Radicado No. 45692 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL14466-2017 Radicación nº. 45692 Acta No.11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró NANCY GUARÍN VARÓN contra la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., con el fin de que se declarara que el señor Jonathan Guarín falleció el día 20 de julio de 2005, como consecuencia de un accidente de trabajo, y que por ello la accionada era la responsable de las prestaciones económicas que se derivan de ese infortunio, por encontrarse afiliado a esa entidad en riesgos profesionales.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagarle los gastos funerarios, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo sufrido por el joven Jonathan Guarín, en cuantía de un salario mínimo legal, desde la fecha de la muerte, a cancelarle el retroactivo pensional y la indexación de las sumas adeudadas.
En subsidio, pretendió el pago de la indemnización sustitutiva indexada, y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Jonathan Guarín fue afiliado a riesgos profesionales por convenio de la Rectificadora Americana Ltda. y la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle AMV, siendo la ARP la aquí demandada; que el 15 de julio de 2005 se presentó un accidente de trabajo y días después le produjo la muerte al citado trabajador, quien la asistía para su congrua subsistencia con lo devengado en su empleo; que el día del accidente su hijo y Rigoberto Valencia se encontraban arreglando las goteras del techo de la Rectificadora Americana Ltda., en donde prestaba sus servicios; que el difunto debió subirse al techo para tapar las goteras y la otra persona le alcanza los implementos de trabajo; que después de dos horas de estar cumplimiento esa labor encomendada, resbaló y cayó de una altura aproximada de siete metros, impactándose con el piso, y que fue traslado a un hospital en el que fallece el 20 de julio de 2005.
Continuó diciendo, que ese trabajador cumplía un horario de lunes a sábados de 8 a.m. a 5:30 p.m., bajo continua subordinación, en el cargo de operario rectificador de culatas; que cada mes de su salario se le descontaba el valor del aporte o cotización para salud, y así mismo por conducto de la AMV cotizaba para riesgos profesionales; que hubo culpa del empleador en el accidente de trabajo, al no suministrarle al occiso los elementos de dotación necesarios y consagrados en la ley, particularmente el arnés para desarrollar el trabajo en altura, lo que no exime de responsabilidad a la ARP accionada para conceder la pensión reclamada; que la demandada se ha negado a reconocerle la prestación, bajo el argumento infundado de que el accidente no guarda relación con las funciones de un operario de la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle; y que al momento de la muerte, el joven Jonathan tenía 22 años de edad y vivía con su madre, quién dependía económicamente de él. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Jonathan Guarín el día 15 de julio de 2005 sufrió un accidente y días después lo condujo a la muerte, encontrándose afiliado para riesgos profesionales a la ARP demandada, quien le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, madre del causante, por tratarse de un evento que no está cubierto por el Sistema General de Riesgos Profesionales; de los demás dijo, que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de cobertura, inexistencia de vínculo contractual entre la asociación mutual de servicios sociales del Valle y la Rectificadora Americana Ltda.; inexistencia de obligación de la accionada por cuanto sus obligaciones se circunscriben al sistema general de riesgos profesionales, prescripción, y la genérica que resulte probada en el curso del proceso.
En su defensa sostuvo, que la ARP demandada nunca asumió ni podía cubrir las pretensiones incoadas, por cuanto el infortunio que le produjo la muerte al señor Jonathan Guarín no tiene cobertura bajo el Sistema de Riesgos Profesionales, por no ser un accidente de trabajo en los términos de ley, sino un riesgo común o general; que si bien la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle AMV se afilió a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A., para cubrir los riesgos laborales de sus trabajadores, entre ellos el causante, quien fue afiliado como su empleado en el cargo de operario, sucede que al momento del accidente éste laboraba por su propia cuenta y riesgo para la Rectificadora Americana Ltda., mediante un contrato de prestación de servicios con el pago de honorarios, previa deducción de la retefuente, y por ende el citado accidente no guarda relación directa con las funciones que cumplía para la AMV, sin que existiera de por medio un contrato o convenio de prestación de servicios entre la mencionada AMV y la Rectificadora Americana Ltda.; y que por ende el siniestro en que lamentablemente perdió la vida el referido operario, no está cubierto por la ARP, y en tales condiciones esa afiliación fue irregular, lo cual exonera de responsabilidad a la accionada.
Agregó la accionada, que para la fecha de la muerte, el causante tenía el carácter de independiente y no trabajador dependiente de la AMV, y por esto las actividades ejecutadas el día de los hechos, que son diferentes a las contratadas por la Asociación Mutual, en definitiva no configuran ninguna relación contractual de la cual se pudiera derivar la asunción del riesgo por parte de la ARP; que de otro lado, el proceder de la AMV como entidad de agrupamiento para realizar afiliaciones a riesgos profesionales era ilegal, al tenor de las normas legales vigentes para la época; y que «siendo inexistente vínculo contractual alguno entre la empresa RECTIFICADORA AMERICANA LTDA. y la ASOCIACIÓN MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL VALLE, resulta también inexistente cualquier obligación o responsabilidad a cargo de mi representada», por lo que se debe denegar la totalidad de las pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar a favor de la accionante, una pensión de sobrevivientes de origen profesional en forma vitalicia, por la muerte del joven JONATHAN GUARÍN, a partir del 21 de julio de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales, así mismo ordenó la cancelación del retroactivo pensional por la suma de $26.125.595, indexando cada mesada pensional desde la fecha de causación hasta que se reporte su pago, más las costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada.
En lo que interesa al recurso de casación, señaló que se encuentra plenamente acreditado en el proceso, que el joven JONATHAN GUARÍN laboró al servicio de la empresa RECTIFICADORA AMERICANA LTDA., como trabajador independiente y ejerció el cargo de operario entre abril de 2003 a julio 20 de 2005 (fls. 7 y 198 a 277); que a través de la entidad ASOCIACIÓN MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL VALLE "AMV" realizaba las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales a la entidad accionada COLPATRIA A.R.P. (fls. 78 a 80); que para el día 15 de julio de 2005 sufrió un accidente mientras desempeñaba sus funciones, y posteriormente falleció el 20 de igual mes y año (fls. 7 y 740).
Que los problemas jurídicos a resolver en la alzada son: (i) Si existió o no un contrato de trabajo entre el joven JONATHAN GUARÍN y la RECTIFICADORA AMERICANA LTDA.; (ii) establecer el origen del accidente que sufrió el causante el día ….15 de julio de 2003 (sic). (iii) si Debe COLPATRIA A.R.P. responder por los riesgos derivados de la relación de JONATHAN GUARÍN; no obstante haber cubierto los riesgos derivados de la relación entre éste y la ASOCIACIÓN MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL VALLE "AMV", y en caso de que todas las anteriores repuestas sean positivas, se verificará si la accionante cumple con los presupuestos normativos para acceder a la prestación anhelada.
Al respecto, efectuó las siguientes consideraciones: 1.- Contrato de trabajo entre JONATHAN GUARÍN y la empresa RECTIFICADORA AMERICANA LTDA. El Tribunal resaltó que como la citada empresa no fue vinculada al proceso, no era posible declarar la existencia de una relación de naturaleza laboral con el joven Jonathan Guarín, por cuanto se violaría el derecho de defensa y contradicción a la supuesta empleadora, y por ende la alzada se ceñirá a lo indicado en la carta dirigida por Rectificadora Americana Ltda. a la entidad demandada con ocasión del deceso del causante (folios 78 a 80), en la que se informa que sí existió un vínculo y aquél laboraba como «trabajador independiente ». 2.- Origen del accidente que sufrió el causante el día 15 de julio de 2003.
Adujo que frente a una relación así sea como independiente, per se no impide que pueda sufrir un accidente de trabajo y tener derecho a las prestaciones que de esa contingencia emanen, según el esquema de aseguramiento del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Puso de presente, la definición de accidente de trabajo contenida en el Decreto en comento, destacando que es la norma vigente para la data de la ocurrencia de los hechos, que ocurrieron antes de la sentencia C-858 de 2006, que declaró inexequibles sus artículos 9 y 10.
Del mismo modo, trajo a colación los artículos 1° y 2° del Decreto 2800 de 2003, que regula la inclusión de los trabajadores independientes al sistema de riesgos profesionales, que define lo que se debe entender por «trabajador independiente» como «toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral», Advirtió, que de conformidad con el reporte de accidente de trabajo realizado por el A.M.V., visto a folio 74 del informativo, se deriva que para esta asociación mutual sí fue un accidente de trabajo, y con ello concluyó: (…) está claro que el riesgo sucedido al extinto JONATHAN GUARÍN es de origen profesional dada la definición del Art. 9° del decreto ley 1295 de 1994, contingencia que también cubre a los trabajadores independientes con contrato de cualquier índole, ya que el insuceso, se presentó en las instalaciones de la empresa beneficiarla del servicios del finado, en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas por su contratante, según lo indican los testigos RIGOBERTO VALENCIA ANGULO (fls. 98 a 100) y JHON JAIRO GIRÓN GUARÍN (fls. 100 a 103). 3.- Obligación de la aseguradora COLPATRIA A.R.P. de responder o no por el infortunio.
Dijo que no hay discusión sobre el hecho de que el demandante se encontraba afiliado a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por medio de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL VALLE "AMV", pues ello se deduce de lo admitido en la contestación de la demanda, así como de las planillas de pago de aportes a la empresa accionada (folios 19 a 24 y 207 a 214) y de la declaración rendida por el representante legal de "AMV" ALEXANDER CARVAJAL JIMÉNEZ (folios 195 a 197), quien informó que dicho organismo servía como medio para realizar los pagos del causante con destino a riesgos profesionales.
Que también quedó establecido que "AMV" al afiliar a JONATHAN GUARÍN a COLPATRIA, lo hizo señalando que se trataba de un trabajador independiente, así como que el cargo del actor era de OPERARIO, con base en ello y del contenido de la misiva dirigida por la RECTIFICADORA AMERICANA LTDA. a la ARP COLPATRIA (fl. 148), infirió que COLPATRIA era conocedora que "AMV" fungía, no como lo sostuvo el a quo de intermediario o tercerizador de la relación laboral, sino que a través de tal asociación se podían efectuar los aportes a seguridad social en riesgos profesionales, hecho del que estaba consciente dicha ARP, y así lo afilió, por esto no puede ahora que el riesgo sucedió, evadir su responsabilidad bajo el argumento de estar ejercitando labores en un sitio distinto al de la Asociación Mutual, y por órdenes de otra persona o entidad, básicamente: Porque sabía que el causante no iba a trabajar en la "AVM" ya que la Asociación sólo sirvió como intermediaria del pago de los aportes y, en gracia de discusión, que alegara que fue engañada en su buena fe entonces, como entidad especializada en este tipo de contratos debió ser prudente en el convenio e indagar los datos que le suministraba el demandante para definir si JONATHAN GUARÍN trabajaba efectivamente con "AVM" como lo indicaba y no, ahora, que se realiza el riesgo y después de haber recibido las cotizaciones, trata de justificar su no pago en que la afiliación del demandante fue irregular.
La afiliación a la ARP surtió efectos desde el día siguiente a la entrega del formulario de inscripción en los términos del literal k) del artículo 4o del mencionado Decreto 1295, en armonía a lo previsto en el artículo 6o del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, que de igual manera regula la responsabilidad de la ARP que recauda el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el accidente de trabajo.
Indicó frente a las implicaciones de la afiliación del causante al Sistema de Riesgos Profesionales, lo cual determina la obligación o no del pago de las prestaciones económicas por parte de la ARP demandada, derivadas de la muerte del extinto JONATHAN GUARÍN, que a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, dicho sistema se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada, que el mismo centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, pero sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, que es la gama de personas que interesan para los fines del recurso de apelación, y en tal sentido, por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Arguyó, que en consecuencia resulta indiscutible que al tomar el seguro por parte de AMV y afiliar a JONATHAN GUARÍN, que se traduce en el asegurado, el cual no está excluido del Sistema de Riesgos Profesionales, y por cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotizaciones, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..
Enfatizó que en tales condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando el causante a través de AMV, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobreviviente según el estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.
Manifestó que por lo precedente, no resulta valedera la posición de la ARP demandada, para sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación por el accidente reclamado, bajo el argumento de que la afiliación era irregular y que el infortunio no sucedió como trabajador de la asociación mutual que lo afilió, pues la accionada a sabiendas recibió las cotizaciones y que AMV era la encargada de reclutar gente para el pago de los aportes al sistema de seguridad social, no podía evadir su responsabilidad, pues ello sería como «desconocer aquella máxima que señala que la "CONFIANZA MERECE PROTECCIÓN" o aquel brocardo que indica "VENIRE CONTRA FACTUM PROPIRIUM" -no se puede atacar lo que resulta del propio hecho-.
Obviamente, además de pasar por alto el artículo 48 de la Constitución Política, la jurisprudencia y las normas legales citadas». Expresó que si bien el sistema de riesgos profesionales en materia de afiliación de contratistas independientes, establece en el artículo 4° del Decreto 2800 de 2003, que esa obligación corre por cuenta del contratista, ni esa disposición legal, como tampoco los Decretos 1295 de 1994 ya referido y el 1480 de 1989, por el cual se determina la naturaleza, características, constitución, régimen interno, responsabilidad, sanciones y se dictan medidas para el fomento de las Asociaciones Mutualistas, no establecen prohibición alguna de realizar ese tipo de afiliaciones para riesgos profesionales, máxime cuando el artículo 43 del Decreto 806 de 1998, en armonía con el Art. 16 del Decreto 1703 de 2002, si lo permite en salud.
Aseveró que nuestro ordenamiento jurídico no restringe la posibilidad de efectuar los aportes en riesgos profesionales a través de una organización mutualista, debe recordarse que «nuestro sistema jurídico se estructura sobre la base de una libertad negativa, es decir, que se pueden realizar todas aquellas actividades, operaciones, negocios y transacciones que no estén expresamente prohibidas, de tal suerte que como el sistema riesgos no impiden que se paguen los aportes en la forma como lo hizo el extinto JONATHAN GUARÍN», se infiere que no existen razones para restarle validez a dichos pagos, además que no quedó acreditado que el causante, la empresa AVM o la RECTIFICADORA AMERACANA LTDA., obraran de mala fe en la vinculación del causante al sistema de riesgos profesionales, por ende, la aquí demandante, causahabiente del trabajador independiente fallecido, está protegida por el principio de la legítima confianza que le garantiza que la parte accionada responda por las obligaciones que el sistema le impone. 4.- Condición de beneficiaria de la actora para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Aseveró que encontrándose establecido que la ARP accionada está en la obligación de cubrir la contingencia de la muerte de su asegurado, debe revisarse los presupuestos del artículo 12 en armonía con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que pasó a transcribir, a efectos de verificar si le asiste derecho a la demandante a la pensión reclamada, en condición de progenitora del fallecido, quien no tenía cónyuge o compañera ni hijos.
Luego de referirse a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el requisito de la dependencia económica, que no es total y absoluta, bastando con acreditar que el ingreso que suministraba el causante era indispensable para que el beneficiario subsistiera de manera digna, y que en el presente asunto tal exigencia está debidamente demostrada, con los dichos de los testigos Ernestina Aguirre López y Patricia Romero Aguirre (folios 90 y 91), quienes fueron enfáticas en manifestar que la accionante y el causante convivían en la misma casa de habitación, que JHONANTAN GUARIN se encargaba de suminístrale a ésta todo lo necesario para una subsidencia digna o su manutención, que comprendía alimentación, vestuario, salud y demás auxilios que requiriera, hasta la fecha de su deceso, ya que desde que el occiso empezó a trabajar, su progenitora demandante dejó de laborar, y sólo lo vino a hacer, después de la muerte de aquél, realizando oficios domésticos.
Determinó que por lo anterior, la promotora del proceso tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales por la muerte de su hijo Jonathan Guarín, en forma vitalicia a partir del 21 de julio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, por ser el valor sobre el cual aportaba al sistema, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos de ley, cuyo retroactivo pensional hasta la fecha del fallo asciende a la suma de $26.125.595, valor de las mesadas adeudas que deberá indexarse desde su causación hasta la fecha de su pago, y que en esos términos se impartirá la respectiva condena.
Por último, el Tribunal negó el pago de los gastos de entierro del afiliado, como quiera que quien lo hizo no lo fue la actora sino un tercero. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia condenatoria del Tribunal y, que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y provea por costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado oportunamente, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 8, 10 y 77 del Decreto 1295 de 1994, 22, 23, 24 y 216 del CST.
Para la sustentación del cargo, resumió las consideraciones de la sentencia impugnada y dijo en síntesis, que para el Tribunal, la ARP Colpatria no podía desconocer la afiliación del causante como operario independiente de la empresa Rectificadora Americana Ltda., a través de la Asociación Mutual de la cual recibió los aportes de manera cumplida.
Es así como, en pro de derruir esa argumentación, dijo que bastaba con traer a colación lo expresado por la entidad demandada al dar contestación a la demanda inaugural, que se resume en que el suceso donde perdió la vida Jonathan Guarín, no fue un accidente de trabajo, y por ende ese siniestro no estaba cubierto por el Sistema General de Riesgos Profesionales; que no era la ARP Colpatria la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes reclamada, pues no nació la obligación legal o contractual, como tampoco le era permitido cubrir un riesgo por fuera de lo autorizado legalmente, el que por demás era común y no profesional; que el Sistema General de Riesgos Profesionales solo cubre las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo, que puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo que se desarrolla; que para el día de los hechos el occiso realizaba un trabajo por cuenta de la empresa Rectificadora Americana Ltda., o por su propia cuenta y riesgo, consistente en una reparación en la cubierta de esa empresa, es decir que el accidente ocurre dentro de la ejecución de actividades diferentes para las cuales fue contratado por la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle, y cumpliendo órdenes de un empleador diferente que no lo tenía afiliado a la ARP Colpatria, esto es, que la actividad que ejerció el señor Guarín en el momento del accidente, no era ejecutada por cuenta de AMV, a más que no existe ningún contrato de prestación de servicios entre la esa sociedad Mutual y la citada Rectificadora Americana Ltda. Destacó, que de conformidad con lo señalado por los artículos 8 y 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, para calificar como de origen profesional un accidente, es indispensable que se tenga una relación inequívoca y directa con la actividad laboral que venía desempeñando el trabajador; que el lamentable suceso en que perdió la vida el señor Guarín, ocurrió el 15 de Julio de 2005, fue reportado a Colpatria por la Asociación Mutual, que se procedió a su estudio y con comunicación del 23 de noviembre de 2005, la ARP accionada objetó el reporte enviado con ocasión de la muerte del causante, por tratarse de un siniestro que no estaba cubierto por el contrato que suscribió con la Asociación Mutual de Servicios, ello en virtud a la normatividad vigente.
Dijo que lo anterior para significar, que COLPATRIA ARP se vio en la necesidad de formular la objeción a la reclamación de la demandante, por los argumentos de tipo legal y jurídico a que se ha hecho mención, donde se reitera que el presunto beneficiario fallecido no estaba amparado por un accidente de trabajo, ni mucho menos afiliado bajo las condiciones exigidas para gozar de los beneficios reclamados por sus causahabientes; y que por tratarse de un accidente con las características anotadas, se está frente a una obligación que exonera de toda responsabilidad a la ARP demandada, y hace imposible el cumplimiento de las normas vigentes en la forma dispuesta por la Colegiatura.
Agregó que en tales condiciones, resulta incuestionable que el Tribunal cometió las falencias jurídicas que se le atribuyen, que lleva al quebrantamiento de la ley sustancial denunciada, con notorias características de error jurídico, y por ende permite la prosperidad del ataque impetrado. VII. LA RÉPLICA El opositor solicitó rechazar el cargo, por cuanto no se indicó desde el punto de vista jurídico, la forma como se violaron las disposiciones denunciadas; que al haber establecido el Tribunal conforme a las pruebas, que el suceso ocurrido el 15 de julio de 2005, en que perdió la vida el hijo de la demandante sí constituía un accidente de trabajo, tal inferencia solo era dable destruirla mediante un ataque por la vía indirecta, ya que no emergió de la interpretación o aplicación de la ley sustancial, sino de la valoración probatoria de los medios de convicción Añadió, que de todos modos, sí fue un accidente de trabajo, ya que no concurre ninguna de las excepciones legales previstas en el artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, pues el infortunio se presentó cuando el causante desempeñaba un trabajo o funciones de operario para las cuales estaba contratado y afiliado a la seguridad social en riesgos profesionales, sin que la circunstancia de que el trabajador no tuviera una vinculación directa con la usuaria, sino una relación tercerizada a través de una mutual que lo afilió a la ARP COLPATRIA como operario, no cambia para nada el concepto de accidente de trabajo, y que se estaría bajo la misma situación de hecho y jurídica, en el evento de que quien lo hubiera afiliado como operario, fuera la Rectificadora que utilizaba sus servicios sin darle vinculación laboral directa.
Precisó, además, que sí la ARP aceptó esta forma de afiliación, no puede ahora alegar su propio dolo para desconocer las prestaciones que se derivan de los riesgos profesionales cubiertos, ni desconocer la confianza legítima que se aludió en la sentencia impugnada, a lo que se suma que esa tercerización solo podría alegarse por la madre del trabajador fallecido, para efectos de procurar la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y no por la ARP demandada a fin de evadir su responsabilidad en el accidente de trabajo de marras, todo lo cual hace que deba rechazarse la acusación. VIII.
CONSIDERACIONES Como se puede observar, el cargo pretende demostrar que el Tribunal incurrió en error jurídico, al otorgar a la actora en calidad de progenitora del fallecido, el derecho a la pensión de sobrevivientes implorada, bajo la consideración de que la ARP hoy ARL demandada no podía desconocer la afiliación del causante como trabajador independiente, que se llevó a cabo a través de una Asociación Mutual de servicios de la cual recibió el pago de aportes.
Para el recurrente, no es posible que la accionada ampare el riesgo, dado que no existió accidente de trabajo, pues para ese momento el de cujus, no tenía la calidad de trabajador dependiente de la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle AMV que lo afilió, y porque no se cumplió con la afiliación en las condiciones exigidas para poder gozar de los beneficios reclamados por los causahabientes.
Pues bien, no se discute que Jonathan Guarín era miembro de la citada Asociación Mutual y que ésta lo afilió a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para cubrir los riesgos profesionales hoy laborales, entidad última que recibió cumplidamente los aportes correspondientes; tampoco es materia de controversia en el recurso extraordinario, que el accidente en que perdió la vida el señor Guarín, ocurrió cuando laboraba como trabajador independiente en las instalaciones de otra empresa.
De suerte que, aquello que se controvierte en sede de casación, es el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la ascendiente demandante, por la muerte de su hijo pese a tener el estatus de trabajador independiente, esto es sin vínculo laboral dependiente o subordinado. Sobre un asunto de características similares al presente, en que fue protagonista un miembro fallecido de una Cooperativa de Trabajo Asociado, cuya vinculación no fue regida por un contrato de trabajo, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia SL 2 feb. 2006, rad. 25725, y explicó que si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de fundamento, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
Igualmente se adoctrinó, que la falta de reglamentación de la afiliación, no significa que ésta no produzca efectos desde el mismo momento en que se cumplió, como lo determina la ley. También se precisó, en ese antecedente jurisprudencial, que las administradoras de riesgos profesionales deben vigilar el proceso de vinculación que efectúen las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales ahora laborales.
Tal sentencia se transcribe en extenso por la importancia de la misma, destacando que sus enseñanzas son aplicables al presente asunto, así en esa ocasión se tratara el asegurado fallecido de un asociado de una Cooperativa, más no como en este asunto ocurre, de un trabajador independiente vinculado a la ARP hoy ARL mediante una Asociación Mutual de Servicios, en la que se puntualizó: El Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.
Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los y derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores” en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió. De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.
En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.
Dicho pronunciamiento se ha reiterado en otras decisiones, tales como las sentencias de la CSJ, SL 2 nov. 2006, rad. 27741; SL 18 nov. 2009, rad. 33180; SL 16 mar. 2010, rad. 34884; SL 28 abr. 2009, rad. 35164; SL 25 oct. 2011, rad. 38956; y SL 507-2013, 31 jul. 2013, rad. 41879. Se itera, como las directrices que se acaban de trascribir encajan con el caso aquí planteado, es claro que el Tribunal no se equivocó, al estimar que no era de recibo en este asunto que la ARP COLPATRIA evadiera su responsabilidad, siendo conocedora que el señor Jonathan Guarín se afilió como trabajador independiente y que la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle AMV, era el ente a través del cual se pagaban los aportes en riesgos profesionales o laborales, pues aceptar la postura de la demandada, es como desconocer la confianza legítima o el respecto por el acto propio.
Del mismo modo, cabe acotar que el fallador de alzada acertó al sostener, que la demandada como entidad especializada en esta clase de convenios para llevar a cabo las afiliaciones, debió ser prudente en verificar la información que se le suministraba, máxime que «La afiliación a la ARP surtió efectos desde el día siguiente a la entrega del formulario de inscripción en los términos del literal k) del artículo 4o del mencionado Decreto 1295, en armonía a lo previsto en el artículo 6o del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, que de igual manera regula la responsabilidad de la ARP que recauda el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el accidente de trabajo».
Por lo expresado, la censura no logra desvirtuar que el causante como trabajador independiente, sufrió un accidente de origen profesional, con independencia del contrato que estuviera desarrollando en ese momento, sin que sea dable desconocer la afiliación que en vida del occiso hizo la Asociación Mutual de Servicios a la ARP COLPATRIA S.A., de la cual recibió los aportes mensuales de manera cumplida.
Adicionalmente, cabe anotar, que la censura se limitó en la sustentación del cargo, a afirmar que la afiliación del causante no reunió las condiciones exigidas para que los causahabientes gozaran de sus beneficios, pero no explicó exactamente a cuáles requisitos se refería para que se pudiera tener como irregular tal afiliación, sin que sea dable a la Corte entrar a revisar las pruebas relacionadas con este puntual aspecto, por cuanto esta labor resulta ajena a la senda directa escogida por el recurrente para orientar la acusación. Además, la alegación del censor relativa a que para el momento del accidente, el causante se encontraba ejecutando funciones o actividades diferentes para las cuales fue contratado por la Asociación Mutual de Servicios Sociales del Valle AMV y cumpliendo órdenes para un empleador diferente, involucra discernimientos fácticos que debieron plantearse por la vía adecuada, esto es, la indirecta o de los hechos.
De otra parte, el censor dejó libre de ataque, dos razonamientos que hizo el Tribunal y que también sirven de soporte a la sentencia impugnada, lo referente al discernimiento sobre la cobertura en materia de riesgos profesionales de la población no dependiente o subordinada, específicamente el sector de los independientes, y lo concerniente a la no prohibición legal de que las Asociaciones Mutualistas pudieran válidamente actuar como agremiaciones o asociaciones autorizadas para efectos de reclutar gente para su afiliación y pago de aportes al sistema de riesgos laborales, bajo la consideración de que si bien nuestro ordenamiento jurídico nada refiere acerca de la posibilidad de efectuar esos actos a través de esta clase de organización mutualista, tampoco ninguna norma lo prohíbe, «máxime cuando el Art. 43 del Decreto 806 de 1998, en armonía con el Art. 16 del Decreto 1703 de 2002, permite que ello ocurra en materia de afiliación en salud».
En tales condiciones, dichas inferencias que no fueron atacadas y que son pilares de lo resuelto por el Tribunal, se mantendrán intactas, lo cual hace que la decisión censura que goza de presunción de acierto y legalidad, se mantenga incólume. Así las cosas, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico y el cargo no puede prosperar. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró NANCY GUARÍN VARON contra la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN 28