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SL1446-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

(4 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Os Canela Laboral Sala la Descogiathle PUS DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1446-2023 Radicación n.°91398 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que promovió LINDALBA SILVA ALDANA en su contra y de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Téngase en cuenta la renuncia del abogado Alberto Pulido Rodríguez como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.°91398 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. A su vez, reconózcase al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa como apoderado de dicha entidad de conformidad a lo previsto en los artículos 75 y 76 del CGP.

I.ANTECEDENTES Lindalba Silva Aldana llamó a juicio a Colpensiones y a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para que se declarara la «nulidad del traslado» del RPMPD al RAIS. En consecuencia, solicitó que la AFP privada traslade los bonos pensionales, las sumas adicionales, los saldos con sus frutos e intereses junto con los correspondientes rendimientos a Colpensiones, para que esta entidad reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con el retroactivo indexado, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 20 de julio de 1955; que realizó aportes a Cajanal desde el 18 de enero de 1975 hasta el 1 de julio del 2000; que según el formulario «CLEB», aparece vinculada del mes de agosto del ario 2000 al 5 de septiembre de 2005 a Colfondos y al ISS desde septiembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2014; que no existe constancia de la información relevante y pertinente que debió brindar la AFP al momento del traslado, puesto que omitió comunicarle las ventajas y desventajas que existía entre ambos regímenes. 2 7.

Radicación n.°91398 Indicó que el 25 de septiembre de 2016 presentó reclamación ante Colfondos SA, sin que haya dado respuesta; que el 29 del mismo mes y ario, lo hizo ante Colpensiones pero le respondió de forma negativa (f.°1 a 43). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la accionante y la solicitud presentada con la respuesta negativa; negó que estuviera vinculada a esta entidad en el 2005, pues, aunque se le realizaron aportes fueron devueltos a Colfondos SA; de los demás, expuso que no le constaban. En su defensa, adujo que la demandante no probó ninguna de las causales de nulidad, sino que, por el contrario, confesó que se trasladó a Colfondos SA, por lo que demostró su voluntad para trasladarse de régimen, aunado a que, con el paso del tiempo, se subsanó cualquier error que hubiese podido ocurrir al momento del traslado, pues nunca dejó de cotizar ni presentó ninguna queja o reclamo que demostrara su inconformidad.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.°118 a 126). Colfondos SA Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que cumplió con las formalidades requeridas para la afiliación de la demandante; Radicación n.°91398 y, que el traslado fue el resultado de su voluntad libre y espontánea.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; compensación y pago; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; inexistencia de perjuicios; y, la «innominada o genérica» (1°144 a 176).

Mediante auto del 22 de febrero de 2019, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (P 237). La entidad vinculada, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Admitió la fecha de nacimiento de Lindalba Silva Aldana; de los demás hechos, manifestó que no lo eran o que no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación; prescripción; y, la «innominada o genérica» (f.°238 a 243). 4 Radicación n.°91398 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia del 2 de marzo de 2020 (1° CD 275), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota DC, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, (f.° 304 a 317) decidió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada de fecha 2 de marzo de 2020, proferida por el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá, declarando no probados los medios exceptivos propuestos por cada una de las demandadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DECLARESE la nulidad o ineficacia de la vinculación que efectúo la demandante LINDALBA SILVA ALDANA, el 4 de agosto de 2000, al Fondo (sic) AFP-COLFONDOS S.A., para trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, manteniendo como válida y sin solución de continuidad la afiliación efectuada inicialmente por la demandante al régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por COLPENSIONES; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE la AFP COLFONDOS S.A., remitir a COLPENSIONES, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus rendimientos, el bono pensional, si a ello hubiere lugar, junto con el valor de las cuotas de administración, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE a la demandada COLPENSIONES, recibir a la demandante LINDALBA SILVA ALDANA, como afiliada activa del régimen de prima media con prestación definida, administrado por dicho fondo, sin Radicación n.°91398 solución de continuidad y en las mismas condiciones en que se encontraba afiliada al régimen de prima meda con prestación definida, el 4 de agosto del ario 2000, esto es, al momento en que efectúo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - CONDENESE a la demandada COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR la pensión de vejez de la demandante LINDALBA SILVA ALDANA, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, partir del 10 de junio de 2016, en cuantía de $1634.403,80, con 14 mesadas al ario, junto con los aumentos legales a que haya lugar ario tras ario, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - CONDENESE a la demandada COLPENSIONES, a pagar a la actora LINDALBA SILVA ALDANA, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 10 de junio de 2016, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO. - CONDENESE en costas de primera instancia a la demandada AFP-COLFONDOS S.A.

OCTAVO. - ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones de la demanda, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. NOVENO-. Sin COSTAS en esta instancia. Precisó que debía resolver, si era nula o ineficaz la vinculación que hizo la demandante, el 4 de agosto de 2000 a la AFP-Colfondos S.A., al trasladarse del RPM al RAIS y, si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Indicó que si bien, no existió fuerza o presión, por parte de las accionadas al momento en que la demandante suscribió el formulario de afiliación, esto es, el 4 de agosto de 2000 (1.°177), ante la AFP Colfondos S.A., le correspondía a dicha entidad acreditar de forma clara y fehaciente, el cumplimiento de la obligación legal de suministrar 6 tq Radicación n.°91398 información oportuna, veraz, amplia, precisa y completa «respecto de los pro y los contra» que le acarreaba su traslado del RPM al RATS, así como las bondades de permanecer en este último, carga probatoria que estimó fue incumplida de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del CGP, pues no demostró hacerlo al materializarse su vinculación ante dicho fondo, ni «dentro del curso de su afiliación» al RAIS, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 663 de 1993, 656 de 1994 y la Ley 795 de 2003.

Afirmó que era insuficiente el formulario de afiliación, para probar el cumplimiento de la obligación legal de suministrar información en los términos ya dichos, sumado a que el hecho de haberlo diligenciado directamente el empleador, no exoneraba a esa AFP del cumplimiento de dicha obligación, de conformidad con las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2022, rad. 33083 y SL4360-2019.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la Corte confirme la de primer grado que absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.°91398 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados, puesto que la UGPP, solo presentó un escrito en el que argumenta que fue absuelta de las pretensiones en las instancias, en la medida que no existe responsabilidad de esta entidad en el traslado del régimen pensional de la demandante ni de las eventuales condenas que resulten de este proceso.

Los mencionados cargos se estudiarán de forma conjunta al denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de: [ ] de violar por vía directa la Ley sustancial, por interpretación errónea de la regla jurídica contenida en el art. 167 del COP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del art. 145 del CPL, como medio, que produjo del art. 271 de la Ley 100 de 1993, art. 97 del Estatuto Tributario, Decreto 2241 de 2010, Decreto 2071 de 2015 que desarrollo la Ley 1748 de 2014 y art. 1604 del Código Civil, la infracción directa del art. 4° del Decreto 2241 de 2010, arts. 1502 y 1503 del Código Civil.

Afirma que la carga dinámica de la prueba, no podía ser utilizada en forma genérica, sin ninguna ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso; y, cita a propósito, el articulo 167 del Código General del Proceso. Explica que la regla general enseña que corresponde a cada parte, probar el supuesto de hecho que exhibe, 8 to Radicación n.°91398 atendiendo las situaciones particulares del caso, pero que en los eventos de traslado del régimen, la jurisprudencia de esta Corporación, sin atender a la situación del caso en particular, invierte la carga de la prueba a la administradora de los fondos de pensiones y exime a la demandante de aportar algún soporte probatorio sobre la existencia de un vicio, fuerza o dolo, al trasladarse al RAIS.

Manifiesta que no todos los afiliados se pueden considerar como la parte débil e indefensa, pues solo podrán tenerse como tal, a quienes carecen de capacidades para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera, es decir, que está imposibilitado de tener un entendimiento mínimo del sistema, incapaz de realizar actividades orientadas a instruirse mejor e incompetente para aportar pruebas que expongan la existencia de un vicio en el consentimiento, evento que no se analizó dentro del fallo objeto de recurso; opero si se probó que la demandante conoció de los inconvenientes que presentaron sus compañeras de trabajo para acceder a la pensión y fue advertida y alentada por éstas para que realizara las consultas pertinentes previo a elevar solicitud de la misma.» Puntualiza que, [ ] en la sentencia se invierte la carga de la prueba, exigiéndole al fondo de pensiones soportar el cumplimiento de requisitos frente a un hecho en el que con plena anuncia de la demandante participo un tercero y que como se analizará más adelante, no le era exigible por la legislación vigente al momento de los hechos, exonerando sin ninguna consideración a la parte demandante de probar el supuesto de hecho de su pretensión, otorgando así un Radicación n.°91398 trato desigual a las partes, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso de Colpensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por, [..] Interpretación errónea de los arts. 11 del Decreto 692 de 1994, Inciso 1, del artículo 97 del decreto 663 de 1993 y del art. 1604 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 3° del Decreto 2071 de 2015,artículos 1 y 2 de la Ley 1748 de 2014 y literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, art. 1,2 y 3° del Decreto 2241 de 2010 e infracción directa de los arts. 1495, 1502, 1503 y 1509 del Código Civil del art. 95-1 de la Constitución Política, Acto legislativo 01 de 2005, en lo que respecta al principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Argumenta que no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradoras, obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que la legalidad y el debido proceso, «no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el articulo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga», por lo que no son normas aplicables al caso objeto de análisis, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 ni el 1 y 2 de la Ley 1748 de 2014, normas mencionadas en los precedentes jurisprudenciales citados por el ad quem, y que son el soporte de su decisión. 10 Radicación n.°91398 Advierte que el juzgador plural censura que la administradora del RATS, no haya proporcionado al afiliado una suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna información sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media y sus posibles consecuencias futuras, desconociendo que el demandante se trasladó del RPM al RATS en el ario 2000, cuando regía el Decreto 663 de 1993 que únicamente obligaba a las administradoras a "suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado".; que el colegiado le dio un alcance que no debía al art. 11 del mencionado Decreto pues adicionó requisitos no previstos en dicha disposición, que únicamente exigía el formulario con la consigna de la leyenda de haberse tratado de una decisión libre y voluntaria.

Argumenta que existe un abuso del derecho que favorece al demandante y pone en riesgo a los demás afiliados, pues la simple manifestación arios después de su traslado, en cuanto a que no se le brindó la suficiente asesoría sin que aporte más elementos probatorios, le permite su traslado al RPM. Concluye: Así las cosas el principio de sostenibilidad financiera representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto Radicación n.°91398 genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan, previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva.

La estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados que le permitan pagar mes a mes a una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar general.

Subrayado del texto original VIII. CONSIDERACIONES Conforme las vías de ataque escogidas por el censor, no se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos tácticos: (1) que la demandante nació el 20 de julio de 1955 (ii) que cotizó a Cajanal entre el 18 de enero de 1975 y el 1 de julio del 2000; y, (iii) que el 4 de agosto del 2000 se trasladó a al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A. En atención a lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró en su razonamiento en cuanto a los requisitos y condiciones exigibles para predicar la ineficacia o no del traslado del RPM al RAIS. 12 22- Radicación n.°91398 En lo que concierne a la carga de la prueba, en contenciones de similar contenido al que ahora concita la atención, esta Sala ha adoctrinado que el deber de demostrar que se impartió debida ilustración al afiliado que manifiesta la intención de migrar de un régimen a otro, recae sobre las administradoras de pensiones.

La jurisprudencia ha considerado que son estos entes, quienes tienen acceso expedito a información técnica y suficiente; igualmente, ha dicho que el afiliado es la parte débil de la relación contractual, en tanto se encuentra en desventaja probatoria. En proveído CSJ 5L1688-2019, se dejó expuesto: Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(Subrayas fuera de texto) 13 Radicación n.°91398 Ahora bien, en relación con lo previsto en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, literales b) y e), con la modificación introducida por el art. 2 de la Ley 797 de 2003, disposición que regula la selección de los regímenes de pensiones y los traslados por parte de los afiliados, la Sala ya ha sentado su criterio.

Se memora la sentencia CSJ SL12136-2014, donde se indicó que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento. En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. [ Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. 14 7-3 Radicación n.°91398 En cuanto a las exigencias legales para la época en que se efectuó el traslado al RAIS, se reitera la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, donde se consideró que las AFP deben suministrar «información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Se recuerda que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, se radicó en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones el deber de informar con claridad, precisión y transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente pudieran serlo, las características y particularidades de los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control estatal, según lo dispone el art. 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas, una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para tal efecto (CSJ SL1907-2021).

En sentencia CSJ SL1688-2019, se sintetizaron las diferentes normas que consagran el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, que tiene su génesis desde el comienzo de funcionamiento del sistema pensional y que se ha ido ajustando con el 15 Radicación n.°91398 transcurso del tiempo, en aras de brindar mayores garantías a los afiliados, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo Que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

En esa medida, en ningún yerro jurídico incurrió el sentenciador de alzada al exigir de la administradora el cumplimiento de sus obligaciones legales. Con sustento en lo dicho por la Corte, tampoco es de recibo lo manifestado por la censura, al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Sobre el punto, resulta útil traer a colación las 16 TI( Radicación n.°91398 reflexiones plasmadas en la sentencia citada en párrafo anterior: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Mutatis mutandis, del formulario suscrito, no es posible colegir que las expresiones allí descritas, esto es, que la vinculación de la demandante a Colfondos SA fue libre y voluntaria, por lo que no podían generar al juzgador colegiado, convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada, y que al efecto no cumplió. 17 Radicación n.°91398 También se descarta una lesión al principio de sostenibilidad financiera, en tanto el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).

En consecuencia, los cargos resultan infundados. Sin costas en el trámite extraordinario en la medida que la UGPP, no presenta oposición a lo solicitado por Colpensiones. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que promovió LINDALBA SILVA ALDANA contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 18 Radicación n.°91398 Ls' CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA EIÍSAJAFtDO qe AIGE P\siDA SÁNCHEZ Y I 9