Micelio
SL1446-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1446-2024 Radicación n.° 98947 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por MELVA EDDY PAZ DE YEPES contra la entidad recurrente, al cual se vinculó a CARMEN ELISA VICTORIA HENAO como litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Melva Eddy Paz de Yepes demandó a la Administradora Colombia de Pensiones, a efectos de que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 2 Ignacio Yepes. En consecuencia, pidió que fuera condenada al pago de esa prestación, al retroactivo, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

En sustento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con Luis Ignacio Yepes el 8 de octubre de 1960; que fruto de esa unión nacieron seis hijos, todos mayores de edad; y que «a mediados del año 1980 el señor LUIS IGNACIO YEPES decidió irse de su casa». Expresó que su cónyuge «tuvo amantes» e «ingería licor constantemente»; que cuanto estaba embriagado era agresivo; y que, pese a que él abandonó el hogar, se frecuentaban, al punto que dos de los seis hijos fueron procreados después de la separación. Adujo que su esposo tuvo «una relación simultánea» con Carmen Elisa Victoria Henao hasta el 19 de agosto de 2000 cuando falleció; que el 16 de octubre de 2003 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por no convivir con el causante, no obstante, se le otorgó la prestación en un 50% a la compañera y el otro 50% a una hija menor que el finado tenía con esa beneficiaria; y que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero la entidad de seguridad social mantuvo su determinación. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la data de fallecimiento del afiliado, la solicitud efectuada por la cónyuge, la negativa de concederle la prestación y la Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 3 interposición de los recursos de ley. En relación con los demás hechos manifestó que no le constaban.

En su defensa adujo que la accionante no acreditó que en calidad de esposa convivió con el finado para el momento de su deceso, conforme lo exigía el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como sí lo hizo la compañera a quien se le reconoció el derecho. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y la genérica.

El juzgado de conocimiento, a través de auto del 16 de febrero de 2018, integró como litisconsorte necesaria a Carmen Elisa Victoria Henao. La vinculada contestó la demanda inaugural y se opuso a las súplicas incoadas. Respecto a los hechos, admitió la existencia del matrimonio del causante, el nacimiento de seis hijos con la cónyuge Melva Eddy Paz de Yepes, la fecha de fallecimiento del afiliado y lo resuelto por la entidad de seguridad social que le concedió la pensión a ella como compañera y a su hija Jennifer Yepes Victoria, quien nació el 4 de febrero de 1987, negándole la prestación a la esposa.

De los restantes supuestos fácticos, adujo que no le constaban o no eran ciertos. Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa arguyó que ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que convivió con el pensionado hasta su muerte; y que no hubo convivencia simultánea con la cónyuge, en tanto el afiliado no cohabitaba desde hacía varios años con la esposa.

Formuló la excepción que denominó «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo calendado el 5 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que dejó causada el fallecido señor LUIS IGNACIO YEPES, en cuantía de 50% a favor de la señora MELVA EDDY PAZ DE YEPES y otro 50% a continuar cancelándole a favor de la señora CARMEN ELISA VICTORIA HENAO.

SEGUNDO: El valor de la mesada pensional para la señora MELVA EDDY PAZ DE YEPES y la señora CARMEN ELISA VICTORIA HENAO, corresponde para cada una al año 2020 en cuantía de $1.208.790,72 con los respectivos incrementos de ley, conforme a la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES: el pago del retroactivo a favor de la señora MELVA EDDY PAZ DE YEPES, desde el 20 de octubre del 2014 hasta el 05 de marzo del 2020, por valor de $78.020.768,91, cifra que deberá ser indexada conforme al IPC expedido por el Dane.

CUARTO: AUTORIZÁSE A COLPENSIONES que del retroactivo a pagar descuente lo que corresponde por salud, como ordena la Ley 100 del 93.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Inclúyanse en la respectiva liquidación. Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y la litisconsorte necesaria, además en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, confirmó el fallo de primer grado, pero precisó que «el retroactivo causado en favor de la señora MELVA EDDY PAZ DE YEPES desde el 20 de octubre de 2014, hasta el 31 de enero de 2022 asciende a la suma de $110.817.602.45, lo que resulta de actualizar la liquidación hasta el 31 de enero de 2022, monto que será actualizado conforme lo determine el Gobierno Nacional».

Condenó en costas en la alzada a Carmen Elisa Victoria Henao. Indicó que acorde a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, le correspondía resolver, en primer lugar, a quién le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes y, como segundo aspecto, si era viable la imposición de los intereses moratorios a favor de la demandante.

Manifestó que no era objeto de controversia: i) que Luis Ignacio Yepes falleció el 19 de agosto de 2000; y ii) que a Melva Eddy Paz de Yepes le fue negada la prestación de sobrevivientes, la cual fue concedida en un 50% a Carmen Elisa Victoria Henao y el otro 50% para la hija menor del causante Jennifer Victoria Yepes. Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 6 De manera preliminar, adujo que confirmaría la decisión de primer grado, en tanto, «CARMEN ELISA VICTORIA HENAO, como MELVA EDDY PAZ DE YEPES, son beneficiaras de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor LUIS IGNACIO YEPES, tras acreditar la convivencia que de ellas exige la Ley 797 de 2003».

Frente al derecho pensional indicó que la normativa aplicable era la «vigente al momento del fallecimiento del causante», de modo que al «no existir duda» de su «óbito calendado el 19 de agosto de 2000, el derecho está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993». Luego aludió al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y expresó: En este punto es procedente explicar que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1730 de 2020 dio una nueva interpretación al art. 13 de la Ley 797/03, determinando que en el caso de los afiliados bastaba con acreditar convivencia solo al momento del fallecimiento, tal providencia fue revocada por la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021 al considerar que se desconoció el principio de igualdad, sostenibilidad financiera, se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y se desconoció el precedente vertido en la SU 428 de 2016.

Por lo anterior, esta Sala de decisión como ya lo ha determinado en otras providencias, opta por mantener y exigir como lo señala la norma en cuestión, convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes al menos los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado. Pasó a analizar si Carmen Elisa Victoria Henao, en calidad de compañera permanente, acreditó que convivió con el causante durante los cinco años que anteceden al óbito, Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 7 encontrando que ello estaba probado con las declaraciones extraproceso de Claudia Maritza Pulgarín Caicedo, María Fernanda Giraldo Yusti y María Soledad Yusti de Giraldo; y con la investigación administrativa, en la cual la accionante Melva Eddy Paz de Yepes «acepta que el causante al momento de su muerte vivía con la señora CARMEN», de lo cual también dieron cuenta Joha Valverde y Socorro Valencia. En ese orden de ideas, coligió que estaba acreditada la vida en pareja con la compañera «por lo menos desde el año 1980, de manera ininterrumpida, hasta el óbito el 19 de agosto de 2000».

En relación con Melva Eddy Paz de Yepes aludió al registro civil de matrimonio, la declaración extrajuicio de Robert Lenis Sánchez, quien también rindió testimonio, y al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, probanzas de las que infirió que le asistía «el derecho pensional de sobrevivientes que sobreviene a la señora PAZ DE YEPES, por demostrar convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, en calidad de cónyuge supérstite, esto es entre el 8 de octubre de 1960 y el 8 de octubre de 1980».

Por lo dicho, razonó que debía otorgarse la prestación también a la esposa en forma proporcional a la convivencia, teniendo en cuenta lo siguiente: En el caso de la señora CARMEN ELISA VICTORIA HENAO, la Sala determinó el inicio de la convivencia para el año 1980, lo que se demostró a través de las pruebas obrantes en el plenario y terminó el 19 de agosto del 2000, fecha del deceso del Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 8 causante, esto es, por espacio de 20 años, lo que equivale al 50% de la pensión. En lo que respecta a la señora MELVA EDDY PAZ DE YEPES, en atención al hecho del matrimonio y a que la Sala efectuó el calculó de la fecha de culminación de la cohabitación y ayuda mutua; se tiene que la convivencia con el señor LUIS IGNACIO YEPES se inició desde el 8 de octubre de 1960 y terminó en el año 1980, esto es, se dio por espacio de 20 años, lo que equivale al 50% de la pensión, tal como lo señalo la juez de primera instancia. Por lo que siendo lo anterior el punto de la apelación interpuesta por la apoderada de la Litis Consorte, se confirmara la decisión de la Ad quo en ese sentido.

(Negrillas propias del texto). Por otra parte, estimó que no era procedente condenar a los intereses moratorios, toda vez que había una controversia respecto a la existencia del derecho, al punto que se requirió de su definición a través de este proceso ordinario laboral; y añadió que al retroactivo causado debía adicionarse las mesadas generadas entre el fallo de primera instancia y el 30 de enero de 2022.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de seguridad social de las súplicas de la demanda inaugural.

Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, propone un cargo que es replicado por Melva Eddy Paz de Yepes, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar la ley por la vía directa, por «aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 143 de la Ley 100 de 1993. Yerro que lo condujo a infringir directamente los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original».

Arguye que en razón a la orientación del ataque no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en particular, que el causante falleció el 19 de agosto de 2000 y que convivió con su cónyuge hasta 1980. Transcribe un aparte de la decisión cuestionada, y asevera: Bastará advertir que, contra la evidencia, el colegiado arribó a la conclusión que la Ley 797 de 2003 regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, cuando estimó que el deceso del causante tuvo lugar el 19 de agosto de 2000, data para la cual ni siquiera había sido expedida dicha norma, la cual entró en vigencia el 29 de enero de 2009 (sic).

Salta a la vista, es de bulto y palpable el error cometido por el sentenciador al estimar que la prestación se regula conforme a los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues como ha sido defendido por esta Corporación, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL 857-2021), como en este caso lo encontró probado el fallador y no es motivo de controversia, el señor LUIS IGNACIO YEPES falleció el 19 de agosto de 2000, de ahí que las disposiciones que rigen el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 originales.

Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 10 (Negrillas propias del texto). Expresa que la normativa aplicable, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, exigía tanto para la cónyuge como la compañera permanente una convivencia de dos años con antelación al deceso del causante; empero la demandante no probó ese supuesto fáctico, en tanto, conforme se definió en el juicio, se separaron en el año 1980.

Cita un aparte de la sentencia CSJ SL4099-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1233-2023, respecto de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia; y añade: En el asunto de la referencia no era dable aplicar los preceptos de la Ley 797 de 2003, pues el óbito del causante tuvo lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo que es esta la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, los requisitos para su causación y la calidad de beneficiaria de la reclamante y al no acreditarse 2 años de convivencia entre la demandante y el de cujus antes del deceso de este, no era posible ordenar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en los términos enunciados por el fallador de segundo grado […].

VII. LA RÉPLICA Melva Eddy Paz de Yepes esgrime que se debe mantener la sentencia confutada, toda vez que convivió con el causante por más de 20 años, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en armonía con la Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencia existente y, además, por su edad y la situación actual de salud.

VIII. CONSIDERACIONES El juez colegiado cimentó su decisión de confirmar el fallo condenatorio de primer grado, en que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y del estudio del haz probatorio expuso que en el asunto había una concurrencia de beneficiarios, procediendo a otorgar la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo de convivencia entre las titulares de la prestación. En dicho sentido, estimó que en el plenario estaba acreditado que el finado, para el momento del deceso, llevaba conviviendo más de cinco años con su compañera permanente Carmen Elisa Victoria Henao, situación que la hacía titular de la prestación, la que venía disfrutando, toda vez que la entidad de seguridad social se la había concedido en el trámite administrativo.

Así mismo, encontró probado que el causante, respecto a la accionante Melva Eddy Paz de Yepes, quien era su cónyuge, convivió por un espacio superior a cinco años en cualquier tiempo, esto es, desde «el 8 de octubre de 1960 y terminó en el año 1980», de modo que también le asistía el derecho a la prestación, en proporción al tiempo de cohabitación. Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, la entidad de seguridad social recurrente afirma que el Tribunal, pese a que inicialmente razonó que el derecho pretendido por la accionante se regía por lo dispuesto en la norma vigente al momento del deceso del causante, no definió el asunto acorde a la disposición aplicable, que lo era el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, resolvió la litis con una normativa ulterior, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de modo que no era dable conceder la pensión a la demandante Melva Eddy Paz de Yepes, por cuanto no convivía con el asegurado para la data de su muerte.

Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado incurrió en un desacierto de naturaleza jurídica, al aplicar al sub lite el citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que el óbito del causante ocurrió con antelación a la entrada en vigor de esa normativa. Previo a dilucidar lo anterior, es de resaltar que no se controvierten los siguientes soportes fácticos que tuvo en cuenta el juez plural para tomar su decisión: i) que Luis Ignacio Yepes falleció el 19 de agosto de 2000; ii) que el causante convivió con Carmen Elisa Victoria, en calidad de compañera permanente, desde el año 1980 y hasta el momento de su muerte; iii) que la entidad de seguridad social le reconoció a dicha beneficiaria la pensión de sobrevivientes en un 50%, en tanto el porcentaje restante se lo otorgó a una hija menor de la pareja; y iv) que Melva Eddy Paz de Yepes, en su condición de cónyuge supérstite del finado, convivió Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 13 con este por espacio de 20 años, «entre el 8 de octubre de 1960 y el 8 de octubre de 1980».

Así las cosas, debe comenzar por memorarse que esta corporación ha sostenido que la normativa llamada a definir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encontraba en vigencia para la data en que falleció el afiliado, y no puede traerse a colación una disposición legal posterior, pues con ello se afectaría una situación que se consolidó previamente.

De esta manera se dejó sentado, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL10146-2017, cuando se puntualizó: […] la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues el deceso del causante acaeció durante su vigencia, esto es, en el año 1996, por lo que el juez no estaba legitimado para dar una aplicación retroactiva a la Ley 797 de 2003 sobre un hecho acaecido antes de su entrada en vigor.

Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 14 más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.

Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el año 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.

Conforme a lo anterior, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el colegiado, en tanto resolvió el sub judice con una norma que no regulaba el derecho pretendido por la demandante, ya que edificó su decisión en una preceptiva que no estaba vigente para el momento en que el causante falleció, desconociendo el precedente reiterado de la Corte.

En tal sentido, llama la atención a esta corporación que, pese a que el Tribunal desde el inició de las consideraciones expresó que «el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante», como también que era un hecho indiscutido que el óbito ocurrió el «19 de agosto del 2000», luego acudiera al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir la controversia, pese a que, evidentemente, no era la disposición aplicable al asunto, contrariando de esta manera sus propios razonamientos, dado que este último precepto comenzó a regir posteriormente el 29 de enero de 2003.

Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 15 Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; principio de irretroactividad que tiene como objeto delimitar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas normas y evitar así que se afecten derechos legítimamente adquiridos o situaciones jurídicas válidamente definidas al amparo de los preceptos derogados.

En estas condiciones, para efectos de aplicar la Ley 797 de 2003, como lo hizo el juez de apelaciones, se imponía que la muerte del afiliado sucediera en su vigencia, porque si esto no ocurre, la disposición normativa con vocación de gobernar la situación era la que estaba surtiendo efectos para el instante en que se produjo el deceso, que correspondía en este asunto a la Ley 100 de 1993.

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, en la que se dijo: Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir.

Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 16 situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).

De modo que, el Tribunal incurrió en el dislate endilgado al concluir que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que entró en vigor con posterioridad al óbito del pensionado, era aplicable a la situación sometida a su conocimiento, a efectos de dilucidar si la actora, como cónyuge supérstite, ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por no ser la norma vigente al momento de la muerte.

De suerte que, al estar evidenciado el error jurídico se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo razonó que en el juicio estaba acreditado que la cónyuge demandante convivió con el afiliado durante «20 años», hasta 1980, cuando el causante se fue del hogar, de modo que cumplía con la exigencia prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto dicha normativa, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 17 Justicia exigía para la cónyuge cinco años en cualquier tiempo.

Por otra parte, estimó que estaba probado que Carmen Elisa Victoria Henao, quien disfrutaba de la prestación como compañera, había hecho vida en común con el señor Luis Ignacio Yepes durante un periodo de alrededor de 20 años y hasta la data de su deceso. De modo que la prestación debía cancelarse en forma proporcional, esto es, en un 50% para cada beneficiaria.

Arguyó que, en razón a la excepción de prescripción, a la accionante le asistía derecho al pago de la pensión a partir del 13 de octubre de 2014; e indicó que el restante 50% debía continuar cancelándose a la compañera permanente, quien ya tenía reconocida su condición de beneficiaria. Finalmente, esgrimió que eran improcedentes los intereses moratorios, pues fue necesaria la intervención del juzgado para definir el derecho.

Ahora bien, para efectos de resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Corte, actuando en sede de instancia, observa que el problema jurídico consiste en determinar si bajo los parámetros de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es posible conceder de manera proporcional la prestación tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia, respecto del cual no hubo controversia.

Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, el citado artículo 47 de esa normativa señala: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido..

La disposición aplicable que se acaba de reproducir, no previó la concurrencia de beneficiarios ante una convivencia del causante con la cónyuge y la compañera, que es una figura que solo vino a consagrarse en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al punto que bajo la Ley 100 de 1993 en su versión inicial se ha sostenido que «la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte» (CSJ SL4099-2017), de allí que «el suceso de la convivencia simultánea como acontecimiento previsible por la seguridad social con el fin de concebir la coexistencia de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, cónyuge y Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 19 compañera permanente, solo vino a ser consagrado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» ( CSJ SL1730-2022).

De igual forma, tampoco en la Ley 100 de 1993 se contempló como beneficiaria a la cónyuge supérstite separada de hecho, por cuanto el parámetro esencial para determinar el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes era la «convivencia efectiva» entre la pareja para el momento preciso de la muerte, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tuviera, de manera que debía acreditarse el aludido requisito.

Al respecto en la referida sentencia CSJ SL4099-2017 se expresó: Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la censura no discute las premisas fácticas relativas a que quien convivió con el pensionado fallecido por el término de ley fue la señora Lourdes María Jiménez Conrado y que la señora Amparo Valencia de Guerrero estaba separa del mismo hacía más de 27 años, sumado a que reconoció «…haberse alejado de su consorte debido a su vida “disoluta”», el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al asignarle la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, quien había demostrado la convivencia real y efectiva exigida legalmente, al momento de la muerte del pensionado.

En ese orden de ideas, cuando el cónyuge o compañera supérstite pretenden la pensión a la luz de la citada Ley 100 de 1993 en su redacción original, es menester acreditar la existencia de una convivencia real y material con el causante, así como que dicha vida en común o pareja con vocación de permanencia haya existido desde al menos dos años inmediatamente antes del óbito, en otras palabras, este es el requisito fundamental para el surgimiento del derecho a la prestación. Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, esa temporalidad de dos años, se suple si se procreó un hijo en ese mismo periodo, circunstancia que, en todo caso, no exonera de la vida marital al momento del deceso, sino de la convivencia continua durante ese lapso.

Sobre el correcto entendimiento de la disposición en comento la Corte, en decisión CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43770, manifestó: La afirmación del Tribunal de que la procreación de hijos suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte es equivocada, tal como se lo reprocha la censura, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en torno al verdadero sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es todo lo contrario: que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de éste, tal como se afirmó en la sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26710, que cita la censura, en donde se dijo: “1.- El Tribunal en el fallo gravado entendió de manera equivocada, que el hecho de haber procreado hijos dispensa al cónyuge o compañero o compañera permanente del pensionado fallecido del requisito de convivencia al momento de la muerte, y por lo tanto, resulta atinado el enjuiciamiento jurídico de la censura a la sentencia. “En su redacción primera que es la aplicable al caso controvertido, y aún después de la sentencia de la Corte Constitucional de 8 de noviembre de 2001 que declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y” contenida en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que en el aspecto que pasa a tratarse no varió la previsión legislativa de dichas disposiciones, es requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge o compañero o compañera permanente, la convivencia al momento de la muerte.

“La tesis de la Corte Constitucional coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, y esa condición no se suple por la existencia de un hijo común, en cuanto se trata de un requisito Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 21 autónomo y distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte.

“Esta Corporación en sentencia de 8 de febrero de 2002, Rad. N° 16600, puntualizó: “Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito (Sentencia de 2 de marzo de 1999, Rad. N° 11245), a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es ‘haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él’.

“En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte”. Y en lo que respecta al periodo en el cual se debió procrear el hijo, para efectos de eximir al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del cumplimiento del término de los dos años de convivencia requerido, en pronunciamiento CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 35933, se expresó: 2º) La circunstancia de haber procreado dos hijos sustituye el requisito de convivencia. En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579).

Ahora bien, nótese que las hijas del causante nacieron el 26 de noviembre de 1995 y 3 de marzo de 1998, es decir, por fuera de los dos años anteriores a la fecha del deceso de su padre. Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 22 Como en el presente asunto no se verifica el dicho supuesto fáctico, no le asiste razón a la censura frente a este particular reproche.

En ese orden de ideas, y a manera de colofón, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar los siguientes presupuestos: i) convivencia efectiva al instante de la muerte del causante; y ii) que aquella sea continua e ininterrumpida, por lo menos, durante los dos años anteriores al óbito.

Empero, esa temporalidad puede ser inferior siempre que en dicho interregno se hubiere procreado hijos con el causante. Partiendo de lo anterior, y ante la certeza de que no existió convivencia entre la cónyuge demandante y el pensionado en los dos últimos años que anteceden a la muerte, pues desde la demanda inicial se confesó dicha situación, hecho que también definió el a quo y que no fue objeto de reproche, se tiene que esa situación fáctica implica, inexorablemente, que carezca de relevancia la fecha en que nacieron los hijos de la pareja, en tanto, se insiste, bajo la Ley 100 de 1993 se requería necesariamente acreditar la convivencia. Así las cosas, en tales circunstancias no es posible mantener la sentencia condenatoria a favor de la esposa con amparo en la Ley 797 de 2003 que aún no regía. En otras palabras, como la actora no demostró la convivencia dentro de los dos años en los términos exigidos Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 23 por la Ley 100 de 1993, no era dable el otorgamiento de la prestación por haber convivido con el causante entre los años 1960 y 1980, pues como esposos se separaron de hecho y dejaron de convivir, siendo un hecho indiscutido que para la data del fallecimiento con quien cohabitaba era con la compañera permanente, situaciones estas que, como ya se vio, no dan lugar a la prestación al amparo del artículo 47 ibídem en su versión original.

Ahora, pese a que la accionante aludió que su cónyuge se fue del hogar, ese simple hecho no la exonera de la acreditación de la convivencia. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en la decisión CSJ SL2235-2019, se dijo: Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir “con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.

Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 24 También debe tenerse en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y en este caso al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, el cual fue declarado avenido a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional mediante sentencia C389/96.

Del mismo modo, si bien la parte demandante alude a un supuesto o posible maltrato por agresión por parte del afiliado, esto corresponde a una simple aseveración carente de respaldo probatorio, pues ninguna de las pruebas arrimadas al plenario daban cuenta de ello, aunque fuera de manera indirecta, de esa situación, incluso el único testimonio practicado que corresponde al del señor Robert Lenis Sánchez, solo se le preguntó si tenía conocimiento de la existencia de alguna denuncia fundada en ese hecho y respondió que no sabía (audio minuto 39).

Por otra parte, es oportuno indicar que con la presente decisión no se vulnera el derecho de igualdad instituido en el artículo 13 de la CP, en razón a que tal prerrogativa fundamental se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios a unas personas o grupos respecto de otros en idénticas circunstancias, y de llegar a existir diferencias, que aquellas sean justificadas.

Por ello, resulta disímil la situación de un afiliado que fallece con antelación a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, respecto de otro que muere en su vigencia, por la potísima razón de que están regidos por normativas distintas, de allí que no es dable predicar un trato desigual, en tanto existe una circunstancia objetiva que da lugar a la Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 25 diferenciación, además que el hecho de que el legislador modifique los requisitos para acceder a ciertos derechos con exclusión de otros, corresponde a una manifestación legítima del ejercicio de su competencia legislativa que no vulnera este principio constitucional.

En conclusión, a la promotora del proceso no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de cónyuge separada de hecho, conforme a la norma verdaderamente aplicable y, por ende, se deberá modificar la decisión del juez de primer grado que condenó a la entidad de seguridad social a pagar la prestación en un 50% a favor de dicha reclamante, en el sentido de negarle las súplicas de la demanda inicial; y en consecuencia, disponer que subsiste a cargo de Colpensiones la obligación de continuar cancelando la mesada pensional que en sede administrativa le reconoció a la compañera permanente Carmen Elisa Victoria Henao.

Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Las costas de primera instancia serán a cargo de la accionante que es la parte vencida y a favor de Colpensiones; en la alzada no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MELVA EDDY PAZ DE YEPES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, juicio al cual se vinculó a CARMEN ELISA VICTORIA HENAO como litisconsorte necesaria.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las súplicas de la cónyuge supérstite MELVA EDDY PAZ DE YEPES y, en consecuencia, disponer que dicha entidad de seguridad social debe continuar cancelando la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente CARMEN ELISA VICTORIA HENAO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.

TERCERO: Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 98947 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4801C6A3B2B335859018E90E2E2789E7A3FD53B1A361ADD6B6891965CE6C8B89 Documento generado en 2024-06-14