CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1447-2022 Radicación n.° 80332 Acta 12 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO BOLAÑOS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía. AUTO De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se acepta la sustitución de poder presentada por la abogada Yuli Alexandra Torres Peralta, identificada con Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 2 C.C. No. 1.110.445.807 y T.P. 235.670 del C.S.J. para que actúe como apoderada del demandante.
I.
ANTECEDENTES Bernardo Bolaños Torres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez, la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo y los intereses moratorios. Además, que se declarara que dicha prestación no era compartible con la de jubilación convencional que le reconoció la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electrolima).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de mayo de 1940; que laboró para Electrolima como trabajador oficial desde el 22 de septiembre de 1960 hasta el 21 de septiembre de 1984, período en el que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que mediante la Resolución n.º 1054 del 22 de noviembre de 1984 la empresa le concedió la pensión de jubilación convencional y, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo dispuesto en el 1° de la Ley 33 de 1985, debido a que al 1° de abril de 1994 tenía 54 años y cotizó más de 15 años de servicios.
Advirtió que, mediante la Resolución n.º 001355 de 2002, Colpensiones negó la pensión de vejez con el argumento de que tenía cotizadas 807 semanas, de las cuales 177 habían sido reunidas en los últimos 20 años. Añadió que Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 3 el 6 de agosto de 2013 la requirió nuevamente, pero la entidad mantuvo la negativa alegando que no tenía cotizadas 1250 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la calidad de trabajador oficial y su tiempo laborado con Electrolima, los trámites administrativos y afirmó que no eran ciertos los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, extra y ultra petita, prescripción, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, pago y/o compensación, e imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal.
Mediante proveído del 1° de abril de 2014, el juzgado de conocimiento vinculó oficiosamente a Electrolima como parte demandada, la cual no se opuso a las pretensiones que estaban dirigidas en contra de Colpensiones. Sobre los hechos aclaró que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 15 de octubre de 1984; aceptó que el demandante laboró como trabajador oficial y que lo afilió al ISS cuando surgió tal obligación; aseguró que no le constaban los demás. Alegó las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación y solicitó el llamamiento en garantía de Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguros de Vida Suramericana S.A. (en adelante Suramericana S.A.), invocando la póliza de seguro de renta voluntaria inmediata n.º 088020000238 que tenía como objeto la conmutación de las pensiones reconocidas.
A través del auto del 9 de abril de 2015, el juzgado admitió la vinculación. Al contestar el llamamiento en garantía y la demanda inicial, Suramericana S.A. se opuso a ambas pretensiones. Frente a los hechos de la segunda aceptó el reconocimiento de la pensión jubilación convencional por parte de Electrolima y afirmó que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de obligaciones a cargo de Electrolima y del contrato de conmutación pensional por parte de Suramericana S.A., prescripción y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 16 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR Y CONDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER A FAVOR DE BERNARDO BOLAÑOS TORRES PENSIÓN DE VEJEZ CONFORME A LO ORDENADO EN EL ART. 1 DE LA LEY 33 DE 1985 A PARTIR DEL 09 DE MAYO DE 1995 EN SUMA INICIAL DE LA MESADA PENSIONAL EQUIVALENTE AL 75% DEL IBL PROMEDIO ACTUALIZADO DE LOS ULTIMOS (sic) DIEZ AÑOS COTIZADOS O EN SU DEFECTO DE TODA LA HISTORIA LABORAL.
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA PENSIÓN DE VEJEZ AQUÍ RECONOCIDA A CARGO DE COLPENSIONES ES COMPATIBLE Y POR LO TANTO NO ES COMPARTIBLE CON LA PENSIÓN Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 5 CONVENCIONAL QUE PAGA LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA HOY A TRAVES DEL LLAMADO EN GARANTÍA SURAMERICANA POR CONMUTACIÓN PENSIONAL.
TERCERO: ORDENAR EL PAGO DE LAS MESADAS RETROACTIVAS CAUSADAS, DEBIDAMENTE INDEXADAS.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR COLPENSIONES, RESPECTO DE LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 2 de agosto de 2017, revocó el proferido en primera instancia y absolvió a las entidades.
Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985». Precisó que no fue objeto de discusión entre las partes que: (i) el demandante nació el 9 de mayo de 1940; (ii) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (iii) que el tiempo de servicio sobre el que pretende el reconocimiento pensional fue el transcurrido en calidad de trabajador oficial entre el 22 de septiembre de 1960 al 15 de octubre de 1984.
Estimó que: Valga destacar que antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 6 1993 la normatividad aplicable para determinar la prestación a cargo de Colpensiones en aplicación del régimen de transición no es la Ley 33 de 1985, como lo determinó el servidor judicial de primer grado. En efecto en la medida que el servidor judicial de primer grado soportó el reconocimiento de la pensión de vejez en las cotizaciones que se efectuaron a favor del demandante en condición de trabajador oficial antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social no es posible que en aplicación del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 se obligue a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de jubilación que prevé la Ley 33 de 1985, toda vez que las entidades de carácter público no fueron llamadas a realizar la afiliación de sus servidores al ISS y por ende, mal podría entenderse que hubiera subrogado la obligación de reconocer las prestaciones de carácter legal que se encontraban a su cargo.
Así lo precisó la máxima corporación de justicia Sala Laboral en sentencia del 24 de mayo del 2011 radicado 40226, […] Dando alcance al criterio jurisprudencial en cita, el que por demás fue reiterado en sentencia SL 16364 del 22 de octubre del 2014, en razón a que la prestación de vejez se reclama de Colpensiones por cuenta de los aportes que se efectuaron al régimen de prima media que este administra.
Las normas que resultan aplicables en virtud del régimen de transición no son otras que las establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad […] En punto al cumplimiento de la edad no cabe duda para la Sala que tal requisito se satisfizo el 9 de mayo del 2000, esto es, antes de que se profiera el Acto legislativo 01 del 2005.
Luego resta por verificar si para ese momento también reunía la densidad de cotizaciones requeridas o sí a lo sumo las acumuló antes del 31 de julio del 2010. En lo que respecta el cómputo las semanas cotizadas importa a la Sala advertir que es procedente tener en cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que se causan en el marco de una relación laboral y que no han sido satisfechos oportunamente a pesar de que la entidad de administradora tuvo conocimiento de su causación, ello en cuanto una de las principales funciones y responsabilidades a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es la de garantizar los derechos conferidos por el sistema a sus afiliados en términos de eficiencia, eficacia y oportunidad, criterio que se acompasa con el expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia 34270 del 22 de julio del 2008 y que ha sido reiterado de forma más reciente en sentencia del 25 de febrero del 2015, radicado 40554.
Ahora aun cuando no desconoce la Sala que la afiliación del demandante al ISS fue de carácter facultativo, sin embargo tal circunstancia no enerva a esta entidad de adelantar las obligaciones de cobro al empleador, pues una vez se produce tal acto se obliga a cumplir con los deberes que de él se derivan como Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 7 lo es el pago de los aportes durante la existencia del vínculo laboral lo cual correlativamente implica que el ISS contaba con las correspondientes acciones de cobro a que se ha hecho alusión. Lo anterior se advierte en consideración a que la Resolución GNR 2001-681 del 6 de agosto del 2013 se indica que por cuenta el vínculo que el actor sostuvo con la Electrificadora del Tolima S.A entre el 15 de abril de 1968 y el 2 de julio de 1979 acumula un total de 798 semanas, sin embargo, dentro del plenario no obra medio de prueba del cual se puede establecer el retiro o desafiliación del sistema antes del 15 de octubre de 1984, data hasta la que extendió el vínculo laboral.
En tal sentido para determinar si el actor reunió la densidad de cotización necesaria para el reconocimiento de la prestación de vejez, corresponde computar el período comprendido entre el momento de la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales y la fecha en que finalizó el vínculo laboral, pues se reitera se trataba de un afiliado facultativo en los términos del artículo 28 el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de la misma anualidad.
En consecuencia, el demandante acumula un total de 848.57 semanas de cotización las cuales resultan insuficientes para el reconocimiento de la prestación de vejez que se reclama, pues de estas tan solo 228 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Bajo tal perspectiva no resta la Sala más que revocar la determinación acogida por el servidor judicial de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bernardo Bolaños Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que se propuso y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia de segunda instancia y se deje vigente la sentencia Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 8 de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, Por la vía directa la ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 813 de 1994, al considerar que esas no son las normas aplicables y que no se debe tener en cuenta el tiempo servido a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA y que no fue cotizado al ISS, porque la empleadora solamente afilió al trabajador a partir del 15 de abril de 1968 y por haber sido un afiliado facultativo, por lo que según la Sala no tenía derecho a que se le aplicara el régimen de los trabajadores oficiales.
Explica que no fue motivo de discusión que la pensión de vejez solicitada no es compartible con la pensión de jubilación convencional que le reconoció Electrolima mediante la Resolución n.º 1054 del 22 de noviembre de 1984, a partir del 16 de octubre del mismo año. Indica que el objeto de la litis gira en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con base en los 24 años que laboró como trabajador oficial, debiendo acreditar únicamente 20 de servicios, no que el empleador realizó los aportes.
Reprocha que el Tribunal desconoció que la Ley 33 de 1985 consagró el régimen pensional general de todos los Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 9 empleados oficiales y que su artículo 1° no condicionó a que el servidor público cotizara o no el tiempo exigido, porque bastaba con la prestación efectiva del servicio de manera continua o discontinua.
Expone que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a las pensiones de vejez y de jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, trabajadores independientes y afiliados obligatorios o facultativos de Colpensiones, así que sí es posible el reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985.
Cita la sentencia CSJ SL 18 de septiembre de 2012, radicado 38955, indicando que allí esta Corporación resolvió un caso similar al suyo. VII. RÉPLICAS Colpensiones advierte que el alcance de la impugnación presenta un error de técnica al pedir que se case la sentencia recurrida y también sea revocada. Además, aduce que la decisión del Tribunal fue acertada, como quiera que el recurrente no cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues no aportó 20 años de servicios de manera continua o discontinua.
Afirma que, en todo caso, no es responsable de pagar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en tanto que no es una caja de previsión social, y por lo tanto no es Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 10 procedente la condena que solicita el impugnante, conforme a la sentencia CSJ SL 29 de julio de 1998, radicado 10803. Destaca que tampoco se acreditan las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que reúne un total de 848,57 semanas, de las cuales 220 se efectuaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.
Suramericana S.A. recuerda que en la demanda inicial no se formuló ninguna pretensión en contra de Electrolima y que entre esa entidad y Colpensiones no existe un litisconsorcio necesario, de manera que lo que se decida frente a la última no afecta sus intereses como llamada en garantía. Resalta que el recurrente no especifica cuáles fueron los preceptos que se habrían vulnerado de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 813 de 1994, desconociendo además las exigencias de dirigir el ataque por infracción directa cuando el Tribunal dispuso de ellas para resolver el caso.
Indica que también omitió atacar el pilar de la sentencia recurrida, pues no se refirió a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con base en los cuales el Tribunal concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez, motivo por el cual, la decisión debe permanecer incólume a raíz de la presunción de acierto y legalidad que la ampara.
Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los errores de orden técnico a los que hace referencia la oposición. En efecto, se incurre en la imprecisión de solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia y, a renglón seguido su revocatoria, a pesar de que si se casa totalmente la decisión esa providencia desaparece del escenario jurídico quedando vigente la del juzgado.
No obstante, en vista del fallo favorable a sus intereses en la primera instancia, dicha falencia es superable, en tanto se entiende que se busca el quebrantamiento de la decisión proferida por el Tribunal, y posteriormente la confirmatoria de la sentencia del juzgado. Sucede lo mismo con la omisión de señalar la submodalidad de violación de la ley sustancial y la denuncia de la primera norma acusada, como quiera que de la demostración del cargo queda claro que se refiere a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, las mencionadas deficiencias pueden ser subsanables en virtud de la tendencia a flexibilizar la técnica de casación que ha acogido esta Corporación. Superado lo anterior, y teniendo cuenta que el cargo se erigió por la vía directa, se tiene que las discrepancias respecto del fallo atacado son de carácter eminentemente jurídico y que no están en discusión los siguientes hechos: (i) que Bernardo Bolaños Torres nació el 9 de mayo de 1940;
Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 12 (ii) que laboró como trabajador oficial de Electrolima entre el 22 de septiembre de 1960 hasta el 15 de octubre de 1984; (iii) que mediante la Resolución n.º 1054 del 22 de noviembre de 1984 Electrolima le concedió la pensión de jubilación convencional y (iv) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la Ley 33 de 1985 no era la norma que regulaba el asunto, como quiera que «[…] las entidades de carácter público no fueron llamadas a realizar la afiliación de sus servidores al ISS y por ende, mal podría entenderse que hubiera subrogado la obligación de reconocer las prestaciones de carácter legal que se encontraban a su cargo».
En consecuencia, estableció que, en virtud del régimen de transición, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y con base en ella determinó que el demandante no acreditó las semanas requeridas para causar el derecho pensional en los términos del artículo 6 ibídem. Por su parte, el recurrente reprocha que el Tribunal no aplicó la disposición acusada, desconociendo con ello que prestó 24 años de servicios como trabajador oficial de Electrolima, y que lo únicamente requerido por dicha norma es la prestación efectiva del servicio público y no que el empleador efectuara los aportes por el tiempo laborado.
Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 13 Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en el análisis de la norma que regula el asunto es la Ley 33 de 1985 y si con base en ella, el recurrente causó el derecho pensional, en tanto prestó 24 años de servicios a favor de Electrolima.
Con el fin de resolver el asunto, la Sala considera pertinente reseñar la naturaleza y causación de la pensión de jubilación contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Al respecto, debe precisarse que con la expedición de la Ley 100 de 1993 el legislador buscó entre otras cosas, unificar y afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social.
Con lo cual, se derogaron los regímenes pensionales existentes hasta entonces y, solo en algunos casos, se permitió que dichas normas siguieran produciendo efectos ultractivos con el fin de proteger las expectativas legítimas de algunos afiliados que venían construyendo la causación de su derecho pensional. Así pues, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso un régimen de transición, con el fin de que las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años para el caso de los hombres o que acreditaran al menos 15 años de servicios, pudieran remitirse a la norma anterior para efectos de consolidar su situación pensional, pero solamente en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto pensional.
Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, en el caso de los hombres que fueran servidores públicos, el régimen anterior podía ser el del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que, en su tenor literal, consagra: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
De su lectura se evidencia que los requisitos para obtener la pensión consisten en acreditar 55 años y 20 de servicios cotizados en cajas de previsión, pues según lo consagra el preámbulo de dicha normatividad, esa disposición estaba dirigida a regular únicamente las prestaciones sociales del sector público (CSJ SL3586-2020). Como se indicó con anterioridad en los hechos que no fueron objeto de discusión por las partes, a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, el recurrente tenía más de 40 años y superaba los 15 de servicios, pues conforme a la Resolución GNR 201681 del 6 agosto de 2013, acredita 798 semanas de labores a favor de Electrolima entre el 15 de abril de 1968 al 2 de julio de 1979.
Sin embargo, la certificación laboral expedida por Electrolima (fls. 4 y 5) demuestra que trabajó en dicha entidad desde el 22 de septiembre de 1960 al 15 de octubre de 1984 mediante un contrato de trabajo a término indefinido ejerciendo el cargo de chófer, hecho que también Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 15 fue aceptado en la contestación de la demanda de dicha entidad.
La anterior circunstancia le permitía al Tribunal acudir a la Ley 33 de 1985 en lo que hace a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación señalados en dicha normativa, como quiera que es claro que en aplicación de este régimen de transición al empleado oficial le corresponde acreditar únicamente tiempo servido por 20 años, continuos o discontinuos en el sector oficial y 55 de edad.
En lo que refiere al argumento esgrimido por el fallador en referencia con la condición de afiliado facultativo del recurrente, es pertinente recordar que la actual línea de criterio de esta Corte está definida, en el sentido de que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por este último.
Ello responde a que el objetivo fundamental es que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional, por ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación correspondiente a un tiempo en el que sí prestó sus servicios. Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 16 Esto se justifica porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, al momento en que los mismos fueron subrogados en cabeza de Colpensiones, aquel continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en favor de la entidad pública, lo que a su vez se le suma la obligación que tienen las administradoras de pensiones de ejercer las acciones de cobro de las deudas pensionales y en consecuencia, de que los tiempos efectivamente laborados sean contabilizados para efectos pensionales.
En últimas, atribuir la calidad de afiliado facultativo al recurrente por la época en la que se ejecutó el contrato laboral implica sancionarlo por una obligación que no le atañe en perjuicio de su derecho pensional, y por el contrario, se debe garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de períodos efectivamente laborados y que deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Así las cosas, resulta evidente el error jurídico en el que incurrió el Tribunal en la decisión recurrida. Por consiguiente, el cargo prospera. Sin costas en casación debido a la prosperidad del recurso. Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que está debidamente acreditado que el demandante se desempeñó como trabajador oficial en Electrolima desde el 22 de septiembre de 1960 hasta el 15 de octubre de 1984, es decir, durante 24 años y 3 meses.
También resulta imprescindible traer a colación que en este caso procede el grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia es adversa a los intereses de la entidad demandada, tal y como lo permiten el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su vez por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la Ley 100 de 1993, en armonía con las disposiciones normativas que la reglamentan (Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003), que, en efecto, la Nación tiene la condición de garante de todas aquellas pensiones que hayan sido concedidas a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Lo anterior es importante por cuanto al ejercer el carácter de servidor público, el afiliado debe demostrar el retiro del servicio y la desafiliación del sistema pensional, en aras de poder hacer efectivo el disfrute de la pensión de jubilación legal que le habrá de ser reconocida por la Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 18 administradora.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL432- 2020 explicó: En ese orden, la controversia sometida a escrutinio de la Sala radica en determinar a partir de qué momento es dable empezar a recibir el pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido que tratándose de afiliados al ISS que han laborado en el sector oficial y que por ello concretan el derecho pensional con fundamento en la referida ley, es necesario el retiro del servicio oficial y del sistema pensional, en consideración a que su pago está a cargo de la entidad de previsión social.
Tal situación fue dilucidada entre muchas otras, en providencia CSJ SL6398-2016 en la que la Corte al estudiar un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos explicó: En este orden de ideas, al ser el I.S.S. la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación, es forzoso dar aplicación a sus reglamentos en lo concerniente a la fecha de pago efectivo o disfrute de la pensión. Específicamente, debe aplicarse el art. 13 del A. 049/1990, conforme al cual es necesaria «la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma».
(negrilla y subraya de la Sala) En ese orden, a pesar de que el actor cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación el 15 de abril de 2009, pues ya contaba con la edad y el tiempo de servicio (folio 40 del cuaderno principal, en la que se indica que el actor estuvo vinculado en el Municipio de Medellín hasta el 4 de junio de 2002), lo cierto es que ya retirado del servicio oficial se acreditó que cotizó al ISS hasta el 31 de agosto de 2009 (folio11 y19), por lo que la pensión la podía empezar a disfrutar desde el 1 de septiembre de 2009, tal como lo dispuso el ISS en la resolución visible a folio 11, desafiliación que resulta necesaria, por cuanto la obligación del pago de la prestación de jubilación oficial está en cabeza de Colpensiones.
De modo tal que será objeto de confirmación la decisión del juzgado, comoquiera que así lo solicita el recurrente en el alcance de la impugnación, siendo improcedente extender el campo de acción de la Corte en sede de instancia más allá de lo pretendido. Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 19 No sobra precisar que también se confirmará el numeral cuarto de la decisión de la primera instancia, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción propuesta, porque en el expediente obra la reclamación administrativa que fue presentada el 30 de diciembre de 2013.
Así las cosas, según lo prescrito por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esa misma fecha del año 2010. Atendiendo que se surtió el grado jurisdiccional en consulta en favor de Colpensiones, dicha providencia se modificará únicamente en lo que respecta a que el disfrute de la pensión de jubilación será a partir de la fecha del retiro o desafiliación del sistema pensional, circunstancia que deberá ser verificada por la entidad administradora con el fin de darle cumplimiento al presente fallo.
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO BOLAÑOS TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 80332 SCLAJPT-10 V.00 20 COLPENSIONES, ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Sin costas en sede extraordinaria.
En sede de instancia, se ADICIONA el numeral primero del fallo proferido el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en lo que respecta a que el disfrute pensional estará supeditado a la fecha en la que el señor Bernardo Bolaños Torres se retiró o desafilió formalmente del sistema pensional. Se CONFIRMA en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ