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SL14477-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53931 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14477-2016 Radicación n.° 53931 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora CAROLINA BOTERO SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES La señora Carolina Botero Salazar presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo Pedro María Bedoya Escobar, a partir del 3 de abril de 1997, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar tales súplicas, manifestó que había contraído matrimonio católico con el señor Pedro María Bedoya Escobar (q.e.p.d.) y había convivido con él hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el día 3 de abril de 1997; que su difunto esposo había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y había cotizado 413 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 3 de febrero de 1980; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negado, porque no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y que tenía derecho a la prestación reclamada, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y al amparo de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el cónyuge de la demandante había estado afiliado a la Institución y que había reunido más de 413 semanas cotizadas, además de que había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 7 de julio de 2010, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas y no pagadas desde el 18 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2010 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 10 de agosto de 2011, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto las mesadas pensionales atrasadas debían pagarse desde el 18 de junio de 2006, en virtud de la excepción de prescripción, y confirmó en todo lo demás. Para fundamentar su decisión, el Tribunal destacó que en el expediente estaba plenamente demostrado que el señor Pedro María Bedoya Escobar (q.e.p.d.) había cotizado 413.57 semanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, adujo, las normas que resultaban aplicables a la situación eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tal y como lo había precisado esta Corporación en las sentencias del 30 de abril de 1998, rad. 10552, y 4 de diciembre de 2006, rad. 28893.

Explicó que, con fundamento en lo anterior, el causante había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al haber cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo, por lo que, en este punto, debía confirmarse la decisión de primer grado.

Luego de ello, precisó que el término de prescripción de las mesadas causadas y no reclamadas debía ser de 3 años contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no 4 años, según el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de manera que las mesadas causadas antes del 18 de junio de 2006 quedaban afectadas por dicha excepción, punto en el que debía modificarse la decisión apelada.

Finalmente, resaltó que la condena en costas constituía una mera consecuencia objetiva del resultado del proceso, por resultar vencida la parte demandada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas por concepto de pensión de sobrevivientes, intereses moratorios y costas procesales, y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6, 25 y 27 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo # 049 de 1990 originario del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional, violación que condujo a la falta de aplicación de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 46 y los artículos 47 y 151 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, luego de aclarar que no tiene desacuerdo alguno con las conclusiones fácticas del Tribunal, el censor sostiene que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 establecieron las condiciones legales necesarias para que se causara la pensión de sobrevivientes y para determinar quiénes eran sus beneficiarios. Asimismo, que dichas disposiciones tuvieron vigencia entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003, además de que derogaron los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Agrega que, en tal sentido, cualquier situación fáctica sobrevenida entre el 1 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003 debía regirse por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que el operador judicial no podía aplicar normas diferentes o derogadas, de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y so pena de quebrantar el artículo 230 de la Constitución Política.

Con fundamento en lo anterior, arguye que, al haberse producido el fallecimiento del afiliado el 3 de abril de 1997, las normas a aplicar eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y no cualquier otra disposición anterior derogada, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, además de que el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de pretexto, «…pues los hechos demostrados no enfrentan dos o más normas vigentes que ofrezcan alguna duda sobre su alcance, contengan disposiciones encontradas o menoscaben derechos adquiridos…» CONSIDERACIONES El Tribunal estimó posible analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo de lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.

Tras dicha inferencia, el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica que se denuncia, pues ciertamente esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, en la que se dijo al respecto: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.” La anterior doctrina ha sido reiterada en varias decisiones como las CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300;

CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45418; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 43716; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41816; CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39012; CSJ SL405-2013; CSJ SL11234-2015 y CSJ SL2425-2016, entre muchas otras. En el presente asunto, no se discute el hecho de que el señor Pedro María Bedoya Escobar falleció el 3 de abril de 1997 y que para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 413 semanas cotizadas, por lo que, como lo asumió el Tribunal, se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, con arreglo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Así las cosas, se reitera, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA BOTERO SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12