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SL1446-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1675 de 1997Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1204 de 2008Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1446-2021 Radicación n.° 82996 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró ELSA ISABEL MARTÍNEZ PACHECO y al que se vinculó a MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LUGO en calidad de interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Elsa Isabel Martínez Pacheco llamó a juicio a La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin que se declarara el derecho que le asiste al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 2 condición de compañera permanente del fallecido Jairo Gil Ríos durante más de 18 años.

En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas pensionales causadas desde la muerte de este el 15 de enero de 2014, debidamente indexadas o ajustados con el IPC, las adicionales de junio y diciembre, incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema-, mediante Resolución n.° 000242 del 23 de enero de 1992, modificada con la 001302 del 19 de junio de 1992, reconoció una pensión convencional al fallecido a partir del 1º de febrero de 1992 en cuantía inicial de $201.567,08; que la prestación pensional para el año 2014 ascendía a la suma de $1.647.357 más los ajustes por salud $153.698; que convivió con el causante desde el mes de julio de 1995; que dependía económicamente del mismos; que cumplía los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 en materia de sustitución (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado).

La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones manifestando que la demandante tenía la carga de acreditar su condición y que, suspendió el trámite de reconocimiento en razón a que, en forma paralela, se presentó María Concepción Jiménez Lugo solicitando el otorgamiento de la prestación, por lo cual, de ser el caso debía exonerársele de la condena al pago de intereses moratorios.

Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimidad en la causa por pasiva y buena fe (f.° 124 a 130 y 136 a 142, ibídem). María Concepción Jiménez Lugo, integrada como interviniente ad excludendum, mediante providencia del 5 de febrero de 2016 (f.°154 del cuaderno del Juzgado), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la suspensión del reconocimiento del derecho, aduciendo atenerse a lo probado.

Como excepción de fondo, propuso la de mejor derecho por parte de mi defendida (f.° 163 a 166 del mismo cuaderno). A su vez, como interviniente ad excludendum presentó demanda, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del fallecido Jairo Gil Ríos, junto con las mesadas causadas, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita, agencias en derecho y costas.

Afirmó, sostuvo una convivencia con Gil Ríos por espacio de 41 años; que procrearon tres hijos mayores de edad para la época de la muerte del causante; que nunca la desprotegió; que dependía económicamente de él; que elevó petición pensional; que al trámite también se presentó Elsa Isabel Martínez Pacheco; que La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución n.° 000196 del 7 de mayo de 2014, resolvió dejar en suspenso el Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho hasta tanto se definiera la controversia por vía judicial; que acompañó a Jairo Gil Ríos cuando decayó gravemente en su enfermedad; que junto a una de sus hijas lo llevaban a diálisis que le realizaban, hasta cuando lo internaron el 13 de enero de 2014 en la Clínica Cardiovascular, donde finalmente murió el día 15 del mismo mes y año, sufragando los gastos funerarios junto a sus descendientes (f.° 167 a 176 del cuaderno del Juzgado).

La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones, expresó no constarle los hechos de la convivencia, ateniéndose a lo probado en el proceso y aceptando la suspensión del trámite pensional debido a la controversia presentada. Excepcionó de fondo, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, inexistencia de la relación contractual y prescripción (f.° 224 a 234 de igual foliatura).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 17 de mayo de 2016 (f.° 245 Cd a 247 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado Jairo Gil Ríos a favor de la Sra. Elsa Isabel Martínez Pacheco y a favor de la señora María Concepción Jiménez Lugo a partir del 15 de enero de 2014 en un porcentaje para la señora Elsa Isabel Martínez del 22.5 % y a favor de la señora María Concepción Jiménez Lugo de un porcentaje de 77.5 % quedando como cuantía de la pensión para Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 5 el año 2016 de $1.993.367 y el 77.5 % a favor de María Concepción Jiménez Lugo sería de $1.544.859 y el 22.5 % a favor de Elsa Isabel Martínez Pacheco, sería su cuantía para el año 2016 de $448.507.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar como retroactivo pensional desde el 15 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2016 a favor de Elsa Isabel Martínez Pacheco, la suma de $13.145.699 y a favor de María Concepción Jiménez Lugo la suma de $45.279.632 más las mesadas pensionales que se sigan causando.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago del retroactivo pensional indicado en el numeral segundo en la respectiva indexación de acuerdo con la fórmula explicada en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del reconocimiento y pago de intereses moratorios.

QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 26 de abril de 2018 (f.° 22 Cd a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si María Concepción Jiménez Lugo y Elsa Isabel Martínez Pacheco probaron la convivencia con el causante al menos dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento y, de ser el caso, revisar el porcentaje de la prestación a que tenía derecho.

Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó, que la pensión de sobrevivencia tiene como fuente material la necesidad de protección del núcleo familiar, dependiente del afiliado o pensionado fallecido, el cual se enfrentaría sin él a la desestabilización de la economía familiar, al suspenderse por efecto de su muerte el ingreso con el cual proveía la subsistencia de sus hijos menores o mayores.

Aludió, que el caso de estudio se ciñó a los preceptos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte del pensionado Jairo Gil Ríos ocurrió el 15 de enero de 2014 conforme con el registro civil de defunción obrante a folio 102 del cuaderno del Juzgado, señalando que esta Sala, en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 45585 y CSJ SL402-2013, enseñó que en relación a la pensión de sobrevivientes cuando es solicitada por dos compañeras permanentes, si bien es cierto que dicha preceptiva no contemplaba la posibilidad de concurrencia de dos compañeras permanentes en calidad de beneficiarias de la prestación periódica por muerte, dicho vació normativo ha sido subsanado por la jurisprudencia que ha considerado que cuando se demuestre que el causante constituyó de manera paralela dos núcleos familiares con vocación de estabilidad y permanencia, sin mediar vínculo formal, es decir, por la simple voluntad de establecer una comunidad de vida, la pensión debe ser repartida entre ellas en forma proporcional, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las exigencias legales.

Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó, que de las pruebas allegadas al proceso estaba claro que el causante hizo vida marital con María Concepción Jiménez Lugo, que posteriormente se fue a convivir con Elsa Isabel Martínez Pacheco en el año 1995, pero que aun así no dejó de visitar ni de asistir a la casa de Jiménez Lugo, situación que se ratifica de las declaraciones de las demandantes, las documentales y los testimonios dirigidos a que el fallecido solventaba los gastos en ambos hogares y que Jairo Gil Ríos convivió de manera simultánea con las demandantes, con la primera desde 1973 y, con la segunda, desde 1995, requiriendo incluso, volver a trabajar después de su pensión. Sostuvo, que en grado jurisdiccional de consulta, al revisar la condena de primera instancia, la Juez encontró la convivencia por 40 años, de los cuales 22 lo fueron con María Concepción Jiménez Lugo como compañera permanente y 18 en forma paralela con Elsa Isabel Martínez Pacheco también en calidad de compañera permanente, de manera que, para efecto de las operaciones matemáticas consideraba acertado que no fue superado el 100 % con los 40 años y que, se asignara un porcentaje del 77.5 % a María Concepción Jiménez Lugo y el 22.5 % restante a Elsa Isabel Martínez Pacheco, los cuales no fueron motivo de inconformidad en apelación; encontrando igualmente acertado el cálculo del retroactivo, teniendo en cuenta hasta el mes de abril de 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case en su totalidad el fallo acusado», para que, en sede de instancia, «revoque numeral tercero de la parte resolutiva» del a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por María Concepción Jiménez Lugo y se pasa a estudiar (f.° 1 a 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 12 (literal c) 14, 32 y 47 de la Ley 100 de 1993, articulo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8° del decreto 1675 de 1997.

Para la demostración del cargo, sustenta que: La Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera Ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 9 textos constitucionales. En efecto, 1- la convención por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica. 2- La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la Ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias.

En conclusión, aun cuando materialmente la convención colectiva es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

Trascribe los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, para decir que son aplicables al caso dado que el Tribunal se limitó a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe, además de pagar las mesadas originadas en la sustitución de una pensión convencional, debe reconocer y pagar la indexación del retroactivo, sin observar de la CCT suscrita entre el Idema y su sindicato, que no existió una condición de esa naturaleza que conllevara a que cuando el pensionado fallece, el retroactivo por mesadas se deba pagar en forma indexada.

Asegura, que precisamente al no pactarse ello en la convención colectiva no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema- efectuó los estudios necesarios para poder cumplir Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 10 con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se violan las normas que consagraron la tantas veces indicada convención colectiva.

Concreta, que de esa forma no es procedente aplicar la indexación de las mesadas retroactivas reclamadas, porque las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho emolumento deba ser actualizado con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Argumenta que, conforme a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 29 en.2003, rad. 19778, de no mediar acuerdo de voluntades debidamente plasmado en la convención o pacto colectivo respecto de la reglas de liquidación pensional, mal puede el juzgador arrogarse facultades que no acompasan con los supuestos establecidos por las partes que dieron nacimiento al acuerdo extralegal, materializado en la convención colectiva, es decir, el Juez conocedor del asunto, bajo ningún supuesto puede conceder aspectos, como el caso de la indexación de diferencias de mesadas pensionales que las partes no plasmaron en la convención colectiva, pues ello sería ir en contra de la esencia misma del pacto, en los términos constitucionales y legales en que se estatuye.

Indica, Ahora bien, al emitir la Resolución No. 000196 del 7 de mayo de 2014, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor de los bienes derechos y obligaciones del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, resolvió dejar en Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 11 suspenso el derecho reclamado para que sea un Juez de la Republica quien determine su titularidad, debido a la controversia suscitada entre las demandantes; no fue por voluntad de la entidad demandada, sino porque legalmente (artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 6 de la Ley 1204 de 2008) le está vedado a la entidad pensionante, reconocer directamente la sustitución pensional cuando existe conflicto entre dos reclamantes que alegan para sí el derecho.

Enfatiza, que el presupuesto para asignado para financiar el sistema general de pensiones públicas (artículos 12 literal c) 14 y 32 de la Ley 100 de 1993), no incluye recursos para el pago de indexación de mesadas (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Opone María Concepción Jiménez Lugo, que el escrito adolece de errores de técnica en razón a que el alcance de la impugnación es equivocado, por no ser admisible solicitar la casación total del fallo atacado con el fin que se revoque únicamente el numeral 3º de la misma, indicando igualmente que, el ataque va encaminado a lo relacionado con la indexación del retroactivo pensional, tema que jamás fue objeto de discusión, más no al derecho reconocido como retroactivo pensional.

Sostiene, que el fallador de instancia solamente estaba habilitado a pronunciarse sobre los temas de la apelación, dentro de los cuales no se incluyó la indexación, tornándose sorpresivo que ahora se traiga, como tampoco el contenido de la convención colectiva. Adicionalmente que, Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 12 Ya lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia a través de diferentes pronunciamientos en cuanto al derecho a la indexación de las mesadas se refiere, puesto que es este un mecanismo de revalorización de obligaciones dinerarias que busca equilibrar la ecuación económica nuevamente balanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, para que no se cause un claro detrimento al acreedor de la prestación, que nada tiene que ver en el presente caso que el hecho de que la Convención Colectiva que le fue aplicada al pensionado fallecido, no incluya la indexación de las mesadas reconocidas a través de los fallos cuestionados, ya que la indexación del presente caso se hace conforme a la normatividad de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que no le es aplicable directamente la convención colectiva a mi poderdante.

Indica, que debe aplicarse el criterio de esta Sala inserto en la sentencia CSJ SL736-2013 (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Antes de resolver, debe indicar la Sala que asiste razón a la opositora en el sentido que el escrito de casación contiene la imprecisión de solicitar en el alcance de la impugnación, la casación total del fallo de segundo grado para que, en sede de instancia se revoque el numeral 3º de la del a quo referente a la indexación del retroactivo pensional, sin tener en cuenta que casar la decisión implica la desaparición de esta del mundo jurídico, es decir, que si lo pretendido era derribar una parte de la de primera, debió solicitarse a Corte, casar parcialmente la decisión atacada.

Sin embargo, lo anterior, en nada impide el estudio del único cargo presentado, en razón a que, de la demostración del cargo es claro lo pretendido por el recurrente. Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que no acude razón a la réplica, es que se plantee que el tema de la indexación por constituir un tópico no incluido en la alzada, se presente como un tema nuevo que sorprenda a las partes, pues, ante todo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal no solo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sino que conoció en grado jurisdiccional frente a todo lo demás tratándose de la Nación, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Ahora bien, en torno al tema de la indexación del retroactivo, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, no solo desde el plano de que la corrección monetaria procede para todas las pensiones legales o extralegales en lo referente a la primera mesada pensional, como bien lo señaló la oposición conforme a la sentencia CSJ SL736-2013, sino que recientemente explicó que también procede respecto al retroactivo, en la medida que ella «se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones», sin que comporte una condena adicional ni el incremento del valor de los créditos pensionales, procediendo su imposición incluso de oficio.

Así en CSJ SL359-2021, se dijo: Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido. Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 14 Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.

Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 15 verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».

En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso “tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones” y soportado tanto en el canon «16 de la ley (sic) 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per se, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».

Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 16 adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.

Así las cosas, se indexará el valor del retroactivo pensional, lo que a 31 de diciembre de 2020, asciende a la suma de $17.331.830,89, sin perjuicio de lo que se genere al momento del pago de la obligación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en favor de María Concepción Jiménez Lugo.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 82996 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral seguido por ELSA ISABEL MARTÍNEZ PACHECO y al que se vinculó a MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LUGO en calidad de interviniente ad excludendum contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.