Micelio
SL1446-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1446-2020 Radicación n.° 74279 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS PRADO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN – COLEGIO SAN FACON.

I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS PRADO MORALES llamó a juicio a la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN – COLEGIO SAN FACON, con el fin de que Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1° de febrero de 2005, que fue prorrogado hasta el 26 de marzo de 2010, en virtud del cual fungió como ingeniero de sistemas y no se consignó en los convenios previos al suscrito en 2010, que le asignaban la labor de docente.

Así mismo, pidió que se estableciera que la base de liquidación de prestaciones sociales era de $2.010.416 o más, si se probare que su despido fue injustificado. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las cesantías por los periodos del 15 al 30 de enero de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los intereses de estas correspondientes al lapso entre 1° de enero de 2005 al 26 de marzo de 2010, las primas de servicios, desde el 15 de enero de 2005 hasta el 26 de marzo de 2010, los aportes al sistema de seguridad social por todo el tiempo de servicios, indemnización por despido injusto, la moratoria, indexación de lo adeudado y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a trabajar para la demandada como ingeniero de sistemas bajo continuada subordinación y dependencia, desde el 17 de enero de 2005, mediante contrato verbal y luego, suscribió con ésta un convenio laboral escrito a término fijo, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2005, el cual se prorrogó hasta el 26 de marzo de 2010, fecha en que la demandada lo despidió de forma injustificada, toda vez que adujo que el actor se encontraba bajo periodo de prueba; que su salario promedio era de $2.010.416.67.

Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 3 De conformidad con lo anterior, señaló que si bien le pagaron algunas acreencias laborales, prestacionales y de seguridad social, no sucedió lo mismo con las sumas correspondientes a $845.000, por concepto de planeación y la bonificación anual de $3.000.000, que tenían connotación salarial (f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN - COLEGIO SAN FACON se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa, adujo como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 86 a 98, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013 (f.° 491 a 521, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS PRADO MORALES (..) y la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN como propietaria del establecimiento educativo COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN SANS FACON, se configuró una única relación contractual laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, pactado inicialmente por diez meses, el que estuvo vigente en el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2005 y el 26 de marzo de 2010, por virtud del cual el accionante prestó servicios a la demandada como ingeniero de sistemas.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN como propietaria del Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 4 establecimiento educativo COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN SANS FACON, a pagarle al demandante JUAN CARLOS PRADO MORALES, (..), las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: a. $65.400.00 por concepto de saldo insoluto de los intereses de cesantías causados en vigencia de la relación laboral. b. $88.255,22 por saldo insoluto de cesantía causada a la terminación del contrato. c. $5.684,37 por saldo insoluto de intereses cesantía causados a la terminación del contrato de trabajo. d. $88.255,22 por saldo insoluto de prima de servicios a la terminación del contrato. e. $3.605.333.33 por indemnización por despido sin justa causa. f. $56.333.33 diarios, a partir del 27 de marzo de 2010 y hasta cuando se produzca el pago de los conceptos reseñados en los ítems b. y d. que preceden, esto a título de indemnización por falta de pago.

Los valores relacionados en los literales a, c y e deberán ser indexados ( )

TERCERO: ABSOLVER a la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN, como propietaria del establecimiento educativo COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN SANS FACON, de las demás pretensiones incoadas por JUAN CARLOS PRADO MORALES.

CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma consignada en los apartes pertinentes de la parte motiva de la presente sentencia, no probadas respecto de las condenas infligidas y frente a las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las planteadas.

QUINTO: COSTAS Lo serán a cargo de la demandada, en firme la presente providencia. Por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor del demandante (Negrilla en texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Bogotá, a través de decisión del 29 de septiembre de 2014 (f.° 6 a 17, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR el literal e del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado por la JUAN CARLOS PRADO MORALES contra el COMUNIDAD HERMANAS DOMIUNICAS DE LA PRESENTACIÓN, para en su lugar CONDENAR a la pasiva a pagar al demandante la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEICIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($13.801.660), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR en lo demás la sentencia confutada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la demandada (Negrilla en texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la demandada pretende que se revoque la sentencia proferida por el a quo, pues a su juicio no existe prueba en el plenario para concluir la existencia de un único contrato de trabajo y que, por el contrario, lo que se dio fue la vinculación del demandante mediante varias relaciones labores suscritas bajo el amparo del artículo 101 del CST.

Frente al reproche de la enjuiciada, encontró que el actor no efectuó la labor probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del CPC, cuando adujo que estuvo vinculado de forma continua por un solo contrato, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 26 de marzo de 2010, toda vez que los convenios suscritos entre las partes con su respectiva liquidación (f.° 44, 53, 61, 70, 80 y 184, cuaderno del Juzgado), demostraron la existencia de la voluntad autónoma de estas, de haber establecido varios acuerdos Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 6 laborales en los términos del artículo 101 del CST, sin que pudiera hablarse de primacía de la realidad en este caso, en atención a que formaban parte del catálogo de vínculos laborales establecidos por el mencionado compendio normativo.

Aunado a lo anterior, señaló que tales documentos no fueron tachados de falsos y que tampoco constaba que el señor Prado hubiese sido objeto de constreñimientos para manifestar su asentimiento frente a la vinculación, más cuando, según las misivas de folios 107, 110, 112 y 117 del cuaderno 1, la demandada le comunicó al actor que el contrato finalizaba el 30 de noviembre de cada anualidad y en señal de aceptación este plasmó su firma, por lo que concluyó que era voluntad de las partes finiquitar la relación laboral una vez culminara el año escolar.

Apoyó su decisión, en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 36455. Por otra parte, sobre la apelación elevada por el demandante, advirtió que solo se pronunciaba respecto de la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales, pues, como anotó, según los extremos temporales de cada vínculo laboral, los pagos que el actor dice que recibió en los meses de enero y diciembre no podían computarse como salario.

Señaló, que en virtud de la carta de 24 de marzo de 2010 (f.° 19, ibídem), la empleadora terminó el vínculo entre las partes bajo el supuesto de que el trabajador se encontraba en periodo de prueba, justificación que no era Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 7 válida, toda vez que dicha figura se presentaba en la parte inicial del contrato laboral, cuya finalidad era que el empleador evaluara las aptitudes del trabajador y que este último examinara la conveniencia de las condiciones que le fueron ofrecidas para laborar, lo cual debía constar por escrito para que tuviera efectos jurídicos y no podía exceder el lapso de dos meses, como bien lo ha reiterado la «CSJ Sala de Casación Laboral, mayo 21 / 70», por lo cual la terminación del vínculo no era injustificada.

En atención a lo anterior, encontró que la demandada no podía prescindir de los servicios del trabajador bajo dicho argumento, pues en el último vínculo laboral ya no operaba el periodo de prueba, puesto que en los convenios anteriores ya se había cumplido el cometido de evaluar las capacidades del trabajador, aspecto que dejó sin fundamento la determinación de la demandada y, por lo tanto, dio lugar a que fuera condenada a la indemnización con base en el último salario devengado correspondiente a $1.690.000, que de acuerdo con el inciso 3°, artículo 64 del CST, era equivalente a $13.801.660.

Por último, en lo que incumbía a las agencias en derecho fijadas por el a quo, indicó que, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 393 CPC, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, no se ha efectuado la liquidación de costas, por lo que determinó que no era el momento para solicitar la modificación de la suma impuesta. Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JUAN CARLOS PRADO MORALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación (f.° 9, cuaderno de la Corte): Case en su totalidad la sentencia de segundo grado, revocándola, a excepción de la condena de la indemnización por despido de $ 13' 801.660.00, para que en su defecto deje en firme y acoja la de primer grado proferida por el juzgado de instancia, exceptuando la condena por terminación del contrato de trabajo en forma injustificada, adicionando la condena en el pago de los emolumentos salariales no tenidos en cuenta que inciden palmariamente en la liquidación de sus prestaciones sociales, diferencias contenidas en el escrito de impugnación de la sentencia de primer grado, motivo del recurso de alzada de la parte actora obrante a folios 522 a 525 del cuaderno principal de primera instancia del expediente.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los arts. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 46, 76 del Código Sustantivo del Trabajo; arts: 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; que a su vez quebrantó también en forma directa los arts. 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 26, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, por errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto como consecuencia de la errónea apreciación de otras.

Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica, como yerros fácticos los siguientes: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes: COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN, propietaria del COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN SANS FACON y JUAN CARLOS PRADO MORALES existió una relación contractual de docente, cortada por sendos contratos de trabajo a término fijo. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que, los períodos de carencia contractual en los meses finales e iniciales de cada anualidad, el actor cesó sus labores al servicio de su empleadora. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estuvo vinculado contractualmente en forma discontinua con un cargo diferente al desempeñado, el cual exigía una vinculación permanente diferente a la de docente. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad que caracteriza los acuerdos entre particulares, el actor suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con su empleadora, contraviene los derechos de los subordinados, sin que se pueda hablar de primacía de la realidad en el caso sub-judice. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor sí laboró en los periodos de su desvinculación contractual con la anuencia, complacencia y autorización de su empleadora, como que se le imponían tareas propias de su actividad para con el colegio, como fue la de ingeniero de sistemas. 6.- No dar por demostrado, estándolo que los pagos realizados al trabajador en los meses de diciembre y enero de cada anualidad no son constitutivos de salario. 7.- No dar por demostrado, estándolo que la vinculación del trabajador lo fue sin solución de continuidad si revisamos los pagos a la seguridad social.

Aduce, que tales errores sucedieron por la aplicación equivocada de unas pruebas y la falta de estimación de otras, que individualiza de la siguiente manera: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a.- Contratos de trabajo suscritos entre la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN y JUAN CARLOS PRADO MORALES. (fols. 11 a 18 y vueltos; 101, 102, 108, 109, Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 10 111, 113, 114, 115, 116 y vueltos; 118, 119 y vueltos; 122, 123 y vueltos). b.- Contrato individual de trabajo de trabajo (sic) suscrito entre las partes en litigio, cuyo cargo fue el de INGENIERO DE SISTEMAS (FI. 11 y vto.) c.- Certificaciones expedidas por la Rectora de la parte demandada en donde acredita que el actor labora al servicio del colegio desde el 1°. de febrero de 2.005 con un contrato a término fijo (el resalto es nuestro) vigente a noviembre de 2.008 y con posibilidad de renovar.

(II. 21, 22, 23). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a.- Contrato individual, formato de docentes, a término fijo calendario escolar, con el cargo de INGENIERO DE SISTEMAS (fol. 108, 109 y vto.) b.- Contrato individual de trabajo, duración periodo académico para profesores, precisando su labor como “profesional”, imponiendo las funciones a desempeñar, entre otras, la página web actualizada, proyecto de la plataforma, responder por el anuario en CD (fls. 11, 12 vto.

Y 101 a 102). c.- Liquidación del contrato de trabajo como PROFESIONAL EN SISTEMAS (fl. 25). d.- Certificación calendada el 22 de abril de 2.010, en donde se indica la labor desempeñada por el actor, como responsable de la página WEB y portal del colegio. f.- Certificados de ingresos y retenciones para los años 2.005 a 2.009, en donde incluye los meses de noviembre y diciembre de cada anualidad (fol. 26 a 30, 45, 54, 56, 71). g.- Comprobantes de pago de aportes a la seguridad social IVM, desde el mes de febrero de 2.005 hasta marzo de 2.010.

SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. h.- Cuentas de cobro y comprobantes de pago por concepto de honorarios diseño y diagramación de anuario y planeación, anos 2.005 a 2.009 (fols. 331, 332, 333, 334, 335, 336, 457, 458, 459, 460) (negrillas del texto original). Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, indica que descalificó e inapreció el material probatorio que se arrimó para probar un engaño en su contratación y burlar sus intereses prestacionales; que el juzgador no valoró que Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 11 se vinculó de manera irregular, mediante un contrato de trabajo a término fijo con el cargo de docente que nunca ejerció, pues quedó evidenciado que su labor era la de ingeniero de sistemas y que al no apreciar esas pruebas, el Juez colegiado llegó a la «flaca concepción de la inexistencia de unos contratos de trabajo a término fijo sin solución de continuidad, encubiertos en terminaciones periódicas en cada anualidad» con lo que niega la primacía de la realidad.

Menciona, que el ad quem no halló ningún vicio en el consentimiento de las partes que suscribieron los contratos de trabajo a término fijo; que si bien en las documentales apreciadas erróneamente militan varios vínculos laborales con lapso concreto, con vigencia, entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre cada anualidad, a folios 20, 21, 22 y 23 del cuaderno del Juzgado, también existen certificaciones expedidas por la rectora sobre la vinculación formal del señor Prado con límite temporal «por periodo escolar, con posibilidad de renovar», que ocurrió de forma anual, pero con «la maléfica condición de confeccionar uno nuevo y así evitar la continuidad y estabilidad laboral», en detrimento de los intereses del trabajador, como lo muestran las circunstancias fácticas acreditadas, pero desatendidas por el juzgador de segunda instancia. Alude, que existió pobreza analítica por carencia de apreciación probatoria o por darle una connotación diferente, pues si se observan los textos de los contratos de trabajo a término fijo se concluye la inexactitud entre su contenido textual y la realidad de la labor ejecutada por él, en el sentido Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 12 que nunca cumplió labores de docente, pues, en las misivas de folios 118 a 119, ibídem, se muestra, por ejemplo, como entre el 1° de febrero y 30 de noviembre de 2006, la finalidad del convenio fue realizar el diseño y actualización de las páginas web del colegio demandado y la «coord.

Página web provincia de Santa fe, prom 11°, dinero y montaje de anuario y coord. Requerimientos técnicos». Aclara, que dichas tareas específicas de la contratación fueron las que realizó durante «todo su tiempo servido, durante los meses de diciembre y enero de cada anualidad», por las cuales la demandada le otorgaba una suma de dinero encubierta bajo el título de honorarios, que el ad quem determinó de manera desacertada que no constituían salario.

De igual modo, sostiene que en ninguna de las instancias pretendió el reconocimiento de un contrato a término indefinido, como de forma equivocada lo indicó el Juez colegiado, lo cual denota que no apreció la totalidad del material probatorio aportado como son los convenios de temporalidad fija suscritos entre las partes, cuando lo que se escribió y se acreditó sin éxito, fue la existencia de varios acuerdos limitados en el tiempo, que ocultaron la continuidad de la relación laboral «cortándola», pese a que la actividad se seguía ejecutando, tanto así que los pagos a seguridad social, desde 2005 hasta 2010 (f.°186 a 328, ibídem), que fueron aportados al plenario, se hicieron sin ninguna interrupción (f.° 9 a 15, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA En relación con el alcance de la impugnación, reprocha que el recurrente no hace ninguna distinción frente a cuál es el alcance de la solicitud en sede de casación y de instancia, pues exige el quiebre total de la sentencia del Tribunal pero acto seguido procede a exceptuar de tal petición una parte de esta, lo que lleva a pensar que en realidad pretendía el rompimiento parcial de la decisión, pero más grave aún pide que se case y se revoque lo que supone un contrasentido, pues una vez casada desaparece del mundo jurídico y no hay lugar a su revocatoria.

Dice, que cuando el recurrente solicita dar ejecutoria al fallo primigenio, no toma en cuenta la existencia del pronunciamiento de segundo grado, pues de hacerse así se atentaría el debido proceso de la demandada. Arguye, que aun en el evento de que los desatinos mencionados correspondieran a meras formalidades, eventualmente superables, el fondo de la solicitud en el alcance de la impugnación constituye un escollo imposible de ser superado, pues se requiere que se case la sentencia de casación salvo en lo que se refiere al reconocimiento de la indemnización por despido y dicha indemnización fue ordenada por el Tribunal Superior bajo el entendido de que el demandante se encontraba vinculado mediante diferentes y sucesivos contratos de trabajo para profesores de establecimientos de enseñanza privada, en los términos del art 101 del CST, de manera que la indemnización se calculó Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 14 tomando en cuenta la fecha de terminación del contrato y la finalización del respectivo periodo académico.

Afirma, que lo cierto es que resulta incompatible la conclusión sobre la existencia de un solo contrato a término fijo establecida en el fallo de primera instancia, con las condiciones necesarias para liquidar la indemnización por despido sin justa causa propias de un contrato de trabajo por duración del periodo académico que la parte demandante solicita mantener del fallo de segunda instancia. Agrega, que si bien la censura encamina la proposición jurídica por la vía directa, que supone la aceptación de las conclusiones fácticas del fallo, en su desarrollo discute la apreciación de las pruebas en la sentencia atacada, lo cual es propio del sendero indirecto.

Así mismo, hace referencia a varias normas constitucionales, pero omite relacionar aquellas de orden legal o sustancial que las desarrollan, lo cual denota una incompleta formulación del cargo. Aduce, que el listado de preceptos que se alegan como indebidamente aplicados no fueron utilizados como fundamento en el fallo de segunda instancia y, por el contrario, se dejan de atacar en el cargo normas que sirvieron de sustento de la decisión, sumado a que ni siquiera se menciona alguno de los motivos de casación, previstos en el artículo 87 del CPTSS, ni tampoco hace referencia a los elementos probatorios que adujo el Tribunal en su decisión. Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 15 Adiciona, que de entenderse que se acudió a la causal primera, no tiene cabida la aparente transgresión de cuatro normas del CPC, que son de orden procedimental, pues de concebir que fueron objeto de una violación medio, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que deben alegarse bajo la vía directa, lo cual no se da en este caso, ya que se discute la apreciación de las pruebas y no se explica en qué medida el eventual desconocimiento de las disposiciones procesales pudo derivar en la violación de otras de orden sustancial.

Indica, que los supuestos errores numerados como 4° y 6° no corresponden a elementos fácticos en su totalidad, pues la determinación sobre si un pago constituye salario o si un acuerdo contraviene los derechos de quienes lo suscriben, no se deriva de la simple observación del contenido material de una prueba en particular, por lo que, más que hechos, son conclusiones o análisis de orden jurídico, sumado a que tampoco se brinda una argumentación al respecto del sexto yerro.

Como última falencia de técnica, identifica la falta de análisis específico de las pruebas que se alegan como mal apreciadas o no tomadas en cuenta, toda vez que se limita a criticar de forma genérica las conclusiones fácticas del Tribunal, sin analizar el contenido de cada prueba que le sirvió de sustento a dicho fallo a fin de enrostrar los dislates alegados y respecto de los mismos, tampoco explicó por qué hubo una supuesta aplicación indebida de las normas, por lo que convirtió el escrito en un alegato de instancia. Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a lo sustancial, anota que el objeto de los convenios suscritos de folios 11 a 18 del cuaderno del Juzgado, consistía en el desarrollo de la labor de docente durante el respectivo periodo académico, razón por la cual no se presentó una apreciación de errada de estos y solo puede desprenderse que el demandante fue profesor, pues la presencia de funciones complementarias o anexas relacionadas, como las del folio 12 ibídem, que incluye el «apoyo pedagógico a sistema y plataforma» o las de folios 13 y 14 ibídem, que de forma expresa le asignan en su rol de educador la labor de asumir materias o asignaturas relacionadas con temas informáticos, no desnaturalizan la labor principal de éste y recuerda que no puede confundirse lo contratado con el alcance de la especialidad del actor.

Por otra parte, aclara que en los anuarios que obran dentro del expediente, que el recurrente dice haber elaborado, de forma expresa lo señalan con texto y foto como docente del área de sistemas del colegio y, en relación con las certificaciones sobre la vinculación del señor Prado para el periodo escolar y su afiliación continua de 2005 a 2010 al sistema de seguridad social, no da lugar a la existencia de un solo contrato de trabajo a término fijo entre las partes, pues recuerda, que en virtud de los artículos 69 del Decreto 806 de 1998 y 30 del Decreto 692 de 1994, la cotización para profesores de establecimientos privados de enseñanza debe realizarse por la totalidad del año o semestre calendario, aun cuando la duración del periodo académico de la institución donde se presta el servicio sea mayor, de manera que por haberse dado cumplimiento a este deber legal, advierte que Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 17 el ad quem no incurrió en dislate alguno en su determinación. Por último, agrega que el actor parece desconocer el principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, de manera que la apreciación de la prueba en la sentencia fue acertada (f.° 23 a 30, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).

Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 18 Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Sobre el alcance de la impugnación El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 19 revocarla.

Además, el planteamiento es confuso pues pide la casación total, pero enseguida pide exceptuar condenas. Aun en el evento de que se pudiera superar esta falencia en la formulación de los cargos, se incurre en otras irregularidades que no permiten el estudio de fondo (CSJ SL8546-2017). 2. Respecto del único cargo En la proposición jurídica del cargo acusa por indebida aplicación los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 46 y 76 del CST, preceptos que no fueron objeto de estudio ni sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el Tribunal.

Por tanto, no pudo haber incurrido en el error que se le enrostra. Señala como vulneradas normas procedimentales sin acudir a la violación de medio, pues no lo expresó ni tampoco la sustentó, ya que, si bien esta no requiere de fórmulas sacramentales, si es preciso que en la demostración del cargo indique claramente como la violación de la ley adjetiva condujo al quebramiento de la sustancial, lo que no ocurrió en este caso.

Respecto a la violación de normas procedimentales, esta Corporación en sentencia CSJ SL5598-2010 dijo: «En la proposición jurídica, el recurrente incluye, principalmente, la violación de normas de procedimiento laboral y civil, y en especial, a lo largo del cargo, alude a la falta de aplicación del Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 56 del CPTSS, lo que es contrario a la técnica de casación laboral, a menos, claro, que se realice a través de la violación de medio».

De igual modo, se indica que se infringieron por la vía directa los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13° 25, 26, 29, 48 y 53 de la Constitución, pero omitió por completo el concepto de violación de la ley sustancial por el cual atribuye esa transgresión y en la sustentación del cargo ni siquiera hace referencia a estas normas, con lo cual la proposición jurídica del cargo resulta insuficiente para sustentar la acusación. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Sin embargo, la censura en un cargo por la vía de puro derecho, involucra temas fácticos que son propios de la vía de los hechos, lo cual no es correcto, ya que estos dos senderos de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Lo anterior, por cuanto se observa que la parte recurrente incurre en la impropiedad de plantear la discusión, como ya se dijo, por el sendero jurídico en la modalidad de aplicación indebida e insiste que se Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 21 quebrantan otras normas también en forma directa sin indicar el motivo de violación respecto de estas últimas, pero enseguida señala que esto obedeció a evidentes errores de hecho que aparecen como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras y en la demostración del cargo formula siete errores de hecho y acude aspectos fácticos como cuando, se refiere a las certificaciones obrantes a folios 20, 21, 22 y 23 del cuaderno del Juzgado y a los contratos de trabajo.

Sobre el asunto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 22 La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.

Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Ahora bien, aun en el evento de que se pudiera entender que fue un lapsus del recurrente y que pretendía encauzar la acusación por la indirecta, dado el sustento fáctico, lo cierto es que tampoco se encuentra una acusación debidamente formulada que permita su análisis de fondo, primero, como ya quedó explicado por las falencias en la proposición jurídica y, segundo, por los motivos que se exponen a continuación: Cuando se encamina un cargo por la vía indirecta, es deber del recurrente además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del cargo.

Lo anterior, debido a que el recurrente aunque enuncia como pruebas no apreciadas la liquidación del contrato como profesional en sistemas, la certificación calendada el 22 de Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 23 abril de 2010, en donde se indica la labor desempeñada, los certificados ingresos y retenciones para los años 2005 a 2009, las cuentas de cobro y comprobantes de pago por concepto de honorarios, diseño y diagramación de anuario y planeación años 2005 a 2009, en la sustentación del cargo omitió por completó referirse a ellas, no explicó que era lo que demostraba el contenido, respecto de cada una y mucho menos en qué consistía la equivocación del Tribunal al no haberlas apreciado, es decir, que no dijo la incidencia que tenían en la decisión adoptada, de modo que pudieran desquiciar las conclusiones a las que llegó el fallador de segunda instancia; requisito indispensable cuando la acusación se dirige por la vía de los hechos, por ende, no logra sustentar los errores de hecho que enuncia. Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizandolas y señalando el yerro alegado.

En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. En cuanto a los contratos de trabajo, incurre en la imprecisión de acusarlos al mismo tiempo como erróneamente apreciados y dejados de apreciar, pues así se Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 24 observa cuando enuncia los de folios 11, 12, 101, 102, 108 y 109 del cuaderno del Juzgado.

De igual modo, en la demostración de la acusación señala «la pobreza analítica por carencia de apreciación probatoria o de darle connotación diferente si nos dirigimos a los textos de los contratos a término fijo arrimados al plenario para concluir la inexactitud entre su contenido textual y la realidad de labor», es decir, que confunde dos conceptos que son excluyentes, pues las mismas pruebas no pueden ser a la vez mal estimadas y no haber sido valoradas, pues ello obedece a una contradicción que impide concretar el supuesto error en que incurrió el Tribunal.

En cuanto a las certificaciones a folios 20, 21, 22 y 23 ibídem, la censura indica que fueron indebidamente apreciadas. No obstante, revisado el fallo de segundo grado se advierte estos documentos no fueron objeto de análisis para fundamentar la decisión, por tanto, no puede el fallador haber incurrido en el error que se endilga. 3. La demanda de casación no puede ser un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 25 bajo escrutinio no se acató. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. Radicación n.° 74279 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS PRADO MORALES contra COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN – COLEGIO SAN FACON-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.