palabra, a no dudarlo, quedaba claro que el beneficio solo aplicaba a los conductores de vehículo afiliados a la organización sindical.
En estos términos, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 23