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SL14472-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76429 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL14472-2017 Radicación n.° 76429 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. – CENERCOL S.A.-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 5 de septiembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, GAS, PODAS Y AFINES DEL DEPARTAMENTO.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 01485 del 14 de abril de 2014 (folios 116-119), ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento, para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa y la organización sindical arriba mencionada. LAUDO ARBITRAL El fallo arbitral fue proferido el 5 de septiembre de 2016, y en lo que es de interés para resolver el recurso de anulación, se pronunció de la siguiente manera: “ARTÍCULO SEGUNDO: PARTICIPACIÓN SINDICAL: LA EMPRESA dará participación con derecho a voz y voto, a dos (02) representantes de “SINTRAELECTRIPOGCAS”, en la junta directiva de la empresa, quienes serán designados por la junta directiva del sindicato, siempre y cuando tengan afiliados al interior de la empresa”.

“ARTÍCULO TERCERO: Comité de Relaciones Laborales. Entre la Empresa y SINTRAELECTRIPOGCAS”, se crea y establece un comité de relaciones laborales integradas (sic) por seis representantes principales con sus respectivos suplentes de los miembros afiliados al sindicato; estos, tres principales y tres suplentes por la empresa, quienes asistirán con derecho a voz y a voto.

Este comité tendrá a su cargo de estudiar, analizar, y resolver todas las quejas, sanciones, traslados, cambios de cargo, asensos (sic) y terminaciones del contrato de trabajo, que se presenten con los trabajadores de la empresa. No tendrá validez ninguna determinación que se tome por parte de la administración de la empresa sin el lleno de este requisito.

Si por ausencia de la empresa, no se efectuaren las reuniones mensuales, se aplicará la convención dando prelación a las normas que favorezcan a cada uno de los trabajadores de la empresa. Este comité se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando cualquiera de las partes lo solicite, siendo convocado con veinticuatro (24) horas de anticipación. Para las reuniones ordinarias el comité establecerá un día y hora fijos, de toda reunión este comités (sic) levantará un acta en la que irán incluidas las determinaciones acordadas, las que serán entregadas y firmadas por cada uno de los participantes (…)”.

“ARTÍCULO QUINTO: Permisos sindicales remunerados: a) A todos los trabajadores para asistir a las asambleas generales el día viernes a partir de las 2 PM, previa solicitud que hará el SINDICATO, y con tres (3) días de anticipación, siempre y cuando la asistencia de los miembros de la asamblea no afecte el desarrollo de los procesos misionales de la empresa en forma tal, que imposibiliten la prestación de los servicios.

LA EMPRESA se compromete que para ese día no podrá disponer del personal y así no interrumpir la asistencia a la asamblea. (..) d) La empresa concederá permiso a los negociadores de “SINTRAELECTRICPOGCAS” por los días que dure el conflicto colectivo previa presentación del pliego de peticiones”. “ARTÍCULO SEXTO: AUMENTO SALARIAL. LA EMPRESA pagará a los trabajadores sindicalizados y/o beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los siguientes incrementos salariales así: a) Para el período correspondiente del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2014 la Empresa incrementará el salario a los trabajadores conforme al IPC, más un 1.5%, sobre el salario básico que devengó el trabajador a 31 de diciembre de 2014. b) Para el período correspondiente del primero (1) de enero al treinta y uno de diciembre de 2015, la Empresa incrementará el salario a los trabajadores conforme al IPC, más el 1.5%, sobre el salario básico que devengó el trabajador al 31 de diciembre de 2015”.

“ARTÍCULO SÉPTIMO: prima vacacional. LA EMPRESA pagará a los trabajadores sindicalizados y/o beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, una prima vacacional de 15 días de salario promedio esta prima se pagará el mismo día en que el trabajador empiece a disfrutar del período vacacional.” PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA EMPRESA pagará a los trabajadores sindicalizados y / o beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo: a) Una prima de antiguedad al trabajador que cumpla cuatro (4) años de servicios continuos a la empresa el equivalente a diez (10) días de salario básico. b) Una prima de antigüedad al trabajador que cumpla ocho (8) años de servicios continuos a la empresa el equivalente a quince (15) días de salario básico. d) una prima de antigüedad al trabajador que cumpla doce (12) años de servicios continuos a la empresa el equivalente a veinte (20) días de salario básico”.

“ARTÍCULO OCTAVO. VIGENCIA.. El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia de dos años contados a partir de su firma; es decir, desde el día cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)” (folios 35 a 37). En sus consideraciones generales los árbitros expusieron que para proferir su decisión, examinaron el pliego de peticiones, los actos administrativos del Ministerio del Trabajo, relacionados con el tribunal de arbitramento, el derecho positivo vigente y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte; agregaron que al proceso se le dio el trámite que corresponde, que se estudiaron los documentos del conflicto, las intervenciones de las partes, y que con fundamento en ello decidieron en equidad.

RECURSO DE ANULACIÓN En la sustentación del recurso argumentó la empresa, que los árbitros deben someterse a las limitaciones que la Constitución y la ley les imponen, y decidir en equidad, lo cual no aconteció en el laudo; que el artículo segundo del fallo arbitral desconoce que la participación de los sindicatos en la gestión de las empresas, prevista en el artículo 57 constitucional, requiere mandato legal, inexistente en el país en este momento; que al conceder la participación de dos representantes sindicales, con voz y voto, en la Junta Directiva de la empresa, los árbitros desbordaron sus potestades legales y suplantaron al legislador; que lo anterior se deduce de las sentencias de la Sala, 55340 del 12 de diciembre de 2012 y 31381 del 5 de mayo de 2007.

Expresó que con la creación de un comité de relaciones laborales en la empresa recurrente, el tribunal dio vida a un organismo bipartito, que asume funciones administrativas propias y exclusivas de ésta, relacionadas con el poder subordinante de la empleadora, con lo cual se exceden las facultades del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; que sobre la creación de un comité tal podía disponer solo la empresa, por lo no se le puede imponer en un laudo como el controvertido, pues con ello se invaden ámbitos que son exclusivamente del empleador, como dueño y administrador de la misma; que las decisiones del comité en comento, en relación con el despido de trabajadores, puede generar la nulidad de decisiones de esa estirpe, precipitando reintegros, cuando la jurisprudencia ha orientado que los árbitros no pueden disponer en los laudos decisiones de esa naturaleza; que debe recordarse que los que deben decidir sobre un reintegro son los jueces laborales; que las funciones del comité en cuestión, relativas a quejas, traslados y ascensos, son del fuero exclusivo del empleador, que no puede ser invadido por los tribunales de arbitramento, lo cual también es predicable respecto de las facultades que los árbitros dieron al comité en materia de aplicación de sanciones disciplinarias.

Expuso que los literales a) y d) del artículo 5 del fallo arbitral, sobre permisos sindicales, deben anularse, porque con el primero se crea una prerrogativa tal para los trabajadores, que se genera una inequidad contra la empresa, reflejada en que esta puede ver paralizadas sus actividades; que siendo cierto que los tribunales de arbitramento pueden conceder permisos sindicales, deben hacerlo con sujeción a los principios de equidad y responsabilidad, protegiendo tanto los derechos de los trabajadores como los del empleador; que es desaforado asumir que un sindicato pueda tener una asamblea general cada viernes, máxime si se tiene en cuenta que los permisos así concedidos pueden afectar a la comunidad a la que la empresa sirve como ente de servicios públicos, que deben ser prestados las 24 horas del día; que los permisos del literal d), atinentes con la negociación colectiva, se conceden para una situación hipotética y para un asunto que puede resultar muy prolongado en el tiempo, como acontece con el presente conflicto, que ha durado 29 meses; que ambos permisos sindicales afectan la economía de la empresa, ya de por sí bastante golpeada, circunstancia que no tuvieron en cuenta los árbitros.

Adujo que el artículo sexto del laudo, sobre aumento de salarios, también debe ser anulado, pues aunque los árbitros pueden ordenar dichos incrementos, incluso con retroactividad, deben hacerlo en equidad; que está demostrado que la empresa atraviesa una precaria situación económica, que la llevó a cesación de pagos y a solicitar su reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, circunstancia que se dio a conocer al tribunal arbitral, a los acreedores y al propio sindicato; que los árbitros, al reconocer el aumento de salarios en la forma desmesurada que lo hicieron, desconocieron el acuerdo de reestructuración y los pactos logrados con los acreedores, dejando en peligro al primero, y a la misma empresa como fuente de empleo, en vista de que dichos aumentos incrementan los aportes a la seguridad social y además exponen a la empleadora a demandas laborales cuantiosas, por lo que se debe anular el artículo arbitral que dispone esa alza de salarios.

Finalmente arguyó, que se deben anular los artículos séptimo y octavo del proveído arbitral, pues los mismos son inequitativos, por las razones que acaba de exponer a propósito del artículo sexto. LA RÉPLICA De acuerdo con el informe de folio 8 del cuaderno de la Corte, el sindicato no presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES En distintas providencias la Corte ha explicado la finalidad de un recurso extraordinario como el que se resuelve, así como la competencia de la Sala al respecto, teniendo como referente el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando sentado que se limitan a: i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, todo ello en relación con los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen los que son materia del diferendo; ii) evidenciar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y, excepcionalmente, modular las cláusulas del laudo para suprimir tópicos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, porque entran en contradicción con el orden jurídico y con los mismos estándares de equidad.

Así lo explicó la Sala en la sentencia laboral 9317-2016. También tiene asentado la Corporación, que por vía del recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente, precisando que en la segunda hipótesis, ante la anulación, no puede proferir decisión de reemplazo, en vista de que los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho, lo que significa que la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, pues no puede reemplazar a los árbitros.

Así ha orientado la Sala el tema en la sentencia al principio citada, que para el efecto a su vez acogió lo que expuso en la sentencia CSJ del 27 de octubre de 2009, radicación 41497. Igualmente, ha reglado la Corte que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros son: i) los reconocidos en la Constitución, como el de reunión, el de asociación y el de huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo, así como los que garantizan al empresario el ejercicio de su actividad dentro de los límites sociales que se imponen a la propiedad privada; ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse, y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y iii) en relación con los convencionales, aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas, o que por no haber sido propuesta su variación por la parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Lo último quedó dicho en la ya memorada sentencia SL 9317-2016. Establecido lo anterior, procede la sala a resolver el recurso de anulación, de la siguiente manera:

1. SOBRE LA PARTICIPACIÓN SINDICAL EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA (artículo segundo) El artículo 57 de la Constitución Política posibilita que los sindicatos participen en la gestión de las empresas, a través de un modelo de cogestión que no es novedoso en el ámbito jurídico laboral y que es utilizado en múltiples ordenamientos sin que ello pueda calificarse negativamente; no obstante estima la Sala que al estar directamente ligado con el establecimiento de un sistema de relaciones laborales no vertical, debe originarse en la negociación y no a través de una imposición por la vía arbitral, por ello, la Sala anulará dicha decisión, en vista de que evidencia una extralimitación del ámbito de competencias del tribunal de arbitramento, toda vez que de aquella clausula constitucional, en principio no puede derivarse eficacia directa y en todo caso, en razón de que la medida debe ser de aquellas objeto de construcción entre empresa y organización sindical la cual debe incentivarse a través del diálogo y la concertación. Lo anterior complementa lo estimado por la Sala, en la sentencia CSJ 2012, rad. 55340.

2. SOBRE LA CREACIÓN DEL COMITÉ DE RELACIONES LABORALES (artículo tercero) Conforme se advierte en la transcripción que al principio se hizo de este artículo de la parte resolutiva del laudo, la comisión, sobre la que se discierne dispone la participación de representantes sindicales, con voz y con voto, en el estudio, análisis y resolución de quejas, sanciones, traslados, cambios de cargo, ascensos y terminaciones de contratos laborales en la empresa recurrente, so pena de que carezca de validez cualquier decisión que al respecto tome la administración de la empleadora.

Igual que la cláusula anterior debe anularse, pues si bien es posible que las partes acuerden una comisión para establecer límites al poder de dirección, dado que la libertad de empresa no puede oponerse como argumento frente a derechos de rango constitucional como el de negociación colectiva y trabajo, y en atención a que precisamente el sindicato es una expresión de la garantía de estos últimos, para la Corte este tipo de aspectos, deben ser resueltos no por el Tribunal sino por las partes interesadas, de allí que no podía realizarse a través del laudo.

3. SOBRE LOS PERMISOS SINDICALES ( artículo quinto) Según la sustentación del recurso de anulación, la empresa únicamente reclama la anulación de los literales a) y d) del artículo quinto del laudo, que en su orden se refieren a permisos sindicales remunerados todos los viernes en la tarde, para que los trabajadores puedan asistir a la asamblea general de sindicato, y a permiso para los negociadores de este durante los días que dure el conflicto colectivo, previa presentación del pliego de peticiones.

En torno a permisos como los que ahora ocupan la atención de la Sala, la jurisprudencia ha orientado que los árbitros en conflictos colectivos de trabajo, tienen la potestad de concederlos; sin embargo, también ha explicado que para el efecto se deben guiar por criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, en todo caso, que el otorgamiento de los mismos no afecte el normal funcionamiento de las empresas.

De esa manera ha quedado expuesto, por ejemplo en la sentencia SL 12506 - 2016. A partir de lo último, encuentra la Corte que el permiso sindical del literal a) del laudo, concedido por los árbitros para que los trabajadores de la empresa asistan los viernes en la tarde a la asamblea general del sindicato, no cumple con los atributos de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que no se encuentra acreditado que ese sea el único medio a través del cual pueden exponerse las actividades del sindicato, ya que existen otros mecanismos de consulta y de información que debe utilizar y privilegiar el sindicato, sin que con ello se afecte su libertad sindical, máxime si se tiene en cuenta el tipo de actividad desplegada por la empresa, esto es, la prestación de un servicio público domiciliario como el de suministro de energía eléctrica, en cuyo eficiente funcionamiento tiene interés, no solo la empleadora recurrente, sino toda la comunidad de sus usuarios.

Tal circunstancia hace que no pueda mantenerse dicha cláusula, sin que ello implique que la organización sindical no pueda desarrollar las reuniones en otro horario y con distinta periodicidad siempre que no sea semanal, tenga que ver con su objeto y sea informada con antelación. En igual sentido encuentra anulable la Sala, el permiso sindical remunerado para los negociadores del sindicato, durante el tiempo que dure el conflicto colectivo, previa presentación del pliego de peticiones, previsto en el literal d) del artículo quinto del fallo arbitral, pues el mismo no está determinado, sino que somete a una circunstancia difícil de establecer sobre el tiempo en el que permanece vigente el conflicto económico entre empresa y sindicato, distinto es cuando lo que se fija es un permiso de estas características, pero por el periodo en el que dure la negociación colectiva, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, de allí que proceda su anulación, con esta última claridad.

4. SOBRE EL AUMENTO SALARIAL (artículo sexto) En relación con este aspecto del recurso de anulación propuesto por la empresa, cumple recordar que en su motivación general, los árbitros hicieron énfasis en que tuvieron en cuenta para proferir el laudo, los documentos del conflicto, las intervenciones de las partes, la normativa positiva, y que fallaron en equidad.

Apareja lo expuesto que, en particular, los arbitradores conocieron de la situación económica de la empleadora y del proceso de reestructuración al que se sometió, pues de ello dan cuenta los documentos de folios 57 a 64 del expediente, y que a partir de ello dispusieron el incremento salarial que se discute, por hallarlo equitativo. Obviamente, lo anterior echa por tierra la primera objeción de la anulación, en el sentido de que el tribunal pasó por alto su situación económica, creada por el acuerdo de reestructuración a que se sometió, pues al tenor de lo expuesto, debe asumirse que si la aprehendió. Ahora, en punto de las decisiones en equidad que toman los tribunales de arbitramento en laudos como el que se examina, la Corte ha expuesto que en principio no es su competencia intervenir en las mismas, salvo que ellas se adviertan manifiestamente inequitativas.

Así se dejó expuesto en la ya varias veces citada sentencia de anulación SL 12506 – 2016. En tal contexto, encuentra la Sala que la decisión arbitral no es siquiera inequitativa, pues el incremento salarial ordenado, que comprende el IPC más el 1.5%, aplicables para los años 2014 y 2015, se tiene como mesurado, atenido, por ende, a la regla de coordinación económica y equilibrio social del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el mandamiento hermenéutico del artículo 18 del mismo estatuto, por fuera de que con visos de razonabilidad se sujeta al principio de remuneración mínima, vital y móvil, del artículo 53 de la Constitución. Precisa la Sala que la anterior conclusión, no la desquicia el acuerdo de reestructuración económica al que de manera insistente se refiere el promotor del recurso de anulación, habida cuenta que, en primer lugar, el mismo, a priori, no excluye el tema salarial de la negociación colectiva y de la competencia de los árbitros y, en segundo lugar, de todas maneras no aparece demostrado que el consenso de reestructuración que obtuvo la empresa, introdujera restricciones en materia de fijación de salarios en desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que al proceso arbitral no se arrimó el texto del acuerdo de marras, sino apenas copias del auto que le impartió aprobación (fls 68 a 69 y 71 a 72), de cuya literalidad tampoco se deduce restricción alguna en la materia que se estudia.

Y en lo que atañe con la orden arbitral a la empleadora, en dirección de que reconozca y pague los incrementos salariales que dispuso, a partir del 1º de enero de 2014, lo primero que hay que apuntar es que ello no estructura la retroactividad a que se refiere el impugnante, sino una simple retrospectividad, que no desemboca en trato inequitativo alguno, sino todo lo contrario, en perspectiva de que con ello se morigera el desequilibrio que en el ingreso de los trabajadores, produce la demora que ha tenido la solución del conflicto colectivo, que la misma empresa reconoce en su alegación, es del orden de por lo menos 29 meses.

Así ha quedado decantado el tema en varias sentencias de la Sala, como se puede constatar en las sentencias SL 9155-2015 y 9346-2016.

5. SOBRE LA PRIMA VACACIONAL, LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y LA VIGENCIA DEL LAUDO ( artículos séptimo y octavo) La alzada cuestiona por inequitativa, por las mismas razones con las que cuestionó la decisión arbitral sobre incremento salarial, la que concierne con la prima vacacional y la prima de antigüedad, contenida en el artículo séptimo de la componente resolutiva del laudo arbitral.

En guarda de la coherencia de esta decisión, la Sala responde al solicitante de anulación, que no puede acceder a este pedimento, en lo que atañe con el artículo séptimo en comento, por las mismas razones que expuso para sostener la norma relativa al incremento salarial que dispusieron los árbitros. A lo previo se agrega, que no es objeto de debate que ambas primas formaron parte del pliego de peticiones sindical, como lo asume el tribunal a folios 27 y 28 de su fallo, y además la Corte no observa desproporcionadas las cuantías con las que los árbitros las concedieron, en tanto corresponden a una razonable superación del mínimo de derechos y garantías que la ley sustantiva laboral reconoce a todos los trabajadores, lo cual se aviene con las finalidades de la negociación colectiva, garantizada constitucionalmente.

De otra parte, en cuanto al artículo octavo del laudo, atinente con la vigencia del mismo, fijada en dos (2) años contados a partir del 5 de septiembre de 2016, la misma no se constata despojada de criterio de equidad, pues se inscribe dentro del plazo máximo que para el efecto tiene regulado el legislador en el numeral 2 del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, no se anulara tal norma de la parte resolutiva del fallo de los arbitradores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULA los artículos segundo, tercero y quinto literal a) y d) del laudo arbitral proferido el 5 de septiembre de 2016, por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, GAS, PODAS Y AFINES DEL DEPARTAMENTO – SINTRAELECTRICPOGCAS -, y el CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A. – CENERCOL S.A.- SEGUNDO: NO ANULA dicho laudo, en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 18 SCLAJPT-07 V.00