CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1447-2021 Radicación n.° 71092 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil de catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró BERNARDA ISABEL GIL GUARÍN, trámite al cual se vinculó como litis consorcio necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OBP.
I.
ANTECEDENTES Bernarda Isabel Gil Guarín llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima junto con las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que solicitó a la AFP demandada la prestación económica que reclama con fundamento en el artículo 1° del Decreto 832 de 1996, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos, esto es, 57 años y 1150 semanas; que por Comunicado del 15 de mayo de 2007 se le informó la iniciación de los trámites pertinentes ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la obtención de la pensión mínima temporal en los términos previstos en el inciso 2°, del artículo 3°, del Decreto 142 de 2006; que dicha entidad requirió a la accionada con el fin de que se aportara la documentación faltante; que surtido el procedimiento pertinente, la OBP negó la garantía de pensión mínima por cuanto tenía cotizaciones por encima del salario mínimo por lo que estaba excepta de tal garantía conforme el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.
Expuso, que si bien las cotizaciones superaban el SMLMV para la época en aproximadamente $16.000,oo, en modo alguno llegaría a la mínima legal, porque al efectuarles las deducciones legales arrojaba un salario inferior; que por lo anterior la demandada optó por la devolución de saldos por valor de $57.488.107; que en virtud de los artículos 2° y 3° del Decreto 832 de 1996 y 3 del 142 de 2006, no le asiste razón a la AFP convocada para negar la pensión mínima de vejez, pues si bien el capital de la cuenta de ahorro no Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 3 financia en un 110% tal prestación, es precisamente ahí donde entra a operar la solidaridad del Estado quien es el llamado a completar el capital para tal efecto (f.° 2 a 4, del cuaderno principal).
La sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo previsto en la normatividad mencionada por la actora, la solicitud de la garantía de pensión mínima y su respuesta y la devolución de saldos. Sobre los restantes señaló no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 37 a 50, ibidem).
A su vez formuló demanda de reconvención en la que pretendió se condenara a la señora Bernarda Gil Guarín, en el caso de que prosperara su pretensión, al reintegro de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro principal incluido el bono pensional y sus rendimientos por la suma de $5.328.723,oo. En subsidio, pidió la indexación de dicho valor hasta la fecha de su pago.
Apoyó sus pretensiones en que la actora solicitó la pensión de vejez; que previo análisis y estudio de tal prestación encontró que no tenía derecho a la misma, toda vez que no contaba con el capital necesario para su financiación, pero si era una eventual beneficiaria de la garantía de pensión mínima en consideración a la edad y al Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 4 número de semanas cotizadas; que por lo anterior realizó los trámites ante la OBP de la cartera ministerial de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener dicha garantía de pensión mínima, sin embargo, tal entidad la negó por cuanto la demandante recibió ingresos superiores al valor que le correspondía por tal concepto.
Narró, que ante dicha respuesta la accionante reclamó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual; que una vez surtido el trámite respectivo se le hizo entrega de los saldos incluido el bono pensional junto con los rendimientos, mediante Cheque n.° 4310705 del 21 de abril de 2009; que Porvenir S. A. no tiene recursos económicos en la cuenta de ahorro individual de la demandante ni bono pensional ni cuota parte para pagar la pensión y, por ende, está reclamado el reintegro de dichos dineros debidamente indexados (f.° 78 a 84, ib.).
En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, del 10 de septiembre de 2010, se tuvo por no contestada la demanda de reconvención y se ordenó la integración del litis consorcio necesario por pasiva con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP (f.° 107, ib.). Entidad aquella que, al dar respuesta al libelo introductorio, se resistió a las peticiones de la accionante, y en lo que hace a los supuestos fácticos aceptó el trámite ante la OBP para la aprobación de la garantía de pensión mínima, su estudio, la respuesta de no ser beneficiaria de la misma y Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 5 la comunicación que en tal sentido se remitió a la AFP Porvenir S. A. Respecto de los demás los negó y/o señaló no ser hechos.
A su favor excepcionó de fondo las de, inexistencia de la obligación a su cargo, inexistencia del derecho por la devolución de saldos a la demandante y la genérica (f.°120 a 125, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de junio de 2011 (f.° 157 a 176, del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora BERNARDA ISABEL GIL GUARÍN, identificada con Cédula de Ciudadanía […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ, a partir del 1° de octubre de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al reconocimiento y pago de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ a favor de la señora BERNARDA ISABEL GIL GUARÍN, a partir del 1.° de octubre de 2006, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, tal como se determinó en la parte motiva de este proveído, cuyo retroactivo al 30 de junio de 2011 asciende a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($32.080.600).
A partir del 1º de julio de 2011 las entidades demandadas deberán incluir en nómina la mesada pensional de la demandante, en suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, sin perjuicio de los incrementos o reajustes legales anuales.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL ANTICIPADO, en los términos indicados en esta Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 6 providencia. Las excepciones propuestas se declaran no probadas, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte orgánica.
CUARTO: CONDENAR a la señora BERNARDA ISABEL GIL GUARİN, a REINTEGRAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con destino a la cuenta de ahorro individual de la demandante, el valor de restar a la suma pagada por concepto de devolución de saldos el valor generado por retroactivo pensional a la fecha de ejecutoria de esta providencia, resultado que deberá ser debidamente indexado, en los términos indicados en la parte motivada.
QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones impetradas en su contra por la demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 8.034.000), que deberá ser incluido en la respectiva liquidación. (Resaltado y mayúsculas en el texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2014, (f.° 208 a 220, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, tercero, quinto y sexto de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo bajo el entendido de que la pensión mínima de vejez es procedente a partir del 1° de noviembre de 2008, y que el retroactivo pensional asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($18.838.800) a favor de la demandante.
TERCERO: Modificar el numeral cuarto bajo el entendido de que se condena a la demandante a devolver el retroactivo pensional a Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 7 la demandada por concepto de salados (sic), sin que esté pendiente algún valor restante.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, delimitó como problemas jurídicos a definir i) si en este asunto la AFP es la responsable del reconocimiento de la pensión mínima vejez en favor de la actora; ii) si hay lugar a la devolución de saldos junto con los rendimientos y, iii) si son procedentes los intereses moratorios y las costas procesales.
Enfatizó que en este asunto no era objeto de controversia y así lo admitió la demandada, i) que la actora no contaba con el capital necesario para obtener la pensión de vejez y, ii) la devolución de saldos preexistentes en la cuenta de ahorro individual a la demandante. En tales condiciones, citó los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, los cuales reprodujo, hizo lo propio con el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el 9° del Decreto 832 de 1996 e igualmente se refirió al artículo 4° del Decreto 836 de 1996.
Asimismo, halló que en el sub examine se encontraba demostrado que la señora Bernarda Isabel Gil Guarín, cumplió los 57 años, el 11 de julio de 2005, y que contaba en su haber con 1150 semanas, que corresponde por servicios a la Nación entre el 24 de marzo de 1983 al 16 de julio de Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 8 1993, (530,42) y por cotizaciones efectuadas al ISS (257,14) y a la AFP (454,28).
(f.° 12 a 28, ib.) En estas circunstancias encontró que la actora era merecedora de la garantía de la pensión mínima en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como también que la AFP demandada era la llamada a reconocerla, pues el ministerio convocado concurre con el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que haga falta para obtener dicha prestación, en razón a lo previsto en el artículo 4° del Decreto 832 de 1996.
Agregó, que conforme al esquema pensional impuesto por la mencionada Ley 100, la aludida cartera ministerial no funge como administradora de pensiones y la forma de financiación que implica acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del RAIS. Por lo anterior, avaló la decisión del a quo en cuanto a la imposición de la garantía de la pensión mínima amén de que la actora, bajo juramento, presentó escrito advirtiendo que sus ingresos fueron inferiores al salario mínimo (f.° 7 a 8, ib.).
Determinó, a su vez, que si bien la fecha de causación de dicha prestación era a partir del 1° de octubre de 2006, también era cierto que su retiro del sistema para su disfrute se produjo en el mes de octubre de 2008, por tanto, el retroactivo se causaba desde el 1° de noviembre de esa anualidad, que hasta julio de 2011 ascendía a $18.838.800,oo.
Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre la devolución de saldos junto con sus rendimientos, precisó que acorde con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, le correspondía a la AFP Porvenir S. A. realizar los trámites necesarios ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la garantía de pensión mínima y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de las disposiciones y en el caso de que estos sean insuficientes, debía informar para que el Estado asuma el pago de la pensión por solidaridad al tenor de los artículos 7° a 9° del Decreto 832 de 1996.
Luego preciso que, […] no puede el afiliado perjudicarse por la negligencia del fondo de pensiones de no verificar antes de proceder a la devolución de saldos si el actor (sic) si cumplía o no con los requisitos de la garantía mínima de vejez y comunicar dicha situación, empero como no procedió de esta manera, sino que manifiesta tener fondos insuficientes por haberlos devueltos a sus costas, para garantizar el pago de la prestación, se itera que si no existe fondos suficientes de todos modos le corresponde al Estado garantizar la prestación una vez se agoten los recursos, sin embargo, a pesar de ello es procedente como lo determinó al a quo descontar lo causado por concepto de retroactivo para efectos de compensar el valor de la devolución de saldos, sin tener en cuenta los rendimientos por no estar debidamente probados.
De cara a los intereses moratorios reclamados por la parte demandante y consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 6 nov, 2013, rad. 43602, sobre su procedencia en punto a que pueden estar precedidos del cumplimiento estricto de la ley o en seguimiento de doctrinas jurisprudenciales, caso en el cual podrían exonerarse, criterio del que adujo compartía y Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 10 que en el caso bajo estudio el no pago de la pensión está supeditaba a la negativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de garantizar la pensión mínima por no estar debidamente acreditado que las cotizaciones fueran inferiores al salario mínimo (f.° 7 a 9, ib.), razón suficiente para no que procedan en este asunto.
Finalmente, en lo que hace a las costas procesales, rememoró que conforme a los artículos 392 y 393 del CPC, no era el momento procesal para solicitar su modificación, en tanto ello era pertinente a través de la figura de objeción de costas y la oportunidad correspondiente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y la absuelva de las pretensiones de la demanda. En subsidio, pide que se case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto confirmó la condena impuesta a la administradora al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, después, depreca que revoque en forma parcial la sentencia del juez a quo en el mismo sentido, Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 11 esto es, en lo que atañe a haber ordenado a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la garantía mínima de vejez y, en sede de instancia, absuelva a esa entidad de todo lo concerniente al varias veces mencionado reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en forma conjunta el segundo y tercer cargo, en tanto se sirven de similar elenco normativo y tiene un mismo propósito (f.° 12 a 19, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 65 (modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003), 4° del Decreto 835 (sic) de 1996 y 2° del Decreto 142 de 2006 y se infringieron en forma directa los artículos 84 de la Ley 100 de 1993, 3 ° del Decreto 832 de 1996, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Denuncia como errores de hecho, los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gil estaba legitimada para acceder a la garantía de pensión mínima y a la pensión de vejez. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gil, al momento en que solicitó que le fuera concedida una pensión de vejez bajo el esquema legal de una garantía de pensión mínima, recibía unos ingresos cuyo valor superaba el que tendría la prestación que le fuese otorgada y, por ende, no cumplía las exigencias legales para beneficiarse con la susodicha garantía de pensión mínima.
Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 12 3- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada "al reconocimiento y pago de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ" a erogar la prestación de vejez. Refiere que los yerros fácticos se derivan de la equivocada evaluación o falta de ella de las siguientes probanzas: Prueba mal apreciada Oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dirigido a Porvenir SA (fs.7 a 9, c.1) Pruebas dejadas de apreciar a) Carta dirigida por Bernarda Isabel Gil Guarín a Porvenir SA (f.52, c.1). b) Carta dirigida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Porvenir S.A. (fs.55 a 57, c.1) En la demostración del cargo, cita los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996, y arguye que tendrá derecho a beneficiarse con la garantía de pensión mínima quién siendo mujer y tenga 57 años cumplidos y 1150 semanas cotizadas y no alcance a reunir el capital suficiente para generar una pensión mínima salvo que, como lo indica el citado artículo 84, «la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima».
Aduce que, conforme a la Carta del 4 de junio de 2007, dirigida por la actora a Porvenir S. A., admitió bajo juramento que percibió ingresos mensuales de $450.000,oo, monto que Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 13 era superior al SMLMV de la época (f.° 52, del cuaderno principal). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió comunicado en el que expresa que, conforme a dicha carta, la demandante supera el límite fijado para acceder a la pensión mínima, de conformidad con lo consagrado, en el artículo 3° del Decreto 832 de 1996 y por ende está exceptuada de tal garantía (f.° 55 a 57, ib.); igual circunstancia la dejó sentada dicha cartera ministerial en el oficio que remitió a la AFP (f.° 7 a 9, ib.), misma que utilizó el ad quem en su decisión y que, en oposición a lo entendido por el Colegiado, desde febrero de 2008 ya se había negado el derecho a la accionante a conseguir la garantía de pensión mínima por esa misma razón. Refiere que el dislate del fallador de segunda instancia es manifiesto, en tanto advierte que de la lectura de los anteriores documentos es contrario a lo que dedujo que, Es por ello, que le corresponde a la entidad demandada el reconocimiento de la garantía mínima de pensión, como lo determinó el A quo, a sabiendas de que la actora cumple con los requisitos establecidos para ello, siendo que presentó comunicación bajo juramento de que sus ingresos fueron inferiores al salario mínimo (f.° 7 a 8).
Por lo anterior, refiere como consideraciones de instancia, que: i) la demandante estaba exceptuaba de recibir la garantía mínima de pensión por cuanto sus ingresos superaban el monto que le correspondía por tal concepto y, ii) no contaba con el capital necesario para obtener una pensión equivalente al SMLMV, por lo que procedía la devolución de saldos (f.° 12 a 16, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Advierte que no existe ningún yerro fáctico en la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas en el cargo, pues nada diferente extrajo el Tribunal en su estimación. Agrega que, con independencia de la discusión fáctica, si bien el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 apareja una excepción a la garantía mínima de pensión de vejez consagrada en el artículo 65 de la misma ley, de su intelecto no excluye a todo trabajador o afiliado activo por el solo hecho de percibir un ingreso sustancialmente similar al mínimo y que, reuniendo los requisitos normativos, se postule como legítimo acreedor de la garantía estatal.
Señala, que la interpretación e implementación práctica de la norma no puede alejarse de los fenómenos sociológicos que inspiran su génesis y vigencia, pues por tal vía se ahonda en la inveterada crítica que atacan las diferencias o distancias entre el derecho y la realidad social. Reitera, que la excepción implementada en la citada disposición no se puede generalizar en todos los casos, ya que se impondría una carga al afiliado que no está obligado a soportar y que haría nugatoria el derecho plausible que proyecta la seguridad social como derecho fundamental (f.° 41 a 43, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES En esta acusación orientada por la senda indirecta, la proponente pretende demostrar, a partir de las pruebas que menciona apreciadas con error o dejadas de estimar, que a la reclamante no le asiste el derecho a la garantía de pensión mínima por cuanto sus ingresos mensuales superaban el SMLMV de la época y denuncia el quebranto por parte del Juez de alzada de los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 (hoy derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019) y 3° del Decreto 832 de 1996, bajo la modalidad de infracción directa.
Así las cosas, una mirada a los antecedentes de cara al planteamiento propuesto por la censura, encuentra la Sala que el tema esbozado no fue objeto de apelación por la recurrente; a efecto fueron los aspectos de su inconformidad con la decisión de primera instancia, los siguientes: i) no ser la responsable en el reconocimiento de la pensión de garantía mínima; ii) no cumplir la actora con los requisitos necesarios para acceder a este tipo de pensión, por no contar con el número de semanas cotizadas; iii) el no haber ordenado la devolución de saldos entregados a la demandante, y iv) las costas procesales.
En ese contexto, se desarrolló la resolución del Juez de alzada, amén de que encontró satisfechos los requisitos necesarios para la obtención de la garantía de pensión mínima en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicar en este asunto. Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo precedente, refulge con evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en los desaciertos que se le enrostra y menos aún en el quebranto normativo enlistado, en tanto el cuestionamiento expuesto no fue analizado por él, toda vez que no fue objeto de alzada y pretender su estudio en sede de casación, es incurrir en la trasgresión del principio de la limitación del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, lo cual resulta inadmisible en esta esfera y a la violación del derecho defensa de la contraparte.
Ello, por cuanto la controversia en sede de casación debe guardar armonía con lo alegado en la alzada, de lo que se desprende que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limite a los aspectos por él dirimidos, tanto que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de la apelación, quedan en firma, sin opción de que la Corte las revise en casación. También, deviene con relevancia al caso la sentencia CSJ SL2010-2019, en la que la Corte caracterizó los alcances al principio de la consonancia. Aunque lo previo es suficiente para desestimar el cargo, la Sala recuerda que en la sentencia CSJ SL2490-2018, sobre el aspecto que se abordó en el ataque, se adujo: Por tanto, al haber dispuesto el sentenciador que la AFP debía solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, para que luego proceda a reconocerle la de vejez en cuantía del salario mínimo mensual vigente a favor del Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 17 afiliado, no constituye ningún desatino, dado que así lo manda el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, cuando dispone que es a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, que corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite.
Además, conforme al contenido del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no se desprende que la susodicha garantía se encuentre condicionada a que los afiliados hayan aportado durante su vida laboral solo con el salario mínimo legal mensual vigente, puesto que los dos únicos requisitos que se extrae de dicha norma son, por un lado que el afiliado alcance los 62 de edad si son hombre o 57 en el caso de las mujeres y, en ambos casos hubiese acumulado 1150 semanas, sin precisar sobre cual IBC debieron hacerse los aportes, de manera que exigirlo equivale a adicionar un requisito que no prevé la ley Ahora bien, la circunstancia de que el accionante hubiere cotizado algunos ciclos con un IBC por encima del mínimo legal, según el artículo 84 inicial de la Ley 100 de 1993, realmente no afecta en nada el derecho pretendido, si el valor de la mesada no superare la pensión mínima legal.
Por lo primeramente señalado la acusación se desestima. Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia recurrida por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 65 (modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003), 4 ° del Decreto 835 (sic) de 1996 y 2° del Decreto 142 de 2006 y por la infracción directa de los artículos 84 de la Ley 100 de 1993, 3 ° del Decreto 832 de 1996, y 29 y 230 de la Carta Magna.
En la demostración del cargo, transcribe apartes de la providencia acusada, y advierte que para el Tribunal, en los términos del artículo 4° del Decreto 835 de 1996, el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima corría en principio a cargo de la Nación, empero de manera censurable concluye que estaba a cargo de Porvenir S. A., equivocación con la fuerza suficiente para casar la sentencia. Agrega, que por lo precedente se violentaron las normas acusadas en la proposición jurídica y en las modalidades indicadas (f.° 16 a 17, del cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Acusa, […] el fallo por la vía del derecho, por la interpretación errónea de los artículos 4° del Decreto 835 (sic) de 1996 y 65 (modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003), por aplicación indebida del artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y por la infracción directa de los artículos 84 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 832 de 1996 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 19 Refiere, que conforme a lo establecido en los artículos 4° del Decreto 836 de 1996 y 64 de la Ley 100 de 1993, fue desacertada la decisión del ad quem al imponerle el reconocimiento y pago de la garantía mínima de vejez cuando por disposición legal esta misión está encomendada a la Nación quien actúa a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que pone de manifiesto la errada intelección que el fallador de segundo grado le dio a las normas acusadas (f.° 18 a 19, del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Sostiene que, para contrarrestar dichos cargos, basta con citar lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34810 y CSJ SL, 20 ene. 2013, rad. 41993 (f.° 44 a 47, del cuaderno de la Corte). XII. CONSIDERACIONES Por la vía de puro derecho, la impugnante aspira acreditar que el ad quem se equivocó al condenarla al pago de la garantía mínima de pensión de vejez, cuando en virtud de las normas que denuncia como transgredidas, tal carga es una atribución exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dada la orientación de las acusaciones, no son materia de debate en el recurso de casación, que la demandante cumplió los 57 años, el 11 de julio de 2005 y que tiene en su haber un total de 1150 semanas, de manera que satisfizo los Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 20 requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Ahora bien, la censura acusa en sus ataques bajo la modalidad de aplicación indebida y de interpretación errónea del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por parte del ad quem y a pesar de que no emerge de cara a esta normativa, cual fue el errado intelecto que le dio a la misma o como pudo incursionar en su aplicación indebida, lo cierto es que no pudo incidir en ningún yerro jurídico en su análisis.
A efecto, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Así las cosas, de acuerdo a los hechos probados que la impugnante no discute, refulge con claridad que fue a partir de la acreditación de los presupuestos fácticos de la referida norma que se ordenó el reconocimiento de la prestación reclamada.
También la impugnante denuncia la aplicación indebida del artículo 2° de Decreto 142 de 2006 y del 4° del http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 21 Decreto 835 (sic) de 1996 y de este a su vez su interpretación errónea.
Igualmente, refiere la infracción directa del artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996, sin ninguna disertación que lo soporte. Con todo, de cara al cuestionamiento de la impugnante, encaminado a que no es la llamada a reconocer la prestación a que fue condenada, sino que debe asumirla es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin más miramientos, recuerda la Sala, que tal aspecto fue abordado por la Corte, en la sentencia CSJ SL1534-2019 a la que se remite para dar respuesta a la inquietud planteada por la proponente.
Al respecto, se dijo:
ARTÍCULO
83. PAGO DE LA GARANTÍA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a la pensión mínima vigente.
La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. (Se resalta y subraya). Garantía que, de paso valga recordar, le corresponde reconocer a la Nación, más concretamente y para no generarle inquietudes a la AFP recurrente, a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues así lo dispone expresamente el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, cuando al efecto señala: Artículo 4º.
Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 22 las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. […] (Se subraya).
Es más, la obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la AFP, cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones necesarias para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, se corrobora con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, con el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, pues al efecto precisa:
ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Se subraya) (Resaltado fuera del texto) Criterio reiterado en las sentencias, entre otras, en las sentencias CSJ SL2208-2020 y CSJ SL1109-2020.
Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo precedente muestra que contrario a lo afirmado por la censura, tiene a su cargo el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, al punto de que es su obligación de adelantar los trámites correspondientes para tal efecto, impuesta por el propio artículo 83 de la Ley 100 de 1990, cuando señala que son las AFP las encargadas de gestionar todo lo relacionado con la garantía de pensión mínima.
Así las cosas, los cargos están llamados a no prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil de catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDA ISABEL GIL GUARÍN contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al Radicación n.° 71092 SCLAJPT-10 V.00 24 cual se vinculó como litis consorcio necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OBP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.