CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59837 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1447-2019 Radicación n.° 59837 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS PÁEZ BADILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2012 dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Reconózcase y téngase al Dr. Luis Ernesto Mario Arteta de la Hoz como apoderado sustituto del demandante Luis Páez Badillo, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido (f.° 34-35, 39 y 40 del cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Luis Páez Badillo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional –Artículo 12 Convención Colectiva de Trabajo 1985-, a partir del 31 de diciembre de 2006 en cuantía inicial de $1.570.230.99 más la indexación, « la cual no será inferior al 75% del salario promedio que devengó mi mandante en el último año de servicio»; al pago de las mesadas « principales y adicionales» de jubilación con los incrementos previstos en las Leyes 4 de 1976 y 100 de 1993 y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó al servicio de la demandada en forma continua en el período comprendido entre el 1 de junio de 1979 y el 30 de diciembre de 1999, prestando sus servicios en la ciudad de Barranquilla. El último salario devengado ascendió a la suma de $2.093.641.32. Nació el 24 de julio de 1957 por lo que cumplió los 48 años de edad el mismo día y mes del año 2005.
Señaló que desde el inicio de su vínculo laboral se afilió al Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Sintraenergía y, en 1987 al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol los cuales asociaban a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que el 15 de octubre de 1985 entre la empresa demandada y Sintraenergía se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo que consagra el reconocimiento de una pensión de jubilación denominada Plan 70.
Informa que laboró al servicio de la convocada a juicio, por 20 años, 6 meses y 29 días continuos y, cumplió los 48 años de edad el 24 de julio de 2005, con los que reúne los 70 puntos que exigía la norma convencional para el reconocimiento de la pensión. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos aceptó: la vinculación laboral y sus extremos, el último salario devengado, la fecha de nacimiento y edad del actor del juicio. Propuso en su defensa excepciones de cosa juzgada, prescripción y, la que llamó « genérica» (f.° 64-69 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de julio de 2011 (f.° 106-114 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor LUIS PAEZ BADILLO pensión convencional a partir del 09 de febrero de 2007, en cuantía equivalente a $1.570.230.99 debidamente indexada desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en que nació el derecho pensional, con sus respectivos reajustes anuales de conformidad con lo contemplado en la Ley 4ª de 1976.
TERCERO. - Condenar en COSTAS a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para estudiar la impugnación de la demandada profirió fallo el 30 de abril de 2012 (f.° 138-147 cuaderno principal), en el cual revocó la decisión proferida por el a quo, en su lugar, absolvió a Electricaribe S.A. E.S.P. de todas las súplicas de la demanda y, gravó con costas a la parte demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación que identificó como CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35338 y de revisar algunas documentales incorporadas al proceso, encontró que no cabía duda que el demandante laboró al servicio de la demandada por más de 20 años; así, estableció que la controversia giraba en torno « a si el actor tiene derecho al beneficio convencional de la pensión de jubilación denominada en la convención de 1985 como “Plan 70” al haber cumplido los 48 años de edad, luego de terminada la relación laboral».
Recordó que, tratándose de prestaciones emanadas de la seguridad social, « un derecho se entenderá adquirido cuando se cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios» y, que en las condiciones del sub lite el actor del juicio « sólo cumplió uno de los requisitos señalados, luego, no adquirió el derecho», en tanto la edad señalada en la norma extralegal la alcanzó con posterioridad a su desvinculación del servicio.
Por lo anterior, concluyó: Dando aplicación del antecedente jurisprudencial, esta Sala considera que la cláusula 12 de la convención colectiva hace referencia a “todo trabajador”, y ello es indicativo de la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando las convenciones colectivas son aplicables a los trabajadores de una empresa, y cuando expresamente se señale a los retirados.
Lo anterior, da lugar a concluir que al actor no le asiste derecho a la pensión convencional reclamada, toda vez que no logró consolidar un derecho adquirido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme totalmente la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, no obstante orientarse por diferentes vías, al sustentarse en similar elenco normativo y pretender la misma decisión, se estudiaran a continuación de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del CST y, 8 de la Ley 153 de 1887, e infracción directa del artículo 53 de la CN.
Señala en el desarrollo del ataque, que la interpretación que realiza el Tribunal de la cláusula convencional que consagra el derecho pensional pretendido dista mucho de lo que debe entenderse, en tanto dicha normatividad corresponde a una mejora en los derechos laborales de los trabajadores, « y no solo para aquellos que tienen sus contratos vigentes cuando la convención se suscribe, sino aún para aquellos que se retiran».
Y a renglón seguido anota, De suerte que una interpretación tan restringida, como la que llevó a cabo el Tribunal, desconoce el derecho a la negociación colectiva y el mismo derecho al trabajo, pues niega la posibilidad de que cumplido por un trabajador el requisito que exige la norma, plasmado en la convención colectiva, cual es el de la prestación de servicios por un número determinado de años, posteriormente no se pensione, solo porque cumplió el requisito de la edad cuando ya no era trabajador de la empresa.
Para finalizar indica que el Tribunal debió dar aplicación a la interpretación que resultara más favorable al trabajador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la CN, y de esa manera reconocer el derecho reclamado, « sin importar que cuando cumplió los 48 años de edad ya no laboraba en la empresa. El aludido principio le imponía interpretar de esa forma y no de otra el citado precepto de derecho sustancial».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 467, 468, 469 y 476 del CST y, 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 11, 14, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CN y, 1494 del CC. Refiere que la violación de la ley se debió a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad (sic) en Colombia – Sintraelecol-, el 15 de octubre de 1985 (folios 9 al 28), consagra el derecho a la pensión convencional en el artículo 12, para los trabajadores que cumplan los 48 años de edad, aún después de su retiro de la empresa. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió con los requisitos previstos en el denominado “plan 70”, para adquirir el derecho a la pensión convencional.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 (f.° 9-30), la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 31-32), el registro civil de nacimiento del demandante (f.° 6) y, el certificado expedido por Sintraelecol (f.° 30). Señala que la conclusión del Colegiado de Instancia, en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo regula los contratos de trabajo durante su vigencia por lo que solamente es predicable su aplicación a los trabajadores activos, resulta desacertada pues ante la « indeterminación del texto convencional, se entiende que sólo bastaba al actor, después de completado el tiempo de servicio, adquirir el derecho a la pensión al momento de cumplir la edad mínima requerida».
Resalta que el requisito de la edad exigido por la norma extralegal no debía cumplirse necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, « pues la norma no dice nada al respecto», por lo que, si ya contaba el accionante con el tiempo mínimo de servicio cumplido, sólo debía esperar el cumplimiento de la edad allí consagrada. Para concluir, afirma: No cabe duda que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente, además del texto convencional señalado, el registro civil de nacimiento, que certifica la edad del actor, la liquidación final de prestaciones, y el certificado de afiliación al sindicato Sintraelecol, hubiera advertido que el actor laboró 20 años, 6 meses y 29 días para la demandada, y que con posterioridad a cumplir los 48 años de edad –nació el 24 de julio de 1957-, es decir el 30 de diciembre de 2006, reunió los 70 puntos exigidos por el artículo 12 antes copiado, para tener derecho a la pensión convencional.
CONSIDERACIONES No es materia de discusión que: i) Luis Páez Badillo laboró al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, desde el 1 de junio de 1979 al 30 de diciembre de 1999, esto es, por 20 años, 6 meses y 29 días, ii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 y, iii) nació el 24 de julio de 1957 por lo que cumplió los 48 años de edad el mismo día y mes del año 2005.
Reclama el demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 12 de la norma extralegal de 1985, pedimento frente al cual encontró el ad quem que, si bien es cierto el demandante cumplió los 20 años de servicio al momento en que terminó su relación laboral con la demandada, no ocurrió lo mismo con la edad, la que alcanzó luego de su desvinculación, por lo cual, al no contar sino con uno solo de los requisitos, el que cumplió en su condición de trabajador de la Electrificadora, no adquirió el derecho al beneficio pensional.
Al respecto, afirmó: Dando aplicación al antecedente jurisprudencial, esta Sala considera que la cláusula 12 de la convención colectiva hace referencia a “todo trabajador”, y ello es indicativo de la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando las convenciones colectivas son aplicables a los trabajadores de una empresa, y cuando expresamente se señale a los retirados.
Lo anterior, da lugar a concluir que al actor no le asiste derecho a la pensión convencional reclamada, toda vez que no logró consolidar un derecho adquirido. La norma convencional en la que finca el derecho reclamado el recurrente y cuya errónea aplicación acusa, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO DUODÉCIMO. – JUBILACIÓN O PLAN 70: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.
B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. B) Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la Empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARÁGRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. Para la Sala, de la lectura de la norma convencional puede concluirse que incurrió el Tribunal en los errores tanto jurídicos como fácticos que se le endilgan, pues la interpretación que hace de la cláusula extralegal, aunque podría considerarse admisible, no resulta ser la más favorable al trabajador, en tanto de su texto no se extrae de manera inequívoca, que el cumplimiento de la edad allí establecida tenga necesariamente que alcanzarse en vigencia del vínculo laboral pues así no quedó plasmado en el acuerdo convencional al que, producto de la negociación colectiva, arribaron las partes; lo que no sucede con el tiempo de servicio, el que resulta claro que debe estar cumplido en dicho momento, por entenderse que es, precisamente, en función del tiempo laborado a la Electrificadora que el trabajador se hace acreedor a tal prestación. Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL 8768-2015, en la que, en un caso de similares connotaciones a las del sub examine, contra la misma empresa, en el que se deprecaba la aplicación del precepto convencional aquí analizado, concluyó: 3.
Falta del cumplimiento del requisito de la edad a la fecha de desvinculación, para acceder a la pensión reclamada. Cuestiona el impugnante que el tribunal no haya dado por demostrado que el actor, a la fecha de su desvinculación de la entidad demandada, no había cumplido la edad requerida convencionalmente -55 años- y que, por ello, tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido.
El tribunal, luego de dar por establecido que el vínculo del actor con la demandada estuvo vigente desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999, cuando su contrato terminó por mutuo acuerdo mediante la suscripción de una acta de conciliación, analizó el contenido en la cláusula 12 de la convención colectiva vigente para los años 1985-1987, a fin de determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, una vez contempló la edad de 55 años, luego de finalizar el vínculo.
El tenor del artículo duodécimo convencional es el siguiente (fl. 42 y 43 cdno. ppal): (…) El ad quem, al interpretar dicha cláusula, y apoyado en varios precedentes jurisprudenciales, entre ellos los proferidos por esta Corporación de fecha 30 de octubre de 2007, y 4 de junio de 2008 –de los cuales no indicó radicado- concluyó que la norma convencional no condicionó la estructuración del derecho a que el requisito de la edad se cumpliera necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, al no haberlo estipulado así la cláusula convencional y, en consecuencia, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, al encontrar probados los requisitos exigidos en la norma a saber, 20 años de servicio y 55 años de edad –en el caso de los varones-.
De la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le asignó el fallador de alzada a la cláusula en comento, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal, y aun cuando el alcance que le dio el censor pudiera ser aceptable, también lo es el que le imprimió el tribunal, además de ser más favorable dicha exégesis, lo que impide la estructuración de un yerro con las características exigidas en casación, pues la Corte ha señalado que, cuando una disposición convencional admite más de un significado diferente, el ad quem no incurre en ostensible error de hecho, si finalmente acoge uno de ellos, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la más beneficiosa para el trabajador.
De conformidad con el anterior precedente y, por encontrar la Corte demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Suficientes resultan las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario, para concluir en la confirmación del fallo de primera instancia que acogió en forma favorable, la pretensión de reconocimiento pensional elevada por el demandante.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la Electrificadora demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS PÁEZ BADILLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1 de julio de 2011.
SEGUNDO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la Electrificadora demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00