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SL1447-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1447-2020 Radicación n.° 74543 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY GONZÁLEZ MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

I.

ANTECEDENTES FREDY GONZÁLEZ MURCIA llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre las partes, desde el 14 de octubre Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1997 hasta el 6 de mayo de 2010; ii) su condición de beneficiario de la CCT 2008-2010, suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación (SINTIES); iii) que el despido del cual fue objeto el 06 de mayo de 2010, «[…] fue injusto, ilegal e inconstitucional por inexistencia de las justas causas que se invocaron en su contra […]» y por ser violatorio del debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se condenara al restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas o en mejores condiciones en las que se encontraba y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que dejó de devengar, desde la fecha del despido, hasta el día en que se produjera la restitución plena de las condiciones laborales, debidamente incrementadas, indexación, intereses moratorios, fallo extra y ultra petita.

En subsidio, solicitó idénticas declaraciones y el pago de la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 64 del CST «equivalente a DOSCIENTOS SESENTA (263) días de salario, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual asciende a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA OCHO MIL VEINTISÉIS PESOS ($7.658.026)», indexación, intereses moratorios, los que se encontrara demostrado en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a partir del 14 de octubre de 1997, mediante contrato de trabajo a Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 3 término indefinido y su último cargo fue el de mensajero, aunque para el momento de la desvinculación cumplía funciones distintas; que el sueldo promedio para el año 2010, ascendió a la suma de $873.539.00; que se encontraba afiliado al sindicato existente en el ente educativo, denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES, el cual celebró convención colectiva con la demandada y se encontraba vigente a la fecha de su despido; que fue acusado de la pérdida de un tóner que se encontró en poder de otro trabajador y mediante Comunicación n.° OJP. 0590 -2010, del 10 de marzo de 2010, se le informó que su caso sería sometido a calificación de la comisión disciplinaria, prevista en la CCT, al considerar que sus conductas estructuraron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.

Dijo, que en esa misma misiva, la entidad le endilgó responsabilidad, «[…] por "un grave incumplimiento de sus deberes y obligaciones como trabajador", lo que según el empleador, configura una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, razón por la cual se le otorgó plazo hasta el 15 de marzo de 2010, para presentar sus descargos».

Narró, que mediante oficio del 15 de marzo del 2010, rindió por escrito los descargos que fueron radicados en la secretaria de la comisión disciplinaria de la universidad. En su defensa, solicitó la práctica de algunos medios de prueba que no fueron decretados, considerados, ni valorados por la demandada. Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 4 Además, indicó que la comisión disciplinaria, prevista en la cláusula 5ta de la Convención Colectiva de Trabajo, se reunió el 18 de marzo de 2010, en donde los representantes de la entidad consideraron que se configuraba la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, mientras que los del sindicato estimaron que el trabajador no podía ser despedido, porque se violó el debido proceso convencional.

Dicho empate fue dirimido por Gilberto Aranzazu Marulanda, miembro de la sala general de la demandada, el cual conceptuó el 26 de abril de 2010, que «[…] se configuró un grave incumplimiento de los deberes y obligaciones laborales por parte del señor FREDY GONZALEZ MURCIA y, en consecuencia, se configuró la justa causa invocada por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo».

Indicó, que mediante Resolución n.° 007 del 03 de mayo de 2010, se dio por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, a partir del 06 de mayo de 2010. En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, las causas de la ruptura del vínculo, el cargo del que precisó que si bien el actor desempeñó su labor en la oficina de publicaciones, nunca fue responsable de ella, lo referente a la organización sindical SINTIES y la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo.

Alegó la justicia del despido, basada en la investigación realizada. Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido (f.° 172 a 184, cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo del 2015, declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas al actor (f.° 237 CD, 238 a 240, cuaderno 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación del demandante, con sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó el primer proveído y gravó en costas al recurrente (f.° CD 248, 249, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si la conducta del demandante constituía justa causa para ser despedido y ii) si se siguió o no con el procedimiento establecido para tomar la determinación. Para dar solución al primer problema, argumentó que su posición, conforme los artículos 55, 57, 61 del CST y el reglamento interno de trabajo de la UNIVERSIDAD LIBRE.

Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 6 Por consiguiente, encontró respecto de las pruebas practicadas en este proceso: […] el demandante estaba prestando el servicio como encargado de la oficina de publicaciones de la universidad el día 4 de marzo de 2010, día en que el señor Héctor Zepeda le incautaron un tóner correspondiente a una de las fotocopiadoras de la oficina de publicaciones, tal circunstancia fue admitida por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte y corroborada por los testimonios rendidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Sostuvo, que era evidente la responsabilidad respecto de la custodia de los elementos de la oficina de publicaciones que se le había confiado al trabajador; que de acuerdo al material incautado, fue separado del servicio porque el tóner estaba bajo su supervisión y le fue incautado al señor Héctor Zepeda, hecho admitido en diligencia de interrogatorio parte, pues se señaló que al demandante le fue encargado de manera personal el cuidado del mencionado elemento y que no se le estaba endilgando la responsabilidad de haberse apropiado del mismo, sino que se presentó el hecho de que fue encontrado a otro funcionario de la universidad que no estaba autorizado para tenerlo.

Afirmó, que el actor aceptó en diligencia de interrogatorio de parte, que su jefe inmediato le había advertido sobre la prohibición de permitir el ingreso a personal no autorizado a esta oficina y en la prueba testimonial, se encontró que: […] Néstor Enrique Hernández Pallares y Héctor Zepeda, quienes reconocen que sacó un tóner porque se la encontró en la basura, pero que el demandante no tuvo ninguna implicación en el hecho pero reconoce que el demandante era el encargado de la oficina de Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 7 publicaciones, que no hubo complicidad con el actor, hechos confirmados por los testigos de la parte demandada, quienes adelantaron en la universidad el proceso administrativo inicial, el jefe inmediato señor Óscar Ávila Beltrán, así como el jefe de personal Homero Castro Ramírez, quien adelantó el proceso de formulación de cargos y de recibir descargas la señora Ruth Amparo Sotelo, a quien como encargada de almacén le consta que el tóner fue entregado al demandante y los funcionarios Óscar Ulises Hernández y Delson Antonio Quintero quienes presenciaron de cerca el momento en que el vigilante incautó el tóner al señor Héctor Zepeda.

Consideró suficientemente documentado con las pruebas que militan en el expediente a folios 42 a 75, 1º a 5º, 97 a 179 del anexo 1°, correspondiente a la hoja de vida el demandante y la conclusión del comité disciplinario, que la conducta cometida por el actor fue irregular y que se cumplió el procedimiento correspondiente, para establecer los presupuestos señalados en los numerales 5° y 6°, del artículo 62 CST, en concordancia con el numeral 1° del artículo 60 de la misma normatividad.

Por tanto, la entidad demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa. De ahí, concluyó que el actor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, toda vez que su responsabilidad consistía en administrar y vigilar los elementos entregados por el empleador para el funcionamiento de la oficina de publicaciones de la universidad.

Sin embargo, «[…] por su conducta omisiva, el demandante generó la salida del tóner, el cual terminó en manos del señor Héctor Zepeda, a quién finalmente le fue encontrado». En consecuencia, respaldó la sentencia apelada, puesto que, de las pruebas reseñadas, pudo concluir que el extrabajador no justificó el hecho de que fuera incautado a Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 8 otro funcionario un elemento que estaba bajo su salvaguarda.

Respecto a la violación del debido proceso del que alega haber sido víctima el demandante, encontró demostrado que la universidad actuó en el proceso, conforme lo dispuesto en la cláusula 5° de la CCT, la cual establece el procedimiento a seguir en caso de despido; que el comité paritario se encargó, exclusivamente, de emitir un concepto sobre los cargos formulados y después de surtido el trámite, «[…] con fundamento en el concepto emitido por quién desempató la decisión, el consiliario designado por la universidad autor Gilberto Aranzazu Marulanda […]» encontró probado el hecho constitutivo de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo decisión. Arguyó, que contrario a lo manifestado por el recurrente, si se le dio oportunidad de manifestarse respecto de los cargos formulados y de participar activamente en el proceso y vislumbró que las notificaciones habían sido efectuadas en debida forma; además, no demostró cuáles de las pruebas que fueron solicitadas y no concedidas, atropellaron su debido proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FREDY GÓNZALEZ MURCIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primera y profiera condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada (f.° 7 a 17, cuaderno de la Corte): […] por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 a) 5-6, 467 y 468 del código sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil - violación de medio -, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 24, 28, 37, 39, 43, 47, (subrogado por el D.L. 2351/65 artículo 5°) 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 115, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1° 2°, 6°, 11, 13, 25, 29, 33, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política del país, en razón de manifiestos errores de derecho y apreciación indebida de pruebas.

Sostiene, que el literal a), artículo 62 del CST, fue invocado por la demandada para justificar su despido y los juzgadores le dieron razón, pero su aplicación fue indebida en la sentencia al darle un alcance que no tiene frente a unos hechos erróneos, porque demuestran lo contrario a lo pretendido en la demanda y concluye en la inexistencia de Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 10 razones para haber procedido a la terminación del contrato de trabajo de FREDY GONZÁLEZ MURCIA. Arguye, que se incurrió en error de derecho por la «equivocada e insuficiente valoración probatoria que se le dio al contenido de los artículos 5° y 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2008-2010», suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES y al artículo 61 del reglamento interno de trabajo, que llevó al ad quem a cometer un evidente, claro y manifiesto error en la valoración de las pruebas.

Transcribe en extenso la sentencia del Tribunal y señala la existencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que el tóner de tinta para fotocopiadora que fue hallado en poder del Señor HECTOR CEPEDA, hubiese sido entregado para custodia y manejo del Señor FREDY GONZALEZ. Dar por demostrado, que el demandante observó una conducta "omisiva" porque descuidó sus responsabilidades y deberes de "vigilancia" de los elementos entregados para el funcionamiento de la oficina de publicaciones —el tóner de tinta-.

Considera que demostró «con suficiencia, a través de los diversos medios probatorios», que llevaron al Tribunal a concluir que el haber hallado el tóner de tinta para fotocopiadora en manos del Señor «ZEPEDA», es producto de un acto unilateral, en el que no tuvo ninguna participación. Así se dijo en declaración judicial hecha bajo la gravedad del juramento y debió dársele credibilidad.

Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura, que es una equivocación imponerle sanción como si se tratara de un acto de irresponsabilidad suyo, porque el que terminó con el artículo en su poder, fue un trabajador no autorizado, pues a la universidad le correspondía demostrar que el mencionado insumo, con número de referencia o código que lo distinguía, perteneciera al inventario que en todo caso debió tener la empleadora y poner en conocimiento de la justicia, de modo que no hay prueba idónea que se trate del mismo tóner que le fue entregado.

Argumenta, que era necesario que junto con el informe, se hubiese allegado el inventario respectivo de la UNIVERSIDAD LIBRE o el soporte que acreditara su propiedad, así como el documento que demostrara que en efecto lo recibió y que por un descuido apareció en la basura, donde luego fue hallado por el señor Héctor Cepeda, por lo que pregunta «De qué manera puede dar por hecho el Tribunal, que parte de las cuatro unidades de tóner que adquirió la Universidad Libre en el año 2009 no se encontraban en el almacén»; máxime cuando consta en autos su declaración en la que dijo: […] bajé al almacén de la Universidad porque la Dra. RUTH AMPARO SOTELO, me entregó un pedido que constaba de DOS TINTAS PARA LA MAQUINA RIXO — REFERENCIA 5900 y DOS MASTER PARA LA MISMA MAQUINA, UNA CAJA DE PAPEL TAMAÑO CARTA Y UN PEGASTIC, a su vez la Dra. AMPARO SOTELO me manifestó que habían llegado seis (6) tóner para la fotocopiadora MINOLTA con placa No. 000593, a quien le manifesté que ese tóner no le servía a la máquina porque el tarro era muy grande, pero que su contenido se podía REENVASAR EN EL CARTUCHO VACIO, pero ella me contestó que mejor llamaba a la firma que lo había vendido para que lo cambiaran, a lo que le contesté que por favor subiéramos a la Oficina de Publicaciones Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 12 para enseñarle el tóner que estábamos utilizando, porque en el momento solamente quedaba el tóner que estaba instalado en la máquina y que se encuentra agotado en una 75 %, a lo que me contestó que más tarde subía porque se encontraba ocupada […] De lo anterior, deduce que: En el almacén reposan los útiles e insumos que la Universidad Libre adquiere para el desarrollo de las tareas que les asigna a sus trabajadores.

Dichos insumos son entregados a los responsables de su manipulación, de manera proporcional a las necesidades. Son varias las clases de insumos (tóner) que pueden existir en el almacén. No se sabe si el "tóner" que le fue hallado al Señor HECTOR CEPEDA, que a la vez encontró en la basura, provenía del Almacén o de la oficina de publicaciones y mucho menos, cómo llegó a la basura.

No hay un inventario, factura, o documento de entrega del almacén que corrobore idóneamente que ese tóner estaba bajo la custodia del Señor FREDY GONZALEZ MURCIA. La Universidad no probó que el "tóner" era de su propiedad, porque dicho implemento fue recuperado de la basura y de las manos del Señor HECTOR CEPEDA. El segundo yerro que le endilga al juzgador de segunda instancia, consiste en la aplicación indebida de la ley que se cometió debido a un error de derecho, al hacer una errónea valoración de dos documentos allegados al proceso: la «Convención Colectiva de Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo, especialmente», pues el sentenciador concluyó que la UNIVERSIDAD LIBRE empleó correctamente el procedimiento establecido en la CCT para investigar las supuestas faltas cometidas por el trabajador antes de proceder al despido, pero no fue así, porque incurrió en los siguientes yerros de derecho: Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por probado estándolo, que la Universidad Libre desconoció e inaplicó el procedimiento previsto en la Cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la "UNIVERSIDAD LIBRE" y el "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION" (SINTIES), del cual es socio el trabajador, vigente para el período 2008-2010, con el fin de adelantar la diligencia de descargos procedente en este caso y que la Universidad con su actuación (comunicación OJP.0590/10 que obra a folios 45, 46 y 47) reconoce y acepta como necesaria ante la falta de claridad de los hechos imputados al Señor GONZÁLEZ MURCIA. Dar por demostrado sin estarlo, que el procedimiento aplicable, era el establecido en la Cláusula Quinta de la misma Convención Colectiva de Trabajo.

Sustenta el error de derecho en la interpretación de la demanda a las normas de la CCT, lo que la llevó al desconocimiento del debido proceso convencional a que tenía derecho, por dos razones esenciales: (i) era necesario verificar la ocurrencia real de los hechos y (ii) porque probadas de manera idónea (no con simples, contradictorios e imprecisos testimonios que no dieron bajo la gravedad del juramento) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se debía establecer el grado de responsabilidad del actor, para ahí sí, aplicar la sanción proporcional a la supuesta falta cometida, que en ningún caso podría ser el despido.

Recordemos que el "tóner", que se afirma es de propiedad de la Universidad Libre, jamás salió de su poder; por el contrario, recuperó un elemento que fue hallado en la basura, sin poder establecer hasta ahora, como llegó allá. Transcribe la cláusula quinta del acuerdo colectivo, del que extrae que la comisión está encargada de calificar la falta, para brindarle certeza al empleador.

Además, aduce que «la norma no prevé la posibilidad de explicaciones o descargos por parte del trabajador inculpado, precisamente porque su patrono, debe tener plena certeza del hecho negativo que invocará para el despido; en este caso en particular, está probado que la Universidad no tenía plena certeza de lo que ocurrió con el "tóner"», motivo por el cual la Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 14 Comunicación n.° OJP.0590/10 del 10 de marzo de 2016, expresa: " para que ejerza su derecho a la defensa, a pesar de que la convención no lo establece, tiene plazo hasta el día lunes 15 de marzo de 2010, para presentar por escrito en la Jefatura de Personal sus comentarios ", los que en efecto presentó el 15 de marzo de 2010 y obran a folios 50 a 55 del expediente.

Esta petición indica que la universidad tenía dudas sobre la responsabilidad del trabajador, la cual ameritaba acudir al procedimiento convencional establecido en las cláusulas 6ª y 7ª de la CCT, cuyo texto consignó y aseguró que el ad quem no lo cumplió, por lo que se incurrió en la causal invocada para que prospere la casación. Concluye que, […] aunque no fue suspendido, si fue separado de sus funciones y trasladado a otro lugar, según documento OJP 0545/10 del 5 de marzo de 2010, suscrito por el Jefe de Personal, situación que se asemeja a lo establecido en el parágrafo II que se acaba de citar y que no está prevista en la cláusula quinta que fue la que se aplicó para el despido del demandante.

Nótese que con algunas excepciones, especialmente por el Comité que adelantó el trámite convencional, éste fue el procedimiento que la Universidad intentó adelantar para determinar lo que ocurrió, cómo ocurrió, quien lo hizo y con qué grado de responsabilidad. Sin embargo, y aunque la conclusión debió ser distinta al despido, debió proceder a ejecutar esa decisión, porque desde el comienzo se equivocó en la forma y modo en que debía investigar.

No obstante, como el trabajador no puede resultar perjudicado con el equivocado procedimiento que adoptó la Universidad, se debe aplicar la premisa establecida en la cláusula séptima convencional relacionada con la inexistencia e ineficacia de la decisión tomada que en este caso, fue el despido. La violación del Debido Proceso Constitucional, en la forma explicada, hace ineficaz la decisión del empleador y por esa razón adicional, es procedente la prosperidad del cargo.

Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Sostiene, que la demanda de casación formulada contra la sentencia referenciada no la invalida, por cuanto tiene deficiencias técnicas en su formulación, pues los artículos 104, 107 y 108 del CST, han debido ser incluidos en la proposición jurídica como disposición esencial en cuanto que el Tribunal para colegir el motivo del despido del actor se basó también en el reglamento interno de trabajo (f.° 34 a 37, ibídem).

Además, que al examinar el motivo alegado por la Corporación demandada, para sustentar el despido del demandante, se concluyó que al trabajador se le terminó el contrato con justa causa por cuanto incumplió con el deber de administrar y vigilar los elementos que le fueron puestos a su cuidado. Así busca evidenciar que el primer error de hecho no está demostrado y, por tanto, no es evidente cuando el recurrente omite el deber de señalar las pruebas erróneamente estimadas o dejadas de apreciar, que hubieran podido conducir a un yerro de valoración probatoria de manera ostensible y trascendente.

Respecto del segundo error, afirma que toda vez «[…] que el ad quem tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de NESTOR ENRIQUE FERNANDEZ y HECTOR JAIME CEPEDA, de donde dedujo que el demandante obró con negligencia y fue descuidado ya que Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 16 personalmente había recibido el tóner Minolta MT 105, que según las declaraciones de RUT AMPARO SOTELO, encargada del almacén, le había sido entregado al demandante para su cuidado.» Igualmente arguye que se valoró la declaración de Oscar Ulises Hernández y Ederson Quintero quienes presenciaron a Héctor Cepeda cuando intentaba sustraer el tóner mencionado, quien al ser interrogado manifestó que se lo había encontrado entre la basura siendo estas pruebas, fundamentalmente, las que sirvieron de soporte fáctico al fallo recurrido.

Sin embargo, sostiene que la censura no demuestra los errores de hecho anotados, entre otras razones, porque emprende en vía de casación un alegato propio de la instancia y no acude a prueba calificada para fundar errores de hecho en la casación. De otra parte, asegura que el recurrente le atribuye a la sentencia errores de hecho y de derecho, cuando el último concepto tan solo acontece en los eventos en que la sentencia da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, o deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, debiendo hacerlo.

Reitera que: En el presente asunto el tribunal si atendió a las formalidades que la ley exige para la validez de la Convención Colectiva de trabajo y, tanto es, que no fue motivo de litigiosidad en la instancia y el tribunal la tuvo en cuenta para colegir, de su texto, que la Corporación demandada empleó el procedimiento convencional Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 17 previo al despido con justa causa del demandante.

Por tanto, no es acertado mezclar al mismo tiempo el error de derecho con los errores de hecho con base en una prueba de la cual el impugnante debe partir del supuesto de su invalidez legal para ser valorada. Sin embargo, de la simple lectura de las cláusulas 5ta y 6ta de la CCT, se colige que las dos disposiciones incorporadas por vía extralegal al contrato de trabajo del actor fueron atendidas por la Corporación demandada, para finalizar en forma unilateral y con justa causa del demandante recurrente y, en efecto, el Tribunal valoró la circunstancia, al presentarse el empate y cuando éste tramitó los cargos contra el trabajador, emitió su concepto sobre los mismos.

Indica, que el empate fue dirimido según lo establece la misma convención colectiva. Concluye que: […] tampoco se relacionó alguna prueba calificada que permitiera concluir que la Corporación demandada no siguió el trámite previsto en la cláusula quinta, Título I de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sinties, vigente para el período 2008-2010.

Lo que intenta el recurrente cuando acude al error de derecho y, por último, a endilgar al fallo dos errores de hecho es un alegato de instancia que no precisa, con base en prueba calificada, un hecho contrario a demostrar que la Corporación no hubiera cumplido con el debido proceso. VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Así, en los artículos 87, 90 y 91 ibídem y lo previsto en la Ley 16 de 1969, se encuentran los requisitos básicos que debe cumplir el recurrente, para que Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 18 la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, situación que jurisprudencialmente se ha tenido como una forma de respeto del derecho al debido proceso y no como un formalismo, en sacrificio del derecho sustancial.

Así se señaló en sentencia CSJ SL142-2020, en la que expuso: […] la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478- 2017).

Se dice lo anterior, porque en el cargo se observan defectos que riñen con la obligación de cumplir los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia exigen, en cuanto al planteamiento y la demostración, como a continuación se expone, lo cual acarrea que no sea posible su estudio de fondo. Igualmente, la providencia CSJ SL5066-2019, consigna: Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 19 de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el encargado de la oficina de publicaciones era responsable de la custodia de los elementos de trabajo encontrados a otro trabajador; ii) el demandante omitió sus deberes de administrar y vigilar los recursos bajo su cargo; iii) el actor no justificó el hecho de que se hubiera incautado a otro funcionario el tóner que tenía asignado; iv) la empleadora realizó un trámite administrativo, para establecer la existencia de la falta, contemplado en la convención colectiva de trabajo, que dio lugar a la decisión de terminar el contrato por justa causa; v) no hubo violación del debido proceso en el dicho trámite, pues se concedió la oportunidad de participar activamente en el proceso; vi) no demostró cuáles de las pruebas que solicitó y no se decretaron daba lugar a considerar violentado su derecho de defensa.

La censura sustenta su inconformidad en que: i) el sentenciador de segundo grado incurrió en error de derecho por la equivocada e insuficiente valoración probatoria del contenido de los artículos 5º y 6º de la CCT y del artículo 61 del reglamento interno de trabajo; ii) no está demostrado, a través de prueba idónea, que el tóner de tinta encontrado en poder Héctor Cepeda le hubiese sido entregado para su custodia y manejo; iii) no se probó la omisión o descuido de sus responsabilidades y deberes de vigilancia; iv) no se cumplió el debido proceso convencional.

Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 20 1. El anterior recuento se hace para constatar que el recurrente incluye un hecho nuevo que no fue manifestado en las instancias, como es la falta de identidad entre el tóner incautado al señor Héctor Cepeda y el que tuviera a su cargo como encargado de la oficina de publicaciones, que no puede considerarse en el recurso extraordinario de casación, porque trasgrede el derecho al debido proceso de la accionada, en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir tal asunto en las instancias y esta no puede ser la justificación que presente para controvertir la falta de prueba de que obró con diligencia respecto de los artículos que se le encomendaron, pues no es en el recurso extraordinario donde debe presentar su defensa por la situación que se le endilga, toda vez que la función de la Sala es revisar que tal argumento haya sido presentado y no tenido en cuenta por el segundo juzgador, pues es imperativo recordar que en casación se juzga la legalidad de la sentencia y no cuál de las partes tiene la razón (CSJ SL263-2020). 2.

Así las cosas, se encuentra otra falencia en la argumentación de la demanda, pues deja libre de ataque la conclusión del Tribunal de que, como responsable de la oficina de publicaciones omitió el deber de administrar y vigilar los insumos de esta. En ese sentido, se tiene que en la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 21 corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). 3.

La censura le adjudica al Tribunal la comisión de errores de derecho, derivados de la indebida valoración de convención colectiva de trabajo y reglamento interno de trabajo, con base en los cuales concluyó que la UNIVERSIDAD LIBRE aplicó correctamente el procedimiento establecido en el acuerdo colectivo para investigar las supuestas faltas cometidas por el trabajador antes de proceder al despido, los cuales no constituyen el defecto endilgado a la sentencia, pues, como se explicó en sentencia CSJ SL3652-2019, […] para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Empero, lo que aquí se observa es que el recurrente señala que la lectura que hizo el ad quem de las normas convencionales como del reglamento interno de trabajo, fue equivocada y que la cláusula seleccionada para determinar el procedimiento administrativo no fue atinada, no que la justa causa del despido se hubiera establecido, a través de un medio probatorio no autorizado por la ley o, que no se hubiera apreciado una prueba solemne para definirla o Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 22 constatarla; por manera que no comprendió la censura la figura y pregonó la existencia de un desatino inexistente. 4.

Reiteradamente ha enseñado esta Corporación que para que se configure un error de hecho con el carácter de manifiesto y protuberante, este debe estar sustentado en la omisión en la valoración del caudal probatorio o su defectuosa apreciación, pero únicamente respecto de las tres pruebas calificadas señaladas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial (CSJ SL5988-2016).

Para ello, el demandante deberá enlistar las pruebas que formaron el convencimiento del Juez colegiado, explicar de forma razonada y fundamentada en qué consistió o cómo se produjo la defectuosa valoración de esa pieza procesal; de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar, además, lo que realmente demostraba y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador y, en el caso de que no la hubiera apreciado, exponer lo que ella acredita e igualmente su importancia para definir la litis, deberes que no efectuó a cabalidad la censura (CSJ SL5178- 2019).

También debe resaltarse que no es aceptable solicitar que se anexe una prueba que nunca fue requerida a la contraparte, como ocurre en el sub examine, cuando el censor alega que debía aportarse un informe, un inventario Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 23 o una factura donde estuviera relacionada la etiqueta del producto para verificar la identidad entre el incautado y el que presuntamente le entregaron; tampoco cumple las exigencias de técnica al pedir que se valore su propio dicho en la declaración de parte, puesto que ella no contiene una confesión que sí es prueba hábil en casación, como arriba se indicó; la indicación del contenido de la Comunicación n.° OJP.0590/10 del 10 de marzo de 2016 no resulta suficiente, porque no tiene esta sola documental contenido que sustente una equivocación del Tribunal, en la medida que allí solo se le invita a ejercer su derecho de defensa y presentar por escrito sus comentarios respecto a los hechos que luego dieron lugar al despido.

De otro lado, el Tribunal formó su convencimiento luego de la revisión de la prueba testimonial rendida por Néstor Enrique Hernández Pallares, Héctor Cepeda, Óscar Ávila Beltrán, Homero Castro Ramírez, Ruth Amparo Sotelo Óscar Ulises Hernández y Ederson Antonio Quintero; los interrogatorios de parte y los documentos de folios 42 a 75, 1 a 5, 97 a 179 del anexo 1, correspondientes a la hoja de vida el demandante y la conclusión del comité disciplinario, sobre los cuales no realizó reparo el demandante.

Sin embargo, tenía la obligación de atacar todas esas probanzas, incluso si no son calificadas, puesto que, de manera reiterada la Sala ha sostenido que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y por errores de hecho, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al juez de segunda Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia para tomar su decisión, so pena que el fallo controvertido, quede incólume, puesto que su presunción de acierto y legalidad queda fundado en los elementos probatorios que no fueron objeto de ataque.

Sobre el particular, resulta relevante traer a colación la sentencia CSJ SL17693-2016, donde la Sala puntualizó: En el cargo dirigido por la senda de lo fáctico, la censura omitió denunciar como mal valoradas las declaraciones de terceros sobre las cuales el Tribunal edificó en buena parte su pronunciamiento final, de donde se sigue que las inferencias obtenidas a partir del examen de los testimonios siguen sirviendo de soporte a la absolución impartida por dicho juzgador.

Desde luego, es prudente recordar una vez más, que las pruebas no calificadas para estructurar un error manifiesto de hecho en casación, también debe ser denunciadas, solo que su análisis en esta sede solo procede previa demostración de la ocurrencia de un yerro fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga tal connotación. Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). (…) Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 25 acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin explicar en qué forma la transgresión del artículo 305 del CPC, dio lugar a la vulneración de los preceptos sustantivos que fueron supuestamente desconocidas por el sentenciador.

Por último, la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido y, además, debe ser adecuada y concisa, demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató (CSJ SL3652-2019).

Por lo tanto, el cargo resulta infundado. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas a la parte actora, en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 74543 SCLAJPT-10 V.00 26 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY GONZÁLEZ MURCIA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.