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SL1446-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1446-2022 Radicación n.° 87836 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARITZA PENAGOS PLAZAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS.

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Claudia Maritza Penagos Plazas llamó a juicio a la UGPP y a Fiduagraria S. A. en su condición de vocera y administradora del PAR – ISS, con el fin que se declarara i) que laboró para el liquidado ISS del 17 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2015; ii) que cumplió las funciones de un profesional universitario grado 32, desde el 22 de abril de 2002 hasta cuando finalizó la relación laboral; iii) que las demandadas adeudan las diferencias salariales y prestacionales legales y convencionales, derivadas del cargo que en realidad ejerció y, iv) que fue despedida sin justa causa.

Solicitó, en consecuencia, que se les condenara a reconocer «las sumas de dinero resultantes por las diferencias insolutas de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, como consecuencia del salario cancelado como técnico de servicios administrativos grado 20 y el [de] profesional universitario grado 32», concediendo los excedentes sobre su remuneración, las primas (técnica, de servicios y vacaciones), las cesantías retroactivas y sus intereses y las vacaciones, conforme a la ley y a la convención colectiva; así como, cotizando la diferencia correspondiente a Colpensiones.

Pidió, adicionalmente, que se le reconociera la pensión de jubilación convencional de los artículos 98 y 101 de la CCT; la indemnización moratoria y la extralegal por el despido injusto; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1993; la indexación de las vacaciones y de la reparación por el finiquito; lo que resultare probado y las costas.

Narró que laboró para el ISS del 17 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2015; que fungió como secretaria, auxiliar de servicios administrativos grado 12 y técnico de estos grado 20; que, sin embargo, ejerció las funciones de profesional universitario abogada, del 21 de febrero de 1991 hasta la fecha en que se finalizó el vínculo; que prueba de lo último son los Oficios n.° 167 y 2871 de 1997, en donde se le indica que hace parte del grupo equipo para atender el estudio y decisión de prestaciones de sustitución pensional y se le traslada al grupo de tutelas, respectivamente.

Dijo que en la Certificación del 8 de mayo de 1998 expedida por el jefe de atención al pensionado del ISS, quedó constancia de las actividades que realizó como profesional universitario, tales como: proyectar oficios para sus jefes inmediatos; sustanciar y elaborar proyectos de resoluciones; revisar las respuestas y proyectos elaborados por otros funcionarios; resolver mediante las solicitudes de los asegurados en materia de pensiones; igualmente, recursos interpuestos contra los actos administrativos proferidos; coordinar y dirigir al grupo de tutelas y contestar esas acciones en nombre del ISS.

Expuso que sus superiores le remitieron sendas comunicaciones en las que le trataban como profesional universitario y le asignaban funciones propias de ese cargo; que así, por ejemplo, podía citar los Oficios n.° 064, 003556, Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 4 3073, 3651 y 003760 de 2003; 000337 de 2004; 01411, 02473 y 5703 de 2005; 3024 y 443 de 2007; 09628 y 12253 de 2011; 7388, 1456, 230, 600 y 2909 de 2012.

Aseguró que simultáneamente desempeñó las asignaciones propias de su cargo, porque atendía visitas administrativas, solicitaba información de los procesos que cursaban en los juzgados y asistía como representante del ISS en trámites judiciales; que así consta en el Acta de visita del 23 de octubre de 2003, en la Certificación del 28 de octubre de 2005 y en el poder dirigido al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que, mediante Informe del 24 de diciembre de 1999, allegó al ISS copia el acta de grado de profesional del derecho; que la Resolución n.° 2800 de 1994 establece los requisitos, funciones y homologaciones o equivalencias de los cargos de planta del ISS; que reunió las condiciones para ejercer el de profesional universitario grado 32 (artículo 41), desde el 22 de abril de 2002; que, no obstante, siempre se le remuneró como técnico de servicios administrativos grado 20.

Afirmó que era afiliada de Sintraseguridadsocial; que de acuerdo con el artículo 33 de la CCT, la empleadora tenía la obligación de reubicar a las personas que, como ella, por estudios o por ejercicio de sus funciones, estuvieran en un cargo inadecuado; que, sin embargo, aquella no procedió así y que, por tal motivo, le debe las diferencias salariales que Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 5 pretende, el reajuste de sus derechos legales y extralegales y de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Precisó que, a pesar de que el artículo 62 de la CCT previó un régimen retroactivo de cesantías, no le fueron liquidadas de esa forma, como se constata en Resolución n.° 8324 del 4 de marzo de 2015; que, además, aquel convenio colectivo dispuso en los artículos 98 y 101, el reconocimiento de una pensión de jubilación, en el primer caso con fundamento en el 100 % de la asignación básica, prima de servicios y vacaciones y con 20 años de servicios al ISS, en el segundo, con el 75 % de los mismos factores, con base en ese tiempo acumulado en diferentes entidades de derecho público.

Puntualizó que laboró en el SENA del 1° de julio de 1982 al 30 de junio de 1984; en la EICE Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., entre el 5 de agosto de 1985 al 11 de octubre de 1993 y, en el ISS, a partir del 13 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; que, así cumplió con los requisitos para acceder a la prestación por jubilación extralegal, porque arribó a los 50 años, el 23 de agosto de 2011, fecha para la que contaba más de 26 servidos a entidades públicas.

Añadió que la ex empleadora terminó el contrato de forma unilateral e injusta, con el Oficio n.° 007792 del 5 de febrero de 2015; que el 4 de octubre de 2012 reclamó el reconocimiento de la pensión convencional; que se le negó en Oficio del 23 de mayo de 2014; que el 31 de diciembre de Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 6 2012, radicó petición para que se asignaran partidas presupuestales para el pago de sus acreencias laborales; que el 30 de enero de 2017, pidió a la UGPP y al PAR ISS, atender sus peticiones (f.° 4 a 22, cuaderno n.° 1).

Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó que mediante Resolución n.° 2800 de 1994, se determinaron los requisitos y funciones de los cargos del extinto ISS; que a través de Acto n.° 8324 de 2015 se liquidaron los derechos laborales de la demandante, en cuantía de $142.797.559; que el 4 de octubre de 2012 la actora reclamó a su ex empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que a ella, le pidió el pago de lo pretendido, en Escrito del 30 de enero de 2017.

Expuso que las demás circunstancias fácticas no le constaban, porque nunca sostuvo vínculo jurídico alguno con la señora Penagos Plazas y que lo relativo a la reliquidación salarial y al reconocimiento de las pensiones de origen convencional, era de competencia de la UGPP. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 283 a 304, ibidem).

La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor, afirmando que, aunque era cierto que la reclamante laboró para el ISS, aclarando que fue desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, no lo hizo en el cargo de Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 7 profesional universitaria, sino como secretaria, auxiliar de servicios administrativos grado 12 y técnico de servicios administrativos grado 20, el último a partir de la Resolución n.° 0381 de 2013.

Destacó que la demandante sí presentó las reclamaciones administrativas a las que aludió, en específico la de octubre de 2012, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero le fue negada porque, antes del 31 de julio de 2010, no había consolidado sus requisitos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de vicios en el acto administrativo demandada; imposibilidad de condena en costas, «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (agotamiento de vía gubernativa)»; «sobre la indexación» y «no pago de intereses moratorios» (f.° 334 a 344, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2019, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar a la demandante CLAUDIA MARTIZA PENAGOS PLAZAS la suma de $75.841.970 por concepto de indemnización por despido injusto, SEGUNDO: se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 8 En igual forma, el fallo se hace extensivo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE GESTIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

TERCERO: costas a cargo de la demandada vencida en el proceso, se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho (f.° 443 y 446, en relación con CD f.° 445, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2019, al desatar la apelación de la demandante y de Fiduagraria S. A. y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la última, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2019, en el proceso de la referencia, para en su lugar, condenar a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria, a reconocer y pagar a Claudia Maritza Penagos Plazas, la suma de $21.028.283.68 por concepto de indemnización convencional de despido, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: se condena en costas impuestas en la primera instancia a cargo de Fiduagraria, en esta instancia, están a cargo de la parte apelante, por el resultado del proceso. Dijo que no se hallaba en controversia la relación laboral que existió entre las partes del 17 de febrero de 1994 al 31 de marzo del 2015; que esta aparecía acreditada en «los medios probatorios que se aportaron al proceso, [ ] la propia confesión en la contestación de demanda», así como en los enlistados en el acta de la diligencia, esto es: la Resolución n.° 648 de 1994, por medio de la cual se le nombra en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 12; las certificaciones laborales de f.° 34 y 389, cuaderno del Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 9 juzgado; el Acta de posesión n.° 46 del 3 de marzo de 1995 (f.° 35, ibidem) y el contrato de trabajo (f.° 37 a 41, ib).

Explicó en punto de la nivelación salarial, que tendría en cuenta el artículo 143 del CST y lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830, en la que se fijaron «los parámetros o las políticas para entender el requisito de igualdad de eficiencia para la [equiparación de la remuneración]»; que, al respecto, analizaría «las pruebas a qué se contrae el expediente»; así como aquellas descritas en el acta, de la siguiente forma: […] reclamación administrativa elevada ante la UGPP y Fiduagraria S. A. (f.° 23 a 30); copia de la cedula de ciudadanía de la demandante (f.° 31); actas de posesión (f.° 32 y 35);

Resolución 648 de 8 de febrero de 1994, por medio de la cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad (f.° 32) certificaciones laborales (f.° 34, 49, 50, 131 y 389 a 413); contrato de trabajo (f.° 37 a 41); modificación al contrato de trabajo (f.° 42 a 45); carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 46); misiva dirigida a la demandante el 22 de diciembre de 1997, en el que se le informa del traslado al grupo de tutelas (f.° 48); relaciones de órdenes de trabajo (f.° 51 a 78); otorgamiento de poder (f.°81); proyecciones de resoluciones (f.° 100 a 114); certificado emitida por Sintraseguridadsocial (f.°118); respuesta a derecho de petición, en el que se le informa las asignaciones salariales para el cargo de Profesional universitario (f.° 124);

Resolución 8324 de 4 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordena el pago definitivo del auxilio de cesantía, indemnización y demás prestaciones sociales (f.° 127 a 130); Resolución 2800 por medio de la cual se establece el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleados del ISS (f.° 138 a 193); denuncia parcial de la Convención Colectiva (f.° 194 a 199);

Convención Colectiva de trabajo vigencia 2001-2004 (f.° 203 a 272); expediente administrativo emitido por la UGPP (f.° 249). Denotó: 1. Que el jefe del departamento de atención al pensionado seccional Cundinamarca a f.° 49 y 59, ibidem, Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 10 dio constancia que la demandante en 1998, estaba encargada de las siguientes actividades, las cuales coinciden con las acreditadas a f.° 51 a 119, ibidem: i) sustanciar y elaborar proyectos de resoluciones, ii) estudiar y resolver las solicitudes de los usuarios en materia pensional, iii) resolver recursos de reposición y apelación interpuestos contra actos administrativos proferidos por el ISS, iv) estudiar, resolver y emitir conceptos sobre derechos de petición, v) Coordinar y dirigir el grupo de tutelas y vi) proyectar resoluciones de prestaciones solicitadas y contestar a los diferentes Juzgados y Tribunales las acciones de tutela. 2.

Que la Resolución n.° 2800 del 1° de julio de 1994, señala en su artículo 10° las funciones propias del cargo de nivel profesional, tales como «analizar, proyectar y recomendar acciones que deban aplicarse para el logro de los objetivos, brindar asesoría al área de desempeño, estudiar y conceptuar respecto de asunto de su competencia preparar y presentar informes»; mientras que en el artículo 11 refiere las del cargo técnico, entre ellas «realizar actividades de carácter técnico o tecnológico, participar en la planeación, programación, organización ejecución y control de actividades propias del cargo, adelantar actividades de asistencia técnica, entre otras». 3.

Que Cristina Isabel Forero Mantilla, Ligia María Gasca Trujillo, Gloria Estella Rodríguez Nieto, María Doris Galvis Sánchez y Miriam Pastrana de Pastrana, afirmaron que la demandante «ejercía funciones propias del cargo de abogada y que sustanciaba procesos como los demás abogados de la entidad»; pero, al cuestionársele sobre las funciones del profesional universitario grado 32, manifestaron desconocerlas; así como también, «que en Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 11 principio, no podía establecerse las diferencias entre las funciones desempeñadas entre los cargos de profesional».

Estimó que «valoradas las pruebas en conjunto», era dable advertir que Claudia Maritza Penagos Plazas, prestó sus servicios al ISS, inicialmente, como secretaria, seguido de ello, como auxiliar de servicios administrativos y finalmente, como técnico de servicios administrativos grado 20 y que, aunque alegó que ejerció funciones propias del nivel profesional universitario, no persiguió la equiparación en su remuneración respecto de un cargo de similar condición y calidad.

Asentó que, en efecto, [ ] se predica la diferenciación de funciones desempeñadas entre quienes sustentan un cargo de superior jerarquía, aspirando al reconocimiento de la asignación salarial dispuesta para el profesional universitario grado 32 y no el que efectivamente se le cancela como técnico de servicios administrativos, razón por la cual, no puede darse aplicación a la nivelación salarial contenida en el artículo 5° de la Ley 5° de 1945 y 143 del CST, ya que el principio rector de la norma en comento, persigue la igualdad frente trabajos desempeñados en puestos o cargos, jornadas y condiciones de eficiencia iguales, para que se entre a reconocer un salario igual, pero no comprende aumentos salariales, por ser conflictos económicos en los que no tiene competencia la jurisdicción del trabajo, conforme lo pregona el artículo 3° del CPTSS.

Apuntó que, en ese norte, aunque se demostraron las funciones que desarrolló, tales como «[ ] proyección de actos administrativos, contestación de acciones de tutela, e incidentes de desacato, representación judicial de la empleadora», no estaba probada la diferencia entre sus labores y las de otro funcionario que hubiere ostentado el Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 12 empleo de profesional universitario, que permitiera realizar el juicio de comparación, en punto de los salarios.

Reiteró que, aunque era cierta la acreditación de «la ejecución de funciones propias de abogado», también lo era que, de los medios de convicción, «[ ] no se logra[ba] extraer que de las mismas se guarden plena identidad con las funciones establecidas para el cargo profesional universitario grado 32 [ ] pues ni de los documentos vertidos ni de los testimonios allegados dan cuenta de ello, como tampoco la continua ejecución de dichas funciones».

Precisó, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001 a 2004, que según el artículo 2° de dicha normativa, sus preceptos regían por tres años contados a partir del 1° de noviembre del 2001, «salvó para aquellos articulados en los que se le haya fijado una vigencia diferente» (f.° 4, ibidem); que, además, debido a que en su texto no se pactó lo relativo a las modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia debía aplicar el artículo 478 del CST, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró que las condiciones pensionales más favorables establecidas en esos convenios, perdieron rigor el 31 de julio de 2010, lo cual no impactaba los derechos adquiridos, esto es, los causados previo a esa fecha, porque el trabajador tuviera el tiempo servido y la edad exigidos para acceder a la prestación de jubilación. Estimó que, bajo esas razones, era necesario destacar Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 13 que, para aquella época, la demandante había laborado al servicio de entidades estatales (ISS, la Lotería Millonaria y el SENA - f.° 130, 131 y 389, ib), más de 20 años, pero solo tenía 48 de edad, en tanto que nació el 23 de agosto de 1961.

Agregó que, en consecuencia, no consolidó el derecho pretendido antes del 31 de julio de 2010, en específico porque la prestación extralegal, no era dable asemejarla a la restringida de jubilación. Señaló que en el grado jurisdiccional de consulta modificaría el monto de la indemnización convencional por despido injusto del artículo 5° de la CCT 2001 – 2004, pues teniendo en cuenta los extremos laborales (f.° 32, 33, 35, 37 a 41, 42 a 45, ibidem), la demandante tenía derecho a $119.759.271.68, recibió $98.730.988 (f.° 229, ibidem) y, en ese orden, se le adeudaban, solamente, la diferencia, esto es, $21.028.283.68.

Planteó respecto de la inconformidad de la Fiduagraria S. A. que, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 254 del 2000, modificado por el 115 del 2016, le correspondía a ella atender las obligaciones laborales remanentes y contingentes condenadas porque, «[ ] cuando se liquidó el ISS, los problemas de los afiliados los atiende Colpensiones, y los problemas que tienen que ver con el personal inscrito en el correspondiente ISS a la Fiduciaria» (acta f.° 455 a 476, en relación con CD f.° 455, ib).

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto Modificó la condena del A quo respecto de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa», para que, constituida en sede de instancia, proceda a «revocar parcialmente» la decisión de primer grado, «para que en su lugar se condene a las demás pretensiones solicitadas con la demanda», así: [ ] Que se declare que [ ] laboró al servicio del liquidado Instituto de los Seguros Sociales de forma continua e ininterrumpida desde el 17 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015, Que se declare que [ ] cumplió con los requisitos y desempeñó el cargo de forma continua e ininterrumpida de Profesional Universitario Grado 32 desde 22 de abril de 2002, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 31 de marzo de 2015, Que se declare que las demandadas adeudan a la actora las diferencias salariales y prestacionales legales y extralegales o convencionales, derivadas del cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 20 y el que realmente tiene derecho de Profesional Universitario Grado 32, desde el 22 de abril de 2002, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 31 de marzo de 2015.

CONDENAS: PRIMERA: Las diferencias salariales insolutas, del periodo referido, SEGUNDA: Las sumas insolutas correspondientes a la prima técnica contenida en el art. 41 A de la Convención Colectiva del Trabajo, equivalente al 10 % del salario como profesional Universitario Grado 32, del periodo referido, TERCERA: Las diferencias insolutas sobre las cesantías con retroactividad, contemplada en el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, CUARTA: Las diferencias insolutas sobre los intereses sobre las cesantías, QUINTA: Las diferencias Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 15 insolutas sobre las prestaciones legales: Vacaciones y Prima de servicios, SEXTA: Las diferencias insolutas sobre Vacaciones extralegales, art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, SÉPTIMA: Las diferencias insolutas sobre Prima extralegal de Vacaciones, art. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, OCTAVA: Las diferencias insolutas sobre la Prima convencional de servicios, art. 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, NOVENA: Al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional, desde la fecha en que la actora cumplió los requisitos de tiempo y edad, esto es el 23 de agosto de 2011, en cuantía del 75 % de los ingresos percibidos durante los últimos tres años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales de: Asignación básica mensual, Prima de servicios y vacaciones; el pago de la retroactividad y los intereses de mora, conforme a lo previsto en los arts. 98 y 101 (acumulación de tiempos de servicios) de la Convención Colectiva de Trabajo, DÉCIMA: Al pago de la indemnización moratoria, DÉCIMA PRIMERA: El pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales, DÉCIMA SEGUNDA: Al reconocimiento y pago de la indemnización por despido en los términos establecidos en el artículo 5° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, que corresponde a 50 días por el primer año y 55 por los años subsiguientes y proporcional por fracción, DÉCIMA TERCERA: Al pago de las diferencias en aportes para pensiones a Colpensiones, DÉCIMA CUARTA: La indexación de la sumas reclamadas por concepto de vacaciones, indemnización por despido, desde la fecha de causación hasta cuando efectivamente se paguen, DÉCIMA QUINTA: Se condene en ultra y extra petita, DÉCIMA SEXTA: Se condene a las demandadas en las costas procésales (demanda extraordinaria, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las demandadas. VI. CARGO ÚNICO Dice que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, concretamente los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945; 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 21, 143 numerales 1°, 2° y 3° y 467 del CST; «consecuencialmente 102 numerales 1° y 2°; 127, 186 y 249 (mod. por la Ley 50 de 1990 art.99 numerales 1 y 2) y 306 ibidem».

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Tener por demostrado sin estarlo, que […] no desempeñó las funciones de profesional universitario, desde el 21 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015. 2. No tener por demostrado estándolo, que […] desempeñó las funciones de profesional universitario, desde el 21 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015. 3.

Tener por demostrado sin estarlo, que […] debió acreditar la diferenciación respecto de otro funcionario que hubiese ostentado el empleo de profesional universitario. 4. No tener por demostrado estándolo, que […] no debió acreditar la diferenciación respecto de otro funcionario que hubiese ostentado el empleo de profesional universitario. 5.

Tener por demostrado sin estarlo, que el vínculo […] con la accionada no fue de tipo legal y reglamentario. 6. No tener por demostrado estándolo, que el vínculo […] con la accionada fue de tipo legal y reglamentario. 7. Tener por demostrado sin estarlo, que las funciones propias de abogado ejecutadas […], no tenían plena identidad con las funciones establecidas para el cargo de Profesional Universitario Grado 32. 8.

No tener por demostrado estándolo, que las funciones propias de abogado ejecutadas […], si tenían plena identidad con las funciones establecidas para el cargo de Profesional Universitario Grado 32. 9. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada no desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual. 10. No tener por demostrado estándolo, que la demandada desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual. 11.

Tener por demostrado sin estarlo, que […] no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. 12. No tener por demostrado estándolo, que […] cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. Señala que esos yerros protuberantes fueron Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 17 consecuencia de la falta de valoración de: 1.

La demanda. 2. La contestación de la demanda. 3. Oficio 062. OA-0095 del 4 de febrero de 1997, por medio del cual le asignaron actividades jurídicas a la actora en el grupo de apelaciones. 4. Oficio 062. No.0167 del 21 de febrero de 1997, del Gerente de Pensiones del ISS, dirigido a la actora como profesional universitario, en donde le indican que hace parte del equipo para atender el estudio y decisión de prestaciones de sustitución en el grupo de apelaciones. 5.

Oficio 062. No.2871 del 22 de diciembre de 1997, del Gerente de Pensiones del ISS, por medio de la cual es traslada la actora al grupo de tutelas. 6. Certificación del 8 de mayo de 1998, expedida por el Jefe de Atención al pensionado Seccional Cundinamarca del ISS, con funciones realizadas por la actora como profesional universitario. 7.

Contrato individual de trabajo de fecha 30 de abril de 1997, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 12. 8. Modificación del contrato individual de trabajo de fecha 1° de septiembre de 1998, se reubica a la actora en el cargo de Técnico de servicios administrativos Grado 20, con efectos desde el 25 de junio de 1996. 9.

Oficio 10.000 No.007792 del 5 de febrero de 2015, por el cual le comunicaron a la actora su terminación del contrato de trabajo. 10.Oficio No.064 del 19 de septiembre de 2003, por el cual el Jefe del Departamento de atención al pensionado, le remite a la actora expedientes, en su calidad de coordinadora del grupo de decisión. 11. Oficio 002556 del 14 de octubre de 2003, por el cual el Grupo de derechos de petición, le remite a la actora derechos de petición, en su calidad de coordinadora del grupo de decisión. 12.

Oficio 062.2.11.No.3073 del 19 de noviembre de 2003, por el cual el Grupo de derechos de petición, le remite a la actora expedientes, en su calidad de coordinadora del grupo de decisión. 13. Oficio 062.2.11 No.003651 del 12 de diciembre de 2003, por el cual el Jefe del Departamento de atención al pensionado, le remite a la actora derechos de petición, en su calidad de Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 18 funcionaria del grupo de decisión. 14.Oficio 062-03 003760 del 15 de diciembre de 2003, por el cual el Grupo de derechos de petición, le solicita a la actora expedientes, en su calidad de coordinadora del grupo de decisión. 15.

Oficio 062-04 No.000337 del 5 de febrero de 2004, por el cual el Jefe del Departamento de atención al pensionado, le solicita a la actora curso a unos expedientes, en su calidad de funcionaria del grupo de decisión. 16. Oficio 062.2.11 No.01411 del 20 de enero de 2005, por el cual el Grupo de tutelas, le remite a la actora fallos de tutelas para ser contestados por dicho grupo e imparte instrucciones a seguir. 17.

Oficio 062.2.11 No.02473 del 24 de febrero de 2005, por el cual el Grupo de tutelas, le remite a la actora fallos de tutelas para ser contestados por dicho grupo e imparte instrucciones a seguir. 18. Oficio 062.2.11 No.5703 del 7 de junio de 2005, por el cual el Grupo de tutelas, le remite fallos de tutelas para ser contestados por dicho grupo e imparte instrucciones a seguir. 19.

Oficio 062. No.3024 del 26 de marzo de 2007, por el cual la coordinadora CAP remite a la actora expedientes, en su calidad de abogada oficina procesos ordinarios. 20. Oficio G.S.C.N.0443 del 17 de mayo de 2007, por el cual el Gerente Seccional Cundinamarca, le remite a la actora en su calidad de funcionaria del grupo de conciliaciones, el expediente de Héctor Idulfo Cifuentes, para que proceda a dar cumplimiento a la sentencia judicial. 21.

Oficio 062-02-05- No.3502 del 8 de octubre 2007, por el cual el Gerente Seccional Cundinamarca, le remite a la actora en su como coordinadora del grupo de procesos, el expediente de Heriberto Carrillo, para que proceda a dar cumplimiento a la sentencia judicial. 22. Oficio ISS DAI No.0259 del 11 de abril de 2008, por el cual el director de Auditoría interna, le solicita a la actora en su calidad de abogada informar sobre el trámite de la sentencia de la señora Tilia Torres de Neira. 23.

Oficio 062.02 del 5 de mayo de 2009, por el cual el Grupo de nómina de pensionados, le indica a la actora que no figuran reintegros respecto del señor Héctor Prieto. 24. Oficio CAPG-1100-12-12-11 del 12 de diciembre de 2010, por el cual el Centro de atención al pensionado de Girardot, le envía a la actora copia de la cédula de un asegurado.

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 19 25. Comunicación del 11 de marzo de 2011, por la cual el Asesor I de la Vicepresidencia le solicita a la actora realizar rectificación de la cédula de LUIS JOSE VEGA CORREDOR. 26. Oficio 062.02-09628 del 20 de junio de 2011, por el cual el Grupo de nómina de pensionados, le indica a la actora que no figuran reintegros respecto de Olga Lucia Puerto, como funcionaria del Grupo cumplimiento de sentencias. 27.

Oficio 062.02 -12253 del 1 de agosto de 2011, por el cual el Grupo de nómina de pensionados, le indica a la actora que no figuran reintegros respecto de Segundo Alarcón Ariza, como funcionaria del Grupo cumplimiento de sentencias. 28. Oficio No.73 del 20 de enero de 2012, del CAP de Fusagasuga, remitiendo a la actora un expediente en su calidad de funcionaria del Grupo de decisión. 29.

Oficio No.088 del 2 de febrero de 2012, por el cual la demandada por intermedio del CAP Meta, le remite a la actora los expedientes solicitados en su calidad de funcionaria del Grupo de sentencias. 30. Oficio No.1456 del 7 de febrero de 2012, por el cual la Directora Jurídica, le remite a la actora la documentación de José Gustavo Candia, para dar cumplimiento a la sentencia, en su calidad de funcionaria del Grupo de decisión. 31.

Oficio No.230 del 22 de marzo de 2012, por el cual el CAP Meta, le remite a la actora un expediente en su calidad de funcionaria del Grupo de decisión. 32. Oficio No.600 del 24 de mayo de 2012, por el cual el CAP de Fusagasuga, le remite a la actora la carpeta de Hernando Betancourt, en su calidad de funcionaria del Grupo de sentencias. 33.

Oficio No.2909 del 14 de junio de 2012, por el cual el Grupo de archivo le remite a la actora expedientes en como funcionaria del Grupo de decisión. 34. Acta de visita administrativa, del 23 de octubre de 2003, donde consta las funciones que tenía la actora en el grupo de resoluciones manuales. 35. Certificación expedida por el Jefe del Departamento de atención al pensionado del ISS, de fecha 28 de octubre de 2005, informando que la actora estaba autorizada para solicitar información de procesos. 36.

Poder otorgado por el Gerente VII Gerencia Seccional Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 20 Cundinamarca, para que la actora asistiera a audiencia de conciliación. 37. Oficio conc. No.312 del 16 de septiembre de 2005, proyectado por la actora, para la Directora Jurídica Seccional Cundinamarca. 38. Oficio DAP-Oficina cumplimiento de sentencias No.241 del 8 de mayo de 2008, proyectado por la actora, para el Jefe de Recursos Humanos. 39.

Oficio Grupo plan choque No.355 de 2009, proyectado por la actora, para Gerencia Nómina nivel nacional. 40. Oficio GP-S No.3505 del 22 de junio de 2012, proyectado por la actora, para la Vicepresidencia a nivel nacional. 41. Oficio Grupo decisión manual-2 No.0033 del 29 de septiembre de 2004, dirigido a José María Obando, revisado por la actora para ser firmado por el Jefe de Atención al Pensionado. 42.

Proyecto de resolución de Zoilo Correa Medina, del 18 de marzo de 2005, revisado por la actora para ser firmado por el Jefe de Atención al Pensionado. 43. Oficio DAP-C. SENTENCIAS No.0081, del 2 de febrero de 2007, proyectado por la actora, para ser firmado por el Jefe de Atención al Pensionado. 44. Oficio DAP-OCS No.472 del 19 de julio de 2007, proyectado por la actora para ser firmado por el Jefe de Atención al Pensionado. 45.

Oficio DJS-017 No.5994, del 24 de julio de 2013, proyectado por la actora para ser firmado por la Directora Jurídica. 46. Oficio GRUPO DE DECISIÓN MANUAL-2 No.0070, respuesta dada a la señora Helena Marroquín Ordoñez, el 13 de octubre de 2004, revisado por la actora. 47. Oficio DJS-017 del 24 de julio de 2013, respuesta a Diettar Joaquín Ruiz del 24 de julio de 2013, proyectado por la actora para ser firmado por la directora Jurídica. 48.

Oficio DAP-Oficina cumplimiento de sentencias No.787 del 19 de noviembre de 2007, proyectado por la actora para ser firmado por el jefe del Departamento de atención al pensionado. 49. Proyecto de Resolución No.046812 del 20 de octubre de 2006. 50. Proyecto de Resolución No.031130 del 18 de julio de 2007. Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 21 51.

Proyecto de Resolución No.018496 del 24 de junio de 2010. 52. Proyecto de Resolución No.042911 del 21 de noviembre de 2011. 53. Proyecto de Resolución No.20928 del 6 de junio de 2012. 54. Resolución 2800 del 1° de julio de 1994 de requisitos, funciones y equivalencias de los funcionarios del ISS. 55. Convención colectiva de trabajo vigente, completa, autenticada y con la respectiva constancia de depósito.

Indica en punto de la nivelación salarial, que el Tribunal no apreció cada una de las documentales enlistadas, pues hizo una valoración generalizada de la prueba, que le llevó a apartarse del problema jurídico. Expone que desde la demanda propuso: i) que en la empleadora existían unos estatutos internos que establecían los cargos, requisitos, funciones y equivalencias (Resolución n.° 2800 de 1994) y, ii) que la convención colectiva establecía los derechos y prestaciones extralegales de los trabajadores, motivo por el cual, era equivocado considerar que tenía la obligación de «acreditar la diferenciación respecto de otro funcionario que hubiese ostentado el empleo de profesional universitario».

Denota que las demandadas ni siquiera opusieron esa circunstancia en la réplica y que, desde esa visión del problema, resulta «ambiguo» afirmar, como lo hizo el Tribunal, que «desempeñó las funciones de abogada, como: proyección de actos administrativos, contestación de acciones de tutela, incidentes de desacato, y representación judicial» y no reconocer los derechos pretendidos, pues esas funciones Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 22 «corresponden necesariamente al cargo de profesional universitario abogado».

Plantea que, Teniendo en cuenta que la naturaleza del vínculo entre las partes fue legal y reglamentaria no resulta eficaz la comparación con otro funcionario que desempeñara las funciones de profesional universitario, pues resulta suficiente con realizar un estudio adecuado de los cargos, requisitos y funciones establecidos en la reglamentación interna de la entidad.

Argumenta que, desde ese escenario, el Tribunal debió determinar si cumplía las exigencias contempladas en los estatutos internos de la demandada y si desempeñó las funciones allí contenidas para el cargo de profesional universitario; que, en efecto, bastaba con leer los hechos séptimo y octavo del gestor, pues dan cuenta de las actividades que ejerció, tales como: proyectar oficios para sus jefes, revisar respuestas y proyectos de resolución elaborados por otros funcionarios, proyectar respuestas para autoridades judiciales, resolver derechos de petición sobre prestaciones pensionales.

Explica que en esas labores aplicaba los conocimientos, principios y técnicas propias de la abogacía, conforme determinaban los numerales 1° a 14 del artículo 10 de la Resolución n.° 2800 de 1994, respecto del cargo de profesional universitario; que, no obstante, sin hacer mayor análisis el juez de la apelación, concluyó que no había plena identidad entre sus servicios y los de quien desempeñare ese estatus.

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 23 Reitera que se desempeñó como coordinadora del grupo de decisión de tutelas, de sentencias y de bonos pensionales; que esas circunstancias las ratifican las documentales y las testimoniales que el juez de la apelación no analizó objetiva y minuciosamente bajo el criterio de la sana crítica. Señala que, en efecto: i) Miriam Pastrana de Pastrán, jefe de atención al pensionado en Cundinamarca y su superior jerárquica inmediata; ii) Cristina Isabel Forero Mantilla, quien le entregó la coordinación del grupo de sentencias; iii) Ligia María Gasta Trujillo, abogada de planta del ISS y colega; iv) Gloria Stella Ramírez Nieto, secretaria de planta y, v) María Doris Galvis Sánchez secretaria y contadora de la entidad, fueron enfáticas en referir: [ ] que dirigió diferentes grupos y desempeñó las mismas funciones que los demás abogados del grupo, algunos vinculados en la planta de personal del ISS y otros como contratistas, de igual forma diferenciaron perfectamente que el trabajo de la demandante era distinto al de los técnicos administrativos (cargo de planta de la actora), que fueron desempeñados por otras personas diferentes y que su actividad estaba dirigida al apoyo de los abogados en la parte administrativa, al trámite de radicación y tramitación de documentación. Estima, en punto del derecho pensional reclamado, que el juez de la apelación entendió con equivocación que la CCT perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010 y que, por ende, al cumplir el requisito de la edad con posterioridad a dicha fecha no era posible aplicar la convención, «puesto que el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura que incluye también a los trabajadores en retiro, como debió estimarlo el Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal para no incurrir en violación por vía directa de la ley sustancial».

Dice que el acto reformatorio de la CP no contempla dejar sin vigencia convenciones colectivas cuando ya se ha cumplido el tiempo de labor, porque lo que prohíbe es establecer mejores condiciones pensionales a partir de su vigencia, «es decir que no le resta eficacia a lo pactado en convenciones colectivas existentes con anterioridad, tal y como ocurre en el caso en estudio».

Asevera que esa normativa respeta los derechos adquiridos que, como los de ella, consolidó con los 20 años de servicio en entidades del Estado; que, de acuerdo al principio de proporcionalidad, [ ] el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo, con lo cual se estaría ignorando la protección que tiene el trabajo, como derecho fundamental del Estado Colombiano como lo establece el artículo 1º de la Constitución Nacional, previsto igualmente como derecho y deber en el artículo 25 ibidem, por tanto la decisión del fallador resulta contrario al principio de proporcionalidad y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo (demanda extraordinaria, ibidem).

VII. RÉPLICA Fiduagraria S. A. afirma que el cargo es inestimable, porque «[ ] no se encuentra sustento en qué forma se produce la violación de las normas [ ], simplemente son apreciaciones personales de la recurrente»; que lo que pretende es desconocer su carga probatoria y que, en punto de la pensión Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 25 convencional, solo tenía una expectativa legítima que se vio impactada por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte, ib).

La UGPP acota que el recurrente pretende cimentar la mayoría de defectos fácticos en prueba testimonial, pero que esta es inocua para los fines que persigue; que lo que el Tribunal concluyó fue que no demostró el desempeño del cargo como profesional universitario, porque en la demanda no planteó, como debía, un paralelo con un empleo similar que hubiera desempeñado otra persona.

Aduce que, como consecuencia de lo último, la impugnante se quedó corta en la tarea de demostrar los hechos que cimentaban sus pretensiones; que sobre la prestación extralegal la segunda instancia no incurrió en equívoco alguno, porque el derecho de la actora quedó sin vigencia con la expedición de la reforma constitucional de 2005 y que, en punto de la indemnización, lo que halló el juez de la apelación, fue que se le pagó sobre los factores salariales real y efectivamente devengados (escrito de oposición, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que: i) el alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto siendo parcial, no señala aquella parte de la sentencia que debe permanecer incólume; allende que, la que busca Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 26 quebrar, esto es, la modificación de la indemnización por terminación del contrato, no coincide con la cuestionada en el desarrollo del cargo, ii) la censura no adjudica al Tribunal haber incurrido en la modalidad de infracción normativa específica y, iii) entremezcla argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, en la estimación del cargo, como se corrobora en los presuntos errores de hecho 3°, 4°, 5°, 6°, 9° y 10°, que no son tales, sino críticas de imputación normativa.

Sin embargo, analizada la demandada extraordinaria, en perspectiva de lo mandado en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, esto es, interpretando esa pieza, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es claro para la Sala que, haciendo abstracción de los cuestionamientos de derecho indebidamente incorporados, la recurrente pretende denunciar la aplicación indebida de las normas enlistadas, pues esa afrenta es la propia de la vía seleccionada.

Además, halla que el recurso tiene como propósito que se quiebre lo decidido por el juez de la apelación, al confirmar la negativa de: i) la nivelación salarial pretendida y, ii) la pensión convencional y que, en consecuencia, en sede de instancia, se revoque la de primer grado en lo pertinente. En ese escenario, se impone precisar, que a pesar de que se cuestiona la legalidad de la segunda decisión por la Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 27 senda fáctica, no existe discusión en: 1.

Que la recurrente laboró para el ISS del 17 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2015, inicialmente, como secretaria, después en el cargo de auxiliar de servicios administrativos y, finalmente, como técnico de servicios administrativos. 2. Que, sumados esos años a otros prestados en el sector oficial, para el 31 de julio de 2010, aquella contaba con más de 20 de servicio y tenía 48 de edad. 3.

Que la Resolución n.° 2800 de 1994 determina los niveles jerárquicos de los empleados de la extinta entidad; así como también, sus funciones generales y requisitos para el ejercicio del empleo. 4. Que en ese documento se estableció, entre otras, como actividades de los trabajadores del nivel profesional «analizar, proyectar y recomendar acciones que deban aplicarse para el logro de los objetivos, brindar asesoría al área de desempeño, estudiar y conceptuar respecto de asunto de su competencia preparar y presentar informes» (artículo 10°) y, de los técnicos «realizar actividades de carácter técnico o tecnológico, participar en la planeación, programación, organización ejecución y control de actividades propias del cargo, adelantar actividades de asistencia técnica, entre otras» (artículo 11). 5.

Que la reclamante, según la certificación de folio 49, Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 28 cuaderno del juzgado y los documentos de f.° 51 a 119, ibidem, ejerció como abogada, pues estuvo encargada, entre otras, de: i) sustanciar y elaborar proyectos de resoluciones, ii) estudiar y resolver las solicitudes de los usuarios en materia pensional, iii) resolver recursos de reposición y apelación interpuestos contra actos administrativos proferidos por el ISS, iv) estudiar, resolver y emitir conceptos sobre derechos de petición, v) Coordinar y dirigir el grupo de tutelas y vi) proyectar resoluciones de prestaciones solicitadas y contestar a los diferentes Juzgados y Tribunales las acciones de tutela.

En efecto, a partir de esas premisas, lo que critica la impugnación, es que el Tribunal hubiere concluido: i) que no era procedente la nivelación salarial que pretendió respecto del cargo de profesional universitario 32, tras comprender con error el litigio y estimar que no había plena identidad entre las funciones de ese empleo y las que desempeñó y, ii) que no causó el derecho pensional extralegal, en vigencia del convenio colectivo, en razón a que, para el 2010 no tenía que haber cumplido los 50 años, de la forma en que lo infirió. De la nivelación salarial Sobre lo inicial, se impone exaltar, que la acusación no derriba la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, porque denuncia como no valoradas la demanda, la contestación, los documentos de folios 47 a 114, ibidem y la Resolución n.° 2800 del 1° de julio de 1994, a pesar de que esas piezas procesales y las pruebas enlistadas, fueron cimento de la decisión cuestionada.

Además, tampoco confronta lo que el colegiado derivó Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 29 de los testimonios de Cristina Isabel Forero Mantilla, Ligia María Gasca Trujillo, Gloria Estella Rodríguez Nieto, María Doris Galvis Sánchez y Miriam Pastrana de Pastrana, sobre los cuales advirtió que, si bien habían afirmado que la actora cumplió funciones como «abogada», no conocían las que eran asignadas al «profesional universitario grado 32»; así como también, que no era posible establecer las diferencias en labores desempeñadas entre esos cargos de profesional.

Por tanto, la impugnación olvida que, una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Inclusive, la recurrente pasa por alto, que ese aspecto del recurso es de vital importancia, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL3351-2020, es carga ineludible del atacante por el sendero de los hechos, […] atribuir defectos en la valoración probatoria del proceso [y] atinar no solamente en indicar su fuente, que serían el o los particulares medios de prueba que hubieren sido aportados legal y oportunamente al litigio, sino también, la clase de error de apreciación que sobre éstos cometió el Tribunal y que tuvieren relevancia para las resultas del proceso, esto es, si al observarlos se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de éstos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el pleito, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso.

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 30 Adicionalmente, la censura obvia que en el ataque enderezado por la vía fáctica, tenía la obligación de cuestionar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», pues «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten [ ]».

Ahora, si la Sala comprendiera que la intención de la atacante fue señalar, que el Tribunal valoró con equivocación las probanzas que enlista, no que las omitió, pues, en todo caso, refiere que fueron observadas de forma generalizada y no concienzudamente, tampoco hallaría posibilidad de quebrar lo decidido por el Tribunal, pues la acusación no combate una de las premisas fácticas fundantes de la decisión, según la cual, no demostró la «continua ejecución de [las] funciones [de] profesional universitario grado 32».

Además, dada la naturaleza del cargo, tampoco confronta las consideraciones jurídicas, al tenor de las cuales, aquel señaló que el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, permite la nivelación salarial frente a trabajos desempeñados en puestos o cargos, jornadas y condiciones de eficacia iguales, «pero no comprende aumentos salariales, por ser Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 31 conflictos económicos en los que no tiene competencia la jurisdicción del trabajo, conforme […] el artículo 3° del CPTSS».

Exalta la Sala lo anterior, porque al margen del acierto de esas consideraciones, se insiste, su falta de cuestionamiento hace que se mantenga incólume la decisión impugnada, en tanto que, en perspectiva de la primera premisa, el Tribunal acepta, como lo busca la censura en casación, que ejecutó funciones propias de un cargo superior al que fue nombrada, pero lo que constituyó baluarte en su raciocinio y, por ende, debía ser motivo de especial reparo, es que a pesar de ello, no era posible nivelarla salarialmente, porque no se conoció el tiempo en el que realizó esas labores y si lo fue de forma continua.

Mientras que, en punto de los segundos presupuestos, el cargo deja libre de crítica, que el sentenciador hubiere considerado, que la jurisdicción laboral carecía de competencia para dirimir el conflicto que le propuso. Lo anterior, resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003- 2019.

Con todo, exalta la Sala que, aunque realizara la correspondiente corrección doctrinaria, que merece el asunto Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 32 en el aspecto normativo, es evidente que, en relación con la hipótesis de hecho a la que arribó el juez de la alzada, no derribada por la acusación, no se lograría quebrar la negativa que confirmó sobre la nivelación salarial.

En efecto, es cierto que el sentenciador se equivocó al aplicar el artículo 143 del CST, por no ser la norma que en casos como la presente, gobierna las relaciones del sector oficial, según se explicó en la sentencia CSJ SL1327-2015; además, también lo es, pero por motivos diferentes, que incurrió en igual afrenta, al aseverar, en relación con el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, que la demandante tenía la obligación de plantear en la demanda y en el juicio probatorio, las diferencias respecto de un cargo de similar condición y calidad, demostrando que las realizó con igual jornada o condiciones de eficiencia que otro trabajador.

Sin embargo, tales consideraciones, además de ser eminentemente jurídicas, no dan al traste con la imposibilidad de lograr la nivelación pretendida, por la falta de demostración de los extremos y de la continuidad en el servicio en un cargo que se hallaba en la escala superior al remunerado. Sobre lo anterior, se impone aclarar, que la jurisprudencia ha sido enfática en advertir, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38662;

CSJ SL1069-2014; CSJ SL1327-2015; CSJ SL12814-2016; CSJ SL15023-2016 y CSJ SL14349-2017: Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 33 1. Que la prohibición de discriminación salarial, inserta en las normativas referidas; así como en los convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, es aplicable respecto de «cargos iguales», esto es, con idénticas funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia (cantidad y calidad), pero también, en relación con «cargos de igual valor, es decir con equivalencia». 2.

Que, por tanto, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en los últimos eventos, lo que debe demostrar el trabajador es que desempeñó un cargo distinto al que se le ha asignado, con ocasión a una escala, escalafón o estatuto, con un salario mayor al que percibió, más no que efectuó su labor en igual calidad y cantidad que otro de sus compañeros.

En tal sentido, se refirió en la decisión CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38662, al razonar: [ ] si en este caso, el fundamento para reclamar la nivelación salarial impetrada, consistía en la existencia de un escalafón que fija los salarios para los cargos de “AUDITOR I” y “PROFESIONAL I”, bastaba al demandante demostrar que fue nombrado y cumplía las funciones inherentes a esos cargos y, que la remuneración devengada no correspondía a la que se tenía establecida por la empresa [ ]. [ ] la demostración de las condiciones de calidad y cantidad de trabajo, que la censura alega como no demostradas para negar el derecho al demandante, no eran necesarias en el asunto que se estudia, toda vez que no se está demandando la discriminación salarial entre personas que cumplieran una misma función, sino el pago de sueldos y prestaciones sociales correspondientes a los cargos que verdaderamente desempeñó en virtud a la primacía de la realidad.

En las condiciones que anteceden, no se configura ninguna interpretación errónea a las preceptivas que denuncia el Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 34 recurrente, en tanto que la diferencia salarial que se reclamó en el sub judice, no surgía del desconocimiento de las condiciones de igualdad salarial de que trata el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que impusieran la comparación del servicio que prestara otro trabajador, en cuanto a la cantidad y calidad de trabajo.

Y en la CSJ SL15023-2016, al apuntar: [ ] para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.

Mientras en la CSJ SL14349-2017, al acentuar, respecto de las relaciones contractuales del sector oficial se destacó que, Vale decir que, desde la óptica del derecho, el operador jurídico bien puede encontrarse con dos trabajadores que despliegan igual labor en condiciones de eficiencia y eficacia similar, que por ende deben ser retribuidos con la misma remuneración, o ante dos asalariados que ejecutan labor de igual valor, independientemente de las condiciones personales con que las realice cada uno, y que igualmente deben ser retribuidos con la misma cantidad.

En el ámbito del derecho público, prima el último de los principios referidos, por diferentes razones, entre ellas, porque como bien lo destacó el Tribunal, los cargos oficiales están previstos en las concernientes plantas de personal y deben contar con una reserva presupuestal que respalde la cancelación de la respectiva remuneración; de otra parte, porque para acceder a ellos se imponen procedimientos y requisitos establecidos legalmente; de allí que sin interesar los títulos, la experiencia, competencia u otros aspectos que en particular exhiba cada servidor, éstos deberán devengar la misma retribución salarial establecida para cada cargo, lo cual ordinariamente ocurre a través de actos administrativos; aunque no se puede excluir radicalmente la aplicación del principio conocido como «trabajo igual, salario igual», en los eventos en que los propios actos reguladores de las condiciones y formas de contratación exijan características personales que los diferencien.

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 35 3. Que, en ese contexto, acreditadas las funciones realizadas, la retribución asignada al cargo ejecutado y la no remuneración en igualdad de condiciones, es imprescindible demostrar, en los términos de la última providencia, que el trabajador «siempre desarrolló las funciones de [aquel] cargo» o, en otras palabras, en qué períodos realizó una actividad que en la escala salarial correspondía a una remuneración superior.

Lo anterior, puntualiza la Sala, porque no de otra manera, inclusive, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, hallaría justificación un reajuste remuneratorio, por cuanto la realización eventual de actividades de un cargo superior, no necesariamente corresponderá con la ejecución del mismo, en razón a que bien podría ser la evacuación de órdenes o instrucciones impuestas por el empleador, en ejercicio de la potestad de subordinación. Por consiguiente, se insiste, aunque es cierto que, según lo planteado en la demanda, en la que la impugnante refirió, que ejerció como profesional universitario, pero que fue remunerada como técnico de servicios administrativos, el Tribunal debió verificar: i) las funciones encomendadas a aquél empleo, ii) la retribución asignada al mismo, iii) si la demandante las desplegó y, iv) si aparecía el pago de aquellas, sin exigir, como lo hizo, la demostración de parámetros de comparación, relacionadas con los criterios de eficiencia (cantidad y calidad en el trabajo), también lo es, que desde lo fáctico se ocupó de esos aspectos.

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo último, pues aludió expresamente las actividades de esos cargos, al tenor de los artículos 10° y 11 de la Resolución n.° 2800 de 1994; también a las funciones realizadas por la señora Penagos Plazas, como abogada, esto es, como profesional, objetando la procedencia de la nivelación, porque no halló, como debía, al tenor de lo explicado, que se hubieren realizado continuamente.

Tal premisa de la decisión, no es intrascendente, si se repara en que la certificación a la que aluden el Tribunal y la recurrente, sobre la realización de funciones tales como: i) sustanciación y elaboración de decisiones sobre prestaciones económicas; ii) resolución de asuntos pensionales y de recursos de reposición y apelación; iii) respuesta a derechos de petición, elevadas por los asegurados y, iv) coordinación del grupo de tutelas, fue emitida el 8 de mayo de 1998 y da constancia de la realización de esas actividades por comisión que le fue encomendada en Oficio n.° 25254 del 25 de junio de 1996 (f.° 49 y 50, ib), es decir, solo demuestra el ejercicio de esas actividades, entre 1996 y 1998.

Empero, la recurrente confiesa en el gestor, que adquirió su título universitario como abogada en 1999, lo que significa que antes de esa anualidad, para cuando obra constancia de aquellas actividades, no podría tenérsele como profesional universitaria, pues, al tenor del artículo 41 de la Resolución n.° 2800 de 1994, era imprescindible para el efecto, tener «título de formación universitaria o profesional en disciplina a fin con el cargo» (f.° 171, ibidem).

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 37 Ahora, no pasa por alto la Corporación, que la señora Penagos Plazas, pretende que se reconozca la nivelación a la que se alude, es decir, en relación con el cargo de profesional universitario grado 32, desde el 22 de abril de 2002; no obstante, para ello, además del título, de acuerdo con la regulación a la que se hace mención, requería probar «2 años y 6 meses de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo».

Implica lo anterior, que precisaba de acreditar, por lo menos, a partir de 1999, durante dos anualidades y media, la realización de esas actividades, las cuales no aparecen certificadas antes de aquella fecha, en ninguna de las documentales señalas en el cargo; así como tampoco, después de ese momento, de forma continua y permanente. Efectivamente, las pruebas a las que alude el ataque, hacen referencia a oficios dirigidos a la actora en su condición de profesional y/o de coordinadora; así como a uno que otro memorial o resolución proyectado o revisados por ella, en febrero y diciembre de 1997; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; febrero y octubre de 2004; enero, febrero y junio de 2005; octubre de 2006; febrero, marzo, mayo, julio, octubre y noviembre de 2007; abril y mayo de 2008; mayo de 2009; diciembre de 2010; marzo, junio y agosto de 2011; enero, febrero, marzo, mayo, junio de 2012 y julio 2013 (f.° 47 a 114, ib).

En ese contexto, aún si con extrema laxitud, la Sala Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 38 verificara en la prueba calificada señalada en la acusación, si el juez colegiado erró al considerar que la recurrente, en todo caso, no acreditó la continuidad en la prestación del servicio como profesional universitaria grado 32, entre el 2002 y el 2013, no hallaría un equívoco protuberante o evidente, que permitiera casar la decisión. Ciertamente, en relación con aquellos medios de convencimiento, la valoración probatoria que realizó el Tribunal, emerge amparada en el fuero del artículo 61 del CPTSS, por cuanto no se aleja de la lógica de lo razonable, aducir en punto de la prueba auténtica, que la promotora del recurso efectuó algunas actividades propias del cargo de profesional universitario, pero que no había como inferir, con certeza, que durante todo el tiempo desempeñó ese empleo.

Lo precedente, máxime, si como lo repara en la demanda ordinaria, concomitante con esas laborales, emprendió actividades en su condición de técnico administrativo, como las demostradas con el acta de visita administrativa de octubre de 2003, la autorización para recibir información de procesos judiciales y la concesión de poder para representar al ISS en audiencia de conciliación (f.° 79, 80 y 81, ibidem).

Así las cosas, conviene recordar que «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente», de la manera en que se ha señalado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021 con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 39 rad. 15148, «[ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible» y que sin encontrar estructurado este, con prueba calificada, no es posible acudir a los medios que no participan de esa condición, como los testimonios.

Por las razones expuestas, como aún superadas las falencias del ataque, no se halla sustentado los defectos fácticos adjudicados, se niega la prosperidad del mismo, en punto de la nivelación salarial. De la vigencia de la Convención Colectiva 2004 – 2007 El Tribunal consideró que la impugnante no tenía derecho a la pensión que reclamaba, porque de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el acuerdo colectivo que la beneficiaba estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y que, para acceder al derecho prestacional, este debió consolidarlo hasta esa fecha, lo cual no aconteció. La censura reclama que la convención colectiva para el momento en que causó el derecho, se hallaba vigente; que, por tanto, su prestación la había adquirido y no podía ser impactada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en especial, porque la edad no era un requisito de causación. Al respecto, se advierte que la acusación no otorgó ningún argumento fáctico, para que la Sala determine, en punto de la prueba, es decir, de la convención, si la edad es una condición para la exigibilidad de la prestación, motivo Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 40 por el cual, se limitará a analizar por la vía de los hechos, si era posible determinar una vigencia distinta de la hallada por el juez colegiado, en perspectiva del artículo 2° del acuerdo colectivo.

Sobre ese asunto, se advierte que la tesis que plantea la segunda instancia en su providencia, es la que entonces sostenía la Corte, como es palpable en la providencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017; CSJ SL3962-2018; CSJ SL4781-2018; CSJ SL621-2019; CSJ SL1348-2019; CSJ SL1408-2019; CSJ SL2236-2019; CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.

Sin embargo, desde la CSJ SL3635-2020, la misma fue recogida y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo expresamente acordado por la empleadora y el sindicato en la cláusula 98, pasó a orientar que: 1. El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020;

CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2. En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 41 término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».

Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 42 incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

En ese contexto, desde el reciente criterio jurisprudencial, le asiste razón a la impugnante, porque a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente la cláusula extralegal de la cual pretende beneficiarse, es decir la 98 de la CCT 2004 - 2007, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 43 por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.

En consecuencia, como se encuentra acreditado que la demandante: i) nació el 23 de agosto de 1961 por lo que cumplió 50 años en esa fecha de 2011; ii) prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial, durante 21 años, tres meses y 14 días, entre el 17 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2015; iii) desempeñó como último cargo el de técnico de servicios administrativos y, iv) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, que se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017, el cargo es parcialmente próspero.

Por lo último, no se impondrán costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones esbozadas en sede de casación, debe indicarse, en punto del derecho pensional reclamado, que la Convención Colectiva 2001–2004, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 44 si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [ ]

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Así las cosas, conforme a los textos transcritos, es claro que las partes acordaron que los trabajadores oficiales de la Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 45 entidad, tendrían derecho a una pensión de jubilación no legal, cuando cumplieran 20 años de servicios exclusivos a la entidad y acreditaran la edad de 50 las mujeres o 55 los hombres, la cual se liquidaría conforme a las reglas descritas en el artículo 98, ibidem.

Igualmente, que en los casos en lo que ese tiempo no pudiese alcanzarse en la calidad antes indicada, los beneficiarios del acuerdo podrían acumular para tales fines, «los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público», hipótesis en la cual: i) «[…] el monto correspondiente se [distribuiría] en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades» y ii) la prestación tendría por cuantía «el 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario».

Recuerda la Corporación lo anterior, porque la reclamante solicita en el gestor y en la impugnación el reconocimiento de la pensión convencional con fundamento en la acumulación de tiempo de servicios, por haber arribado a los requisitos de edad y prestación de labores en el sector oficial, concomitantemente, el 23 de agosto de 2011, calenda para la cual, pidió que se condenara al pago de la prestación. Sin embargo, en ese contexto, en perspectiva de lo anunciado, es necesario aclarar: i) que para la época de la desvinculación al ISS, esto es, 31 de marzo de 2015, la accionante había alcanzado las 20 Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 46 anualidades de las que trata el artículo 98 de la CCT, con tiempo exclusivo a esa entidad; ii) que el disfrute pensional, de acuerdo con la redacción de las cláusulas transcritas, está supeditado a la desvinculación de la empleadora, por cuanto su liquidación, depende de la cuantía de la asignación básica y demás factores, pagados en los «últimos tres años» de servicio (artículo 98 de la CCT) o en «el último» de ellos (artículo 101, ibidem) y, iii) que la sumatoria de las labores prestadas a entidades públicas distintas de la empleadora, está habilitada, únicamente, para el caso en el que no se cumplieren las condiciones para acceder a la jubilación, con lo laborado al ISS.

Así las cosas, para el momento en que se hizo exigible la prestación, es decir, a partir del 1° de abril de 2015, día posterior al finiquito contractual, se itera, ocurrido el 31 de marzo de ese año (f.° 46, ibidem), la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación pretendida, con fundamento en el 100 % del promedio salarial de lo percibido entre 2012 y 2015, no con el 75 % de los tres años anteriores al 21 de agosto de 2011, como lo pretendió y, tampoco, con fundamento en la acumulación de tiempo de servicios, a la que es viable acudir, exclusivamente, cuando el tiempo no se alcanza con el servido al ISS.

Por tanto, con apego al derecho reclamado, concederá Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 47 la prestación de la forma en que jurídicamente corresponde, esto es, en aplicación del artículo 98 de la CCT, sin que con ello vulnere el principio de congruencia en la decisión judicial, porque esta máxima procesal no significa que la sentencia sea un calco de las pretensiones y, en todo caso, lo que se requiere es que la solución al conflicto sea la resultante del examen fidedigno del litigio, esto es, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, aun cuando sea distinta a la propuesta por el accionante.

Bajo esos postulados, la Sala liquidará la prestación en reflexión, teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5º de la norma convencional, de los cuales obra constancia a f.° 120 a 123, ibidem, que arroja una primera mesada pensional, para el 1° de abril de 2015 de $ 2.078.234, como se refleja en el siguiente cuadro. 2015 2014 2013 2012 TOTAL PROMEDIO Asignación $ 6.267.600 $ 22.304.147 $ 21.879.674 $ 1.694.716 $ 52.146.137 $ 1.448.504 P. vacaciones $ 312.100 $ 3.060.563 $ 2.965.568 $ 6.338.231 $ 176.062 P. servicios $ 5.039.176 $ 4.944.254 $ 4.824.606 $ 14.808.036 $ 411.334 Alimentación $ 137.232 $ 509.847 $ 507.951 $ 369.002 $ 1.524.032 $ 42.334 $ 74.816.436 $ 2.078.234 La prestación se reconocerá con trece pagos anuales, pues como se advirtió, se causó el derecho pensional el 1° de abril de 2015, es decir, después del 29 de julio de 2005 y del 31 de julio de 2011, fecha última que en todo caso la mesada adicional dejó de existir.

En esas condiciones, el retroactivo pensional adeudado, Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 48 entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de abril de 2022, es de doscientos veinte millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro ($220.282.634), según el siguiente cuadro: Mesada N.° mesadas Incremento Total 2015 $ 2.078.234 10 6,77 $ 20.782.340 2016 $ 2.218.930,80 13 5,75 $ 28.846.100 2017 $ 2.346.519,32 13 4,09 $ 30.504.751 2018 $ 2.442.491,96 13 3,18 $ 31.752.395 2019 $ 2.520.163,20 13 3,80 $ 32.762.122 2020 $ 2.615.929,40 13 1,61 $ 34.007.082 2021 $ 2.658.045,87 13 5,62 $ 34.554.596 2022 $ 2.807.428,05 4 $ 11.229.712 $ 224.439.098 Los intereses moratorios peticionados se negarán en vista del carácter extralegal de la prestación económica, motivo por el cual, se declarará próspera la excepción de «no pago de intereses moratorios».

En su lugar, dicho monto debe ser indexado a la fecha del pago, toda vez que, según se explicó en la providencia CSJ SL815-2021, […] tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).

Para la actualización de las diferencias pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 49 De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.

IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo indicado, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Respecto a la excepción de prescripción, huelga anotar, que la interesada elevó reclamación al ISS empleador el 4 de octubre de 2012 (f.° 132 a 134, ibidem) y, aunque para ese momento, la prestación concedida no se había causado aún, ocurre que esa reclamación se resolvió mediante Oficio n.° 06174 del 23 de mayo de 2014, para cuando ya se había consolidado (f.° 136, ib), lo cual permite señalar que, entre la causación del derecho y el 23 de mayo de 2014, momento en que se resolvió negativamente sobre su procedencia, el término trienal permaneció en suspenso.

Por tanto, debido a que i) la demanda se presentó el 11 Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 50 de mayo de 2017, es decir, sin que entre el momento en que se reanudaron los términos (23 mayo de 2014) o, inclusive, desde la exigibilidad del derecho (1° abril de 2015), venciera el cómputo de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS y, ii) el gestor se notificó a la UGPP, entidad encargada del reconocimiento pensional, en el año inmediatamente siguiente a su interposición (f.° 282, ib), se declarará no próspero ese medio de defensa.

Igual suerte correrán las demás excepciones de mérito, es decir, i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ii) ausencia de vicios del acto administrativo, iii) «[improcedencia]sobre la indexación» y, iv) imposibilidad de condena en costas; las tres iniciales, por las razones expuestas al conceder la pensión de jubilación y la última, porque la accionada se opuso judicialmente a su reconocimiento, lo que trae de suyo la obligación de asumir los gastos generados con la interposición de la demanda, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del CGP aplicable por virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS.

En consecuencia, habrá de revocarse el ordinal segundo de la decisión de primer grado, en cuanto absolvió del reconocimiento pensional, para condenar a la UGPP otorgar a la demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de $2.078.234 a partir del 1° de abril de 2015; así mismo, a pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2022, la suma de doscientos Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 51 veinte millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro ($220.282.634).

Ahora, como quiera que la norma convencional sobre la que se discurre descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que la actora disfrute de esta última, le corresponde a la enjuiciada pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.

Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la UGPP. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CLAUDIA MARITZA PENAGOS PLAZAS le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 52 EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, únicamente en lo relacionado con la negativa a reconocer a la demandante, pensión de jubilación convencional que consagra el artículo 98 de la CCT 2001-2004, que la beneficia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), para disponer: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de la señora CLAUDIA MARITZA PENAGOS PLAZAS: - La pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT (2001-2004), suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de dos millones setenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro pesos ($2.078.234) a partir del 1° de abril de 2015. - El retroactivo pensional causado desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2022, en la suma de doscientos veinticuatro millones cuatrocientos treinta y nueve mil noventa y ocho pesos ($ 224.439.098).

Radicación n.° 87836 SCLAJPT-10 V.00 53 - La indexación de las mesadas pensionales, en la forma expuesta en la considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada «no pago de intereses moratorios» y no prósperas las demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen.