77 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dascsalesnii PU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1447-2023 Radicación n.° 94467 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY AGUDELO OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de febrero de 2022 en el proceso laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada el 28 de marzo de 28 de marzo de 2023 vía correo electrónico, por el abogado Samir Vargas Moreno, apoderado judicial de COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Luz Dary Agudelo °campo, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reliquidarle SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94467 la pensión de vejez reconocida, «con base en el promedio salarial devengado [ I durante los últimos diez años de servidos [ ] entre el 1°. de diciembre de 2005 y el P. de diciembre de 2015»; la de «los intereses moratorios ordenados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, con apoyo en el valor real de la pensión de vejez reclamada», la deducción de los valores «diferenciales pagados desde el 1°. de diciembre de 2015»; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 30 de noviembre de 1959; que COLPENSIONES, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 31 de agosto de 2016, mediante la Resolución n.° SUB153448 del 11 de agosto de 2017, le reconoció pensión de vejez, en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente, con base en 1873 semanas cotizadas; que durante toda la vida laboral efectuó sus aportes con salarios superiores al mínimo legal, ya que para el ario 2012, el salario promedio mensual devengado era de $3.336.917, para 2013, $3.434.833, para 2014, 4.258.250 y para 2015, $5.229.772.
Manifestó que «por derecho propio», su pensión debió ser liquidada con el promedio de los salarios recibidos como trabajadora durante los diez últimos arios, es decir, entre el 1 de diciembre de 2005 y el mismo día y mes del ario 2015; «Lo anterior, habida cuenta del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Pereira y confirmado por el H. Tribunal Superior de la misma ciudad - Sala Laboral».
SCLA]PT-10 V.00 2 Radicación n.° 94467 Indicó que solicitó la reliquidación de su pensión, debido a que no se tuvieron en cuenta los montos de sus salarios durante los últimos diez arios, petición que fue denegada por la demandada a través de la Resolución n.° SUB 199149 del 19 de septiembre 2017, bajo el argumento que realizó la liquidación con apoyo en el fallo judicial proferido por el mencionado juzgado, con desconocimiento de »las normas que imponen como regla única que la pensión de vejez debe ser liquidada con lo devengado por el cotizante durante los diez últimos años» y que en la aludida sentencia solo resolvió o reconocerle el derecho a conservar la transición y por ende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990» (f.°2 a 8).
COLPENSIONES al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; admitió los hechos y argumentó que reconoció la pensión de vejez a la accionante, con fundamento en el fallo proferido el 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, providencia que no fue impugnada por el apoderado judicial de Luz Dary Agudelo Ocampo.
Dijo que el Tribunal, conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y modificó la decisión del a quo, ordenó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad, en acatamiento de la decisión judicial, la concedió mediante la Resolución n.°153448 del 11 de agosto de 2017; que posteriormente, el 28 de agosto de ese ario, la demandante solicitó su reliquidación, circunstancia que escapa a la órbita de los efectos de la cosa juzgada, conforme SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 94467 lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil».
Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» que se hallaren probadas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 306 del entonces vigente CPC (f.°61 a 70). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dictó fallo el 30 de septiembre de 2020 (f.. ° CD 82), mediante el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA incoada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ DARY AGUDELO OCAMPO [ ] tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquide la mesada pensional con el promedio de los salarios devengados sobre los cuales cotizo durante los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión, por serle más favorable con un 1SL por valor de $4.240.796, una tasa de reemplazo de 76.64%, obteniéndose una primera mesada pensional de $3.250.114 para el 1'. de diciembre de 2015, la cual actualizada para el ario 2020, arroja un valor de $4.091.006, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley y de los descuentos por salud.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ DARY AGUDELO OCAMPO, las diferencias entre las mesadas pagadas y el valor reliquidado a partir del 10. de diciembre del 2015 en adelante y hasta futuro, sin perjuicio de los descuentos para salud sobre dichas diferencias y aumentos legales.
SCLIOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94467 CUARTO: DECLARAR que el valor de las diferencias adeudadas hasta el 31 de agosto de 2020 asciende a la suma de $188.626.368.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ DARY AGUDELO OCAMPO de la indexación sobre el valor de la condena.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR COLPENSIONES [ ]. en COSTAS procesales a OCTAVO: Al tratarse de una sentencia adversa a los intereses de COLPENSIONES, se dispone se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 9 de febrero de 2022 (f.°1 a 10 cuad.
Trib. Exp. digital), mediante la cual revocó el fallo del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada; negó las pretensiones de la actora y la gravó con costas en ambas instancias a favor de la entidad accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en establecer si en el caso bajo estudio, se encontraba configurada la cosa juzgada.
Tras reflexionar sobre su definición, finalidad y elementos integrantes de la mencionada institución jurídica, SCLA]PT-10 V.00 Radicación n.° 94467 conforme la jurisprudencia laboral de esta Corte, en los casos en que se pretende la reliquidación de la pensión, se remitió a las providencias CSJ SL4222-2017 y SL15795-2017 y señaló que, [ I pese a la imprescriptibilidad de estas solicitudes, las mismas no están abiertas al escrutinio judicial indefinidamente, 'cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada'.
Al descender a las pruebas aportadas al plenario, señaló que la demandante, presentó en anterior oportunidad, un proceso laboral contra la misma entidad aquí accionada, con el objeto de que se declarara que era «responsable del pago de la pensión de vejez [ ] a partir del día 30 de noviembre de 2014», cuyo monto especificó en la suma de gun salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales, (fl. 5, archivo prueba de oficio)».
Refirió que el trámite del aludido proceso, culminó con sentencia de fecha «31/ 08/ 2016», dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, radicado 2015- 00607, mediante la cual «declaró que la actora era beneficiaria del régimen de transición, porque contaba con 753 (sic) al 01/ 04/ 1994 para extender dicho régimen hasta el 2014» y, consecuentemente, «reconoció el derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un salario mínimo legal vigente por 13 mesadas y un retroactivo de $6.114.878».
SCLA3PT-10 V.00 6 B2- Radicación n.° 94467 Dijo que el «31/ 03/ 2017», modificó la anterior decisión, por cuanto la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, como lo dedujo el juez singular; no obstante, ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del «01/ 12/ 2015», con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; agregó que en su providencia, indicó que el monto de la prestación era el equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, actualizado conforme las disposiciones del Gobierno Nacional, en 13 mesadas por ario.
Destacó que: En este punto, es del caso anotar que si bien existe evidencia en el plenario de que la actora percibió un salario superior al mínimo legal, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda se reclama éste último, como el monto a reconocer a titulo de mesada pensional, pretensión que concedió la a quo y que se mantendrá por las siguientes razones: i) la parte actora no recurrió la decisión; ii) el asunto fue remitido a esta sede, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, lo cual impide hacer modificaciones que no le sean favorables a esa entidad; y, finalmente, ill) a la Sala le están vedadas las facultades extra y ultra petita [ ].
Como soporte del argumento trascrito, citó aparte de sentencia dictada en otro proceso, con «radicado 001-2013- 00479-010, para destacar el precedente horizontal fijado por ese Tribunal, sobre la liquidación de los diferentes créditos laborales, para lo cual «se debe tomar como base salarial los valores confesados por el actor en el escrito de demanda, pues si bien la prueba documental ofrece cantidades superiores, esta segunda instancia no está facultada para proferir fallos ultra y extra petita» y advirtió que aquella providencia, no fue objeto de recurso extraordinario de casación pues, «el término de ejecutoria de la decisión del Tribunal finalizó en silencio el 28/ 04/ 2017 (f1.98 pruebas)».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94467 Luego de remitirse a las pretensiones de la demandante y los supuestos de hecho sobre los cuales soportó aquellas, indicó que al verificarlas, evidenció: i) una decisión pretérita en firme, pues el proceso 2015-00607, alcanzó su «oclusión para el 28/ 04/ 2017»; ii) la identidad de partes, en tanto concurrieron igualmente como activa y pasiva Luz Dary Agudelo Ocampo y Colpensiones; iii) «ambos procesos comparten el mismo recuento fáctico, si se tiene en cuenta que refieren a la misma prestación pensional de vejez a la que tiene derecho»; y, iv) la identidad de objeto, confrontación entre las pretensiones del proceso de ahora con el anterior.
Advirtió que «la demandante de manera específica solicitó de forma concomitante a su derecho pensional de vejez, que la mesada ascendiera a 1 SML17», que al revisar la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, observó que la actora había cotizado a pensión sobre un IBC superior a 1 SMLV, lo cual «redundaría en una mesada de mayor valor, pero ante la pretensión de Luz Dary Agudelo Ocampo y la ausencia de facultades ultra y extra petita del juez de segundo grado, entonces le correspondía reconocer la pensión en dicho salario mínimo».
Coligió que Agudelo Ocampo no podía pretender en este proceso, la reliquidación del monto de la mesada pensional con base en el promedio salarial de los últimos 10 arios y el pago de intereses moratorios, porque en el trámite judicial anterior, ya «se había resuelto de forma expresa, especifica y SCLAUPT-10 V.00 8 a0.2 Radicación n.° 94467 diciente» y se indicó que no era beneficiaria del régimen de transición y la decisión del a quo fue modificada para reconocerle la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por tener cumplidos los requisitos para tales efectos.
Concluyó que procedía la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en razón a que no era posible analizar la reliquidación de una pensión, ya reconocida judicialmente en cuantía de 1 SMLV, pues se constituyó en cosa juzgada, que los procesos no se podían utilizar para «corregir errores en las pretensiones ni por omisiones en los recursos de apelación», en tanto el primero de los resueltos, lo conoció en grado jurisdiccional de consulta, disertación que respaldó con las sentencias de esta Corporación CSJ SL11414-2016 y CSJ SL1013-2018.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94467 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria por via indirecta, por aplicación indebida «del artículo 303 del Código General del Proceso y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, como violación de medio, lo que llevó a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 21, 33, 36 de la Ley 100 de 1993».
Afirma que la anterior vulneración normativa conllevó la comisión de los siguientes errores ostensibles de hecho: i) «Dar por probado sin estarlo, que en el presente proceso había operado el fenómeno de la cosa juzgada»; y, ii) «No dar por probado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que su pensión de vejez, se liquidara tomando como base los salarios sobre los que cotizó en los últimos 10 años».
Indica que estos yerros se derivaron de la equivocada valoración del: 1. Escrito de demanda del proceso inicial radicado con el número 2015 00607, que aparece legajado a folios 2 a 9 del expediente que se decretó como prueba y que fue legajado al expediente en la audiencia del articulo 77 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. 2.
Escrito de demanda del presente proceso de radicación 2018- 00390, folios 3 a 8. Y, por ignorar la «Historia laboral de la demandante, en la que aparecen las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años». Para la demostración del cargo, reprodujo las SCLAJPT -10 V.00 10 Radicación n.° 94467 pretensiones y hechos de ambos libelos -el primigenio y el que dio origen a este recurso extraordinario-, para luego señalar que el ad quem se equivocó al argüir que había identidad de objeto porque en el primero, la accionante deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el salario mínimo legal y el segundo su reliquidación. Advierte que, en ningún caso, podía el fallador predicar que existía igualdad en las pretensiones, «simplemente» porque dijo expresamente que aparecía demostrado que la demandante hizo sus cotizaciones sobre un salario « muy superior» al mínimo legal, «pero que para ellos (sic) estaba vedado acudir a las facultades extra y ultra petita porque conocieron del proceso en grado jurisdiccional de consulta y en segundo, porque las facultades extra y ultra petita eran exclusivas del juez de primera instancia».
Por lo expuesto, afirma que se equivocó el sentenciador plural en su interpretación, porque la identidad en el objeto está dada es por la petición de la parte, no por los argumentos que tuvo el juez de conocimiento para decidir; copia un segmento de la sentencia de esta Corte CSJ SL11414-2016 a la que aludió el Tribunal y manifiesta que si bien, en el sub examine, existe identidad de partes, debido a que en ambos procesos aparecen como demandante y demandado los mismos sujetos, Luz Dary Agudelo Mesa y Colpensiones, no así en relación con el «segundo requisito sobre la cosa pedida», ya que, [ ] en el primer proceso se reclama el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mientras que en el segundo se reclama la SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 94467 reliquidación de la pensión de vejez; además, en cuanto se refiere a la causa, tampoco hay identidad, toda vez que en el primero se estaba solicitando la pensión de vejez desde el ario 2014, porque la actora consideraba que tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición; aspecto que fue aceptado por el Juzgado de conocimiento y luego estudiado por el Tribunal cuando consideró que la actora no pertenecía al régimen de transición, pero que sí tenía derecho a la pensión de vejez y así lo decretó en la sentencia. Asevera que para la configuración de la cosa juzgada, es menester que confluyan los tres elementos; admite que en el primer proceso, coinciden supuestos como «año de nacimiento de la actora, edad y tiempo de cotizaciones» porque inicialmente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero en esta iitis, pidió su reajuste, pues «ya no tocaba el tema de las semanas cotizadas ni del régimen de transición», que solo pretendía que se tuvieran en cuenta los diez últimos años para determinar el IBL, que correspondía a una suma superior al salario mínimo legal.
Invoca el pronunciamiento de la Corte Constitucional CC T-534 de 2015 y advierte que en esa decisión, se analizó el tema de la cosa juzgada relacionado con un asunto de similares supuestos al que aquí se debate, reliquidación de la pensión de vejez y en esa ocasión, la mencionada Corporación, halló configurado el defecto sustantivo, de «la comparación de las pretensiones y los procesos de reconocimiento de la pensión y de reliquidación del monto, era necesario advertir la inexistencia en la identidad de la causa y del objeto».
Para concluir, dijo que los argumentos expuestos en la SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94467 anterior providencia, «no difieren en nada con el presente proceso, donde se toca el tema inicial del reconocimiento de la pensión de vejez y posteriormente la reliquidación de la mesada pensionalo; que se encuentra demostrado el error del Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que resulta evidente la infracción directa del articulo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no analizó la petición del libelo introductor relacionada con reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez arios anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, cuyos salarios aparecen en la historia laboral de folios 26 a 29 del expediente, no apreciada por el Tribunal.
VII. RÉPLICA Arguye que el Tribunal no se equivocó en su decisión, por cuanto en este caso, concurren los presupuestos de la cosa juzgada a la hora de pretender la actora la reliquidación pensional, la cual no proviene de un error del fondo de pensiones al liquidar la misma o de hechos nuevos que permitan su estudio, sino del cumplimiento de la sentencia de acuerdo a las pretensiones de la demanda primigenia promovida por la recurrente, quien al interior del proceso no hizo uso de los mecanismos judiciales que permitieran la modificación de la liquidación de la mesada pensional SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94467 reconocida por sentencia judicial.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que no había lugar a reliquidar la mesada pensional de la demandante con base en los diez últimos arios del ingreso base de liquidación, al encontrar configurada la cosa juzgada, por cuanto en proceso anterior que conoció en grado jurisdiccional de consulta, reconoció la pensión consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, como lo solicitó en su demanda primigenia, con total identidad de partes, objeto y causa con el sub lite.
La censura muestra inconformidad con las conclusiones del juez colegiado, porque a su juicio, no se configuró la cosa juzgada declarada, en la medida en que se equivocó en la apreciación de las demandas del proceso primigenio y presente, que lo condujo a establecer la identidad de partes, objeto y causa, cuando en estos se evidencian diferencias, ya que en aquél, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y en el sub lite, su reajuste con base en el promedio de las cotizaciones efectuadas en los 10 arios anteriores a su otorgamiento superiores al salario mínimo legal que tomó el ad quem para liquidar el IBL, sin observar la historia laboral adosada al expediente.
Para la demostración del cargo, reprodujo las SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94467 pretensiones y hechos de ambos libelos -el primigenio y el que dio origen a este recurso extraordinario-, para luego señalar que el ad quem se equivocó al argüir que había identidad de objeto porque en el primero, la accionante deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el salario mínimo legal y el segundo su reliquidación. Son supuestos al margen de controversia, que: 1) Luz Dary Agudelo Ocampo, nació el 30 de noviembre de 1959 y cumplió 55 arios de edad, el mismo día y mes de 2014 (f.°3 y 25); ii) no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2015, mediante la Resolución n.° SUB 153448 del 11 de agosto de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal y 13 mesadas anuales, con fundamento en sentencia emitida en proceso anterior, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, «Radicado 2015-00607» (f.°10 a 14 y 16 a 20); y, iv) el 24 de agosto de 2017, solicitó a la administradora de pensiones, su reliquidación, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 199149 del 19 de septiembre de 2017 (f.°62).
Corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que hubo identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos adelantados por Luz Dary Agudelo Ocampo contra la administradora de pensiones. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94467 Esta Corporación, en sentencias CSJ SL11414-2016, CSJ SL3131-2022 y SL576-2023 y entre otras, ha adoctrinado que, conforme lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
Dijo la Corte en la primera sentencia citada, CSJ SL11414-2016, que: «Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que 'el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes'.
Agregó la referida sentencia: Es más, nótese que el Juez de la causa del primer litigio, una vez definió el derecho a la pensión de vejez especial a favor del demandante, no analizó para nada lo referente a la forma de obtener el IBL de dicha prestación para con ello entrar a verificar el monto de la primigenia mesada, sino que se limitó a decir que se deberá pagar con el salario mínimo por cuanto lo único que evidenció fue lo cotizado en el ario 1999, cuando lo cierto es que, como lo estableció el propio ISS al reconocer la pensión a su afiliado, éste había cotizado un total de 1.244 semanas cuyo promedio arrojó a partir del 10 de noviembre de 2002 una suma mayor, esto es, una primera mesada equivalente de $433.599,00.
Por lo anterior, y como en el primer litigio que cursó entre las partes, no se tuvo en cuenta el número de cotizaciones y el IBL SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94467 que tomó el ISS de la historia laboral del asegurado, para reconocer también el derecho pensional con la resolución de marras No. 23379 del 8 de octubre de 2002, no es posible considerar que este puntual aspecto de la cuantía de la pensión quedó juzgado y definido en el juicio anterior. [ ].
En linea con lo transcrito, se trae a colación lo expuesto por esta Sala, en providencia CSJ SL642-2023, donde precisó: 1.••]• Y, precisamente, no se puede hablar de concordancia de identidad de causa en ambos juicios, pues se itera los hechos materiales en que se sustentaron no son los mismos. Ello no se establece, ante la circunstancia que tengan como referencia un mismo objeto, puesto que un análisis riguroso de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado, evidencia que estos en ambas oportunidades fueron disímiles.
Un examen comparativo de las pretensiones y supuestos de hecho entre la demanda primigenia y la que dio origen al presente medio impugnación, evidencia la Sala lo siguiente: De una lectura al libelo demandatorio con radicado « 2015-00607», se desprende que la aquí accionante, pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 30 de noviembre de 2014, «correspondiente al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el Gobierno Nacional» y un retroactivo de $8.319.850, liquidado desde la mencionada fecha hasta el 30 de octubre de 2015, junto con las mesadas que se causaran con posterioridad, para lo cual, insertó un cuadro con los valores correspondientes a cada mesada, un acumulado de estas, IPC e intereses de mora.
Igualmente, que se condenara a la SCLAIP1-10 V.00 17 Radicación n.° 94467 demandada a la «OBLIGACIÓN DE HACER» y profiriera la «resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin que exceda el término de un mes ordenado por el despacho». Mediante la Resolución relacionada en líneas anteriores, SUB 153448 del 11 de agosto de 2017, la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez, desde el 1 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal en 13 mesadas anuales, de cuyo contenido se infiere que fue en cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2016, emitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral «No. 2015-00607».
En el escrito inicial del presente asunto, se observa que la promotora del proceso solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, de acuerdo con la resolución citada en precedencia, «con base en el promedio salarial devengado [ ] durante los últimos diez años de servicios [ ] entre el 10. de diciembre de 2005 y el 10. de diciembre de 2015» y además «los intereses moratorios ordenados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, con apoyo en el valor real de la pensión de vejez • reclamada*, deducción de los valores «diferenciales pagados desde el 10. de diciembre de 2015).
De otro lado, del reporte de semanas cotizadas por Agudelo Ocampo, expedido por Colpensiones el 4 de abril de 2018 (f.°25 a 30), se obtiene que, en efecto, los salarios base de cotización en el periodo indicado por la demandante entre SCLAJPT-10 V.00 8 SS Radicación n.° 94467 el 1 de diciembre de 2005 y el mismo día y mes del ario 2015, correspondiente a los últimos 10 arios de aportes, se realizaron por sumas muy superiores al mínimo legal vigente de cada anualidad dentro del referido lapso, que conllevaba determinar un IBL para calcular la pensión de vejez, en cuantía superior a la reconocida, como se constata con el cuadro que se inserta a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 2.256.000 $ 3.322.956 $ 27.691 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 2.256.000 $ 3.322.956 $ 27.691 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 2.256.000 $ 3.322.956 $ 27.691 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.256.000 $ 3.322.956 $ 27.691 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 2.256.000 $ 3.322.956 $ 27.691 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 2.256.000 $ 3.322.956 $ 27.691 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 2.256.000 $ 3.322.956 $ 27.691 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 28.263 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1107/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 2.414.000 $ 3.391.526 $ 28.263 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 3.449.000 $ 4.637.845 $ 38.649 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 3.449.000 $ 4.637.845 $ 38.649 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.935.022 $ 41.125 SCLAJPT-10 V.00 '9 Radicación n.° 94467 1/01/2008 31/01/2008 30 429 $ 3.670.000 $ 4.669.313 $ 38.911 1/02/2008 29102/2008 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.669.313 $ 38.911 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.669.313 $ 38.911 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 3.670.000 $ 4.669.313 $ 38.911 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 4.386.000 $ 5.580.275 $ 46.502 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 3.909.000 $ 4.973.391 $ 41.445 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 3.909.000 $ 4.973.391 41.445 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 3.909.000 $ 4.973.391 $ 41.445 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 3.909.000 $ 4.973.391 $ 41.445 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 3.909.000 $ 4.973.391 $ 41.445 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 1.954.000 $ 2.486.060 20.717 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 2.479.000 $ 2.928.985 $ 24.408 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 2.479.000 $ 2.928.985 $ 24.408 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 2.479.000 $ 2.928.985 $ 24.408 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 2.479.000 $ 2.928.985 $ 24.408 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 2.479.000 $ 2.928.985 $ 24.408 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 2.979.000 $ 3.519.744 $ 29.331 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 3.979.000 $ 4.701.263 $ 39.177 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 3.479.000 $ 4.029.679 $ 33.581 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 4.079.000 $ 4.724.651 $ 39.372 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 4.029.000 $ 4.666.736 $ 38.889 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 2.529.000 $ 2.929.307 $ 24.411 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 3.029.000 $ 3.508.450 $ 29.237 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 3.529.000 $ 4.087.593 $ 34.063 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 2.529.000 $ 2.929.307 $ 24.411 1/013/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 2.529.000 $ 2.929.307 $ 24.411 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 2.529.000 $ 2.929.307 24.411 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 2.529.000 $ 2.929.307 $ 24.411 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 2.529.000 $ 2.929.307 24.411 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 2.529.000 $ 2.929.307 $ 24.411 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 2.605.000 $ 2.924.906 $ 24.374 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 3.613.000 $ 4.056.693 $ 33.806 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 3.609.000 $ 4.052.202 $ 33.768 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 3.609.000 $ 4.052.202 $ 33.768 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 3.609.000 $ 4.052.202 $ 33.768 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 3.609.000 $ 4.052.202 $ 33.768 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 3.609.000 $ 4.052.202 $ 33.768 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 3.996.000 $ 4.486.727 $ 37.389 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 3.609.000 $ 4.052.202 $ 33.768 1/10/2011 31/1012011 30 4,29 $ 3.609.000 $ 4.052.202 $ 33.768 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 3.609.000 $ 4.052.202 $ 33.768 1112/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 3.609.000 $ 4.052.202 $ 33.768 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 2.713.000 $ 2.936.620 $ 24.472 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 2.713.000 $ 2.936.620 $ 24.472 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 2.713.000 $ 2.936.620 $ 24.472 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 2.928.000 $ 3.169.342 $ 26.411 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 2.713.000 $ 2.936.620 $ 24.472 SCLAPT-10 V.00 20 Sq Radicación n.° 94467 1/06/2012 30/06/2012 30 429 $ 3.146.000 $ 3.405.311 $ 28.378 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 4.111.111 $ 4.449.971 $ 37.083 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 3.571.000 $ 3.865.342 32.211 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 3.976.000 $ 4.303.724 $ 35.864 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 4.129.000 $ 4.469.335 $ 37.244 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 3.953.000 $ 4.278.828 $ 35.657 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 3.377.000 $ 3.655.351 $ 30.461 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 2.713.000 $ 2.866.638 $ 23.889 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 3.682.000 $ 3.890.513 $ 32.421 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 4.880.000 $ 5.156.356 $ 42.970 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 3.837.000 $ 4.054.291 $ 33.786 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 3.994.000 $ 4.220.182 $ 35.168 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 3.249.000 $ 3.432.992 $ 28.608 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 6.616.000 $ 6.990.666 $ 58.256 1/08/2013 31/08/2013 30 429 $ 4.347.000 $ 4.593.172 38.276 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 3.707.000 $ 3.916.929 $ 32.641 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 4.291.000 $ 4.534.001 $ 37.783 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 6.542.000 $ 6.912.476 $ 57.604 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 4.280.000 $ 4.522.378 $ 37.686 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 3.837.000 $ 3.977.343 $ 33.145 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 3.757.000 $ 3.894.417 $ 32.453 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 4.079.000 S 4.228.194 $ 35.235 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 4.620.000 S 4.788.982 $ 39.908 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 3.815.000 $ 3.954.538 $ 32.954 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 4.905.000 $ 5.084.406 $ 42.370 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 4.947.000 $ 5.127.942 $ 42.733 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 4.828.000 S 5.004.590 $ 41.705 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 4.512.000 $ 4.677.032 38.975 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 4.598.000 $ 4.766.177 39.718 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 3.554.000 $ 3.683.992 $ 30.700 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 3.174.000 $ 3.290.093 $ 27.417 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 3.698.000 $ 3.698.000 $ 30.817 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 3.630.000 $ 3.630.000 $ 30.250 1103/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 2.928.000 $ 2.928.000 $ 24.400 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 6.623.000 $ 6.623.000 $ 55.192 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 5.506.000 $ 5.506.000 $ 45.883 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 6.018.000 $ 6.018.000 $ 50.150 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 8.060.000 $ 8.060.000 $ 67.167 1/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 4.875.000 $ 4.875.000 $ 40.625 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 S 4.156.000 $ 4.156.000 $ 34.633 1/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 5.962.000 $ 5.962.000 $ 49.683 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 6.066.000 $ 6.066.000 $ 50.550 3.600 514 $ 4.124.631 En ese contexto, la Sala advierte que, si bien hay SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94467 identidad entre el presente asunto y el que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, no ocurre lo mismo en cuanto a los demás elementos de la cosa juzgada, como el objeto y la causa de cada asunto.
Lo anterior, porque los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos son diferentes. Dicho en otros términos, lo que originó que la actora solicitara la reliquidación de la pensión de vejez y promoviera la otra reclamación judicial, consistió en que en el proceso primigenio la pensión fue liquidada con base en cotizaciones equivalentes a un salario mínimo legal, que arrojó un IBL inferior al que realmente le correspondía de acuerdo con su historia laboral -inadvertida por el sentenciador de segundo grado-, en la que reportó en el periodo de los últimos 10 arios a su fecha de reconocimiento, aportes con salarios sustancialmente superiores al mínimo legal y consecuentemente, arrojaban un IBL para su prestación superior al tomado por el ad quem, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ante el argumento del sentenciador plural, cabe precisar, que si bien, la demandante deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal, ello no es óbice para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de su otorgamiento -1 de diciembre de 2015-, en tanto allí se dispone que para establecer el IBL, se deberá tomar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los SCLAWT-1.0 V.00 22 Radicación n.° 94467 diez años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez.
Ahora, si el juez colegiado dedujo que para el presente caso, la pensión debía reconocerse bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por no ser beneficiaria del régimen de transición, para efectos de establecer el IBL no solo le correspondía aplicar la ley como se dijo, sino acudir al principio dura novit curia», por cuanto corresponde al juez resolver con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen, o como en el sub judice, a una equivocada petición relativa al IBC para calcular la prestación pensional, siendo que la historia laboral reflejaba de manera clara las cotizaciones que realizó con salarios superiores a los tenidos en cuenta por los falladores para tales efectos, con prescindencia de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a cuya aplicación estaban obligados conforme el citado principio.
Sobre este punto en particular, la jurisprudencia de la Corte, ha reconocido la facultad que tiene el juez plural de ajustar la calificación jurídica de la controversia, siempre que ello sea razonable y no se aparte del marco de la misma. En la sentencia CSJ 5L13260-2015, reiterada en la CSJ SL5684-2021, dijo esta Corporación: Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 94467 proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la Has.
Por todo lo discurrido, la Sala sin más elucubraciones, concluye que se encuentran demostrados los yerros que le endilga la censura al sentenciador de segunda instancia, al estimar que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, por lo que el cargo formulado sale avante y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concedió la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante, sobre un IBL correspondiente a los diez arios anteriores a la fecha del reconocimiento, con fundamento en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable, por cuanto esta petición era distinta a la invocada en anterior proceso, radicado 2015-00607D; consideró que no se hallaba probada la excepción de cosa juzgada propuesta y culminó con la condena a cargo de Colpensiones, por una mesada inicial a 2015, por la suma de $3.250.114 calculada con un IBL de $4.240.796 y tasa de reemplazo de 76.64% teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas por la actora de 1.781,43; y además, un retroactivo por diferencias pensionales $188.626.368, SCLAJPT-1 O V.00 24 cir Radicación n.° 94467 causado desde el 1 de diciembre de 2015, hasta la fecha de la providencia, «sin perjuicio de las que se generen en un futuro», indexado, en lugar de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron negados.
La anterior decisión fue apelada por COLPENSIONES, al estimar que no era viable la reliquidación ordenada, en el entendido «que el reconocimiento pensional..] se encuentra ajustado a derecho, en atención a que la pretensión de la demandante carece de motivos de hecho o de derecho que permitan generar reliquidación alguna o incremento de su mesada pensional».
Para resolver la apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, bastan las consideraciones vertidas en casación para concluir que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993. No obstante, es preciso destacar que, una vez realizadas las operaciones aritméticas, encuentra la Sala que de acuerdo con la historia laboral de la actora que obra en folios 25 a 30, el IBL de los diez años anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión, asciende a $4.124.631, al que aplicado una tasa de reemplazo de 74.50%, según la fórmula indicada en el articulo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la 797 de 2003, el valor de la primera mesada pensional que corresponde a la actora es de $3.072.850, inferior a la establecida por el a quo, lo que igualmente incide SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 94467 en el valor del retroactivo pensional causado desde el 1 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la providencia de primer grado, liquidado en la suma de $188.626.368.
Lo anterior conduce a modificar los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia para condenar a la administradora de pensiones, a pagarle a la actora, la primera mesada pensional por la última suma indicada y un retroactivo causado desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2023, por valor de $285.321.543, como se refleja en cuadro que se insertan a continuación conforme la historia laboral detallada al resolver el recurso extraordinario: FECHAS N° VR MESADA REAJUSTADA MESADA RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS VR MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN PAGOS 1/12/2015 31/12/2015 2 $ 3.072.850 $ 644.350 $ 2.428.500 $ 4.857.001 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 3.280.882 689.455 $ 2.591.428 $ 33.688.563 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 3.469.533 737.717 $ 2.731.816 $ 35.513.610 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 3.611.437 781.242 $ 2.830.195 $ 36.792.536 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 3.726.281 828.116 $ 2.898.165 $ 37.676.142 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 3.867.879 877.803 $ 2.990.076 $ 38.870.993 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 3.930.152 908.526 $ 3.021.626 $ 39.281.142 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 4.151.027 1.000.000 $ 3.151.027 $ 40.963,349 1/01/2023 31/05/2023 5 $ 4.695.642 $ 1.160.000 $ 3.535.642 $ 17.678.208 $ 285.321.543 En cuanto a la negativa a la concesión de intereses de SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94467 mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en su lugar al reconocimiento de la indexación de las sumas debidas a la fecha de su efectivo pago, se mantendrá, por cuanto este punto no fue materia de apelación por parte de la promotora del litigio y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de COLPENSIONES, no se pueden afectar sus intereses.
La excepción de prescripción formulada, no prospera, por cuanto la demandante, fue notificada de la Resolución n.° SUB 153448 de 2017, que le reconoció la pensión, el 17 de agosto de ese ario (f.°9 y 15), solicitó la reliquidación, el 28 de agosto de 2017, la cual fue negada el 19 de septiembre siguiente con la Resolución SUB 199149 (f.°22 a 24) y presentó la demanda el 19 de julio de 2018 (f.°32), por lo que es evidente que no transcurrió el término prescriptivo de tres arios consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS S. En consecuencia, se modificará la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, como se dijo en lineas precedentes.
Costas en segunda instancia a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLA1 PT-10 V.00 27 Radicación n.° 94467 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de febrero de 2022, en el proceso laboral seguido por LUZ DARY AGUDELO OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo condenatorio proferido por el juez de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar y pagar a LUZ DARY AGUDELO OCAMPO, las diferencias de las mesadas pensionales a que tiende derecho, liquidadas con el promedio de los salarios devengados sobre los cuales cotizo durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, sobre un IBL por valor de $4.124.631, una tasa de reemplazo de 74.50%, obteniéndose una primera mesada de $3.072.850 para el 1°. de diciembre de 2015, junto con los incrementos legales en cada anualidad y de los descuentos destinados a los aportes por salud.
El monto de la pensión para el año 2023, ascenderá a la suma de $3.535.642.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagarle a LUZ DARY AGUDELO OCAMPO, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2023, la Suma de $285.321.543.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado y consultado. SCLA3PT-10 V.00 28 Radicación n.° 94467 13 Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 7RJ GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29