Micelio
SL1447-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1447-2024 Radicación n.°100318 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que instauró DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL contra los recurrentes.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, conforme al escrito que obra en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Euclides Miguel Montiel Arrieta y Nerys del Carmen Montes Vidal, con el fin de que se declare que con los demandados, existió un contrato de trabajo verbal «que terminó el 13 de Septiembre de 2014», por parte de los empleadores de manera unilateral y sin justa causa; y como consecuencia de lo anterior, pidió que los accionados fueran condenados a cancelarle, las cesantías y sus intereses «desde 13 de febrero de 1981 hasta el 13 de septiembre de 2014», esto es, por 31 años y 8 meses; lo correspondiente a las vacaciones y la prima de servicios de los tres últimos años; y los reajustes salariales del mismo periodo, toda vez que devengó una suma inferior al salario mínimo así: en los años 2011 y 2012 $240.000, en el 2013 $270.000 y en el 2014 $300.000.

También peticionó que se ordenara sufragar lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; que los demandados lo afiliaran al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y cancelaran los aportes; que se condenaran a reconocerle y pagarle la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue despedido sin justa causa, con más de 30 años de servicio, y que se impusieran las costas del proceso.

Fundamentó las súplicas, básicamente en que, se vinculó laboralmente con los demandados a través de un Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo verbal ininterrumpido, desde «el 10 de enero de 1983 a la edad de 18 años hasta el 13 de septiembre de 2014», cuando Nerys del Carmen Montes Vidal, de manera injustificada le informó que no había más trabajo; que durante el nexo contractual desarrolló las labores de ordeño; desmontar potreros; arrancar troncos y «pajón»; fumigación; sembró hierbas, maíz, arroz, ñame, yuca; arregló cercas y demás oficios propios de una finca, en los predios denominados San Pablito, Miraflores, Villa Nerys y San Ramón. Aseveró que cumplió esas tareas de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleadores y en un horario de trabajo de lunes a sábado, incluyendo festivos de 7:00 am a 2:00 pm y ocasionalmente su labor de ordeño iniciaba a las tres de la mañana; que nunca se presentó queja alguna o llamado de atención en su contra; que en el año 1983 inició devengando $4500 mensuales y cuando se finiquitó el vínculo en el 2014 le remuneraban la suma de $300.000 mensuales.

Puntualizó que mientras se mantuvo la relación contractual no le cancelaron los conceptos que ahora reclama y tampoco le suministraron vivienda, alimentación, ni calzado y vestido de labor; que no fue afiliado al sistema general de seguridad social y al terminar el contrato de trabajo, no se le practicaron exámenes médicos de retiro. Los demandados Euclides Miguel Arrieta Montiel y Nerys Montes Vidal, quienes dieron respuesta a la demanda Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 4 en forma conjunta y en un mismo escrito, se opusieron a todas las pretensiones.

En cuanto a los supuestos fácticos, aceptaron como ciertos que el actor no vivía en el lugar de trabajo y que no se le suministraban alimentos, pero aclararon que tenía la condición de jornalero; que no se le cancelaron vacaciones, primas, cesantías ni sus intereses, porque ello obedeció a que al no existir un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, no le asistían tales derechos; igualmente, dijeron que era cierto que no se le entregó calzado ni vestido de labor por la misma razón; también admitieron que el trabajador no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social y que no se le practicó exámenes de retiro por no estar obligado a ello, ni a afiliar al accionante por no ser su trabajador subordinado y tampoco a efectuarle examen médico de retiro; y los demás hechos los negaron.

En su defensa argumentaron que las pretensiones del actor no tienen fundamento fáctico, ya que entre las partes jamás existió contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, sino la prestación de unos servicios en la modalidad «de por días», además cumplía otras actividades «de igual manera […] a otras personas dueñas de fincas de la misma región».

Explicaron que no se podía perder de vista que para que surgiera a la vida jurídica el supuesto de hecho en el cual se sustenta la pretensión demandada, correspondía al demandante probar la prestación de un servicio personal, en Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 5 calidad de trabajador dependiente, es decir, bajo continua subordinación, lo que en este caso no sucedió. Formularon las excepciones de falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y las que resulten probadas en el curso del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2018, absolvió de todas las pretensiones en contra de los demandados y gravó encostas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al conocer del recurso de apelación presentado por el promotor del proceso, mediante sentencia del 20 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, para en su lugar: • DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL y los demandados EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 13 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL a pagar a favor del demandante DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 6 la suma de veintiún millones ciento veintitrés mil quinientos once pesos ($21.123.511), por concepto de cesantías, quince mil doscientos ochenta y nueve pesos ($15.289) por concepto de primas de servicio y trescientos catorce mil, ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($314.844), por concepto de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL a pagar al demandante DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL la suma de catorce millones setecientos ochenta y cuatro mil pesos ($14.784.000) por concepto de sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

CUARTO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL a consignar en un fondo administrador de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL o al que escoja para tal fin, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del actor correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1983 y el 13 de septiembre de 2014.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandados. En esta instancia se señala a título de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En lo que interesa al recurso de casación, de conformidad con lo planteado en la apelación, el juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar, si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, con extremos temporales del 10 de enero de 1983 al 13 de septiembre de 2014.

En caso afirmativo, se haría el pronunciamiento respecto de las demás pretensiones. Para resolver, luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, dijo que el artículo 24 ibidem incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores, Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 7 habida cuenta que solo bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del demandado la carga probatoria consistente en demostrar que la labor prestada no fue subordinada, es decir, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral.

Aseguró que entonces, para la aplicación de dicha presunción, era necesario que en el expediente estuviera plenamente probada la prestación personal del servicio a favor de la parte demandada, argumento que apoyó citando pasajes de la sentencia CSJ SL16528-2016. Afirmó que en el sub judice ambos extremos del litigio coincidían en que el actor laboró en beneficio de los demandados en tareas agrarias, consistentes en arrancar troncos, sembrar y recoger cosechas, entre otras.

Que, no existía convergencia en cuanto al tipo de contrato al que estuvo sujeto el demandante ni de la duración de la relación, siendo ello entonces el problema jurídico a dilucidar por esa colegiatura. Seguidamente se refirió a las declaraciones de Manuel Antonio Díaz Ramos, Never Manuel Luna Tirado, José de Jesús Vega Arrieta, Never de Jesús Fabra Montiel, Leovigildo Antonio Montiel Lobo, Nelson Meza Montes y Fredy Gabriel Montiel Torres, e indicó que analizadas en su conjunto tanto las testimoniales «de cargo como de descargo», incluso lo informado por la propia pasiva al absolver el interrogatorio de parte, se avizoraba que todos coincidían en que el Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 8 accionante prestó sus servicios de manera personal en las fincas San Pablito y Villa Nerys, de propiedad de los demandados.

Sin embargo, en lo que no existía convergencia en los dos grupos de testigos era en la permanencia y continuidad del servicio prestado, habida cuenta que mientras los primeros manifestaron que el servicio prestado fue continuo, debido a que siempre había labores por realizar en la finca, los segundos se mantuvieron en que el trabajo no era constante, que fueron vinculados alrededor de cinco días, semanas o incluso de uno a dos meses.

El ad quem explicó que al sopesar los testigos de ambos extremos y examinar la calidad de la información rendida, se advertían dos aspectos relevantes que marcaban la diferencia entre los declarantes presentados por el actor y los convocados por los demandados. En primer lugar, se observaba que los primeros «tenían un pleno conocimiento de lo que afirmaron, toda vez que igual que el demandante, también laboraron en la finca de los accionados, por lo que tenían conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del actor en las fincas San Pablito y Villa Nerys».

Por su parte, los testigos de la parte pasiva, aunque también manifestaron que el demandante prestó sus servicios a favor de los enjuiciados, no fueron precisos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que, por ejemplo, Leovigildo Antonio Montiel Lobo hizo afirmaciones como que, «yo no puedo describir eso, no sé ni cuando trabajó, pero yo sé que trabajó ahí» y «ya le digo que Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 9 no le hago seguimiento con quien trabaja no sé, pero de que él debe saber por él mismo y que él también hace sus cultivitos tengo sabido», las que dan cuenta que carecía de certeza de lo que afirmaba.

Por su parte, Never de Jesús Fabra Montiel, Nelson Meza Montes y Fredy Gabriel Montiel Torres, al ser preguntados sobre los extremos temporales en los que vieron al actor laborar en la finca de los accionados, indicaron, que no tenían conocimiento al respecto. El juez plural esgrimió que, además, en cuanto al tipo de labores desarrolladas por el accionante, no fueron congruentes entre sí, habida cuenta que el señor Never Fabra Montiel, al pedírsele que precisara las labores desarrolladas, sostuvo que se trataban de oficios varios de campo.

Refirió, que la falta de precisión de los declarantes «de descargo», tenía su explicación en que no fueron testigos directos de lo que afirmaron, pues ninguno de ellos permanecía en el predio donde el actor desarrolló sus labores y asistían al lugar de manera muy esporádica, ya que vivían en fincas que si bien quedaban en la misma región, no pudieron tener conocimiento permanente de la forma como el demandante sostuvo su vínculo con los demandados, en la medida que incluso tenían sus propios compromisos que atender en sus predios y trabajos, como el de docente, que era ejercido por el señor Never Fabra, quien afirmó que asistía al predio los fines de semana o en vacaciones y que laboró en ese lugar durante un tiempo.

Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que igualmente, algunas de las afirmaciones de los mencionados deponentes, estuvieron basadas en suposiciones, verbigracia el señor Leovigildo Antonio Montiel Lobo, al ser indagado por la razón por la que le constaba que las labores del actor no eran permanentes, contestó, «porque le digo permanente es una persona que ya trabaja con la casa, entiendo yo bajo mi escasez de preparación, por qué si una persona trabaja permanente en una casa, vive, duerme y vive ahí ya y sino viene todos los días; pero ellos tienen su tiempo de que no los necesitan acá».

Especificó que también este grupo de declarantes, tuvieron como común denominador que tenían un parentesco con los demandados, lo que motivó la tacha de sospecha por parte del apoderado del convocante al proceso, circunstancia que, si bien no era motivo de exclusión, sí obligaba al juzgadora a valorarlos de una manera más rigurosa y en conjunto con otras documentales.

Entre tanto, los testigos del accionante, no tenían ningún tipo de parentesco con la persona en favor de quien declararon, ni estuvieron inmersos en alguna otra circunstancia que pudiera afectar sus dichos, además de ser congruentes entre sí en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el actor desarrolló las labores encomendadas por los demandados.

Destacó que el juez de primer grado erró al darle más crédito a lo expresado por los declarantes de la parte enjuiciada, pese a que no fueran testigos directos de todo lo que afirmaron y que estuvieren inmersos en una Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 11 circunstancia que ameritaba valorar con mayor rigidez su declaración, como es el grado de parentesco con los accionados.

Advirtió que los testigos «de cargo» fueron congruentes en afirmar que la labor desempeñada por el promotor del proceso en favor de los accionados era permanente, toda vez que como ellos mismos lo indicaron, siempre había trabajos por adelantar, por lo que realizó una variedad de tareas, como arrancar troncos, fumigar, sembrar pasto, cultivos de yuca y maíz, reparar cercas de alambrados, arrancar hiervas y recolectar cultivos, lo que permitía inferir que cuando no fue empleado en una labor, lo era en otra, pero en todo caso, siempre estuvo trabajando en las fincas San Pablito y Villa Nerys.

En torno a los extremos temporales, dijo el ad quem que convenía rememorar lo expresado por el «representante» judicial de los demandados, Miguel Esteban Arrieta Montes, quien sostuvo: «según los registros que tenemos, pues obviamente en los libros contables y con lo que he hablado con mis papás, el promedio de que el empezó a trabajar fue en el 1983 hasta más o menos el 2013, en la cual, pues lo que se hacía era trabajos varios»; que igualmente al ser preguntado por el juez de conocimiento respecto a que el actor afirmaba que entró a trabajar desde 1983 hasta 2014, contestó que era totalmente cierto, aunque nunca tuvo continuidad con un solo tipo de labor; que también cuando se le preguntó, si cuando el accionante dejó de prestar servicios el 13 de septiembre de 2014, le habían pagado lo correspondiente a Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 12 las prestaciones sociales y los aportes al sistema general de seguridad social, respondió que no existían tales pagos, debido al tipo de contratación, pero que no se encontraba desvirtuada la fecha de finalización de las labores.

En ese orden el ad quem argumentó que lo expresado por la pasiva, coincidía con el dicho del testigo José de Jesús Vega Arrieta, quien señaló que el demandante ingresó a trabajar en la finca de los demandados aproximadamente desde el año 1978 y en 1983 fue cuando llegó al mismo predio a prestar sus servicios, además que él se retiró en el 2013, pero siguió laborando en la misma finca.

Agregó que existía certeza de que el extremo final del nexo que ató a las partes, era el 13 de septiembre de 2014, pero del inicial solo se tenía seguridad que fue en el año 1983, por lo que convenía acoger el criterio decantado por la Corte, en cuanto a que, cuando se desconoce la fecha exacta del inicio del vínculo, pero se sabe al menos el año, habrá que establecerse que al menos un día en ese año estuvo vinculado, es decir, el 31 de diciembre, se tomaba como el extremo inicial (CSJ SL6621- 2017).

Destacó que, bajo tales postulados, el inicio de la prestación del servicio era el 31 de diciembre de 1983 y como extremo final el 13 de septiembre de 2014. Añadió que de las pruebas arrimadas al proceso no existía un indicador que diera cuenta que el contrato suscrito con el demandante haya estado gobernado por las leyes civiles o de cualquier otro estatuto diferente al CST, habida cuenta que las testimoniales recabadas en el proceso, «tuvieron como único Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 13 propósito demostrar que el servicio prestado por el accionante no era permanente, sino que se trataba de contratos por días, sin hacer alusión al tipo de contrato que se suscribió para la ejecución de las labores».

El sentenciador de alzada concluyó que al quedar acreditada la prestación del servicio personal del accionante y no ser desvirtuada la subordinación por parte de los convocados al litigio, se activaba la presunción iuris tantum de que trata el artículo 24 del CST, lo que permitía colegir que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 13 de septiembre de 2014, y en tales circunstancias se efectuarían las operaciones aritméticas con miras a establecer el valor de los créditos laborales adeudados, atendiendo el fenómeno prescriptivo propuesto por la pasiva como excepción de fondo.

Cumplido ello condenó conforme a lo señalado en la parte resolutiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y condene en costas como en derecho corresponda.

Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formulan dos cargos, que no obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en forma conjunta, por cuanto, aunque por distintas vías, atacan similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, y por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 64, 186, 249, 253 y 306 ibidem; 15, 17, 18, 20, 21, 22, 31 y 59 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 1501 del CC.

En relación con los artículos 60, 61 y 145 el CPTSS; y 167 del CGP. Aducen que el juez de segunda instancia realizó una interpretación equivocada del artículo 24 del CST al afirmar que al demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo y que era en cabeza del empleador que recaía la carga probatoria de demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio no fue subordinado o se circunscribió a un contrato ajeno al laboral, pues tal entendimiento no se compadece con el texto de la citada disposición legal ni con la jurisprudencia, ya que como lo ha explicado la Corte desde antaño, «también debe demostrarse por quien así lo alega la continuada subordinación o dependencia para que opere o se aplique esa presunción, ya Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 15 que esta no es de automática aplicación, como lo hizo el Tribunal».

Insisten en que pese a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, «para que esa relación de trabajo quede amparada o regulada por un contrato de trabajo, deberán también demostrase los otros requisitos o elementos esenciales establecidos en el artículo 23 ibidem», esto es, continuada subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio.

Aseveran que, si en efecto bastara únicamente la demostración de la actividad personal, como lo dedujo el ad quem, todos los servicios prestados voluntaria o gratuitamente, así como el realizado por trabajadores independientes, le daría a «su beneficiario o receptor» el carácter de empleador y, desde luego, también surgirían para aquéllos todas las obligaciones consagradas en la ley a favor del trabajador.

Arguyen que en el presente caso el convocante al proceso no demostró los extremos de la supuesta relación de trabajo, ni su continuada subordinación o dependencia, ni su salario. Añaden que fue el único que afirmó que empezó a laborar el 10 de enero de 1983, cuando apenas tenía 15 años, y no 18 años como lo afirmó falazmente en el hecho uno de su demanda.

Pero que esa negligencia del demandante fue suplida por la colegiatura cuando, entre otras cosas, con fundamento en la sentencia CSJ SL6621-2017, dedujo que bastaba señalarse el año para que se tomara como fecha cierta del inicio del nexo de trabajo, el 31 de diciembre. Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 16 Destacan que eso no lo indica la jurisprudencia, de manera que no puede premiarse a quien con «socaliñera» demanda obtuvo total éxito en sus infundadas pretensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 186, 249, 253 y 306 del CST; 15, 17, 18, 20, 21, 22, 31 y 59 de la Ley 100 de 1993; 1501 y 1757 del CC. En relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 167 del CGP.

Afirman que tales quebrantos normativos obedecen a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por aseverado “que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, “que el demandante prestó sus servicios de manera exclusivamente personal en las fincas San Pablito y Villa Nerys, de propiedad de los demandados”. 3.

Dar por demostrados, sin estarlo, que el demandante “siempre estuvo laborando en las fincas San Pablito y Villa Nerys”. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que “se tendrá como inicio de la prestación del servicio el 31 de diciembre de 1983 y como extremo final el 13 de septiembre de 2014”. 5. En conclusión, dar por demostrado, sin estarlo, que “entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 13 de septiembre de 2014”.

Aducen que esos evidentes yerros fácticos son el producto de la falta de apreciación de los documentos Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 17 registros contables aportados en la audiencia del 29 de mayo de 2018 y que el juez ordenó anexar (f.°57 a 71), la valoración errónea de la confesión contenida en la declaración del apoderado general de los demandados en la audiencia del 29 de mayo de 2018; y las declaraciones de terceros o testimonios de Manuel Antonio Díaz Ramos, Never Manuel Luna Tirado, José de Jesús Vega Arrieta, Juan Alberto Montiel Salcedo, Never de Jesús Fabra Montiel, Leovigildo Antonio Montiel Lobo primo, Nelson Ramiro Meza Montes y Fredy Gabriel Montiel Torres, todas recepcionadas en la audiencia pública celebrada el 29 de mayo de 2018.

Los recurrentes luego de aludir al contenido del artículo 167 del CGP, trajeron a colación lo dicho por el juez de segundo grado respecto de que: Descendiendo al sub lite, se advierte que coinciden ambos extremos del litigio en que el demandante prestó sus servicios personales en beneficio de los demandados en labores agrarias que consisten en arrancar troncos, sembrar, recoger cosechas, entre otras.

Sin embargo, no existe convergencia entre los contendientes, en cuanto al tipo de contrato al que estuvo sujeta la prestación del servicio y la duración de la misma, siendo ello entonces el problema jurídico a dilucidar por esa colegiatura. Y afirman que fue en aras de resolver que el ad quem analizó los testimonios ya referidos. Añaden los censores que como esta prueba no es calificada, primero aludirá a las probanzas que sí tiene ese carácter.

Así, indican que en la contestación de la demanda inicial no solo se negaron los hechos del 1 al 8 y el 14, sino que en cada uno de ellos se reiteró que nunca existió un contrato verbal de trabajo, aunque se aceptó que de vez en cuando el demandante Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaba sus servicios «como trabajador de por días» o «jornalero» en época de siembras, cosechas, rocerías etc.; que por la misma razón se opusieron a las pretensiones.

Explican que esas negaciones jurídicamente no pueden ser probadas o demostradas, sino que corresponde desvirtuarlas a quien las controvierte o desconoce. «Negación» que ratificó el apoderado general de los demandados al absolver el interrogatorio de parte adelantado en la audiencia del 29 de mayo de 2018, donde fue enfático en que el demandante trabajaba por temporadas, cuando se requería, pero que nunca hubo continuidad en el trabajo.

Que el manejo del ganado y el ordeño lo hacían trabajadores permanentes, lo cual desvirtúa lo indicado por el actor en el hecho tres del escrito inicial, respecto a que, entre otras actividades, «se desempeñó en las labores de ordeño», ya que nunca realizó esta tarea porque no fue «trabajador permanente». Esgrimen que los documentos presentados por el demandado en la «respectiva audiencia» son copias contables y allí se consignan pagos esporádicos al demandante, elementos probatorios que no fueron apreciados por el Tribunal.

Expresan que otro hecho que ratifica «el embuste del demandante», es que no aportó absolutamente ninguna prueba documental para demostrar la supuesta relación de trabajo durante 31 años y 8 meses, simplemente anexó copia de la cédula y quien trabaja por todo ese tiempo algún documento guarda, pero quien labora durante ese periodo y espera para presentar su reclamación judicial o demanda Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 19 una semana antes de la prescripción, «deja mucho que desear».

Se refieren a algunos dichos de los testigos, para decir que con ellos no se determinan los extremos temporales ni la clase de contrato que desempeñó el accionante; que sin embargo el juez de apelaciones consideró que: […] los testigos de la parte actora, no tienen ningún tipo de parentesco con la persona en favor de quien declararon, - a pesar de que el testigo Manuel Antonio Díaz Ramos dijo ser primo hermano del demandante- ni estuvieron inmersos en alguna otra circunstancia que pudiera afectar su declaración, además de ser congruentes entre sí en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el actor desarrolló las labores encomendadas por los demandados”.

Cuando lo cierto es que, de todos los testimonios rendidos en la audiencia del 29 de mayo de 2018, tanto los pedidos por la parte demandante como los de la parte demandada, no puede deducirse certeza alguna sobre la relación de trabajo que dijo en demandante tuvo vigencia entre el 10 de enero de 1983 al 13 de septiembre de 2014. Todos fueron farragosos y parcos en sus declaraciones y poco aportaron al esclarecimiento de la verdad verdadera que debe buscarse en esta clase de juicios.

De manera que, no existiendo plena prueba sobre la existencia de la relación de trabajo durante 31 años y 8 meses, no podía aplicarse válidamente la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, como que el demandante no demostró la prestación personal de sus servicios para los demandados, en forma continua y subordinada; que haya trabajado siempre y exclusivamente en las fincas de propiedad de los demandados; ni tampoco los extremos de la supuesta relación, pues como antes se dijo mintió sobre la fecha de inicio y nunca probó el supuesto despido; consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del C. G. del P. Aunque más insólita resulta la tesis del Tribunal, que basta demostrarse el respectivo año para tenerse como inicio de la relación de trabajo el 31 de diciembre de ese mismo año. Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII.

CONSIDERACIONES Aunque los ataques no son un modelo, en la medida que, pese a que el primero se orienta por la vía del puro derecho, alude a aspectos fácticos y probatorios como cuando se afirma que, el actor no demostró los extremos temporales del nexo de trabajo, ni su continuada subordinación o dependencia, tampoco el salario y que fue el único que afirmó que empezó a laborar el 10 de enero de 1983, cuando tenía 18 años, siendo que en realidad para esa data apenas cumplió 15.

Del mismo modo, en el segundo ataque que se formula por la senda de los hechos se acude a argumentaciones jurídicas, que giran en torno a la presunción del artículo 24 del CST, lo que constituyen una inapropiada mezcla de vías. Sin embargo, ante el estudio conjunto de los dos cargos y dada la flexibilización del recurso extraordinario, es dable entender lo que persigue la parte recurrente y, en consecuencia, es dable abordar el estudio de fondo de la acusación, así: Como se recuerda la colegiatura fundamentó su decisión en que el artículo 24 del CST incorporó una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores, habida cuenta que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria de demostrar que ese servicio personal no Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 21 fue subordinado, es decir, que obedeció a un contrato ajeno a una relación laboral.

Afirmó que en el sub judice ambos extremos del litigio coincidían en que el actor prestó sus servicios personales en beneficio de los demandados en labores agrarias consistentes en arrancar troncos, sembrar, recoger cosechas, entre otras; que, no obstante, no existía convergencia entre los contendientes, en cuanto al tipo de contrato al que estuvo sujeta la prestación del servicio y su duración. La alzada procedió a analizar la declaración de parte rendida por el representante legal de los demandados y los testimonios e igualmente acudió a la sentencia CSJ SL6621- 2017, para concluir que, al quedar acreditada la prestación del servicio personal del actor se activaba la presunción iuris tantum de que trata el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada, lo que permitía colegir que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 13 de septiembre de 2014, lo que condujo a revocar la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar condenar.

Los recurrentes por su parte, desde el punto de vista jurídico, le reprochan al juez plural que hubiera colegido, que al demandante solo le bastaba demostrar la prestación personal del servicio para que se activara la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST y que era en cabeza del empleador que recaía la carga probatoria, de evidenciar que el servicio personal prestado no fue subordinado, pues en su Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 22 decir, ese entendimiento no se compadece con el texto de la normativa, ni con la jurisprudencia, en la medida que la Corte tiene explicado de antaño, que «también debe demostrarse por quien así lo alega, la continuada subordinación o dependencia para que opere o se aplique esa presunción, ya que esta no es de automática aplicación, como lo hizo el Tribunal».

Y desde lo fáctico aseguran que las pruebas analizadas no dan certeza sobre el contrato de trabajo que encontró acreditado el ad quem durante 30 años y 8 meses por lo que no podía aplicarse la presunción referida. En ese orden, la Sala debe elucidar si el ad quem se equivocó desde el punto de vista jurídico, en la hermenéutica dada al artículo 24 del CST; y en cuanto a lo fáctico, si las pruebas que se denuncian como apreciadas con error desvirtúan la prestación del servicio subordinado y los extremos temporales determinados por la alzada.

Aun cuando uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: que el accionante prestó personalmente su servicio a favor de los demandados y; que el demandante desarrolló las labores de arrancar troncos, fumigar, sembrar pastos, cultivar yuca y maíz, reparar cercas de alambre, recolectar cultivos, etc.

Pues bien, para descartar el error jurídico endilgado al fallador de segundo grado, basta acudir al tenor literal de la norma en cuestión pues su sentido y alcance coincide con lo Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 23 entendido por el colegiado. En efecto, el artículo 24 del CST reza que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Entonces, como pacífica e inveteradamente lo ha enseñado esta corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador, lo que quiere decir, que en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2954-2023, en la que al rememorar lo dicho en la decisión CSJ SL, del 1 de jul. de 2009, rad. 30437, indicó: Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 24 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Enseñó, entonces, como surge del acto jurisdiccional traído a colación, que la presunción consagrada en el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si de la plataforma probatoria, obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse.

También recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

(Negrillas subrayadas del texto original las demás subrayas fuera del mismo). Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme a lo transcrito es dable concluir que no les asiste razón a los censores cuando afirman que era el demandante quien debía demostrar que el servicio personal que les prestó a los accionados fue subordinado, pues por estar amparado por la referida presunción legal, es a la parte accionada a la que le corresponde probar el hecho contrario, es decir, que no se trató de una relación de trabajo dependiente, como acertadamente lo entendió el operador judicial de segundo grado.

Aquí también resulta ilustrativo citar la sentencia CSJ SL6621-2017, en la que la Corte reiteró que: […] como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. No sobra recordar además que, en función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en la providencia CSJ SL1439- 2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe considerar los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

Igualmente, en la decisión CSJ SL5042-2020 se advirtió Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 26 que un indicio importante de la presencia del elemento subordinante es que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Puntualmente, se dijo: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.

Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.

(Subrayado de la Sala). En línea con lo anterior y con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en el pronunciamiento CSJ SL1439-2021, la corporación recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado.

Al efecto afirmó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 27 (Subrayas fuera de texto). De otra parte, cumple puntualizar que el ad quem, no se equivocó al señalar, con fundamento en la sentencia CSJ SL6621-2017, como extremo inicial del nexo de trabajo el 31 de diciembre de 1983, dado que existía certeza que había comenzado en esa anualidad, pero no se conocía exactamente el día ni el mes, pues la referida decisión al enfrentar un problema similar señaló: Y si bien es cierto que existe una diferencia de fechas entre los certificados laborales de folios 9 y 10, y el de folio 52, en tanto que los dos primeros indican que la relación de trabajo personal empezó en 1980 y el segundo informa que inició en 1979, al final de cuentas, todos tienen un patrón lógico en común: que cuando menos en el año de 1980, más precisamente, el 31 de diciembre de esa anualidad, el promotor del proceso estaba vinculado al servicio de la empresa accionada.

De otro lado, resulta equivocada la afirmación de la parte recurrente relativa a que un hecho que se niega, para el caso, en la contestación de los supuesto fácticos 1 al 8 y el 14, lo cual fue corroborado por el apoderado general de los demandados al absolver el interrogatorio de parte, no puede tenerse por demostrado, pues se requiere que la parte contraria, esto es, en este caso, el demandante, lo acredite.

Lo anterior, por cuanto, conforme a la jurisprudencia, dada la ventaja probatoria que consagra el artículo 24 del CST, consistente en tener por acreditada la subordinación con la sola prestación personal del servicio, para demoler o desvirtuar la existencia del contrato de trabajo que se presume, no eran suficientes tales negaciones de los accionados, dado que le correspondía a la pasiva demostrar Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 28 el supuesto de hecho contrario, es decir, probar que la relación contractual entre las partes no era dependiente, sino autónoma, pues las simples negaciones no pueden cambiar la carga probatoria impuesta por la ley para esta clase de eventos.

Por todo lo expuesto, surge palmario que la colegiatura no le dio un entendimiento equivocado al citado artículo 24 del CST, por el contario, se ajusta a su contenido, así como a la jurisprudencia que de antaño viene reiterando esta corporación. Ahora, desde lo fáctico, la Sala abordará el estudio de los medios de convicción denunciados, para establecer si la parte demandada logró desvirtuar la presunción del contrato laboral para el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1983 al 13 de septiembre de 2014.

Registros contables (f.°57 a 71). Los recurrentes afirman que esos documentos fueron aportados en la audiencia del 29 de mayo de 2018 y que el juez ordenó anexar, pero que el ad quem no los valoró y que esos manuscritos se consignan pagos al demandante como independiente. Revisado el expediente digital, la Sala observa que después de la audiencia de trámite realizada en la data antes señalada, cerrado el debate probatorio y clausurada esa etapa, se concedió el uso de la palabra a la parte demandante Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 29 para efectuar los alegatos y se fijó fecha para la lectura de la sentencia, sin que conste que por auto se hubiera incorporado documento alguno, concretamente los referidos por los censores.

A folios 77 a 91 se encuentran unas hojas escritas a mano, en su gran parte tachadas, en la primera de ellas aparece el nombre de Daiver Díaz y una anotación de 22 de julio de 1998 que indica «resto $30.000 los trabajó», en el renglón siguiente se señala resto $20.000 «en cuenta de la nobilla (sic)», en los renglones sucesivos hay anotaciones de julio 28 al frente letras ilegibles y luego la palabra «yuca» seguidamente el número 1; el 29 de igual mes hay unas comillas debajo de la palabra yuca e igualmente al frente el número 1; el 31 de la referida mensualidad tiene la anotación «cogiendo maíz» y siguen otras anotaciones similares.

Entonces, se trata en general de unos apuntes que no tienen columna de concepto o algún orden específico que permita identificar a qué se refieren, pues, por ejemplo, en el folio 80 al frente de unas palabras ilegibles y tachadas se encuentran unos valores como, «5.000, 10.000, 5.000, 5.900». Además, no aparece ninguna anotación de que esos documentos fueran incorporados al proceso como prueba y menos que se le hubiera corrido traslado a las partes para controvertirlos y tampoco consta que el juez ordenara anexarlos como lo asegura la parte recurrente en casación. Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 30 En este punto cumple recordar que para que pueda reprocharse que un documento se dejó de valorar, supone que en efecto haya sido decretado como prueba y debidamente aportado al plenario, lo que en este asunto no ocurrió; pero es que, además, dado el desorden del texto del documento y los tachones que contiene, no acredita nada de cara a desvirtuar que el contrato que existió entre las partes era realmente subordinado.

Contestación de la demanda inicial (f.°25 a 36). Si bien esta pieza procesal no fue relacionada dentro de los elementos de persuasión dejados de apreciar o haberlo hecho con error, en el desarrollo del cargo se alude a ella para decir que, no solo se negaron los hechos del 1 al 8 y el 14, sino que en cada uno de ellos se reiteró que nunca existió un contrato verbal de trabajo, aunque se aceptó que de vez en cuando el demandante prestaba sus servicios «como trabajador de por días» o «jornalero» en época de siembras, cosechas, rocerías etc.; que por la misma razón los demandados se opusieron a las pretensiones.

Al respecto cumple recordar que, la demanda inaugural y su respuesta, por sí mismas no constituyen elementos de juicio para estructurar un error de hecho, sin embargo, ello es posible entre otros eventos, cuando esas piezas procesales contienen confesión espontánea, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no ocurre en este caso, Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 31 toda vez que lo que se pretende demostrar con ella es que entre las partes no existió nexo de trabajo, sino que el demandante eventualmente era contratado «de por días», es decir, la accionada busca favorecerse con sus propios dichos, lo cual no es de recibo.

Al efecto, conviene recordar lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.

En ese orden de ideas, se itera, lo afirmado en la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural, no es constitutivo de confesión a favor de la propia parte demandada, pues simplemente son afirmaciones que sirven de soporte para fundar su defensa, de allí que a partir de estas no es factible edificar un error de hecho y menos con el carácter de ostensible.

Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de los demandados. Los recurrentes denuncian como valorada con error la citada diligencia, afirman que en ella el absolvente ratificó lo dicho en la contestación del escrito inicial y que fue enfático Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 32 en que el demandante trabajaba por temporadas, cuando se requería, pero que nunca hubo continuidad en el trabajo.

Que el manejo del ganado y el ordeño lo hacían trabajadores permanentes, afirmación que desvirtúa lo indicado por el actor en el hecho tres de la demanda, respecto a que, entre otras actividades, «se desempeñó en las labores de ordeño», ya que nunca realizó esta tarea porque no fue «trabajador permanente». Sobre el particular, resulta oportuno precisar que de conformidad con el artículo 191 del CGP la confesión requiere, entre otros requisitos, que «[ ]verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

En ese orden, las respuestas dadas por el absolvente a las que aluden los recurrentes para decir que fueron indebidamente valoradas por el Tribunal, en verdad no perjudica a los convocados al proceso ni favorecen a la parte contraria, es más, en realidad se acude al interrogatorio de los accionados buscando favorecerse con las respuestas dadas, lo que no resulta posible en la medida que nadie puede elaborar su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637;

CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39292; CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676- 2021). En ese orden, la citada diligencia de interrogatorio no es prueba calificada en la casación del trabajo, pues dada la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por manera que la Corte no puede Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 33 revisar la valoración dada por el Tribunal, de cara a determinar si desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes.

Testimonial. Finalmente, en cuanto a las declaraciones de Manuel Antonio Díaz Ramos primo hermano del demandante, Never Manuel Luna Tirado, José de Jesús Vega Arrieta, Juan Alberto Montiel Salcedo, Never de Jesús Fabra Montiel, Leovigildo Antonio Montiel Lobo primo, Nelson Ramiro Meza Montes y Fredy Gabriel Montiel Torres, que también se denuncian como apreciadas con error, debe recordarse que la prueba testimonial tampoco es apta para acreditar un yerro fáctico, pues, se insiste solo tienen ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tuviera tal carácter y como así no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen de dicho medio de convicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 34 explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas propias del texto).

Entonces, de lo expuesto, no aparece demostrado que el juez plural se haya equivocado al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1983 al 13 de septiembre de 2014, pues los recurrentes demandados con la prueba denunciada no lograron derruir lo concluido por la alzada de que realmente se trató de una relación subordinada, lo que significa, que los demandados no desvirtuaron la presunción legal demostrando que ese vínculo se desarrolló de manera autónoma e independiente o mediante un nexo distinto al laboral.

En definitiva, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos como fácticos endilgados, por ende, no hay lugar a darle prosperidad a los cargos. No se generan costas en casación, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 100318 SCLAJPT-10 V.00 35 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL contra EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8AA0FC18E0187A8F56A820EF96CA23499E38DDDD845599E089B760688F055B8 Documento generado en 2024-06-14