CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14474-2014 Radicación n.° 61537 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario que fue promovido en su contra por el señor RICARDO DUEÑAS HURTADO.
I.
ANTECEDENTES El señor Ricardo Dueñas Hurtado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de obtener la indexación de la mesada de la pensión sanción de jubilación que le fue reconocida mediante sentencia judicial, luego de que se actualizaran los salarios que devengó durante en el último año de servicios, hasta la fecha en la cual cumplió la edad para pensionarse, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, junto con los de intereses de mora.
Señaló, para tales efectos, que mediante sentencia del 9 de noviembre de 1992, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, la entidad demandada fue condenada a reconocerle una pensión sanción a partir de la fecha en la que cumpliera la edad prevista en la Ley 171 de 1961; que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, al decidirse el recurso de casación ante esta Corporación, fueron negadas las pretensiones del recurrente; que el 28 de noviembre de 2005 cumplió la edad necesaria para obtener el otorgamiento de la prestación, que le fue concedida por la demandada a través de la Resolución No. 63 del 2 de diciembre de 2005; que entre la fecha de su retiro y la del cumplimiento de la edad para pensionarse transcurrieron más de 19 años; y que pidió, en un proceso ejecutivo, que se librara mandamiento de pago respecto de la pensión debidamente indexada, pero su solicitud fue negada, con el argumento de que la indexación no estaba contenida dentro de las sentencias que servían de título ejecutivo.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con las decisiones judiciales que le impusieron el pago de la pensión sanción; el reconocimiento de la misma, a través de la Resolución 63 de 2005; y la negación del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, por concepto de indexación de la pensión. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos y planteó las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán profirió fallo el 31 de agosto de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Estimó, para tal efecto, que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, como excepción previa, por no haberse discutido en el proceso anterior el tema de la base salarial tenida en cuenta para liquidar la pensión. Asimismo, que la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no resultaba procedente, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia del 19 de marzo de 2013, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, declaró que el demandante tenía derecho a la indexación de su pensión de jubilación, y que, como consecuencia, la mesada correspondiente al año 2005 debía ascender a la suma de $1.671.895.oo.
Igualmente, condenó a la demandada a pagar las diferencias causadas entre la pensión pagada y la pensión indexada, a la vez que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2009. Para fundamentar su decisión, el Tribunal juzgó que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, atinente a la definición de la fecha a partir de la cual debía entenderse causada la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y, el segundo, relacionado con la posibilidad de aplicar al caso en estudio, los precedentes plasmados en las sentencias de la Corte Constitucional C 891 A de 2006 y SU 1073 de 2012.
Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, estableció que la causación de la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de acuerdo con el texto de esa disposición y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, se daba con el solo hecho del despido sin justa causa del trabajador, pues la edad era tan solo un requisito de exigibilidad, entre otras, porque el objetivo de la creación de esa prestación había sido el de persuadir a los empleadores de despedir injustificadamente a trabajadores que llevaban más de 10 años de servicios.
En relación con el segundo de los problemas jurídicos, en primer lugar, advirtió que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no había contemplado expresamente un mecanismo de actualización de los salarios que debían tenerse en cuenta para el cómputo de la mesada pensional, por lo que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 891 A de 2006, en ejercicio del control de constitucionalidad, había determinado que la norma era exequible, siempre y cuando se ordenara la indexación de esos ingresos.
Resaltó, igualmente, que dicha decisión había puesto de presente la existencia de un vacío legislativo frente a la indexación, que debía ser resuelto a la luz de los principios de la Constitución Política. Por otra parte, destacó que esta Corporación había aceptado la doctrina plasmada en la anterior decisión, pero únicamente para aquellos casos en los que la pensión se hubiera causado en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Ante dicho panorama, explicó que los precedentes de la Corte Constitucional eran de obligatorio cumplimiento, entre otras, teniendo en cuenta que la Constitución era la norma de normas y que dicha Corporación actuaba como órgano de cierre en la interpretación de las disposiciones constitucionales. En ese sentido, consideró que las decisiones de la Corte Constitucional, que determinaban la procedencia de la indexación de las pensiones, sin diferenciar la fecha en la cual se habían causado, resultaban vinculantes, en la medida en que definían con autoridad el alcance de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el tema y, de cualquier manera, se mostraban más ajustadas a principios de la Constitución Política como la equidad, la justicia y la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Tras ello, razonó que existían razones válidas y suficientes para apartarse del «…precedente vertical…», que, concibió, estaba informado a partir de la «…doctrina probable…» consignada en las diferentes decisiones emitidas por esta Corporación, a partir de las cuales no era posible la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política.
Así las cosas, concluyó que aunque existían dos interpretaciones respetables de la misma situación, la más adecuada era aquella por virtud de la cual se debía ordenar la indexación de la pensión del actor, independientemente de que se hubiera causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación, «…por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961 (art. 267 C.S.T.); por aplicación indebida de los artículos 4º, 48, 53, 230, 241, 243 de la Constitución; 133 de la Ley 100 de 1993; 4º de la ley 169 de 1896; 19, 488 del C.S.T., 8º ley 153 de 1886.» Para fundamentar su acusación, el censor aclara que, dada la vía escogida para formular su acusación, no discute los presupuestos fácticos que contiene el fallo recurrido, como los que se relacionan con la fecha de terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión sanción, causada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Dice que, en ese orden, la discusión que se plantea en el cargo es muy puntual y «…se trata de identificar si procede la indexación de la base salarial de liquidación de una pensión sanción cuya causación se produce antes de la expedición de la Constitución de 199 (sic), frente a lo cual el Tribunal sencillamente reconoció que hay dos posiciones jurisprudenciales: la de la Corte Constitucional que reconoce tal mecanismo de ajuste sin importar cuándo se haya causado la pensión y la de la Corte Suprema de Justicia que solamente lo reconoce para las pensiones causadas luego de expedida la Nueva Carta.» Explica que la posición construida por esta Corporación en torno al tema se ha cimentado sobre la necesidad de contar con una disposición normativa que le otorgue respaldo a la indexación, pues con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no existían parámetros normativos relativos al tema.
Igualmente, recalca que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y no pueden asumir una «función legislativa», además de que, en este caso, no era posible acudir a postulados como la equidad, la favorabilidad, la igualdad o la solidaridad, pues las normas que consagraban la pensión, como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, preveían claramente la forma de liquidarla, teniendo como base el «…promedio de lo devengado en el último año de servicios…» Concluye, con fundamento en lo anterior, que las orientaciones jurisprudenciales que desconocen el derecho a la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, resultan razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico.
VII. CONSIDERACIONES En torno al tema que se plantea en el cargo, es cierto que, como lo aduce el censor, esta Corporación venía sosteniendo que no era posible ordenar la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, teniendo en cuenta, principalmente, que los fundamentos normativos que justificaban esa medida habían sido incorporados en el ordenamiento jurídico a través de dicha norma fundamental.
No obstante, a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, la Sala reconsideró esa posición y aceptó la posibilidad de actualizar los salarios que sirven de base para liquidar pensiones de jubilación, aún respecto de las causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, teniendo en cuenta, fundamentalmente, que «…la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.» En ese orden, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al prohijar la actualización de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación del monto de la pensión de jubilación del actor, pues esa es la posición que mantiene la Sala actualmente.
El cargo es infundado. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación «…por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 305, 306, 332 del C.P.C.; 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S., los últimos como violación de medio.» Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No tener por establecido, pese a lo claro de ello, que en la contestación de la demanda se propuso como excepción, además de la prescripción y la compensación, la de cosa juzgada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo atinente a la pensión sanción solicitada por el demandante en proceso ordinario adelantado contra la misma demandada, ya se encuentra decidido. 3.
No dar por demostrado que entre el proceso anterior adelantado entre las mismas partes, hay identidad de demandante, de demandado, de relación jurídica y de pretensión. Identifica como prueba mal apreciada la contestación de la demanda, en su condición de pieza procesal; y como pruebas no valoradas la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 9 de noviembre de 1992 (fol. 92 y ss.); la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de mayo de 1993 (fol. 708 y ss.); la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia del 9 de agosto de 1994 (fol. 111 y ss.); la sentencia del Tribunal Superior de Popayán del 21 de abril de 2009 (fol. 137 y ss.); y la Resolución 63 de 2005, expedida por la demandada (fol. 134 y ss.) En desarrollo del cargo, el censor expone que el Tribunal se refirió exclusivamente a las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la demandada, pero no advirtió que también se había planteado la de cosa juzgada, fundada en la identidad de partes, causa y objeto, que se daba con respecto a un proceso anterior, en el que se había impuesto el pago de la pensión sanción de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Alega también que una parte esencial del otorgamiento de la pensión es la cuantía y que en el proceso anterior se había resuelto sobre la concesión de la prestación y su valor mensual, teniendo en cuenta «…el salario que devengaba el actor a la época de finalización del contrato respectivo…», de manera que se había emitido una decisión expresa y definitiva sobre la cuantía de la pensión, que solo intentó ser modificada, con posterioridad y de manera inadecuada, a través de un proceso ejecutivo.
IX. CONSIDERACIONES Para dar una respuesta suficiente al cargo, basta con advertir que en el curso del proceso que terminó con la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 9 de noviembre de 1992, confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de mayo de 1993, nunca se discutió ni se emitió decisión alguna sobre la posibilidad de actualizar los salarios tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión sanción de jubilación del demandante, pues tan solo se definió que tenía derecho a ella, a partir del momento en el que cumpliera la edad de 60 años, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Nada se dijo, en las referidas decisiones, ni en la que resolvió el recurso extraordinario de casación (fol. 92 a 133), en torno a la viabilidad de ordenar la indexación de la pensión, teniendo en cuenta la fecha de su causación o la base normativa de dicha pretensión. Tampoco puede decirse que la indexación hubiera quedado definida en el curso del proceso ejecutivo adelantado por el actor (fol. 137 a 155), pues allí tan solo se ratificó que en el proceso ordinario no se había incluido el tema de la indexación, por lo que las sentencias de dicho proceso no prestaban mérito ejecutivo para esos efectos.
Y no le asiste razón al censor al decir que la indexación debía entenderse incluida dentro del concepto de cuantía de la pensión, pues esta Sala ha definido que constituye una pretensión independiente, con causas y fundamentos autónomos, de manera que si en el proceso anterior «…no se incluyó la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión la demandante se encontraba habilitada para formular como pretensión en este nuevo proceso la actualización de su mesada pensional…» (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 38781).
Así las cosas, aun aceptando que el Tribunal eludió injustificadamente el examen de la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, de cualquier manera, no habría podido incurrir en algún error de hecho, pues se repite, en el proceso anterior no se emitió decisión alguna, con efectos de cosa juzgada, frente al derecho a que se actualicen los salarios tenidos en cuenta para liquidar la pensión sanción, que se discute en este proceso.
El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor RICARDO DUEÑAS HURTADO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15